DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PROMOCIÓN
Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ,
ADOLESCENCIA Y FAMILIA – ROSARIO
EDICTO NOTIFICATORIO
Por Disposición Administrativa N° 105/26 de Fecha 08 de Junio de 2026, el Director Provincial de Promoción y Protección de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia – Rosario - Ministerio de Igualdad y Desarrollo Humano, Provincia de Santa Fe, dentro del Legajo Administrativo N.º 18.042 referenciados administrativamente como “ OLIVERA, CIELO AGUSTINA – DNI N.º 49.897.557 - s/ Medida de Protección Excepcional de Derechos”, que tramitan por ante el equipo interdisciplinario perteneciente a la Dirección Provincial de Promoción y Protección de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de Rosario, Ministerio de Igualdad y Desarrollo Humano, sírvase notificar por este medio a la SRA. VERÓNICA MARIANA PALACIOS - DNI N.º 29.411.695 – CON DOMICILIO CONOCIDO EN CALLE CULLEN Y UGARTE INTERSECIÓN POLLEDO – CALLEJÓN – y/o RUBÉN DARÍO N.º 2080 – PASILLO - AMBOS DE LA CIUDAD DE ROSARIO - PROVINCIA DE SANTA FE - que se ha dictado el acto administrativo cuya parte resolutiva se transcribe seguidamente: “Rosario, 08 de Junio de 2026, DISPOSICIÓN Nº 105/26 VISTO... CONSIDERANDO.... DISPONE: 1.- DICTAR el acto administrativo de Medida de Protección Excepcional de Derechos en relación a la adolescente CIELO AGUSTINA OLIVERA – DNI N.º 49.897.557 – Nacida en Fecha 28 de Noviembre de 2009 - hija de la Sra. Verónica Mariana Palacios - DNI Nº 29.411.695 – con domicilio en calle Cullen y Ugarte intersercción Polledo – Callejón – y/o Rubén Darío N.º 2080 – Pasiilo - ambos de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, y del Sr. Hugo David Olivera – DNI N.º 24.902.178 – con domicilio en calle Liliana Maresca N.º 3968 de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe.- 2.- NOTIFICAR dicha Medida Excepcional a los progenitores y/o representantes legales y/o guardadores de la adolescente.- 3.- DISPONER la notificación la adopción de lo resuelto y solicitar el Control de Legalidad al Juzgado de Familia interviniente, una vez agotado el procedimiento recursivo previsto en el art 62 de la Ley nº 12.967.- 4.- OTORGUESE el trámite correspondiente, regístrese, notifíquese a las partes interesadas y al órgano jurisdiccional competente y oportunamente ARCHÍVESE.- Fdo. Dr. Rodrigo Lioi Titular de la Dirección Provincial de Promoción y Protección de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia - Ministerio de Igualdad y Desarrollo Humano.- Rosario.- Se le hace saber que tiene derecho a ser asistido por abogado/a de la lista de defensores oficiales del poder judicial de la provincia de Santa Fe y/o profesional de su confianza. Asimismo, se le hace saber que podrá concurrir con los profesionales mencionados a las entrevistas ante este organismo administrativo.- Se transcriben a continuación los arts. pertinentes de la ley Nº 12.967 y Dec 619/10: Ley Nº 12.967 ART. 60.- RESOLUCIÓN. La Autoridad administrativa del ámbito regional y la Autoridad de Aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada alguna medida de protección excepcional. Las medidas de protección excepcional son de aplicación restrictiva. ART. 61.- NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una medida de protección excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente. ART. 62.- RECURSOS. Contra la resolución de la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial que decide la aplicación de una medida de protección excepcional puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de doce (12) horas de interpuesto el recurso. Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida. Finalizada la sustanciación del recurso éste debe ser resuelto en un plazo de tres (3) horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes. Dto 619/10: ART. 60: RESOLUCIÓN. Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el artículo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades que la adopción de las medidas. ART 61: NOTIFICACIÓN. La notificación de la resolución por la que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazara y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60, 61 y 62 de la Ley y de este decreto reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la Autoridad Administrativa sin que puedan ser retiradas.-ART 62: RECURSO. El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe. En el acto de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe. La notificación de la resolución del recurso de revocatoria deberá practicarse conforme a lo preceptuado en el artículo anterior.-Sin más, saluda muy atte.-
S/C 49173 Jun. 9 Jun. 11
________________________________________
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PROMOCIÓN
DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA
Y FAMILIA DEL INTERIOR
EDICTO NOTIFICATORIO
Por Resolución de la Sra. Delegada Regional - Delegación San Lorenzo – de la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia del Interior, hago saber al Sr. LANIERI, Daniel Alejandro, DNI Nº 37.048.246, con omicilio desconocido, con domicilio desconocido, que dentro del legajo administrativo: “LANIERI, A. y OTROS s/ CESE PARCIAL Y MEDIDA DEFINITIVA”, de trámite por ante el Equipo Interdisciplinario de la Delegación San Lorenzo de la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia – Interior -; se ha dictado el acto administrativo cuya parte resolutiva se transcribe seguidamente acompañándose copia certificada conforme a lo dispuesto por el art. 61 del Dto. Reglamentario Nº 619/10: “San Lorenzo, 22/05/2026.