COMUNA DE GENERAL LAGOS
General Lagos, 2 de enero de 2026
ORDENANZA N°2/2026
“ORDENANZA TRIBUTARIA 2026”
VISTO: La necesidad de contar con la Ordenanza del ejercicio fiscal para el año 2026 y;
CONSIDERANDO: Que es necesario adecuar la Ordenanza Tributaria al Código fiscal vigente y actualizar las medidas de imposición a los fines de adecuarla a los costos de los servicios y bienes.
Que es menester adicionar a la presente Ordenanza las disposiciones que se aprobaron en el Código Urbano según Ordenanza N°61/2024 y modificatorias.
Que, según Ordenanza N° 99/2025 se aprobó la creación del Módulo Fiscal (MF) que es una unidad de medida que se utiliza para expresar los valores mínimos y fijos de la Ordenanza Tributaria, a aplicarse para los tributos comprendidos dentro de la presente, Ordenanzas complementarias y modificatorias, en los casos y condiciones establecidos en las normas comunales exceptuando aquellos que estén expresamente indicados en pesos, en otra unidad medida o con una actualización diferente.
La Comisión Comunal de General Lagos, sanciona y promulga la siguiente
ORDENANZA N° 2/2026
TITULO I
PARTE GENERAL
Artículo 1°: ESTABLÉCESE para el ejercicio 2026 la aplicación de la presente ORDENANZA TRIBUTARIA.
Artículo 2°: APLÍQUESE a partir del año 2026 el Modulo Fiscal (MF) aprobado por Ordenanza N°99/2025 para los tributos comprendidos dentro de la presente, normas complementarias y modificatorias, excepto aquellos que presenten otra unidad de medida y/o variación, en los casos y condiciones establecidos en las normas comunales y FIJASE su valor en la suma equivalente a $45.000 (pesos cuarenta y cinco mil) a partir del 1° de enero de 2026 hasta el 31 de marzo de 2026. Dicho valor estará sujeto trimestralmente a las variaciones del Índice de Precio al Consumidor (IPEC) para los meses del año 2026 sufriendo su primera actualización en el mes de Abril/2026. La actualización se calculará aplicando el porcentaje del IPEC sobre el valor vigente del Módulo Fiscal al momento de la actualización. El valor del Módulo Fiscal mensual será publicado en la página web de la Comuna de General Lagos (www.cglagos.gob.ar), en las redes sociales oficiales de la Comuna y en el transparente ubicado en la Sede Comunal sita en calle San Martin N°261 de General Lagos.
Artículo 3°: El Derecho de Registro de Inspección se regirá por cantidades de Módulos Fiscales que se fijan en forma general para todas las actividades gravadas, los cuales estarán sujetos a las variaciones del Índice de Precio del Consumidor declarado por el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos (IPEC) y se actualizará de manera trimestral en los meses de ABRIL/2026, JULIO/2026, OCTUBRE/2026 Y ENERO/2027 de acuerdo con la información oficial de la variación acumulada declarada al 31/03/2026, 30/06/2026, 30/09/2026 y 31/12/2026, respectivamente.
TITULO II
PARTE ESPECIAL
CAPITULO I
TASA GENERAL DE INMUEBLES.
Artículo 4°: La presente tasa anual se dividirá en emisiones trimestrales, con vencimiento el día diez de cada mes, o bien, el siguiente día hábil.
PERIODO 01/2026: 1° Vto: 10/02/2026 - 2° Vto: 27/02/2026
PERIODO 02/2026: 1° Vto: 10/03/2026 - 2° Vto: 31/03/2026
PERIODO 03/2026: 1° Vto: 10/04/2026 - 2° Vto: 30/04/2026
PERIODO 04/2026: 1° Vto: 11/05/2026 - 2° Vto: 29/05/2026
PERIODO 05/2026: 1° Vto: 10/06/2026 - 2° Vto: 30/06/2026
PERIODO 06/2026: 1° Vto: 10/07/2026 - 2° Vto: 31/07/2026
PERIODO 07/2026: 1° Vto: 10/08/2026 - 2° Vto: 31/08/2026
PERIODO 08/2026: 1° Vto: 10/09/2026 - 2° Vto: 30/09/2026
PERIODO 09/2026: 1° Vto: 12/10/2026 - 2° Vto: 30/10/2026
PERIODO 10/2026: 1° Vto: 10/11/2026 - 2° Vto: 30/11/2026
PERIODO 11/2026: 1° Vto: 10/12/2026 - 2° Vto: 30/12/2026
PERIODO 12/2026: 1° Vto: 12/01/2027 - 2° Vto: 29/01/2027
Artículo 5°: Fíjese la zonificación de la localidad, prevista en el Art. 71 del C.F.U. según se detalla:
A) ZONA URBANA
B) ZONA SUBURBANA
C) BARRIOS CERRADOS
D) ZONA RURAL
Artículo 6°: Delimítese las categorías fiscales de la siguiente manera:
A) ZONA URBANA
A-1 CATEGORIA PRIMERA: Comprende los inmuebles que se encuentran definidos en el Diagrama de Categorías TGI 2026, según anexo I de la presente normativa, contando en forma general con servicios de alumbrado público, cordón cuneta, pavimento, cloacas, gas natural y recolección de residuos.
A-2 CATEGORIA SEGUNDA: Comprende los inmuebles que se encuentran definidos en el Diagrama de Categorías TGI 2026, según Anexo I de la presente normativa, contando en forma general con servicios de alumbrado público, cordón cuneta, mejorado, cloacas, gas natural y recolección de residuos.
A-3 CATEGORIA TERCERA: Comprende los inmuebles que se encuentran definidos en el Diagrama de Categorías TGI 2026, según Anexo I de la presente normativa, contando en forma general con servicios de alumbrado público y recolección de residuos.
A-4 CATEGORIA CUARTA: Comprende los inmuebles que se encuentran definidos en el Diagrama de Categorías TGI 2026, según Anexo I de la presente normativa, contando en forma general con servicios de alumbrado público y recolección de residuos.
