picture_as_pdf 2026-02-12

TRIBUNAL DE CUENTAS MUNICIPAL


NOTIFICACION

(Resolución TCM Nº 047/2026)


Expediente DE-0479-01648696-1 y DE-0479-01659921-9, Resolución TCM Nº 047/2026. Visto(...). Considerando (...). Resuelve: Art.1: “Iniciar Juicio de Cuentas en los términos de la Ordenanza N° 11.558 contra la Comunidad Toba Qomlashi Lma Nam Qom, responsable de rendir cuentas de los fondos recibidos según lo dispuesto en las Resolución Interna Nº 06612019 (...) Art.2: Intimar (...) para que, en el término de treinta (30) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación de la presente resolución, procedan a presentar la rendición pendiente, bajo apercibimiento de dictar resolución condenatoria al pago de las sumas no justificadas. Art. 3: En caso de proceder a la devolución del dinero, el monto actualizado es por la suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON 62/100 ($140.473,62.-), a abonarse mediante depósito bancario en la cuenta corriente en pesos nº 599 - 9171101 del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. CBU 3300599515990009171015 de titularidad de la Municipalidad de Santa Fe (...}.” FDO.: Abog. Gesualdo M. Eugenia, Abog. Cecchini Ignacio. Contacto: (0342) 4574129 - Belgrano 2910 2º piso Ala Sur.

$ 100 555824 Feb. 12

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TRIBUNAL DE CUENTAS MUNICIPAL


NOTIFICACION

(Resolución TCM Nº 564/2025)


Expediente DE-1241-01924051-4 (NI) - Resolución TCM Nº 564/2025. Visto (...) Considerando (...) Resuelve: Art. 1: Determinar el cargo por los montos no rendidos por la Asociación Civil Sinergia del Norte Santafesino, (CUJT 30-71721238-6), correspondientes al Fondo de Asistencia Alimentaria por el pago de las Cuotas Nº 1 y 2 del año 2023, en la suma de pesos doscientos dos mil, ciento sesenta y siete con tres centavos ($ 202.167,03). Art.2: Intimar a la Asociación Civil Sinergia del Norte Santafesino, (CUJT 30-7172/238-6), para que, en el término de 30 días hábiles administrativos contados a partir de la notificación de la presente resolución, proceda a pagar, mediante depósito bancario en la cuenta corriente en pesos nº 599- 9171/01 del Nuevo Banco de Santa Fe SA. CBU 33005995/ 5990009/71015 de titularidad de la Municipalidad de Santa Fe, la suma consignada en el artículo 1º de la presente resolución, bajo apercibimiento de dar intervención a Fiscalía Municipal a fin de proceder al cobro por la vía judicial (art. 28 Ordenanza Nº 11.558). (...) “. Fdo.: CPN Levrand Renata, Abog. Gesualdo M. Eugenia, Abog. Cecchini Ignacio. Contacto: (0342) 4574129 -Belgrano 2910 2º piso Ala Sur.

$ 100 555825 Feb. 12

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COMUNA DE MAXIMO PAZ


ORDENANZA NRO. 1250/2026


VISTO:

La necesidad de actualizar la Ordenanza del régimen especial de regularización y pago permanentes de obligaciones fiscales Nº 1196; y


CONSIDERANDO:

Que es necesario actualizar los criterios de regularización de la situación de los contribuyentes en mora por: Tasas y Servicios, y Contribución por Mejoras y la de Comerciantes, Industriales y Prestadores de Servicios no inscriptos en esta Comuna;

Por ello:


LA COMISION COMUNAL DE MAXIMO PAZ

SANCIONA LA PRESENTE

ORDENANZA:


Artículo 1º)- Modificase la Ordenanza del régimen especial de regularización y pago permanentes de obligaciones fiscales Nº 1196 en el Artículo 6º que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 6º)

El presente régimen de regularización consiste en el otorgamiento combinado de quita y plazos de hasta 12 cuotas, de acuerdo a lo siguiente:

a) Si el importe de la deuda es abonado al Contado, una bonificación de hasta el 30 % de los intereses a que se refiere el artículo 5º).

b) Si el importe de la deuda es abonado en hasta 3 (tres) cuotas mensuales y consecutivas, un anticipo del 30% y una bonificación de hasta el 10 % de los intereses a que se refiere el artículo 5º).

c) Si el importe de la deuda es abonado en hasta 6 (seis) cuotas mensuales y consecutivas, un anticipo del 20% y sin bonificación de intereses.

d) Si el importe de la deuda es abonado en hasta 12 cuotas mensuales y consecutivas, un anticipo del 20% e interés según Ordenanza Tributaria vigente, Título I Artículo 1°) Inc. a) Interés Resarcitorio.