- Disposición Nro. 35/26; VISTO… CONSIDERANDO… DISPONE: ARTÍCULO Nº 1: Implementar Medida de Protección Excepcional de Derechos (Regularizadora de la Orden Nro. 07/26, de fecha 24 de abril de 2026 – MPEU), respecto de los niños; LANIERI, ALEXANDER DANIEL, DNI N° 54.445.148, F/N 09.08.2014, LANIERI, TOBIAS EZEQUIEL, DNI N° 54.445.147, F/N 09.08.2014, hijos de la Sra. LAGRAÑA, María Julia, DNI Nº 36.114.499, con domicilio en calle Congreso Nº 987 de la ciudad de San Lorenzo y del Sr. LANIERI, Daniel Alejandro, DNI N° 37.048.246, con domicilio desconocido. Que la Medida de Protección Excepcional, tiene por objeto regularizar la situación legal de los niños, y continuar con la separación temporaria de la convivencia con los tutores legales, los Sres. LAGRAÑA, Luis, DNI Nº 32.899.604 y SILLE, Patricia, DNI Nº 34.148.604 y el alojamiento provisorio en el marco de su familia ampliada, al cuidado de su tío materna; el Sr. LAGRAÑA, Marcos, DNI 35.001.904, argentino, mayor de edad, con domicilio en calle Tucumán Nro. 645 de la localidad de Puerto Gral. San Martín, Provincia de Santa Fe, a fin de asegurarles la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías así como su pleno y efectivo ejercicio de acuerdo a lo establecido en el Art. 52 inc. a) de la Ley Provincial N° 12967 y de su respectivo Decreto Reglamentario; ARTICULO Nº 2: Ordenar el CESE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL, con sugerencia de Restitución de cuidados personales y la rehabilitación de la Responsabilidad Parental a su progenitora Sra. LAGRAÑA, María Julia, DNI Nº 36.114.499, con domicilio en calle Congreso Nº 987 de la ciudad de San Lorenzo, en relación a la adolescente; LANIERI, AYMARÁ LEYLA, DNI N° 50.642.603, F/N 15.10.2010. Manteniéndose la privación de la responsabilidad parental respecto del Sr. LANIERI, Daniel Alejandro, DNI N° 37.048.246, con domicilio desconocido; ARTICULO Nº 3: Establecer dicha Medida de Protección Excepcional por el plazo de noventa (90) días, término que comenzará a correr a partir de que la medida adoptada quede firme. Durante el transcurso de la Medida de Protección Excepcional, la contención y el abordaje de la problemática social continuarán siendo ejercido por el Equipo Técnico Interdisciplinario de la Delegación Regional San Lorenzo, perteneciente a la Secretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia, de manera articulada y coordinada con los profesionales referentes de la situación abordada; ARTICULO Nº 4: Efectuar el procedimiento destinado a la notificación de la adopción de la Medida de Protección Excepcional a las partes interesadas y peticionar el pertinente Control de la Legalidad de la misma por ante el órgano jurisdiccional competente; ARTICULO N° 5: Cumplimentar el Plan de Acción diagramado para la Medida de Protección Excepcional, el cual podrá modificarse, en razón de la variación de las circunstancias de hecho que dieron origen a esta medida. Estas modificaciones serán comunicadas a los representantes legales y/o responsables del adolescente y al Tribunal de Familia interviniente en el Control de Legalidad de la misma, sin que ello implique una nueva Disposición por parte del órgano administrativo; ARTICULO Nº 6: Otórguese el trámite correspondiente, regístrese, notifíquese a las partes interesadas y al órgano jurisdiccional y oportunamente archívese.-” Fdo. Melania A. Heinzen – Directora Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia del Interior - Se le hace saber que tiene derecho a ser asistido por abogado/a de su confianza, asimismo se transcriben a continuación los arts. pertinentes de la ley Nº 12.967 y Dto 619/10. ART 60: RESOLUCIÓN. La autoridad administrativa del ámbito regional y la autoridad de aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada, alguna Medida de Protección Excepcional. ART 61: NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una Medida de Protección Excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente. ART 62: RECURSOS. Contra la resolución de la autoridad administrativa del ámbito regional o la autoridad de aplicación provincial que decide la aplicación de una Medida de Protección Excepcional, puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de 12 horas de interpuesto el recurso.- Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida.- Finalizada la sustanciación del recurso, éste debe ser resuelto en un plazo de (3) tres horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes.- Las Medidas de Protección Excepcional son de aplicación restrictiva. ART 60: RESOLUCIÓN. Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el artículo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades que la adopción de las medidas. ART 61: NOTIFICACIÓN. La notificación de la resolución por la que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazara y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60,61 y 62 de la Ley y de este decreto reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la autoridad administrativa sin que puedan ser retiradas. ART 62: RECURSOS. El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe. En el acto de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe. La notificación de la resolución del recurso de revocatoria deberá practicarse conforme a lo preceptuado en el artículo anterior.-
S/C 49175 Jun. 9 Jun. 11
________________________________________
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PROMOCIÓN
Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ,
ADOLESCENCIA Y FAMILIA – ROSARIO
EDICTO NOTIFICATORIO
Por Disposición Administrativa N° 105/26 de Fecha 08 de Junio de 2026, el Director Provincial de Promoción y Protección de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia – Rosario - Ministerio de Igualdad y Desarrollo Humano, Provincia de Santa Fe, dentro del Legajo Administrativo N.º 18.042 referenciados administrativamente como “ OLIVERA, CIELO AGUSTINA – DNI N.º 49.897.557 - s/ Medida de Protección Excepcional de Derechos”, que tramitan por ante el equipo interdisciplinario perteneciente a la Dirección Provincial de Promoción y Protección de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de Rosario, Ministerio de Igualdad y Desarrollo Humano, sírvase notificar por este medio al SR. HUGO DAVID OLIVERA - DNI N.º 24.902.178 – CON DOMICILIO CONOCIDO EN CALLE LILIANA MARESCA N.º 3968 DE LA CIUDAD DE ROSARIO - PROVINCIA DE SANTA FE - que se ha dictado el acto administrativo cuya parte resolutiva se transcribe seguidamente: “Rosario, 08 de Junio de 2026, DISPOSICIÓN Nº 105/26 VISTO... CONSIDERANDO.... DISPONE: 1.