A-5 CATEGORIA QUINTA: Comprende los inmuebles que se encuentran dentro de las nuevas urbanizaciones aprobadas por el SCIT, a partir del año 2020, definidos en el Diagrama de Categorías TGI 2026, según Anexo I de la presente normativa, contando en forma general con servicios de alumbrado público y recolección de residuos.
B) ZONA SUBURBANA:
CATEGORIA SUBURB. “A”: Comprende los inmuebles que se encuentran definidos en el Diagrama de Categorías TGI 2026 según Anexo I de la presente normativa, contando en forma general con servicios de alumbrado público, recolección de residuos, pavimentación, gas natural y alcantarillado.
CATEGORIA SUBURB. “C”: Comprende los inmuebles que se encuentran en la zona suburbana de la localidad contando en forma general con mantenimiento de caminos y factibilidad para desarrollo de proyectos, actividades productivas, logísticas, de desarrollo tecnológico, etc.
C) BARRIOS CERRADOS: Comprende a las urbanizaciones radicadas en las zonas suburbanas de la localidad identificadas en la Ordenanza N°06/2019, identificadas en el Diagrama de Categorías TGI 2026, según Anexo I de la presente normativa.
D) ZONA RURAL: Comprende los inmuebles que se encuentran en la zona rural de la localidad definidos en el Diagrama de Categorías TGI 2026 según Anexo I de la presente
Valores TGI Urbano 2026
Concepto Modulo Fiscal (por metro lineal)
Categoría 1° 3% MF
Categoría 2° 2,6% MF
Categoría 3° 1,8% MF
Categoría 4° 1,6% MF
Categoría 5° 3,5% MF
Valores TGI SUBURBANO 2026
Concepto Modulo fiscal (por metro lineal)
Categoría A 0,6% MF
Categoría B 1,5% MF
Categoría C 0,9% MF
Categoría 1° 2,8% MF
Categoría 2° 2,4% MF
Categoría por m2 CANTIDAD DE M2
TOTALES MULTIPLICADO POR DOS
Valores TGI BARRIOS CERRADOS 2026
Concepto Modulo Fiscal
Baldío (por m2) 0,09% MF
Edificado
(por m2 cubierto) 0,34% MF
Edificado
(por m2 semicubierto) 0,16% MF
Servicio de cloacas Valor
Tasa mensual por uso y mantenimiento
del sistema de desagüe cloacal
(Valor presente en la Tasa General
de Inmueble de corresponder) 0,06 MF
Artículo 7°: El monto total de la TASA GENERAL DE INMUEBLES engloba además del Valor del módulo fiscal asignado para cada categoría, el Valor Fijo correspondiente a los gastos administrativos aplicable a todas las categorías y el Servicio de Cloacas según corresponda. Los valores en porcentaje comprenden en términos generales y de acuerdo a cada categoría, alumbrado público, mantenimiento de obra pública, corte de césped en la vía pública, recolección de residuos, entre otros.
Artículo 8°: Las propiedades que forman esquina, en cualquiera de las categorías, gozaran de la bonificación del 50% (cincuenta por ciento) sobre la Tasa General de Inmuebles, calculada en función de los metros lineales de frente totales.
Artículo 9°: Por ADHESIÓN al pago por DÉBITO AUTOMATICO hasta el 31/03/2026 de la Tasa General de Inmuebles Año 2026 y cumpliendo con el pago regular correspondiente se bonificará el último periodo fiscal de la misma.
Artículo 10°: Por SUSCRIPCIÓN UNICA a BOLETA DIGITAL desde la página web oficial (www.cglagos.gob.ar) de la COMUNA DE GENERAL LAGOS en los meses ENERO 2026, FEBRERO 2026 Y MARZO 2026, se BONIFICARÁ el 10% del total de la Tasa General de Inmuebles aplicables a las cuotas de los meses abril/2026, mayo/2026 y junio/2026. Dicho beneficio se aplicará solo a los titulares que se suscriban por primera vez.
Artículo 11°: Por el PAGO TOTAL ANUAL de la Tasa General de Inmuebles Año 2026, hasta el 31/03/2026, se beneficiará con un descuento del 18% (dieciocho por ciento) sobre el importe total a abonar.
Artículo 12°: La subdivisión, unificación de inmuebles o afectación al Régimen de Propiedad Horizontal o Condominio, tendrán efectos fiscales a partir de la emisión mensual inmediata posterior que corresponda, de la Tasa General de Inmuebles, en función de la fecha de inscripción de los respectivos planos de mensura en los registros catastrales de la Comuna.
Artículo 13°: Propiedad Horizontal/Condominio/Unidad Funcional.
Al inscribirse una mensura de Propiedad Horizontal y/o declararse un inmueble en Régimen de Condominio, se procederá a dar de alta un nuevo número de padrón comunal por cada unidad funcional perteneciente al mismo. Cada una de las unidades funcionales tributara por el total de los metros de frente del lote. En los presentes casos, la Tasa General de Inmuebles, estará conformada por el valor de la categoría que le corresponda, el valor fijo y la Tasa de Servicio de cloacas, según corresponda.
Artículo 14°: Los propietarios y responsables de terrenos baldíos están obligados a abonar la SOBRETASA POR BALDIO, además de la/s tasa/s por otros conceptos, de corresponder, determinada por la presente ordenanza.
Únicamente la presentación de Planos de Edificación ante el Área de Obras Particulares de esta Comuna y la obtención del Final de Obra dejara sin efecto la sobretasa.
Artículo 14 bis°: Establézcase que la Sobretasa por Baldío, prevista en el Art 74 del C.F.U., configura un incremento en la Tasa General de Inmuebles. Los porcentajes siguientes se implementarán sobre el total de la Tasa General de Inmuebles según corresponda en cada caso:
CATEGORIA PRIMERA/QUINTA 40%
CATEGORIA SEGUNDA 40%
CATEGORIA TERCERA 30%
CATEGORIA CUARTA 20%
Aquellos lotes baldíos que NO se encuentren cercados, además del porcentaje anterior, se les aplicarán los porcentajes siguientes correspondientes a la SOBRETASA POR MANTENIMIENTO de acuerdo a cada categoría:
CATEGORIA PRIMERA/QUINTA 100%
CATEGORIA SEGUNDA 80%
CATEGORIA TERCERA 60%
CATEGORIA CUARTA 40%
Para poder renunciar a esta última sobretasa el titular y/o poseedor del inmueble deberá llenar una declaración jurada donde se comprometan a realizar el mantenimiento del lote baldío bajo apercibimiento de sanciones o multas si así no lo hicieran.
