picture_as_pdf 2025-05-19

REGISTRADA BAJO EL N.º 14402


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

TÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1 - Régimen. Creación. Objeto. Créase el Régimen Provincial de Iniciativa Privada, que tiene por objeto promover y regular la iniciativa privada en la formulación de proyectos de infraestructura, obras y/o servicios realizados por personas humanas o jurídicas del sector privado, nacionales o extranjeras, que contribuyan al desarrollo económico y social de la provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 2 - Ámbito de aplicación. La presente ley será aplicable a los proyectos de iniciativa privada que se elaboren en el marco de los sistemas de contratación regulados por la normativa provincial vigente.

ARTÍCULO 3 - Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación es el Ministerio de Obras Públicas o el organismo que en el futuro lo reemplace, quien es responsable de la recepción, evaluación, seguimiento, control, fiscalización y registro de los proyectos de iniciativa privada.

ARTÍCULO 4 - Funciones. La Autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones y atribuciones, con carácter meramente enunciativo, y todas aquellas que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto:

a) designar o afectar el personal necesario para el cumplimiento de la presente ley;

b) convocar especialmente a la presentación de proyectos de iniciativa privada para ciertas obras de interés, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5;

c) recepcionar los proyectos incentivar a los privados a la realización de los mismos;

d) analizar el cumplimiento de requisitos de admisibilidad;

e) rechazar in limine proyectos que no cumplan los requisitos de admisibilidad;

f) recabar la opinión de áreas ministeriales con competencias específicas y/o de otros ministerios u organismos en función de la materia de que se trate el proyecto presentado;

g) evaluar el proyecto en sí mismo y su procedencia;

h) elevar al Poder Ejecutivo los proyectos para ser declarados de interés público;

i) otorgar o proponer el otorgamiento de todos o algunos de los beneficios establecidos en el Título IV, según el tipo de obra, las condiciones del pliego y/o cualquier otra consideración que estime corresponder;

j) dictar las normas reglamentarias que considere necesarias para el cumplimiento de la presente ley.


TÍTULO II

PROCEDIMIENTO


ARTÍCULO 5 - Presentación. Los proyectos de iniciativa privada deberán ser presentados ante la autoridad de aplicación y/o ante quien ésta designe, en cualquier oportunidad, y deberán ajustarse a los siguientes requisitos de admisibilidad:

a) identificación del proyecto, área de implementación y alcance del mismo, y los datos identificatoios de su promotor;

b) bases de factibilidad económica, técnica y jurídica, incluyendo el monto estimado de la inversión y costos de operación, identificando los distintos rubros de inversiones y costos involucrados;

c) plazo de duración estimado de obra;

d) especificaciones técnicas específicas propias de un proyecto de obra;

e) antecedentes técnicos y patrimoniales del promotor de la iniciativa, indicando en su caso su participación en el desarrollo y/o ejecución de proyectos de similar naturaleza;

f) fuentes de recursos y financiamiento, las que podrán ser de carácter privado;

g) beneficios esperados conforme lo dispuesto en el Título IV, cuyo otorgamiento definitivo quedará supeditado a los procedimientos establecidos en la presente;

h) cualquier otro que la autoridad de aplicación disponga vía reglamentación, conforme lo estime conveniente.

ARTÍCULO 6 — Garantía. Toda presentación de proyecto de iniciativa privada deberá incluir una garantía equivalente al 0.5% del valor estimado para el mismo, la cual deberá cumplir con lo estipulado por el artículo 13.1 del Decreto 5119/1983 y será ejecutada en casos en que el promotor del proyecto no presentara oferta.

ARTÍCULO 7 — Declaración ¿le interés. Admitido un proyecto, la autoridad de aplicación elaborará un informe circunstanciado no vinculante sobre el interés público y la elegibilidad de la propuesta. El mismo deberá contemplar su viabilidad técnica, económica y financiera y el análisis de oportunidad, mérito y conveniencia de la ejecución del proyecto. En su caso, lo elevará al Poder Ejecutivo Provincial a efectos de que proceda a declararlo de interés público, en los plazos que establezca la reglamentación.

Dicha declaración habilitará su ejecución conforme a lo establecido en la presente ley y normas afines y reconocerá los derechos al promotor de la iniciativa.

Con carácter previo a dicha declaración, la autoridad de aplicación podrá requerir al promotor la información o documentación adicional que resulte necesaria a los efectos de proceder a la evaluación de su conveniencia, siempre que ello no implique una desagregación a nivel de estudios de factibilidad ni se corresponda con la formulación de un proyecto definitivo.

ARTÍCULO 8 — Contratación. Declarado de interés público según lo previsto en el artículo precedente, la forma de contratación para la ejecución de la obra y/o servicio se determinará conforme la normativa vigente.