Las cuotas del régimen de presentación espontaneas generarán a partir de la suscripción del convenio el interés que fija la ordenanza tributaria.,,

Artículo 2°)- Modificase la Ordenanza del régimen especial de regularización y pago permanentes de obligaciones fiscales Nº 1196 en el Artículo 7° que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 7º)- Si el deudor propone una quita de más del 30% o un plazo de pago superior a 6 cuotas mensuales y consecutivas, el convenio de pago quedará sujeto a la aprobación de la Comisión Comunal quien en última instancia fijará los porcentajes y plazos a aplicar por escrito firmado por Presidente Comunal con su respectivo número de expediente.”

Artículo 3°)- Agregase el artículo 8º) Bis: Condiciones para adherir al plan:

* Validación del mail y teléfono

* Adhesión a boleta digital

Articulo 4°)- Regístrese, comuníquese y archívese.

Máximo Paz, 28 de enero de 2026.

$ 150 555828 Feb. 12 Feb. 13

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COMUNA DE MAXIMO PAZ


ORDENANZA NRO. 1244/2026


VISTO:

La necesidad de sancionar la Ordenanza Tributaria para el ejercicio 2026 conforme a las disposiciones del Código Fiscal Uniforme, Ley 8173; y


CONSIDERANDO:

Que las tasas y derechos deben fijarse teniendo especialmente en cuenta que cubran los costos reales actualizados de los servicios que se prestan en esta comunidad;

Que de acuerdo a las normas vigentes se percibirán la Tasa General de Inmuebles Urbanos y Rural con las mismas bases imponibles del Ejercicio Anterior;

Que la Ley N.º 8173 regula en el Capítulo 1 -Tasa General de Inmuebles-de su Título 11 - Parte Especial- lo referido al tributo que define como “la contraprestación pecuniaria que anualmente debe efectuarse al Municipio por la prestación de los servicios de asistencia pública, alumbrado, barrido, riego, recolección de residuos, arreglo de calles y caminos rurales y conservación de plazas, paseos, red vial municipal, desagües, alcantarillas, realización y conservación de las obras públicas necesarias para la prestación de servicios municipales y los servicios complementarios y conexos que se presten a la propiedad inmobiliaria” (art. 68);

Que la norma de referencia establece además: que se considera “hecho imponible” (art. 69º); quienes son identificados como “sujetos pasivos” (art. 70º); pautas para la clasificación de los inmuebles (urbanos, suburbanos y rurales) para la determinación de las bases imponibles, previendo que cada Estado local puede fijar -en cada Ordenanza- distintas subcategorías dentro de una de las categorías que individualiza (art. 71º); lo referido a la alícuota y la base imponible (art. 72º); al período fiscal (art. 73º); la regulación del adicional por baldío (art. 74º) y de las exenciones (art. 75º); y por último, previsiones respecto de la responsabilidad de escribanos públicos y autoridades judiciales en la materia (art. 75 bis, incorporado por la Ley Nº 12625);

Que en ese marco, el artículo 72º de la referida Ley N.º 8173 -en su redacción original, que estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la modificación producida por la Ley N.º 14386- preveía que el monto de esta tasa se establecerá en base a las alícuotas que fije la Ordenanza Impositiva aplicada sobre la valuación fiscal que la Provincia asigne a dichos inmuebles para la percepción del impuesto inmobiliario y que en la fijación de alícuotas, aquella·diferenciará los tratamientos aplicables a los inmuebles urbanos de los rurales, como así mismo las distintas categorías que se establézcan para cada caso. En todos los supuestos se tendrán en cuenta los servicios prestados”;