EXENCIONES.
Artículo 15°: Están exentos del pago de la Tasa General de Inmuebles:
a) Los inmuebles pertenecientes a personas que dentro del grupo familiar posean una o más personas con certificados de discapacidad. El inmueble deberá revestir condición de residencia permanente del beneficiario y/o del grupo familiar.
b) Jubilados y/o pensionados del sistema nacional o provincial que perciban hasta TRES (3) haberes mínimos, según disposiciones oficiales. La exención se aplicará únicamente en la vivienda que habitan independientemente si son titulares de una o más viviendas/lotes/terrenos, etc. dentro de la localidad y/o en otras localidades.
c) Entidades que agrupen a Jubilados y Pensionados debidamente inscriptas como entidades de bien público, con personería jurídica; por los inmuebles que les pertenezcan en propiedad o usufructo y sean totalmente destinados a los fines específicos de la entidad.
d) Entidades religiosas, cuando estén reconocidas como tales, por los inmuebles de su propiedad, que estén ocupados por Iglesias, templos y dependencias, estrictamente necesarias para su funcionamiento. Cuando en el inmueble se hallen erigidos, además de la iglesia, templo y dependencias necesarias para el funcionamiento, tras construcciones, la exención recaerá solamente sobre las exceptuadas en el párrafo precedentes, de acuerdo al porcentaje de superficies construidas.
e) Asociaciones y/o agrupaciones sindicales, cuando estén relacionadas como tales.
f) Las escuelas e instituciones educacionales oficiales que funcionen en edificios de propiedad de los estados nacional, provincial y comunal
g) Centros de atención médica, por los inmuebles destinados a fines específicos, pertenecientes a la Comuna de General Lagos,
h) Centros culturales y/o bibliotecas populares reconocidas como tales, por los inmuebles de su propiedad y/o destinados a los fines específicos.
i) Instituciones deportivas construidas como asociaciones sin fines de lucro, con personería jurídica vigente, por los inmuebles que le pertenezcan, en propiedad/es destinadas a la práctica de actividades deportivas.
j) Inmuebles pertenecientes al dominio de la Provincia, destinados a servicios educativos, de salud, de justicia y/o de seguridad.
Las exenciones dispuestas en el presente artículo tendrán vigencia mientras se mantengan las condiciones establecidas al momento de su otorgamiento, a excepción de las del inciso b), que se regirá en función de la información y/o actualización de datos, de manera anual, por parte de los beneficiarios, para el mantenimiento del presente beneficio.
Establecerse que las exenciones previstas en el C.F.U tendrán vigencia solo a partir de la solicitud del beneficiario que pruebe la condición de exención, siempre que en el periodo fiscal en que se origina rija una norma de carácter genérico que exceptúe el pago de la tasa en base a los motivos que se prueben y sobre la base de que estos hayan existido a tales fechas y periodos.
CAPITULO II
DERECHO DE REGISTRO DE INSPECCION
Artículo 16°: La Comuna aplicara el Derecho de Registro e Inspección sobre actividades desarrolladas en jurisdicción de la localidad, por las siguientes fiscalizaciones:
1) Registrar, habilitar y controlar las actividades comerciales, industriales, de servicio, científicas, de investigación, y toda actividad lucrativa;
2) Preservar la salubridad, seguridad e higiene;
3) Fiscalizar la fidelidad de pesas y medidas;
4) Inspeccionar y controlar las instalaciones eléctricas, motores, maquinas en general, estructuras de torres y generadores a vapor o eléctricos.
5) Supervisión de vidrieras y publicidad en las mismas o en el local habilitado; inspección y habilitación de elementos publicitarios fuera del local inscripto, instalados en o hacia la vía pública, en propiedad privada, en vehículos en general, en locales o instalaciones de terceros, etc., previa autorización especial reglamentaria.
6) Habilitar mesas, sillas y similares con fines comerciales, en la vía pública o espacios públicos, previa autorización especial reglamentaria; al margen de la tributación especifica que pudiera corresponder a este rubro, en concepto de ocupación del dominio público.
SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 17°: Son contribuyentes del derecho instituido precedentemente, las personas físicas o jurídicas, titulares de actividades o bienes comprendidos en la enumeración del artículo anterior, que se encuentren radicados dentro de la localidad, o bien cuando las actividades o servicios se desarrollen dentro de la jurisdicción de la Comuna de General Lagos, aun cuando sus respectivos domicilios o negocios estuvieren fijados en otras jurisdicciones.
Para el caso de contribuyentes que declaren la no tenencia de local, se considerara como tal, el domicilio real del contribuyente.
BASE IMPONIBLE
Artículo 18°: La liquidación del tributo se efectuará, salvo disposiciones especiales, tomando como base el total de los ingresos brutos devengados en jurisdicción de la localidad, correspondiente al periodo fiscal considerado y por el cual el contribuyente o responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria; considerando de corresponder, la normativa vigente en materia de Convenio Multilateral.
BASE IMPONIBLE ESPECIAL
Artículo 19°: Cuando las actividades sujetas al gravamen tengan por objeto la comercialización de tabaco, cigarrillos, cigarros, billetes de lotería, juegos de azar, tarjetas o cualquier otro sistema oficial de apuestas, la base imponible estará constituida por la diferencia entre los ingresos brutos y su costo.
Artículo 20°: Las Entidades Financieras comprendidas en las disposiciones de la Ley N°21526 y sus modificaciones, a los fines de la determinación del derecho, consideraran como base imponible la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los intereses pasivos.
Los intereses aludidos serán, exclusivamente, los devengados en función del tiempo y derivados de operaciones financieras pasivas en el periodo fiscal que se liquide.
PERIODO FISCAL
Artículo 21°: El periodo fiscal será el mes calendario.
VENCIMIENTO
Artículo 22°: Se establece como fecha de vencimiento para el pago del Derecho de Registro e Inspección el día que fije la Administración Provincial de Impuestos (API) para la presentación de la Declaración Jurada Mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los contribuyentes directos, y aquellos alcanzados por Convenio Multilateral.