- DICTAR el acto administrativo de Medida de Protección Excepcional de Derechos en relación a la adolescente CIELO AGUSTINA OLIVERA – DNI N.º 49.897.557 – Nacida en Fecha 28 de Noviembre de 2009 - hija de la Sra. Verónica Mariana Palacios - DNI Nº 29.411.695 – con domicilio en calle Cullen y Ugarte intersercción Polledo – Callejón – y/o Rubén Darío N.º 2080 – Pasiilo - ambos de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, y del Sr. Hugo David Olivera – DNI N.º 24.902.178 – con domicilio en calle Liliana Maresca N.º 3968 de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe.- 2.- NOTIFICAR dicha Medida Excepcional a los progenitores y/o representantes legales y/o guardadores de la adolescente.- 3.- DISPONER la notificación la adopción de lo resuelto y solicitar el Control de Legalidad al Juzgado de Familia interviniente, una vez agotado el procedimiento recursivo previsto en el art 62 de la Ley nº 12.967.- 4.- OTORGUESE el trámite correspondiente, regístrese, notifíquese a las partes interesadas y al órgano jurisdiccional competente y oportunamente ARCHÍVESE.- Fdo. Dr. Rodrigo Lioi Titular de la Dirección Provincial de Promoción y Protección de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia - Ministerio de Igualdad y Desarrollo Humano.- Rosario.- Se le hace saber que tiene derecho a ser asistido por abogado/a de la lista de defensores oficiales del poder judicial de la provincia de Santa Fe y/o profesional de su confianza. Asimismo, se le hace saber que podrá concurrir con los profesionales mencionados a las entrevistas ante este organismo administrativo.- Se transcriben a continuación los arts. pertinentes de la ley Nº 12.967 y Dec 619/10: Ley Nº 12.967 ART. 60.- RESOLUCIÓN. La Autoridad administrativa del ámbito regional y la Autoridad de Aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada alguna medida de protección excepcional. Las medidas de protección excepcional son de aplicación restrictiva. ART. 61.- NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una medida de protección excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente. ART. 62.- RECURSOS. Contra la resolución de la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial que decide la aplicación de una medida de protección excepcional puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de doce (12) horas de interpuesto el recurso. Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida. Finalizada la sustanciación del recurso éste debe ser resuelto en un plazo de tres (3) horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes. Dto 619/10: ART. 60: RESOLUCIÓN. Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el artículo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades que la adopción de las medidas. ART 61: NOTIFICACIÓN. La notificación de la resolución por la que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazara y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60, 61 y 62 de la Ley y de este decreto reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la Autoridad Administrativa sin que puedan ser retiradas.-ART 62: RECURSO. El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe. En el acto de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe. La notificación de la resolución del recurso de revocatoria deberá practicarse conforme a lo preceptuado en el artículo anterior.-Sin más, saluda muy atte.-
S/C 49172 Jun. 9 Jun. 11
________________________________________
SUBSECRETARIA DE CONTRATACIONES
Y GESTIÓN DE BIENES
RESOLUCIÓN Nº 181
SANTA FE, 05 de Junio de 2026
VISTO:
El expediente N° 00306-0016146-1 del SIE, por el cual tramita el análisis de sanciones disciplinarias contra la firma ROYAL FARMA S.A. CUIT N° 30-70858423-8; y
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se iniciaron mediante nota de la Coordinación General del Registro Único de Proveedores y Contratistas (vid fs. 01), por medio de la cual solicitó el análisis de la presentación efectuada por parte de la firma ROYAL FARMA S.A. CUIT N° 30-70852423-8 al momento de iniciar el trámite de renovación de inscripción como proveedor del Estado Provincial, consistente en el Certificado de Inscripción del Establecimiento emitido por el A.N.M.A.T. de fecha 09 de febrero de 2025 vigente hasta el 03 de febrero de 2029, expediente N° 1-47-3917-14-8, atento a no ajustarse al formato habitual con el cual es extendido;
Que se integró copia del certificado mencionado (vid fs. 03/03vlto), y consta requerimiento a la firma de adjuntar los originales sin obtener respuesta alguna;
Que se integró consulta realizada a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T.) (vid fs. 04) y su respuesta informando que el certificado es apócrifo y que darán inicio a las acciones penales;
Que a fs. 16 consta que se encuentra en trámite el legajo de investigación a la firma ROYAL FARMA S.A. por la denuncia efectuada por el A.N.M.A.T.;
Que a fs. 10 obra agregado informe de la Sectorial Informática del Ministerio de Economía del cual se desprende que la carga de la documentación realizada al Sistema del Registro Único de Proveedores y Contratistas corresponde a la Clave Fiscal 20-22410171-7 CUIT autenticado en relación a la Clave Fiscal de la sociedad;
Que a fs. 11 intervino la Coordinación General de Asesoría Letrada de esta Subsecretaría y recomendó dar inicio al análisis de sanciones disciplinarias debiendo procederse al traslado previsto en el art. 142 tercer párrafo del Decreto Reglamentario N° 1104/16 de la Ley 12.510 a los fines de resguardar el principio de contradicción y derecho de defensa de la firma bajo análisis;
Que a fs. 12 obra agregada Nota N° 015/26 – de fecha 04 de marzo de 2026 – con constancia de recepción a fs. 12Vlto – en fecha 11 de marzo de 2026 -, no formulando descargo alguno pese a encontrarse debidamente notificada;
Que los proveedores del estado son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan ya sea en un proceso de selección y/o para obtener la calidad de proveedor del estado, presumiéndose en principio la veracidad de la documentación presentada;
