picture_as_pdf 2025-06-17

ARENAS BAJO PARANA S.R.L.


ADJUDICACIÓN DE CUOTAS POR DISOLUCION DE

SOCIEDAD CONYUGAL


Se hace saber que dentro de los autos caratulados: "PALOMBO, LUISEMILIO y OTROS s/ HOMOLOGACION” EXPTE. CUIJ 21-10864531-5 tramitado por ante el Juzgado Unipersonal de Familia de la 3ra Nominación de Rosario, a cargo de la DRA. MARÍA JOSÉ CAMPANELLA (Jueza) y el Dr. SERGIO LUIS FUSTER (Secretario), se ha ordenado la INSCRIPCION DE LA ADJUDICACIÓN POR DIVISION DE SOCIEDAD CONYUGAL DE LAS DOSCIENTAS SESENTA Y CUATRO (264) CUOTAS DE CAPITAL SOCIAL equivalentes a su valor nominal de pesos veintisiete mil doscientos ($ 27.200) de la sociedad comercial que gira bajo la razón social "ARENAS BAJO PARANA S.R.L." (CUIT 30-71080219-6), inscripta al Tomo 159, Fº 25586 N° 2045 del Registro Público de Comercio, en exclusiva propiedad al Sr. LUIS EMILIO PALOMBO, DNI 26.835.661, CUIT 20-26835661-5, argentino, empresario, divorciado de la Sra. Daniela Hilda Bonanno Potro (DNI 25.729.430), conforme sentencia Nro. 434 de fecha 14/03/2014 emanada del Tribunal Colegiado de Familia Nro. 3 de Rosario, con domicilio real en calle 27 de Febrero 660 de Pueblo Esther, todo ello conforme sentencia de homologaciones inscripta al Tomo: 181 Folio: 61 Resolución: 2497 de fecha 02/09/2021.

PUBLÍQUESE POR UN DÍA. Rosario, 10 de junio de 2025. Firmado: Dra. Silvina Camerlengo (Abogada)

$ 100 534053 Jun. 17

_________________________________________


COMUNA DE LOS LAURELES


ORDENANZA N° 068/2024


TRIBUTARIA AÑO 2025


VISTO:

Ordenanza Tributaria vigente Nº 016/2021; y acta de Comisión Comunal N° 042/2024; y


CONSIDERANDO:

Que de conformidad a la Ley de Comunas N° 2439— la Comisión Comunal debe dictar su ordenanza Tributaria por la que se regirá el cobro de las tasas, derechos y contribución por mejoras;

Que se deben incorporar a la misma las modificaciones que por ordenanzas específicas se fueron estableciendo durante el ejercicio anterior;

Que es decisión de la comisión Comunal establecer un programa de pagos permanente para aquellos contribuyentes que espontáneamente se presenten

Por ello:


LA COMISIÓN COMUNAL DE LOS LAURELES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE:

ORDENANZA TRIBUTARIA


TÍTULO 1


SECCION GENERAL


Artículo 1:

Establézcase las siguientes consideraciones generales en la aplicación de la presente Ordenanza Tributaria.

a) DE LA FORMA DE PAGO: El pago total o parcial de los derechos, tasas y contribuciones, recargos, intereses y multas se puede efectuar en efectivo y en moneda de curso legal, y de circulación Nacional, Títulos Públicos que el Estado Nacional y/o Provincial emitan como medio de pagos de fondos coparticipables en las proporciones que por reglamentación por separado se fijen y giros/transferencias libradas/os a las cuentas habilitadas para cada caso en el Nuevo Banco de Santa Fe S. A., y/o Instituciones financieras habilitadas por la Comuna, que se acreditaren a nombre de La Comuna de Los Laureles, podrán recibirse como garantía de pago, cheques propios o de terceros, a la orden, no a la orden, cruzado o no, como también pagos a través de tarjetas de débito y/o crédito, en cuyo caso el recibo que se otorgue tendrá carácter de provisorio hasta tanto se acredite el importe en la cuenta bancaria, transformándose entonces si, en definitivo y autorizando a la Administración a emitir el correspondiente certificado de libre de deuda si se solicitare.

b) DEL MONTO DE PAGO: El monto apagar surge de las liquidaciones aplicadas según lo dispuesto en el inciso c) del presente artículo y sus modificatorias.

c) DE LA UNIDAD TRIBUTARIA El cálculo para cada uno de los tributos será la cifra que surge de la multiplicación de la UNIDAD TRIBUTARIA por el valor que por ordenanza se fija, siendo en ésta oportunidad de 1 (PESOS UNO), el que será ajustado por Comisión Comunal por separado con redondeo en $ 50 (pesos cincuenta).

d) DE LA FECHA DE PAGO: Se considera como fecha de pago de una obligación fiscal la del día en que se efectúa el ingreso por caja comunal, depósito/transferencia bancaria. En los supuestos de cheques posdatados, giro postal o pago por tarjeta de débito o créditos, la que efectivamente surja del crédito bancario, constatando la administración que no se haya debitado devolución de crédito efectuado por cada Institución financiera.

e) DE LOS INTERESES RESARCITORIOS: Fíjese un interés resarcitorio del 3% (tres) por ciento mensual, (0.10% diario) por deudas Tributarias generadas por contribuyentes de este Distrito Los Laureles a partir de la promulgación de la presente ordenanza.

f) DEL LUGAR DE PAGO: Todas las obligaciones para las que no se establezca lugar especial de pagos, se abonarán en la caja recaudadora al efecto habilitada por la Comuna de Los Laureles en su administración sita en Calle 9 N° 94 de esta Localidad, salvo situaciones especiales contenidas en el articulado de la presente Ordenanza u otras que especialmente la Comisión Comunal dicte.

g) DE LAS FACILIDADES DE PAGO: Las obligaciones fiscales se podrán cancelar mediante la formalización del convenio de pagos en cuotas, de acuerdo a las reglamentaciones que para cada caso en particular se dicten.

h) DE LOS RECIBOS PROVISORIOS: Sólo podrán emitirse recibos provisorios de pagos de tributas Comunales cuando medie expresa autorización previa y por escrito del Presidente de la Comisión Comunal y cuando se entreguen cheques propios o de terceras personas o por tarjetas de crédito o débito, en este supuesto el recibo se transformará en definitivo con la sola acreditación del valor en la cuenta corriente oficial que se deposita o en la que por ordenanza específica la Comisión Comunal decida.

i) LIQUIDACIONES SUJETAS REAJUSTES: Podrán otorgarse boletas de gravámenes sujetas a reajustes en tanto no opere la sanción de la Ordenanza Tributaria correspondiente al año al cual refieren las respectivas obligaciones fiscales, debiendo los contribuyentes hacer efectivas las diferencias que resulten, por aplicación de los ajustes definitivos, dentro del plazo que establezca el Presidente Comunal.

Las citadas boletas de pago sujetas a reajustes, adquirirán el carácter de boletas de pago único y definitivo cuando el monto abonado no resulte inferior al que se determine por aplicación de los ajustes referidos precedentemente.

Podrá la Comisión Comunal realizar cobro anual anticipado de tasas, derechos y contribuciones.

j) VIGENTE: La presente Ordenanza General Tributaria del Ejercicio Fiscal 2025, tiene vigencia a partir de la fecha de su promulgación y se prorrogará automáticamente para el próximo ejercicio de no mediar norma legal que la deje sin efecto.

k) DE LAS NOTIFICACIONES: Las citaciones, notificaciones e intimaciones, se practicarán por correo, mediante carta certificada con aviso de recepción y sin sobre, carta documento o cédula, en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable (pudiéndose designar personal de planta permanente de esta repartición comunal para que actúe como oficial notificador ad hoc), salvo que esto se hubiera notificado personalmente y por escrito (En casos especiales en las que las notificaciones o comunicaciones no contengan la obligatoriedad de cumplir términos legales, se pueden realizar mediante correo electrónico.

Será prueba suficiente de la notificación, que la cédula o carta notificatoria fue entregada en el domicilio fiscal o en el Real, aunque haya sido suscripta por un tercero receptor.

