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DECRETO N° 1946


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional",

25 JUL 2018

VISTO:

La nota de fecha 22 de junio de 2018 de la Presidencia de la H. Cámara de Senadores de la Provincia a través de la cual comunica a este Poder Ejecutivo que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 54° inciso 5) de la Constitución de la Provincia de Santa Fe para prestar el acuerdo elevado mediante Mensaje N° 4698 para la designación de Sergio O. Beccari y Lisandro M. Villar como Vocales del H. Tribunal de Cuentas de la Provincia, y;

CONSIDERANDO:

Que el artículo 81° de la Constitución de la Provincia de Santa Fe establece que los miembros del H. Tribunal de Cuentas de la Provincia son nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Asamblea Legislativa;

Que, por su parte, el artículo 193° de la Ley N° 12.510 dispone que el Tribunal de Cuentas se integra con cinco (5) vocales, de los cuales tres (3) deben poseer título de Contador Público y dos (2) de ellos de Abogado, debiendo, previo a su nombramiento, consultarse sobre su idoneidad profesional a las entidades con competencia en el ejercicio de la profesión y a la Comisión creada en el artículo 245° de la misma ley;

Que, asimismo, ese precepto fija como requisitos legales de los miembros: a) ser argentino nativo o por opción, b) tener treinta (30) años de edad como mínimo y cinco (5) años de antigüedad en el título y c) tener domicilio real en la Provincia;

Que el Decreto N° 1655/14 instituyó el procedimiento para el ejercicio de la facultad conferida en el referido artículo 81° de la Constitución Provincial para el nombramiento de los miembros del H. Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santa Fe;

Que dicho procedimiento fue íntegramente sustanciado en las actuaciones administrativas individualizadas bajo el número 00101-0274699-1 del registro del Sistema de Información de Expedientes;

Que, como puede advertirse de esa gestión, se procedió a publicar los nombres y antecedentes curriculares de las personas consideradas para la cobertura de las vacantes en el Boletín Oficial de la Provincia, en el portal web y en dos (2) diarios de circulación provincial durante tres (3) días (cfr. artículo 3°), como también a recabar las declaraciones e informes contemplados en los artículos 4° y 6° de dicho decisorio y en el ya referido artículo 193° de la Ley N° 12.510;

Que, además, dentro del plazo establecido al efecto, se recibieron observaciones respecto de los candidatos por parte del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral, Colegio de Abogados de Santa Fe (1era. Circunscripción) y el Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas (Cámara I) de la ciudad de Santa Fe;

Que, sintética y coincidentemente, esas consideraciones de las instituciones estribaron en una supuesta incompatibilidad de Beccari por haberse desempeñado como Secretario de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía de la Provincia de Santa Fe, como también en una supuesta falta de idoneidad profesional de Villar por carecer de antecedentes suficientes;

Que, corrida las vistas respectivas, los candidatos formularon sus correspondientes descargos, refutando motivadamente cada una de tales observaciones, y acompañaron los avales de sus respectivas postulaciones, cuya entidad -por cierto- permiten ilustrar acerca de su idoneidad para ocupar el desempeño de los cargos en cuestión;

Que, en tal sentido, Beccari sostuvo que: a) Sus misiones y funciones como Secretario de Ingresos Públicos -conforme las describe el Decreto N° 0073/15- no sólo no eran materia de contralor por parte del Tribunal de Cuentas, sino que tampoco lo colocaban manifiestamente en estado de compatibilidad, ergo, ninguno de los dos supuestos previstos por el artículo 195 de la Ley N° 12.510 se configuraban respecto de su persona; b) Ello así por cuanto no dictaba actos administrativos de contenido hacendal (del cual deriven transformaciones o variaciones, cuantitativas o cualitativas en la hacienda pública) toda vez que los mismos eran emitidos por el señor Ministro de Economía o bien por el señor Administrador Provincial de la Administración Provincial de Ingresos (API); c) Tampoco emitía actos administrativos con carácter normativo para Ilevar adelante las políticas fijadas por la Superioridad; d) Y, menos aún, ejercía control jerárquico alguno por sobre el titular de la API;

