picture_as_pdf 2025-12-26

DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIVIENDA Y URBANISMO


RESOLUCIÓN Nº 5111



Santa Fe, "Cuna de la Constitución Nacional"

22 DIC 2025


VISTO:

El Expte. Nº 15201-0177676-5 y su agregado Nº 15201-0207748-3 del Sistema de información de Expedientes; y


CONSIDERANDO:

Que han sido detectadas situaciones de irregularidad consistentes en falta de pago y ocupación respecto de la Unidad Habitacional identificada como: MANZANA 08 - LOTE 183 - PB - (H. Irigoyen Nº 3975) - Nº DE CUENTA 00246-0155-9 - SANTO TOME - (DPTO. LA CAPITAL), cuya titularidad corresponde a GOMEZ ELSA NOEMI por Resolución Nº 0851/90, según Boleto de CompraVenta de fs. 17;

Que según informe del Área Social se detectó irregularidad ocupacional en la vivienda objeto de este tramite (fs. 42);

Que se adjunta el Estado de Cuenta a fs. 48/51, donde se evidencia morosidad en el pago de cuotas de amortización;

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos mediante Dictamen Nº 117028 (fs. 43/45), aconseja proceder al dictado de la resolución de desadjudicación por aplicación de los Artículos 29 y 37 del Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso, rescindiendo el boleto respectivo y disponiendo el lanzamiento por el procedimiento del Artículo 27 de la Ley Nº 21.581 a la que adhiere la Provincia por Ley Nº 11.102. Notificar por edictos conforme Artículos 21 inc. c) y 29 del Decreto Nº 4174/15. Una vez firme la desadjudicación y recuperada la vivienda, se procederá a la cobertura de vacante conforme el procedimiento reglado;

Que por Resolución N° 0325/21, se aprobó el nuevo Reglamento de Adjudicación Ocupación y Uso vigente a partir del día 15/03/2021, por lo que corresponde actualizar el encuadre del presente caso en los Artículos 34 y 39 respectivamente;

Por ello y de conformidad a las facultades conferidas por el Artículo 8vo. de la Ley 6690


EL DIRECTOR PROVINCIAL DE VIVIENDA Y URBANISMO

Resuelve:


ARTICULO 1º: Desadjudicar la Unidad Habitacional identificada como: MANZANA 08 - LOTE 183 - PB - (H. Irigoyen Nº 3975) - Nº DE CUENTA 00246-0155-9 - SANTO TOME - (DPTO. LA CAPITAL), que fuera asignada a GOMEZ ELSA NOEMI (D.N.I. Nº 13.070.696), por aplicación de los Artículos 29 y 37 del Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso, dándose por rescindido el Boleto de Compra-Venta oportunamente suscripto y por modificada en tal sentido la Resolución Nº 0851/90.-

ARTICULO 2º: En caso de no producirse la restitución pacífica del bien inmueble, previa individualización por el Área Social, del grupo familiar que propicie como adjudicatario de la vivienda a recuperar, autorizar a la Jefatura de la Dirección General de Asuntos Jurídicos para que personalmente o a través del profesional que se designe y por aplicación del Artículo 27 de la Ley 21.581 homologada por Ley Provincial N° 11.102 que expresa:

"Quedan facultados los Organismos por medio de los que se hubieran ejecutado o ejecuten programas habitacionales financiados con recursos del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA, para requerir y obtener el auxilio de la fuerza pública, y éstas obligadas a prestarlo, con el objeto de posibilitar la ejecución inmediata de todas las cláusulas insertas en los boletos de compraVenta, contratos de préstamo de uso o comodato y actos de entrega de tenencia precaria / aprobados por la SECRETARIA DE ESTADO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA que suscriban con los beneficiarios de las viviendas. En tal sentido el auxilio de la fuerza pública podrá ser requerido, también, para producir el lanzamiento de aquellos que hubieren ocupado las viviendas, edificios, construcciones o terrenos, sin estar autorizados par ello por autoridad competente.- Asimismo, para la ejecución de las hipotecas que pudieran constituir a su favor, dichos organismos tendrán la posibilidad de instrumentar el mismo procedimiento que tiene establecido en sus operatorias el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL".-

Proceda a tomar los siguientes recaudos:

* Remitir un oficio a la seccional de la jurisdicción para que preste el auxilio de la fuerza pública a los fines del desalojo y debida toma de posesión del inmueble.

* Actuar como oficial del desalojo, con facultad de utilizar cerrajero que proceda a la apertura del acceso a la vivienda, cambio de cerradura y realizar cualquier otra medida que sea conducente para facilitar el cometido.

ARTICULO 3º: Al efecto de cumplimentar con lo normado por la Ley Nº 12071 se transcribe a continuación el Decreto Nº 4174/15 en sus partes pertinentes.- "ARTICULO 42: El recurso de revocatoria podrá interponerse contra cualquier decisión dictada por autoridad pública, en ejercicio de función administrativa, por aquel que acreditare ser titular de derechos subjetivos públicos, intereses legitimos o derechos de incidencia colectiva. El recurso deberá interponerse ante la autoridad administrativa que dictó el acto objeto de impugnación. El plazo para interponer el recurso será de diez (10) días contados a partir de la notificación del decisorio. El recurso de revocatoria podrá interponerse también contra cualquier decisión que dicte la máxima autoridad de los entes descentralizados autárquicamente. La impugnación podrá fundarse en razones de ilegitimidad como de oportunidad, mérito o conveniencia.- ARTICULO 54: El recurso de apelación procede contra las decisiones de las autoridades administrativas de la Administración Centralizada o de las máximas autoridades de los entes descentralizados autárquicamente que resuelvan recursos de revocatoria y puede ser interpuesto por los interesados alcanzados por el acto en el plazo de diez (10) días hábiles contados desde la notificación respectiva, pudiendo también interponerse subsidiariamente con el recurso de revocatoria. Podrá fundarse en razones de ilegitimidad como de oportunidad, mérito o conveniencia.- ARTÍCULO 58: Podrán interponer este recurso (jerárquico) por ante el Poder Ejecutivo quienes consideren que los órganos competentes de la Administración Centralizada o de los entes descentralizados autárquicamente han denegado tácitamente un derecho postulado o incurrido en retardación indebida en dictar la resolución, siempre que haya estado precedido del correspondiente pedido de pronto despacho...".-

ARTICULO 4º: El presente decisorio se notificará en el domicilio contractual. Notificar por edictos conforme Artículos 21 inc. c) y 29 del Decreto Nº 4174/15.-

ARTICULO 5º: Regístrese, comuníquese y archívese.-

S/C 47962 Dic. 26 Dic. 30

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TRIBUNAL ELECTORAL


AUTO: 1086


SANTA FE, 15 DE DICIEMBRE DE 2025.