TRATAMIENTOS FISCALES
Artículo 23°: La Ordenanza Impositiva, en sus artículos respectivos, fijara la alícuota general del presente derecho, las alícuotas diferenciales, los montos de las alícuotas fijas especiales, alícuotas mínimas, así como también porcentuales adicionales.
El ingreso de los importes que resulten, conforme a la/s alícuota/s que correspondan, deberán efectuarse bajo Declaración Jurada.
Cuando las actividades consideradas estén sujetas a distintos tratamientos fiscales, las operaciones deberán discriminarse por cada rubro. Si así no se hiciese, el Fisco podrá estimar de Oficio la discriminación pertinente.
ALICUOTA GENERAL
Artículo 24°: La alícuota general del Derecho de Registro e Inspección prevista en el Art. 83 del C.F.U. se fija en el 6‰ (seis por mil) de la base imponible, para el periodo fiscal 2026.
Artículo 25°: El derecho mínimo, que se fija en forma general para todas las actividades gravadas, por cada periodo fiscal, para el año 2026, es del 55% (cincuenta y cinco por ciento) del valor del Módulo Fiscal.
Artículo 26°: Los contribuyentes del presente Derecho que se encuentren alcanzados por las disposiciones del Convenio Multilateral aprobado por Ley Provincial N°8159/77, distribuirán la base imponible que le corresponda a la Provincia, conforme a las previsiones del Art. 35 del mencionado convenio y declararan lo que pueda ser pertinente a la jurisdicción.
ALICUOTA MINIMA
Artículo 27°: Todos aquellos que resulten ser sujetos obligados del Derecho de Registro e Inspección, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 24°- ALICUOTA GENERAL, ingresaran por derecho mínimo mensual por cada periodo fiscal, en función de su actividad, el/los siguiente/s valor/es, según corresponda/n.
a.1.- Para el depósito, acondicionamiento, transporte o comercialización de productos de la agricultura, cereales, oleaginosos y/o sus subproductos, con instalaciones portuarias privada; y que cuenten con una capacidad de almacenamiento por medio de silos, y/o silos bolsas, y/o contenedores, y/o celdas:
-Desde 15.000 Tn y hasta 50.00 Tn 212 MF.-
-Desde 50.001 Tn y hasta 100.000 Tn 420 MF.-
-Desde 100.001 Tn y hasta 200.000 Tn 944 MF.-
-Mayor a 200.000 Tn 1361 MF.-
a.2.- Para los procesos de industrialización, procesamiento o fabricación de subproductos de la agricultura, cereales, oleaginosos y/o sus derivados; que pueda incluir su depósito, transporte o comercialización, con instalaciones portuarias privadas, y que cuenten con una capacidad de almacenamiento por medio de tanques y/o similares:
-Desde 5.000m3 y hasta 15.000m3 212 MF.-
-Desde 15.001m3 y hasta 30.000m3 420 MF.-
-Mayor de 30.000 m³ 944 MF.-
a.3.- Transformen y/o manufacturen productos de origen vegetal y/o animal en combustible (biocombustible y/o sus derivados y/o análogos) con una capacidad de almacenamiento por medio de tanques y/o similares:
-Desde 5.000m3 y hasta 15.000 m³ 212 MF.-
-Desde 15.001 m3 y hasta 30.000 m³ 420 MF.-
-Mayor de 30.000 m³ 944 MF.-
a.4.- Para los procesos de industrialización, procesamiento, fabricación, elaboración, acondicionamiento, deposito, transporte o comercialización de productos de la agricultura, cereales, oleaginosos, y/o sus derivados y/o sus subproductos, sin instalaciones portuarias privada, y que cuenten con una capacidad de almacenamiento por medio de silos, y/o silos bolsas, y/o bolsas, y/o contenedores, y/o celdas:
-Hasta 1000 Tn 23 MF.-
-Desde 1001 Tn y hasta 5000 Tn 46 MF.-
-Desde 5.001 Tn y hasta 20.000 Tn 61 MF.-
-Desde 20.001 Tn y hasta 40.000 Tn 78 MF.-
-Desde 40.001 Tn y hasta 50.000 Tn 92 MF.-
-Mayor de 50.000 Tn 124 MF.-
a.5.- Para los procesos de producción, industrialización, procesamiento, elaboración, deposito o comercialización de productos químicos, subproductos y/o derivados 1175 MF.-
a.6.- Para los procesos de producción, depósito y/o comercialización de Polietileno Expandible 317 MF.-
a.7.- Para los procesos de industrialización, procesamiento, elaboración, acondicionamiento, envasado, deposito, transporte o comercialización de productos cárneos y sus derivados, o de productos lácteos y sus derivados, o productos alimenticios en general, según corresponda:
-Con hasta 5 (cinco) empelados o una superficie de hasta 200 m² 11 MF.-
-Con 6 (seis) a 10(diez) empleados o una superficie de hasta 500 m² 23 MF.-
-Con 11 (once) a 15 (quince) empleados o una superficie de hasta 700 m² 38 MF.-
-Con 16 (dieciséis) a 20 (veinte) empelados o una superficie de hasta 1000m2 72 MF.-
-Con más de 20 (veinte) empleados o una superficie superior a los 1000m2 121 MF.-
a.8.- Para los procesos de producción, procesamiento, fabricación, formulación, y/o comercialización de productos exclusivos para el agro, productos plásticos o metálicos, impresiones gráficas, según corresponda:
-Con hasta 5 (cinco) empleados o una superficie de hasta 200m2 11 MF.-
-Con 6(seis) a 10 (diez) empleados o una superficie de hasta 500m2 23 MF.