Que, por su parte, Villar afirmó que: a) Acreditó cumplir con la formación académica requerida como condición para ser Vocal del Tribunal de Cuentas ("poseer título de abogado"), siendo cualquier consideración de exigencia por sobre ese requisito una apreciación estrictamente subjetiva; b) Contaba con cinco años de ejercicio liberal de la profesión, no existiendo ningún otro cargo en la Ley 12.510 para el cuál se requiera mayor tiempo de experiencia que este; c) Además, se desempeñó en la Legislatura Provincial durante los últimos nueve años, tarea que lo vinculó estrechamente al estudio y análisis del derecho público provincial a través de diversas funciones, sin perjuicio de los numerosos municipios a los cuales brindó asistencia técnica con los equipos que conformaba; d) Su rol de asesor en la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados de la Provincia le permitió realizar la tarea de estudio y evaluación de la totalidad de los proyectos de contenido hacendal que ingresaron al cuerpo durante esos cuatro años, como así también del marco normativo general en el cual iban a insertarse en caso de convertirse en ley; e) La función de Secretario de Bloque desempeñada durante los últimos dos años y medio, implicó que se relacionara directamente con la normativa administrativa de la Cámara de Diputados, las diversas problemáticas vinculadas a la misma, y su vinculación con los organismos de control; f) Existen numerosos casos de ex asesores legislativos que ocuparon -y ocupan- lugares de jerarquía en organismos de control y la experiencia demostró que lejos de afectar su imparcialidad, las prácticas y conocimientos adquiridos en la esfera legislativa nutrieron su perfil profesional, y con ello los diversos órganos que les tocó integrar; g) La Ley 12.510 remedia cualquier tipo de afectación de la imparcialidad que pudiera estar comprometida en un caso concreto -situación que puede derivar no solo de la experiencia laboral, sino de cualquier tipo de circunstancias-, al establecer en su artículo 196 que "rigen para los vocales del Tribunal de Cuentas, las causas de excusación y recusación establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe para los magistrados judiciales", preservando de esta manera tanto la imparcialidad del órgano, como los derechos de las partes comprometidas en un procedimiento;

Que, no obstante la carencia de efecto vinculante de las observaciones de las instituciones citadas, en ese estrecho marco autolimitativo de ponderación de las mismas y sus respectivas réplicas por parte de los candidatos, y en el entendimiento que se encontraban reunidos los requisitos legales previstos en el artículo 193° de la Ley 12.510 (nacionalidad, edad, antigüedad en el título profesional y domicilio) para cubrir los cargos vacantes y no constatándose en los antecedentes de los mismos la existencia de manifiesta incompatibilidad, este Poder Ejecutivo elevó los pliegos de Beccari y Villar a la H. Legislatura, sometiéndolos a consideración y acuerdo de la H. Asamblea Legislativa;

Que, en efecto, tanto la idoneidad como los requisitos para acceder al cargo de miembro del Tribunal de Cuentas han sido expresamente establecidos por el artículo 193°, encontrándose vedado a este Poder extender el alcance de alguno de ellos o agregar otros sin menoscabar la real intención de legislador de plasmar en una sola previsión normativa todos los presupuestos objetivos que deben cumplir los candidatos a vocales del Órgano de Control;

Que ningún tipo de juego armónico del articulado de la Ley N° 12.510 permite concluir la existencia de otros requisitos legales que los enunciados, siendo improcedente sumar como tales a los supuestos de incompatibilidad establecidos en el artículo 195 de aquella;

Que, así pues, nacionalidad, edad, domicilio real e idoneidad objetivizada en la exigencia de cinco años de antigüedad en el título profesional, han sido cumplidos por las personas consideradas para ocupar dichos cargos;

Que, a mayor abundardento, la discusión acerca de la idoneidad excede ampliamente los antecedentes curriculares de una persona, para íncorporar elementos vinculados a la capacidad, trayectoria, conducta ética, vocación de servicio, compromiso con el Estado de Derecho, entre otras, condiciones que se encuentran ampliamente superadas por ambos candidatos;