VISTO:

El expediente N° 28254-S-22 del registro del Tribunal Electoral de la Provincia, caratulado “SUMAR S/RECONOCIMIENTO”; y;


CONSIDERANDO:

I. Que, en virtud de los informes emitidos por el Departamento Reconocimiento y Oficializaciones (fs. 99) y el Departamento Jurídico (fs. 100), es otorgada la intervención al señor Procurador Fiscal Electoral, quien dictamina que el partido denominado SUMAR se hallaría incurso en la causal de caducidad previstas en el inciso b) y d) del artículo 44 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos. Por lo que solicita a este Tribunal Electoral “...promover la declaración de caducidad de la agrupación política...”.

Iniciado así proceso de caducidad mediante Auto N° 935 de fecha 04 de agosto de 2025, se procede a citar a derecho a los apoderados del partido (fs. 106/107) y ante su incomparecencia a tal efecto en plazo legal, se lo declara rebelde en fecha 11 de septiembre de 2025.

Seguidamente, se corre traslado a la agrupación de conformidad al art. 408 del C.P.C. y C. de la provincia y, sin verificarse en autos presentación a fin de ejercer sus derechos, se otorga intervención al Sr. Procurador Fiscal Electoral, quien en fecha 28.10.2025 advierte que “...se encuentra debidamente acreditado en autos que la situación de la mencionada agrupación política se encuadra en lo dispuesto en el artículo 44, incisos b) y d)...”. En su mérito solicita: “...(a) Tener por evacuado el alegato previsto en el artículo 411 del CPCC; y (b) tener por operada la caducidad en base a lo preceptuado por el artículo 44 inciso b) y d) de la Ley N° 6.808...”.

II. Ingresando al análisis de la cuestión sometida a consideración de este Cuerpo, ha de realizar su labor a la luz de lo dispuesto por el artículo 44 de la ley 6808: “...son causa de caducidad de los partidos: a) la omisión de elecciones partidarias internas durante el plazo de cuatro años; b) la falta de presentación en dos elecciones provinciales consecutivas; c) No alcanzar, en dos elecciones sucesivas, el tres por ciento del padrón electoral de la Provincia; y d) la violación de lo dispuesto en los artículos 9 y 32, previa conminación a su cumplimiento de la autoridad de aplicación...”.

Ello así, se advierte de las constancias obrantes en autos, que la situación de la agrupación política de referencia se encuadra en la previsión efectuada por el legislador en apartado b) y d) del artículo 44 (ley cit.).

Por ello, oído el Procurador Fiscal Electoral y de conformidad a lo normado en la ley 6808;


EL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

RESUELVE


1. DECLARAR LA CADUCIDAD del partido político denominado ‘SUMAR’ reconocido mediante Auto N.º 658 de fecha 28.12.2022, con ámbito de actuación en la localidad de Las Rosas, departamento Belgrano cuyo número de identificación fuera MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE (1279), por la causal previstas en el artículo 44 incisos b) y d) de la Ley N.° 6808.

2. ORDENAR la cancelación de la inscripción del partido ‘SUMAR’ en el registro respectivo -art. 43 de la Ley N.° 6808-.

3. Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Dr. Roberto Héctor Falistocco – Presidente

Dr. Roberto Héctor Dellamónica – Vocal

Dr. Alfredo Ivaldi Artacho – Vocal

Dr. Pablo Daniel Ayala – Secretario

S/C 47966 Dic. 26

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TRIBUNAL DE CUENTAS


RESOLUCIÓN Nº 0509 – TCP


SANTA FE, 23 de diciembre de 2025



VISTO:

El expediente n.º 00901-0142593-0 del Sistema de Información de Expedientes -Tribunal de Cuentas de la Provincia-, relacionado con el artículo 38º del Capítulo VIII “Disposiciones Generales” del “Reglamento Interno del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santa Fe” aprobado por Resolución Nº 0054/18 TCP, referido a la habilitación de trámites que no admitan demoras durante el período de receso del Órgano de Control Externo, por responder exclusivamente a razones de emergencia y respecto de gestiones que requieran ejecutoriedad inmediata, debidamente justificadas; y,



CONSIDERANDO:

Que de conformidad a lo establecido por el artículo 37º del “Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias del Personal del Tribunal de Cuentas de la Provincia” aprobado por Resolución Nº 0254/16 TCP, durante los períodos de receso queda a cargo del Tribunal de Cuentas de la Provincia el Vocal que se determine en Reunión Plenaria;

Que el Cuerpo Colegiado mediante el dictado de la Resolución Nº 0490/25 TCP, dispone como período de receso, correspondiente al mes de enero del año 2026, el comprendido entre los días 1º y 31 de dicho mes, ambas fechas inclusive;

Que además en el mismo acto se establecen los aspectos procedimentales derivados de la suspensión de los términos y plazos legales previstos a efectos del artículo 202º, inciso a) de la Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado Nº 12510 modificada por Ley Nº 13985, como asimismo para los juicios de cuentas y de responsabilidad;

Que será de aplicación durante el receso la Resolución Nº 0508/25 TCP, mediante la cual queda designado el Presidente para el año 2026 y establecido el orden de sucesión de los Vocales que se harán cargo de la Presidencia en caso de su ausencia;

Que en consecuencia, resulta procedente el dictado del pertinente acto resolutivo, que apruebe el Cronograma de turno de las autoridades designadas para el receso del mes de enero de 2026;

Por ello, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 192º ab initio y en el artículo 200º inciso j), de la Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado Nº 12510, modificada por Ley Nº 13985, en Reunión Plenaria realizada en fecha 23-12-2025 y registrada en Acta Nº 2093;


EL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA

RESUELVE:


Artículo 1º: Aprobar el cronograma de turno de las autoridades designadas para el receso de enero de 2026, de acuerdo al siguiente detalle:

a) Desde el 1º-1-2026 al 16-1-2026:

CPN Sergio Orlando Beccari - Vocal

CPN María del Carmen Crescimanno - Vocal


b) Desde el 17-1-2026 al 31-1-2026:

Dr. Marcelo Luis Terenzio - Vocal

Artículo 2º: Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en el sitio web del Tribunal de Cuentas de la Provincia, comuníquese a los titulares de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y luego, archívese.