-Con 11 (once) a 15 (quince) empleados o una superficie de hasta 700m2 38 MF.-
-Con 16 (dieciséis) a 20 (veinte) empleados o una superficie de hasta 1000m2 72MF.-
-Con más de 20 (veinte) empleados o una superficie superior a los 1000m2 121 MF.-
a.9.- Para la prestación de servicio de transporte de todo tipo/s de carga/s, realizado por firma o explotación unipersonal, que cuente:
-Con 1 (una) unidad de transporte/vehículo 1,2MF.-
-Con 2 (dos) o más unidades de transporte/vehículo 2,4 MF.-
Artículo 28°: Monto fijo especial: Los sujetos que en la jurisdicción de la localidad de General Lagos desarrollen operaciones de exportación, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 27°, estarán sujetos a un derecho fijo mensual especial 108 MF.-
REGIMEN DE INGRESO DE CUOTA FIJA Y MINIMA POR ACTIVIDAD
Artículo 29°: Establecerse un Régimen de Ingreso de Cuota Fija y Mínima para todo contribuyente, que, en el ejercicio de actividades sujetas al Derecho de Registro e Inspección, se encuentre contemplado dentro de las siguientes actividades:
-Empresa y/o explotación unipersonal de Servicio de Gestión y Logística (no especifico)
-Empresa y/o explotación unipersonal de almacenamiento y/o acopio de mercancías, maquinas, equipos, etc.
-Depósitos en general (no especifico)
- Guarda de camiones y/o maquinarias, bienes, insumos o productos (no específicos).
Dichas actividades deben ser desarrolladas en predios cerrados y cercados, constituidos por galpones, tinglados o cualquier otra estructura, en función de la capacidad de almacenamiento y/o estacionamiento y/o guarda, conforme a lo declarado por la actividad; por lo que tributara la correspondiente tasa, en función de la siguiente escala:
-Superficie de la Actividad (Sup. Libre más Sup. Edif.) hasta 500m2 6 MF.-
-Superficie de la Actividad (Sup. Libre más Sup. Edif.) de 501 m2 hasta 1000 m² 11 MF.-
-Superficie de la Actividad (Sup. Libre más Sup. Edif.) de 1001 m2 hasta 2000 m² 22 MF.-
-Superficie de la Actividad (Sup. Libre más Sup. Edif.) de 2001 m2 hasta 4000 m² 46MF.-
-Superficie de la Actividad (Sup. Libre más Sup. Edif.) de 4001 m2 hasta 6000 m² 68 MF.-
-Superficie de la Actividad (Sup. Libre más Sup. Edif.) mayor de 6001 m² 91 MF.-
Cuando en el mismo espacio se desarrolle la prestación de servicios , de manera complementaria a la principal, como ser, acondicionamiento, transporte, lavadero, taller mecánico u otro servicio lucrativo; se abonara por estos la alícuota adicional, bajo declaración jurada, en función del servicio prestado (eventual o facturación mensual).
Artículo 30°: Establecerse un Régimen de Ingreso de Cuota Fija y Mínima para todo el contribuyente que lleve adelante la actividad de Servicio de Explotación de Infraestructura para el transporte terrestre, Peajes y otros derechos 289 MF.-
ALICUOTA MINIMA ESPECIAL
Artículo 31°: Abonarán una cuota mínima especial mensual:
Por cada entidad financiera comprendida por la Ley N°21526 y modificatorias:
1) Por Sucursales de Bancos Oficiales y Privados 59 MF.-
2) Por Personas Físicas o Jurídicas, no comprendidas en la Ley 42 MF.-
ALICUOTAS ESPECIALES
Artículo 32°:
Clínicas y/o consultorios médicos externos, por cada consultorio 0,23 MF.-
Moteles, por mes, cualquiera sea el número de habitaciones 1,5 MF.-
Inmobiliarias-Oficinas Comerciales, por mes, por local y actividades desarrolladas 0,86 MF.-
*Los profesionales en ejercicio de su profesión (unipersonal), se encuentran Exentos del pago de tasa correspondiente al DReI.
Artículo 33°: Se establecen los siguientes valores para la venta ambulante, previa autorización comunal y registro correspondiente:
-Por día
a) Residentes en General Lagos 0,2 MF.-
b) Residentes en otras localidades 0,5 MF.-
-Por mes calendario
a) Residentes en General Lagos 0,6 MF.-
b) Residentes de otras localidades 1,6 MF.-
*Los artesanos de General Lagos se encuentran exentos del pago de la tasa.
Artículo 34°: Por la instalación provisoria y funcionamiento de Circos, por día de función, en área previamente autorizada 2 MF.-
Artículo 35°: Para Parques de Diversiones, por día y por juego, con ubicación autorizada 0,5 MF.-
Artículo 36°: Para Calesitas, por día, con ubicación autorizada 0,5 MF.-
CAPITULO III
TASA HABILITACION E INSPECCION DE TORRES
Artículo 37°: Tasa de Registro e Instalación por el emplazamiento de Estructuras Soporte, Equipos y Elementos Complementarios destinados a la prestación de servicios de telefonía móvil, transmisión de datos y/o provisión de Internet y demás relacionados.
