FCA COMPAÑÍA FINANCIERA S.A.
REMATE
POR
EDUARDO ALBERTO RADATTI
El martillero Eduardo Alberto Radatti comunica por 1 día que por cuenta y orden de FCA Compañía Financiera S.A. (articulo 39 Ley 12.962) y conforme artículo 2.229 del Código Civil y Comercial de la Nación subastaran por ejecución de prendas, el día 2010312025 a partir de las 10hs, y en el estado que se encuentran. El siguiente vehículo se exhibe de manera presencial en Ruta 36 KM 37,500, Centro Industrial Ruta 2, Berazategui, El Pato, Provincia de Buenos Aires los días 17, 18 y 19 de Marzo de 9 a 16 hs: DOME ANDREA CARINA; FIAT MOBI 1.0 8V EASY 12020; AD954VU; Base $8.700.000.- De no existir ofertas se subastará sin base. Comisión 10%. IVA sobre comisión. Saldo en 24 horas bajo apercibimiento de rescindir la operación con pérdida de las sumas entregadas a favor de la vendedora. Puesta en marcha, exhibición virtual, deudas de patentes impuestos e infracciones y trámites y gastos de transferencia, verificación policial, informes de dominio, grabado de autopartes y cristales, a cargo del comprador. Condiciones y características de la subasta en nuestra página www.radatti.subastasenvivo.com. En caso de existir algún inconveniente técnico para la realización de la subasta, la misma se reanudará al siguiente día hábil a las 10 horas. Para ingresar al lugar de exhibición de los vehículos se deberá presentar copia del Documento de Identidad. El comprador constituirá domicilio en la Capital Federal. Buenos Aires, 24/02/2025.
$ 84,48 536182 Feb. 28
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BAUEN ARQUITECTURA S.R.L - PILAY S.A. - PILARES
AVISO
Por la presente comunica e informa a los efectos legales que pudiera corresponder, que el contrato de incorporación al sistema de esfuerzo individual y ayuda común actualmente denominado Grupo: J08 639 suscripto en fecha 19/12/2012 entre Bauen Arquitectura S.R.L. - Pilay S.A. - Pilares S.R.L. y el Sr. Mauricio Reinaldi, DNI: 31.758.024; ha sido extraviado por el mismo.
$ 250 536033 Feb. 28 Mar. 10
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AVISO
Por la presente comunica e informa a los efectos legales que pudiera corresponder, que el contrato de incorporación al sistema de esfuerzo individual y ayuda común actualmente denominado Grupo: F 04 729 suscripto en fecha 06/09/2011 entre Bauen Arquitectura S.R.L. - Pilay S.A. - Pilares S.R.L y el Sr. Guillermo Booth, DNI: 93.685.391; ha sido extraviado por el mismo.
$ 250 536034 Feb. 28 Mar. 10
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AVISO
Por la presente comunica e informa a los efectos legales que pudiera corresponder, que el contrato de incorporación al sistema de esfuerzo individual y ayuda común actualmente denominado Grupo: CVR1A N°: 053 suscripto en fecha 02/02/2023 entre BAUEN ARQUITECTURA S.R.L. - Pilay S.A. - Pilares y Bruno Federico Nieto, DNI: 35.224.397, ha sido extraviado por el mismo.
$ 250 535995 Feb. 28 Mar. 10
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AVISO
Por la presente comunica e informa a los efectos legales que pudiera corresponder, que el contrato de incorporación al sistema de esfuerzo individual y ayuda común actualmente denominado Grupo: F7 N°: 431 suscripto en fecha 13/06/2012 entre BAUEN ARQUITECTURA SRL - Pilay S.A. - Pilares y Izutieta Argos Benjamín, DNI: 33.213.713, ha sido extraviado por el mismo.
$ 250 535994 Feb. 28 Mar. 10
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PILAY S.A.
AVISO
POR LA PRESENTE SE COMUNICA E INFORMA A LOS EFECTOS LEGALES QUE PUDIERAN CORRESPONDER, QUE EL CONTRATO DE INCORPORACION AL SISTEMA DE ESFUERZO INDIVIDUAL Y AYUDA COMUN, N°0594 DEL GRUPO PJ SUSCRIPTO EN FECHA 10/08/2010 ENTRE PILAY S.A. Y LA SOCIEDAD ANONIMA LOLOGROS S.A. CUIT Nº 30-71120673-2 HA SIDO EXTRAVIADO POR LA MISMA.
$ 100 536028 Feb. 28
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MERCADO DE PRODUCTORES Y ABASTECEDORES DE FRUTAS, VERDURAS Y HORTALIZAS DE SANTA FE
SOCIEDAD ANÓNIMA
TRANSFERENCIA DE ACCIONES NOMINATIVAS
Se comunica a los señores accionistas del “Mercado de Productores y Abastecedores de Frutas, Verduras y Hortalizas de Santa Fe Sociedad Anónima” que la señora AMALIA KIPPES, domiciliada realmente en Río Gallegos Nº 4117, de la ciudad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe, titular de D.N.I. 4.531.023; ha comunicado a Directorio, por nota recibida en fecha 20 de Febrero de 2025, su decisión de ofrecer en venta QUINCE MIL (15.000) acciones, de $ 0,10 (valor nominal) cada una, ordinarias, nominativas, no endosables, Clase “A” con derecho a cinco votos por acción, totalmente integradas a la fecha y de las cuales es titular. El precio que ha establecido para cada acción es de pesos OCHO MIL ($ 8.000.-).-
Todo accionista que desee ejercer el derecho de preferencia que le confiere el Art. 194 de la Ley nro. 19.550 y su modificatoria nro. 22.903 y, en especial, el Art. 62 del Estatuto Social, dentro del plazo en ellos indicado, deberá comunicarlo en forma fehaciente a Directorio de la sociedad, en su domicilio legal de calle Tte. Florentino Loza s/nro., de la ciudad de Santa Fe.-
Santa Fe, 21 de Febrero de 2025.
Aviso a publicarse por tres (3) días en el BOLETÍN OFICIAL y un (1) día en el Diario “El Litoral”.
$ 300 536018 Feb. 28 Mar. 6
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TRANSFERENCIA DE ACCIONES
Directorio de Mercado de Productores y Abastecedores de Frutas, Verduras y Hortalizas de Santa Fe Sociedad Anónima, debido a que los accionistas de la sociedad no han ejercido en tiempo y forma el derecho de preferencia acordado por el artículo 194 de la Ley 19.550 y su modificatoria, nro. 22.903 y, el articulo 6 del Estatuto Social, de conformidad con lo que en el mismo se establece, realizar oferta pública de DOS MIL ACCIONES (2.000.-) acciones de $ 0,10 (diez centavos de pesos) valor nominal cada una, ordinarias, nominativas, no endosables, Clase “A” con derecho a cinco votos por acción, totalmente integradas a la fecha y de las cuales es titular el señor VILLA OSCAR RICARDO, domiciliado en Callejón Reyna N° 2749, de la ciudad de San José del Rincón, Provincia de Santa Fe, titular de D.N.I. nro. 12.471.598, quien ha comunicado a la sociedad su determinación de venderlas al precio de pesos UN MIL CIEN ($ 1.100.-) por acción. El interesado en adquirir dichas acciones deberá comunicarlo en forma fehaciente a la sociedad, en el domicilio de calle Tte. Loza s/ número de la ciudad de Santa Fe, dentro del plazo de diez días contados a partir de la última publicación de este aviso y comprometerse en su presentación a pactar con el Vendedor la compra y condiciones de pago de las acciones ofrecidas y cumplir ante la sociedad y organismos que corresponda, con las formalidades y exigencias que rigen para la transmisión de esta clase de acciones.
Santa Fe, 20 de Febrero de 2025.
Publicar por tres (3) días en el BOLETÍN OFICIAL y un (1) día en el Diario “El Litoral”.
$ 300 536017 Feb. 28 Mar. 6
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COMUNA DE GENERAL LAGOS
General Lagos, 2 de enero de 2025
ORDENANZA N°2/2025
“ORDENANZA TRIBUTARIA 2025”
VISTO: La necesidad de contar con la Ordenanza del ejercicio fiscal para el año 2025 y;
CONSIDERANDO: Que es necesario adecuar la Ordenanza Tributaria al Código fiscal vigente y actualizar las medidas de imposición a los fines de adecuarla a los costos de los servicios y bienes.
Que es menester adicionar a la presente Ordenanza las disposiciones que se aprobaron en el Código Urbano según Ordenanza N°61/2024.
Que, según Ordenanza N°99/2024 se aprobó la creación del Módulo Fiscal (MF) que es una unidad de medida que se utiliza para expresar los valores mínimos y fijos de la Ordenanza Tributaria, a aplicarse para los tributos comprendidos dentro de la presente, Ordenanzas complementarias y modificatorias, en los casos y condiciones establecidos en las normas comunales exceptuando aquellos que estén expresamente indicados en pesos, en otra unidad medida o con una actualización diferente.
La Comisión Comunal de General Lagos, sanciona y promulga la siguiente:
ORDENANZA N° 2/2025
TITULO I
PARTE GENERAL
Artículo 1°: ESTABLÉCESE para el ejercicio 2025 la aplicación de la presente ORDENANZA TRIBUTARIA.
Artículo 2°: APLÍQUESE a partir del año 2025 el Modulo Fiscal (MF) aprobado por Ordenanza N°99/2024 para los tributos comprendidos dentro de la presente, normas complementarias y modificatorias, excepto aquellos que presenten otra unidad de medida y/o variación, en los casos y condiciones establecidos en las normas comunales y FIJASE su valor en la suma equivalente a $34.650 (pesos treinta y cuatro mil seiscientos cincuenta) a partir del 1° de enero de 2025 hasta el 31 de marzo de 2025. Dicho valor estará sujeto mensualmente a las variaciones del Índice de Precio al Consumidor (IPEC) para los meses del año 2025 sufriendo su primera actualización en el mes de Abril/2025. El valor del Módulo Fiscal mensual será publicado en la página web de la Comuna de General Lagos (www.cglagos.gob.ar), en las redes sociales oficiales de la Comuna y en el transparente ubicado en la Sede Comunal sita en calle San Martin N°261 de General Lagos.
Artículo 3°: El Derecho de Registro de Inspección se regirá por cantidades de Módulos Fiscales que se fijan en forma general para todas las actividades gravadas, los cuales estarán sujetos a las variaciones del Índice de Precio del Consumidor declarado por el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos (IPEC) y se actualizará de manera trimestral en los meses de ABRIL/2025, JULIO/2025, OCTUBRE/2025 Y ENERO/2026 de acuerdo con la información oficial de la variación acumulada declarada al 31/03/2025, 30/06/2025, 30/09/2025 y 31/12/2025, respectivamente.
TITULO II
PARTE ESPECIAL
CAPITULO I
TASA GENERAL DE INMUEBLES.
Artículo 4°: La presente tasa anual se dividirá en un primer periodo trimestral hasta el mes de marzo/2025, a partir del mes abril/2025 se dividirá en emisiones mensuales, con vencimiento el día diez de cada mes, o bien, el siguiente día hábil.
PERIODO 01/2025: 1° Vto: 10/02/2025 - 2° Vto: 28/02/2025
PERIODO 02/2025: 1° Vto: 10/03/2025 - 2° Vto: 31/03/2025
PERIODO 03/2025: 1° Vto: 10/04/2025 - 2° Vto: 30/04/2025
PERIODO 04/2025: 1° Vto: 12/05/2025 - 2° Vto: 30/05/2025
PERIODO 05/2025: 1° Vto: 10/06/2025 - 2° Vto: 30/06/2025
PERIODO 06/2025: 1° Vto: 10/07/2025 - 2° Vto: 31/07/2025
PERIODO 07/2025: 1° Vto: 11/08/2025 - 2° Vto: 29/08/2025
PERIODO 08/2025: 1° Vto: 10/09/2025 - 2° Vto: 30/09/2025
PERIODO 09/2025: 1° Vto: 10/10/2025 - 2° Vto: 31/10/2025
PERIODO 10/2025: 1° Vto: 10/11/2025 - 2° Vto: 28/11/2025
PERIODO 11/2025: 1° Vto: 10/12/2025 - 2° Vto: 30/12/2025
PERIODO 12/2025: 1° Vto: 12/01/2026 - 2° Vto: 30/01/2026
Artículo 5°: Fíjese la zonificación de la localidad, prevista en el Art. 71 del C.F.U. según se detalla:
ZONA URBANA
ZONA SUBURBANA
BARRIOS CERRADOS
ZONA RURAL
Artículo 6°: Delimítese las categorías fiscales de la siguiente manera:
A-1 CATEGORIA PRIMERA: Comprende los inmuebles que se encuentran definidos en el Diagrama de Categorías TGI 2025, según anexo I de la presente normativa, contando en forma general con servicios de alumbrado público, cordón cuneta, pavimento, cloacas, gas natural y recolección de residuos.
A-2 CATEGORIA SEGUNDA: Comprende los inmuebles que se encuentran definidos en el Diagrama de Categorías TGI 2025, según Anexo I de la presente normativa, contando en forma general con servicios de alumbrado público, cordón cuneta, mejorado, cloacas, gas natural y recolección de residuos.
A-3 CATEGORIA TERCERA: Comprende los inmuebles que se encuentran definidos en el Diagrama de Categorías TGI 2025, según Anexo I de la presente normativa, contando en forma general con servicios de alumbrado público y recolección de residuos.
A-4 CATEGORIA CUARTA: Comprende los inmuebles que se encuentran definidos en el Diagrama de Categorías TGI 2025, según Anexo I de la presente normativa, contando en forma general con servicios de alumbrado público y recolección de residuos.
A-5 CATEGORIA QUINTA: Comprende los inmuebles que se encuentran dentro de las nuevas urbanizaciones aprobadas por el SCIT, a partir del año 2020, definidos en el Diagrama de Categorías TGI 2025, según Anexo I de la presente normativa, contando en forma general con servicios de alumbrado público y recolección de residuos.
B - CATEGORIA SUBURBANA: Comprende los inmuebles que se encuentran definidos en el Diagrama de Categorías TGI 2025 según Anexo I de la presente normativa, contando en forma general con servicios de alumbrado público y recolección de residuos.
C- BARRIOS CERRADOS: Comprende a las urbanizaciones radicadas en las zonas suburbanas de la localidad identificadas en la Ordenanza N°06/2019, identificadas en el Diagrama de Categorías TGI 2025, según Anexo I de la presente normativa.
D-A RURAL: Comprende los inmuebles que se encuentran en la zona rural de la localidad contando en forma general con servicios de alumbrado público, pavimentación, gas natural y alcantarillado.
D-B RURAL: Comprende los inmuebles que se encuentran en la zona rural de la localidad contando en forma general con mantenimiento de caminos, alcantarillado y factibilidad para desarrollo de proyectos.
Valores TGI Urbano 2025
Concepto Modulo Fiscal (por metro lineal)
Categoría 1° 3% MF
Categoría 2° 2,6% MF
Categoría 3° 1,8% MF
Categoría 4° 1,6% MF
Categoría 5° 3,5% MF
Valores TGI SUBURBANO 2025
Concepto Valor (por metro lineal)
Categoría B 1,5% MF
Categoría 1° 3% MF
Categoría 2° 2,6% MF
Categoría por m2 Metros cuadrados totales x 2
Valores TGI RURAL 2025
Concepto Modulo Fiscal (por metro lineal)
Categoría A 1.2% MF
Categoría B 0.9% MF
Valores TGI BARRIOS CERRADOS 2025
Concepto Modulo Fiscal
Baldío (por m2) 0,09% MF
Edificado (por m2 cubierto) 0.34% MF
Edificado (por m2 semicubierto) 0,16% MF
Servicio de Cloacas VALOR
Tasa mensual por uso y mantenimiento
del sistema de desague cloacal
(valor presente en la tasa general de
inmueble de corresponder) $2040
Artículo 7°: El monto total de la TASA GENERAL DE INMUEBLES engloba además del Valor del módulo fiscal asignado para cada categoría, el Valor Fijo correspondiente a los gastos administrativos aplicable a todas las categorías y el Servicio de Cloacas según corresponda. Los valores en porcentaje comprenden en términos generales y de acuerdo a cada categoría, alumbrado público, mantenimiento de obra pública, corte de césped en la vía pública, recolección de residuos, entre otros.
Artículo 8°: Las propiedades que forman esquina, en cualquiera de las categorías, gozaran de la bonificación del 25% (veinticinco por ciento) sobre la Tasa General de Inmuebles, calculada en función de los metros lineales de frente totales.
Artículo 9°: Por ADHESIÓN al pago por DÉBITO AUTOMATICO hasta el 31/03/2025 de la Tasa General de Inmuebles Año 2025 y cumpliendo con el pago regular correspondiente se bonificará el último periodo fiscal de la misma.
Artículo 10°: Por SUSCRIPCIÓN UNICA a BOLETA DIGITAL desde la página web oficial (www.cglagos.gob.ar) de la COMUNA DE GENERAL LAGOS en los meses ENERO 2025 Y FEBRERO 2025, se BONIFICARÁ el 10% del total de la Tasa General de Inmuebles aplicables a las cuotas de los meses abril/2025, mayo/2025 y junio/2025.
Artículo 11°: La subdivisión, unificación de inmuebles o afectación al Régimen de Propiedad Horizontal o Condominio, tendrán efectos fiscales a partir de la emisión mensual inmediata posterior que corresponda, de la Tasa General de Inmuebles, en función de la fecha de inscripción de los respectivos planos de mensura en los registros catastrales de la Comuna.
Artículo 12°: Propiedad Horizontal/Condominio/Unidad Funcional.
Al inscribirse una mensura de Propiedad Horizontal y/o declararse un inmueble en Régimen de Condominio, se procederá a dar de alta un nuevo número de padrón comunal por cada unidad funcional perteneciente al mismo. Cada una de las unidades funcionales tributara por el total de los metros de frente del lote. En los presentes casos, la Tasa General de Inmuebles, estará conformada por el valor de la categoría que le corresponda, el valor fijo y la Tasa de Servicio de cloacas, según corresponda.
Artículo 13°: Los propietarios y responsables de terrenos baldíos están obligados a abonar la SOBRETASA POR BALDIO, además de la/s tasa/s por otros conceptos, de corresponder, determinada por la presente ordenanza.
Únicamente la presentación de Planos de Edificación ante el Área de Obras Particulares de esta Comuna y la obtención del Final de Obra dejara sin efecto la sobretasa.