Fdo.: CPN Oscar Marcos Biagioni – Presidente

CPN Sergio Orlando Beccari - Vocal

Dr. Marcelo Luis Terenzio - Vocal

CPN María del Carmen Crescimanno - Vocal

Dr. Luciano Martín Anza-Secretario de Asuntos de Plenario

S/C 47972 Dic. 26 Dic. 30

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TRIBUNAL DE CUENTAS


RESOLUCIÓN Nº 0508


SANTA FE, 23 de diciembre de 2025


VISTO:

El expediente n.º 00901-0142590-7 del Sistema de Información de Expedientes -Tribunal de Cuentas de la Provincia-, relacionado con la designación del Vocal que ejercerá la presidencia durante el ejercicio del año 2026; y,


CONSIDERANDO:

Que de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del artículo 197 de la Ley Nº 12510, modificado por Ley Nº 13985, le corresponde al Tribunal de Cuentas, reunido en Acuerdo Plenario, elegir al Vocal que ejercerá la Presidencia en el próximo ejercicio;

Que en el marco de dichas facultades asignadas al Cuerpo Colegiado y a los fines de prever la continuidad ininterrumpida de la gestión del Órgano de Control Externo, en los casos de excusación, ausencia o impedimento transitorio o temporal del Vocal a cargo de la Presidencia, resulta necesario disponer el orden de sucesión para su reemplazo, actualmente previsto en el artículo 2º de la Resolución Nº 0429/24 TCP;

Que el Cuerpo de Vocales, propone para ejercer la Presidencia del Órgano de Control Externo, durante el próximo año 2026, al CPN Oscar Marcos Biagioni;

Que los integrantes del Cuerpo Plenario, CPN Sergio Orlando Beccari, Dr. Marcelo Luis Terenzio y CPN María del Carmen Crescimanno, ratifican en todos sus términos los fundamentos expresados oportunamente, en los Considerandos de las Resoluciones TCP Nºs 0363 de fecha 29 de diciembre de 2022, 0358 de fecha 29 de diciembre de 2023 y 0429 de fecha 23 de diciembre de 2024, como así también ponen de manifiesto que el Vocal propuesto cumple íntegramente con los valores establecidos en la Resolución Nº 0026/17 TCP y ratificados en la Resolución Nº 0051/18 TCP, tales como la integridad, excelencia, profesionalismo, transparencia, solidaridad, sustentados todos ellos en el principio de ética pública;

Que los integrantes del Cuerpo, además de los argumentos referidos anteriormente, han ponderado de modo especial el compromiso evidenciado por el Vocal propuesto, con el acompañamiento de sus pares Vocales, al realizar las gestiones institucionales tendientes a preservar al Tribunal de Cuentas en el marco del proceso de reforma constitucional sustanciado en el año 2025, ante algunas iniciativas que se dirigían a modificar un modelo de control externo que, tal como el Cuerpo de Vocales expuso en la Resolución Nº 0258/24 TCP, con cita de la Nota de fecha 24 de agosto del año 2024 del Presidente del Secretariado Permanente de Tribunales de Cuentas de la República Argentina, Órganos y Organismos Públicos de Control Externo de la República Argentina, resulta ser el más idóneo y compatible con los estándares emergentes de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, a la cual nuestro país adhirió mediante la sanción de la Ley Nº 26097 del año 2006;

Que el CPN Oscar Marcos Biagioni, acepta y agradece profundamente la propuesta de sus pares, y, a la vez, expresa sentirse honrado por la confianza depositada por sus colegas del Cuerpo para ejercer la conducción del Organismo por un nuevo período, ratificando el compromiso de continuar fortaleciendo el Órgano de Control, hoy anclado en el artículo 144 de la Constitución Provincial;

Que asimismo, manifiesta el altísimo honor y responsabilidad que representa conducir el Tribunal de Cuentas, y su voluntad de continuar perfeccionando el ejercicio de sus competencias y promoviendo la carrera, la capacitación y -en general- el bienestar de las trabajadoras y trabajadores, con la plena convicción de que el modelo de control externo de los Tribunales de Cuentas que ha defendido junto a sus pares Vocales y el personal, satisface los requerimientos de las sociedades contemporáneas vinculadas a las exigencias de rendición de cuentas y transparencia;

Que por otro lado, y en atención al actual diseño de división de poderes consagrado en la Constitución reformada, por la que los integrantes del Cuerpo juraron en Reunión Plenaria de fecha 2 de octubre de 2025 (registrada en Acta Nº 2067), el CPN Oscar Marcos Biagioni entiende necesario formular una serie de consideraciones;

Que en este nuevo período o etapa de los Señores Vocales, fruto de la nueva Constitución sancionada en el mes de septiembre del año 2025, el Tribunal de Cuentas ha sido reubicado fuera de la órbita del Poder Ejecutivo como un órgano constitucional en el Título VI, Capítulo Primero (Órganos de Control), consolidándose, de este modo, la independencia que ya emergía del texto constitucional anterior y se reforzaba con los atributos establecidos en Ley Nº 12510 y su modificatoria Nº 13985; con el objeto de resguardarlo de la influencia que puedan ejercer sobre él los funcionarios que se encuentran sujetos a su jurisdicción;

Que el renovado enclave institucional del Tribunal de Cuentas no puede escindirse de la profunda actualización dispensada al resto del ordenamiento constitucional y, en particular, de la incorporación expresa de los principios de rendición de cuentas, transparencia, administración responsable de los recursos públicos y del derecho de acceso a la información pública, consagrados en la Constitución reformada como pilares fundamentales del orden jurídico provincial;

Que en particular, la obligación de rendir cuentas de los gobernantes hacia los gobernados, para determinar la responsabilidad de los funcionarios públicos, se haya en las bases mismas del sistema republicano, tal como lo resaltó Aristóbulo del Valle hace más de un siglo (DEL VALLE, Aristóbulo; Nociones de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1895, T. II, p. 70);

Que tal precepto fue incluso mencionado por el señor Gobernador al expresar las palabras de apertura de la Convención reformadora el día 14 de julio de 2025 (Libro de Sesiones. Convención Reformadora de la Constitución de la Provincia de Santa Fe, p. 13);

Que en el curso de los debates, también diversos convencionales enfatizaron en este principio, tales como la Sra. Cattalini (Libro de Sesiones, p. 170), el Sr. Garibaldi (Libro de Sesiones, p. 187), el Sr. Argañaraz (Libro de Sesiones, p. 191), el Sr. Pirola (Libro de Sesiones, p. 277), la Sra. Figueroa Casas (Libro de Sesiones, p. 335 y 359), el Sr. Mayoraz (Libro de Sesiones, p. 364), el Sr. Calvo (Libro de Sesiones, p. 365), el Sr. Olivera (Libro de Sesiones, p. 451), la Sra. Capocceti (Libro de Sesiones, p. 455), la Sra. De Ponti (Libro de Sesiones, p. 503), la Sra. Gallo Ambrosis (Libro de Sesiones, p. 666) y la Sra. Mahmud (Libro de Sesiones, p. 1154);