Fijase para el año 2026 los siguientes porcentajes:
1- Habilitación:
1ª-Estrutctura soporte mayor a 30 metros (Torres autoportantes, mástiles pesados en suelo) 78MF.-
2ª- Estructura soporte menor a 30 metros (monopostes, pedestales en azoteas) 40MF.-
3ª- Wicaps, Smalls Cells, Microceldas (instaladas en luminarias o mobiliario urbano) 13MF.-
4ª- Co-ubicación (Antena Adicional) equipo nuevo en torre ya existente del 30% al 50% de la tasa
5ª- Estructuras para uso propio /Privado (radioaficionados, seguridad privada interna) 2,6MF.-
2- Tasa de verificación edilicia de Estructuras Soporte, Equipos y Elementos Complementarios, por mes calendario:
1ª-Estrutctura soporte mayor a 30 metros (Torres autoportantes, mástiles pesados en suelo) 40MF.-
2ª- Estructura soporte menor a 30 metros (monopostes, pedestales en azoteas) 20MF.-
3ª- Wicaps, Smalls Cells, Microceldas (instaladas en luminarias o mobiliario urbano) 7MF.-
4ª- Co-ubicación (Antena Adicional) equipo nuevo en torre ya existente del 25 al 40% de la tasa
5ª- Estructuras para uso propio /Privado (radioaficionados, seguridad privada interna) 1MF.-
Artículo 37° Bis: Tasa diferencial para Cooperativas locales
Establécese que las Cooperativas locales de Servicios Públicos y/o de Provisión de Internet debidamente registradas, que instalen Estructuras Soporte, Equipos y Elementos Complementarios destinados a la prestación de servicios de telefonía móvil, transmisión de datos y/o provisión de Internet, abonarán las tasas previstas en el Artículo 37° con una reducción sobre los valores allí establecidos que quedaran impactados de la siguiente manera:
1- Habilitación:
1ª-Estrutctura soporte mayor a 30 metros (Torres autoportantes, mástiles pesados en suelo) 39MF.-
2ª- Estructura soporte menor a 30 metros (monopostes, pedestales en azoteas) 20MF.-
3ª- Wicaps, Smalls Cells, Microceldas (instaladas en luminarias o mobiliario urbano) 7MF.-
4ª- Co-ubicación (Antena Adicional) equipo nuevo en torre ya existente del 30% al 50% de la tasa
5ª- Estructuras para uso propio /Privado (radioaficionados, seguridad privada interna) 1,3 MF.-
2- Tasa de verificación edilicia de Estructuras Soporte, Equipos y Elementos Complementarios, por mes calendario:
1ª-Estrutctura soporte mayor a 30 metros (Torres autoportantes, mástiles pesados en suelo) 20MF.-
2ª- Estructura soporte menor a 30 metros (monopostes, pedestales en azoteas) 10MF.-
3ª- Wicaps, Smalls Cells, Microceldas (instaladas en luminarias o mobiliario urbano) 4MF.-
4ª- Co-ubicación (Antena Adicional) equipo nuevo en torre ya existente del 25 al 40% de la tasa
5ª- Estructuras para uso propio /Privado (radioaficionados, seguridad privada interna) 0,5MF.-
Asimismo, cuando las cooperativas cuenten simultáneamente con torres y con uso de dominio público por tendido de fibra óptica, se establecerá que sólo se aplicará el cobro de uno de dichos conceptos, a fin de evitar la duplicidad en la imposición de tasas sobre una misma prestación del servicio.
En caso de verificarse el incumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo, la autoridad comunal competente podrá disponer la pérdida del beneficio y la aplicación retroactiva de las tasas generales, con más los intereses y recargos correspondientes.
CAPITULO IV
TASA POR SERVICIOS DE MANTENIMIENTO, CONTROL Y SANEAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS LOCALES.
Artículo 38°: Por camión que opere dentro de Empresa Exportadoras de Granos y Aceites, y/o de Almacenamiento y Distribución de Combustibles o derivados, $13.900.-
Artículo 38° bis: El monto de la Tasa establecida en el artículo precedente se evaluará de acuerdo con las variaciones previstas en la Ordenanza N° 89/2025 y sus modificatorias.
CAPITULO V
REGIMEN DE RETENCIONES
Artículo 39°: Deberán actuar como “Agente de Retención” del Derecho de Registro de Inspección, las empresas declaradas, sean estas, personas de existencia visible o personas jurídicas, aunque sus respectivos domicilios estuvieran fijados en otras jurisdicciones y realicen operaciones con contribuyentes obligados al pago del Derecho de Registro e Inspección, siendo este último toda persona de existencia visible o persona jurídica, que realicen actividades y/o presten servicios en forma permanente o temporal, tengan o no local o espacio propio habilitado, en Jurisdicción Comunal.
Las empresas que actúen como “Agente de Retención”, y de acuerdo a este artículo, están sujetas a la aplicación del ANEXO I, TITULO I CAPITULO III “De los sujetos pasivos de las Obligaciones Fiscales”, Art 11, Ordenanza n°33/2014, y sus modificaciones – Código Fiscal Comunal.-
Artículo 40°: La retención deberá ser practicada en el momento en que se efectúe el pago, sea este realizado en forma directa o por medio de terceros, considerándose como tal los realizados en dinero, entrega de valores o aquellas acreditaciones en cuenta, que impliquen la disponibilidad de los fondos.
Artículo 41°: Los obligados que conforme lo normado precedentemente, debieran practicar retenciones, las imputaran al periodo mensual correspondiente a aquel en que se verifique el pago.
El ingreso de los importes retenidos o que correspondan retener deberán efectuarse de los 8 (ocho) días hábiles siguientes al cierre del periodo mensual al que hubieren correspondido, debiendo ser efectuado mediante transferencia bancaria, remitiendo boleta de depósito por correo electrónico a tesorería.
Artículo 42°: No corresponderá que los sujetos obligados practiquen retención en el supuesto que los importes a retener según las alícuotas aplicables, considerando a tal efecto el total de los pagos que efectúen en cada periodo, resulten inferiores al Importe mínimo de retención del 0,55 MF.-
Artículo 43°: Los agentes objeto de retención quedan obligados a inscribirse como tales, presentando en la Oficina Administrativa de la Comuna de General Lagos, el formulario respectivo.
CAPITULO VI
DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTACULOS
Artículo 44°: Establecerse una alícuota del 10% (diez por ciento) para la percepción de este derecho aplicable al valor base de la entrada, conforme a lo establecido en el Art. 100 del C.F.U.
Artículo 45°: El resultado individual que se obtenga por entrada podrá redondearse en los niveles que establezca la reglamentación, a los efectos de permitir la facilidad de la cobranza al espectador y al agente de retención.
Artículo 46°: Los organizadores circunstanciales que no deban cumplimentar la habilitación previa conforme al Art. 103 podrán ser requeridos a depositar a cuenta la suma que la Comuna considere de mínima realización como retención, sin perjuicio de los ajustes posteriores. Tales depósitos no serán exigidos en un plazo anterior a las cuarenta y ocho horas del espectáculo y la eventual devolución del exceso no podrá postergarse más de cuarenta y ocho horas de la rendición y declaración final que presente el organizador.
Artículo 47°: La acreditación de las condiciones de exención que establece el Art. 104 del C.F.U. deberá efectuarse a priori del espectáculo por quien se considere beneficiario y exceptuado de la obligación de retener.