Que ese artículo 72º, como fue señalado, se modificó por el artículo 92º de la Ley N.º 14386 donde se incorporó la posibilidad de que la base imponible para la Tasa General de Inmuebles se determine en base a la valuación fiscal que la Provincia asigne a dichos inmuebles para la percepción del impuesto inmobiliario o sobre el método de determinación de la base imponible del tributo que se fije también por Ordenanza. Expresamente se contempló, entonces, el reconocimiento a los Municipios y Comunas de la Provincia de Santa Fe de la facultad de regular -dentro de los parámetros que contempla la norma provincial- lo referido a la alícuota, pero también a la base imponible donde también se reguló que para determinar esa base imponible por Ordenanza, los entes iocales pueden tomar como parámetros la superficie de los inmuebles por metro cuadrado, los metros lineales de frente, las hectáreas u otro sistema de rnedición que resulte razonable, de acuerdo con el tipo y ubicación del bien;

Que, asimismo, se previó que los Municipios y Comunas en la tarea de determinar alícuota y la base imposible deben tener en cuenta el costo total del servicio organizado y puesto a disposición del contribuyente y respetar las garantías y derechos de los contribuyentes;

Que, en ese marco normativo, es necesario que la Comuna de Máximo Paz, dicte la norma pertinente a fin de establecer la alícuota y la base imponible para la determinación de la Tasa Urbana y Rural en el ámbito territorial de Máximo Paz.

Que esta Comisión Comunal tiene competencia para dictar el presente, en virtud de las disposiciones de la Ley Orgánica de Comunas Nº 2439 y de la Ley N.º 8173 - Código Tributario Municipal Unificado- y sus modificatorias;

Por ello:


LA COMISION COMUNAL DE MAXIMO PAZ

SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA:


TITULO I

Artículo 1º)- Crease la Unidad Fiscal (UF) a aplicarse para el Código de Faltas y los tributos comprendidos en el Código Fiscal, ordenanzas y normas complementarias en los casos y condiciones establecidos en las normas comunales; la cual se valorizará por el precio promedio de un (1) litro de Gas Oil Premium (Grado 3) solicitado a las estaciones de servicio minoristas locales el último día hábil de cada mes, para la liquidación del mes siguiente.

a) Fijase el interés resarcitorio aplicable a los tributos vencidos en el dos con 75/100 (2,75 %) mensual y el interés punitorio en el cuatro con 125/100 (4,125 %) mensual.

b) Fíjese el valor de la Unidad Fiscal (UF) en la suma de pesos dos mil diecisiete con 50/100 ($ 2.017,50).

c) Para emitirse o liquidarse las tasas y derechos se valorizará la unidad fiscal con el valor solicitado a los expendedores locales el último día hábil de cada mes, para la liquidación del mes siguiente.


TITULO II

CAPITULO I

TASA GENERAL DE INMUEBLES

Artículo 2°)- Aplicase el artículo 72 del Código Fiscal Uniforme Ley 8173, reformado por Ley 14386 durante la vigencia de la presente ordenanza, percibiéndose la Tasa General de Inmuebles sobre las bases imponibles de 1998 que se mantienen por esta medida.

Artículo 3°)- Fijase la zonificación prevista en el artículo 71 del CFU según a continuación se detalla:

1. ZONA URBANA, comprendida por la delimitación establecida en el plano oficial de la localidad.

2. ZONA SUBURBANA, comprendida por la delimitación establecida en el plano oficial de la localidad.

3. ZONA RURAL, comprendida por la restante superficie de la jurisdicción comunal.

Artículo 4°)- Dentro de las zonas que fija el artículo anterior, delimitase las siguientes categorías fiscales:


1. ZONA URBANA

1.1. ZONA URBANA - Categoría 1era.; comprende los inmuebles con frente a calles pavimentadas que cuentan con mantenimiento de alumbrado, recolección de residuos, barrido, conservación de pavimento y conservación de espacios verdes.

1.2. ZONA URBANA - Categoría 2da.; comprende los inmuebles con frente a calles de tierra y ripio que cuentan con mantenimiento de alumbrado, riego, zanjeo y recolección de residuos.

1.3. ZONA URBANA - Categoría 3ra.; comprende los inmuebles de loteos y subdivisiones.


2. ZONA SUBURBANA

2.1 Categoría Quintas; comprende los inmuebles suburbanos con frente a calles de tierra y ripio que cuentan con mantenimiento de alumbrado, riego, zanjeo y recolección de residuos.

