picture_as_pdf 2025-05-27


REGISTRADA BAJO EL Nº 14376


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


ARTÍCULO 1 - Objeto. Favorecer la inserción y estabilidad laboral de personas jóvenes sin cuidados parentales, a los fines de alentar a su contratación y empleo en el sector público y privado para garantizar su derecho al trabajo.

ARTÍCULO 2 - Personas beneficiarias. Las personas beneficiarias son aquellas mayores de dieciocho (18) años sin cuidados parentales, cuyas medidas de protección excepcional, conforme Ley 12967 de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, han sido definitivamente resueltas, sin posibilidad de iniciar proceso adoptivo.

ARTÍCULO 3 - Autoridad de aplicación. Es autoridad de aplicación el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o el organismo que en un futuro lo reemplace.

ARTÍCULO 4 - Funciones. Son funciones de la autoridad de aplicación:

a) incluir a las personas jóvenes mencionadas en el artículo 2 en registros, plataformas o programas de empleo, garantizando su privacidad y la observancia de la protección de datos personales;

b) incluir en espacios de formación laboral y profesional a las personas beneficiarias. Los cursos y capacitaciones deben contar con la formalidad suficiente para constituirse como antecedentes para concursos y contrataciones en el sector público;

c) promover, difundir y actualizar el Registro de Empleadores Privados;

d) promover la inclusión laboral de las personas beneficiarias y el Registro de Empleadores Privados a través de los medios masivos de comunicación;

e) garantizar la igualdad de género en la designación de las vacantes; y

f) establecer los mecanismos de pago para los beneficiarios contemplados en el artículo 7.

ARTÍCULO 5 - Empleo Público. A los fines de su efectivo cumplimiento, el Poder Ejecutivo, la Administración Centralizada y Descentralizada, Tribunal de Cuentas, Empresas Públicas, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades Anónimas del Estado, Sociedades de Estado; el Poder Legislativo y el Poder Judicial, en los procesos de selección de personal que tramiten, establecerán, con apego a las disposiciones de sus estatutos generales de personal, y según los parámetros que disponga la reglamentación de la presente, pautas específicas guiadas por el principio de progresividad, para el ingreso a su planta de personal de aquellas personas egresadas anualmente del Programa de Fortalecimiento de Autonomía Progresiva, dependiente de la Subsecretaría de Promoción y Protección de Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia. En todos los supuestos, se procurará utilizar hasta el máximo razonable de los recursos disponibles sin comprometer otros derechos y funciones de la actividad estatal.

ARTÍCULO 6 - Inscripción y Registro de Empleadores. Los empleadores privados deben inscribirse en la órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o el organismo que en un futuro lo reemplace, el cual determinará un sistema de registro con el objeto de conformar una base de datos actualizada sobre aquellos empleadores interesados en contratar a las personas beneficiarias.

ARTÍCULO 7 - Beneficios para Empleadores Privados. Cuando las personas beneficiarias sean contratadas por empleadores inscriptos de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente, el Estado toma a su cargo por el período de doce (12) meses el pago de una ayuda económica cuyo monto máximo será el equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del Salario Mínimo, Vital y Móvil

(SMVyM) vigente al momento de la liquidación del sueldo. El monto de la ayuda económica se establece en un ochenta y cinco por ciento (85%) del valor del SMVyM para los empleados declarados en Jornada Completa y en un cuarenta y dos coma cinco por ciento (42.5%) del valor del SMVyM para los declarados en Jornada Parcial en cualquiera de sus modalidades.

Los empleadores adherentes al Programa deben abonar a los trabajadores incorporados el salario establecido para la categoría laboral que corresponda según el Convenio Colectivo aplicable, de acuerdo con las normas legales y convencionales que resulten aplicables. Asimismo, debe tomar dicha remuneración como base de cálculo para las contribuciones patronales y aportes personales a ingresar a los Institutos de la Seguridad Social.

La autoridad de aplicación realizará el pago de la ayuda económica mediante transferencia bancaria a la CBU declarada por el empleador, previa presentación por parte del mismo de la documentación que acredite el cumplimiento de la normativa vigente en la reglamentación de la presente.