CAPITULO VII
DERECHO DE OCUPACION DE DOMINIO PUBLICO
Artículo 48°: Por ocupación de la vía pública se percibirán las siguientes tasas:
a) Toldos comerciales, por metro lineal, por año 0,35 MF.-
b) Mesas en la vía pública (aceras de bares y heladerías), por mesa, por mes 0,06 MF.-
c) Por utilización de la vía pública con stand de cualquier tipo, para la promoción de servicios, productos o mercaderías, campañas publicitarias, etc. Instalado con o sin fines de lucro o comerciales, por stand, por día 0,6 MF.-
d) Por la utilización de la vía pública: Por los servicios de contralor e inspección de medidores, maquinas, motores, instalaciones y por ocupación del dominio público, por la instalación y utilización de redes aéreas y/o subterráneas para distribución y/o utilización y/o comercialización de energía eléctrica, gas, teléfono, propalación y difusión de sonidos y/o imágenes y otros, los usuarios y/o consumidores y/o receptores de dichos servicios abonaran conjuntamente con la tarifa, precio, locación, etc. De los mismos, los siguientes porcentajes sobre el valor de los consumos, cuotas, abonos, etc., por mes:
D1-GAS: Por la utilización de redes aéreas, superficiales o subterráneas, en la ocupación del dominio público, la empresa prestataria del servicio de gas natural abonara el 6% (seis por ciento) de la facturación efectuada a los usuarios de la Comuna por su consumo, doméstico y/o comercial. En el caso del servicio de gas natural afectado al uso industrial la tasa será del 2% (dos por ciento).
D2- ELECTRICIDAD: 6% (seis por ciento) sobre la facturación total.
D3- SERVICIO TELEFONICO: 4% (cuatro por ciento) sobre la facturación del servicio telefónico.
D4- VAPOR: En el caso del vapor afectado al uso industrial, así sea por redes aéreas o subterráneas la tasa será del 2% (dos por ciento).
D5- SERVICIOS DE RECEPCION DE SONIDO, IMAGEN Y/O AMBOS, mediante receptores de imagen o video, por sistema de Circuito cerrado o privado, por cable o similares: 6% (seis por ciento), sobre el monto de la facturación por todo concepto.
e) Se fija un valor mínimo mensual por el uso exclusivo de gasoductos para la provisión de gas natural afectado a la actividad industrial 232 MF.-
Están obligados a actuar como AGENTES DE PERCEPCION de los importes resultantes, las empresas públicas o privadas prestatarias de los servicios mencionados y tengan a su cargo el cobro de las facturaciones pertinentes quienes deberán ingresar sumas resultantes dentro de los 15 días de PERCIBIDAS. Los fondos recibidos se destinaran a la realización de obras públicas y de infraestructura.
CAPITULO VIII
DERECHO DE OCUPACION DEL DOMINIO PÚBLICO ESPECIAL – BIOLAGOS
Artículo 49°: Se fijan los nuevos parámetros para los siguientes conceptos:
DETALLE VALOR
ENTRADA MAYOR DE EDAD 6500
ENTRADA MENOR DE EDAD
(menor de 12 años) SIN CARGO
ENTRADA JUBILADO 3300
ENTRADA PERSONA
DISCAPACITADA MAS ACOMPAÑANTE 3300
ENTRADA EXCOMBATIENTES 3300
ENTRADA RESIDENTES
DE GENERAL LAGOS SIN CARGO
ENTRADA RESIDENTE DE ACEBAL 3300
ENTRADA RESIDENTE DE ARROYO SECO 3300
ENTRADA RESIDENTE DE ARTEAGA 3300
ENTRADA RESIDENTE DE PAVON 3300
ENTRADA RESIDENTE DE PAVON ARRIBA 3300
ENTRADA RESIDENTE DE PEREZ 3300
ENTRADA PERSONAL DEL
SINDICATO DE ACEITEROS 3300
ENTRADA PERSONAL
DE CORREDORES VIALES S.A. 3300
ESTACIONAMIENTO VEHICULAR 3300
VEHICULO ACUATICO (por unidad) 13000
CARPA (por unidad) 26000
ALQUILER DE SOMBRILLA (por unidad) 9000
ALQUILER REPOSERA (por unidad) 9000
ALQUILER ELEMENTOS
RECREATIVOS (por unidad) 3300
ALQUILER TEJO (por unidad) 3300
SISA POR TEMPORADA A
EMPRENDEDOR/COMERCIANTE
/PRESTADOR DE SERVICIO
Artículo 49° bis: Dichas tarifas estarán sujetas semestralmente a las variaciones del Índice de Precio al Consumidor, declarado por el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos (IPEC).
CAPITULO IX
DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Artículo 50 °: Titulares de estructuras, firmas publicitarias, empresas y/o comercios, abonaran por Derecho de Publicidad y Propaganda, los siguientes conceptos contemplados por metro cuadrado, por cuatrimestres o según corresponda:
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b) Por otros conceptos de publicidad o propaganda no contempladas en el inciso anterior, que se realice en la vía pública o que trascienda en esta, así como la que se efectúe en el interior de los locales destinados al público, como ser: cines, teatros, comercios, clubes, campos de deportes, cafés, confiterías
Avisos en folletos (por cada 1000 unidades) 0,2 MF
Publicidad oral (por unidad de concepto y por día) 0,2 MF
Campaña publicitaria (por stand y por día) 0,2 MF
Volantes (por cada 1000 unidades) 0,2 MF
Por publicidad o propaganda no contemplada
en los incisos anteriores (conceptos varios) 0,2 MF
CAPITULO X
DERECHO DE USO, ESTADIA Y ACARREO
Artículo 51°: Por uso del predio comunal, “Centro Logístico y de Remisión de Vehículos”, Playa de Estacionamiento Obligatorio de todo tipo de vehículo de carga, abonará el siguiente canon:
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Artículo 52°: Todo propietario de rodado que sea trasladado al corralón comunal deberá abonar, según corresponda, por los siguientes conceptos:
DERECHO DE ESTADIA: posteriores a los 5 días corridos de gracia, por cada día, sin contar el día de egreso
Automóviles, camionetas, utilitarios, etc. 0,2 MF
Camiones y colectivos 0,4 MF
Motos 0,1 MF
ACARREO
Automóviles, camionetas, utilitarios, etc. 2 MF
Camiones y colectivos Valor según
presupuesto
Motos 1 MF
CAPITULO XI
TASA DE FISCALIZACION DE REMISES Y TRANSPORTES DE PERSONAS
Artículo 53°: Se establece la tasa retributiva anual por la fiscalización y servicio prestado de cada unidad habilitada en 2 MF (dos unidades de modulo fiscal) La misma podrá cancelarse en 4 pagos trimestrales de 0,5 MF cada uno, por unidad, con vencimiento en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre..