2.2 Categoría Industrial y de Servicio: Todos los inmuebles comprendidos dentro de la CATEGORÍA A y B del artículo 3 de la Ordenanza de Zonificación Nro. 1165/2024.

ZONA RURAL - Categoría única; comprende los inmuebles rurales que cuentan con servicio de mantenimiento de caminos y alcantarillas.

Artículo 5°)- Fijase los siguientes parámetros para el cálculo de la Tasa General de Inmuebles.

1. ZONA URBANA: por metro lineal de frente para todos los servicios. El frente mínimo se considerará de 10 metros lineales.

2. ZONA SUBURBANA: por metro lineal de frente para todos los servicios. El frente mínimo se considerará de 10 metros lineales.

3. ZONA RURAL: por hectárea.

Artículo 6°)- Fíjese los importes que a continuación se consignan para el cálculo de la Tasa General de Inmuebles:

1. ZONA URBANA

1.1 Categoría 1ra.: 0,7 UF por metro frente, considerando frente mínimo 10 metros.

1.2 Categoría 2da.: 0,6 UF por metro de frente, considerando frente mínimo 10 metros.

1.3. Categoría 3ra.: 0,2 UF por metro de frente. Los inmuebles comprendidos dentro de esta categoría tendrán una vigencia de un año·pasando luego a la categoría que corresponda.

2. ZONA SUBURBANA

2.1 Categoría quintas: 0,13 UF por metro lineal.

2.2 Categoría Industrial y/o servicios: 0,50 UF por metro lineal

3. ZONA RURAL:

3.1 Categoría única: el valor equivalente a 7 ,00 UF por año y por hectárea.

3.1.1 Primer trimestre: Valor de 1,75 UF por hectárea. Vencimiento 20 de marzo de 2026

3.1.2 Segundo Trimestre: Valor de 1,75 UF por Hectárea Vencimiento 20 de junio de 2026

3.1.3 Tercer Trimestre: Valor de 1,75 UF por Hectárea Vencimiento 20 de setiembre de 2026

3.1.4 Cuarto Semestre: Valor de 1,75 UF por Vencimiento 20 de Diciembre de 2026.

a) Aquellos contribuyentes que no posean deuda y hayan abonado antes de su vencimiento las cuotas de la TGIU serán bonificados con un descuento del diez por ciento (10%) en la liquidación vigente mientras se mantenga esta situación.

b) Establécese que para el pago anual anticipado de la TGIU antes del 21 de marzo de 2026 se aplicara un descuento del 15 % sobre el monto total del ejercicio fiscal sin otros descuentos ni bonificaciones.

c) Fijase también un descuento del 50 % sobre el valor mensual sin otros descuentos ni bonificaciones de la Tasa General de Inmuebles Urbanos para los titulares de vivienda única que sean jubilados y que perciban el haber mínimo y para las solicitudes de casos sociales dictaminados por asistente social.

d) Fijase también un descuento del 50% sobre el valor mensual sin otros descuentos ni bonificaciones de la Tasa General de Inmuebles Urbanos para los titulares de vivienda única que sean discapacitados y posean el CERTIFICADO UNICO DE DISCAPACIDAD vigente, emitido por la autoridad competente en esa área.

e) En cumplimiento de la Ley 6312, fijase en 0,55 UF mensuales y por inmueble la tasa asistencial, con destino a sufragar los gastos de funcionamiento del Servicio para la Atención Médica de la Comunidad (SAMCo), la que será abonada conjuntamente con la Tasa General de Inmuebles Urbanas.

f) Cuando se trate de edificios construidos por el régimen de propiedad horizontal abonarán por la planta baja el cien por cien (100%) de la Tasa General Inmuebles Urbanos y por los pisos siguientes el sesenta por ciento (60%). Los lotes internos abonarán por el frente del pasillo a la vía pública, tomando como valor de frente mínimo 10m.

g) Los lotes o viviendas con frentes a dos calles (esquina) abonarán solo por el frente que corresponda a la numeración domiciliaria.

Artículo 7)- Establécese que la sobretasa por baldío prevista en el Artículo 74 del CFU. Configurará los siguientes incrementos sobre la Tasa General de Inmuebles Urbanos. A los titulares de único inmueble con destino a vivienda propia no se les aplicará la sobretasa por baldío por el plazo de un año debiendo presentar una solicitud con justificación socio económica para su renovación.