Que sin embargo, esa presunción es juris tantum – admite prueba en contrario – en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada cuando existen indicios suficientes de que la misma es apócrifa;
Que en las actuaciones bajo análisis se verificó la presentación de documentación apócrifa, como así también, la denuncia formulada por la ANMAT ante autoridades penales, no realizando el proveedor descargo alguno para eximirlo de sanción pese a encontrarse debidamente notificado;
Que es posible concluir que de su accionar resultó una infracción contra la Administración Pública de carácter grave, que vulnera los principios de las contrataciones públicas;
Que en ese sentido es oportuno señalar que la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 ha expresado que la organización y funcionamiento de los Registros de Licitadores deben asegurar efectivamente que los inscriptos reúnan las condiciones básicas de idoneidad moral, técnica y económica necesarias, así como un comportamiento contractual adecuado en sus relaciones con la administración;
Que la inscripción (y la subsistencia de ésta) en tales Registros, en si misma, implica o debe implicar todo una garantía de moralidad y de eficiencia técnica y financiera (OCA 1, A. y S., T. 65, p. 480, “Ingeniero Porta Construcciones c/ Provincia de Santa Fe s/ Recurso Contencioso Administrativo”; jurisprudencia citada en los referidos Dictámenes Nros. 44, 94 y 108/2021, 101/2022 y 173/2023);
Que sin perjuicio de la responsabilidad penal, el comportamiento de la firma demostró una evidente mala fe en su presentación por ante la Administración Pública – lo que es objeto de análisis disciplinario “presentación de un documento falso” -, generando un engaño consciente al Estado;
Que se verificó que la carga de datos se efectúa a través de la página web de “Sistema de Gestión de Proveedores Web de la Provincia de Santa Fe” a la cual se accede por medio de Clave Fiscal Nivel 3 de ARCA;
Que de acuerdo a lo informado por la Sectorial Informática del Ministerio de Economía, la carga se realizó por un CUIT N° 20-22410171-1 autenticado con relación a la clave fiscal del solicitante;
Que se constató del legajo del proveedor que el citado CUIT corresponde al Sr. Baldonero Martín José María quien figura como Presidente en la solicitud del trámite de renovación y se encontraba autenticado por ante el ARCA con la clave fiscal de la sociedad;
Que conforme lo establece la normativa de la ARCA (Art. 5, 13 y 28 de la Resolución General de la AFIP N° 3713/15), los contribuyentes pueden designar o dar de baja a los usuarios para que utilicen los servicios con clave fiscal actuando en su nombre ante dicho organismo, resaltando que “La utilización de la Clave Fiscal, su resguardo y protección, son de exclusiva autoría y responsabilidad del usuario y que la operación del sistema y la información transmitida como asimismo toda consecuencia jurídica o fiscal que de ella se derive, se atribuirán de pleno derecho a la persona física - hoy humana – o jurídica en cuyo nombre y representación actúe el usuario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a este último por aplicación de las normas vigentes y que la delegación efectuada utilizando el sistema Administrador de Relaciones conforme lo previsto en el Título II de esta Resolución General, no limita ni excluye en forma alguna la responsabilidad que le cabe al contribuyente…”;
Que en su intervención, el Servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico de ésta Unidad Rectora Central, emitió dictamen jurídico y manifestó que el proveedor presentó un documento falso y, por lo tanto, correspondería aplicarle a la firma ROYAL FARMA S.A. [CUIT 30-70858423-8], con domicilio legal en calle Luzuriaga N° 818 (Código Postal 1280), de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la sanción de Baja (y/o Rechazo de la renovación de inscripción) por ante el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia, con encuadre en lo establecido en el Art. 142, Apartado 3 inc d) del Decreto Reglamentario N° 1104/16 de la Ley N° 12.510; haciéndose extensiva la misma a los componentes de sus órganos de administración y fiscalización;
Que todo ello debe hacerse con notificación a la firma bajo análisis, con el recaudo que prescribe la Ley 12.071 y comunicación a la Delegación Fiscal del Tribunal de Cuentas ante el Ministerio de Economía;
Que se deberá tener presente que la sanción no impedirá el cumplimiento de los contratos que el oferente o proveedor tuviere adjudicado en curso de ejecución, pero no podrán adjudicársele nuevos contratos hasta la extinción de aquella;
Que conforme lo informado a fs. 16 por el Ministerio Público Fiscal, la Coordinación General de Asesoría Letrada recomendó remitir copia del acto administrativo de sanción a los fines pertinentes;
Que la presente gestión se encuadra en los artículos 105, 106 y 107 de la Ley N° 12510, en los Decretos Nros. 1104/16, 4174/15, Decreto N° 065/23 y también en las demás normas concordantes y correlativas;
POR ELLO:
LA SUBSECRETARIA DE CONTRATACIONES
Y GESTIÓN DE BIENES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1: Aplíquese la sanción de Baja (y/o Rechazo de la renovación de inscripción) en su inscripción registral por ante el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia a la firma ROYAL FARMA S.A. [CUIT 30-70858423-8], con domicilio legal en calle Luzuriaga N° 818 (Código Postal 1280), de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con encuadre en lo establecido en el Art. 142, Apartado 3 inc d) del Decreto Reglamentario N° 1104/16 de la Ley 12.510; haciéndose extensiva la misma a los componentes de sus órganos de administración y fiscalización.
ARTICULO 2: Regístrese, notifíquese, publíquese y archivese.
S/C 49176 Jun. 9 Jun. 10
________________________________________
RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA N.º 4/2026
ARANCELES POR LEGALIZACIONES
VISTO
Las facultades conferidas por la Ley N.º 8.738 (t.o.) artículo 33.º, inc. h).
