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DECRETO N° 1896


SANTA FE, 03 SEP. 2025


VISTO:

El Expediente Nº EE-2025-00014779-APPSF-PE de la Plataforma de Gestión Digital -PGD- “TIMBÓ”, relacionado con la Política Salarial para el Sector del Personal Docente de la Provincia de Santa Fe; y


CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento de lo determinado por la Ley N° 12958 que regula las Convenciones Colectivas para el Sector del Personal Docente de la Provincia de Santa Fe, se reunió la Comisión Negociadora a efectos de dar tratamiento a diversos temas de índole salarial y laboral, arribándose a una propuesta presentada por el Poder Ejecutivo que quedó plasmada en el Acta de fecha 11 de agosto de 2025;

Que habiéndose recibido formalmente las posiciones expresadas por parte de las asociaciones sindicales representantes de los docentes, se da la particularidad de que las respuestas de las entidades no conforman la voluntad de la parte trabajadora;

Que, sin perjuicio de lo establecido en la parte final del Artículo 13 de la Ley 12958, se debe tener en consideración lo dispuesto por el Artículo 10 de la misma atendiendo a que la propuesta de política salarial para el segundo semestre del año ha sido aceptada por el total de las Asociaciones Profesionales con personería gremial que participan de los diferentes procesos de negociación colectiva en el ámbito de la administración pública provincial;

Que entendiendo a la negación colectiva como un método de participación de los trabajadores en la adopción de las decisiones, de carácter abierto, dinámico y permanente permite en esta instancia a la Administración Provincial adoptar la decisión más favorable a los trabajadores con el dictado del acto administrativo que permita materializar las acciones previstas en dicha propuesta con alcance general para todos los trabajadores y trabajadoras del Sector Docente;

Que, en este marco, el Poder Ejecutivo dispone la modificación de los salarios de la totalidad de los agentes incluidos en el Sector Docente disponiendo un incremento del SIETE POR CIENTO (7%) para el segundo semestre del año 2025, con relación a los valores de junio de 2025, que será aplicable sobre el sueldo básico, como así también sobre los restantes conceptos que integran el recibo de sueldo, que no sufren modificación relacionada con el sueldo básico, con las mismas características y condiciones fijadas por los decretos de política salarial del corriente año;

Que el incremento propuesto será abonado en los siguientes meses con relación a los valores de junio de 2025, correspondiendo un UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) a partir del 1° de julio de 2025; UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) a partir del 1° de agosto de 2025; UN UNO POR CIENTO (1%) a partir del 1° de septiembre de 2025; UN UNO POR CIENTO (1%) a partir del 1° de octubre de 2025; UN UNO POR CIENTO (1%) a partir del 1° de noviembre de 2025 y UN UNO POR CIENTO (1%) a partir del 1° de diciembre de 2025;

Que, asimismo, se garantizará que dicho incremento porcentual no sea inferior a la suma neta de bolsillo de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) a partir del 1° de julio de 2025, y de PESOS SETENTA MIL ($ 70.000) a partir del 1° de octubre de 2025, por cargo comprendido en el Escalafón Docente; y respecto a las horas cátedras de acuerdo a lo ordenado en la referida Acta Paritaria, previo descuentos de ley, y mediante una suma fija no remunerativa y no bonificable que resultará absorbible por los aumentos pautados, aplicables dichas sumas en los meses correspondientes y respecto de los haberes de junio 2025. En caso de resultar un excedente no absorbible de la garantía de incremento se mantendrá en los futuros haberes con tal carácter;

Que, por su parte, se reconoce aplicable al sector lo pautado respecto a que las sumas no remunerativas resultantes de los mínimos garantizados en los Decretos de política salarial correspondientes al primer y segundo trimestre y las del presente, serán consideradas a los fines del cálculo de la segunda cuota del sueldo anual complementario del año 2025;

Que resulta apropiado modificar los valores establecidos para el índice Uno (1) y el complemento del índice Uno (1), fijados en la Ley Nº 9593;

Que procede disponer la actualización de los montos del adicional remunerativo denominado “Estado Docente”;

Que concierne al Poder Ejecutivo incrementar las sumas utilizadas para el cálculo del adicional remunerativo denominado “Reconocimiento a la Función Docente”, como asimismo los valores mínimos para dicho suplemento;

Que corresponde actualizar el salario mínimo de bolsillo garantizado a todo el personal retribuído por cargo, fijando dicha asignación especial de acuerdo a la escala de antigüedad de los agentes;

Que en idéntico sentido, se actualizará los importes de las bonificaciones establecidas por los Decretos Nº 4325/91, Nº 2987/94 y Nº 0976/15, que fuera fijado por el Artículo 6° del Decreto N° 0838/19;

Que similar proceder deberá observarse respecto a los importes del adicional de carácter no remunerativo y no bonificable en concepto de “Movilidad” establecido por el Artículo 9° del Decreto Nº 0488/07, y que fuera modificado mediante el Artículo 15 del Decreto Nº 0440/16;