Si las citaciones, notificaciones e intimaciones, practicadas en la forma antes dicha no pudieran llevarse a cabo eficazmente, se efectuará entonces por medio de edictos públicos en el BOLETÍN OFICIAL, o en un diario de la localidad, salvo las diligencias que el Organismo Fiscal dispone para hacer llegar el contenido de la notificación a conocimiento del interesado.

La Comisión Comunal podrá disponer que los gastos de notificaciones sean a cargo del interesado.

En caso de no conocerse domicilio alguno, o el que hubiere sido denunciado no corresponde con la realidad, se tendrán por hechas las notificaciones en el lugar donde se encuentre el hecho imponible e incluso mediante la publicación de edictos en la puerta de la comuna.

La obligación de denunciar domicilio fiscal es una carga tributaria y su omisión será penada con una multa equivalente al 5% de valor de la deuda de derechos, tasas o contribuciones.

1) SOBRE EL DOMICILIO FISCAL: el domicilio fiscal, será el denunciado por el contribuyente, en caso de no haberlo hecho, será el que surja del padrón de catastro DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, cuando el hecho imponible sea un inmueble o el lugar donde esos sujetos residan habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en el cual se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros sujetos.

m) REGLAMENTACIONES: El presidente de la Comisión Comunal podrá, por resolución, reglamentar la presente, siempre y cuando estas no cambien el espíritu de las disposiciones que de la misma emanan.


TÍTULO II

SECCION ESPECIAL

CAPÍTULO 1

TASA GENERAL DE INMUEBLES


ARTÍCULO 1º: La Tasa General de Inmuebles es la contraprestación pecuniaria que debe efectuarse a la Comuna por la prestación de los servicios de asistencia pública, alumbrado, barrido, riego, recolección de residuos, arreglo de calles y caminos rurales y conservación de plazas, paseos, red vial municipal, desagües, alcantarillas, realización y conservación de las obras públicas necesarias para la prestación de servicios comunales y los servicios complementarios y conexos que se presten a la propiedad inmobiliaria. Se considera como objeto imponible cada una de las parcelas correspondientes a los inmuebles Urbanos, suburbanos y rurales,

ARTICULO 2°: La Definición del artículo anterior y la determinación del Objeto imponible es de conformidad a los art. 68 y 69 del Código Tributario Municipal - Ley 8173

Artículo 3º: deberán abonarse en las condiciones y términos que fije la Comisión Comunal y Liquidarse sobre la base imponible determinada según los parámetros que la misma establezca.


A. ZONA URBANA:

Artículo 4°: Comprendida por la delimitación establecida en el plano oficial de la localidad Edición 2005 confeccionado por el Departamento Topográfico de la Dirección Provincial de Catastro estableciéndose que se considerará como Zona Urbana a los fines de percibir la tasa de inmueble a ambas márgenes o frentes de las calles que circundan a la misma:

Los límites quedan establecidos de la siguiente manera:

NORTE: Calle N° 17 desde la Ruta N° 1 hasta la Calle N° 10

SUR: Calle Nº 9 desde la Ruta N° 1 hasta Calle N° 10 se incorpora Manzanas A B - C, Plano Mensura N° 253119 Propietario Feresin Dalila y lotes anexos correspondiente a Propietario: Feresin German (Lote N° 1-2-3); Feresin Veronica Lote N’4- Plano Mensura N° 0207006/2017; Asociación Mutual Defensores de la Costa Plano Mensura Nº 187196/2016; Nardelli Emanuel Lotes N° 1-2-3-4 Plano Mensura N° 0187196/2016 siendo estos identificados por la superficie estipulada en el Plano de incorporación Urbana de esta Comuna.

ESTE: Ruta Provincial N° 1 desde Calle N° 9 hasta Calle N° 17

OESTE: Calle N° 10 desde Calle N° 9 hasta Calle N° 17.


A.2). ZONA SUB-URBANA:

Comprende la zona delimitada como tal por el plano citado en el inciso anterior.

Esta área para el tributo se incluye dentro de la Zona Urbana y son las parcelas ubicadas al Sur de la Calle N° 9 Sección Catastral Manzana N° 23, Barrio Fonavi Manzana N° 25, y Extensión al Sur de la Escuela N° 453 en Sección Catastral figura como Rural.

Las parcelas al Norte de la Calle N° 17 Barrio Central, Lotes comprendidos desde el N° 1 hasta el N° 10 y un lote sin identificación que se encuentra ubicado al Oeste del Lote N° 1

Las parcelas al Oeste de la Calle N° 10 Manzana N° 43 y extensión al Sur de la Manzana N° 43, en sección catastral figura como rural.

Artículo 5°: Delimitase las categorías fiscales que se establecen en la Zona Urbana y Suburbana fijadas en el artículo anterior, del siguiente modo:

1. Primera Categoría: Comprende a los inmuebles ubicados a ambas márgenes de la

Calle 15 (quince) desde Calle 10 hasta Ruta N° 1 y Avenida Los Colonizadores desde Calle 15 hasta Calle 3 y desde Calle 9 hasta Calle 3 los lotes situados al Este de la Avenida Los Colonizadores, desde la Escuela N° 453 hasta Calle 17 Manzanas situadas al Oeste de la Ruta N° 1, incluido el Lote Rural 03-24-00-511897/0018-3.

2. Segunda Categoría: Comprende a los inmuebles situados en:

Calle 9 desde Calle 10 hasta la Ruta N° 1

Calle 11 desde Calle 8 hasta Ruta N° 1

Calle 13 desde Calle 10 hasta Calle 8 Calle

6 desde Calle 15 hasta Calle 7 Calle

8 desde Calle 15 hasta Calle 9

3. Tercera Categoría: Comprende a los inmuebles situados en:

Calle 17 desde Calle 10 hasta la Ruta N° 1

Calle 8 desde Calle 17 hasta Calle 15 y desde Calle 9 hasta Calle 7

Calle 6 desde Calle 17 hasta Calle 15

Frente Este de la Calle 10 desde Calle 17 hasta finalizar Manzana 25 (Calle 7)

Calle 11 desde Calle 10 hasta Calle 8

Frente Este y Norte de la Manzana 4B

Calle 13 desde Calle 6 hasta Ruta N° 1

Avenida Los Colonizadores desde Calle 17 a Calle 15

4. Inmuebles ubicados en la zona suburbana: Loteo Santa Bárbara, comprende los Lotes N° 1 (dividido a su vez en 1 y 2), y los Lotes 2,3,4,5,6,7,8,9, y 10; y el Lote Rural partida inmobiliaria N° 511914/0001-3.

Artículo 6°: Fíjese los siguientes precios por metro lineal de frente o fracción para la tasa general de inmuebles urbano y suburbano:

Primera Categoría UT 150— Importe mínimo mensual por inmueble UT 2000,00

Segunda Categoría UT 125—Importe mínimo mensual por inmueble UT 1630.00

Tercera Categoría UT 50— Importe mínimo mensual por inmueble UT 900.00

Articulo 7°:

1. Fijar el importe de servicio de recolección de residuos, para todos aquellos contribuyentes que reciban el mismo en sus domicilios en UT 1800 (Unidades Tributarias un mil ochocientos) por contribuyente y por mes; importe que deberá adicionarse a la suma que resulte para cada inmueble por aplicación del artículo anterior. Aquellas recolecciones que se realizan fuera del área urbana y/o suburbana fijase el importe de UT 4500,00 (Cuatro mil quinientas Unidades Tributarias).

2. Aquellos contribuyentes que son considerados indigentes por el Asistente Social de esta Comuna, se fijará el servicio de recolección de residuos por el importe de UT 1000,00 (Un mil unidades Tributarias), comprende a aquellos contribuyentes que residen en Las Palmas, Barrio Costa Itatí, la Esmeralda y Barrio Central de ésta localidad.

3. Resulta obligatorio la utilización de bolsas de polipropileno a los efectos de facilitar el manipuleo de los residuos.