Lo dispuesto por la Ley N.º 8.738 (t.o.), en el artículo 42.º, inc. c).
Lo establecido por la Ley N.º 6.854 (t.o.), en el artículo 31.° y los informes en materia de aranceles por legalizaciones recibidos de las comisiones consultivas creadas al efecto
Las atribuciones conferidas al presidente del Consejo Superior por Decreto provincial N.º 4.700/60, artículo 9.º inciso d).
CONSIDERANDO
Que es competencia originaria del Consejo Superior fijar los valores de los aranceles que gravan las legalizaciones de trabajos o actuaciones profesionales. La materia puede exigir urgentes decisiones impuestas por la impetuosa variación del nivel general de precios frente a recursos del Consejo ideados uno o más años atrás. De ahí que la oportunidad de la actualización de los valores podría no avenirse con los intervalos que debe observar el Consejo Superior según el calendario de las sesiones. La cuestión tiene apropiada solución mediante la acción concurrente del presidente del órgano quien, en la emergencia, puede, con carácter provisional, adelantar la decisión, aplicar inmediatamente sus efectos cumpliendo a posteriori con el deber de dar a conocer la medida al Consejo Superior en ocasión de la primera reunión que éste celebre.
En el caso, la cuantía de aranceles por legalizaciones hasta hoy vigentes se remonta al 1 de abril de 2026, fecha desde la cual se ha observado que los costos de funcionamiento, incluidas las prestaciones de servicios, se incrementaron sistemáticamente como consecuencia del proceso claramente inflacionario, a la vez que las proyecciones permiten estimar que tales costos continuarán incrementándose en forma constante mes a mes, por encima de los guarismos originariamente presupuestados.
En el régimen de la Ley N.º 8.738 aquellos costos, así como las inversiones necesarias para sostener los servicios deben financiarse con los recursos provenientes de los aranceles por legalizaciones, al respecto el Consejo Superior ha recibido un examen técnico de los costos e inversiones de la hacienda que administra y de los valores proyectados para asignar a las tarifas arancelarias.
Analizadas las conclusiones de la consulta, resulta necesario actualizar los valores de los aranceles por legalizaciones conforme al cuadro que se expone en la parte dispositiva y hacerlo sin demora mediante el ejercicio del presidente de sus facultades para dictar acuerdos ad referéndum del Consejo Superior y presentar ante el órgano los instrumentos del acto en ocasión de la inmediata reunión del Consejo que éste celebre.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DEL
CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE ad referéndum de este órgano
RESUELVE
Artículo 1.º: Aranceles Generales
Establecer para cada uno de los tipos de trabajos o actuaciones profesionales que se detallan a continuación los siguientes aranceles:
ARANCELES POR LEGALIZACIONES
VIGENCIA JUNIO 2026
VER IMAGEN EN BOLETIN OFICIAL
Criterios para la confección de las bases:
Manifestación de Bienes: La base será la sumatoria de los bienes más las deudas.
Certificaciones UIF : la base será el monto total a justificar.
Auditoría de un solo EECC:
En el caso del ESP será la suma de Activo más Pasivo
En el caso del ER serán sus Ventas (c/fin de lucro) o sus Ingresos (s/fin de lucro)
En el caso del EEPN será en Pneto final
En el caso del EFE será su efectivo al cierre
Encargos de Compilación: si la compilación es sobre algún EECC mismo criterio que Aud 1 EECC o si es sobre alguna cuenta dicha o rubro el total de cuenta o rubro.
Certificaciones:
En el caso de Certificación de Ventas y/o Servicios será el mínimo
En el caso de Certificación de Compras será el mínimo
En el caso de Certificación de Deudas será el mínimo
En el caso de Certificación de Est. de Resultados será el total de ingresos Brutos según la escala de MS BS
En el caso de Certificación del ESP será Activo más Pasivo Según la escala de MS BS
Distribución del Arancel:
Arancel Puro: CPCE 32%, DSS 32% y CSS 36%
Copia de Resguardo: 100% CSS
La copia equivale al 20% del arancel puro pero nunca inferior al arancel mínimo que se fije al respecto.
Artículo 2.º: Aranceles para casos especiales
Establecer para casos especiales los siguientes aranceles:
a) Auditoría Permanente - Estados Contables de períodos intermedios
Por informes de Balances Trimestrales previos al balance de cierre anual del ejercicio se aplicarán un arancel equivalente al 10 % del valor del Módulo que corresponda. En ningún caso la cuantía que resulte será inferior al valor del Módulo mínimo establecido para Balances anuales en la misma tabla. Al arancel así determinado se le debe adicionar el que corresponda por Copia adicional de Resguardo según establece la Resolución CS N.º 18/12 o la que la reemplace en el futuro.
Al momento de legalizar el balance del ejercicio anual se aplicará el arancel que le corresponda según la tabla del artículo 1.° de la presente.
b) Auditoría de Estados Contables Resumidos
Por informes de Estados Contables resumidos se aplicará un arancel equivalente al 10 % del valor del Módulo que corresponda. En ningún caso la cuantía que resulte será inferior al valor del Módulo mínimo establecido para Balances anuales en la misma tabla. Al arancel así determinado se le debe adicionar el que corresponda por Copia adicional de Resguardo según establece Resolución CS N.º 18/12 o la que la reemplace en el futuro.
c) Auditoría de Estados Contables Consolidados
c.1) Entes que no aplican NIIF
En el caso que el auditor de una entidad controlante emita un informe, por separado, referido a los Estados Contables Consolidados, que ha incluido como información complementaria en los Estados Contables de la inversora, se aplicará un arancel equivalente a dos Módulos. Al arancel así determinado se le debe adicionar el que corresponda por Copia adicional de Resguardo según establece Resolución CS N.º 18/12 o la que la reemplace en el futuro.