ARTÍCULO 8 - Compatibilidad. Los beneficios establecidos en el artículo precedente son compatibles y no anulan aquellos beneficios determinados por Ley Nacional 27364 de Creación del Programa de Acompañamiento para el Egreso de Jóvenes Sin Cuidados Parentales.

ARTÍCULO 9 - Presupuesto. Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias pertinentes para su aplicación.

ARTÍCULO 10 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE

LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA VEINTIOCHO DEL MES DE

NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.


CLARA GARCÍA

Presidenta

Cámara de Diputadas y

Diputados

GISELA SCAGLIA

Presidente

Cámara de Senadores

MARÍA PAULA SALARI

Secretaria Parlamentaria

Cámara de Diputadas y

Diputados

AGUSTÍN C. LEMOS

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores



DECRETO Nº 1053/2025


SANTA FE, Lunes 26 de Mayo de 2025


VISTO:

El Decreto Nº 2882 de fecha 18 de diciembre de 2024, por el cual se vetó parcialmente, el proyecto de Ley sancionado en fecha 28 de noviembre de 2024, recibido en el Poder Ejecutivo el día 04 de diciembre del mismo año y registrado bajo el Nº 14376; y


CONSIDERANDO:

Que la norma de referencia tiene por objeto favorecer la inserción

y estabilidad laboral de personas jóvenes sin cuidados parentales, a los fines de alentar su contratación y empleo en el sector público y privado para garantizar su derecho al trabajo (art. 1°), identifica las personas beneficiarias (art.2° ); individualiza la autoridad de aplicación y sus funciones (arts. 3° y 4°), establece pautas guiadas por el principio de progresividad para el acceso al empleo público a personas que egresen del Programa de Fortalecimiento de Autonomía Progresiva (art. 6°); contempla pautas para registro e inscripción de empleadores y se reconocen beneficios (arts. 6° y 7°); y prevé que tales beneficios son compatibles con los regulados en la Ley N° 27364 de Creación del Programa de Acompañamiento para el Egreso de Jóvenes sin Cuidados Parentales (art. 8°);

Que examinado el proyecto, se ha expedido la Ministra de Igualdad y Desarrollo Humano, quien sugirió no incluir la parte final del artículo 2° (que refiere a que no exista posibilidad de iniciar proceso adoptivo) debido a que “la resolución de las medidas de protección excepcionales no implica únicamente la declaración de adoptabilidad, sino que existen supuestos de sugerencia de guarda o tutela para el adolescente”, agregando que “la inclusión debe ser para todos aquellos adolescentes sin cuidados parentales con resolución definitiva como única condición, con independencia de haber estado en procesos adoptivos o guarda, tutela, autonomía progresiva u otra modalidad o programa” y que de tal forma se postula una mayor efectividad del principio de equidad, para todos los adolescentes que permanecen en el sistema de protección hasta los 18 años y posean una resolución definitiva pudiendo acceder al mecanismo protectorio adicional, que implique mayores oportunidades, en este caso en el arco de la empleabilidad”;

Que dicho Decreto vetó el Artículo 2°, del proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura, proponiendo texto sustitutivo para el mencionado artículo;

Que la H. Legislatura comunicó por Nota de la H. Cámara de Senadores Nº 52091 de fecha 01 de mayo de 2025, y recibida por este Poder Ejecutivo el día 19 de mayo del mismo año, su decisión de aceptar el veto con la enmienda propuesta, adoptando el mismo criterio que la H. Cámara de Diputados, todo conforme lo establecido en el Artículo 59, segundo párrafo de la Constitución Provincial;

POR ELLO:


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:


ARTÍCULO 1°: Promúlgase la Ley Nº 14376 con la enmienda propuesta por el Artículo 2° del Decreto Nº 2882/24 para el artículo 2° de dicho proyecto de Ley, aprobado por la Honorable Legislatura y que textualmente se transcribe:

Artículo 2.- Personas Beneficiarias. Las personas beneficiarias son adolescentes que al momento de cumplir dieciocho (18) años se encontraran sin cuidados parentales por haberse dispuesto una Medida de Protección Excepcional de Derechos en el marco de la ley 12967 y la misma se encontrara con una resolución definitiva”.

ARTÍCULO 2°: Regístrese, comuníquese, publíquese conjuntamente con la Ley N° 14376 y el Decreto N° 2882/24 y archívese.

PULLARO

Fabián Lionel Bastía

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