Que la voluntad de los convencionales respecto a este Tribunal de Cuentas quedó plasmada en diversos artículos del texto constitucional reformado, y jurado por los mismos en fecha 12-9-25;

Que en efecto, el artículo 6 establece que: “Los órganos de la Provincia observan los principios de integridad, transparencia y rendición de cuentas. (...)”; el artículo 8 que: “(…) La administración financiera y presupuestaria se rige por los principios de responsabilidad fiscal, sostenibilidad, eficiencia, eficacia, publicidad y transparencia. Garantiza mecanismos de control y rendición de cuentas. (...)”; el artículo 30 que: “(…) La Provincia garantiza la capacitación continua y la profesionalización de quienes integran las fuerzas de seguridad y promueve políticas de integridad, transparencia y rendición de cuentas en su funcionamiento (...)”; el artículo 46 que: “La Provincia (…) Debe garantizar una gobernanza democrática basada en los principios de transparencia, trazabilidad, eficiencia, calidad, interoperabilidad, participación social y rendición de cuentas.”; el artículo 90 que: “Corresponde a la Legislatura:

(…) 24) recibir durante el mes de abril de cada año el informe de gestión y la respectiva rendición de cuentas del fiscal general, defensor general y presidente del Tribunal de Cuentas y cualquier otro órgano que tenga esta obligación según se establezca por ley; (...)”; y el artículo 128 que: “La Corte Suprema de Justicia: (…) 4) dispone, según normas propias, de las partidas para inversiones y gastos de funcionamiento asignados al Poder Judicial por la ley de presupuesto, sin perjuicio de rendir cuentas; (...)”;

Que por otra parte, con relación al principio de transparencia y su vinculación al control público, se ha dicho que: “(…) la transparencia es inherente al control y a cada una de sus etapas, con lo cual desde la elección de las autoridades y el personal, hasta los resultados de la función, han de evidenciar su presencia, la que se convierte en una muralla de contención a las influencias a las que pueda estar sometido el controlador (...)” (IVANEGA, Miriam M., El Control Público, Astrea - RAP, Buenos Aires, 2016, p. 74);

Que en este contexto, no resulta casual que el constituyente haya proyectado una mayor independencia de los Órganos de Control, la que debe ser analizada como “(…) una libertad de las presiones y otros factores que comprometen o que razonablemente podría preverse que comprometan la capacidad del auditor para tomar decisiones que no estén sesgadas (...)”, ello así, de acuerdo a los parámetros de la International Ethics Standards Board for Accountants;

Que para alcanzar la independencia de los órganos de control se requiere la confluencia de diversos factores, así “(…) debe ser un status proclamado oficialmente tanto por la función dentro de la organización como una posición particular del individuo; y en segundo lugar, las personas en funciones u ocupando esas posiciones deben ser reconocidas como capaces de una independencia de criterio y acción en virtud de sus conocimientos, experiencias, ética y profesionalismo (...)” (IVANEGA, Miriam Mabel, Mecanismos de control y argumentaciones de responsabilidad, Ábaco, Buenos Aires, 2003, p. 96);

Que en ese orden, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia ha reconocido en distintos precedentes que el Tribunal de Cuentas provincial se halla dotado de particulares garantías para el desarrollo de su específica actividad ("Bustamante", A. y S. T. 103, pág. 347; "Arteaga", A. y S. T. 103, pág. 351; "González", A. y S. T. 104, pág. 116; "Cabrera", A. y S. T. 104, pág. 120; "Borrmann", A. y S. T. 104, pág. 125; "Perna", A. y S. T. 104, pág. 129; "Pesante", A. y S. T. 105, pág. 279; etc.); las que surgen principalmente de lo previsto en el anterior artículo 81 y en el actual artículo 144 de la Constitución provincial, a partir de lo cual la designación de los miembros de este Cuerpo se efectúa por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, duran en sus cargos seis años, gozan de inamovilidad durante el período citado y su remoción sólo puede concretarse siguiendo las normas del juicio político;

Que por otra parte, se entiende que la nueva inserción institucional del Tribunal de Cuentas, exige ser interpretada en conjunto con la modificación del anterior artículo 72, inciso 18) de la Constitución, en cuanto establecía que el Gobernador resolvía “(…) los recursos administrativos que se deduzcan contra sus propios actos, los de sus inferiores jerárquicos y entidades autárquicas de la Administración provincial (...)”; disposición que ponía en tensión la constitucionalidad de las normas que permitían agotar la vía administrativa previa en instancias inferiores o distintas a las del señor Gobernador -como las contenidas en las Leyes Nros. 12510 y 13608-, impidiendo su conocimiento y resolución ante supuestos que tenía asignados por mandato constitucional;

Que concretamente, el actual artículo 107, inciso 23), establece que el señor Gobernador conoce y resuelve los recursos e instancias administrativas “que establezca la ley”, modificación que habrá de propiciar la actualización de los criterios jurisprudenciales emanados a la luz del texto constitucional anterior, en orden a los mecanismos de impugnación de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas (CCA1: “Clebot” Tomo 7, Folio 114, entre otros); y que armoniza el texto constitucional con los artículos 197 y 239 de la Ley Nº 12510, y los artículos 23 y 63 de la Ley Nº 13608, en cuanto establecen el agotamiento de la instancia administrativa -ya sea contra resoluciones dictadas en ejercicio de función administrativa, o en el marco de juicios de cuentas y responsabilidad- ante el Tribunal de Cuentas;

Que en suma, la independencia funcional del Tribunal de Cuentas, decididamente reforzada en la Constitución del año 2025, resulta esencial para asegurar un control efectivo del gasto público, al permitir el ejercicio objetivo y sin interferencias de las potestades de control sobre la gestión hacendal, todo lo cual constituye un mecanismo destinado a evitar perjuicios al patrimonio público y a fortalecer la confianza de la ciudadanía en una gestión honesta y responsable de los recursos públicos;

Que otra modificación sustancial en la Constitución que se proyecta sobre el Tribunal de Cuentas, viene dada por la organización de la revisión judicial de sus actos, toda vez que, a la par que se le sustrajo la materia contencioso administrativa a la Corte local, la reforma también lo hizo respecto de los actos emanados del Tribunal de Cuentas, habiéndose establecido expresamente en la Disposición Transitoria Vigésima Primera que: “Los procesos contencioso administrativos y los recursos contra las decisiones del Tribunal de Cuentas tramitarán ante los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa hasta que una ley regule la materia.”; lo que conlleva a una nueva estructura judicial, la que resolverá en última instancia sobre la actividad de este Órgano de Control;