c.2) Entes que aplican NIIF
En el caso que el auditor de una entidad controlante emita informes separados para los estados financieros consolidados e individuales, para el segundo informe se aplicará un arancel equivalente a dos Módulos. Al arancel así determinado se le debe adicionar el que corresponda por Copia adicional de Resguardo según establece Resolución CS N.º 18/12 o la que la reemplace en el futuro.
d) Auditoría de Asociaciones Civiles:
Por presentación de Estados Contables de Ejercicios Anuales de Asociaciones Civiles se aplicarán los aranceles indicados en la tabla en el artículo 1.° excepto de aquellas Asociaciones Civiles que queden encuadras en el Régimen Especial de Aranceles por Legalización para Asociaciones Civiles establecido por la Resolución CS N.º 6/2017 o la que la reemplace en el futuro.
e) Certificación Literal de Estados Contables:
Por presentación de Certificación Literal de Estados Contables se aplicará un arancel equivalente al 50 % del valor del módulo que corresponda. En ningún caso la cuantía que resulte será inferior al valor del Módulo mínimo establecido para Balances anuales de la misma tabla. Al arancel así determinado se le debe adicionar el que corresponda por Copia adicional de Resguardo según lo establece la Resolución CS N.º 18/12 o la que la reemplace en el futuro. Este arancel es independiente al de legalización de Estados Contables con Informe de Auditoría.
f) Auditoría de Estados Contables Rectificativos:
Por presentación de informes sobre Estados Contables Rectificativos, elaborados por el mismo matriculado que fuere autor del dictamen del balance anual objeto de la rectificación, se aplica un arancel equivalente al 30 % del valor que corresponde para dictámenes de Estados Contables Anuales. La reducción no es aplicable si el dictamen del Estado Contable Rectificativo no pertenece al profesional autor del informe del Estado Contable rectificado.
g) Certificaciones de DDJJ de Asambleas Unánimes de Sociedades por Acciones (Art. 237 de la Ley General de Sociedades):
Por presentación de las certificaciones de declaraciones de Asambleas Unánimes de Sociedades por Acciones (Art. 237 de la Ley General de Sociedades) en las que los titulares de los entes manifiestan que los EECC fueron aprobados unánimemente, se aplica un arancel equivalente al arancel mínimo de certificación.
Artículo 3.º: Vigencia e Instrumentación
Establecer que la presente resolución regirá a partir del 1 de junio de 2026 quedando derogadas todas las normas que se opongan a esta.
Artículo 4.º: Publicidad y difusión
Registrar, comunicar al Consejo Superior el despacho de esta resolución para que la delibere en ocasión de la primera reunión de éste celebre, dar a conocer el acto en cada una de las Cámaras, a la Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas, a los matriculados y publicarla en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe y archivarla.
Rosario, 18 de mayo de 2026
Dr. Carlos Omegna
Contador Público
Matr. 9436
Presidente
$ 1600 562467 Jun.9
________________________________________
SUBSECRETARIA DE CONTRATACIONES
Y GESTIÓN DE BIENES
RESOLUCIÓN Nº 182
SANTA FE, 05 de Junio de 2026
VISTO:
El Expediente N° 00306-0016036-9 del SIE, por el cual tramita el análisis de sanciones disciplinarias contra la firma JNC MANTENIMIENTO INDUSTRIAL S.R.L. CUIT N° 30-71776557-1; y
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se iniciaron mediante nota de la Coordinación General del Registro Único de Proveedores y Contratistas (vid fs. 01), por medio de la cual solicitó a la Administración Provincial de Impuestos se sirva a rectificar o ratificar la autenticidad de la documentación presentada por parte de la firma mencionada al momento de dar inicio al trámite de su renovación como proveedor del Estado, consistente en la Constancia de Cumplimiento Fiscal RG N° 19/2011 – A.P.I. emitida el 26 de diciembre de 2023 Constancia N° 223432, Trámite 1154690 con validez hasta el 24 de septiembre de 2025, surgiendo de fs. 03 que dicho documento fue recibido el 04 de agosto de 2025;
Que se integró copia de la constancia mencionada (vid fs. 02), consulta realizada a la A.P.I. e informe de constancia de cumplimiento fiscal realizado en fecha 26 de agosto de 2025 y disponible en el sitio web del cual se desprende que la última constancia emitida es del 12 de agosto de 2025 con fecha de vencimiento el 10 de diciembre de 2025, la cual no se corresponde con la presentada por la firma en el trámite de renovación por ante el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia;
Que consta nota de pronto despacho de la firma y copia de una nueva constancia de cumplimiento fiscal (vid fs. 12/13);
Que se informó dicha circunstancia a la Administración Provincial de Impuestos, obrando su respuesta a fs. 20/21 de la cual surge que el trámite N° 1154690 no se corresponde a la Constancia de Cumplimiento Fiscal N° 223432 y agregó que dicho trámite refiere al Cese de Actividades del Impuesto de Ingresos Brutos de otro contribuyente – Sr. Reya, Sergio Daniel -;
Que además manifestó que la fecha de validez de la constancia es mayor al establecido en la normativa y que la firma realizó distintos intentos para obtener dicha constancia en fecha 10 de abril de 2025 y 28 de julio de 2025 sin lograrlo por encontrarse en riesgo fiscal;
Que la firma JNC MANTENIMIENTO INDUSTRIAL S.R.L. en fecha 20 de julio de 2025 no tenía constancia vigente, con expresa indicación a fs. 53 de que la misma no fue emitida por el sistema de A.P.I.;
Que a fs. 51 la Dirección de Recaudación Regional de Rosario señaló que la conducta de la firma es pasible de ser encuadrada en el Anexo II de la Instrucción N° 1821/15 remitiendo las actuaciones al Departamento de Investigaciones Especiales;