1. ZONA URBANA - Categoría 1ra. 100%

2. ZONA URBANA - Categoría 2da. 100%

3. ZONA SUBURBANA - Categoría quintas: 100%

- Categoría Industrial y/o servicios: 100%

4. VIVIENDAS ABANDONADAS: en todas las zonas antes mencionadas el 300%.

Artículo 8)- Establécese las siguientes fechas de vencimiento de la Tasa General de Inmuebles:

1. ZONA URBANA: mensualmente, el último día hábil de cada mes.

2. ZONA RURAL: trimestrales, el día 20 de cada trimestre.

Artículo 9)- Establécese una multa de 4,4 UF por incumplimiento a los deberes formales relacionados con la Tasa General de Inmuebles Urbanos, por incumplimiento de los incisos c), e) y f) del artículo 16 del CFU.

Artículo 10)- Establécese que las exenciones previstas en el artículo 75 del CFU tendrán vigencia a partir de la solicitud del beneficiario que pruebe la condición de exención.


CAPITULO II

DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION


Artículo 11)- Son contribuyentes del Derecho de Registro e Inspección, las personas físicas o ideales, titulares de actividades o bienes comprendidos en la enumeración del Artículo 76 de la Ley Nro. 8173, cuando el local en donde se desarrollan actividades o se encuentren estos últimos, esté situado dentro de la jurisdicción de la Comuna.

Artículo 12)- El alícuota general del Derecho de Registro e Inspección, prevista en el Artículo 83 del CFU, se establece en el 5,25 por mil.

ALICUOTAS DIFERENCIALES

Fijase las alícuotas diferenciales aplicables a la liquidación del presente derecho en el quince por ciento (15%) de las establecidas por el Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y por la ley impositiva anual.”

Artículo 13)- Los contribuyentes y responsables de este Derecho deberán determinar e ingresar los importes correspondientes por mes vencido, en las mismas fechas que para el pago del Impuesto a los Ingresos Brutos establezca la Administración Provincial de Impuestos.

Artículo 14)- Fijase el derecho mínimo mensual, con carácter general, en 7,0 UF por actividad principal y 2,0 UF por cada actividad secundaria. Además, fijase los siguientes derechos mínimos mensuales especiales:

a) entidades bancarias y financieras, (1500,00 UF);

b) entidades mutuales que desarrollen actividades financieras, (74,00 UF);

c) empresa de remises, (7,0 UF) mensuales por la remisería y (7,0 UF) por cada unidad en servicio;

d) empresas de feet lot (480,0 UF);

e) los parques de diversiones establecidos en forma permanente, abonarán por cada juego o atracción, (7,0 UF);

f) plantas• de acopio, representaciones administrativas y/u operativas de empresas de comercialización de cereales, y afines: (2000,0 UF) para plantas dentro del ejido urbano; y (750,00 UF) para plantas que se encuentran fuera del ejido urbano:

g) Empresas de servicios de sepelio, (7,0 UF);

h) Carnicerías, (24,0 UF);

i) Pollerías y afines (12,0 UF);

j) Producción de semillas d? cereales, oleaginosas y forrajeras (230 UF).

Cuando un contribuyente se encuadrará en más de una actividad prevista en los incisos precedentes, ingresará el importe que corresponda el mínimo de mayor valor.

Estas son cuotas mínimas independientemente de la aplicación de las alícuotas pertinentes no siendo aplicable cuando el contribuyente demuestre su base imponible en Ingresos Brutos.


CAPITULO III

DERECHO DE CEMENTERIO


Artículo 15)- De conformidad con las disposiciones del artículo 89 del CFU fijase los siguientes derechos de cementerio:

a) Inhumación, exhumación; reducción de restos 17,0 UF.

b) Traslados de restos dentro del cementerio comunal 12,0 UF.

c) Egreso e ingreso de restos a otras jurisdicciones 29,0 UF.

d) Solicitud de transferencia de nichos 12,0 UF.

e) Solicitud de transferencia de panteones 17,0 UF.

f) Emisión de títulos 17,0 UF.

g) Permiso de edificación en el cementerio 1½ % sobre el avalúo de la edificación tomándose como tal los valores fijados en el inciso h) de la presente ordenanza.

h) Arrendamiento de nichos:

Por 30 años, de construcción tradicionál con lápida:

1. En 1ra. y 4ta. Fila….. 737,0

2. En 2da. y 3ra. Fila..... 860,0 UF

3. En 5ta. Fila….. 614,0 UF

i) Gasto administrativo Publicación de edicto 28,0 UF.

