DECRETO N.º 1786
SANTA FE, 19 AGO. 2025
VISTO:
El expediente Nº 01601-0109833-4 del registro del Sistema de Información de Expedientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la Ley Provincial Nº 14224 y el Decreto Nº 0916 de fecha 4 de abril de 2008;
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 10468 en su Título V asigna al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de Santa Fe la facultad de aplicar sanciones por incumplimiento de las leyes laborales, previo agotamiento del proceso previsto por la propia normativa y, en sus artículos 51, 52 y 53 faculta al mismo a imponer multas y perseguir judicialmente su cobro;
Que durante la tramitación de los procesos administrativos tendientes al cobro de las multas y previamente a instar el cobro judicial de las mismas, se presentan diversas situaciones que ameritan realizar un análisis respecto a la conveniencia de instar las acciones judiciales correspondientes;
Que la experiencia acumulada desde la sanción de la Ley N.º 10468 a la fecha, muestra que es menester en cada caso concreto realizar un análisis de mérito, oportunidad y conveniencia respecto de la judicialización de las mismas;
Que existen supuestos en los que la instancia judicial del cobroimplica más egresos que ingresos para la Administración, incluso el propio Tribunal de Cuentas en ocasiones ha recomendado la aplicación del criterio de insignificancia económica;
Que otra circunstancia que amerita un análisis particular en cada caso concreto, es la de aquellos supuestos en los que la notificación de los infractores se vuelve imposible por tener los mismos domicilios desconocidos con lo cual, perseguir judicialmente el cobro puede no acarrear los resultados esperados para la Administración ya que si no se puede dar con el paradero de los mismos, difícilmente sea posible traerlos al proceso judicial;
Que en otras ocasiones, agotados los procedimientos administrativos y judiciales tendientes al cobro de las sanciones impuestas, no se consigue percibir las multas por inexistencia de activos y/o bienes de titularidad del sancionado que puedan ser ejecutados; otras veces incluso el fallecimiento del infractor extingue la sanción impuesta;
Que las circunstancias descriptas requieren de un análisis de mérito, oportunidad y conveniencia en cada caso respecto de instar o no la persecución judicial de los créditos a los fines de evitar desgastes administrativos y económicos que pueden no tener los resultados pretendidos;
Que es necesario hallar un procedimiento legítimo para declarar la incobrabilidad de aquellos créditos que, por los motivos descritos, no sea conveniente perseguir en sede judicial;
Que el mecanismo a implementar permitirá, además, eliminar los créditos declarados incobrables de los sistemas contables del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a los fines de reflejar en los mismos las acreencias reales originadas en la aplicación de las multas previstas por la Ley Nº 10468 y que no han sido depurados desde su entrada en vigencia, hace más de veinte años atrás;
Que el artículo 92 de la Ley Nº 12510 establece que el Poder Ejecutivo puede declarar, una vez agotados los medios para lograr su cobro y previo dictamen de Fiscalía de Estado, la incobrabilidad de los créditos a su favor, excepto los de naturaleza tributaria que se rigen por las normas del Código Fiscal;
Que el artículo 75 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe establece que los Ministros resuelven por sí mismos los asuntos relativos al régimen administrativo interno de sus respectivas jurisdicciones o departamentos;
Que la Ley Nº 14224 en su artículo 1° dispone que el despacho de los asuntos del Poder Ejecutivo estará a cargo de los Ministerios creados por dicha normativa;
Que el artículo 2° de la mencionada ley establece expresamente que quienes se encuentren a cargo de los Ministerios “(...) podrán delegar y, en su caso, autorizar a subdelegar funciones en niveles jerárquicos subordinados, determinando el modo y alcance de tal delegación o subdelegación (...)” que garanticen al delegante el ejercicio de sus propias atribuciones;
Que en su artículo 8°, inciso 4 establece que corresponde a los Ministros como integrantes del Gabinete Provincial, resolver o delegar la resolución de los asuntos concernientes a su jurisdicción y a su régimen administrativo, dictando las medidas de orden, disciplina y economía que correspondan. En su inciso 10 asigna a los Ministros la función de dirigir, controlar y ejercer la Superintendencia de todas las oficinas, reparticiones y personal correspondiente a su jurisdicción;
Que la delegación interorgánica prevista por el artículo mencionado no produce una creación orgánica, tampoco impide el dictado del acto por el delegante, sino que la competencia le sigue perteneciendo al delegante;
Que el Decreto Nº 0916/08 entre sus considerandos destaca que la delegación interorgánica es la herramienta adecuada a los fines de optimizar el funcionamiento de la Administración mediante la desconcentración de funciones que permite al Poder Ejecutivo delegar el ejercicio de competencias en autoridades inferiores para el dictado de simples actos que se vinculan al normal desenvolvimiento de las distintas jurisdicciones ministeriales y que representan un alto número de gestiones administrativas;
