DECRETO N.º 1434
SANTA FE, 4 JUL. 2025
VISTO:
El expediente Nº 13301-0340922-2 del registro del Sistema de Información de Expedientes y las disposiciones de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 14386 relacionadas al incremento adicional del Impuesto Inmobiliario Rural, Urbano y Suburbano aplicable a partir del período fiscal 2025; y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la Ley N° 14386, se establece que el Poder Ejecutivo podrá disponer un incremento adicional en las cuotas 4 a 6/2025 del Impuesto Inmobiliario Rural, hasta un porcentaje equivalente a la variación porcentual acumulada entre el 1 de octubre de 2024 y el 31 de marzo de 2025 del Índice de Productos Agropecuarios correspondiente al Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) del Sistema de Índice de Precios Mayoristas (SIPM) que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC);
Que por el artículo 2° de la Ley N° 14386, se establece que el Poder Ejecutivo podrá disponer un incremento adicional en las cuotas 4 a 6/2025 del Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano. Dicho incremento adicional consistirá en un promedio ponderado de la variación porcentual acumulada entre el 1 de octubre de 2024 y el 31 de marzo de 2025 de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación o el que en el futuro lo reemplace y la variación porcentual acumulada entre el 1 de octubre de 2024 y el 31 de marzo de 2025 del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos (IPEC). Además, el Poder Ejecutivo establecerá el procedimiento aplicable para el cálculo del promedio ponderado indicado anteriormente;
Que en los mencionados artículos de la Ley N° 14386 se establece que el incremento adicional previsto en los mismos no será de aplicación para las partidas por los cuales se realizó el Pago Total Anual 2025 según lo dispuesto en el artículo 85 de la citada ley;
Que atento a ello, corresponde establecer el índice para el cálculo del incremento dispuesto en la normativa mencionada tanto para el Impuesto Inmobiliario Rural como para el Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano;
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 1° y 2° de la Ley N° 14386;
Que han tomado intervención las áreas técnicas del Ministerio de Economía y las áreas de asesoramiento legal, no advirtiendo observaciones que formular al dictado del presente;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Establézcase que el incremento adicional del Impuesto Inmobiliario Rural se realizará de acuerdo a las disposiciones del artículo 1° de la Ley N° 14386, aplicándose a dichos efectos el Índice de Productos Agropecuarios correspondiente al Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) del Sistema de Índice de Precios Mayoristas (SIPM) que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), el cual asciende a 13,51% (trece con cincuenta y uno por ciento).
ARTÍCULO 2°: Establézcase que el incremento adicional para el año 2025 del Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano se realizará de acuerdo a las disposiciones del artículo 2° de la Ley N° 14386, aplicándose para la determinación del índice del incremento la siguiente proporción, 50% (cincuenta por ciento) correspondiente a la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación o el que en el futuro lo reemplace y el otro 50% (cincuenta por ciento) al Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos (IPEC), el cual asciende a 22,16% (veintidós con dieciséis por ciento).
ARTÍCULO 3°: Apruébase el Anexo I que se adjunta y forma parte del presente, en donde se detallan las Tablas utilizadas para la determinación de los índices de incrementos fijados en los artículos 1° y 2° precedentes.
ARTÍCULO 4°: El incremento adicional establecido en los artículos 1° y 2° de la Ley N.º 14386, no será de aplicación para aquellas partidas por los cuales se realizó el Pago Total Anual 2025 de acuerdo a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 85 de la mencionada ley.
ARTÍCULO 5°: Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su emisión.
ARTÍCULO 6°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
PULLARO
Olivares Pablo Andres
46536