4. Prohibiese a los contribuyentes que reciban el servicio público de recolección domiciliaria de residuos, incorporar, agregar o depositar vidrios o envases, recipientes o cualquier tipo de cosas de dicho material conjuntamente con los residuos para que los mismos sean retirados posteriormente por personal comunal. Los infractores a lo dispuesto por el presente podrán ser sancionados con una multa de 12.000 Unidades Tributarias.

Artículo 8°: Establecer que la sobre tasa por baldío prevista en el artículo 74° del C.F.M. configurará un incremento sobre la tasa general de inmuebles urbanos y suburbanos de todas as categorías, siempre que se encuentren ubicados dentro del perímetro de las calles que hacen de límites de la zona urbana y/o suburbana de (100%).

Artículo 9°: Para no ser considerados terrenos baldíos, los mismos deberán tener Tapial y/o tejido perimetral en el total de su contorno, vereda de 0.80 metros mínimo de ancho, iluminación, corte de césped que no supere los 10 cm, libre de escombros o cualquier otro elemento que alberge alimañas, reptiles o similares.

Artículo 10: Establecer que la tasa general de inmuebles urbanos se abonará por mes vencido y hasta el 10 del mes siguiente o el día posterior hábil si éste resultare inhábil. Para aquellos contribuyentes que abonen regularmente en tiempo y forma las once primeras cuotas mensuales y consecutivas y no mantengan deudas tributarias, multas o de cualquier otra índole, sobre este inmueble se le exceptuará el pago de la cuota N° 12.

Artículo 11°; Establecer que los inmuebles urbanos ubicados en esquina, tendrán una bonificación del 25 %, aplicable a cada categoría afectada que tenga cada uno.


A.3) ZONA RURAL

Articulo 12º: Fijar la zonificación rural de la siguiente manera:

Zona Rural: Los límites totales de la Comuna con excepción de los considerados precedentemente como zonas urbana y suburbana.

Articulo 13°: Delimitar las categorías fiscales que se establecen a continuación para la zona rural y zona suburbana que no están comprendidos en el Artículo 5° la presente ordenanza.

1. Primera Categoría: comprende a todos los inmuebles ubicados en zonas de tierra alta con excepción de los comprendidos en la 2° y 3º categoría.

2. Segunda Categoría: comprende a los inmuebles o fracciones de los mismos ubicados en zonas bajas o inundables o bañados, según el criterio que establezca la Comisión Comunal.

3. Tercera Categoría: comprende los inmuebles ubicados sobre las zonas de Islas en el río. Las tres categorías mencionadas cuentan directa o indirectamente con servicios públicos de conservación y mantenimiento de caminos, limpieza de desagües, cunetas y refacción de alcantarillas.

4. Cuarta Categoría: comprende los inmuebles ubicados en ésta área y que responde a los siguientes catastrales de loteos expresamente autorizados por Ordenanza Comunal.

Articulo 14°: Establézcase que la tasa rural se abonara de manera anual en dos cuotas cuyos vencimientos se establecen en el artículo 17. Para la liquidación de la misma se cobrará el equivalente en pesos del litro de Gas Oil, y se liquidará para cada categoría según se detalla a continuación:

1. Primera categoría: Dos (2) litros de Gas Oíl por Hectárea de cada parcela rural gravada.

2. Segunda Categoría: Un (1) litro de Gas Oíl por Hectárea de cada parcela rural gravada.

3. Tercera Categoría: Medio (1/2) litro de Gas Oíl por Hectárea de cada parcela rural gravada.

4. Cuarta Categoría: Uno (1) litro de gas oíl por cada lote de inmueble rural, por cada cuota de emisión de la Tasa General de Inmueble Rural correspondientes a los Loteos de Rodolfo Machado, Julio Pérez y Loteo Las Palmas

Artículo 15: Al vencimiento de cada una de las cuotas corresponderá ingresar un mínimo equivalente al 50% del total anual de unidades resultantes del cálculo establecido en el artículo precedente según cada categoría. En ninguno de los casos el valor a ingresar por cada cuota de cada categoría será inferior a LIT 1.650, salvo en el caso de la cuarta que el mínimo será de UT 1.100.

Cuando los contribuyentes encuadrados en las categorías primera, segunda y tercera se encuentren al día con la tasa respectiva y abonen el total del año al primer vencimiento, se le bonificara el 25% del total pagar, calculado al valor vigente según emisión al momento de pago.

Artículo 16°; A los fines de la determinación del precio de Gas Oil, se tomará el que figura en cartelera de la Estación de Servicios Automóvil Club Argentino de la Ciudad de Reconquista, al momento de emisión.

Artículo 17º: TASA ASISTENCIAL MÉDICA A LA COMUNIDAD: Se establece el cobro de una Tasa Sanitaria, aplicable a cada inmueble sujeto al pago de la Tasa General de Inmueble Rural. Dicha Tasa se liquidará en la misma boleta de la Tasa General de Inmueble Rural, en ítem separado y perfectamente identificable respecto de otros conceptos. El monto recaudado se transferirá periódicamente al SERVICIO DE LA ATENCIÓN MÉDICA DE LA COMUNIDAD (SAMCO) de Los Laureles, con cargo a rendición de cuenta. La institución beneficiaria SAMCO deberá destinar estos fondos a gastos de funcionamiento de la institución, necesario para la prestación normal y habitual del servicio de salud, a personas de escasos recursos económicos de ésta localidad. Incorpórese a la Tasa General de Inmuebles Urbanos al cobro de la Tasa Sanitaria en forma mensual, con el valor establecido en párrafo primero.

Artículo 18º: Fijase el importe de UT 300.00 para el cobro de la tasa denominada TASA ASISTENCIAL MÉDICA por cada inmueble sujeto al pago de la Tasa General de Inmueble Rural y Urbano.

Artículo 19°: Fijase la fecha de vencimiento para el pago de la tasa general de inmuebles rurales;

1er. Cuota: 31 de mayo.

2da. Cuota: 30 de noviembre.

Cuando el vencimiento se produjera en un día inhábil o feriado, el mismo se trasladará al día hábil siguiente.

Artículo 20°: Establecer una multa de UT 7.250 por incumplimiento a los deberes formales relacionados con la tasa general de inmuebles según detalle:

a) Presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por esta Ordenanza, en tanto y en cuanto no se prescinda de este medio de determinación.

b) Concurrirá las oficinas de la Comuna cuando su presencia sea requerida, personalmente o por su representante.

c) Contestar dentro del plazo que se fijare, cualquier pedido de informe, referente a Declaraciones Juradas u otra documentación presentada.

Establecer para aquellos contribuyentes que no mantengan libre de malezas los terrenos y/o espacios verdes de su propiedad, cuya medida permitida de crecimiento es hasta 12 cm, luego de la previa intimación y en caso de persistir en negativa de no desmalezar el predio, se solicitara autorización para que los trabajos de desmalezamiento los realice la comuna, en ese caso serán pasible del pago del servicio prestado, incluyéndose el mismo en la liquidación de la Tasa General de Inmuebles urbanos

De no autorizar la limpieza ni tampoco realizar la misma en el plazo intimado, será el contribuyente pasible de una multa equivalente a dos veces el costo del servicio por primera vez, duplicándose en caso de reincidencia.

El permiso al que se hace referencia en el párrafo anterior, será por escrito o por correo electrónico a la dirección; comunales laureles@malabrigo.com de no vivir el contribuyente en la localidad.

Si no se lograre el permiso la Comuna iniciara las acciones judiciales que correspondan.

Establecer una multe de UT 35.850,00, para aquellos que quemen basura en su domicilio y arrojen y/o quemen basura en espacios públicos.