Artículo 14°: Establézcase que la Sobretasa por Baldío, prevista en el Art 74 del C.F.U., configura un incremento en la Tasa General de Inmuebles. Los porcentajes siguientes se implementarán sobre el total de la Tasa General de Inmuebles según corresponda en cada caso:
CATEGORIA PRIMERA/QUINTA 40%
CATEGORIA SEGUNDA 40%
CATEGORIA TERCERA 30%
CATEGORIA CUARTA 20%
Aquellos lotes baldíos que NO se encuentren cercados, además del porcentaje anterior, se les aplicarán los porcentajes siguientes correspondientes a la SOBRETASA POR MANTENIMIENTO de acuerdo a cada categoría:
CATEGORIA PRIMERA/QUINTA 100%
CATEGORIA SEGUNDA 80%
CATEGORIA TERCERA 60%
CATEGORIA CUARTA 40%
EXENCIONES.
Artículo 15°: Están exentos del pago de la Tasa General de Inmuebles:
Los inmuebles pertenecientes a personas que dentro del grupo familiar posean una o más personas con certificados de discapacidad. El inmueble deberá revestir condición de residencia permanente del beneficiario y/o del grupo familiar.
Jubilados o pensionados del sistema nacional o provincial que perciban UN (1) haber mínimo, según disposiciones oficiales y posean como única propiedad el inmueble que habitan contando con cadena de boletos de compraventa o bien, escritura pública.
Jubilados y/o pensionados del sistema nacional o provincial cuyos ingresos NO SUPEREN DOS (2) HABERES MINIMOS y posean como única propiedad la vivienda que habitan, gozarán de una bonificación del 50% (cincuenta por ciento) sobre la Tasa General de Inmuebles debiendo contar con cadena de boletos de compraventa o bien, escritura pública.
Entidades que agrupen a Jubilados y Pensionados debidamente inscriptas como entidades de bien público, con personería jurídica; por los inmuebles que les pertenezcan en propiedad o usufructo y sean totalmente destinados a los fines específicos de la entidad.
Entidades religiosas, cuando estén reconocidas como tales, por los inmuebles de su propiedad, que estén ocupados por Iglesias, templos y dependencias, estrictamente necesarias para su funcionamiento. Cuando en el inmueble se hallen erigidos, además de la iglesia, templo y dependencias necesarias para el funcionamiento, tras construcciones, la exención recaerá solamente sobre las exceptuadas en el párrafo precedentes, de acuerdo al porcentaje de superficies construidas.
Asociaciones y/o agrupaciones sindicales, cuando estén relacionadas como tales.
Las escuelas e instituciones educacionales oficiales que funcionen en edificios de propiedad de los estados nacional, provincial y comunal
Centros de atención médica, por los inmuebles destinados a fines específicos, pertenecientes a la Comuna de General Lagos,
Centros culturales y/o bibliotecas populares reconocidas como tales, por los inmuebles de su propiedad y/o destinados a los fines específicos.
Instituciones deportivas construidas como asociaciones sin fines de lucro, con personería jurídica vigente, por los inmuebles que le pertenezcan, en propiedad/es destinadas a la práctica de actividades deportivas.
Inmuebles pertenecientes al dominio de la Provincia, destinados a servicios educativos, de salud, de justicia y/o de seguridad.
Las exenciones dispuestas en el presente artículo tendrán vigencia mientras se mantengan las condiciones establecidas al momento de su otorgamiento, a excepción de las del inciso b), que se regirá en función de la información y/o actualización de datos, de manera anual, por parte de los beneficiarios, para el mantenimiento del presente beneficio.
Establecerse que las exenciones previstas en el C.F.U tendrán vigencia solo a partir de la solicitud del beneficiario que pruebe la condición de exención, siempre que en el periodo fiscal en que se origina rija una norma de carácter genérico que exceptúe el pago de la tasa en base a los motivos que se prueben y sobre la base de que estos hayan existido a tales fechas y periodos.
CAPITULO II
DERECHO DE REGISTRO DE INSPECCION
Artículo 16°: La Comuna aplicara el Derecho de Registro e Inspección sobre actividades desarrolladas en jurisdicción de la localidad, por las siguientes fiscalizaciones:
Registrar, habilitar y controlar las actividades comerciales, industriales, de servicio, científicas, de investigación, y toda actividad lucrativa;
Preservar la salubridad, seguridad e higiene;
Fiscalizar la fidelidad de pesas y medidas;
Inspeccionar y controlar las instalaciones eléctricas, motores, maquinas en general, estructuras de torres y generadores a vapor o eléctricos.
Supervisión de vidrieras y publicidad en las mismas o en el local habilitado; inspección y habilitación de elementos publicitarios fuera del local inscripto, instalados en o hacia la vía pública, en propiedad privada, en vehículos en general, en locales o instalaciones de terceros, etc., previa autorización especial reglamentaria.
Habilitar mesas, sillas y similares con fines comerciales, en la vía pública o espacios públicos, previa autorización especial reglamentaria; al margen de la tributación especifica que pudiera corresponder a este rubro, en concepto de ocupación del dominio público.
SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 17°: Son contribuyentes del derecho instituido precedentemente, las personas físicas o jurídicas, titulares de actividades o bienes comprendidos en la enumeración del artículo anterior, que se encuentren radicados dentro de la localidad, o bien cuando las actividades o servicios se desarrollen dentro de la jurisdicción de la Comuna de General Lagos, aun cuando sus respectivos domicilios o negocios estuvieren fijados en otras jurisdicciones.
Para el caso de contribuyentes que declaren la no tenencia de local, se considerara como tal, el domicilio real del contribuyente.
BASE IMPONIBLE
Artículo 18°: La liquidación del tributo se efectuará, salvo disposiciones especiales, tomando como base el total de los ingresos brutos devengados en jurisdicción de la localidad, correspondiente al periodo fiscal considerado y por el cual el contribuyente o responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria; considerando de corresponder, la normativa vigente en materia de Convenio Multilateral.
BASE IMPONIBLE ESPECIAL
Artículo 19°: Cuando las actividades sujetas al gravamen tengan por objeto la comercialización de tabaco, cigarrillos, cigarros, billetes de lotería, juegos de azar, tarjetas o cualquier otro sistema oficial de apuestas, la base imponible estará constituida por la diferencia entre los ingresos brutos y su costo.
Artículo 20°: Las Entidades Financieras comprendidas en las disposiciones de la Ley N°21526 y sus modificaciones, a los fines de la determinación del derecho, consideraran como base imponible la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los intereses pasivos.
Los intereses aludidos serán, exclusivamente, los devengados en función del tiempo y derivados de operaciones financieras pasivas en el periodo fiscal que se liquide.
PERIODO FISCAL
Artículo 21°: El periodo fiscal será el mes calendario.
VENCIMIENTO
Artículo 22°: Se establece como fecha de vencimiento para el pago del Derecho de Registro e Inspección el día que fije la Administración Provincial de Impuestos (API) para la presentación de la Declaración Jurada Mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los contribuyentes directos, y aquellos alcanzados por Convenio Multilateral.
TRATAMIENTOS FISCALES
Artículo 23°: La Ordenanza Impositiva, en sus artículos respectivos, fijara la alícuota general del presente derecho, las alícuotas diferenciales, los montos de las alícuotas fijas especiales, alícuotas mínimas, así como también porcentuales adicionales.
El ingreso de los importes que resulten, conforme a la/s alícuota/s que correspondan, deberán efectuarse bajo Declaración Jurada.
Cuando las actividades consideradas estén sujetas a distintos tratamientos fiscales, las operaciones deberán discriminarse por cada rubro. Si así no se hiciese, el Fisco podrá estimar de Oficio la discriminación pertinente.
ALICUOTA GENERAL
Artículo 24°: La alícuota general del Derecho de Registro e Inspección prevista en el Art. 83 del C.F.U. se fija en el 6%0 (seis por mil) de la base imponible, para el periodo fiscal 2025.
Artículo 25°: El derecho mínimo, que se fija en forma general para todas las actividades gravadas, por cada periodo fiscal, para el año 2025, es del 72% (setenta y dos porciento) del Módulo Fiscal.
Artículo 26°: Los contribuyentes del presente Derecho que se encuentren alcanzados por las disposiciones del Convenio Multilateral aprobado por Ley Provincial N°8159/77, distribuirán la base imponible que le corresponda a la Provincia, conforme a las previsiones del Art. 35 del mencionado convenio y declararan lo que pueda ser pertinente a la jurisdicción.
ALICUOTA MINIMA
Artículo 27°: Todos aquellos que resulten ser sujetos obligados del Derecho de Registro e Inspección, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 24°- ALICUOTA GENERAL, ingresaran por derecho mínimo mensual por cada periodo fiscal, en función de su actividad, el/los siguiente/s valor/es, según corresponda/n.
a.1.- Para el depósito, acondicionamiento, transporte o comercialización de productos de la agricultura, cereales, oleaginosos y/o sus subproductos, con instalaciones portuarias privada; y que cuenten con una capacidad de almacenamiento por medio de silos, y/o silos bolsas, y/o contenedores, y/o celdas:
-Desde 15.000 Tn y hasta 50.00 Tn…………………………………………………………..212 MF.-
-Desde 50.001 Tn y hasta 100.000 Tn……………………………………………………………………………………………… 420 MF.-
-Desde 100.001 Tn y hasta 200.000 Tn……………………………………………………………………....................... 944 MF.-
-Mayor a 200.000 Tn…………………………………………………………………………………..…………………………………1361 MF.-
a.2.- Para los procesos de industrialización, procesamiento o fabricación de subproductos de la agricultura, cereales, oleaginosos y/o sus derivados; que pueda incluir su depósito, transporte o comercialización, con instalaciones portuarias privadas, y que cuenten con una capacidad de almacenamiento por medio de tanques y/o similares:
-Desde 5.000m3 y hasta 15.000m3………………………………………………………………………………………………….212 MF.-
-Desde 15.001m3 y hasta 30.000m3…………………………………………………………………………………………….. 420 MF.-
-Mayor de 30.000 m3……………………………………………………………………………………………………………………..944 MF.-
a.3.- Transformen y/o manufacturen productos de origen vegetal y/o animal en combustible (biocombustible y/o sus derivados y/o análogos) con una capacidad de almacenamiento por medio de tanques y/o similares:
-Desde 5.000m3 y hasta 15.000 m3………………………………………………………………………………………………..212 MF.-
-Desde 15.001 m3 y hasta 30.000 m3……………………………………………………………………………………………..420 MF.-
-Mayor de 30.000 m3……………………………………………………………………………………………………………………..944 MF.-
a.4.- Para los procesos de industrialización, procesamiento, fabricación, elaboración, acondicionamiento, deposito, transporte o comercialización de productos de la agricultura, cereales, oleaginosos, y/o sus derivados y/o sus subproductos, sin instalaciones portuarias privada, y que cuenten con una capacidad de almacenamiento por medio de silos, y/o silos bolsas, y/o bolsas, y/o contenedores, y/o celdas:
-Hasta 1000 Tn…………………………………………………………………………………………………………………………………..23 MF.-
-Desde 1001 Tn y hasta 5000 Tn………………………………………………………………………………….…………………….46 MF.-
-Desde 5.001 Tn y hasta 20.000 Tn………………………………………………………………………………………..............61 MF.-
-Desde 20.001 Tn y hasta 40.000 Tn……………………………………………………………………………………...............78 MF.-
-Desde 40.001 Tn y hasta 50.000 Tn…………………………………………………………………………………………………..92 MF.-
-Mayor de 50.000 Tn………………………………………………………………………………………………………………………..124 MF.-
a.5.- Para los procesos de producción, industrialización, procesamiento, elaboración, deposito o comercialización de productos químicos, subproductos y/o derivados………………………………….….1175 MF.-
a.6.- Para los procesos de producción, depósito y/o comercialización de Polietileno Expandible………………………………………………………………………………………………………............................317 MF.-
a.7.- Para los procesos de industrialización, procesamiento, elaboración, acondicionamiento, envasado, deposito, transporte o comercialización de productos cárneos y sus derivados, o de productos lácteos y sus derivados, o productos alimenticios en general, según corresponda:
-Con hasta 5 (cinco) empelados o una superficie de hasta 200 m2…………………………………..………………..11 MF.-
-Con 6 (seis) a 10(diez) empleados o una superficie de hasta 500 m2………………………………..………………23 MF.-
-Con 11 (once) a 15 (quince) empleados o una superficie de hasta 700 m2…………………..…………….......38 MF.-
-Con 16 (dieciséis) a 20 (veinte) empelados o una superficie de hasta 1000m2………………….…………….72 MF.-
-Con más de 20 (veinte) empleados o una superficie superior a los 1000m2…………………..……………….121 MF.-
a.8.- Para los procesos de producción, procesamiento, fabricación, formulación, y/o comercialización de productos exclusivos para el agro, productos plásticos o metálicos, impresiones gráficas, según corresponda:
-Con hasta 5 (cinco) empleados o una superficie de hasta 200m2………………………………….....................11 MF.-
-Con 6(seis) a 10 (diez) empleados o una superficie de hasta 500m2…………………………………………………23 MF.-
-Con 11 (once) a 15 (quince) empleados o una superficie de hasta 700m2………………………………………..38 MF.-
-Con 16 (dieciséis) a 20 (veinte) empleados o una superficie de hasta 1000m2…………………..……………..72MF.-
-Con más de 20 (veinte) empleados o una superficie superior a los 1000m2……………………..…………….121 MF.-
a.9.- Para la prestación de servicio de transporte de todo tipo/s de carga/s, realizado por firma o explotación unipersonal, que cuente:
-Con 1 (una) unidad de transporte/vehículo……………………………………………………………………………………...1,2MF.-
-Con 2 (dos) o más unidades de transporte/vehículo…………………………………………………………................2,4 MF.-
Artículo 28°: Monto fijo especial: Los sujetos que en la jurisdicción de la localidad de General Lagos desarrollen operaciones de exportación, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 24°, estarán sujetos a un derecho fijo mensual especial…………………………………………………………………………………………………….108 MF.-
REGIMEN DE INGRESO DE CUOTA FIJA Y MINIMA POR ACTIVIDAD
Artículo 29°: Establecerse un Régimen de Ingreso de Cuota Fija y Mínima para todo contribuyente, que, en el ejercicio de actividades sujetas al Derecho de Registro e Inspección, se encuentre contemplado dentro de las siguientes actividades:
-Empresa y/o explotación unipersonal de Servicio de Gestión y Logística (no especifico)
-Empresa y/o explotación unipersonal de almacenamiento y/o acopio de mercancías, maquinas, equipos, etc.
-Depósitos en general (no especifico)
- Guarda de camiones y/o maquinarias, bienes, insumos o productos (no específicos).
Dichas actividades deben ser desarrolladas en predios cerrados y cercados, constituidos por galpones, tinglados o cualquier otra estructura, en función de la capacidad de almacenamiento y/o estacionamiento y/o guarda, conforme a lo declarado por la actividad; por lo que tributara la correspondiente tasa, en función de la siguiente escala:
-Superficie de la Actividad (Sup. Libre más Sup. Edif.) hasta 500m2…………………………………………….………6 MF.-
-Superficie de la Actividad (Sup. Libre más Sup. Edif.) de 501 m2 hasta 1000 m2………………………………11 MF.-
-Superficie de la Actividad (Sup. Libre más Sup. Edif.) de 1001 m2 hasta 2000 m2…………………………….22 MF.-
-Superficie de la Actividad (Sup. Libre más Sup. Edif.) de 2001 m2 hasta 4000 m2……………………………..46MF.-
-Superficie de la Actividad (Sup. Libre más Sup. Edif.) de 4001 m1 hasta 6000 m2…………………………….68 MF.-
- Superficie de la Actividad (Sup. Libre más Sup. Edif.) mayor de 6001 m2………………………………………...91 MF.-
Cuando en el mismo espacio se desarrolle la prestación de servicios , de manera complementaria a la principal, como ser, acondicionamiento, transporte, lavadero, taller mecánico u otro servicio lucrativo; se abonara por estos la alícuota adicional, bajo declaración jurada, en función del servicio prestado (eventual o facturación mensual).
Artículo 30°: Establecerse un Régimen de Ingreso de Cuota Fija y Mínima para todo el contribuyente que lleve adelante la actividad de Servicio de Explotación de Infraestructura para el transporte terrestre, Peajes y otros derechos………………………………………………………………………………………………………………………………289 MF.-
ALICUOTA MINIMA ESPECIAL
Artículo 31°: Abonarán una cuota mínima especial mensual:
Por cada entidad financiera comprendida por la Ley N°21526 y modificatorias:
Por Sucursales de Bancos Oficiales y Privados……………..………………………………………………………………..59 MF.-
Por Personas Físicas o Jurídicas, no comprendidas en la Ley………………………………………………………….42 MF.-
ALICUOTAS ESPECIALES
Artículo 32°: Clínicas y/o consultorios médicos externos, por cada consultorio………………………….…0,23 MF.-
Moteles, por mes, cualquiera sea el número de habitaciones…………………………………………….......1,5 MF.-
Inmobiliarias-Oficinas Comerciales, por mes, por local y actividades desarrolladas………………..…0,86 MF.-
*Los profesionales en ejercicio de su profesión (unipersonal), se encuentran Exentos del pago de tasa correspondiente al DReI.
Artículo 33°: Se establecen los siguientes valores para la venta ambulante, previa autorización comunal, registro y pago de sisa correspondiente:
-Por día
a) Residentes en General Lagos…………………………………………………………..……………………….……………0,15 MF.-
b) Residentes en otras localidades………………….………………………………………………………….................0,45 MF.-
-Por mes calendario
a) Residentes en General Lagos……………………………………………………………………………………………………0,6 MF.-
b) Residentes de otras localidades……………………………………………………………………………………………….1,6 MF.-
*Los artesanos de General Lagos se encuentran exentos del pago de la tasa.
Artículo 34°: Por la instalación provisoria y funcionamiento de Circos, por día de función, en área previamente autorizada……………………………………………………………………………………………………………………1,6 MF.-
Artículo 35°: Para Parques de Diversiones, por día y por juego, con ubicación autorizada……………………………………………………………………………………………………………………………...........0,45 MF.-
Artículo 36°: Para Calesitas, por día, con ubicación autorizada……………………………………………………...0,45 MF.-
CAPITULO III
TASA HABILITACION E INSPECCION DE TORRES
Artículo 37°: Tasa de Instalación y Registración por el emplazamiento de Estructuras Soporte, Equipos y Elementos Complementarios, de Telefonía Móvil, de Transmisión de Datos y/o Provisión de Internet.