Que en otro orden, se modifican los importes de los conceptos nominados como Valor 1 y Valor 2 por el artículo 10 del Decreto Nº 0476/22 y sus modificatorios;

Que en consonancia con lo propuesto a la representación docente, corresponde trasladar en forma proporcional el incremento salarial a los jubilados y pensionados del sector, de acuerdo a la normativa vigente, a cuyo efecto es preciso autorizar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia;

Que los efectos de la presente norma resultan extensivos al personal docente que se desempeñe como suplente, en forma proporcional al tiempo trabajado;

Que el presente instrumento se encuadra en las disposiciones contenidas en el Artículo 72, inciso 1) de la Constitución Provincial, no excediendo la autorización de gastos habilitada por la Ley Anual de Presupuesto Nº 14385;

POR ELLO:


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA


ARTÍCULO 1°: Otórguese un incremento salarial para el sector Docente, consistente en un SIETE POR CIENTO (7%) para el segundo semestre del año 2025, que será abonado en un UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) a partir del 1° de julio de 2025; un UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) a partir del 1° de agosto de 2025; un UNO POR CIENTO (1%) a partir del 1° de septiembre de 2025; un UNO POR CIENTO (1%) a partir del 1° de octubre de 2025; un uno por ciento (1%) a partir del 1° de noviembre y un UNO POR CIENTO (1%) a partir del 1° de diciembre de 2025, que será aplicable sobre el sueldo básico, como así también sobre los restantes conceptos que se consignan en sus respectivos recibos de sueldo, que no se modifiquen con el incremento de aquel, tomando como base de cálculo los salarios correspondientes al mes de junio de 2025.

ARTÍCULO 2°: Garantízase que el incremento porcentual establecido en el Artículo precedente, no sea inferior a la suma neta de bolsillo de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) a partir del 1° de julio de 2025, y de PESOS SETENTA MIL ($ 70.000) a partir del 1° de octubre de 2025, por cargo comprendido en el Escalafón Docente, previo descuentos de ley, y mediante una suma fija no remunerativa y no bonificable que resultará absorbible por los aumentos pautados en el presente, aplicables dichas sumas en los meses correspondientes respecto a los haberes de junio de 2025.

En caso de resultar un excedente no absorbible de la garantía de incremento se mantendrá en los futuros haberes con tal carácter.

En caso de catedráticos, el aumento mínimo garantizado mencionado se liquidará con los divisores para las horas de Educación Secundaria de 22 horas, siendo proporcional entre 44 y 15 horas. En relación a las horas cátedra de Educación Superior el divisor será de 18 horas, siendo proporcional entre 36 y 12 horas. Aplicables dichas sumas en los meses de julio y octubre de 2025, respecto de los haberes de junio 2025, y resultará absorbible por los aumentos pautados:

22 Horas Cátedras Nivel Secundaria el incremento garantizado es de pesos cuarenta mil ($40.000) a partir del 1° de julio de 2025, y de pesos setenta mil ($70.000) a partir del 1° de octubre de 2025.

44 Horas Cátedras Nivel Secundaria el incremento garantizado es de pesos ochenta mil ($80.000) a partir del 1° de julio de 2025, y de pesos ciento cuarenta mil ($140.000) a partir del 1° de octubre de 2025.

Entre 15 y 43 Horas Cátedras Nivel Secundaria el incremento garantizado será proporcional:

18 Horas Cátedras Nivel Superior el incremento garantizado es de pesos cuarenta mil ($40.000) a partir del 1° de julio de 2025, y de pesos setenta mil ($70.000) a partir del 1° de octubre de 2025.

36 Horas Cátedras Nivel Superior el incremento garantizado es de pesos ochenta mil ($80.000) a partir del 1° de julio de 2025, y de pesos ciento cuarenta mil ($140.000) a partir del 1° de octubre de 2025.

Entre 12 y 35 Horas Cátedras Nivel Superior el incremento garantizado será proporcional.

En caso de resultar un excedente no absorbible de la garantía de incremento se mantendrá con tal carácter.

ARTÍCULO 3°: Dispónese que las sumas no remunerativas resultantes de los mínimos garantizados en los Decretos de política salarial correspondientes al primer y segundo trimestre y las del presente, serán consideradas a los fines del cálculo de la segunda cuota del sueldo anual complementario del año 2025.

ARTÍCULO 4°: Fíjase el valor Índice Uno (1) y el valor del Complemento Índice Uno (1), ambos establecidos en la Ley N° 9.593, en los importes y a partir de las fechas que a continuación se detallan:


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ARTÍCULO 5°: Modifícanse los valores del Adicional establecido por los Artículos 2° y 3° del Decreto N° 0517/06, nominado como “Estado Docente”, que fueran modificados por el Artículo 2° del Decreto Nº 3189/18 y Artículo 4° del Decreto Nº 0476/22 y sus modificatorios, y que quedarán fijados en los importes y a partir de las fechas que se detallan a continuación:

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ARTÍCULO 6°: Modifícanse los valores del Adicional Remunerativo creado mediante el artículo 6° del Decreto Nº 0363/09, nominado como “Reconocimiento a la Función Docente”, que fueran establecidos por el artículo 3° del Decreto Nº 2349/20, actualizados mediante el artículo 5° del Decreto Nº 0476/22 y sus modificatorios, y que quedarán fijados en los importes y a partir de las fechas que se detallan a continuación:


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Para el personal retribuido por cargo, a partir del mes señalado a continuación, el presente adicional no podrá resultar inferior a los siguientes importes conforme a la antigüedad del agente:


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ARTÍCULO 7°: Modifícanse los valores establecidos por el Artículo 6° del Decreto Nº 0476/22 y sus modificatorios, para la determinación del monto correspondiente a la “Asignación Especial Remunerativa y No Bonificable” otorgada por el Artículo 6° del Decreto Nº 0488/07 -y sus modificatorios- al personal docente retribuido por cargo, cuyos haberes de bolsillo sean inferiores a los aquí consignados conforme a su respectiva antigüedad, y hasta cubrir la diferencia, debiéndose considerar a tal fin la totalidad de los haberes y los descuentos obligatorios, fijándolos en los importes y a partir de las fechas que se detallan a continuación:


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ARTÍCULO 8°: A los efectos del cálculo del monto garantizado para la asignación especial mencionada en el Artículo precedente, deberán excluirse de aquellos importes correspondientes a la asignación especial no remunerativa y no bonificable establecida en el Artículo 1° del Decreto N° 1980/04.

ARTÍCULO 9°: Modifícase el importe de las sumas establecidas en el Artículo 8° del Decreto N° 0476/22 y sus modificatorios, en concepto de las bonificaciones establecidas por los Decretos N° 4325/91, N° 2987/94 y N° 0976/15, fijándolos en el monto y a partir de las fechas que se detallan a continuación:


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ARTÍCULO 10: Modifícase el importe del adicional de carácter no remunerativo y no bonificable en concepto de “Movilidad”, establecido por el Artículo 9° del Decreto Nº 0488/07, modificado mediante Artículo 15 del Decreto Nº 0440/16, fijándolo en el monto y a partir de las fechas que se detallan a continuación:


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ARTÍCULO 11: Modifícanse los importes de los conceptos nominados como Valor 1 y Valor 2 por el Artículo 5° del Decreto Nº 1042/20 y sus modificatorios, fijándolos en los montos y a partir de las fechas que se detallan a continuación:


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ARTÍCULO 12: Modifícase el valor del Punto establecido en el Artículo 5° del Decreto Nº 1042/20 y sus modificatorios, que surgirá del cociente entre el Valor 2 y la cantidad de 570 puntos, fijándoselo en el monto y a partir de las fechas que se detallan a continuación:


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ARTÍCULO 13: Modifícase el importe establecido por el Artículo 5° del Decreto Nº 1042/20 y sus modificatorios, del concepto nominado como “Valor Base Antigüedad”, fijándolo en el monto y a partir de las fechas que se detallan a continuación:



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ARTÍCULO 14: Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe a trasladar en forma proporcional los incrementos otorgados por el presente Decreto al personal pasivo del Sector Docente, de conformidad a la normativa vigente.


ARTÍCULO 15: El gasto que demande la aplicación del artículo precedente será atendido con los créditos existentes en las partidas del Presupuesto vigente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia.


ARTÍCULO 16: Dispónese la actualización del monto previsto para el pago del complemento establecido creado por el Artículo 19 del Decreto N° 1133/17, tanto para agentes remunerados por cargo como para horas de cátedra, en forma proporcional al tiempo trabajado para el personal suplente, conforme los montos y a partir de las fechas que a continuación se detallan:


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ARTÍCULO 17: Las disposiciones del presente Decreto resultarán extensivas al personal docente que se desempeñe como suplente, sean éstos interinos o reemplazantes, conforme las previsiones del Decreto N° 3029/12.

ARTÍCULO 18: El gasto que demande la aplicación del presente decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 14, será atendido con reducción compensatoria del crédito de partidas que dispongan de saldo afectable en el Presupuesto de la Administración Pública Provincial.

ARTÍCULO 19: Las Jurisdicciones correspondientes elaborarán, mediante pedido de contabilización, las modificaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente Decreto, debiendo remitirlas al Ministerio de Economía en un plazo no mayor de diez (10) días.

ARTÍCULO 20: Autorízase, hasta tanto se dispongan las modificaciones presupuestarias necesarias para atender los beneficios derivados de este Decreto, a imputar el gasto resultante en las respectivas partidas específicas del Presupuesto vigente, o en caso de no contar con crédito suficiente, con cargo al saldo disponible en cualquier partida de dicho Presupuesto.

ARTÍCULO 21: Refréndese por los señores Ministros de Educación, de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de Economía y de Gobierno e Innovación Pública.

ARTÍCULO 22: Regístrese, comuníquese y archívese.

PULLARO

Bastia Fabian Lionel

Olivares Pablo Andres

Bascolo Roald Nestor

Goity Jose Ludovico

47017