EXENCIONES DE TASAS GENERAL DE INMUEBLES

Artículo 21º: Establecer que las exenciones previstas en el artículo 75° del C.R.M., así como las establecidas por las Ordenanzas N° 73 y 79/86, 196/92 y su modificatoria N° 379/04, quedando redactado de la siguiente manera:

a) Exímase del pago de la tasa general de inmuebles urbanos a los jubilados o pensionados que posea él o el núcleo familiar que con el conviva un solo y único inmueble donde se encuentra sentada su vivienda familiar y además perciba como único ingreso de todo el núcleo familiar conviviente el haber mínimo fijado por el Gobierno Nacional u Organismo competente; se le cobrará solamente el valor del servicio de recolección de residuos por esta medida, tendrán vigencia solo a partir de la solicitud del beneficiario que pruebe la condición de exención o excepción.

Queda totalmente sin efecto la Ordenanza N° 265/97 donde el beneficio de los jubilados y/o pensionados se lo extendía a los inquilinos o similar en condición de jubilado y/o pensionado.

b) Los Inmuebles afectados a templos de cualquier religión reconocida oficialmente por autoridades nacionales. No estarán comprendidos en este beneficio los inmuebles que produzcan rentas o los que permanezcan inutilizados.

c) Se exceptúan del pago de la Tasa General de Inmuebles a las propiedades de las siguientes instituciones: Club Central Los Laureles, Club Atlético Las Palmas.

d) Los Inmuebles de las viviendas económicas del Barrio Central, estas solamente abonan el servicio de recolección de residuos.

e) Las propiedades de la Nación y de la Provincia, con excepción de las que corresponden a Empresas del Estado, salvo lo dispuesto en leyes y Ordenanzas especiales.

CAPÍTULO II DERECHO DE REGISTRO E INSPECCIÓN

Artículo 22°: HECHO IMPONIBLE: Los actos y operaciones comerciales, industriales, prestaciones de servicios y cualquier otra actividad a titulo oneroso - lucrativo o no - cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste — tenga o no local - generará para quien la realice, montos imponibles gravados por este derecho, siempre y cuando tales actos y operaciones se originen o ejecuten dentro del ejido comunal y en un todo de acuerdo a la prescripción establecida en C.F.M. en sus artículos 76° a 88° inclusive.

Artículo 23°: ALICUOTA GENERAL: A los efectos de lo establecido en artículo 83° primera parte del C.F.M. fijase como alícuota general el CINCO POR MIL (0,50%). Tributarán bajo esta alícuota los ingresos derivados de aquellas actividades que no están expresamente comprendidas en las cuotas fijas que fijan en el presente Capitulo.

Artículo 24°: El derecho mínimo general para el periodo fiscal, sin perjuicios de los tratamientos especiales que cuenten con un mínimo diferencial, se fija en UT 1.900,00.

En el supuesto de contar con dos o más mínimos aplicables, se tomará el de mayor valor hasta 2 (dos) actividades y sumando el 50% de la que continúa para la tercera actividad y las demás quedan exentas del mínimo.

Artículo 25°: ALICUOTAS DIFERENCIALES: Para las actividades que se especifican a continuación, el derecho se liquidará con una alícuota diferencial:

ITEM I: Del OCHO POR MIL (0,8%) para:

a) Comisionistas y/o consignatario

b) Depósitos y almacenamientos de cualquier tipo

c) Acopiadores de productos agropecuarios: cereales y oleaginosas,

ITEM II: Del SIETE POR MIL (0,7%) para:

a) Acopiadores de frutas y hortalizas.

b) Venta de semillas y productos agroquímicos en general

ITEM III: Del UNO POR CIENTO (1%) para:

a) Las empresas prestadoras del servicio telefónico fijo domiciliario.

ITEM IV: Del UNO POR CIENTO (1%) para:

a) Servicios de comunicación y/o transmisión televisiva satelital

b) Venta de vehículos automotores, motos, herramientas, maquinarias, nuevas y/o usadas.

ITEM V: Del CINCO POR MIL (0,5%) para:

Servicios relacionados con la industria de la construcción ejecutadas en forma personal por el contribuyente y sin necesidad de tener local habilitado (incluye albañiles, colocadores y pulidores de pisos, pintores, yeseros, plomeros, etc.)

Este último rubro abonará solamente durante los períodos que están en actividad, bajo declaración jurada.

Artículo 25º: No obstante, lo dispuesto en el artículo 22 de la presente Ordenanza, para las actividades económicas que se definen en los siguientes items, el tributo se liquidara con derechos mínimos diferenciales mensuales, con carácter de pago a cuenta del monto definitivo que corresponda ingresar por el periodo fiscal que se liquida, según se consigna a continuación:

ITEM I: Mínimo diferencial UT 8.700,00:

a) Comisionistas y/o consignatario.

b) Depósitos y almacenamientos de cualquier tipo

c) Acopiadores de productos agropecuarios: cereales y oleaginosas

ITEM II: Mínimo diferencial UT 7.000,00:

a) Acopiadores de frutas y hortalizas.

b) Venta de semillas y productos agroquímicos en general.

ITEM III: Mínimo diferencial UT 4.700,00:

a) Las empresas prestadoras del servicio telefónico fijo domiciliario.

b) Servicios de comunicación y/o transmisión televisiva satelital

ITEM IV: Mínimo diferencial (UT 10.700,00)

a) Venta de vehículos automotores, motos, herramientas, maq. nuevas y/o usadas.

b) Venta de repuestos, autopartes y accesorios en general para vehículos, motos, ciclomotores y otros. Ferretería, buhonería.

c) Fabricación de estructura metálica p/la construcción.

ITEM V: Mínimo diferencial UT 4.200,00:

a) Servicios relacionados con la industria de la construcción ejecutadas en forma personal por el contribuyente y sin necesidad de tener local habilitado (incluye albañiles, colocadores y pulidores de pisos, pintores, yeseros, plomeros, etc.). Este rubro abonará solamente durante los períodos que están en actividad, bajo declaración Jurada.

ITEM VI: Mínimo Diferencial: LJT 3.700,00.

a) Montajes Industriales

ITEM VI: Mínimo Diferencial: UT 9.950.00.

a) Ventas al por menor de productos alimenticios en general, autoservicios, supermercados, distribuidores, etc.

ITEM VII: Mínimo Diferencial: UT 2.650

a) Servicio de reparación de artefactos eléctricos y/o electrodomésticos, cocinas y servicio de reparación y refrigeración de aire acondicionado.

b) Venta de carnes y derivados incluido las de aves. Carnicerías.

c) Servicio de alquiler de inmuebles rurales.

d) Servicio de asistencia odontológica.

e) Servicio de asistencia veterinaria. ITEM VIII: Mínimo Diferencial: UT 1.850,00.

a) Enseñanza oficial y privada de todo tipo impartida por instituciones no gubernamentales y por profesores particulares para cualquier profesión.

ITEM IX: Mínimo Diferencial; UT 3.550,00.

a) Cría de ganado bovino, cría de ganado porcino, cría de ganado equino y otros.

ITEM X: Mínimo Diferencial: UT 3.100,00.

a) Fabric. de muebles, aberturas de madera p/la construcción. Mínimo UT 550,00.

ITEM XI: Mínimo Diferencial: UT 2.850,00

a) Elaboración y venta de productos de panadería.

Artículo 26°: Por el desarrollo de las actividades que se enumeran a continuación, se abonarán derechos fijos, y se fijan para cada período fiscal, los siguientes:

1) Camiones de cualquier tipo, aumentando el importe todos los años de acuerdo a los años de utilidad:

a) Año 2014 en adelante, por unidad UT 6.150,00.

b) Año 2009 a 2013, UT 4.650,00.

c) Año 2008 y anteriores por unidad UT 3.700,00.

2) Servicio de Remis: Los titulares de vehículos afectados a la prestación abonaran por mes y por cada unidad móvil habilitada UI 3.000,00.

3) Parques de diversiones establecidas en forma transitoria por día inmediato en el lugar UT 2.100,00.

4) Venta de helados UT 1.850,00.

5) Servicio de peluquería para damas, caballeros, salones de belleza, cosmetología, masajista, pedicura, podología, etc. UT 1.850.

6) Servicio de gestaría UT 1.850,00.

7) Fabricación de hielo, fabricación y elaboración de soda UT 1.850,00.

8) Fabricación o elaboración de ladrillos UT 1.850,00.