Fijase para el año 2025 los siguientes porcentajes, especificados en el Art. 16) Ordenanza N°36/2004 y Ordenanza N° 20/2011:
Habilitación:
1ª- Mástiles de más de 10 metros y hasta 20 metros de altura………………………………………………….…86 MF.-
2ª- Mástiles de más de 20 metros y hasta 50 metros de altura……………………………………………………173 MF.-
3ª- Mástiles de más de 50 metros de altura……………………………………………………………………............288 MF.-
Tasa de verificación edilicia de Estructuras Soporte, Equipos y Elementos Complementarios, por mes calendario:
1ª- Más de 10 metros y hasta 20 metros de altura……………………………………………………………………….10 MF.-
2ª- Más de 20 metros y hasta 50 metros de altura……………………………………………………………………….13 MF.-
3ª- Más de 50 metros…………………………………………………………………………………………………………………..19 MF.-
CAPITULO IV
TASA DE MANTENIMIENTO DE ACCESOS VIALES A ZONA INDUSTRIAL
Artículo 38°: Por camión que opere dentro de Empresa Exportadoras de Granos y Aceites, y/o de Almacenamiento y Distribución de Combustibles o derivados, según Ordenanza N°73/2023……………………………………………………………………………………………………………………………………...$10.000.-
Artículo 38° bis: Dicha Tasa estará sujeta a las variaciones establecidas por Ordenanza complementaria.
CAPITULO V
REGIMEN DE RETENCIONES
Artículo 39°: Deberán actuar como “Agente de Retención” del Derecho de Registro de Inspección, las empresas declaradas, sean estas, personas de existencia visible o personas jurídicas, aunque sus respectivos domicilios estuvieran fijados en otras jurisdicciones y realicen operaciones con contribuyentes obligados al pago del Derecho de Registro e Inspección, siendo este último toda persona de existencia visible o persona jurídica, que realicen actividades y/o presten servicios en forma permanente o temporal, tengan o no local o espacio propio habilitado, en Jurisdicción Comunal.
Las empresas que actúen como “Agente de Retención”, y de acuerdo a este artículo, están sujetas a la aplicación del ANEXO I, TITULO I CAPITULO III “De los sujetos pasivos de las Obligaciones Fiscales”, Art 11, Ordenanza n°33/2014, y sus modificaciones – Código Fiscal Comunal.-
Artículo 40°: La retención deberá ser practicada en el momento en que se efectúe el pago, sea este realizado en forma directa o por medio de terceros, considerándose como tal los realizados en dinero, entrega de valores o aquellas acreditaciones en cuenta, que impliquen la disponibilidad de los fondos.
Artículo 41°: Los obligados que conforme lo normado precedentemente, debieran practicar retenciones, las imputaran al periodo mensual correspondiente a aquel en que se verifique el pago.
El ingreso de los importes retenidos o que correspondan retener deberán efectuarse de los 8 (ocho) días hábiles siguientes al cierre del periodo mensual al que hubieren correspondido, debiendo ser efectuado mediante transferencia bancaria, remitiendo boleta de depósito por correo electrónico a tesorería.
Artículo 42°: No corresponderá que los sujetos obligados practiquen retención en el supuesto que los importes a retener según las alícuotas aplicables, considerando a tal efecto el total de los pagos que efectúen en cada periodo, resulten inferiores al Importe mínimo de retención del 0,72 MF.-
Artículo 43°: Los agentes objeto de retención quedan obligados a inscribirse como tales, presentando en la Oficina Administrativa de la Comuna de General Lagos, el formulario respectivo.
CAPITULO VI
DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTACULOS
Artículo 44°: Establecerse una alícuota del 10% (diez por ciento) para la percepción de este derecho aplicable al valor base de la entrada, conforme a lo establecido en el Art. 100 del C.F.U.
Artículo 45°: El resultado individual que se obtenga por entrada podrá redondearse en los niveles que establezca la reglamentación, a los efectos de permitir la facilidad de la cobranza al espectador y al agente de retención.
Artículo 46°: Los organizadores circunstanciales que no deban cumplimentar la habilitación previa conforme al Art. 103 podrán ser requeridos a depositar a cuenta la suma que la Comuna considere de mínima realización como retención, sin perjuicio de los ajustes posteriores. Tales depósitos no serán exigidos en un plazo anterior a las cuarenta y ocho horas del espectáculo y la eventual devolución del exceso no podrá postergarse más de cuarenta y ocho horas de la rendición y declaración final que presente el organizador.
Artículo 47°: La acreditación de las condiciones de exención que establece el Art. 104 del C.F.U. deberá efectuarse a priori del espectáculo por quien se considere beneficiario y exceptuado de la obligación de retener.
CAPITULO VII
DERECHO DE OCUPACION DE DOMINIO PUBLICO
Artículo 48°: Por ocupación de la vía pública se percibirán las siguientes tasas:
Toldos comerciales, por metro lineal, por año………………………………………………………………….…0,35 MF.-
Mesas en la vía pública (aceras de bares y heladerías), por mesa, por mes …………………………0,06 MF.-
Por utilización de la vía pública con stand de cualquier tipo, para la promoción de servicios, productos o mercaderías, campañas publicitarias, etc. Instalado con o sin fines de lucro o comerciales, por stand, por día………………………………………………………………………………..............0,6 MF.-
Por la utilización de la vía pública: Por los servicios de contralor e inspección de medidores, maquinas, motores, instalaciones y por ocupación del dominio público, por la instalación y utilización de redes aéreas y/o subterráneas para distribución y/o utilización y/o comercialización de energía eléctrica, gas, teléfono, propalación y difusión de sonidos y/o imágenes y otros, los usuarios y/o consumidores y/o receptores de dichos servicios abonaran conjuntamente con la tarifa, precio, locación, etc. De los mismos, los siguientes porcentajes sobre el valor de los consumos, cuotas, abonos, etc., por mes:
D1-GAS: Por la utilización de redes aéreas, superficiales o subterráneas, en la ocupación del dominio público, la empresa prestataria del servicio de gas natural abonara el 6% (seis por ciento) de la facturación efectuada a los usuarios de la Comuna por su consumo, doméstico y/o comercial. En el caso del servicio de gas natural afectado al uso industrial la tasa será del 2% (dos por ciento).
D2- ELECTRICIDAD: 6% (seis por ciento) sobre la facturación total.
D3- SERVICIO TELEFONICO: 4% (cuatro por ciento) sobre la facturación del servicio telefónico.
D4- VAPOR: En el caso del vapor afectado al uso industrial, así sea por redes aéreas o subterráneas la tasa será del 2% (dos por ciento).
D5- SERVICIOS DE RECEPCION DE SONIDO, IMAGEN O AMBOS, mediante receptores de imagen o video, por sistema de Circuito cerrado o privado, por cable o similares: 4% (cuatro por ciento), sobre el monto de la facturación por todo concepto.
Se fija un valor mínimo mensual por el uso exclusivo de gasoductos para la provisión de gas natural afectado a la actividad industrial………………………………………………………………………………………….232 MF.-
Están obligados a actuar como AGENTES DE PERCEPCION de los importes resultantes, las empresas públicas o privadas prestatarias de los servicios mencionados y tengan a su cargo el cobro de las facturaciones pertinentes quienes deberán ingresar sumas resultantes dentro de los 15 días de PERCIBIDAS. Los fondos recibidos se destinaran a la realización de obras públicas y de infraestructura.
CAPITULO VIII
DERECHO DE OCUPACION DEL DOMINIO PÚBLICO ESPECIAL – BIOLAGOS
Artículo 49°: Se fijan los nuevos parámetros para los siguientes conceptos:
DETALLE VALOR
ENTRADA MAYOR DE EDAD $5000
ENTRADA MENOR DE EDAD (menor de 12 años) ——-
ENTRADA JUBILADO $2500
ENTRADA PERSONA DISCAPACITADA MAS ACOMPAÑANTE $2500
ENTRADA EXCOMBATIENTES $2500
ENTRADA RESIDENTES DE GENERAL LAGOS ——-
ENTRADA RESIDENTE DE ACEBAL $2500
ENTRADA RESIDENTE DE ARROYO SECO $2500
ENTRADA RESIDENTE DE ARTEAGA $2500
ENTRADA RESIDENTE DE PAVON $2500
ENTRADA RESIDENTE DE PAVON ARRIBA $2500
ENTRADA RESIDENTE DE PEREZ $2500
ENTRADA PERSONAL DEL SINDICATO DE ACEITEROS $2500
ENTRADA PERSONAL DE CORREDORES VIALES S.A. $2500
ESTACIONAMIENTO VEHICULAR $2500
VEHICULO ACUATICO (por unidad) $10000
CARPA (por unidad) $20000
ALQUILER DE SOMBRILLA (por unidad) $7000
ALQUILER REPOSERA (por unidad) $7000
ALQUILER ELEMENTOS RECREATIVOS (por unidad) $2500
ALQUILER TEJO (por unidad) $2500
SISA POR TEMPORADA A EMPRENDEDOR/COMERCIANTE/PRESTADOR DE SERVICIO A DEFINIR
Artículo 49° bis: Dichas tarifas estarán sujetas semestralmente a las variaciones del Índice de Precio al Consumidor, declarado por el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos (IPEC).
CAPITULO IX
DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Artículo 50 °: Titulares de estructuras, firmas publicitarias, empresas y/o comercios, abonaran por Derecho de Publicidad y Propaganda, los siguientes conceptos contemplados por metro cuadrado, por cuatrimestres o según corresponda:
TIPO SUBTIPO DESCRIPCION PORCENTAJE A ABONAR
Tipo 1:
Cartelería adosada a la
piel de la edificación a)Sin voladizo sobre la vía publica Adosado a la piel de los locales 0,03 MF por m2 por cuatrimestre
b)Con voladizo sobre la vía publico Marquesinas perpendiculares
a la línea de edificación. 0,06 MF por m2 por cuatrimestre
Tipo 2:
Carteles autoportantes a)Ubicados sobre terrazas y/o
techos de propiedad privada ______ 0,06 MF por m2 por cuatrimestre
b)Ubicados en espacios de
propiedad privada ______ 0,03 MF por m2 por cuatrimestre
c)Ubicados en espacios privados sobre
Autopistas/Rutas Provinciales o Nacionales ______ 0,09 MF por m2 por cuatrimestre
d) Electrónicos, ubicados sobre terrenos,
terrazas y/o techos de propiedad privada,
brindando más de un servicio publicitario
(anuncios rotativos). ______ 0,35 MF por m2 por cuatrimestre
e) Sobre espacio público, sin iluminación,
previa autorización. ______ 0,06 MF por m2 por cuatrimestre
f) Sobre espacio público, con iluminación, previa autorización. ______ 0,09 MF por m2 por cuatrimestre
Tipo 3:
Cartelera para contener afiches a)Sobre vallado de obras ______ 0,03 MF por m2 por cuatrimestre
b)Como cerramiento de terrenos baldíos ______ 0,03 MF por m2 por cuatrimestre
c) Como protección de propiedades abandonadas. ______ 0,03 MF por m2 por cuatrimestre
Tipo 4:
Publicidad Móvil Difusión de publicidad sonora o musical. 0,35 MF por m2 por día
1,2 MF por mes
Tipo 5:
Pintados o
rotulados a) Sobre la piel de los locales o edificios. 0,03 MF por m2 por cuatrimestre
b) Sobre cristales. 0,03 MF por m2 por cuatrimestre
c) Sobre toldos. 0,03 MF por m2 por cuatrimestre
Tipo 6:
Publicidad transitoria Inmobiliarias, por cartelerías ubicadas en
propiedades ofrecidas a la venta o alquiler. 0,72 MF por cuatrimestre
b ) Por otros conceptos de publicidad o propaganda no contempladas en el inciso anterior, que se realice en la vía pública o que trascienda en esta, así como la que se efectúe en el interior de los locales destinados al público, como ser: cines, teatros, comercios, clubes, campos de deportes, cafés, confiterías
Avisos en folletos (por cada 1000 unidades) 0,2 MF
Publicidad oral (por unidad de concepto y por día) 0,2 MF
Campaña publicitaria (por stand y por día) 0,2 MF
Volantes (por cada 1000 unidades) 0,2 MF
Por publicidad o propaganda no contemplada en los incisos anteriores (conceptos varios) 0,2 MF
CAPITULO X
DERECHO DE USO, ESTADIA Y ACARREO
Artículo 51°: Por uso del predio comunal, “Centro Logístico y de Remisión de Vehículos”, Playa de Estacionamiento Obligatorio de todo tipo de vehículo de carga, abonará el siguiente canon:
CATEGORIA DE USUARIO POR DIA POR MES
Vehículos radicados en la localidad, que no presenten
deuda de patente única. Sin cargo Sin cargo
Vehículos radicados en la localidad, que presenten
deuda de patente única 0,05 MF 0,5 MF
Vehículos NO radicados en la localidad u otros. 0,09 MF 0,9 MF
Artículo 52°: Todo propietario de rodado que sea trasladado al corralón comunal deberá abonar, según corresponda, por los siguientes conceptos:
DERECHO DE ESTADIA: posteriores a los 5 días corridos de gracia, por cada día.
Automóviles, camionetas, utilitarios, etc. 0,1 MF
Camiones y colectivos 0,2 MF
Motos 0,05 MF
ACARREO
Automóviles, camionetas, utilitarios, etc. 1 MF
Camiones y colectivos Valor según presupuesto
Motos 0,5 MF
CAPITULO XI
TASA DE FISCALIZACION DE REMISES Y TRANSPORTES DE PERSONAS
Artículo 53°: Se establece la tasa retributiva anual por la fiscalización y servicio prestado de cada unidad habilitada en $80.000.- (pesos ochenta mil) La misma podrá cancelarse en 4 pagos trimestrales de $20.000.- (pesos veinte mil) cada uno, por unidad, con vencimiento en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.
CAPITULO XII
TASA DE REMATE
Artículo 54°: Se aplica a martilleros que solicitan turno para realizar los remates en la localidad de General Lagos.
Se establece una alícuota de 3% (tres por ciento) sobre la base del total obtenido. El ingreso se efectuara hasta el día diez (10), o día posterior hábil, del mes siguientes mediante declaración jurada. Los martilleros, consignatarios, casas de remate o quien intervenga en la operación actuaran como agente de retención del tributo.
CAPITULO XIII
TASA DE ACTUALIZACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 55°: Se establecen los siguientes conceptos y valores:
LICENCIA DE CONDUCIR
Emisión de Licencia de Conducir original (incluye Libre Multa) $25.000
Renovación de Licencia de Conducir 1 a 2 años (incluye Libre Multa) $15.000
Renovación de Licencia de Conducir 3 a 5 años (incluye Libre Multa) $25.000
Ampliación por cada clase o categoría $7.500
Duplicado/Duplicado por cambio de datos /canje $5.500
Renovación de licencia mayores de 70 años (no incluye profesionales) $8.000
Artículo 56°: Dichas tarifas tendrán una variación en el mes de JULIO/2025 según los parámetros del Índice de Precio al Consumidor, declarado por el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos (IPEC).
LOS SELLADOS PRECEDENTES NO INLCUYEN EL IMPUESTO DE CeNAT, EL CUAL QUEDA SUJETO A MODIFICACIONES BAJO REGIMEN NACIONAL.
TRAMITES VEHICULARES
Alta automotor 0 Km 0.65% s/Valor de valuación o Monto de Factura de Compra (el que resulte mayor)
Baja automotor 0,8 MF
Alta ingreso Provincia automotor 0,6 MF
Alta moto 0Km 0.65% s/Valor de valuación o Monto de Factura de Compra (el que resulte mayor)
Baja moto 0,6 MF
Alta ingreso Provincia Moto 0,42 MF
Libre multa 0,15 MF
Registro de modificaciones (cambio número de motor/recategorizaciones/etc.) 0,15 MF
Artículo 57: Se establecen los siguientes conceptos y valores:
OBRAS PARTICULARES Y CATASTRO
Verificación catastral 0,2 MF
Inspección final de obras 0,6 MF
Constancia de edificación existente o Constancia de Baldío 0,12 MF
Numeración Oficial domiciliaria 0,22 MF
Visado de planos 0,22 MF
Copia de Plano de Edificación 0,22 MF
Subdivisión y Mensura Urbana, por lote 0,5 MF
Subdivisión y Mensura Rural, por parcela 0,4 MF
Factibilidad 0,3 MF
CONSISA, según Ordenanza N°67/2022 Establecido por Ord. complementaria
Los porcentajes para el otorgamiento del permiso de edificación de obras rigen según Ordenanza N° 42/2023
Por la regulación de obras construidas, sin permiso de edificación, los porcentajes a tener en cuenta serán los establecidos en la Ordenanza N°42/2023
Se dispone a establecer para el CAMBIO DE USO DE SUELO dentro del distrito, la tasa del 2.5% del valor del inmueble; fijándose el valor por hectárea en pesos setenta mil dólares estadounidense (UDS 70.000).-
Artículo 57° bis: Determinase que el incumplimiento de los deberes formales en lo relativo a presentación previa de solicitudes y permisos en caso de construcciones civiles, o sea en los casos en que constituyan obras a regularizar, hará incurrir en contravención al propietario y/o responsable del inmueble, siendo pasible de los siguientes recargos:
En los casos de presentación espontanea del propietario o de quien lo presente, abonara el costo por carpeta en la presentación del expediente y el recargo correspondiente a la misma según la siguiente tabla:
Tipo de Construcción Vivienda individual Vivienda colectiva Comercios y/o Industrias
Sin trasgresión 15% 20% 25%
Con transgresión al Reglamento
de Edificación y Código Urbano 25% 30% 35%
Con transgresión al Reglamento
de Uso del Suelo Hasta 80m2 30%
Entre 80 y 120m2 40%
Más de 120m2 50% 80% 120%
Cuando en las construcciones se verifiquen transgresiones al reglamento de Edificación, al Reglamento del Uso del Suelo y al Código Urbano vigente en cada caso.
En los casos que las presentaciones fueran por requerimiento comunal, al importe que resulta según alícuota establecida se le adicionara un 50%.
