picture_as_pdf 2025-06-19

REGISTRADA BAJO EL N.º 14410


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY


ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse con el Banco de Desarrollo de América Latina y el Caribe (CAF) hasta la suma de Dólares Estadounidenses Ciento Cincuenta Millones (US$ 150.000.000-), o su equivalente en otra moneda, con más los intereses y accesorios correspondientes, para el financiamiento del Programa Integral de Logística Urbana y Metropolitana del Gran Rosario, Santa Fe.

Dicho endeudamiento podrá ser instrumentado mediante acuerdos de préstamos y/u otros instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo acuerde con el organismo mencionado en el primer párrafo.

ARTÍCULO 2.- Las condiciones financieras aplicables al endeudamiento mencionado en el artículo precedente serán las siguientes:

Tipo de deuda: Externa y Directa.

Tasa de interés: SOFR a Plazo (Term SOFR) a seis (6) meses más un margen de uno coma noventa y cinco por ciento (1,95%) anual.

Plazo de amortización: de hasta dieciocho (18) años, incluyendo un Período de Gracia de hasta sesenta y seis (66) meses, ambos contados a partir de la Fecha de Entrada en Vigencia.

Monto máximo autorizado: Dólares Estadounidenses Ciento Cincuenta Millones (u$s 150.000.000.-).

Destino: Programa Integral de Logística Urbana y Metropolitana del Gran Rosario, Santa Fe.

Autorízase al Poder Ejecutivo a convenir modificaciones en las condiciones financieras arriba aludidas, con comunicación al Poder Legislativo.

ARTÍCULO 3.- Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir los convenios, y toda otra documentación requerida, con el Banco de Desarrollo de América Latina y el Caribe (CAF) y con cualquier otro organismo público nacional, provincial o municipal, para la instrumentación de la operación del crédito público y la implementación y ejecución del Programa que esta operación financia.

ARTÍCULO 4.- Apruébase el Convenio de Ejecución con Recursos de Cooperación Técnica No Reembolsable suscripto en fecha 16 de abril de 2025, entre la Corporación Andina de Fomento y el Ministerio de Economía de la Provincia de Santa Fe y la Agencia de Cooperación Económica y Financiamiento Externo del Ministerio de Economía de la Provincia de Santa Fe, inscripto en fecha 23 de abril de 2025 en el Registro de Tratados, Convenios y Contratos Interjurisdiccional bajo el N° 17.118, al Folio 169, Tomo XXXVII, y que forma parte integrante de la presente ley, cuyo objeto es brindar apoyo técnico a la provincia de Santa Fe para el desarrollo de los corredores viales del Complejo Portuario Gran Rosario en un abordaje integral de logística urbana.

ARTÍCULO 5.- La Provincia garantizará el pago de todas las obligaciones asumidas, en el marco de la presente ley, con los fondos de Coparticipación Federal de Impuestos - Ley N° 23.548 y sus modificatorias, o del régimen legal que lo sustituya, así como con cualquier otro ingreso permanente de impuestos transferidos mediante ley nacional, en garantía de los convenios a suscribirse y hasta la cancelación definitiva de los mismos.

ARTÍCULO 6.- Las normas, reglas, trámites, operatorias y procedimientos de contrataciones y adquisiciones de obras, bienes y servicios que se establezcan en el acuerdo de préstamo del Programa Integral de Logística Urbana y Metropolitana y documentos complementarios, y los establecidos en el Convenio de Ejecución con Recursos de Cooperación Técnica No Reembolsable, prevalecerán en su aplicación específica sobre la legislación local en la materia.

ARTÍCULO 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la afectación de recursos locales de contrapartida y realizar las modificaciones y adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley y los movimientos financieros correspondientes, como así también a realizar todo acto necesario para hacer efectivas las operaciones previstas en la misma.