Aquellos locales de venta que anexen alguno de los rubros que se mencionan a continuación, liquidaran el tributo de acuerdo al alícuota general del artículo 21, pero deberán aplicar los mínimos diferenciales según se detallan a continuación por cada rubro:

1. Servicio de expendio dé bebidas y comidas, con y sin servicio de mesa para consumo mínimo UT 2.250,00.

2. Venta de helado mínimo de UT 1.850.

3. Salones de juegos de mesa (domino, ajedrez, etc.), billares, metegol, juegos electrónicos, etc., mínimo de UT 1.850.

4. Venta al por menor de golosinas, galletitas, cigarrillos y bebidas alcohólicas, mínimo de UT 1.850.

5. Venta de zapatos, y otros calzados de zapatería, mínimo de UT 1.850,00.

6. Servicio de expendio de comidas de propia elaboración, tenga o no servicio de mesa para consumo en el lugar, mínimo de UT 1.850,00

7. Venta de repuestos, auto partes y accesorios en general para vehículos, motos, ciclomotores y otros. Ferretería, buhonería, mínimo de UT 1.850,00.

8. Ventas al por menor de artículos de mercería, lencería y similares, mínimo de UT 1.850,00.

9. Ventas al por menor de artículos de bazar y menaje, mínimo de UT 1.850,00.

10. Venta al por menor de productos veterinarios y animales domésticos, mínimo de UT 1.850,00

11. Vendedores de productos alimenticios, mínimo de UT 1.850,00.

12. Ventas no contempladas, mínimo de UT 1.850,00.

Plantas Industriales, de procesamiento, fraccionamiento, acondicionamiento, etc.

Que pertenezcan o sean parte integrante de un ente económico cuya sede central y oficinas administrativas y/o comercialización no se encuentran ubicadas dentro del ejido comunal, deberán abonar por superficie edificada el metro cuadrado de superficie del inmueble afectado para tales fines UT 50.00.

Depósitos de mercaderías - en tránsito - o no que pertenezcan osean parte integrante de un ente económico cuya sede central u oficinas administrativas y/o comercialización no se encuentre ubicada dentro del ejido comunal, deberán abonar por metro cuadrado de superficie del inmueble afectado para tales fines UT 50.00.

SALA VELATORPA: Que pertenezcan o sean integrantes de un ente económico cuya sede central u oficina administrativa se encuentra ubicado fuera del ejido comunal, abonarán por metro cuadrado de superficie del inmueble afectado para tales fines UT 90,00.

TASA DE CONSTRUCCIÓN Y REGISTRACIÓN POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS

SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE LOS SERVICIOS DE

TELECOMUNICACIONES

Artículo 27° Por Tasa da habilitación de antenas se fija la suma de UT 740,000 (setecientas cuarenta mil unidades tributarias) a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos o documentación necesaria para la construcción y registración del emplazamiento de estructuras soporte de antenas y sus equipos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, soportes, generadores y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios) se abonará por única vez la presente tasa fijada en importe de.

Por los servicios de inspección de estructuras portantes e infraestructura relacionada, se fija la suma de UT 1.000.000 (un millón de unidades tributarias).

El pago será en forma anual y la reglamentación del presente artículo se fija por ordenanza separada.

Artículo 28º: Salvo que el Presidente de la Comisión Comunal cambie particularmente las fechas de vencimiento del Derecho de Registro e Inspección, conforme a lo previsto en el artículo 840 del C.F.U., cada periodo fiscal (mes) vencerá el día 15 del mes siguiente al devengado o el próximo día hábil si este resultare inhábil.

BASE IMPONIBLE - CASOS ESPECIALES

Artículo 29º: La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de venta y compra, en los siguientes casos:

a) Agencias de loterías, quiniela, PRODE y otros juegos de azar oficiales.

b) Comercialización minorista y mayorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.

c) Comercialización de productos agrícolas y ganaderos, efectuadas por cuenta propia de los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el derecho podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos. Esta opción deberá efectuarse en forma escrita ante el Ejecutivo Comunal.

d) En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.

Artículo 30º: Los contribuyentes que se consideren alcanzados por los beneficios que acuerda el artículo anterior, deberá solicitar la exención pertinente al Ejecutivo Comunal quien determinará su procedencia en base al análisis de los elementos probatorios que suministren los interesados y de aquellos que obtenga el ente comunal.

Artículo 31°: Por la autorización para vender en forma ambulante y por cada día, se deberá abonar los siguientes derechos:

1. Artículos de mercería, artículos para vestir y telas en general UT 10.500,00.

2. Vendedores de helados UT 10.500,00.

3. Vendedores de baratijas y cotillón UT 10.500,00.

4. Vendedores de flores UT 10500,00.

5. Ventas de refrescos, gaseosas en general UT 10.500,00.

6, vendedores de golosinas UT 10.500,00.

7. Vendedores de frutas y/o verduras UT 9.000,00.

8. Vendedores de utensilios para el hogar UT 13.250,00.

9. Venta de carnada para pesca UT 13.250,00.

10. Venta de productos de panificación UT 9.000,00.

11. Otros vendedores ambulantes no contemplados UT 13.250,00.

Artículo 32°: Todo vendedor ambulante que reincida con lo exigido por la Comuna de abonar un sellado que lo autorice a vender dentro del ejido comunal, se hará pasible de una multa de UT 37.850,00.

Artículo 33º: Establecer las siguientes multas por incumplimiento a los deberes formales relacionados con el Derecho de Registro e Inspección, al tenor de los de los artículos 16° y 40° del C.F.M.:

1. Por la falta de comunicación a la Comuna dentro de los treinta días de producido cualquier cambio que dé lugar a nuevos hechos imponibles, modifique o extinga los ya existentes UT 7.650,00.

2. Por falta de seguridad en instalaciones eléctricas, motores, máquinas en general y atención al público UT 14.400,00.

3. Por acceder a las condiciones mínimas de salubridad e higiene en los locales de atención al público UT 14.400,00.

4. Por falta de fidelidad en pesas y medidas UT 14.400,00.

Artículo 34°: Establecer que las exenciones previstas en el C.F.M. tendrán vigencia sólo a partir de la solicitud del beneficiario que pruebe la condición de exención y con retroactividad a los gravámenes pendientes de pago y no prescritos, siempre que en el período en que se devengaron rija una norma de carácter genérico que exceptúe del pago del Derecho en base a los motivos que se prueben y que debieron existir en tales fechas y períodos. Los contribuyentes que se consideran alcanzados por los beneficiarios que acuerda el art. 88° del C.F.M. Deberán solicitar la exención pertinente a la comisión comunal, quién determinará su procedencia en base a los elementos probatorios que suministren los interesados.

OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES

Artículo 35°: El contribuyente o responsable deberá efectuar la inscripción dentro de los treinta días de iniciadas sus actividades. Será considerada fecha de iniciación la apertura del local o la del primer ingreso percibido o devengado, lo que se opere primero, siendo obligatoria su comunicación inmediata a la administración comunal.

El sellado de solicitud de apertura de comercios, industrias o establecimientos de servicios deberá abonarse un sellado previo de UT 5.100,00 y por transferencia y/o cualquier otra modificación que se realice en registración existente del contribuyente o responsable ante el DReI UT 2.400,00.

Articulo 36°: Todo cese de actividad, transferencia de fondo de comercio, cambio de razón social, traslado de la actividad o modificación de la inscripción de un sujeto obligado en el respectivo padrón, deberá ser comunicado a la administración comunal dentro de los noventa (90) días corridos de haberse producido) caso contrario será pasible de aplicación las disposiciones del Artículo 31° Inciso 1 de la presente Ordenanza, debiendo además ingresar la totalidad del Derecho devengado y adecuado (hasta la fecha denunciada de cese, transferencia, etc.) aun cuando los plazos fijados para el pago del mismo no hubieren vencidos.

Mientras el contribuyente esté inscripto (es decir, sea una cuenta activa en el respectivo padrón) se considerará que el hecho imponible se genera periódicamente y en consecuencia, el Derecho mínimo periódico mensual se devenga indefectiblemente y es exigible y obligatorio su pago, se registren o no movimientos de fondos, se presente o no Declaración Jurada periódica.