Cuando se ha comenzado la obra, sin la aprobación del expediente, se cobrará el importe de la Tasa de Permiso de Edificación según sea de obra nueva, del 0,5% al 1,5% o regularización del 1% al 3% del monto de la obra. La Administración se reservará el derecho a analizar aquellos casos de excepción debidamente justificados, incluso con la intervención, al respecto del área de Desarrollo Social que pueda parecer una atenuación de los recargos citados, ya sea en forma de pago y/o disminución del monto correspondiente.
SERVICIO DE CLOACAS
Conexión al Sistema Cloacal, sin obras complementarias de red 3,3 MF
Conexión al Sistema Cloacal, sin obras complementarias de red, cruce de calle u otros 7,3 MF
HABILITACION TRANSPORTE, COMERCIO, INDUSTRIA Y/O SERVICIOS
Habilitación de Comercios o Servicios 0,35 MF
Habilitación de Industrias o Grandes Empresas 0,7 MF
Renovación de Certificado de Habilitación de Comercios o Servicios 0,2 MF
Inscripción Vehículo de Remis /Transporte de Personas 0,84 MF
Inscripción Vehículo de Transporte Escolar 0,84 MF
Oblea oficial anual de Remis /Transporte de personas 0,24 MF
Oblea oficial anual de Transporte Escolar 0,24 MF
Oblea oficial UTA 0,1 MF
PERMISOS Y SELLADOS
Permiso de Conexión/ Reconexión eléctrica 0,24 MF
Permiso por Evento de carácter privado o semipúblico 0,14 MF
Libre deuda (por todo concepto) 0,14 MF
Por emisión de Constancia o Certificado comunal, de cualquier índole 0,14 MF
Curso de manipulación de alimentos 0,52 MF
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 58°: El incumplimiento de los deberes formales establecidos en el CODIGO FISCAL o en esta ORDENANZA TRIBUTARIA, será reprimido con multas, graduables desde dos (2) a treinta (30) veces el importe de la cuota mínima general absoluta del Derecho de Registro de Inspección vigente el momento de la aplicación, de acuerdo a la reglamentación que dictara el Departamento Ejecutivo.
Artículo 59°: En el caso de omisión de cumplimiento de obligaciones fiscales, la multa será graduable entre el 50% (cincuenta por ciento) y el 100% (cien por ciento) del gravamen dejado de pagar o de retener, oportunamente, incluido intereses resarcitorios.
Artículo 60°: Apruébese el Anexo I, Diagrama de Categorías TGI 2025, que forma parte integral de la presente.
Artículo 61°.- Deróguese toda disposición que se oponga a la presente.
Artículo 62°: Regístrese, comuníquese y archívese.
$ 25.200 536015 Feb. 28 Mar. 6
__________________________________________
COMUNA DE RICARDONE
ORDENANZA Nº 37/2024.-
Ricardone, 18 de Diciembre de 2024-.-
VISTO:
La ordenanza impositiva anual vigente 47/2023; la ley N°8173 y modificaciones; y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario por razones económicas-financieras efectuar adecuaciones referidas a distintos tributos, a fin de no perder capacidad financiera, lo que supondría poner en riesgo las funciones esenciales del estado Comunal.
Que es necesaria la adecuación de las distintas tasas municipales y de cada uno de los rubros que la componen. Dicha modificación obedece a la realidad económica y financiera actual y al incremento constante de los insumos y la mano de obra necesaria para garantizar una correcta prestación de los servicios.
Que es menester para la Comuna brindar los servicios de manera eficiente y correcta.
Que para ello las tasas y derechos a fijarse deberán tener en cuenta los costos reales actualizados de los servicios que se prestan a la comunidad para lograr en lo posible la autofinanciación de los mismos.
Por ello y teniendo en cuenta las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Comunas Nº 2439 de la Provincia de Santa Fe.
POR TANTO:
LA COMISION COMUNAL DE RICARDONE
SANCIONA LA SIGUIENTE ORDENANZA
TITULO I:
Artículo 1º: La falta de pago de los tributos y sus adicionales en los términos establecidos en esta Ordenanza y en las demás Ordenanzas Complementarias, salvo disposiciones especiales, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar sobre ellos y en forma conjunta con los mismos un interés resarcitorio general del 6% (SEIS por ciento) mensual.
En el caso de que la determinación del tributo; sus adicionales y/o conceptos complementarios sea realizada por la Comuna como consecuencia de procedimientos de fiscalización, se abonará sobre ellos y conjuntamente con los mismos un interés resarcitorio complementario adicional al interés resarcitorio general referido en el primer párrafo del presente, que será equivalente al 100% del mismo; el cual podrá elevarse en hasta el 150% cuando en el transcurso de los procedimientos se hubieran detectado falsedades; ocultamientos y/o cualquier conducta destinada a evadir en forma total o parcial las obligaciones.
Constituirá omisión el incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales entendiéndose por tal y respectivamente a la falta de ingreso, o el ingreso en defecto por error en la determinación de las bases imponibles; alícuotas; o cualquier diferencia con relación a las disposiciones vigentes que resulten de aplicación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, la configuración de la omisión implicará la aplicación de una sanción de multa cuyo monto se graduará en hasta una a tres veces el monto total de la obligación fiscal omitida, incluidos los intereses resarcitorios generales y/o complementarios que correspondiere según el caso.
Artículo 2º: Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio del 10% (diez por ciento) mensual, computable desde la fecha de interposición de la demanda.
TITULO II:
CAPITULO I:
TASA GENERAL DE INMUEBLES
Artículo 3°: Aplicase la Tasa General de Inmuebles en un todo de acuerdo a los valores que se fijan en los artículos siguientes:
Artículo 4°: La zona urbana estará comprendida por la delimitación establecida en el plano oficial de la localidad, según confección efectuada por la Dirección de Catastro de la Provincia.
Artículo 5°: Fijase los importes mensuales que a continuación se consignan para el cálculo de la Tasa General de Inmuebles:
1) Mantenimiento alumbrado público por metro lineal de frente
Zona Única: $ 89,27
2) Baldío por metro cuadrado
Zona Única: $ 27,53
3) Riego por metro lineal de frente
Zona Única: $ 12,18
4) Abovedamiento por metro lineal de frente:
Zona Única: $ 13,02
5) Desmalezamiento cordón/zanja
Zona Única: $ 853,87
6) Recolección de residuos domiciliarios
Zona Única: $ 426,94
7) Fijase un mínimo de la Tasa General de Inmuebles de $ 6.261,75.- (pesos seis mil doscientos sesenta y uno con 75/100), a comparar con los valores que resulten de la sumatoria de los valores designados en los ítems 1); 2); 3); 4); 5) y 6)
8) Fíjese para cumplimentar lo establecido en la Ley N° 6312, la suma de $ 2.561,62- (pesos dos mil quinientos sesenta y uno con 62/100) por mes y por contribuyente la Tasa Asistencial, con destino a sufragar los gastos de funcionamiento del Centro de Salud y ambulancia para atención de la comunidad, la que será abonada conjuntamente con la Tasa General de Inmuebles, quedando facultada la Comuna para fijar modificaciones conforme las variaciones en los costos.
9) Se adicionará a cada contribuyente de la Tasa General de Inmuebles, por gastos administrativos, a los domiciliados en Ricardone: $ 569,25.- (pesos quinientos sesenta y nueve con 25/100).
10) Se adicionará a cada contribuyente de la Tasa General de Inmuebles por gastos administrativos con domicilio fuera de Ricardone: $ 1.878,52- (pesos mil ochocientos setenta y ocho con 52/100)
11) Establécese que todos los contribuyentes abonarán una tasa de $ 1.707,75.- (pesos mil setecientos siete con 75/100) mensuales destinados a financiar el servicio de vigilancia nocturna y otras contribuciones para la seguridad pública.
Establécese que, para la determinación de la base imponible en caso de los lotes en esquinas, se deberá sumar los metros lineales de frente y tomar el 50% (cincuenta por ciento) del valor de la suma.
Artículo 6°: Establécese como fecha del primer vencimiento de la Tasa General de Inmuebles el día 10 del mes siguiente al mes correspondiente. Para el segundo vencimiento el día 10 del mes siguiente al primero.
Para todos los casos si el día del vencimiento fuese inhábil, se prorrogará al primer día hábil siguiente. Para los meses restantes se procederá igual que el primer mes. Los importes bases se incrementarán de acuerdo a lo que disponga la Comisión de Fomento, para cada emisión conforme a las variaciones de los costos.
Artículo 7°: Quedarán exentos de la tasa prevista en el presente capítulo, los jubilados y pensionados que cumplimenten los requisitos previstos en la Ordenanza 29/10. Previo ingreso del trámite correspondiente de solicitud y siempre y cuando sean beneficiarios de la jubilación mínima la cual deberá acreditarse mediante presentación de una copia de los últimos 3 recibos de cobro a la fecha de la solicitud.
Artículo 8°: Exímase del pago de la Tasa General de Inmuebles Comunal, previsto en el presente capítulo, a toda persona que reúna los requisitos previstos en la Ordenanza 11/11
CAPITULO II:
DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION
Artículo 9°: Dispónese que la Comuna de Ricardone aplicará un Derecho de Registro e Inspección por los servicios que presta y estén destinados a:
-Registrar las actividades civiles, comerciales, industriales, científicas, de investigación, de servicios y/o toda actividad lucrativa desarrollada en jurisdicción comunal.
- Controlar el ejercicio de las mismas preservando la salubridad, seguridad e higiene en todos los aspectos, conforme lo dispuesto en el art. 76 de la ley 8173 (Código Tributario Municipal), sus normas complementarias y modificatorias.
- Fiscalizar la fidelidad de pesas y medidas.
- Inspeccionar y controlar las instalaciones eléctricas, motores, maquinas en general y generadoras a vapor y eléctricos.
- Supervisión de vidrieras y publicidad en las mismas o en el local habilitado; inspección y habilitación de elementos publicitarios fuera del local inscripto, instalados en o hacia la vía pública, en vehículos en general o en locales e instalaciones de terceros, previa autorización especial reglamentaria.
- Habilitar mesas, sillas y similares con fines comerciales, en la vía pública o espacios públicos, previa autorización especial reglamentaria, al margen de la tributación específica que pudiera corresponder a este rubro en concepto de ocupación del dominio público.
- Demás servicios y actuaciones comunales no gravados especialmente.
La facultad de la Comunas respecto del poder de policía sobre temas de Salubridad e Higiene será concurrente y coordinada con las provinciales previstas y normadas por la Ley N 10.471.
Las personas físicas; Sociedades; Uniones Transitorias de Empresas ;y Contratos de Colaboración Empresaria, y demás sujetos, que bajo cualquier forma y denominación realicen las actividades comprendidas en la enumeración anterior, y/o sean titulares o poseedores de bienes necesarios en forma directa o indirecta para el desarrollo de las mismas; y ambas situaciones se desarrollen en jurisdicción comunal, abonarán el Derecho establecido en el presente capítulo conforme a las alícuotas y bases imponibles que por esta Ordenanza se establecen y/o los tratamientos especiales y/o diferenciales que les correspondan o se establezcan.
Artículo 10°: La liquidación del tributo se efectuará, salvo disposiciones especiales o diferenciales, tomando como base el total de los ingresos brutos generados por las actividades gravadas y mencionadas en el artículo anterior, y devengados en jurisdicción comunal o atribuible a ésta en el período fiscal considerado.
Cuando las actividades consideradas estén sujetas a distintos tratamientos fiscales, las operaciones deberán discriminarse en la Declaración Jurada mensual y registros contables en función al monto y aplicación de la alícuota correspondiente a cada una de ellas. En su defecto el tributo deberá liquidarse sobre el monto total de ingresos, aplicando la alícuota más elevada.
Los contribuyentes del presente derecho que se encuentren alcanzados por las disposiciones del Convenio Multilateral aprobado por la Ley Provincial Nº 8159 y modificatorias, declararán lo pertinente a la jurisdicción de esta Comuna, conforme con el mismo y con las particularidades que se indican en la presente.
Cuando la única jurisdicción en que se posean establecimientos; locales y/o se desarrollen las actividades gravadas dentro de la Provincia, sea la localidad de Ricardone; será considerada base imponible, la totalidad de los ingresos atribuibles a la jurisdicción provincial considerando las discriminaciones correspondientes en función a las alícuotas aplicables. En caso de tener más de un establecimiento; locales y/o desarrollar actividades gravadas en distintos municipios o comunas de la provincia, la distribución de los ingresos entre los cuales el sujeto resulte contribuyente, se hará respetando el procedimiento establecido por el Convenio Multilateral, a los fines de la distribución de la base imponible.
En todos los casos resultará de aplicación el Régimen General establecido en dicho convenio; salvo que por aplicación del Régimen Especial previsto en el mismo, en los casos que así corresponda, se determine una base imponible mayor.
Para todas las situaciones no previstas expresamente en la presente, el tributo determinado será el que a partir de toda la normativa aplicable, arroje el mayor valor.
Artículo 11°: De los importes que resulten computables en su caso se deducirán:
-Los que correspondan a descuentos, quitas y bonificaciones acordadas o por las devoluciones que se efectuaren, siempre que se encuentren facturadas y registradas.
-El débito fiscal correspondiente al Impuesto al Valor Agregado del período liquidado, siempre que se trate de contribuyentes inscriptos, como así también los importes correspondientes a los impuestos nacionales que incidan en forma directa en el precio del producto o del servicio y que se trate de los responsables directos de su ingreso.
-Los ingresos provenientes de unidades usadas recibidas como parte de pago de unidades nuevas, en tanto no sobrepasen los que les fueren asignados en oportunidad de su recepción, y/o no superen el precio de la unidad nueva vendida.
En todos los casos, para que la deducción resulte procedente, los importes deducidos deberán encontrarse discriminados y conceptualizados en las facturas o documentos equivalentes.
Artículo 12°: Cuando las actividades tengan por objeto la comercialización de cigarrillos, cigarros, y similares, como así también de combustibles, la base imponible estará constituida por la diferencia entre los ingresos brutos y su costo.
Cuando las actividades tengan por objeto la comercialización billetes de lotería, juegos, pronósticos deportivos y cualquier otro sistema oficial de apuestas, la base imponible estará constituida por los ingresos brutos que bajo cualquier modalidad (comisiones; gratificaciones; etc.) se devenguen a favor del agente, subagente, permisionarios y/o intermediarios en el período fiscal.
Artículo 13°: Cuando se trate de entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley N° 21526 y sus modificaciones, o de otras entidades, que ejerzan la actividad financiera, como Mutuales, similares u otras (en los conceptos que les resulten aplicables); a los fines de establecer la base para la liquidación del Derecho, además de los ingresos que perciban por los servicios de cualquier naturaleza que prestan en el desarrollo de su actividad; se computarán como ingresos a la diferencia resultante de los intereses acreedores y deudores, y las diferencias del mayor valor en el período fiscal, producido por las operaciones con cláusula de ajuste. Asimismo, computarán como intereses acreedor y deudor respectivamente, las compensaciones que otorgue el Banco Central de la República Argentina por el efectivo mínimo que mantengan respecto de los depósitos y demás obligaciones a plazo y los cargos que aquel formule para la utilización de la capacidad de préstamo.
Artículo 14°: En el supuesto del ingreso proveniente de comisiones por ventas, consignaciones, corretajes, etc., para establecer la base imponible sólo se computarán los importes de las diferencias a favor, excluidas las sumas que correspondan a terceros, debiendo dichas sumas estar debidamente documentadas y acreditadas.
Artículo 15°: Cuando los obligados omitan la presentación de las Declaraciones Juradas, o resultaren impugnadas las presentadas, La Comuna podrá determinar las obligaciones tributarias de oficio, conforme la normativa y los procedimientos aplicables, que surjan en forma directa por aplicación de la normativa local o por aplicación supletoria conforme lo dispuesto en las normas relativas a la materia tributaria de carácter regional, provincial o nacional.
A modo meramente enunciativo, sin perjuicio de la aplicación de todo indicio que permita conducir a la citada determinación, podrá procederse atendiendo a las siguientes bases alternativas, cuando, conforme a la magnitud de los capitales afectados a las actividades que se ejercen en sede local, la transcendencia de la organización empresarial o el volumen del giro de los negocios en sede local, permitan inducir que la cuantía y la medida de los ingresos brutos del período fiscal atribuibles como retribución de las actividades que se ejercen en jurisdicción Municipal, no son inferiores a los que resulten de computar:
1)- Los importes consignados en las facturas de compras de los productos, materias primas de cualquier origen que destinen directamente a la actividad de producción, procesamiento, fabricación o que comercialicen en la jurisdicción, en el período respectivo.
2)- El valor atribuible a los materiales, productos o materias primas que comercialicen, fabriquen o procesen en la jurisdicción en el período fiscal, conforme los precios de Bolsa, Cámara y Mercados o los que operen para Empresas similares de ramos en igual período.
Artículo 16°: El período fiscal será el mes calendario. El ingreso de los importes que resulten, conforme al procedimiento establecido por la presente en función a las alícuotas que se establecen, y/o complementos, adicionales e integraciones por diferencias de mínimos u otros conceptos o procedimientos, deberá efectuarse por declaración jurada, hasta el día 12 (doce) del mes siguiente al período considerado o el primer hábil posterior, si aquel fuese feriado o inhábil.
La Falta de presentación de la declaración jurada, además de la obligación de abonar los respectivos intereses resarcitorios de acuerdo a lo establecido en el art. 1 de la presente, hará pasible al contribuyente de una multa de $ 6.000.- (pesos seis mil) por infracción formal. Establécese que si el contribuyente pagara voluntariamente la multa la misma se reducirá a $ 3.000- (pesos tres mil).
REGIMEN GENERAL - ALICUOTAS - MINIMOS
Artículo 17°: Establécese en el 6,5 ‰ (Seis con cinco por mil) la alícuota General del Derecho de Registro e Inspección, salvo disposiciones especiales.
Artículo 18°: Alícuotas Diferenciales: por las actividades que se especifican a continuación, el Derecho se liquidará con las siguientes alícuotas diferenciales:
6 ‰ (seis por mil), Industrias de cualquier índole.
10 ‰ (diez por mil), para los sujetos comprendidos en los Artículos 12° y 13°.
45‰ (cuarenta y cinco por mil) para aquellos sujetos y/o actividad de venta de lotes, loteos, terrenos o lotes propios y/o la adjudicación de unidades en los fideicomisos inmobiliarios. Esta tasa tendrá un valor mínimo especial de $ 3.900.- (pesos tres mil) el metro cuadrado (m2) calculado sobre la superficie del lote vendido. Los sujetos pasivos del tributo deberán informar a esta administración sobre la operación de venta de lotes, dentro de los 15 días hábiles posteriores a la realización de la misma, detallando ubicación, comprador y metros cuadrados del lote. Quedan exceptuados del presente inciso los sujetos alcanzados por el “Capítulo XVIII” de la presente ordenanza que regula el tributo por plusvalía urbanística.