CAPITULO XII
TASA DE REMATE
Artículo 54°: Se aplica a martilleros que solicitan turno para realizar los remates en la localidad de General Lagos.
Se establece una alícuota de 3% (tres por ciento) sobre la base del total obtenido. El ingreso se efectuara hasta el día diez (10), o día posterior hábil, del mes siguientes mediante declaración jurada. Los martilleros, consignatarios, casas de remate o quien intervenga en la operación actuaran como agente de retención del tributo.
CAPITULO XIII
TASA DE ACTUALIZACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 55°: Se establecen los siguientes conceptos y valores:
LICENCIA DE CONDUCIR
Emisión de Licencia
de Conducir original (incluye Libre Multa) 32500
Renovación de Licencia de Conducir
1 a 2 años (incluye Libre Multa)
(incluye profesional interjurisdiccional) 19500
Renovación de Licencia de Conducir
3 a 5 años (incluye Libre Multa)
(incluye profesional interjurisdiccional) 32500
Ampliación por cada clase o categoría 10000
Duplicado/Duplicado por cambio
de datos /canje 7000
Renovación de licencia mayores
de 70 años (no incluye profesionales) 10500
LICENCIA DE CONDUCIR PROFESIONAL JURISDICCIONAL (NO INCLUYE CENAT)
Renovación de Licencia
de Conducir 5 años
(incluye Libre Multa)
– de 21 a 45 años 47200
Renovación de Licencia
de Conducir 3 años
(incluye Libre Multa)
- de 46 a 65 años 33700
Renovación de Licencia
de Conducir 2 años
(incluye Libre Multa)
– de 66 a 70 años 20200
Renovación de Licencia
de Conducir 1 años
(incluye Libre Multa)
– mayor de 70 años 15700
Artículo 56°: Dichas tarifas tendrán una variación en el mes de JULIO/2026 según los parámetros del Índice de Precio al Consumidor, declarado por el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos (IPEC).
LOS SELLADOS PRECEDENTES NO INCLUYEN EL IMPUESTO
DE CeNAT, EL CUAL QUEDA SUJETO A MODIFICACIONES BAJO REGIMEN NACIONAL.
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Artículo 57°: Se establecen los siguientes conceptos y valores:
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Artículo 57° bis: Determinase que el incumplimiento de los deberes formales en lo relativo a presentación previa de solicitudes y permisos en caso de construcciones civiles, o sea en los casos en que constituyan obras a regularizar, hará incurrir en contravención al propietario y/o responsable del inmueble, siendo pasible de los siguientes recargos:
a) En los casos de presentación espontanea del propietario o de quien lo presente, abonara el costo por carpeta en la presentación del expediente y el recargo correspondiente a la misma según la siguiente tabla:
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Cuando en las construcciones se verifiquen transgresiones al reglamento de Edificación, al Reglamento del Uso del Suelo y al Código Urbano vigente en cada caso.
b) En los casos que las presentaciones fueran por requerimiento comunal, al importe que resulta según alícuota establecida se le adicionara un 50%.
c) Cuando se ha comenzado la obra, sin la aprobación del expediente, se cobrará el importe de la Tasa de Permiso de Edificación según sea de obra nueva, del 0,5% al 1,5% o regularización del 1% al 3% del monto de la obra. La Administración se reservará el derecho a analizar aquellos casos de excepción debidamente justificados, incluso con la intervención, al respecto del área de Desarrollo Social que pueda parecer una atenuación de los recargos citados, ya sea en forma de pago y/o disminución del monto correspondiente.
SERVICIO DE CLOACAS
Conexión al Sistema Cloacal, sin obras
complementarias de red 3,3 MF
Conexión al Sistema Cloacal, sin obras
complementarias de red, cruce de calle u otros 7,3 MF
HABILITACION TRANSPORTE, COMERCIO,
INDUSTRIA Y/O SERVICIOS
Habilitación de Comercios o Servicios 0,35 MF
Habilitación de Industrias o Grandes Empresas 0,7 MF
Renovación de Certificado de Habilitación
de Comercios o Servicios 0,2 MF
Inscripción Vehículo de Remis /Transporte de Personas 0,84 MF
Inscripción Vehículo de Transporte Escolar 0,84 MF
Oblea oficial anual de Remis /Transporte de personas 0,24 MF
Oblea oficial anual de Transporte Escolar 0,24 MF
Oblea oficial UTA (NO INCLUYE PROVINCIA) 0,2 MF
PERMISOS Y SELLADOS
Permiso de Conexión/ Reconexión eléctrica 0,24 MF
Permiso por Evento de carácter privado o semipúblico 0,14 MF
Libre deuda (por todo concepto) 0,14 MF
Por emisión de Constancia o Certificado comunal,
de cualquier índole 0,14 MF
Curso de manipulación de alimentos 0,52MF
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 58°: El incumplimiento de los deberes formales establecidos en el CODIGO FISCAL o en esta ORDENANZA TRIBUTARIA, será reprimido con multas, graduables desde dos (2) a treinta (30) veces el importe de la cuota mínima general absoluta del Derecho de Registro de Inspección vigente el momento de la aplicación, de acuerdo a la reglamentación que dictara el Departamento Ejecutivo.
Artículo 59°: En el caso de omisión de cumplimiento de obligaciones fiscales, la multa será graduable entre el 50% (cincuenta por ciento) y el 100% (cien por ciento) del gravamen dejado de pagar o de retener, oportunamente, incluido intereses resarcitorios.
Artículo 60°: Apruébese el Anexo I, Diagrama de Categorías TGI 2026, que forma parte integral de la presente.
Artículo 61°.- Deróguese toda disposición que se oponga a la presente.
Artículo 62°: Regístrese, comuníquese y archívese.
$14400 555316 Ene.27 Ene.28