DISPOSICIONES VARIAS

Articulo 37°: BALANCES CERTIFICADOS: La Comuna podrá requerir a los contribuyentes o responsables que estén obligados por la Ley 19550 a llevar contabilidad rubricada, y la presentación ante la Administración Comunal dentro de los cinco meses posteriores a la fecha de cierre del ejercicio, copia de los balances comerciales debidamente certificada por Contador Público Nacional, caso contrario se harán pasible de una multa de UT 4.700,00.

Artículo 38°: DECLARACIÓN JURADA: Anualmente y comprendiendo todos los periodos fiscales del año calendario inmediato anterior, los contribuyentes y responsables si es requerido deberán presentar una Declaración Jurada Anual, cuyo contenido, plazo de presentación y forma lo determinará el Presidente de la Comisión Comunal.

Articulo 39°: CONVENIO MULTILATERAL: Los contribuyentes del presente Derecho que se encuentren alcanzados por las disposiciones del Convenio Multilateral, distribuirán la base imponible que corresponda a la Comuna, conforme a sus disposiciones.

Artículo 40º: PROVEEDORES: Todos aquellas Empresas o personas físicas que abastecen a la Comuna y/o presten servicio a la Comuna deben cumplir con el requisito de inscripción en los términos del artículo 33° de la presente Ordenanza.

La Comuna no procederá a cancelar Orden de Pago alguna, si el beneficiario de la misma no demuestra fehacientemente tener regularizada la situación fiscal emergente de este Derecho y por los períodos fiscales vencidos al momento del aludido pago, además no deberá mantener deuda de ninguna naturaleza con esta Entidad.

CAPÍTULO III

DERECHO DE CEMENTERIO

Artículo 41°: Fíjense los siguientes importes para los derechos de cementerio:

a) Por el otorgamiento del permiso para

Inhumación en panteón, nicho o sepultura de tierra UT 4.150,00

Exhumación UT 4.150,00

Introducción de restos de otros cementerios UT 4.150,00

Colocación de ataúdes por día en depósito y por cada uno UT 4.150,00

Colocación de lápidas y monumentos UT 4.150,00

Colocación de placas y plaquetas UT 4.150,00

Realización de cualquier trabajo de albañilería UT 4.150,00

Traslado dentro del cementerio UT 4.150,00

Las empresas fúnebres deberán abonar un derecho por cada servicio prestado en la localidad, Incluye inhumación UT 9050,00


Artículo 42°: los certificados que se otorguen por concesiones perpetuas de terreno en el sector destinado a tal fin, serán reservados para personas de familias pobres de solemnidad, a consideración de la Comisión Comunal, con aplicación de las disposiciones del art. 41°, prohibiéndose todo tipo de construcción sobre los mismos.

Artículo 43°: las sepulturas destinadas a la inhumación bajo tierra serán gratuitas y se concederá por el plazo de 10 (diez) años siempre que se compruebe que son pobres de solemnidad.

Artículo 44º: Las concesiones de uso de nichos en el cementerio comunal para la inhumación se otorgarán por 30 (treinta) años consecutivos contados a partir del 01 de enero del año siguiente a la fecha de defunción de la persona con cuyos restos se ocupa en nicho de que se trate:

Toda concesión de nichos en el cementerio comunal deberá vencer el 31 de diciembre, con excepción de los siguientes casos:

a- Cuando el titular de la concesión exprese voluntad de trasladar los restos depositados en un nicho.

b- Cuando no se pague en término el derecho de concesión.

c- Si la Comuna decidiera el traslado de los restos a otro lugar por razones de seguridad, salubridad, edilicias o de interés público.

Por la concesión de nichos del cementerio comunal, se abonarán los siguientes derechos anuales ya perpetuidad:

En primera fila (contando desde abajo) UT 5.800,00

En segunda fila (contando desde abajo) UT 6.200,00

En tercera fila (contando desde abajo) UT 7.600,00

En cuarta fila (contando desde abajo) UT 6.200,00

En cualquier fila a perpetuidad: el valor de 30 bolsas de cemento al menor precio de mercado existente entre dos empresas, una de la ciudad de Romang y la otra de la ciudad de Reconquista. Como precio de mercado se considera a las cotizaciones con el menor valor de la bolsa de cemento al primer día hábil de cada mes en los comercios de Elias Vapur S.A (Reconquista) y Santiano Materiales para la Construcción de Santiano Daniel (Romang), la que se mantendrá durante el transcurso del mes.

La concesión a abonar por el año de fallecimiento se calculará en proporción a los días faltantes para ese ejercicio.

El pago del nicho a perpetuidad podrá ser de contado al costo estipulado anteriormente o en 12 cuotas mensuales y consecutivas con el interés que determine la Ordenanza Tributaria del Ejercicio.

El costo anual de nichos se liquidará en dos cuotas iguales, venciendo la primera de ellas el día 15 de abril y la segunda cuota el día 16 de octubre, cobrándose actualización pasadas dichas fechas hasta el 31 de diciembre. La tapa del nicho se construirá de 77 cm de ancho por 57 cm de alto.

Artículo 45º: El precio de derecho de uso a perpetuidad de terrenos para panteones, mausoleos o bóveda se regirá por un valor de 10 bolsas de cemento por metro cuadrado, al menor precio de mercado existente entre las empresas, de Ellas Vapur SA (Reconquista) y Santiano Materiales para la Construcción de Santiano Daniel (Romang). La consulta será mensual el primer día hábil de cada mes y se mantendrá durante todo el mes en curso. Dicho pago podrá ser al contado o en 12 cuotas mensuales y consecutivas con el interés que determine la Ordenanza Tributaria del ejercicio.

Los terrenos a adjudicar tienen una medida de 2,50 x 3,70 m. de lado superficie de 9,25 m2.

Dichas construcciones deberán ser de 1,10 x 2,40 m y respetar el aspecto edilicio que orientará la oficina de Obras y Servicios Públicos en ese sector y dispondrán como máximo el espacio para tres cuerpos sobre nivel de terreno natural y tres bajo superficie.

Artículo 46°: El precio del permiso de uso a perpetuidad de terreno en el sector jardín se regirá por un valor fijado en el art. 43, por metro cuadrado.

Los terrenos a adjudicar tienen una medida de 2,50 x 3,70 m de lado superficie de 9,25 m2; otorgados a perpetuidad, dicho pago podrá ser de contado o en 12 cuotas mensuales y consecutivas con el interés que determine la Ordenanza Tributaria del Ejercicio.

Dichas sepulturas dispondrán en superficie solo la placa identificatoria de 0,30 x 0,60 ni colocadas al ras de suelo y deberán respetar el aspecto edilicio que orientará la oficina de Obras y Servicios Públicos en ese sector y dispondrán como máximo tres cuerpos bajo superficie.

Artículo 47: El precio de venta de terreno en el sector de tumbas bajas se regirá por el valor fijado en art. 43, por metro cuadrado.

Los terrenos a adjudicar tienen una medida de 2,50 x 3,70 m de lado superficie de 9,25 m2, dicho pago podrá ser al contado o en 12 cuotas mensuales y consecutivas con el interés que determine la Ordenanza Tributaria del Ejercicio.

Dichas construcciones deberán ser de 1,10 x 2,40 m y respetar el aspecto edilicio que orientará la oficina de Obras y Servicios Públicos en ese sector y dispondrán como máximo tres cuerpos bajo superficie.

La venta del terreno no autoriza la construcción de depósitos de cadáveres por sobre el nivel del suelo, por lo cual quien quiera construir bóvedas o nichos deberá abonar la suma de UT 860,00 anual con el vencimiento fijado en el artículo 42 de la presente Ordenanza.

Los derechos de cementerio deberán abonarse en forma previa a la realización de los actos por los cuales se solicitan permisos mencionados anteriormente, en el presente capítulo.