18‰ (dieciocho por mil), para aquellos sujetos que realicen tareas de saneamiento ambiental, gestión de residuos domiciliarios y disposición final de los mismos.
4%o (cuatro por mil) para aquellos sujetos que realicen venta al por mayor de carnes y derivados, inclusive abastecedores y distribuidores.
4%o (cuatro por mil) para aquellos sujetos que realicen procesamiento de ganado bovino, porcino y aviar.
Artículo 19°: Cuando por aplicación de cualquiera de los procedimientos establecidos en la presente, el tributo determinado resultare inferior a los valores por derechos mínimos que seguidamente se expresan, corresponderá la integración de los montos correspondientes hasta alcanzar los mismos. El derecho mínimo surgirá del más alto de los siguientes factores:
a) Contribuyentes en general, sobre la base del personal ocupado y/o relacionado y/o dependientes:
1- Sin personal (solo titulares) $ 7.500.-
2- Con uno a dos empleados $ 24.900.-
3- Con tres a cinco empleados $46.600.-
4- Con seis a diez empleados $155.250.-
5- Con once a veinte empleados $248.400.-
6- Más de 20 empleados $372.600-
En lo referente a la escala precedente, se entenderá por titulares al número de titulares y/o a quienes ejerzan la administración en los términos de la Ley General de Sociedades Comerciales Nº 19.550, y el Código Civil y Comercial de la Nación y a los fines del encuadramiento en la presente, se entenderá por personal ocupado y/o relacionado y/o dependientes, al personal en relación de dependencia en función de cualquiera de las modalidades de contratación, incluyendo además al personal eventual o temporario incorporado como producto de acuerdos o contratos con terceros, todos ellos existentes en cada período mensual o fracción. También deberá considerarse incluido en dicha definición, a efectos del cómputo de la escala precedente, al personal que bajo la figura de la locación de servicios o similares, desarrolle sus tareas relacionadas con el giro de la actividad del contribuyente, en forma exclusiva y habitual durante más de tres períodos mensuales consecutivos.
b) Según la superficie total de cada local o establecimiento afectado a la actividad: $ 310,50 (Pesos trescientos diez con 50/100) por metro cuadrado (m2).
Artículo 20°: Establécese los siguientes valores mínimos especiales conforme los sujetos y/o actividades que a continuación se indican.
La comercialización de granos y planta de silos, para acopio y/o acondicionamiento con capacidad física de almacenamiento igual o menor a 12.000 toneladas tendrán un mínimo especial mensual de $ 1.400.000.- (pesos un millón cuatrocientos).
La comercialización de granos y planta de silos, para acopio y/o acondicionamiento con capacidad física de almacenamiento superior a 12.001 toneladas tendrán un mínimo especial mensual de $ 2.400.000.- (pesos dos millones cuatrocientos mil).
Logística para el transporte pagará un mínimo mensual de $ 240.000.- (pesos doscientos cuarenta mil).
“Feedlot” o corrales de engorde de ganado, fijase un mínimo mensual de pesos $ 260.000.- (pesos doscientos sesenta mil) para hacienda vacuna, porcina o bovina.
Servicios de saneamiento público N.C.P.; recolección y transferencia de residuo domiciliarios patológicos y/o industriales; disposición final y/o transitoria de residuo domiciliarios, patológicos y/o industriales; uso, explotación y/o mantenimiento de predios o rellenos destinados a la disposición de residuos en la jurisdicción de Ricardone; fijase un mínimo mensual de pesos $ 9.400.000.- (pesos nueve millones cuatrocientos mil).
Desarrollo, explotación y/o operación de sistemas y/o aprovechamiento de Biogas, fijase un mínimo mensual de pesos $ 5.200.000.- (pesos cinco millones doscientos mil).
Entidades, que ejerzan la actividad financiera, bajo la forma de Mutuales, asociaciones civiles y similares, la suma mínima mensual de $ 150.000.- (pesos ciento cincuenta mil).
Entidades, que ejerzan la actividad financiera, como Bancos, Casas de Cambio y similares, la suma mínima mensual de $ 600.000.- (pesos seiscientos mil).
Sujetos que realicen venta al por mayor de carnes y derivados, inclusive abastecedores y distribuidores la suma mínima mensual de $3.640.000.- (pesos tres millones seiscientos cuarenta mil).
Sujetos que realicen procesamiento de ganado bovino, porcino y aviar la suma mínima mensual de $3.640.000.- (pesos tres millones seiscientos cuarenta mil).
Playas de estacionamiento de camiones vehículos de gran porte ubicados dentro del ejido comunal la suma mínima mensual de $ 4.200.000.- (pesos cuatro millones doscientos mil).
Plantas de fabricación, construcción de montajes e ingeniería industriales con una cantidad de personal ocupado y/o relacionado y/o dependientes menor o igual a 20 la suma mínima mensual de $ 400.000.- (pesos cuatrocientos mil).
Plantas de fabricación, construcción de montajes e ingeniería industriales con una cantidad de personal ocupado y/o relacionado y/o dependientes mayor a 20 y menor o igual a 100 la suma mínima mensual de $1.400.000.- (pesos tres un millón cuatrocientos mil).
Plantas de fabricación, construcción de montajes e ingeniería industriales con una cantidad de personal ocupado y/o relacionado y/o dependientes mayor a 100 la suma mínima mensual de $3.640.000.- (pesos tres millones seiscientos cuarenta mil).
Canteras establecidas en el ejido comunal la suma mínima mensual de $ 5.600.000.- (pesos cinco millones seiscientos mil).
Cuando el contribuyente desarrollare una actividad que estuviera compuesta por más de una de las comprendidas en las escalas precedentes, abonará el mínimo que corresponda a la de mayor carga fiscal.
Artículo 21°: Se considerará como fecha de iniciación de actividades la que opere en primer término de cualquiera de las siguientes situaciones:
- aquella en la que se produzca el efectivo inicio de las actividades mediante la apertura o disposición del espacio físico destinado a tal fin cuando así corresponda.
-aquella en que se produzca el primer ingreso devengado o percibido por el ejercicio de aquellas.
También podrá considerarse como fecha de iniciación de actividades, salvo prueba en contrario, aquella que surja de otros indicios o elementos que aporten tal información, a partir de comunicaciones, constancias o informes de otros organismos fiscales; entidades bancarias y/o entidades u organismos privados u oficiales, y cuando la fecha surgida de tal información sea anterior a la establecida según el párrafo precedente.
El mes y año correspondiente a la fecha de inicio establecida en función del presente artículo, corresponderá al primer período fiscal por el cual el contribuyente y/o responsable deberá dar cumplimiento a la obligación tributaria.
Todos los pagos realizados conforme lo declarado por los contribuyentes y/o responsables quedarán sujetos a verificación y/o fiscalización, y tendrán el carácter de cumplimiento de la obligación tributaria, no siendo oponibles como habilitación definitiva de las actividades y/o los espacios físicos destinados a su desarrollo, hasta tanto los contribuyentes y/o responsables cumplimenten con el resto de las obligaciones que para la actividad a desarrollar y/o el espacio físico a habilitar se le exigiera por parte de las dependencias que correspondan conforme las disposiciones en vigencia.
Se considerará en término la inscripción que se tramite dentro de los treinta (30) días de iniciada la actividad gravada.
El sellado administrativo que se cobrará para toda nueva habilitación comercial será de acuerdo a la siguiente escala:
Para aquellos emprendimientos de hasta 50 metros cuadrados de superficie utilizables $ 24.900.- (pesos veinticuatro mil novecientos).
Para aquellos emprendimientos desde 51 a 250 metros cuadrados de superficie utilizables $ 43.500.- (pesos cuarenta y tres mil quinientos).
Para aquellos emprendimientos desde 251 metros cuadrados de superficie utilizables en adelante $ 93.150.- (pesos noventa y tres mil ciento cincuenta).
En el caso que posean empleados deberán adicionar al sellado establecido de acuerdo a las escalas precedentes un 25% (veinticinco por ciento).
La falta de cumplimiento en término de la inscripción hará pasible al Contribuyente y/o responsable de la aplicación de una multa del equivalente a dos veces el importe de sellado administrativo correspondiente a una nueva habilitación comercial, sin perjuicio del pago del Derecho a que estuvieren obligados.
EXENCIONES
Artículo 22°: Están exentos del pago de Derecho de Registro e Inspección:
a)- El Estado Nacional y Provincial, con excepción de las Empresas Estatales, Entidades Autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros o de servicios públicos, salvo lo dispuesto por leyes y Ordenanzas especiales.
b)- La edición de libros, diarios y revistas por parte de las editoriales, y la distribución y venta de los impresos indicados por parte de los establecimientos autorizados. No se encuentran comprendidos en la presente exención los ingresos devengados por comisiones o ventas directas de publicidades, avisos, espacios, etc., recibidas o realizados por particulares y/o personas físicas, jurídicas y/o sociedades irregulares en carácter de intermediarios.
c)- Las entidades de bien público, entidades o comisiones de beneficencia, asistencia social de educación artística, instituciones religiosas, asociaciones gremiales o sindicales reconocidas y clubes, en las condiciones que determine la Comuna.
d)- Las cooperadoras escolares, establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial reconocidos como tales en sus respectivas jurisdicciones.
e)- Las profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa.
Artículo 23°: La falta de pago de tres períodos alternados o consecutivos del Derecho correspondiente, hará pasible al contribuyente de una sanción de clausura del negocio de hasta 180 días. La sanción será aplicada por la autoridad comunal, previa intimación al deudor.
Artículo 24°: Cese o traslado de actividades. El cese de actividades o el traslado de las mismas fuera de la jurisdicción comunal, deberá comunicarse dentro de los noventa (90) días de producido, debiéndose liquidar e ingresar la totalidad del gravamen devengado, aun cuando los términos fijados para el pago no hubiesen vencido.
La falta de cumplimiento en término del trámite anterior hará pasible al Contribuyente y/o responsable de la aplicación de una multa del equivalente a dos veces el importe de sellado administrativo correspondiente a una nueva habilitación comercial, sin perjuicio del pago del Derecho a que estuvieren obligados.
Artículo 25°: Iniciación del actividades- Caducidad: El contribuyente o responsable deberá obligatoriamente previo a su iniciación de actividades, solicitar el respectivo permiso habilitante. No poseyéndose constancia del mismo y de la solicitud de la misma será considerada como fecha de iniciación la de constatación de apertura del local o la del primer ingreso percibido o devengado, lo que opere primero.
El Organismo Fiscal podrá presumir caducidad de la habilitación comunal acordada al local inscripto, cuando se comprobare la falta de declaración e ingreso del derecho de registro e inspección correspondiente a tres (3) periodos mensuales consecutivos. En el caso de los locales en actividad, intimada la regularización bajo apercibimiento de clausura y no demostrada su cumplimentación, será procedente la clausura del local por un lapso de tres (3) días corridos que en caso de reincidencia, se ampliara a diez (10) días corridos.
REGIMEN DE RETENCIONES
Artículo 26°: Establécese un régimen de ingreso del Derecho de Registro e Inspección mediante retenciones del tributo cuando la Comuna de Ricardone; así como toda firma; empresa; sociedad; u organización bajo cualquier denominación o figura societaria, ya sea de carácter industrial, comercial, de servicios, etc., que se encuentren radicados en jurisdicción comunal; en carácter de locatario/s, requiera/n o contrate/n las realizaciones de obras o servicios, y que tales contrataciones y/o requerimientos se realicen desde la jurisdicción comunal.
Cuando se configure cualquiera de las situaciones contempladas en el párrafo precedente, los sujetos o personas mencionadas estarán obligados a exigir a los locadores, prestadores, proveedores o contratistas la inscripción correspondiente en la comuna, y en su caso, practicar retenciones sobre los importes que abonen, conforme lo establece el presente Régimen. Las empresas que actúen en carácter de Locatario, conforme lo establecido en este Artículo, están sujetas a la aplicación del Capítulo IX - Título I -“DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS FISCALES”, de la Ley N° 8173 y sus modificaciones – Código Tributario Municipal.
Las retenciones efectuadas a aquellos contribuyentes que se encuentren inscriptos en el padrón comunal, tendrán para los mismos el carácter de pago a cuenta por el período fiscal en que se efectuaron las mismas imputándolas como tal en su declaración jurada.
Para los responsables no inscriptos en el citado padrón, las retenciones tendrán el carácter de pago único y definitivo.
Artículo 27°: A los fines de lo establecido en el artículo anterior, se considerará especialmente contratista, a toda aquella persona física o ideal, que ocupando efectivamente personal, operarios, etc., con empleo de medios, implementos, maquinarias, o vehículos sean propios o de terceros, ejecuten y/o presten las obras y/o servicios que, a modo enunciativo y ejemplificativo, sin perjuicio de otras inclusiones se indican seguidamente:
Construcciones de bienes muebles o inmuebles. Montajes mecánicos; eléctricos y otros de cualquier tipo y características.
Pavimentaciones y trabajos afines. Trabajos de carpinterías.
Cortes de malezas y/o parquizaciones. Zinguerías.
Mantenimiento y reparaciones de edificios. Aislaciones.
Reparaciones y/o mantenimiento de bienes eléctricos; mecánicos; etc. Trabajos subacuáticos.
Instalaciones y arreglos de cañerías. Excavaciones.
Soldaduras de todo tipo. Servicio de grúas y/o remolques. Contratistas rurales.
Artículo 28°: Los locatarios de obras y servicios en las condiciones establecidas en el artículo 25° de la presente, estarán obligados a actuar como agentes de retención del Derecho de Registro e Inspección, que por el ejercicio de tales actividades corresponda ingresar a sus locadores, prestadores, proveedores o contratistas en cada período fiscal en que las mismas se ejecuten, provean o presten.
Artículo 29°: El monto a retener surgirá de aplicar la alícuota correspondiente y vigente para el período fiscal considerado, en función a la actividad realizada, sobre el total de los montos devengados y/o facturados y/o certificados que por los conceptos sujetos a retención se abonen a los retenidos.
Los contribuyentes de la Comuna de Ricardone, exentos en el Derecho de Registro e Inspección podrán solicitar la exclusión del presente régimen acreditando ante los agentes de retención tal situación, adjuntando la documentación pertinente.
Artículo 30°: Los obligados que practiquen las retenciones conforme al presente régimen, deberán ingresar los importes retenidos dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes de haberse practicado las mismas y realizado los pagos correspondientes.
A los efectos del cómputo del plazo establecido en éste artículo, se entenderá por pago toda remesa de fondos, acreditación en cuenta, entrega de valores y todo acto por el cual se configura la disponibilidad de los importes que se abonen.
Artículo 31°: No corresponderá que los sujetos obligados practiquen la retención, en el supuesto que, los importes a retener según las alícuotas aplicables, considerando a tal efecto el total de los pagos que efectúen en cada período, resulte inferior a la suma de $ 8.700.- (Pesos ocho mil setecientos).
CAPITULO III:
MANTENIMIENTO DE CAMINOS RURALES
Artículo 32°: Establécese una “Tasa general para mantenimiento de caminos y servicios públicos rurales” que será abonada por los propietarios de los predios que estén dentro del ejido comunal según el plano oficial de la localidad confeccionado por la Dirección de Catastro de la Provincia.
Artículo 33°: Establécese que la tasa a aplicar será de 6 (seis) litros de gas-oil por hectáreas anuales.
Artículo 34°: El importe resultante se liquidará semestralmente con los vencimientos que indique en cada período la Comuna.
Artículo 35°: Establécese que se abonará en pesos el equivalente al valor del litro de gas-oil vigente en nuestra zona de influencia.
Artículo 36°: Establécese que el propietario del predio rural que cancele su deuda con anterioridad a los vencimientos, se tomará el valor del litro de gas-oil a dicha fecha para el cobro de los mismos.
Artículo 37°: Fíjase para el caso de mora en el pago de la Tasa General para mantenimiento de Caminos rurales el siguiente procedimiento: se abonará al valor que tuviere el litro de gas-oil el día que se realice el pago, más los intereses resarcitorios establecidos en el artículo 1°) de la presente ordenanza, hasta el efectivo pago.
Artículo 38°: Establécese que se tomará como precio indicativo del gas-oil premium el correspondiente al día 20 del mes anterior al vencimiento. Si al día de vencimiento o pago el precio indicativo del gas-oil varía en más o en menos, la Comuna percibirá la diferencia si es a su favor y la descontará si es de menos.
Artículo 39°: La Comuna remitirá la liquidación al último domicilio conocido del contribuyente.
Artículo 40°: Se adicionará a cada contribuyente de la “Tasa General para mantenimiento de Caminos y servicios públicos rurales” gastos administrativos:
Con domicilio en Ricardone: $ 2.608,20.- (pesos dos mil seiscientos ocho con 20/100).
Con domicilio fuera de Ricardone: $ 6.085,80.- (pesos seis mil ochenta y cinco con 80/100).
CAPITULO IV
TASA DE AGUA POTABLE
Artículo 41°: Como contraprestación al servicio de agua potable la Comuna percibirá las siguientes tasas:
a) De acuerdo con los consumos mensuales que indique el medidor, se tomarán los valores correspondientes a los distintos tramos, acumulándose los mismos, correspondiendo los siguientes importes:
I-Sin consumo, la cantidad de $ 00,00.- (cero pesos).
II-De 1 a 15 metros cúbicos (15.000 litros), la cantidad de $ 4.347,00.- (pesos cuatro mil trescientos cuarenta y siete).
III-De 16 a 30 metros cúbicos (30.000 litros), la cantidad de $ 589,95.- (pesos quinientos ochenta y nueve con 95/100) por cada metro cúbico.
IV-De 31 a 50 metros cúbicos (50.000 litros), la cantidad de $ 707,94.- (pesos setecientos siete con 94/100) por cada metro cúbico.
V-Más de 51 metros cúbicos (51.000 litros), la cantidad de $ 1.415,88.- (pesos mil cuatrocientos quince con 88/100) por cada metro cúbico.
En caso de que el consumo del período alcance los tramos IV o V de la escala anterior, corresponderá abonar el total del consumo al valor más alto por m3.
b) Por mantenimiento de red:
-Hasta 20 metros de frente $ 869,40.- (pesos ochocientos sesenta y nueve con 40/100).