Que se advierte entonces que las modificaciones introducidas al nuevo texto constitucional resultan transversales y de suma trascendencia, y se dirigen, en esencia, a conformar en la Provincia de Santa Fe una nueva estructura de gobierno con un eje central en el principio de rendición de cuentas, lo que impacta indudablemente en la labor que desempeña este Tribunal de Cuentas;

Que en virtud de todo lo expuesto y de conformidad al juramento prestado a la nueva Constitución por la totalidad de los Vocales, a saber: CPN Oscar Marcos Biagioni, Dr. Lisandro Mariano Villar (hoy con renuncia aceptada por el Sr. Gobernador por Decreto Nº 00002780/25 APPSF-PE), CPN Sergio Orlando Beccari, Dr. Marcelo Luis Terenzio y CPN María del Carmen Crescimanno, el día 2 de octubre de 2025, y registrado en Acta Nº 2067; el Cuerpo reconoce el inicio y la apertura de una nueva etapa institucional, particularmente auspiciosa, tanto para este Tribunal de Cuentas, como para la Provincia en su conjunto;

Que por los motivos expuestos el CPN Oscar Marcos Biagioni acepta, por primera vez en este período constitucional y en el marco de su juramento por el estricto cumplimiento de la nueva Constitución, la designación como Presidente del Tribunal de Cuentas en el año 2026, con plena conciencia de los desafíos y responsabilidades que ello implica, confiado en que, con el respaldo del Cuerpo de Vocales y el compromiso del personal, será posible consolidar y proyectar el fortalecimiento institucional alcanzado por este Órgano de Control Externo, y así contribuir a la construcción de una Provincia más justa, democrática y moderna, a partir de la nueva organización política del estado de la que este Tribunal forma parte, decisión plasmada en la jura que el Pleno hiciera al nuevo texto constitucional el 2 de octubre del corriente año;

Por ello, conforme lo prescripto por el artículo 144 de la Constitución Provincial, lo establecido en los artículos 197 y 200, inciso j), de la Ley Nº 12510 - modificada por Ley Nº 13985 -, el Reglamento Interno del Tribunal de Cuentas, aprobado por Resolución Nº 0054/18 TCP -artículos 13º, inciso 6), y 34º, inciso g), y de acuerdo con lo resuelto en Reunión Plenaria realizada en fecha 23-12-2025 y registrada en Acta Nº 2093;


EL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA

RESUELVE:


Artículo 1º: Designar al CPN Oscar Marcos Biagioni, como Presidente del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santa Fe durante el año 2026, por elección unánime de sus pares, dentro de este nuevo orden Constitucional iniciado el 12 de septiembre de 2025, y jurado en este Organismo el 2 de octubre de 2025.

Artículo 2º: Establecer que ante la eventual excusación, ausencia o impedimento, transitorio o temporal del Vocal en ejercicio de la Presidencia, el orden de sucesión de los Vocales integrantes del nuevo Órgano Constitucional que se harán cargo de la misma, será el siguiente: Dr. Marcelo Luis Terenzio, CPN Sergio Orlando Beccari y CPN María del Carmen Crescimanno.

Artículo 3º: Disponer que tanto el Vocal que se encuentre en ejercicio de la Presidencia, como sus reemplazantes, deberán comunicar por escrito a la Dirección General de Presidencia, el período de su ausencia en este Organismo, ya sea eventual, imprevista o por impedimento. A tal fin, la Dirección General de Presidencia deberá informar dicha ausencia al Vocal que lo sucede, según el orden de reemplazo establecido en el artículo 2º precedente y notificar la situación provisoria a los restantes Vocales, a la Secretaría de Asuntos de Plenario y Secretarías de Sala I y II, a los efectos de la adopción de las medidas administrativas que genere la misma.

Artículo 4º: Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia, en el sitio web del Tribunal de Cuentas; notifíquese a los titulares de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y luego, archívese.

Fdo.: CPN Oscar Marcos Biagioni – Presidente

CPN Sergio Orlando Beccari - Vocal

Dr. Marcelo Luis Terenzio - Vocal

CPN María del Carmen Crescimanno - Vocal

Dr. Luciano Martín Anza-Secretario de Asuntos de Plenario

S/C 47973 Dic. 26 Dic. 30

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SUBSECRETARIA DE CONTRATACIONES

Y GESTIÓN DE BIENES


RESOLUCIÓN Nº 430


SANTA FE, 26 de Diciembre de 2025


VISTO:

El expediente N° EE-2025-00039145-APPSF-PE de la Plataforma de Gestión Digital -PDG- “TIMBO”-, cuyas actuaciones se relacionan con la renovación de antecedentes de varias firmas por ante el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia; y


CONSIDERANDO:

Que dicho Registro manifiesta que las mismas han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley 12.510/05 y su Decreto Reglamentario N° 1104/16 en concordancia con la Resoluciones SCyGB Nº 133/20 y 47/24, quedando debidamente encuadradas en las disposiciones vigentes;

Que los distintos estamentos técnicos han tomado la respectiva intervención sin observaciones que formular;

Que la presente se dicta en uso de las facultades emergentes de los Decretos N° 1104/16, 2479/09 y 0065/23;

POR ELLO:

LA SUBSECRETARIA DE CONTRATACIONES

Y GESTIÓN DE BIENES

RESUELVE:


ARTÍCULO 1: Renuévese en el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia de Santa Fe, por el término de dieciocho (18) meses a partir de la presente, a las siguientes firmas: BENEDETTI SAIC CUIT N.º 30-54433919-9; CIBIC CENTRO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO DE ALTA COMPLEJIDAD S.A. CUIT N.º 30-63897438-6; LATIV S.A. CUIT N.º 30-70964548-6; QUIALEDO S.A. CUIT N.º 30-71082362-2; S.A. LA SIBILA CUIT N.º 30-58885563-1.

ARTÍCULO 2: Regístrese, comuníquese y archívese.

S/C 47974 Dic. 26 Dic. 29

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TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


AUTO: 1090.


SANTA FE, 15 DE DICIEMBRE DE 2025.


VISTO:

El expediente N° 25879-U-20 del registro del Tribunal Electoral de la Provincia, caratulado “UNIDOS POR SAN MARTIN DE LAS ESCOBAS S/RECONOCIMIENTO”; y;


CONSIDERANDO:

Que, en virtud de los informes emitidos por el Departamento de Reconocimiento y Oficializaciones (fs. 112) y por el Departamento Jurídico (fs. 113), se otorga la intervención al señor Procurador Fiscal Electoral, quien dictamina que el partido denominado UNIDOS POR SAN MARTIN DE LAS ESCOBAS se hallaría incurso en las causales de caducidad previstas en los incisos b) y d) del artículo 44 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos. Por lo tanto, solicita a este Tribunal Electoral “...promover la declaración de caducidad de la agrupación...”.