Artículo 16)- Establécese la gratuidad de las sepulturas en tierra y conforme al artículo 95 del CFU fijase la concesión por el plazo de 10 años.

Artículo 17)- Las transferencias de nichos, panteones, bóvedas o terrenos estarán sujetas a un gravamen equivalente al 10% de avalúo que para cada caso fija la Comuna. Cuando la transferencia se refiere a una parte indivisa del gravamen se aplicará en forma proporcional a la parte indivisa objeto de transferencia. El plazo de transferencia será inferior al tiempo del arrendamiento, pero nunca mayor al fijado para los mismos en la presente ordenanza.

Artículo 18)- Fijase el precio de venta de terrenos en el cementerio local para la construcción de panteones, mausoleos o bóvedas a razón de 250,0 UF el m2.

Artículo 19)- Si el adquirente de terrenos con los destinos indicados en el artículo anterior no iniciare la construcción dentro de los 12 meses de concretada la venta, será pasible del pago de una multa equivalente al 30% del valor de la compra del terreno.

Si transcurridos otros 12 meses tampoco hubiere iniciado la construcción perderá todo derecho sobre el terreno adquirido, el que quedará de inmediato a disposición de la Comuna sin que esto implique devolución de lo pagado, salvo que mediaran circunstancias atendibles a juicio de la Comuna.

Artículo 20)- Los derechos contenidos en el presente capítulo deberán abonarse en forma previa a la prestación de los servicios, ocupación de los nichos, terrenos, panteones y bóvedas.

Artículo 21)- Exceptúense de los derechos de cementerio los casos comprendidos en el artículo 97 del CFU, Ley 8173 y su modificatoria Ley 8353.


CAPITULO IV

DERECHOS DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS


Artículo 22)- Fijase el derecho que establece el artículo 99 del CFU en el 5% del valor de la entrada de cada espectáculo y/o diversión que se realiza dentro de los límites de la Comuna.

Artículo 23)- El resultado individual que se obtenga por entrada podrá redondearse en más o menos, en los niveles que establezca la reglamentación a los efectos de permitir la facilidad de la cobranza al espectador y al agente de retención.

Artículo 24)- Los organizadores circunstanciales que no deben cumplimentar la habilitación previa conforme el artículo 103 del CFU, podrán ser requeridos a depositar a cuenta la suma que la Comuna considere la mínima realización, sin perjuicio de los ajustes en más o menos a posteriori del espectáculo.

Tales depósitos a cuenta no serán exigidos en un plazo anterior a las 48 horas del espectáculo y la eventual devolución del exceso ingresado no podra postergarse por más de 48 horas de la rendición y declaración final que presente el organizador.

Artículo 25)- La acreditación de las condiciones de exención que establece el artículo 103 del CFU deberá efectuarse a priori del espectáculo por quien se considere beneficiario y exceptuarlo de la obligación de retener. Para el supuesto que la tramitación se cumplimente a posteriori y aunque recaiga resolución de encuadre en las exenciones, se abonará una multa por infracción al deber formal de falta de solicitud previa de encuadre de exenciones con no menos de 10 días de antelación. al espectáculo de 14,0 UF.


CAPITULO V

DERECHO DE OCUPACION DE DOMINIO PUBLICO


Artículo 26)- Por utilización de la vía pública, conforme lo autoriza el artículo 106 del CFU, se deberán abonar los siguientes derechos:

a)- Para depositar materiales frente a obras en construcción 0,4 UF por m2 y por día. b)- Para colocar vallas frente a obra en construcción 0,2 UF por metro lineal y por día.

c)- Por colocar letreros salientes, fuera del local donde se realiza la actividad gravada por el Derecho de Registro e Inspección 3,0 UF por m2 y por año.

d)- Para .colocar letreros salientes, luminosos, fuera del local donde se realiza la actividad gravada por el Derecho de Registro e Inspección 4,4 UF por m2 y por año.

e)- Por colocar toldos 2.6 UF por m2 y por año.

f)- Por colocar mesas en veredas 0.35 UF. por mesa y por día.