Que a fs. 53 obra informe de la Sectorial Informática del cual surge que la carga se ha realizado con un CUIT N° 27-44066441-0 autenticado con relación a la clave fiscal del solicitante, y se constató del legajo del proveedor que el citado CUIT corresponde a la Sra. Carbone Jael Betsabe, quien figura como socia gerente en la solicitud del trámite de renovación (vid fs. 79);
Que se incorporó como antecedentes las copias pertinentes del Expediente N° 20901-0022419-2 tendentes a la contratación un servicio de limpieza L.P. N° 13/25 adjudicada mediante Resolución N° 508/25, la cual se revocó mediante Resolución N° 724/25. Asimismo se agregó la Observación Legal N° 0058 del TCP;
Que a fs. 57 intervino la Coordinación General de Asesoría Letrada de esta Subsecretaría y recomendó dar inicio al análisis de sanciones disciplinarias debiendo procederse al traslado previsto en el art. 142 tercer párrafo del Decreto Reglamentario N° 1104/16 de la Ley 12.510 a los fines de resguardar el principio de contradicción y derecho de defensa de la firma bajo análisis;
Que a fs. 60 obra agregada Nota N° 005/26, de fecha 06 de enero de 2026, con constancia de recepción a fs. 60/60vlto y 61 en fecha 08 de enero de 2026;
Que a fs. 62 consta nota presentada por la firma indicando que en fecha 15 de enero de 2026 fue enviado el descargo mediante Correo Argentino con los códigos de seguimiento N° XU-97199074-AR y N° XU97199088AR y adjuntó copias de los mismos en fecha 16 de enero de 2026;
Que a fs. 74 surge que la misiva ha sido recepcionada en forma extemporánea – 20 de enero -;
Que sin embargo, la Coordinación General de Asesoría Letrada expresó que la firma adjunto en tiempo nota anticipando su contenido (vid fs. 62/68) y, en honor al debido tratamiento del derecho de defensa por el principio de interpretación favorable y del informalismo a favor del administrado, decidió tomar el descargo como temporáneo;
Que la empresa manifestó que la acusación carece de fundamentos y agregó que siempre ha actuado de buena fe y que cumple rigurosamente con todas sus obligaciones fiscales;
Que además indicó que el certificado fiscal cuestionado había sido generado por su contadora y no por ellos; que la citada profesional fue desvinculada de la empresa y que jamás falsificaron dato alguno, desconociendo si se debió a un error informático y adjuntó como prueba un nuevo certificado;
Que sin perjuicio de ello, en su escrito de defensa la firma no aportó elemento alguno que justifique la presentación de documentación apócrifa, todo lo contrario, pretende eludir su responsabilidad con una defensa inadmisible alegando responsabilidad a un tercero, y que actualmente cuenta con un certificado vigente;
Que la situación planteada resulta inverosímil ya que la carga de datos se efectúa a través de la página web de “Sistemas de Gestión de Proveedores Web de la Provincia de Santa Fe” a la cual se accede por medio de Clave Fiscal Nivel 3 de ARCA, surgiendo de lo informado por la Sectorial Informática que la carga se ha realizado por un CUIT N° 27-44066441-0 autenticado con relación a la clave fiscal del solicitante;
Que se constató del legajo del proveedor que el citado CUIT corresponde a la Sra. Carbone Jael Betsabe quien figura como socia gerente en la solicitud del trámite de renovación (vid fs. 79) y se encontraba autenticado por ante el ARCA con la clave fiscal de la sociedad;
Que conforme lo establece la normativa (Art. 5, 13 y 28 de la Resolución General de la AFIP N° 3713/15) de la ARCA, los contribuyentes pueden designar o dar de baja a usuarios para que utilicen los servicios con clave fiscal actuando en su nombre ante dicho organismo, resaltando que “La utilización de la Clave Fiscal”, su resguardo y protección, son de exclusiva autoría y responsabilidad del usuario;
Que la operación del sistema y la información transmitida, como asimismo, toda consecuencia jurídica o fiscal que de ella se derive se atribuirán de pleno derecho a la persona física – hoy humana – o jurídica en cuyo nombre y representación actúe el usuario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a este último por aplicación de las normas vigentes y que la delegación efectuada utilizando el sistema “Administrador de Relaciones” conforme a lo previsto en el Título II de esta Resolución General, no limita ni excluye en forma alguna la responsabilidad que le cabe al contribuyente;
Que asimismo los proveedores del estado son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan ya sea en un proceso de selección y/o para obtener la calidad de proveedor del estado, presumiéndose en principio la veracidad de la documentación presentada;
Que sin embargo, esa presunción es juris tantum – admite prueba en contrario – en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada cuando existen indicios suficientes de que la misma es apócrifa (Art. 139 y 142 del Decreto N° 1104/16 de la Ley 12.510);
Que en las actuaciones bajo análisis se verificó la presentación de documentación apócrifa, no realizando el proveedor descargo suficiente que pueda eximirlo de la sanción pertinente;
Que es posible concluir que de su accionar resultó una infracción contra la Administración Pública de carácter grave, que vulnera los principios de las contrataciones públicas;
Que en ese sentido es oportuno señalar que la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 ha expresado que la organización y funcionamiento de los Registros de Licitadores deben asegurar efectivamente que los inscriptos reúnan las condiciones básicas de idoneidad moral, técnica y económica necesarias, así como un comportamiento contractual adecuado en sus relaciones con la administración;