Iniciado así el proceso de caducidad mediante Auto N° 920/25, se procede a citar a derecho al partido (fs. 128/129) y, con presentación

De fecha 19.08.2025, comparecen los apoderados partidarios solicitando que se deje sin efecto el proceso iniciado, acompañando copias de los libros y otra documentación a fin de sostener su petitorio (fs. 120 a 134).

De ello, la presidencia del Tribunal corre traslado por el término de 5 días y, tal como surge a fs. 137/138, los apoderados ratifican sus dichos.

Previo a la intervención del área de Control Financiero y Patrimonial (fs. 141/142), se tiene por contestada la demanda y se decreta la apertura a prueba de conformidad con el artículo 410 del C.P.C. y C. de la Provincia.

Sin verificarse en autos la presentación a fin de ejercer sus derechos por parte del partido UNIDOS POR SAN MARTIN DE LAS ESCOBAS, se corre un último traslado, pero el ente no presentó escrito alguno.

En tal estado, se otorga intervención al Sr. Procurador Fiscal Electoral, quien en fecha 17.11.2025 advierte que, en relación a la causal de caducidad del artículo 44 inciso d) de la Ley N° 6808, la misma debe ser desestimada dado que los apoderados adjuntaron los

libros partidarios exigidos por el artículo 32 y el Balance Anual 2024.

Sin embargo, respecto al inciso b), las circunstancias aludidas por los apoderados no son suficientes para acreditar la efectiva participación del partido en las elecciones de los años 2023 y 2025. Por ello, solicita:

...(a) Tener por evacuado el alegato previsto en el artículo 411 del CPCC; y (b) tener por operada la caducidad en base a lo preceptuado por el artículo 44 inciso b) de la Ley N° 6.808...”

II. Ingresando al análisis de la cuestión sometida a consideración de este Cuerpo, ha de realizar su labor a la luz de lo dispuesto por el artículo 44 de la ley 6808: “...son causa de caducidad de los partidos: a) la omisión de elecciones partidarias internas durante el plazo de cuatro años; b) la falta de presentación en dos elecciones provinciales consecutivas; c) No alcanzar, en dos elecciones sucesivas, el tres por ciento del padrón electoral de la Provincia; y d) la violación de lo dispuesto en los artículos 9 y 32, previa conminación a su cumplimiento de la autoridad de aplicación...”.

Ello así, se advierte de las constancias obrantes en autos, que la situación de la agrupación política de referencia se encuadra en la previsión efectuada por el legislador en el apartado d) del artículo 44 (ley cit.).

Por ello, oído el Procurador Fiscal Electoral y de conformidad a lo normado en la ley 6808;


EL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

RESUELVE:


1. DECLARAR LA CADUCIDAD del partido político denominado ‘UNIDOS POR SAN MARTIN DE LAS ESCOBAS’ reconocido mediante Auto N.º 80 de fecha 23 de marzo del año 2021, con ámbito de actuación en la localidad de San Martín de Las Escobas, departamento San Martín, cuyo número de identificación fuera MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO (1188), por la causal prevista en el artículo 44 inciso d) de la Ley N° 6808.

2. ORDENAR la cancelación de la inscripción del partido UNIDOS POR SAN MARTIN DE LAS ESCOBAS en el registro respectivo -art. 43 de la Ley N°6808-.

3. Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Dr. Roberto Héctor Falistocco – Presidente

Dr. Roberto Héctor Dellamónica – Vocal

Dr. Alfredo Ivaldi Artacho – Vocal

Dr. Pablo Daniel Ayala – Secretario

S/C 47970 Dic. 26

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TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


AUTO: 1087.


SANTA FE, 15 DE DICIEMBRE DE 2025.


VISTO:

El expediente N° 29432-U-24 del registro del Tribunal Electoral de la Provincia,

Caratulado “UNION MOVIMIENTO Y PROGRESOS/RECONOCIMIENTO”; y;


CONSIDERANDO:

I. Que, en virtud del informe emitido por el Departamento Reconocimiento y Oficializaciones (fs. 60) es otorgada la intervención al señor Procurador Fiscal Electoral, quien dictamina que el partido denominado UNION MOVIMIENTO Y PROGRESO se hallaría incurso en la causal de caducidad previstas en el inciso d) del artículo 44 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos. Por lo que solicita a este Tribunal Electoral “...promover la declaración de caducidad de la agrupación...”.

Iniciado así proceso de caducidad mediante Auto N° 942/25, se procede a citar a derecho al apoderado del partido (fs. 66/67) y ante su incomparecencia a tal efecto en plazo legal, se lo declara rebelde en fecha 16 de septiembre de 2025.

Seguidamente, se corre traslado a la agrupación de conformidad al art. 408 del C.P.C. y C. de la provincia y, sin verificarse en autos presentación a fin de ejercer sus derechos, se otorga intervención al Sr. Procurador Fiscal Electoral, quien en fecha 20.10.2025 advierte que “...se encuentra debidamente acreditado en autos que la situación de la mencionada agrupación política se encuadra en lo dispuesto en el artículo 44, inciso d)...”. En su mérito solicita: “...(a) Tener por evacuado el alegato previsto en el artículo 411 del CPCC; y (b) tener por operada la caducidad en base a lo preceptuado por el artículo 44 inciso d) de la Ley N° 6.808...”.

II. Ingresando al análisis de la cuestión sometida a consideración de este Cuerpo, ha de realizar su labor a la luz de lo dispuesto por el artículo 44 de la ley 6808: “...son causa de caducidad de los partidos: a) la omisión de elecciones partidarias internas durante el plazo de cuatro años; b) la falta de presentación en dos elecciones provinciales consecutivas; c) No alcanzar, en dos elecciones sucesivas, el tres por ciento del padrón electoral de la Provincia; y d) la violación de lo dispuesto en los artículos 9 y 32, previa conminación a su cumplimiento de la autoridad de aplicación...”.

Ello así, se advierte de las constancias obrantes en autos, que la situación de la agrupación política de referencia se encuadra en la previsión efectuada por el legislador en apartado d) del artículo 44 (ley cit.).

Por ello, oído el Procurador Fiscal Electoral y de conformidad a lo normado en la ley 6808;


EL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

RESUELVE:


1. DECLARAR LA CADUCIDAD del partido político denominado UNION MOVIMIENTO Y PROGRESO reconocido en fecha 31 de enero de 2025 mediante Auto N.° 10, con ámbito de actuación en la localidad de Melincué, departamento Gral. López cuyo número de identificación fuera MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO (1328), por la causal prevista en el artículo 44 inciso d) de la Ley N°6808.