Artículo 27)- En ningún caso la Comuna autorizará la ocupación de veredas si para la circulación no queda libre un ancho mínimo de ciento veinte centímetros entre el sector ocupado y el cordón de la vereda.

Artículo 28)-. Serán responsables del pago del presente derecho los propietarios de obras en construcción, comercios e industrias, y deberán abonar los importes correspondientes, en forma previa a la utilización de la vía pública.

Artículo 29)- Los infractores al pago del presente derecho o a la disposición del artículo 29 de esta ordenanza, serán penados con multa de 32,0 UF.

Artículo 30)- Por la instalación y utilización de redes aéreas y/o subterráneas para distribución, utilización o comercialización de energía eléctrica, gas por redes, teléfonos, propagación y difusión de sonidos e imágenes, los usuarios, consumidores o receptores de dichos servicios abonarán conjuntamente con la tarifa o precio respectivo los siguientes porcentajes sobre el valor de los consumos, cuotas, abonos, etcétera:

a) Energía eléctrica, el 6% (seis por ciento) sobre el monto de la facturación;

b) Gas por redes, el 6% (seis por ciento) sobre el monto de la facturación;

c) Servicios de recepción de sonidos, imagen o ambos, mediante receptores de radio o video por el sistema de circuito cerrado ,o privado, por cable o similares, el 4% (cuatro por ciento) sobre el monto de la facturación;

Las empresas o entes prestadores de los servicios anteriormente detallados actuarán como agente de percepción del respectivo derecho que deberán ingresar a la Comuna dentro de los 15 días de percibidos.


CAPITULO VI

PERMISOS DE USO


Artículo 31)- La prestación de servicios mediante el uso de bienes comunales estará sujeta al pago de las tasas que a continuación se indican:

a)- Motoniveladora, 37,0 UF por hora.

b)- Tractor con pala de arrastre o cargador frontal, 37,0 UF por hora.

c)- Tractor por hora, 17,0 UF por hora.

d)- Tractor con disco 20,0 UF por hora.

e)- Retroexcavadora: 3,1 UF por hora.

f)- Pala de arrastre y/o niveladora de arrastre: 12,0 UF por día.

g)- Camión: 18,0 UF por viaje.

h)- Viaje de tierra con el camión, 43,0 UF en radio urbano, por camionada.

i)- Tanque de agua y/o carga a chasis privado 18,0 UF.

j)- Cortadora de césped, 18,0 UF

k)- Desmalezadora: 18,0 UF por hora de uso.

l)- Colocación de tubos de alcantarillas por hora de servicio 18,0 UF.

m)- Playa de camiones: 7,0 UF, por unidad, por mes.

n)- Servicios de .operarios comunales: 5,0 UF por hora.

o)- Provisión de agua de la bomba comunal: 0.7 UF por m3.

p)- Tractor con grupo electrógeno 20,0 UF por hora.

q)- Alquiler de Mini Bus para transporte de pasajeros 1.3 UF por km recorrido.


Deberá adicionarse cada servicio prestado fuera del ejido urbano un adicional por kilómetro recorrido 2,0 UF.


CAPITULO VII

TASAS DE REMATES


Artículo 32)- La venta de hacienda de cualquier tipo, de conformidad con la prescripción del artículo 108 del CFU, estará sujeta al pago de un derecho equivalente al 2 por mil del total del monto producido.

Artículo 33)- Este derecho será liquidado por los responsables que determina el artículo 108 del CFU, e ingresado por mes vencido, dentro de los 10 primeros días subsiguientes.


CAPITULO VIII

TASA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS PRESTACIONES


Artículo 34)- Toda actuación, trámite o gestión administrativa que se realice ante las dependencias comunales, estará sujeta al pago de un sellado de 6,0 UF y a través de envío epistolar 8,0 UF, excepto los libre·deuda solicitados por el contribuyente como así también todo cambio de titularidad de inmuebles urbanos, suburbanos y rurales. Asimismo, fijase como Tasa de Oblea Comercio Habilitado·la suma de 6,0 UF por año y Tasa por Registro comunal establecimiento (RCE) y Tasa por Registro comunal de producto alimenticio de 6,0 UF por mes.