Que la inscripción (y la subsistencia de ésta) en tales Registros, en si misma, implica o debe implicar todo una garantía de moralidad y de eficiencia técnica y financiera (OCA 1, A. y S., T. 65, p. 480, “Ingeniero Porta Construcciones c/ Provincia de Santa Fe s/ Recurso Contencioso Administrativo”; jurisprudencia citada en los referidos Dictámenes Nros. 44, 94 y 108/2021, 101/2022 y 173/2023);
Que sin perjuicio de la responsabilidad penal, el comportamiento de la firma demostró una evidente mala fe en su presentación por ante la Administración Pública – lo que es objeto de análisis disciplinario “presentación de un documento falso” -, generando un engaño consciente al Estado a los fines de obtener un beneficio, el caso concreto obtener la renovación como proveedor del Estado, no morigerando en forma alguna la existencia de un certificado posterior ya que el que presentó por ante el Registro Único de Proveedores y Contratistas resultó ser apócrifo;
Que en su intervención, el Servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico de ésta Unidad Rectora Central, emitió dictamen jurídico y manifestó que de acuerdo a las facultades conferidas y ponderando la conducta del proveedor correspondería aplicarle a la firma JNC MANTENIMIENTO INDUSTRIAL S.R.L. [CUIT 30-71776557-1], con domicilio sito en calle Mitre N° 840 (Código Postal 2152), de la ciudad de Granadero Baigorria, Provincia de Santa Fe, la sanción de Baja (y/o Rechazo de la renovación de inscripción) por ante el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia, con encuadre en lo establecido en el Art. 142, Apartado 3 inc d) del Decreto Reglamentario N° 1104/16 de la Ley 12.510; haciéndose extensiva la misma a los componentes de sus órganos de administración y fiscalización;
Que todo ello debe hacerse con notificación a la firma bajo análisis, con el recaudo que prescribe la Ley 12.071 y comunicación a la Delegación Fiscal del Tribunal de Cuentas ante el Ministerio de Economía, e intervención con la remisión de copias certificadas de las presentes al Ministerio Público de la Acusación a los fines que pudieran corresponder;
Que se deberá tener presente que la sanción no impedirá el cumplimiento de los contratos que el oferente o proveedor tuviere adjudicado en curso de ejecución, pero no podrán adjudicársele nuevos contratos hasta la extinción de aquella;
Que la presente gestión se encuadra en los artículos 105, 106 y 107 de la Ley N° 12510, en los Decretos Nros. 1104/16, 4174/15, Decreto N° 065/23 y también en las demás normas concordantes y correlativas;
POR ELLO:
LA SUBSECRETARIA DE CONTRATACIONES
Y GESTIÓN DE BIENES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1: Aplíquese la sanción de Baja (y/o Rechazo de la renovación de inscripción) en su inscripción registral por ante el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia a la firma JNC MANTENIMIENTO INDUSTRIAL S.R.L. [CUIT 30-71776557-1], con domicilio sito en calle Mitre N° 840 (Código Postal 2152), de la ciudad de Granadero Baigorria, Provincia de Santa Fe, con encuadre en lo establecido en el Art. 142, Apartado 3 inc d) del Decreto Reglamentario N° 1104/16 de la Ley 12.510; haciéndose extensiva la misma a los componentes de sus órganos de administración y fiscalización.
ARTICULO 2: Regístrese, notifíquese, publíquese y archivese.
S/C 49177 Jun. 9 Jun. 10
________________________________________
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PROMOCIÓN
DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA DEL INTERIOR
EDICTO NOTIFICATORIO
Por Resolución de la Sra. Delegada Regional - Delegación San Lorenzo – de la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia del Interior, hago saber a la Sra. URRABURO, Daiana Celeste, argentina, mayor de edad, DNI Nº 43.845.135, sin domicilio conocido, “ROMEO, N. S/ MEDIDA DEFINITIVA LEY 12.967” – CUIJ 21-27883163-6, que tramitan por ante el Juzgado de Familia del Distrito Judicial Nro. 12 de San Lorenzo, a cargo del Dr. Alejandro Andino (Juez en Suplencia), Secretaría de la Abog. Mónica Muchiutti, se ha dispuesto lo siguiente: “San Lorenzo, 08 de Junio de 2026.- Previo a resolver, hágase saber que en los presentes resolverá el Dr Andino Alejandro -cfr reemplazo reglamentado por la Corte Suprema de Justicia, art 108 ter LOPJ-. Notifíquese por cédula cfr art 62 inc 4 del CPCCSF digital.” Fdo. Andino (Juez en Suplencia) – Muchiutti (Secretaría).-
S/C 49183 Jun. 9 Jun. 11
________________________________________
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PROMOCIÓN
DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA
Y FAMILIA DEL INTERIOR
EDICTO NOTIFICATORIO
Por Resolución de la Sra. Delegada Regional - Delegación San Lorenzo – de la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia del Interior, hago saber al Sr. ROMEO, José Luis, argentino, mayor de edad, DNI Nº 35.222.330, sin domicilio conocido, “ROMEO, N. S/ MEDIDA DEFINITIVA LEY 12.967” – CUIJ 21-27883163-6, que tramitan por ante el Juzgado de Familia del Distrito Judicial Nro. 12 de San Lorenzo, a cargo del Dr. Alejandro Andino (Juez en Suplencia), Secretaría de la Abog. Mónica Muchiutti, se ha dispuesto lo siguiente: “San Lorenzo, 08 de Junio de 2026.- Previo a resolver, hágase saber que en los presentes resolverá el Dr Andino Alejandro -cfr reemplazo reglamentado por la Corte Suprema de Justicia, art 108 ter LOPJ-. Notifíquese por cédula cfr art 62 inc 4 del CPCCSF digital.” Fdo. Andino (Juez en Suplencia) – Muchiutti (Secretaría).-
S/C 49182 Jun. 9 Jun. 11