ARTÍCULO 9 - Adjudicación. La adjudicación recaerá en la oferta más conveniente entre las que se ajustasen a las bases y condiciones de contratación. Sin embargo, el promotor del proyecto de iniciativa privada contará con las siguientes preferencias:

a) En caso en que las ofertas presentadas fueren de equivalente conveniencia, será preferida la del que presentó la iniciativa declarada de interés público.

b) Cuando la oferta del promotor de la iniciativa privada superase en hasta un 10% a la mejor oferta, se le dará la posibilidad de igualarla, en cuyo caso resultará adjudicatario.

c) Si la diferencia entre la mejor oferta y la del promotor de la iniciativa fuese superior al porcentaje establecido en el artículo anterior y hasta un 25%, ambos oferentes serán invitados a mejorar sus ofertas, conforme la normativa vigente. Si la diferencia subsiste, se le ofrecerá al autor de la iniciativa la posibilidad de igualar la oferta mejor calificada, en cuyo caso resultará adjudicatario del proyecto.


TÍTULO III

DERECHOS DEL PROMOTOR DE LA INICIATIVA PRIVADA


ARTÍCULO 10 - Reconocimiento. En el supuesto de no resultar adjudicatario, el promotor de la iniciativa privada tendrá derecho a percibir el 1% sobre la inversión prevista en la oferta adjudicada, o el valor proporcional si el aprovechamiento del proyecto fuera parcial, suma que será soportada por el adjudicatario y descontada del valor incorporado a la oferta.

ARTÍCULO 11 - Vigencia. Los derechos del promotor de la iniciativa por la autoría del proyecto tendrán una vigencia de dos (2) años computados a partir del acto administrativo que le otorga carácter de interés público.

ARTÍCULO 12 - Reconocimiento parcial. Transcurrido el plazo establecido en el artículo precedente, se podrán reconocer los derechos del promotor de la iniciativa en hasta un 50%, en aquellos casos en que se ejecute una obra en la cual se utilicen total o parcialmente elementos provenientes del proyecto declarado oportunamente de interés público.

ARTÍCULO 13 - Desestimación. En caso de que el proyecto fuera desestimado en cualquier instancia previa al dictado del acto administrativo que lo declare de interés público, cualquiera fuera la causa, el autor del proyecto no tendrá derecho a percibir ningún tipo de compensación por gastos, honorarios u otros conceptos.


TÍTULO IV

RÉGIMEN DE INCENTIVOS Y BENEFICIOS


ARTÍCULO 14 - Incentivos. Los proyectos de iniciativa privada que sean declarados de interés público provincial podrán gozar de los incentivos y beneficios dispuestos en este título siempre que la autoridad de aplicación, en conjunto con el Ministerio de Economía lo considere oportuno, teniendo en cuenta las características del proyecto presentado y las posibilidades económico-financieras de la Provincia.

ARTÍCULO 15 - Compensaciones. En aquellos casos en que la financiación del proyecto presentado sea de carácter privado, podrá disponerse el otorgamiento de compensaciones dinerarias tales como aportes no reintegrables. Asimismo, se podrán otorgar concesiones y participación en proyectos público-privados u otros mecanismos similares, siempre que ello se encuentre autorizado por la normativa vigente.

ARTÍCULO 16 - Exenciones impositivas. La autoridad de aplicación podrá proponer desgravaciones y/o exenciones totales o parciales de impuestos provinciales, determinando la medida de la misma y el plazo de duración, en cuyo caso, el proyecto será remitido a la Legislatura para su tratamiento y posterior aprobación.

ARTÍCULO 17 - Registro de licitadores. La presentación de un proyecto de iniciativa privada declarado de interés público será ponderado a los efectos de la calificación técnica prevista en la normativa atinente al Registro de Licitadores de Obras Públicas.

ARTÍCULO 18 - Beneficios adicionales. La autoridad de aplicación podrá graduar los incentivos y beneficios previstos en este Título a los fines de promover la presentación de proyectos de iliciativa privada, especialmente en zonas geográficas específicas o referidas a cierto tipo de obra, según las necesidades de las comunidades y regiones de la Provincia.


TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES


ARTICULO 19 - Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a sesenta (60) días contados a partir de su promulgación.

ARTÍCULO 20 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA VEINTICUATRO EL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.

CLARA GARCIA

PRESIDENTA

CÁMARA DE DIPUTADAS

Y DIPUTADOS

GISELA SCAGLIA

PRESIDENTE

CÁMARA DE SENADORES

MARÍA PAULA SALARI

SECRETARIA PARLAMENTARIA

CÁMARA DE DIPUTADAS Y

DIPUTADOS

AGUSTIN C. LEMOS

SECRETARIO LEGISLATIVO

CÁMARA DE SENADORES


DECRETO N.º 948


SANTA FE, 16 DE MAYO DE 2025


VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede Nº 14402 efectuada por la H. Legislatura;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

PULLARO

Bastía Fabián Lionel

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