picture_as_pdf 2025-06-19

REGISTRADA BAJO EL N° 14409


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


ARTÍCULO 1 - Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar operaciones de crédito público por hasta la suma de U$S 1.000.000.000 (DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL MILLONES) y/o su equivalente en otras monedas, con el objeto de financiar parcial o totalmente la ejecución de gastos de capital de la Administración Provincial y/o cancelar, adquirir y/o recomprar títulos emitidos por el Gobierno de la Provincia de Santa Fe.

El monto autorizado que se utilice para gastos de capital será destinado en un cincuenta por ciento (50%) a gasto de capital en infraestructura productiva, en un veinticinco por ciento (25%) a gasto de capital en infraestructura social y, en el veinticinco por ciento (25%) restante a gasto de capital en seguridad pública.

Las operaciones de crédito público podrán ser realizadas mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo considere más apropiados, incluyendo, sin carácter limitativo, emisiones de títulos de deuda, adquisiciones y/o recompras de títulos en circulación, todo ello en los mercados de capitales nacionales y/o internacionales.

ARTÍCULO 2- Los términos financieros de las operaciones de crédito público autorizadas en el artículo 1 de la presente ley, deberán ajustarse a los siguientes parámetros:

- Tipo de deuda: directa, externa y/o interna.

- Plazo mínimo de amortización: dos (2) años.

- Plazo máximo de amortización: doce (12) años.

- Tasa de interés: podrá ser fija, variable o mixta, con pagos de intereses mensuales, trimestrales, semestrales o anuales dentro del rango de las tasas promedio del mercado financiero para operaciones comparables.

ARTÍCULO 3 - Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a realizar todos los actos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, incluyendo, sin carácter taxativo, lo siguiente:

a) Determinar épocas, plazos, métodos y procedimientos para la colocación, integración, oferta y emisión de los títulos de deuda pública y/o de cualquier operación de crédito público autorizada por la presente ley.

b) Prorrogar la jurisdicción en favor de tribunales extranjeros y renunciar a oponer la defensa de inmunidad soberana y/o defensas de no justiciabilidad y/u otros compromisos habituales para operaciones con títulos de deuda y/o con cualquier otra operación de crédito público en los mercados internacionales.

c) Acordar compromisos, declaraciones y restricciones conforme a prácticas y estándares habituales en los mercados para este tipo de operaciones.

d) Determinar la ley aplicable a las operaciones de crédito público autorizadas por la presente ley y/o contratos necesarios para su implementación, incluyendo leyes extranjeras.

e) Contratar y celebrar los acuerdos y/o contratos necesarios para la implementación y seguimiento de las operaciones autorizadas por la presente ley.

En el caso de la contratación de terceros que resulten necesarios para la implementación y seguimiento de las operaciones de crédito público aquí autorizadas, deberá realizarse un proceso de selección especial, exceptuado de lo establecido en el Título III Capítulo I de la Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado N° 12.510, aplicando criterios de selección adecuados, bajo comisiones u honorarios en condiciones de mercado. En el caso de la contratación de las entidades colocadoras -ya sea en su rol de organizadores, colocadores,

compradores iniciales u otros- los honorarios totales no podrán en ningún caso superar el cero coma treinta por ciento (0,30%) del monto de emisión.

f) Negociar y celebrar contratos y convenios necesarios para el efectivo cumplimiento de las regulaciones aplicables en las distintas jurisdicciones involucradas, la elaboración de la documentación correspondiente conforme a los estándares del mercado y la obtención de calificaciones de riesgo en escala nacional y/o internacional mediante procesos de selección especiales y con reconocimiento de los honorarios que correspondan.

g) Suscribir acuerdos con agentes fiduciarios, de pago, de información, de custodia y otros necesarios para la instrumentación de las operaciones de crédito público autorizadas por la presente ley, incluyendo la emisión y colocación de títulos de deuda en condiciones de mercado.

h) Pagar los gastos necesarios para cumplir con lo previsto en esta ley.

i) Ceder en garantía, ceder en pago y/o en propiedad fiduciaria recursos provinciales o provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos (Ley N° 23.548 y sus modificatorias) o del régimen legal que lo sustituya por el monto necesario para las operaciones de crédito público autorizadas en la presente ley.

j) Efectuar cualquier otro acto jurídico, administrativo o financiero que resulte necesario para la ejecución de lo previsto en la presente ley, en consonancia con sus objetivos y alcances.

ARTÍCULO 4 - Desígnase al Ministerio de Economía como Autoridad de Aplicación de la presente ley, facultándolo para dictar normas complementarias, reglamentarias y/o aclaratorias, incluyendo todas las reglamentaciones pertinentes que establezcan las formas o condiciones a las que deberán sujetarse las operatorias autorizadas en el marco de la presente ley y sobre cualquier otro aspecto que resulte necesario a los efectos de darle cumplimiento, para realizar adecuaciones presupuestarias y para adoptar todas las medidas que resulten necesarias para la emisión y colocación de títulos de deuda y/o la instrumentación de las operaciones de crédito público autorizadas por el artículo 1, conforme se dispone en la presente ley.

ARTÍCULO 5 - Exímese a todos los actos, contratos y operaciones que se realicen como consecuencia de lo previsto en esta ley de todos los tributos provinciales, creados o a crearse, que les fueran aplicables.

ARTÍCULO 6 - Créase en el ámbito de la Honorable Legislatura Provincial, la Comisión Bicameral Permanente de Coordinación y Control de la Gestión y Ejecución del endeudamiento autorizado por la presente ley, la cual estará compuesta por cinco (5) Senadores y cinco (5) Diputados designados por sus respectivas Cámaras, respetando la proporción de las representaciones políticas, y que se regirá por el reglamento de funcionamiento interno que a tal efecto dicte, cuyo objeto será analizar el proceso de gestión del crédito autorizado por la presente ley en todas sus etapas de ejecución.

La Comisión podrá solicitar información, documentación o datos a organismos nacionales, provinciales o municipales como así también a entidades financieras nacionales e internacionales, privadas o públicas; y a cualquier otro organismo que fuere necesario para el cumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 7 - Derógase el artículo 43 de la Ley de Presupuesto de la Administración Pública Provincial N° 14.385.

ARTÍCULO 8 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA DOCE DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO

CLARA GARCÍA

PRESIDENTA

CÁMARA DE DIPUTADAS

Y DIPUTADOS

GISELA SCAGLIA

PRESIDENTE

CÁMARA DE SENADORES

LEONARDO STANGAFERRO

SUBSECRETARIO

CÁMARA DE DIPUTADAS

Y DIPUTADOS

AGUSTIN C. LEMOS

SECRETARIO LEGISLATIVO

CÁMARA DE SENADORES


DECRETO N° 1268


SANTA FE, 17 de Junio del 2025


VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede Nº 14409 efectuada por la H. Legislatura;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:


Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

PULLARO

Bastia Fabian Lionel

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