ARTÍCULO 8.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a realizar todos aquellos actos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes, incluyendo:

a) Prorrogar la jurisdicción en favor de tribunales extranjeros y renunciar a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente, respecto a reclamos en la jurisdicción que se prorrogue y en relación con los acuerdos que se suscriban, de conformidad con lo previsto en los artículos precedentes.

b) Acordar compromisos, declaraciones y restricciones de conformidad con las prácticas y estándares habituales del Banco de Desarrollo de América Latina y el Caribe (CAF) para este tipo de operaciones.

c) Determinar la ley aplicable a las operaciones de crédito público autorizadas por la presente ley, incluyendo leyes extranjeras y acordar otros compromisos habituales en las operaciones del Banco de Desarrollo de América Latina y el Caribe (CAE), sin que, en ningún caso, se puedan modificar las condiciones establecidas en los artículos precedentes.

d) Contratar y celebrar los acuerdos y/o contratos necesarios para la implementación y seguimiento de las operaciones autorizadas por los artículos precedentes.

e) Pagar los gastos necesarios a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos precedentes.

ARTÍCULO 9.- Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir una unidad de gestión a los fines de la coordinación y ejecución del Programa referido en el artículo 1 de la presente ley o a encomendar tales funciones a una unidad de gestión ya existente, debiendo determinar su organización y competencia y asegurar la provisión de recursos humanos, materiales y financieros para su funcionamiento.

ARTÍCULO 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones autorizadas en la presente ley, como asimismo a dictar las reglamentaciones legales sobre cualquier otro aspecto que resulte necesario para dar cumplimiento a la misma.

ARTÍCULO 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a crear una cuenta especial para el movimiento de fondos que se originen en el Programa Integral de Logística Urbana y Metropolitana, en el marco de las excepciones previstas en el artículo 32 de la Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado N° 12.510. A esos efectos, el Poder Ejecutivo habilitará las cuentas bancarias oficiales que estime necesarias, quedando exceptuadas de lo dispuesto por el artículo 57, inciso d) de la Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado N° 12.510.

Los saldos no invertidos al cierre de cada ejercicio de las cuentas mencionadas en el inciso precedente, serán transferidos automáticamente al ejercicio siguiente. Estas cuentas quedan exceptuadas de las disposiciones del artículo 51 de la Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado N° 12.510.

ARTÍCULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo a crear una cuenta especial para el movimiento de fondos que se originen en el Convenio de Ejecución con Recursos de Cooperación Técnica No Reembolsable, aprobado mediante el artículo 4 de la presente ley, en el marco de las excepciones previstas en el artículo 32 de la Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado N° 12.510. A esos efectos, el Poder Ejecutivo habilitará las cuentas bancarias oficiales que estime necesarias, quedando exceptuadas de lo dispuesto por el artículo 57, inciso d) de la Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado N° 12.510. Los saldos no invertidos al cierre de cada ejercicio de las cuentas mencionadas en el inciso precedente, serán transferidos automáticamente al ejercicio siguiente. Estas cuentas quedan exceptuadas de las disposiciones del artículo 51 de la Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado N° 12.510.

ARTÍCULO 13.- Exímese a la operación autorizada mediante el artículo 1 de la presente ley de todos los tributos provinciales, creados o a crearse, que le fueran aplicables.

ARTÍCULO 14.- Declárase genéricamente de interés público y sujetos a expropiación, con todo lo clavado y plantado, los inmuebles que resulten necesarios a los fines de la ejecución de las obras a realizar por aplicación de la presente, autorizando al Poder Ejecutivo para que proceda a realizar los diligenciamientos necesarios para la concreción de las acciones de expropiación prevista en la Ley N° 7.534.

ARTÍCULO 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo a los fines mencionados en el artículo precedente, a imponer otras restricciones al dominio privado, como servidumbres administrativas y ocupaciones temporarias.

ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.

CLARA GARCÍA

PRESIDENTA

CÁMARA DE DIPUTADAS

Y DIPUTADOS

GISELA SCAGLIA

VICEGOBERNADORA

PROVINCIA DE SANTA FE

MARIA PAULA SALARI

SECRETARIA PARLAMENTARIA

CÁMARA DE DIPUTADAS

Y DIPUTADOS

AGUSTIN C. LEMOS

SECRETARIO LEGISLATIVO

CÁMARA DE SENADORES


ver cuadros en boletin digital


DECRETO N° 1267


SANTA FE, 17 de Junio del 2025


VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede Nº 14410 efectuada por la H. Legislatura;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:


Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

PULLARO

Bastia Fabian Lionel

46399