Que, sentado ello, el artículo 54° inciso 5) de la Constitución de la Provincia prevé que se entenderá prestado el acuerdo si no se expidiese dentro del término de un mes de convocada al efecto la Asamblea Legislativa;

Que en fecha 22 de junio del corriente, la Presidencia de la H. Cámara de Senadores informó a este Poder Ejecutivo el vencimiento de dicho plazo para prestar el acuerdo propuesto mediante Mensaje N° 4698 para la designación de Vocales del H. Tribunal de Cuentas de la Provincia;

Que, sin perjuicio de los particularidades propias por las cuales haya transitado el trámite parlamentario de aprobación de los pliegos de los candidatos, lo cierto es que estamos en presencia de un acto complejo que encuentra en el presente acto de designación, agotado su iter con el acuerdo legislativo ficto, limitando así la discrecionalidad de este Poder Ejecutivo;

Que son precisamente las H. Cámaras de Diputados y de Senadores, reunidas en Asamblea, las que integran la voluntad política del titular de Poder Ejecutivo, aprobando o rechazando los pliegos enviados por éste;

Que esa aprobación -expresa o ficta- de los nombramientos por parte de la Asamblea Legislativa comporta asimismo el control de los requisitos legales y de la idoneidad de los candidatos propuestos, integrando con su decisión y acuerdo los pliegos remitidos por el Gobernador;

Que resulta evidente que el concurso de las voluntades concurrentes de los dos órganos de Poder (Legislativo y Ejecutivo) han perfeccionado el título y, en ese concurso, la conformidad constitucional ficta de la Asamblea Legislativa luce como un acto de autorización previa que habilita a este titular del Poder Ejecutivo para el ejercicio de una potestad que le es propia (artículo 81 de la Constitución Provincial) y que necesita de su expresión formal y singular posterior en el presente acto de nombramiento de naturaleza eminentemente institucional o política;

Que el dictado de dicho acto importa el ejercicio de las atribuciones constitucionales citadas precedentemente, ergo, resulta insusceptible de revisión posterior alguna por cuanto admitir esa posibilidad implicaría alterar el esquema institucional de la Provincia, con grave afectación de los principios republicanos de gobierno y un irreparable menoscabo del Estado de Derecho;

Que, en consecuencia, siendo la participación del Organo Legislativo siempre previa e integradora junto con la voluntad del Poder Ejecutivo de un acto complejo de designación, el señor Gobernador se encuentra plenamente facultado para decidir las designaciones de las personas propuestas, ya que se han cumplimentado acabadamente las formas, los procedimientos y se encuentran reunidos todos los requisitos legales correspondientes;

Que, en efecto, como puede advertirse claramente de la gestión propiciada, se han observado las normas procedimentales, como así también las normas constitucionales y de derecho parlamentario que establecen el funcionamiento del Poder Legislativo, el cual ya ha manifestado su voluntad mediante la aprobación ficta prevista en la Carta Magna Provincial, resultando, por tanto, improcedente suplir dicha voluntad so pena de afectar principio de división de poderes;

Que, en definitiva, encontrándonos en un ámbito de competencias propias que no es otro que el ejercicio de la potestad exclusiva de proponer candidatos que tiene el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el artículo 81° de la Constitución de Santa Fe, competencia que sólo resulta controlable por la H. Legislatura a través del proceso de otorgamiento del acuerdo, el cual -en la especie- ya sido otorgado debidamente mediante la aprobación ficta (artículo 54°, inc. 5, Constitución Provincial), corresponde entonces dictar el presente decisorio sobre la base las consideraciones expuestas;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Desígnase como Vocal Abogado del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia al Dr. LISANDRO MARIANO VILLAR (Clase 1979 - M.I. 27.522.819).

ARTÍCULO 2°: Desígnase como Vocal Contador del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia al C.P.N. SERGIO ORLANDO BECCARI (Clase 1961 — M.I. 14.505.628).

ARTÍCULO 3°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

LIFSCHITZ

Dr. Pablo Gustavo Farías

22608

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