-Al excedente de metros de frente se le adicionara la cantidad $ 437,70.- (pesos cuatrocientos treinta y siete con 70/100) por cada 10 metros o fracción. Debiéndose tomar para las esquinas el 50% de los metros de frente para la determinación del monto de la tasa.
c) Por conexión a la red principal $ 77.503,00.- (pesos setenta y siete mil quinientos tres).
d) Por caja, costo vigente al momento de solicitud de conexión.
e) Por medidor de consumo, costo vigente al momento de solicitud de conexión.
f) Por ampliación red de distribución y tanque, se ajustará al costo vigente de materiales y mano de obra necesarios para realizar el trabajo.
Al momento de solicitud de conexión se requerirá cotización de los materiales mencionados, quedando los mismos vigentes por la cantidad de días que establezca el proveedor seleccionado. En los días mencionados el solicitante deberá confirmar y abonar el total de la conexión para proceder con la misma.
CAPITULO V
DERECHO DE OCUPACION DEL DOMINIO PÚBLICO
Artículo 42°: Por la utilización de la vía pública se deberá abonar los siguientes derechos:
a) Por colocar letreros salientes fuera del local donde se realiza la actividad gravada por el Derecho de Registro e Inspección $ 8.695.- (pesos ocho mil seiscientos noventa y cinco) por metro cuadrado y por año.
b) Por colocar letreros salientes luminosos fuera del local donde se realiza la actividad gravada por el Derecho de Registro e Inspección $ 22.605.- (pesos veintidós mil seiscientos cinco) por metro cuadrado y por año.
c) Por carteles publicitarios colocados en el distrito se cobrará a razón de $ 17.215.- (pesos diecisiete mil doscientos quince) por metro cuadrado y por año. Se fija como fecha de vencimiento el 10 de julio de cada año.
d) Por instalar y/o utilizar las redes aéreas, superficiales o subterráneas para la distribución, utilización y/o comercialización de energía eléctrica y gas, los usuarios, consumidores o receptores de dichos servicios, abonarán conjuntamente con la tarifa, precio, locación, etc. de los mismos los siguientes porcentajes:
1. Energía eléctrica, el 6% (seis por ciento) sobre el monto de la facturación.
2. Gas, el 6% (seis por ciento) sobre el monto de facturación. En caso de extensión de red se cobrará el 6% (seis por ciento) del monto de obra o un mínimo de $ 27.820.- (pesos veintisiete mil ochocientos veinte).
Dichas empresas públicas o privadas; sociedades en general; cooperativas en general, y particulares prestatarios del servicio están obligados a actuar como agentes de percepción de los importes resultantes y deberán ingresarlos en la Comuna dentro de los 15 días de percibidos.
3. Por instalar y/o utilizar redes aéreas, superficiales o subterráneas, para la distribución, utilización y/o comercialización de teléfonos, los prestatarios de dichos servicios abonarán el 6% (seis por ciento) sobre el monto de facturación. El monto mínimo mensual por este derecho no podrá ser inferir a $ 123.455.- (pesos ciento veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y cinco).
e) Para los casos en que se utilicen con fines comerciales mesas, sillas o similares, y/o se exhiben mercaderías, ya sea en las veredas u otros espacios públicos del propio frente del negocio, deberá respetarse un espacio vacío mínimo de un metro sesenta centímetros a medir desde la línea de edificación.
A tales efectos se pedirá autorización previa a la Comuna y deberán abonarse los importes que se detallan a continuación, en oportunidad de liquidar y pagar el DREI, en la misma boleta:
1.- Cuando se ocupen con mesas: por adelantado y por mes, por cada mesa con hasta cuatro sillas: $ 840.- (pesos ochocientos cuarenta). Si exceden el número de sillas, por cada una de éstas adicional se abonará $ 260.- (pesos doscientos sesenta).
2.- Cuando se ocupen sólo con sillas, bancos, banquetes o similares: por adelantado y por mes, por capacidad de persona: $ 260.- (pesos doscientos sesenta).
3.- Cuando se ocupen para exhibir mercadería: por adelantado y por mes, el 25 % de lo que en definitiva resulte abonar por Derecho de Registro e Inspección.
La Comuna tomará las medidas pertinentes para impedir la colocación de mesas, sillas y/o exhibición de mercaderías cuando no se hayan cumplido y observado las disposiciones de la presente Ordenanza y/o las que resultaran pertinentes.
El derecho se abonará en forma mensual venciendo conjuntamente con el vencimiento general establecido para el impuesto sobre los ingresos brutos de la provincia de Santa Fe. Para el caso del derecho de ocupación que deba liquidarse conjuntamente con el DREI el vencimiento general será el del DREI.
Las respectivas empresas y/o entes prestatarios de los servicios, actuarán como agentes de percepción de tales importes, los que deberán ser ingresados a la Comuna los días 20 (veinte) de cada mes o día hábil posterior, por las percepciones correspondientes al mes calendario anterior. La empresa y/o antes prestatarios de los servicios que actúen como agente de percepción del derecho de ocupación del dominio público deberán presentar declaración jurada anual el día 20 de marzo o día hábil posterior del año siguiente al año fiscal declarado, liquidándose el total de los montos retenidos y abonándose el saldo resultante que existiera a favor de la Comuna, previa deducción de los montos ya ingresados.
Artículo 43°: Por ocupación de espacio del dominio público, las empresas que tiendan o hayan tendido líneas u otra metodología para el transporte de señales de circuito de radios y/o televisión deberán pagar un derecho mensual de 3% (tres por ciento) sobre el monto total de la facturación del servicio y la publicidad vendida. Por la utilización de servicios de recepción de sonido, imagen o ambos, mediante receptores de radio o video, o por el sistema de circuito cerrado o privado, por cable o similares 3% (tres por ciento) sobre el monto total de la facturación del servicio y la publicidad vendida. En todos los supuestos, el monto mínimo mensual por éste derecho no podrá ser inferior a $ 97.000.- (pesos noventa y siete mil).
Artículo 44°: Aplicase un derecho de ocupación del espacio público con destino a siembra directa en beneficio particular de 10 (diez) quintales del producto sembrado por hectárea ocupada y por cada cosecha.
Artículo 45°: A los efectos del pago el contribuyente deberá entregar el producto en el momento de la cosecha en los silos que la Comuna indique y a nombre de esta Comuna.
Artículo 46°: Con anticipación no menor a cinco días el ocupante deberá notificar a la Comuna el día en que comenzará la cosecha, a efectos que ésta comunique el lugar de entrega de los quintales que le correspondan, de no cursarse la notificación la Comuna procederá a constatar quién efectúa la cosecha sirviendo el acta de suficiente título para la ejecución judicial.
CAPITULO VI:
PERMISO DE USO
Artículo 47°: La prestación de servicios mediante el uso de bienes comunales estará sujeta al pago previo de las tasas que a continuación se indican:
a) Motoniveladora, por hora: $ 69.550.- (pesos sesenta y nueve mil quinientos cincuenta).
b) Tractor con pala o cargador frontal, por hora: $ 69.550.- (pesos sesenta y nueve mil quinientos cincuenta).
c) Tractor, por hora: $ 69.550.- (pesos sesenta y nueve mil quinientos cincuenta).
d) Fijase la suma de $ 10.430.- (pesos diez mil cuatrocientos treinta) por cada 1.000 litros de agua con más un adicional de $ 6.955.- (pesos seis mil novecientos cincuenta y cinco) por Km. recorrido cuando el transporte se efectúe fuera del ejido Comunal.
e) Tractor con cortadora de pasto, por hora $ 86.940.- (pesos ochenta y seis mil novecientos cuarenta).
f) Desmalezadora manual, por hora $ 52.164- (pesos cincuenta y dos mil ciento sesenta y cuatro).
g) Por cada poste o columna para tendido de cables, iluminación o publicidad en vía pública se abonará $ 6.085.- (pesos seis mil ochenta y cinco).
CAPITULO VII:
TASA DE REMATE
Artículo 48°: La venta de hacienda o de cualquier bien, mueble, inmueble o semovientes, en remate público estará sujeto al pago de un derecho equivalente al 5 ‰ (cinco por mil) del total de la venta.
Artículo 49°: Este derecho será liquidado por los responsables del remate e ingresado a la Comuna por mes vencido, dentro de los diez primeros días subsiguientes, siendo solidariamente responsables el martillero y el vendedor de la subasta.
CAPITULO VIII:
TASA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS PRESTACIONES
Artículo 50°: Toda actuación, certificación, trámite, recurso reconsideración, reclamo administrativo, nota, requerimiento, o gestiones en general que se realice ante las dependencias comunales estará sujeta al pago de una tasa administrativa de $ 8.400.- (pesos ocho mil cuatrocientos) salvo las siguientes tasas especiales: Números Domiciliarios: $ 7.500.- (pesos siete mil quinientos) Solicitud de libre deuda: Inmuebles: para compra-venta, con mejoras $ 11.760- (pesos once mil setecientos sesenta), para constitución de hipoteca $ 16.800.- (pesos dieciséis mil ocho cientos), Automotores: $ 8.400.- (pesos ocho mil cuatrocientos). Otorgamiento libreta sanitaria: $ 18.480.- (pesos dieciocho mil cuatrocientos ochenta), Por cada copia de resolución recaída en el expediente Administrativo: $ 7.560.- (pesos siete mil quinientos sesenta). Para trámites de: altas de vehículos y motos 0 km., alta ingreso a la Provincia, alta por recupero, transferencias dentro de la Comuna, transferencia y baja fuera de la Comuna, para vehículos de dos y más ruedas se percibirá el 0,1% (cero coma uno por ciento) que surja del valor de tabla correspondiente a la Administración Provincial de Impuestos (A.P.I.) o valor de factura en caso de que éste sea mayor, para el trámite de inscripción inicial. Para los casos en los que no se encontrase valuación disponible de A.P.I. se tomará como válida la valuación que surja de la tabla de la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor (DNRPA). Así mismo se establece un importe mínimo por la suma de $ 17.000.- (pesos diecisiete mil). Por notificaciones se trasladará el costo vigente del envío por correo postal al momento de la misma. Los trámites de: baja por destrucción, denuncia de robo, denuncia de venta y exenciones de patente por discapacidad y vehículos híbridos estarán sujetos a al pago de la tasa administrativa vigente.
Artículo 51°: Por carpeta de Edificación se cobrará un derecho de $ 13.200- (trece mil doscientos). Por Permiso de Inspección de Construcción, ampliación o modificación, además de la presentación de planos y documentación exigida por las Ordenanzas respectivas, deberá abonarse una alícuota del 0,4% (cero coma cuatro por ciento) sobre el avalúo que fijen los Colegios Profesionales correspondientes. Por derecho de regularización de obras se abonará el 1,5 % (uno coma cinco por ciento) del avalúo que fijen los Colegios Profesionales correspondientes, estableciéndose como fecha de vencimiento del pago dentro de los treinta días hábiles de la fecha de la presentación del legajo correspondiente, en caso de no abonarse en término se aplicarán a partir de la fecha mencionada los intereses resarcitorios establecidos en el artículo 1°) de la presente ordenanza. Cuando se trate de edificaciones para vivienda única que tengan una superficie de hasta 50 m2 se eximirá del pago de los derechos de edificación, siempre y cuando tenga como destino el uso como vivienda permanente.
Artículo 52°: Por visación de plano de mensura (de divisiones o unificaciones) de la manzana completa $ 136.080.- (pesos ciento treinta y seis mil ochenta) y cuando se dividen, unifican o por usucapión de lotes $ 78.000.- (pesos setenta y ocho mil). En ambos casos deberá adjuntarse el correspondiente plano de mensura.
Por visación de planos de loteos $ 168.000.- (pesos ciento sesenta y ocho mil) por manzana que contenga el plano.
Por subdivisión de lotes inferiores a los 1.500 metros cuadrados $ 60.000.- (pesos sesenta mil).
Por visación de planos propios de edificación $ 24.000.- (pesos veinticuatro mil) más un adicional de $ 9.000.- (pesos nueve mil) por cada copia.
Por visado para subdivisión de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal se abonará por cada unidad resultante la suma de $ 30.000 (pesos treinta mil).
El gasto administrativo de la oficina de obras particulares por aquellos trámites no contemplados en otros ítems será de $ 10.080.- (pesos diez mil ochenta).
Artículo 53°: Por solicitud de inscripción catastral, se cobrará de acuerdo a la siguiente escala:
- para lotes urbanos y suburbanos:
a) hasta 500 m2. $ 9.000.- (pesos nueve mil).
b) hasta 1.000 m2 $ 15.000.- (pesos quince mil).
c) hasta 10.000 m2 $ 22.500.- (pesos veintidós mil quinientos).
d) más de 10.000 m2 $ 37.500.- (pesos treinta y siete mil quinientos) más un adicional de $ 9.000.- (pesos nueva mil) por cada 10.000 m2 de excedente.
Para inmuebles rurales:
a) $ 1.126.- (pesos mil ciento veintiséis) por hectárea, con un mínimo de $ 30.000.- (pesos treinta mil).
Artículo 54°: Por la solicitud de otorgamiento de niveles, nivelación domiciliaria, líneas de edificación, informes técnicos, venta de planos, delineaciones, otorgamiento final de Obra, se deberá tributar una tasa administrativa de $ 12.000.- (doce mil).
Artículo 55°: Por solicitud de colocación de tubos de alcantarillas se abonará $ 10.000.- (pesos diez mil) por cada tubo.
Artículo 56°: Por solicitud de autorización para el uso de altavoces, o unidades sonoras, o para el uso de volantes de publicidad a repartir o dispersar en la vía pública, se cobrará un derecho de $ 11.760.- (pesos oncel mil setecientos sesenta) antes de comenzar la tarea.
Artículo 57°: Por clausura de negocios se cobrará un derecho de $ 31.000.- (pesos treinta y un mil).
Artículo 58°: Por la autorización para comprar y/o vender en forma ambulante cualquier artículo se abonará: por día: $ 16.800.- (pesos dieciséis mil ochocientos) y por mes: $ 126.000.- (pesos ciento veintiséis mil). Los importes deberán abonarse antes de proceder a vender.
Artículo 59°: Fijase el costo de la revisión anual de los vehículos habilitados como remis en la suma de $ 52.800.- (pesos cincuenta y dos mil ochocientos), la revisión se deberá efectuar antes del 31 de marzo, en caso de intimación comunal para la realización de la misma el costo será de $ 79.200.- (pesos setenta y nueve mil doscientos). Por la identificación de nuestra comuna con un parasol $ 10.000.- (pesos diez mi) y la credencial habilitante del chofer y vehículo $ 16.000.- (pesos dieciséis mil).
CAPITULO IX:
DERECHO PARA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 60°: El objeto del presente derecho será el de inspeccionar, controlar y fiscalizar a aquellas empresas o firmas que realicen actividades que pudieran afectar el medio ambiente. Se aplicará para cancelar esta obligación el monto pagado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, mínimos especiales, hasta alcanzar el monto determinado en este artículo. Debiendo procederse a cancelar el total de esta obligación en caso de no abonarse ningún importe por el concepto establecido en el capítulo II de esta ordenanza.
El monto a abonar por este concepto será de:
Para el caso de los operadores de granos que tengan planta de silos habilitadas, estableciéndose un importe anual de $ 21.600.000.- (pesos veintiún millones seiscientos mil), para plantas hasta 12.000 toneladas y de $ 34.800.000.- (pesos treinta y cuatro millones ochocientos mil) para plantas mayores de 12.001 toneladas. El pago deberá realizarse en forma mensual correspondiendo $ 1.800.000.- (pesos un millón ochocientos mil) para los primeros y $ 2.900.000.- (pesos dos millones novecientos mil) para los segundos.
Para aquellos sujetos que realicen tareas de saneamiento ambiental, gestión de residuos domiciliarios y disposición final de los mismos un importe anual de $ 144.000.000.- (pesos ciento cuarenta y cuatro millones). El pago deberá realizarse en forma mensual correspondiendo $ 12.000.000.- (doce millones).
Para el resto de los contribuyentes sujetos del presente derecho: será de $ 4.000.000.- mensuales (pesos cuatro millones). Lo que determinara la sujeción al presente derecho de los contribuyentes contemplados en el presente inciso será cuando su categorización ambiental arroje el resultado tipo (tres) ante el ministerio de la provincia de Santa Fe.
CAPITULO X:
TASA DE VOLCAMIENTO
Artículo 61°: Establézcase la Tasa de Volcamiento para quienes dispongan finalmente de residuos en la jurisdicción de Ricardone. Todo lo referente al hecho imponible, objeto, destino, base imponible, valor, forma de cálculo y fecha de pago de la presente Tasa de Volcamiento, se regirá por las disposiciones de la Ordenanza N° 24/2008, Ordenanza N° 10/2012, Ordenanza 33/2012. Ordenanza 14/2018 y/o las ordenanzas y resoluciones que en el futuro las modifiquen o complementen.
Artículo 62°: Modificase el Art. 2 de la Ordenanza Nº 24/2008 de fecha 24 de diciembre de 2008, modificado por la ordenanza 14/18 el que quedara redactado de la siguiente manera: “Establézcase que el importe a ingresar a las Arcas Comunales por Tasa de Volcamiento por cada Municipio y/o comuna será de $180,49 (pesos ciento ochenta con 49/100) por cada tonelada que ingrese mensualmente al relleno sanitario. Dicha suma que corresponde a Septiembre 2020 será rederterminada y/o actualizada según INDICES PARA LA REDETERMINACION DE PRECIOS determinado según el artículo 63. El término de vencimiento del pago de la tasa de volcamiento será el primer día hábil administrativo del mes inmediato posterior. El incumplimiento en el pago –en tiempo y forma- de la tasa de volcamiento, habilitara a esta Comuna a impedir el ingreso y disposición final de los residuos en nuestra jurisdicción y geografía del Municipio y/o Comuna que no la abone en tiempo y forma.”
Artículo 63°: Establézcase un ajuste en forma trimestral en la Tasa de Volcamiento de acuerdo a la siguiente fórmula:
R=0,70 x Su1 +0,20 x Comb1 + 0,10 x IC1
Su0 Comb0 IC0
Referencias:
R= Reajuste acumulado
Su1= Sueldo total categoría 15 correspondiente al mes de reajuste.
Su0= Sueldo total categoría 15 correspondiente al mes base.
C1= Combustibles precio promedio ponderado litro de nafta súper de estaciones de servicios de la comuna al mes de reajuste.