2. ORDENAR la cancelación de la inscripción del partido UNION MOVIMIENTO Y PROGRESO en el registro respectivo -art. 43 de la ley N°6808-.

3. Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Dr. Roberto Héctor Falistocco – Presidente

Dr. Roberto Héctor Dellamónica – Vocal

Dr. Alfredo Ivaldi Artacho – Vocal

Dr. Pablo Daniel Ayala – Secretario

S/C 49967 Dic. 26

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TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


AUTO: 1091


SANTA FE, 15 DE DICIEMBRE DE 2025.


VISTO:

El expediente N° 17106-D-10 del registro del Tribunal

Electoral de la Provincia, caratulado “ENCUENTRO REPUBLICANO

FEDERAL S/RECONOCIMIENTO”; y;

CONSIDERANDO:

I. Que, en virtud del informe emitido por el Departamento Reconocimiento y Oficializaciones (fs. 290), es otorgada la intervención al señor Procurador Fiscal Electoral, quien dictamina que el partido denominado ENCUENTRO REPUBLICANO FEDERAL ha perdido su personería política en el orden nacional y que pese a las intimaciones recibidas no ha acreditado la afiliación que exige el art. 8 de la ley 6808. Por lo que solicita a este Tribunal Electoral “...promover la declaración de caducidad de la agrupación...” en virtud del art. 53 de la Ley citada.

Iniciado así proceso de caducidad mediante Auto N° 960/25, se procede a citar a derecho al apoderado del partido (fs. 297/298) y ante su incomparecencia a tal efecto en plazo legal, se lo declara rebelde en fecha 16 de octubre de 2025.

Seguidamente, se corre traslado a la agrupación de conformidad al art. 408 del C.P.C. y C. de la provincia y, sin verificarse en autos presentación a fin de ejercer sus derechos, se otorga intervención al Sr. Procurador Fiscal Electoral, quien en fecha 17.11.2025

Advierte que “...resulta necesario que se cumpla estrictamente con el ordenamiento jurídico electoral de la Provincia, ya que de otro modo se violaría el principio de igualdad de trato y consideración...” En su mérito solicita: “...(a) Tener por evacuado el alegato previsto en el artículo 411 del CPCC; y (b) tener por operada la caducidad en razón de no haberse acreditado el porcentaje de afiliaciones que exige el artículo 8 de la Ley N° 6808...”

II. Corresponde señalar que, el Tribunal Electoral reconoció como partido político en el ámbito provincial a la agrupación denominada ENCUENTRO REPUBLICANO FEDERAL, en razón de haber acreditado los requisitos exigidos por la legislación nacional y haber obtenido su reconocimiento por la Justicia Electoral Nacional, lo que de por sí implicaba la acreditación por ante la Justicia Federal, del total de afiliaciones requeridas por la legislación vigente en aquel ámbito.

Ahora bien, verificado en autos que la agrupación mencionada no cuenta con personería jurídico política vigente en el ámbito nacional (distrito Santa Fe), debe aquella cumplimentar con los requisitos establecidos en las legislación provincial (Ley N° 6.808), a fin de preservar el reconocimiento de la personería política en el ámbito local, conforme el principio de igualdad de trato y consideración con los demás partidos políticos provinciales, pues, afirmar lo contrario, crearía una situación desigual, no querida por el legislador.

En tal lineamiento, se dispuso requerir al partido el cumplimiento de la exigencia del porcentaje de afiliación dispuesto por el art. 8 de la Ley N° 6808, lo cual no se ha efectuado.

Por ello, oído el Procurador Fiscal Electoral y de conformidad a lo normado en la Ley N° 6808;


EL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

RESUELVE:


1. DECLARAR LA CADUCIDAD del partido político denominado ‘ENCUENTRO REPUBLICANO FEDERAL’ reconocido mediante Auto N.º 172 de fecha 4 de mayo del año 2023, con ámbito de actuación provincial cuyo número de identificación fuera OCHENTA Y OCHO (88), por no cumplimentar con la exigencia del porcentaje de afiliaciones mínimas del artículo 8 de la Ley N° 6808.

2. ORDENAR la cancelación de la inscripción del partido ‘ENCUENTRO REPUBLICANO FEDERAL’ en el registro respectivo -art. 43 de la Ley N° 6808-.

3. Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Dr. Roberto Héctor Falistocco – Presidente

Dr. Roberto Héctor Dellamónica – Vocal

Dr. Alfredo Ivaldi Artacho – Vocal

Dr. Pablo Daniel Ayala – Secretario

S/C 47971 Dic. 26

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TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


AUTO: 1089


SANTA FE, 15 DE DICIEMBRE DE 2025.


VISTO:

El expediente N° 25968-C-21 del registro del Tribunal Electoral de la Provincia, caratulado “CORRIENTE POLITICA OBRERA POR CAPITAN BERMUDEZ S/RECONOCIMIENTO”; y;


CONSIDERANDO:

I. Que, en virtud del informe emitido por el Departamento Jurídico (fs. 117), es otorgada la intervención al señor Procurador Fiscal Electoral, quien

Dictamina que el partido denominado CORRIENTE POLITICA OBRERA POR CAPITAN BERMUDEZ se hallaría incurso en la causal de caducidad previstas en el inciso d) del artículo 44 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos. Por lo que solicita a este Tribunal Electoral “...promover la declaración de caducidad de la agrupación...”.

Iniciado así proceso de caducidad mediante Auto N° 958/25, se procede a citar a derecho al apoderado del partido (fs. 128/129) y ante su incomparecencia a tal efecto en plazo legal, se lo declara rebelde en fecha 16 de octubre de 2025.

Seguidamente, se corre traslado a la agrupación de conformidad al art. 408 del C.P.C. y C. de la provincia y, sin verificarse en autos presentación a fin de ejercer sus derechos, se otorga intervención al Sr. Procurador Fiscal Electoral, quien en fecha 17.11.2025 advierte que “...se encuentra debidamente acreditado en autos que la situación de la mencionada agrupación política se encuadra en lo dispuesto en el artículo 44, inciso d)...”. En su mérito solicita: “...(a) Tener por evacuado el alegato previsto en el artículo 411 del CPCC; y (b) tener por operada la caducidad en base a lo preceptuado por el artículo 44 inciso d) de la Ley N° 6.808...”.

II. Ingresando al análisis de la cuestión sometida a consideración de este Cuerpo, ha de realizar su labor a la luz de lo dispuesto por el artículo 44 de la ley 6808: “...son causa de caducidad de los partidos: a) la omisión de elecciones partidarias internas durante el plazo de cuatro años; b) la falta de presentación en dos elecciones provinciales consecutivas; c) No alcanzar, en dos elecciones sucesivas, el tres por ciento del padrón electoral de la Provincia; y d) la violación de lo dispuesto en los artículos 9 y 32, previa conminación a su cumplimiento de la autoridad de aplicación...”.