Artículo 35)- Al solicitarle permiso de construcción, ampliación o modificación de edificios, deberá presentarse expediente conteniendo planos y toda otra documentación relacionada con la obra,·con visado previo efectuada por los Colegios Profesionales de la Provincia de Santa Fe, en concordancia con las Leyes Provinciales Nro. 2429 y 4114, debiendo asimismo abonarse el derecho de construcción que se liquidará en base a la alícuota del 1,5% sobre el avalúo de la construcción, ampliación o modificación que fije el Consejo o Colegio respectivo. Los expedientes sin visado previo posibilitarán la construcción, pero bajo absoluta responsabilidad del propietario.

Artículo 36)- Por las solicitudes de otorgamiento de niveles, numeración domiciliaria, línea de edificación, informes técnicos, catastro, venta de planos, delineaciones y rectificaciones, se abonará un derecho de 6,0 UF.

Artículo 37)- Por la solicitud de visación de planos deberá abonarse 6,0 UF.

Artículo 38)- Por la solicitud de otorgamiento de certificado final de obras deberá reponerse un sellado de 18,0 UF.

Artículo 39)- Por la solicitud de inscripción de profesionales de la ingeniería y contratistas de obras e ingenieros, 18,0 UF.

Artículo 40)- Por la emisión de licencias de conductor se abonará de la siguiente manera:



Edad Valor Categoría Particulares Valor Categoría Profesionales


18 a 20 AÑOS 10.0 UF

21 A 65 AÑOS 50.0 UF

66 A 70 AÑOS 30.0 UF

MAYOR

DE 70 AÑOS 10.0 UF

21 a 45 años 50.0 UF

46 a 65 años 30.0 UF

66 a 70 años 20.0 UF

70 en adelante 10.0 UF



Por otros trámites 14.0 UF.


Artículo 41)- Por los servicios administrativos relacionados con el patentamiento o transferencia de automotores, se abonará una tasa del 15 % del valor de la patente anual del vehículo de que trate.

Artículo 42)- Por la gestión de autorización para el uso de volantes de publicidad a disponer o repartir en la vía pública o en forma domiciliaria deberá reponer los siguientes sellados:

a)- por cada 100 volantes o fracción, de medida inferior a 20 x 40 cm. 4,0 UF.

b)- por cada 100 volantes o fracción, de medida superior a la indicada en el inciso anterior 6,0 UF.

Artículo 43)- Por la gestión para la colocación de altavoz para uso·publicitario, por altavoz y por año 23,0 UF.

Artículo 44)- Por la gestión de autorización de uso de altavoz en vehículos por día 3,0 UF.

Artículo 45)- Por la autorización de vender en forma ambulante y por día:

a)- Artículos de primera necesidad: (13,0 UF.).

b)- Artículos de tienda, zapatería y lencería: (12,0 UF.).

c)- Otros sin discriminar: (17,0 UF.).

d)- Por la autorización de vender en forma ambulante y por día: (17,0 UF).

e)- Helados: (29,0 UF.)

f)- Por la autorización para ventas con vehículos de tipo Food Track (alimentos, bebidas y demás) por día; (50,0 UF.)

Artículo 46)- Por la gestión de autorización para:

a- por la apertura o cierre de un comercio e industria, (9,0 UF.)

b- por la habilitación de agencias de Remis, (29?0 UF.). Asimismo, fijase en (12,0 UF. la habilitación y/o renovación de cada coche Remis.

c- Por la habilitación de criaderos de cerdos, chinchillas, conejos y otros, (29,0 UF).

d- Por otras habilitaciones, (29,0 UF) o lo que determine la Comisión Comunal para casos especiales que requieran de estudios particulares.

Artículo 47)- Fijase en 8,0 UF la tasa de notificación y sellado.

Artículo 48)- La presente·Ordenanza será aplicable durante el año dos mil veinticinco a partir de la fecha, para todo su articulado y seguirá vigente hasta tanto no se sancione una nueva medida.

Artículo 49)- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

Maximo Paz, 6 de Enero de 2026.

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