C0= Combustibles precio promedio ponderado litro de nafta súper de estaciones de servicios de la comuna al mes base.
Ic1= Índice de precios al consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos (IPEC) al mes de reajuste.
Ic0= Índice de precios al consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos (IPEC) al mes base.
Artículo 64°: Facultase al Presidente Comunal aplicar trimestralmente la formula estipulada en el artículo anterior. La misma será calculada por personal Idóneo de la Comuna y visada por el Presidente Comunal.
Artículo 65°: Disposiciones transitorias: Se tomara para la aplicación de la Formula establecida en el Art. 63 de la presente como mes base inicial el de Abril del Año 2019.
REGIMEN DE PERCEPCION
Artículo 66°: Toda firma; empresa; sociedad; u organización que bajo cualquier denominación o figura societaria, explote y/o administre el relleno sanitario que se encuentra habilitado en jurisdicción comunal, será agente de percepción de la tasa de volcamiento establecida en el artículo anterior.
Las empresas que actúen como agentes de percepción, conforme lo establecido en este Artículo, están sujetas a la aplicación del Capítulo IX - Título I -“DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS FISCALES”, de la Ley N° 8173 y sus modificaciones – Código Tributario Municipal.
Artículo 67°: El monto a percibir a cada generador se calculará de la siguiente manera: cantidad de toneladas ingresadas al relleno sanitario por el importe unitario de la tasa fijado en el artículo 2° de la Ordenanza 24/08. El importe percibido deberá consignarse en la factura o documento equivalente que se emita a cada generador, el cual constituirá comprobante justificativo suficiente de las percepciones sufridas.
Artículo 68°: Los obligados que practiquen las percepciones conforme al presente régimen, deberán ingresar los importes percibidos desde el día 1 (uno) al día 30 (treinta) o 31 (treinta y uno), según el caso, hasta el día 10 (diez) del mes inmediato siguiente al de la percepción. Conjuntamente con el ingreso de los montos percibidos se presentará una declaración jurada en la cual se informará nominativamente el detalle de percepciones efectuadas.
A los efectos del cómputo del plazo establecido en éste artículo, se entenderá por pago toda remesa de fondos, acreditación en cuenta, entrega de valores y todo acto por el cual se configura la disponibilidad de los importes que se abonen.
Cuando alguna de las fechas de vencimiento establecidas en los artículos precedentes coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.
Artículo 69°: Penalidades. En caso de corresponder la aplicación de sanciones por la omisión, negativa o resistencia a cumplir con lo establecido en el artículo 62, se aplicarán las multas establecidas en el artículo 72.
A la multa que corresponda fijar se le podrá adicionar la clausura, suspensión o pérdida de la habilitación otorgada por la Comuna de Ricardone, hasta tanto cumplimente tal obligación fiscal.
CAPITULO XI
ADICIONAL DE TASA DE SERVICIO PARA INMUEBLES RURALES LINDANTES AL EJIDO URBANO
Artículo 70°: Fíjese UN ADICIONAL DE TASA DE SERVICIO PARA INMUEBLES RURALES LINDANTES AL EJIDO URBANO de la Localidad de Ricardone, conforme condiciones previstas en el Ordenanza 43/10.
CAPITULO XII
TASA DE ORDENAMIENTO VEHICULAR
Artículo 71°: Ámbito y hecho imponible. La Tasa de Ordenamiento Vehicular y mantenimiento de caminos es la contraprestación pecuniaria que debe abonarse a la Comuna por la prestación del servicio de control y ordenamiento vehicular del tránsito pesado, por el servicio de control bromatológico y fitosanitario, mantenimiento de caminos y/o caminos alternativos y colectoras, mantenimiento de la infraestructura vial en caminos comunales y todo otro servicio que deba prestarse en razón del impacto que ocasiona en el territorio de la Localidad la circulación del tránsito pesado.
Artículo 72°: Objeto Imponible. A los efectos de la liquidación de la Tasa de Ordenamiento Vehicular y mantenimiento de caminos, se considera como objeto imponible a todo vehículo de carga cuyo peso (cargado o vacío) exceda de 10.600 kg., éste deberá abonar la presente tasa cada vez que pretenda circular o transitar por calles o caminos dentro de la jurisdicción de la Comuna de Ricardone. La Comisión Comunal de Ricardone podrá por Ordenanza o por Resolución, aumentar o disminuir dicho valor, cuando circunstancias de naturaleza económica o de interés comunal, así lo aconsejen.
Artículo 73°: Sujetos Pasivos. Son contribuyentes de esta Tasa:
El propietario del vehículo individual, o que forme parte del equipo (camión con acoplado, combinación o tren).
El empresario de transporte, cualquiera sea la forma de organización empresarial.
Los consignatarios o receptores de la carga, propietarios de plantas industriales, de acopio, puertos o terminales de embarque.
Los cargadores, cuando se trata de propietarios, dadores o acopiadores de carga.
Toda otra persona física, jurídica u de otra índole que se encuentre dentro del alcance de lo establecido en el art. 67.
La Comuna podrá requerir el pago de cualquiera de ellos en forma indistinta.
Artículo 74°: En retribución por este servicio se fija, por cada unidad de transporte de carga que ingrese a las playas habilitadas al efecto la suma de $4.000.- (pesos cuatro mil).
Artículo 75°: Punibilidad. Infracciones o incumplimiento a las normas de este Capítulo. Serán pasibles de sanción todos los conductores, cargadores, receptores y consignatarios de la carga, empresarios de transporte y propietarios de vehículos de carga, gerentes responsables de plantas industriales, puertos y terminales de embarque o los que no cumplan con las normas de este capítulo, aunque no medie intencionalidad en su conducta. Es suficiente el acta de comprobación por la autoridad competente para tener por cometida la falta.
Artículo 76°: Penalidades. Las sanciones que se apliquen conjunta o independientemente, por infracción o incumplimiento de esta Tasa son:
Se aplicará multa al que se negare, omitiere o resistiere al pago de la Tasa de Ordenamiento Vehicular de acuerdo al siguiente detalle:
Se aplicará multa de cincuenta (50) lts. de gas oil por la primera infracción.
En la primera reincidencia se aumentará la sanción en un 100%.
Se multiplicará la sanción establecida en b) por el número de reincidencias constatadas.
A la multa se adicionará la suspensión de continuar circulado o transitando por jurisdicción comunal hasta tanto cumplimente tal obligación fiscal.
REGIMEN DE PERCEPCION
Artículo 77°: Las Firmas que actúen como dadoras o receptoras de carga, para lo cual utilicen playas de estacionamiento habilitadas para vehículos pesados en jurisdicción comunal, serán agentes de percepción de la Tasa de Ordenamiento Vehicular.
Las empresas que actúen como agentes de percepción, conforme lo establecido en este Artículo, están sujetas a la aplicación del Capítulo IX - Título I -“DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS FISCALES”, de la Ley N° 8173 y sus modificaciones – Código Tributario Municipal.
Artículo 78°: El monto a percibir se calculará de la siguiente manera: el valor unitario de la Tasa fijado en el artículo 70 por cada vehículo de carga que ingrese a la Playa de Estacionamiento habilitada a ese efecto en jurisdicción comunal.
La Comuna de Ricardone emitirá y entregará al agente de percepción comprobantes de pago de la Tasa de Ordenamiento Vehicular. Este a su vez entregará a cada sujeto percibido un comprobante al momento de la percepción.
Artículo 79°: Los obligados que practiquen las percepciones conforme al presente régimen, deberán ingresar los importes percibidos desde el día 1 (uno) al día 30 (treinta) o 31 (treinta y uno) de cada mes, según el caso, hasta el día 10 (diez) del mes inmediato siguiente al de la percepción. Conjuntamente con el ingreso de los montos percibidos se presentará una declaración jurada en la cual se informará el número de vehículos que ingresaron a la playa en el período y el monto total percibido. Conjuntamente con la DDJJ se presentará el cuerpo correspondiente del comprobante de pago provisto por la Comuna.
A los efectos del cómputo del plazo establecido en éste artículo, se entenderá por pago toda remesa de fondos, acreditación en cuenta, entrega de valores y todo acto por el cual se configura la disponibilidad de los importes que se abonen.
Artículo 80°: Penalidades. En caso de corresponder la aplicación de sanciones por la omisión, negativa o resistencia a cumplir con lo establecido en el artículo 73, se aplicarán las multas establecidas en el artículo 72.
A la multa que corresponda fijar se le podrá adicionar la clausura, suspensión o pérdida de la habilitación otorgada por la Comuna de Ricardone, hasta tanto cumplimente tal obligación fiscal.
Artículo 80 BIS: La tasa creada por el artículo 71 de esta ordenanza compensará en cada caso, y para cada obra de acceso o circulación en la jurisdicción comunal del transporte de cargas, la ejecución, modificación, ampliación, servicios de administración, reparación, conservación o mantenimiento de las obras existentes, y la ejecución, explotación y mantenimiento de las obras nuevas.
CAPITULO XIII:
TASA DE DESARROLLO AGROALIMENTARIO LOCAL Y REGIONAL
HECHO IMPONIBLE
Artículo 81°: por la inspección, control o realización de trámites administrativos locales o provinciales de la actividad agroalimentaria establecidos por la Ordenanza N° 13/10 de todos los establecimientos que, elaboren, fraccionen, depositen, conserven, expendan, comercialice o reparta productos alimenticios y no alimenticios (domisanitarios) dentro del ejido comunal.
Artículo 82°: Exímase del pago de la tasa establecida en el artículo anterior, a todo establecimiento o particular que realice su actividad dentro y fuera del ejido comunal que abone la Tasa Provincial queda exento de la Tasa de Desarrollo Agroalimentaria Local y Regional aquí establecida.
Artículo 83°: Determínese que la Tasa de desarrollo Agroalimentario Local y Regional será de pago cuatrimestral, debiéndose abonar el período en vigencia al momento de la habilitación, excepto los vehículos de reparto cuyo pago será único y anual al momento de la habilitación.
Artículo 84°: Establécese que los importes correspondientes a la Tasa Agroalimentaria Local serán los siguientes:
TASA AGROALIMENTARIA LOCAL
Rubro Por mes Anual
Almacén 2184 21840
Almacén al por mayor 3360 33600
Autoservicio 2184 21840
Bar 2352 23520
Bar Americano 3360 33600
Buffet 2352 23520
Bodega 8232 82320
Cámara Frigorífica 4032 40320
Carnicería 2184 21840
Carnicería/Elab. Chacinados 2688 26880
Carribar 2352 23520
Casa Comidas para Llevar 2352 23520
Casa Pensión con comida 2352 23520
Comedor 2352 23520
Confitería (Elaboración) 2352 23520
Cocción de Alimentos Industrializados congelados 2352 23520
Depósito de Bebidas Alcohólicas 3360 33600
Depósito de Aves evisceradas y Huevos 3360 33600
Depósito de conservantes químicos 2352 23520
Depósito de Helados 2352 23520
Depósitos de Huevos 2352 23520
Depósitos de Masitas y Golosinas 2352 23520
Depósitos de Menudencias 2352 23520
Depósitos de Pescados 3360 33600
Depósitos de Productos de Almacén 2352 23520
Depósitos de Productos de Panificación 2352 23520
Depósitos de Productos Importados 3360 33600
Depósitos de Productos Lácteos 3360 33600
Depósitos de Quesos y Fiambres 3360 33600
Depósitos de Frutas y Verduras 3360 33600
Depósitos y Distribución de Fideos 2352 23520
Despensa 2184 21840
Despostadero de Animales Silvestres 4032 40320
Despostaderos de Bovinos 4032 40320
Despostaderos de Ovinos 4032 40320
Despostaderos de Porcinos 4032 40320
Destilería 4032 40320
Destroque de Frutillas 4032 40320
Depósito de Venta de Artículos para Heladería y Confitería 2352 23520
Elaboración de Azúcar Impalpable y/o Fantasía 4032 40320
Elaboración Grasas Comestibles/incomestibles Origen Animal 4032 40320
Elaboración Pescados Nat. Sec. Sal. Ahumado 4032 40320
Elaboración de Agua Potable 3360 33600
Elaboración de Alimentos a Base de Soja 2352 23520
Elaboración de Bebidas Alcohólicas 4032 40320
Elaboración de Caldos Concentrados 4704 47040
Elaboración de Cereales Azucarados 4032 40320
Elaboración de Cerveza 4032 40320
Elaboración de Coadyuvantes 4032 40320
Elaboración de Conservas Origen Animal 4032 40320
Elaboración de Encurtidos 4032 40320
Elaboración de Frutas Azucaradas 4032 40320
Elaboración de Gelatinas 4032 40320
Elaboración de Huevos en Polvo 4032 40320
Elaboración de Huevos Líquidos 4032 40320
Elaboración de Jugos 4032 40320
Elaboración de Maltas 4032 40320
Elaboración de Productos Deshidratados 4032 40320
Elaboración de Quesos Fundidos 4032 40320
Elaboración de Quesos Rayados 4032 40320
Elaboración de Salsas Aderezos o Aliños 4032 40320
Elaboración de Vegetales Congelados 4032 40320
Elaboración de Yerba Mate Compuesta 4032 40320
Empaque de Frutas 4032 40320
Fabrica Milanesas Fideos y Panqueques de Soja 1680 16800
Fábrica de Bebidas Analcoholicas y Gasificadas 4032 40320
Fábrica de Aceites Crudos 4032 40320
Fábrica de Aceites Vegetales Comestibles 4032 40320
Fábrica de Aditivos Colorantes 4032 40320
Fábrica de Agua Mineral 4032 40320
Fábrica de Alfajores 4032 40320
Fábrica de Alimentos a Base de Gluten 4032 40320
Fábrica de Bebidas Analcoholicas 4032 40320
Fábrica de Bebidas Carbonatadas 4032 40320
Fábrica de Cacao y Derivados 4032 40320
Fábrica de Caramelos 4032 40320
Fábrica de Cereales y Copos Azucarados 4032 40320
Fábrica de Churros 4032 40320
Fábrica de Confituras 4032 40320
Fábrica de Conservas Vegetales 4032 40320
Fábrica de Cuajo Liquido 4032 40320
Fábrica de Cubanitos y Cucuruchos 4032 40320
Fábrica de Dulce de Leche 4032 40320
Fábrica de Dulces 4032 40320
Fábrica de Fideos 4032 40320
Fábrica de Galletitas 4032 40320
Fábrica de Garrapiñadas 2352 23520
Fábrica de Helados 4032 40320
Fábrica de Hielo 2352 23520
Fábrica de Leche en Polvo 4032 40320
Fábrica de Leche Pasteurizada o Esterilizada 4032 40320
Fábrica de Palitos Salados 2352 23520
Fábrica de Papas Fritas 2352 23520
Fábrica de Pastas Frescas 3360 33600
Fábrica de Pizza y Fugazzas 3360 33600
Fábrica de Postres para Preparar Postres y Helados 4032 40320
Fábrica de Productos de Panificación 4032 40320
Fábrica de Productos Farináceos 4032 40320
Fábrica de Productos Lácteos 4032 40320
Fábrica de Productos para Copetín 4032 40320
Fábrica de Proteínas Animales 5544 55440
Fábrica de Quesos 4032 40320
Fábrica de Sándwiches 4032 40320
Fábrica de Soda 4032 40320
Fábrica de Soja en Polvo 4032 40320
Fábrica de Suero en Polvo 4032 40320
Fábrica de Suplementos Dietarios 4032 40320
Fábrica de Vinagre 3360 33600
Fábrica con Anexo Venta 2184 21840
Fábrica de Agua Mineralizada Artificial 4032 40320
Fábrica de Milanesa Vegetal 3360 33600
Fábrica de Lecitinas 4032 40320
Fábrica de Productos Animal Chacinados 5544 55440
Fiambrería 3360 33600
Frac. de Derivados del Almidón de Maíz 3360 33600
Frac. de Polvo para Postres y Helados 3360 33600
Frac. para Productos para Copetín 3360 33600
Frac. Levadura de Cerveza en polvo 3360 33600
Frac. y Elaboración de Productos Naturales 3360 33600
Frac. de Aceites Comestibles 3360 33600
Frac. de Aditivos 3360 33600
Frac. de Arroz 3360 33600
Frac. de Azúcar 3360 33600
Frac. de Caramelos golosinas 3360 33600
Frac. de Cervezas 3360 33600
Frac. de Encurtidos 3360 33600
Frac. de Especias 3360 33600
Frac. de Frutas Desecadas 3360 33600
Frac. de Frutas Secas 3360 33600
Frac. de Harinas 3360 33600
Frac. de Jugos 3360 33600
Frac. de Lecitina de Soja 3360 33600
Frac. de Legumbres 3360 33600
Frac. de Mermeladas 3360 33600
Frac. de Miel 3360 33600
Frac. de Polen 3360 33600
Frac. de Sal 3360 33600
Frac. de Semillas 3360 33600
Frac. de Te 3360 33600
Frac. de Vinos y Bebidas Alcohólicas 5544 55440
Industrialización de Huevos Incomestibles 5544 55440
Ingenio Azucarero 5544 55440
Industrialización Huevos Comestibles 5544 55440
Kiosco 1428 14280
Matadero de Bovinos 5544 55440
Matadero de Aves 5544 55440
Matadero de Cabritos 5544 55440
Matadero de Ciervos 5544 55440
Matadero de Equinos 5544 55440
Matadero de Jabalíes 5544 55440
Matadero de Liebres 5544 55440
Matadero de Nutrias, Conejos 5544 55440
Matadero de Ovinos 5544 55440
Matadero de Pequeñas Especies 5544 55440
Matadero de Porcinos 5544 55440
Matadero de vizcacha 5544 55440
Minutas 2856 28560
Molinos Arroceros 5544 55440
Molinos Harineros 5544 55440
Molino Yerbatero 5544 55440
Mondonguería 4032 40320
Panadería 4032 40320
Panquequería 4032 40320
Parrillada 4032 40320
Pizzería 4032 40320
Planta colectora de leche 4032 40320
Planta enfriadora 4032 40320
Procesado tripas Bov. Eq. Ov. para embutir 4032 40320
Procesado de frutas y verduras 4032 40320
Procesador de productos de pesca 4032 40320
Procesamiento de legumbres 3360 33600
Refinería de sal 4032 40320
Restaurant 3360 33600
Rotisería 3360 33600
Sandwichería 2352 23520
Servicio de lunch 3360 33600
Servicio de comidas a terceros 3360 33600
Sucursal de venta de artículo de Panificación y confitería 3360 33600
Supermercados 4032 40320
Tostaderos de café 4032 40320
Tostadero y fraccionamiento de semillas de girasol 4032 40320
Tostadero y fraccionamiento de maní 4032 40320
Transporte de sustancias alimenticias 2352 23520
Venta ambulante de sustancia alimenticia 4032 40320
Venta de artículos de repostería y cotillón 1428 14280
Venta de artículos de almacén envasados 1428 14280
Venta de aves evisceradas con elaboración de subproductos 3360 33600
Venta de aves evisceradas y huevos 2184 21840
Venta de bebidas envasadas 2184 21840
Venta de bebidas por mayor 3360 33600
Venta de carnes preempaquetadas 3360 33600
Venta de helados 3360 33600
Venta de hielo 2184 21840
Venta de miel 2856 28560
Venta de pan, facturas y confituras 2184 21840
Venta de pastas frescas 2184 21840
Venta de pescados 2184 21840
Venta por mayor de galletitas y golosinas 2352 23520
Verdulería 2184 21840
Verdulería al por mayor 4032 40320
Artículo 85º: Modifíquese el quantum de la tasa retributiva fijada en el Artículo 9° de la Ordenanza N° 55/14, el cual será de: $ 1.050.000.- (pesos un millón cincuenta mil).