Artículo 48°: En caso de decidir quién adquiera el derecho de uso de un terreno y/o nicho, deberá ser solicitada a la Comisión Comunal, manifestando los motivos que de ninguna forma sea aceptada si tiene un fin comercial. La inscripción de transferencia del permiso de uso sólo podrá ser efectuada cuando la Comisión Comunal así resuelva, luego de constatarse el cumplimiento de todos los requisitos que a tales fines se disponga en Ejercicio del Poder de Policía sobre el particular.

La validez de todo certificado de permiso de uso de terrenos a perpetuidad, deberá renovarse cada 30 (treinta) años, lo que de no hacerse luego del procedimiento de notificación fehaciente que corresponde al responsable declarado en la Comuna, podrá ésta proceder a la exhumación y traslado del cuerpo, al lugar común que la Comuna destine a los efectos perfectamente identificado.

Para el caso de permisos de uso a perpetuidad de nichos el mismo tendrá vencimiento a los 30 (treinta) años, momento en el cual el responsable deberá exhumar el cuerpo y ubicarlo en un lugar que decida, o la Comuna procederá a la reducción y traslado a un lugar común definido para tal fin. El presente artículo podrá prorrogarse en el tiempo, en tanto y en cuanto las condiciones constructivas del cuerpo de nichos lo permita.

Para quienes hagan uso de los beneficios de los arts. 43 y 44 bis, deberán las construcciones realizarse en un término de 1 (un) año del momento de adquisición o de promulgación de la presente ordenanza.

Quienes hagan uso del beneficio fijado en art. 44, deberán mantener el predio con césped cortado, no teniendo permitido la plantación de árboles o arbustos sin autorización por escrito de la Comisión Comunal. Sentido contrario, la Comuna practicará el mantenimiento con costo al responsable.

Artículo 49°: Las Notificaciones.

Artículo 50º: Exceptuase de lo dispuesto en la Ordenanza N° 091/09 y Ordenanza N° 143/11, a los restos Marcelino Andrés Ferezin y Juan Carlos Vázquez respectivamente.

CAPITULO IV

DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES Y

ESPECTACULOS PÚBLICOS

Artículo 51º: Establecer derecho de una alícuota del cinco por ciento (5%) para la percepción de éste Derecho, aplicable al valor de las entradas, conforme a lo establecido en el Artículo 100° del C.F.M.

Artículo 52°; El resultado individual que se obtenga por entrada podrá redondearse en más o en menos, en los niveles que establezca la reglamentación, a los efectos de permitir o facilitar la cobranza al espectador y/o al agente de retención.

Artículo 53°: Los organizadores circunstanciales que no deban cumplimentar la habilitación previa, conforme al artículo 103° del C.F.M., podrán ser requeridos a depositar a cuenta la suma que la Autoridad Comunal considere de mínima realización como percepción del tributo, sin perjuicio de los ajustes en más o en menos a posteriori del espectáculo. Tales depósitos a cuenta no serán exigidos en un plazo anterior a las cuarenta y ocho horas del espectáculo y la eventual devolución del exceso ingresado, no podrá postergarse más de 48 horas de la rendición y declaración jurada final que presente el organizador.

Artículo 54º: La acreditación de las condiciones de exención que establece el artículo 104° del C.F.M. deberán efectuarse a priori del espectáculo por quien se considere beneficiario y exceptuado de la obligación a retener. Para el supuesto que la tramitación se cumplimente a posteriori y aunque recaiga resolución de encuadre en las exenciones, se abonará una multa por infracción a los deberes formales de falta de solicitud previa de encuadre de excepciones con no menos de tres días de anticipación del espectáculo de UT 6.000,00.

Artículo 55°: Todo organizador permanente que no cumpla con el sellado previo de las entradas y/o solicitud del respectivo permiso para organizar el espectáculo, se hará posible de una multa de UT 15.100,00.

CAPÍTULO V

DERECHO ABASTO, MATADEROS E INSPECCIÓN VETERINARIA

Artículo 56º: La matanza de animales o introducción de carnes, sin dar estricto cumplimiento a las disposiciones de la Ley Federal de Carnes, hará pasible al infractor de una multa de Unidades Tributarias UT 11.700,00 por cada animal faenado o por cada 200 kg o fracción de carne introducida y el decomiso total de la misma.

CAPÍTULO VI

DERECHO DE OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO

Artículo 57°: Por ocupación del dominio público en el subsuelo, espacio aéreo, para instalaciones que permitan fluidos o servicios permanentes, se abonará un importe equivalente al dos por ciento (2%) de los ingresos brutos neto de impuestos provenientes de las siguientes prestaciones o servicios; provisión de energía eléctrica, servicios sanitarios, servicios telefónicos y/o telegráficos. Las empresas responsables del pago de este gravamen ingresarán el tributo dentro de los treinta días posteriores a la finalización del mes que se tribute.

CAPÍTULO VII

PERMISO DE USO

Articulo 58°: Los particulares que requieran el permiso de uso del parque automotor y maquinarias de propiedad comunal, para la prestación de cualquier tipo de servicios, deberán abonar previamente un canon por hora de uso, según corresponda a la máquina o automotor utilizado. La determinación de ese canon o precio, se hará conforme al valor del gasoil al momento de la utilización de la unidad, según el valor de cartelera del Automóvil Club Argentino de la ciudad de Reconquista al día de la fecha en que se efectivice el pago.

Maquina/Vehículo/Servicio LITROS POR HORA

1. Motoniveladora 80

2. Tractor con retroexcavadora 40

3, Tractor con pala de arrastre 30

4. Tractor con desmalezadora de 1,50 mts de ancho corte 30

5. Tractor con desmalezadora de 2,50 mts de ancho corte 40

6. Tractor con múltiple 30

7. Motogüadaña con personal 10

8. Tractor-desmalezador 10

9. Tractor 15

10. Tanque de riego por carga 20

11. Camión 30

12. Camión, la carga de tierra 20

Artículo 59º: El canon mínimo a abonar será correspondiente a quince minutos (1/4 hora). Una vez concluido los trabajos si existiera una diferencia entre la cantidad de horas contratadas y las efectivamente prestadas, el solicitante del servicio deberá abonar la diferencia dentro de los dos días posteriores a la prestación del servicio. Transcurrido dicho plazo corresponderá la aplicación de los intereses resarcitorios devengados hasta el momento de su efectivo pago.

Articulo 60°: Cuando las máquinas y/o equipos deban trasladarse a lugares distantes, se incluirá el viaje de ida como prestación de servicio, al precio de 1/2 litro de gas oil por km. recorrido. Los gastos de comida y hospedajes que correspondan deben ser absorbidos totalmente por las personas que soliciten los servicios.

Todos aquellos contribuyentes que soliciten servicios, no deberán poseer deuda de ninguna naturaleza con la Comuna.

CAPÍTULO VIII

TASAS DE REMATES

Artículo 61°: Fíjense las alicuotas para el cobro de la tasa de remates de acuerdo con la siguiente escala, las que se aplicarán sobre el producido neto de la venta total:

a) Hasta UT 860000,00 se aplicará una alícuota de diez por mil (10%0);

b) De UT 860.001,00 y hasta UT 1.700.000,00 se aplicará una alícuota del siete y medio por mil (7.5%0);

c) De UT 1.700.001 y hasta UT 2.600.000,00 se aplicará una alícuota del cinco por mil (5%0);

d) De UT 2.600.001,00 en adelante se aplicará una alícuota del dos y medio por mil (2,5%0)

CAPÍTULO IX

TASAS DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y

OTRAS PRESTACIONES

Artículo 62°: Toda actuación, trámite o gestión administrativa y/o judicial, y por trámites de informe y/o respuestas en actuaciones administrativas o judiciales que se realice ante las oficinas de la administración comunal, estarán sujetas al pago de un sellado de reposición de UT 1.750,00.