Ello así, se advierte de las constancias obrantes en autos, que la situación de la agrupación política de referencia se encuadra en la previsión efectuada por el legislador en el apartado d) del artículo 44 (ley cit.).

Por ello, oído el Procurador Fiscal Electoral y de conformidad a lo normado en la ley 6808;


EL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

RESUELVE:


1. DECLARAR LA CADUCIDAD del partido político denominado ‘CORRIENTE POLITICA OBRERA POR CAPITAN BERMUDEZ’ reconocido mediante Auto N.º 261 de fecha 22 de junio del año 2021, con ámbito de actuación en la localidad de Capitán Bermúdez, departamento San Lorenzo cuyo número de identificación fuera MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (1249), por la causal prevista en el artículo 44 inciso d) de la Ley N° 6808.

2. ORDENAR la cancelación de la inscripción del partido CORRIENTE POLITICA OBRERA POR CAPITAN BERMUDEZ en el registro respectivo -art. 43 de la Ley N° 6808-.

3. Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Dr. Roberto Héctor Falistocco – Presidente

Dr. Roberto Héctor Dellamónica – Vocal

Dr. Alfredo Ivaldi Artacho – Vocal

Dr. Pablo Daniel Ayala – Secretario

S/C 47969 Dic. 26

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TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


AUTO: 1088


SANTA FE, 15 DE DICIEMBRE DE 2025.


VISTO:

El expediente N° 28285-U-22 del registro del Tribunal Electoral de la Provincia, caratulado “UNIDOS POR OLIVEROS S/RECONOCIMIENTO”; y;

CONSIDERANDO:

I. Que, en virtud de lo informado por el Departamento Reconocimiento y Oficializaciones a fs. 85 y por el Departamento Jurídico a fs. 86 es otorgada la intervención al señor Procurador Fiscal Electoral; Quien dictamina que el partido denominado UNIDOS POR OLIVEROS se hallaría incurso en la causal de caducidad prevista en el inciso b) y d) del artículo 44 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos.

Por lo que solicita a este Tribunal Electoral “...promover la declaración de caducidad de la agrupación política...”.

Iniciado así proceso de caducidad mediante Auto N° 933 de fecha 4 de agosto de 2025, se procede a citar a derecho al apoderado del partido (fs. 93/94) y ante su incomparecencia a tal efecto en plazo legal, se lo declara rebelde en fecha 8 de octubre de 2025.

Seguidamente, se corre traslado a la agrupación de conformidad al art. 408 del C.P.C. y C. de la provincia y, sin verificarse en autos presentación a fin de ejercer sus derechos, se otorga intervención al Sr. Procurador Fiscal Electoral, quien en fecha 27.11.2025 advierte que “...se encuentra debidamente acreditado en autos que la situación de la mencionada agrupación política se encuadra en lo dispuesto en el artículo 44, incisos b) y d) ...”. En su mérito solicita: “...(a) Tener por evacuado el alegato previsto en el artículo 411 del CPCC; y (b) tener por operada la caducidad en base a lo preceptuado por el artículo 44 inciso b) y d) de la Ley N° 6.808...”.

II. Ingresando al análisis de la cuestión sometida a consideración de este Cuerpo, ha de realizar su labor a la luz de lo dispuesto por el artículo 44 de la ley 6808: “...son causa de caducidad de los partidos: a) la omisión de elecciones partidarias internas durante el plazo de cuatro años; b) la falta de presentación en dos elecciones provinciales consecutivas; c) No alcanzar, en dos elecciones sucesivas, el tres por ciento del padrón electoral de la Provincia; y d) la violación de lo dispuesto en los artículos 9 y 32, previa conminación a su cumplimiento de la autoridad de aplicación...”.

Ello así, se advierte de las constancias obrantes en autos, que la situación de la agrupación política de referencia se encuadra en

la previsión efectuada por el legislador en los apartados b) y d) del artículo 44 (ley cit.).

Por ello, oído el Procurador Fiscal Electoral y de conformidad a lo normado en la ley 6808;


EL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

RESUELVE


1. DECLARAR LA CADUCIDAD del partido político denominado UNIDOS POR OLIVEROS reconocido mediante Auto N.o 26 del año 2023, con ámbito de Actuación en la

Localidad de Oliveros, departamento Iriondo cuyo número de identificación fuera MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO (1281), por la causal prevista en el artículo 44 incisos b) y d) de la Ley N° 6808.

2. ORDENAR la cancelación de la inscripción del partido UNIDOS POR OLIVEROS en el registro respectivo -art. 43 de la Ley N° 6808-.

3. Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Dr. Roberto Héctor Falistocco – Presidente

Dr. Roberto Héctor Dellamónica – Vocal

Dr. Alfredo Ivaldi Artacho – Vocal

Dr. Pablo Daniel Ayala – Secretario

S/C 47968 Dic. 26

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POLICÍA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


EDICTO


En la ciudad de Santa Fe, a los 23 días del mes de diciembre de 2025, se procede a notificar mediante el presente para su conocimiento y demás tramites ulteriores que pudieran corresponder relacionado con el ex empleado policial Javier Armando Avalo N.I. 719.391 (Clase 1989 – C.U.I.L. 20-34528702-8), referente al expediente “A” 353.446/22 DP-(D.1) - Reg. M.S 00201-0210263-9 que concluyera con el Decreto Nº 1718 emanada por el Sr. Gobernador de la Provincia en fecha 12/sep./2022, en el cual resuelve en su Artículo 1º: Aplícase la sanción disciplinaria de destitución al señor ARMANDO JAVIER AVALO (Clase 1989 - CUIL 20-34528702-8), quien revista como Suboficial de Policía en la Policía de la Provincia, por la infracción prevista en el Artículo 43°, Inciso a) -Ítems 4 y Punto 20-, del Decreto Reglamentario 461/15, y Artículo 43°, Inciso d), todos de la Ley del Personal Policial N° 12521, conforme a lo normado en el Artículo 44°, Inciso c), del citado digesto legal. ARTICULO 2°: Regístrese, comuníquese y archívese.-Asimismo se le hace saber que conforme lo dispuesto por Ley Nº 12.071, le asiste el derecho a interponer recurso en los términos del Art. 42º y del Decreto Provincial Nº 4174/15, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente.

Fdo. Subdirector de Policía Sergio Adrian Sterli Subjefe del Departamento Personal (D.1) de la Policía de la Provincia de Santa Fe.

S/C 47975 Dic. 26