Que la declaración de incobrable no implica la extinción de los derechos del Estado Provincial, ni de la responsabilidad en que pudiera incurrir el funcionario o empleado recaudador o cobrador si tal situación le fuera imputable, sino que la misma tiene por objeto no judicializar supuestos en los que el resultado puede preverse, razonable y fundadamente, no provechoso para el Estado;
Que oportunamente Fiscalía de Estado evidenció, mediante Dictamen Nº 005/23, que ante la falta de reglamentación del dispositivo legal y teniendo en cuenta que el titular de la potestad reglamentaria es el Poder Ejecutivo, la jurisdicción podría preparar un proyecto de decreto a través del cual se regule el procedimiento a seguir para determinar la baja de créditos generados en cada departamento, pudiendo delegarse la declaración de incobrabilidad; asimismo señaló que su intervención consagrada en el artículo 92 de la Ley Nº 12510 debería tenerse por satisfecha con la participación previa en el dictado del reglamento de ejecución correspondiente, de acuerdo con el artículo 3º inciso c) de la reglamentación aprobada por Decreto N.º 0132/94, siendo suficiente el dictado de dictamen de las asesorías jurídicas de las jurisdicciones antes del dictado de las reglamentaciones operativas y de los consecuentes actos concretos de declaración de incobrabilidad;
Que en ese marco, la reglamentación que al efecto dictase los Ministerios para el ejercicio de las facultades que mediante el presente se delegan, para los casos puntuales de declaración de incobrabilidad, necesariamente deberá acreditar el agotamiento de las gestiones de cobro y en su caso, la inviabilidad de la instancia judicial, sin perjuicio de la preponderancia que podría otorgarse a la prescripción de los créditos, conforme lo expresado por el máximo órgano de asesoramiento jurídico de este Poder Ejecutivo en Dictámenes Nos 0551/16, 0117/20, y 0170 y 0414/22;
Que en el procedimiento de declaración de incobrabilidad, resulta necesaria la intervención de la Contaduría General de la Provincia a los efectos de verificar si por dichos créditos se han constituido activos, si los mismos provienen de registros presupuestarios y contables o sólo contables y si corresponden a una gestión anterior o posterior a la implementación del Sistema Informático Provincial de Administración Financiera (SIPAF) y en función de ello determinar la forma en que se debe proceder a la baja de los mismos;
Que han emitido opinión legal la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y Fiscalía de Estado de la Provincia;
Que el Subsecretario Legal y Técnico del Ministerio de Economía ha tomado conocimiento de las actuaciones y solicitó que la declaración de incobrabilidad se delegue en los Ministros de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de Economía;
Que la presente gestión encuadra en lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 10468, en el artículo 92 de la Ley N° 12510 y en los artículos 2° y 8° inciso b), punto 6 de la Ley N° 14224 y debe ser resuelta por el titular del Poder Ejecutivo, en uso de la potestad atribuida por el artículo 72, inciso 1 de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Delégase en los Ministros de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de Economía la declaración de incobrabilidad de las sumas adeudadas en concepto de multas aplicadas por la Cartera Laboral en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Nº 10468, en los siguientes casos:
* Cuando hubieren prescripto;
* Cuando el costo estimado del procedimiento para su persecución judicial pueda, razonablemente, presumirse desproporcionado o superase el monto a cobrar;
* Cuando siendo el deudor persona humana hubiese fallecido y la explotación comercial hubiese cesado;
* Cuando se hubieren agotado los procedimientos administrativos y prejudiciales para su cobro, sin que ello implique renuncia de derecho.
La Contaduría General de la Provincia intervendrá obligatoriamente a los efectos de verificar si por dichos créditos se han constituido activos, si los mismos provienen de registros presupuestarios y contables o sólo contables y si corresponden a una gestión anterior o posterior a la implementación del Sistema Informático Provincial de Administración Financiera (SIPAF) y en función de ello determinar la forma en que se debe proceder a la baja de los mismos.
ARTÍCULO 2°: La declaración de incobrabilidad se realizará al solo efecto de depurar la contabilidad de la cartera, quedando los Ministerios de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de Economía facultados para establecer los montos y procedimientos destinados a tal fin. En todos los casos, del acto administrativo deberá surgir expresamente la causal específica que motiva la declaración de incobrabilidad.
ARTÍCULO 3°: Los actos administrativos dictados en el marco de la delegación de facultades establecida en el artículo 1° deberán ser comunicados a la Contaduría General de la Provincia por intermedio del Ministerio de Economía y a la autoridad delegante, dentro de las setenta y dos (72) horas de su emisión.
ARTÍCULO 4°: Refréndese por los señores Ministros de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de Economía.
ARTÍCULO 5°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
PULLARO
Olivares Pablo Andres
Bascolo Roald Nestor
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