Por autorización trámite de carnet deberá abonar el importe de:

a) Por renovación UT 1.750,00

b) Por primera vez UT 2.700,00

CAPITULO IX -DERECHO DE CONSTRUCCIÓN

Articulo 63°: Al solicitar permiso de construcción, ampliación, refacción o modificación de edificios de todo tipo dentro de la jurisdicción comunal y dando estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Ordenanza N° 97/87, se percibirán las sumas que se establecen a continuación, por metro cuadrado de superficie cubierta, para cada una de las siguientes categorías:

Primera categoría: casas residenciales, hoteles, hospedajes, casa habitación de más de 120 m2 UT 1.650,00.

Segunda categoría: viviendas familiares de más de 80 m2 UT 1.100,00.

Tercera categoría: viviendas familiares de hasta 80 m2 UT 1000,00.

Cuarta categoría: galpones, tinglados de estructuras metálicas o de mamposterías y similares UT 800,00.

Artículo 64°: Todo contribuyente que solicite permiso de construcción y/o edificación quedará exento del pago de recargo por baldíos que establece la presente Ordenanza, siempre que comience las obras dentro de los seis meses de otorgado el permiso y tenga concluidos los cimientos antes de cumplirse el año, caso contrario deberá abonar los recargos por baldío durante dicho lapso con más los intereses que correspondan por pago fuera de término.

Artículo 65º: Se fija el precio de venta de los bienes que a continuación se consignan y únicamente para vecinos ubicados en el distrito de Los Laureles y en las condiciones de contado contra entrega de los elementos:

Tubos para alcantarilla de 1 m de ancho por 0,80 cm de alto por unidad: 9 bolsas de cemento.

Tubos para alcantarilla de 1 m de ancho por 0,60 cm de alto por unidad: 8 bolsas de cemento.

El precio de los mismos se fijará de acuerdo al menor valor de la bolsa de cemento vigente al día de la venta de las empresas Elias Vapur SA (Reconquista) y Santiano Materiales de la Construcción (Romang) de Santiano Daniel.

Artículo 66°: Por la solicitud de visación de planos de mensura u otro tipo, se deberá abonar un sellado de UT 2.400,00 por original y UT 650,00 por copia.

Por cada plano del distrito o de la zona urbana UT 650,00.

Por certificado final de obra UT 2.400,00.

Artículo 67º: Por otorgamiento de permiso precario de construcción de pozos sumideros se deberá abonar un sellado de UT 3.300,00.

Artículo 68°: INSCRIPCIÓN CATASTRAL: Por la inscripción del título de propiedad de nuevos contribuyentes de la tasa general de inmuebles y aperturas de las fichas correspondientes, se deberá abonar un sellado de UT 1.500,00, Esta gestión deberá realizarse dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la fecha de inscripción del dominio en el Registro General de la Propiedad.

CAPITULO X -DERECHO DE ESPECTACULO PUBLICO

Artículo 69º: Los espectáculos y/o diversiones que se detallan a continuación, pagarán por l gestión administrativa de autorización, los siguientes derechos:

1. Torneo de fútbol UT 3.300,00.

2. Espectáculos bailables UT 3.500,00.

3. Carrera de caballos, motos o autos UT 5.500,00.

4. Parques de diversiones o similares, por díaUT 750,00.

5. Por partido de fútbol UT 750,00.

Artículo 70°: Las rifas, bonos contribución, tómbolas y/o bingos que se emitan en la jurisdicción comunal y que cuenten con la aprobación de la provincia, abonarán un sellado equivalente al dos por ciento (2%) del valor total de las boletas que se emitan.

Artículo 71º: Para aquellos Entes o Instituciones que no cumplan con los requisitos mencionados precedentemente, la Comuna está autorizada y tendrá pleno derecho al secuestro total de las rifas, bonos, tómbolas y/o bingos en circulación.

CAPITULO XI - PRESENTACION ESPONTANEA

ARTÍCULO 72º: Los Contribuyentes que posean deudas por Servicio de Agua Potable, Tasas, Derechos y/o contribuciones y que espontáneamente se presenten a regularizar tributos atrasados, tendrán durante todo el ejercicio fiscal el siguiente plan especial de pagos:

1) Bonificación de hasta un 100% de la tasa de interés fijada en Título 1, cuando exista una causa ordinaria o extraordinaria que lo justifique, será mediante tratamiento de Comisión Comunal y Ordenanza que así lo determine. -

2) Plan de Pagos: calculada la deuda se podrá acordar hasta 3 (tres) cuotas mensuales y consecutivas sin interés por refinanciación, a partir de allí la deuda serán calculados con la tasa de interés de TITULO 1) de la presente ordenanza, con un máximo de 12 (doce) cuotas, utilizando para su cálculo el sistema financiero denominado “francés”, que implica cuotas iguales y consecutivas.-

3) Podrá la Comisión Comunal realizar planes especiales de pagos, siempre y cuando se determine mediante Estudio Socio-económico, elaborado por Trabajador/a Social, que establezca la necesidad de su implementación. En cada caso deberá aprobarse por Comisión Comunal y ratificarse por Ordenanza.-

CAPÍTULO XII

VARIOS

Artículo 73º: La aplicación de esta Ordenanza General Tributaría, regirá a partir del 01 de enero de 2025, excepto en aquellos tributos que por su naturaleza no sean susceptibles del cobro de anticipos y reajustes y deban tomarse las percepciones realizadas con carácter definitivo, situación que será reglamentada en el ámbito comunal en todo aquello que no esté expresamente previsto.

Artículo 74º: Estarán exentas de los gravámenes fijados de esta Ordenanza: Las actuaciones iniciadas por:

a- El Estado Nacional, Provincial y Municipal con excepción de las que correspondan a Empresas del Estado, Entidades Autárquicas y descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieras o de servicios.

b- Entidades de bien público.

c- Instituciones religiosas reconocidas oficialmente por autoridad nacional, orientadas a la construcción de sus templos u otros inmuebles destinados a una extensión de sus objetivos. Conventos, asilos, casas de pobres, seminarios, escuelas, bibliotecas, guarderías, puestos de sanidad, y similares, siempre que los servicios que se prestan sean absolutamente gratuitos y destinados al público en general.

Artículo 75°: Comuníquese fehacientemente a todo el personal administrativo de la Comuna, quienes serán personalmente responsable de la correcta aplicación de la presente en cada área específica en que desarrollen su labor.-

Artículo 76º: Regístrese en el libro de Ordenanzas, comuníquese, publíquese en toda la Jurisdicción Comunal y posteriormente pase al archivo comunal. -

Dada en la sala de sesiones de la Honorable Comisión Comunal de *Los Laureles*, Departamento General Obligado, Provincia de Santa Fe, a los diecinueve días del mes de diciembre de 2024.

$ 9652 542543 Jun. 17 Jun. 19

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MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE TOSTADO


ORDENANZA Nro. 3373/2025


AVISO


La Municipalidad de la ciudad de Tostado, Departamento 9 de Julio, Provincia de Santa Fe informa que por Ordenanza Nro. 3373/2025 instruye Usucapión administrativa, en los términos de la Ley Nacional 21.477 (Texto según Ley 24.320) respecto del lote que responde a los siguientes datos registrales: P.I.I. N° 01-05-00-000016/0000 - Zona 1 - Urbana - Sup. Terreno 219 m2. Ubicación Saavedra S/N. Domicilio Fiscal B Mitre S/N. Manzana 3. Nomenclatura N° 01 05 02 0080 00002 - Sección 02 - Manzana 0080 - Parcela 00002, el que cuenta con propietario el señor Segovia Juan Rosa pero carece de inscripción dominial. Quienes aleguen derecho sobre dicho terreno, podrán deducir oposición adjuntando la documental pertinente y acreditante en la sede de la Municipalidad de Tostado, Provincia de Santa Fe, sita en calle Sarmiento 1145 de la ciudad de Tostado, de lunes a viernes de a 7 a 12,45 hs., dentro de los diez (10) días hábiles administrativos posteriores a la fecha de la última publicación. Firmado: Andrés Cagliero, Intendente Municipal, Nelson J. Rabellino, Secretario de Gobierno. Tostado, 11 de junio de 2025.

$ 231 543007 Jun. 17 Jun. 19