Artículo 86º: Modifíquese el quantum de la tasa retributiva fijada en el Artículo 6° de la Ordenanza N° 55/14, el cual será de: $ 1.680.000.- (pesos un millón seiscientos ochenta mil).
CAPITULO XIV:
DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
HECHO IMPONIBLE
Artículo 87º: Por la concurrencia a espectáculos públicos, deportivos y diversiones en general que es ofrezcan dentro de los límites de la Comuna, se pagara este derecho en un todo de acuerdo con las condiciones que establece el presente artículo.
BASE IMPONIBLE
Artículo 88º: Constituye la base de percepción del presente derecho, el valor de la entrada, establécese una alícuota del 5 % para la percepción de este Derecho aplicable a cada espectador y pagadero por el mismo, sobre el valor base de la entrada. En los casos en que no se perciba concepto alguno que franquee el acceso, y se lo reemplace por una contribución derecho de consumición, etc. obligatorios, considérese el importe de este concepto base imponible a los fines del gravamen establecido.
Quedan sujetos al presente derecho los concurrentes a: cines, teatros, teatros independientes, café-espectáculos, night-club, cabarets, bares nocturnos, confiterías bailables, bailes, shows, salas de variedades, peñas, cantinas, espectáculos deportivos, salones de juegos mecánicos y/o manuales, circos, parque de diversiones y similares.
El mínimo a abonar por espectáculo público será de $ 8.400.- (pesos ocho mil cuatrocientos).
Artículo 89º: Son únicos y directos responsables del ingreso de la suma proveniente de la aplicación de este derecho todo organizador, permanente o esporádico, de espectáculo.
Los mismos deberán incluir en el precio de la entrada el importe correspondiente al presente Derecho.
Artículo 90º: Los organizadores permanentes quedan obligados a hacer habilitar previamente las fórmulas de entradas que se utilicen y deberán ingresar las sumas percibidas por este derecho, en la forma que establezca la Ordenanza Impositiva. Los circunstanciales no deberán cumplimentar tal habilitación pero procederán al ingreso del gravamen por cada espectáculo que organicen.
EXENCION
Artículo 91º: Podrá acordarse exención del tributo a los concurrentes a espectáculos de promoción cultural o de interés social, organizados directamente por entes oficiales, nacionales, provinciales, municipales o instituciones benéficas, cooperadoras o entidades de bien público debidamente reconocidas a juicio de la comisión directiva comunal.
Artículo 92º: Depósito de garantía: La Ordenanza Impositiva podrá establecer depósitos de garantía obligatorios a acompañar a las solicitudes de permisos o habilitaciones por los responsables de espectáculos que se determinen por la misma.
Artículo 93º: Denegación: La autoridad comunal podrá denegar el sellado habilitante de entradas o el permiso para la realización de espectáculos cuyos responsables no se hallen al día con ingresos correspondientes.
DERECHO DE FISCALIZACIÓN SOBRE CONSECIONARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS
AMBITO
Artículo 94º: Por fiscalización sobre los servicios a cargo de concesionarios, del transporte urbano de pasajeros, de alumbrado público, de recolección de residuos domiciliarios, de barrido de calles, de poda y reforestación, y demás servicios públicos concedidos por la Comuna, las empresas concesionarias abonaran un derecho correspondiente al 1% del monto del contrato.
EXENCION
Artículo 95º: Las empresas concesionarias del transporte urbano de pasajeros estarán exentas del pago del Derecho de Registro e Inspección correspondiente a los montos alcanzados por el presente derecho.
CAPITULO XV:
DERECHO DE CONTROLADOR E INSPECCIÓN SOBRE OBRAS PUBLICAS
Artículo 96º: Por controlador e inspección de obras de pavimentación, desagües, iluminación, instalaciones de redes de aguas corrientes, cloacales, de gas y demás obras públicas que se ejecuten en la Comuna, las empresas abonaran un derecho correspondiente al 6% del monto de la obra.
Artículo 97º: El presente derecho deberá ingresarse en oportunidad de la presentación para su pago de los certificados de ejecución de la Obra Pública.
Artículo 98º: Exímase del presente Derecho, a todas aquellas empresas que ejecuten obras en el ámbito de la comuna como contratistas directos de la Comuna de Ricardone es y/o aquellas en la que la comuna participe como asociado.
CAPITULO XVI:
DERECHOS PUBLICITARIOS
Artículo 99º: Por el registro, habilitación e inspección de elementos publicitarios reglamentariamente permitidos, de exhibición en o hacia la vía pública de la Comuna o en locales, espacios e instalaciones públicas o de terceros, se tributara un adicional sobre el Derecho de Registro e Inspección del 10% correspondiente a todos y cada uno de los locales habilitados.
Artículo 100º: La comuna podrá requerir al interesado la presentación de informes de seguridad, eléctricos y de análisis de estructura de considerarlo en función de la potencialidad del riesgo que pudiera tener el elemento publicitario (EP).
Artículo 101º: Fíjese el sellado administrativo por habilitación de elemento publicitario en $ 25.200.- (pesos veinticinco mil doscientos).
CAPITULO XVII:
TASA RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
AMBITO
Artículo 102º: Por retribución de servicios específicos que se presten por la Comuna de Ricardone referidos a prestaciones no incluidas en otras disposiciones especiales de la presente ordenanza o tratado por una ordenanza específica, los entes o personas beneficiarias abonaran una tasa retributiva equivalente a $ 8.400.- (pesos ocho mil cuatrocientos).
De tratarse de servicios específicos que requieran personal de la Comuna de Ricardone en resguardo de la comunidad y el ordenamiento urbano se abonará una tasa retributiva equivalente a las horas hombre incurridas determinadas por esta administración.
EXENCIONES
Artículo 103º: Están exentos de la Tasa Retributivas de Servicios:
El Estado Nacional, Provincial y Municipal, con excepción de las empresas estatales, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros o de servicios públicos.
Los cultos religiosos y congregaciones religiosas.
Los asilos y entidades de beneficencia pública debidamente reconocidas por la Comuna.
Las Comisiones Vecinales reconocidas por la Comuna.
Artículo 104º: El padrón de tasa de cada uno de los servicios públicos que presta la comuna en su jurisdicción, con expresión detallada de cada propiedad, el nombre del contribuyente y la cuota asignada se publicara en el trasparente que se encuentra en la mesa de entrada de la comuna.
CAPITULO XVIII:
TRIBUTO POR PLUSVALÍA URBANÍSTICA
Artículo 105º: Por las actuaciones administrativas y/o intervenciones comunales, que produzcan una significativa valorización de los inmuebles, así como las inversiones privadas y en aquellos casos en que la misma sea superior al veinticinco por ciento (25%) del valor original, se abonará el presente TRIBUTO POR PLUSVALÍA URBANÍSTICA, en aquellos supuestos en que se produzca una modificación a las condiciones actuales de la configuración del ordenamiento territorial existente, mediante una manifestación del uso del suelo consistente en englobar o subdividir parcelas, manzanas o bloques que generen una plusvalía, el contribuyente deberá presentar ante la COMUNA DE RICARDONE, además del proyecto de loteo, reunión, o urbanización, la siguiente documentación:
1) Declaración jurada en la que se detallen los datos catastrales identificatorios del o los inmuebles alcanzados y demás especificaciones contenidas para la liquidación del gravamen.
2) Tasación practicada por profesional habilitado y con matrícula activa en la Provincia, estimando el valor previo y posterior del bien, respecto del cual la realización de actuaciones administrativas y/o intervenciones comunales, cercanía con el ejido urbano e inversiones privadas en infraestructura y equipamiento, autorizadas o promovidas por la Comuna, hayan generado un mayor valor diferencial.
3) Registraciones contables y comprobantes fiscales que permitan acreditar las deducciones declaradas, así como toda otra documentación complementaria que sea exigida por la Comuna de Ricardone
Artículo 106º: Hechos generadores de la participación de la Comuna en las valorizaciones inmobiliarias y del pago del TRIBUTO POR PLUSVALÍA URBANÍSTICA: Constituyen hechos generadores de la participación de la Comuna de Ricardone en las valorizaciones inmobiliarias en su ejido, los siguientes:
La incorporación al Área Complementaria o al Área Urbana de inmuebles clasificados dentro del espacio territorial del Área Rural; también, la cercanía del emprendimiento (loteo, subdivisión, reunión, o urbanización) con el ejido urbano.
La incorporación al Área Urbana de inmuebles clasificados dentro del espacio territorial del Área Complementaria;
El establecimiento o la modificación del régimen de usos del suelo o la zonificación territorial.
La autorización de un mayor aprovechamiento edificatorio de las parcelas, bien sea elevando el Factor de Ocupación del Suelo, el Factor de Ocupación Total y la Densidad en conjunto o individualmente.
La ejecución de obras públicas cuando no se haya utilizado para su financiación el mecanismo de contribución por mejoras.
Las autorizaciones administrativas que permitan o generen desarrollos inmobiliarios o loteos.
Todo otro hecho, obra, acción o decisión administrativa que permita, en conjunto o individualmente, el incremento del valor del inmueble motivo de la misma, por posibilitar su uso más rentable o por el incremento del aprovechamiento de las parcelas con un mayor volumen o área edificable.
Artículo 107º: Serán consideradas dentro de esta categoría de actuaciones, las siguientes acciones gubernamentales y/o actos administrativos y/o comunales y/u obras:
Cambio de indicadores urbanísticos, modificaciones al ordenamiento urbano, o a su régimen normativo, al régimen de uso del suelo o del espacio público, y al régimen de edificación vigente.
Elevación de las condiciones de aprovechamiento en edificabilidad en área construida; o por proporción ocupada por edificación, en el predio.
Autorizaciones que permitan transformar áreas urbanas abiertas en urbanizaciones cerradas.
Obras de infraestructura en servicios básicos, con excepción de aquellos casos en que las mismas sean realizadas por consorcios de vecinos.
Obras de equipamiento en salud, educación, comercio, esparcimiento, deportes, transporte, etc.
En el caso de los primeros tres incisos, el tributo se liquidará a partir del dictado o la sanción del acto que origine la plusvalía, en tanto que en el supuesto de las acciones señaladas en los incisos 4° y 5°, se estará al momento de la transferencia de dominio.
También serán consideradas categorías de actuaciones: el área de influencia territorial y la proximidad a la localidad de Ricardone.
Artículo 108º: La base imponible estará constituida por la diferencia resultante entre el valor de los inmuebles, integrado por el valor de la tierra más el valor de las construcciones y/o mejoras que contenga, antes de la acción estatal, y el valor que estos adquieran debido al efecto de las acciones urbanísticas contempladas en el hecho imponible, de conformidad con los siguientes parámetros:
La base imponible para la liquidación del Tributo por Plusvalía Urbanística estará conformada por aquel monto del precio, declarado o determinado, que exceda el veinticinco por ciento (25%) del valor original graduado y respecto del cual se aplicará la siguiente escala de alícuotas:
1. De dos (2) a diez (10) parcelas resultantes: se aplicará un diez por ciento (10%) de gravamen, sobre la plusvalía determinada. Para el caso de que la división del lote sea de dos (2) parcelas y cada una de ellas no sea susceptible de posterior subdivisión, según lo establecido en el Plan Regulador vigente, la misma no estará alcanzada por el presente tributo.
2. Entre once (11) y hasta cuarenta (40) parcelas resultantes: se aplicará un quince por ciento (15%) de gravamen, sobre la plusvalía determinada.
3. Más de cuarenta y una (41) parcelas resultantes: se aplicará un porcentaje de entre el dieciséis por ciento (16%) y el veinte por ciento (20%) de gravamen sobre la plusvalía determinada. En éste supuesto, la determinación del porcentaje concreto a aplicarse será efectuada discrecionalmente y para el caso concreto por la Comisión Comunal de Ricardone, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: magnitud del emprendimiento; si el mismo conlleva un emprendimiento urbanístico abierto o cerrado; la necesidad habitacional de los habitantes de la localidad. Se establece que la Comisión Comunal puede fundar la determinación del porcentaje concreto en otras razones valederas y diferentes a las enumeradas.
En el supuesto de englobar o reunir parcelas, manzanas o bloques, se aplicará una alícuota del dieciséis por ciento (16%) sobre la plusvalía liquidada.
Artículo 109º: Podrán deducirse de la base imponible las erogaciones efectuadas para la provisión de los servicios de pavimento.
Asimismo, no se computarán, dentro de la superficie alcanzada por la plusvalía, aquellas áreas destinadas a espacios verdes de uso público, y reservas para localización de equipamiento comunitario, que en virtud de las cargas dispuestas en el régimen legal vigente, deban cederse en forma gratuita a favor de la comuna.
Artículo 110º: Las declaraciones juradas aportadas por los contribuyentes o responsables, estarán sujetas a verificación y/o fiscalización administrativa posterior, y hacen responsables a los mismos del pago de la suma que resulte declarada, cuyo monto no podrán reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración o liquidación misma.
Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada o ésta resultare inexacta, sea por falsedad o error en los datos, o errónea interpretación de las normas fiscales aplicables, la Comuna de Ricardone aplicará el procedimiento de determinación de oficio.
Artículo 111º: A fin de efectuar la determinación de oficio del Tributo por Plusvalía Urbanística, la Autoridad de Aplicación podrá recurrir a cualquiera de las siguientes fuentes o indicadores, en forma indistinta:
1. Evaluaciones confeccionadas por tasación oficial por la Comuna de Ricardone.
2. Tasaciones practicadas por el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia.
3. El valor de dicho inmueble en el mercado comercial o bien a través de precios de referencia, cotizaciones y datos estadísticos provenientes de organismos oficiales o públicos no estatales, o de la tabulación que se establezcan.
4. La valuación fiscal considerada como base imponible de la Tasa General de Inmuebles durante el último semestre inmediatamente anterior al acto declarativo de plusvalía, ajustada en consideración con los valores unitarios básicos del suelo y de las accesiones, sobre la base del estudio del mercado inmobiliario y las circunstancias determinantes del mismo, o del valor inmobiliario de referencia.
Artículo 112º: Momentos de exigibilidad. La participación en las valorizaciones inmobiliarias es exigible cuando se presente para el propietario o poseedor del inmueble cualquiera de las siguientes situaciones:
Solicitud de permiso de urbanización, loteo o construcción, aplicable para el cobro de la participación en la renta generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata en éste Tributo por plusvalía.
Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la renta generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.
Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble en forma total o parcial, con excepción de aquéllos resultantes de herencias y donaciones sin cargo, aplicable al cobro de la participación en la renta de que trata en este Tributo por plusvalía.
Artículo 113º: La disposición determinativa ha de intimar al pago del tributo adeudado, en el plazo improrrogable de quince (15) días, cumplido el cual quedará firme, salvo que el contribuyente o responsable interponga dentro de dicho término, recurso de reconsideración.
Artículo 114º: Dispuesta la liquidación del monto del tributo para cada uno de los inmuebles, deberá cancelarse el mismo.
La forma y momento de cancelación o pago del tributo será la siguiente:
a) Se cancelará un anticipo del veinticinco por ciento (25%) del monto del tributo una vez obtenido el visado Comunal, y como condición para el retiro de los planos.
b) El treinta por ciento (30%) del monto del tributo se abonará al momento del dictado de la aprobación provisoria comunal o al momento de la realización de las obras de infraestructura y urbanísticas; lo que ocurriera primero en el tiempo ante la inexistencia de aprobación provisoria comunal.
c) El cuarenta y cinco por ciento (45%) restante del monto del tributo deberá cancelarse en su totalidad al momento de celebrarse el primer acto de compraventa.
Hasta tanto no se determine en forma exacta el monto del gravamen a abonar, en los informes de deuda y en la restante documentación que emita este organismo, con relación a los inmuebles alcanzados, deberá constar una mención identificatoria de dicha afectación.
Artículo 115º: Serán responsables del pago de este tributo:
Los titulares de dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.
Los usufructuarios de los inmuebles.
Los poseedores a título de dueño de los inmuebles.
Los concesionarios del Estado Nacional o Provincial que ocupen inmuebles ubicados total o parcialmente en jurisdicción de la Comuna sobre los cuales desarrollen su actividad comercial.
En caso de transferencia de dominio, el transmitente.
En los casos descriptos en el último párrafo del artículo anterior, si del análisis efectuado por el área competente, con posterioridad a la confección de la escritura de dominio o boleto de compraventa, se determinare un importe del inmueble mayor al de los instrumentos citados, el adquirente será el responsable de la diferencia del pago no efectuada en su momento.
En caso de transferencia por herencia, los herederos.
CAPITULO XIX:
GENERALES
Artículo 116º: Los montos y pisos mínimos establecidos en la presente ordenanza tendrán una actualización trimestral, que se aplicará, si fuera el caso, entre los días 10 a 20 de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año, de forma acumulativa, según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) difundido por el INDEC o criterio fundado, quedando a decisión de la Comisión Comunal la aplicación o no de actualizaciones.
Artículo 117º: VIGENCIA: las disposiciones de la presente Ordenanza entrarán en vigencia a partir de la publicación de la presente.
Artículo 118º: De forma.-
$ 36.000 535969 Feb. 28 Mar. 6