DECRETO Nº 0335
SANTA FE, Lunes 24 de Febrero de 2025
VISTO:
El expediente N° 01901-0013478-0 del registro del Sistema de Información de Expedientes, por el cual se gestiona la modificación del Decreto Nº 0001/95 inherente al Reglamento General del Registro de Licitadores de Obras Públicas; y
CONSIDERANDO:
Que la Directora Provincial de Auditoría y Control de Gestión y el Director Provincial de Legal y Despacho del Ministerio de Obras Públicas propician la modificación de la norma citada, atendiendo a que su aplicación se torna dificultosa y poco ágil, siendo imperiosa su actualización a los fines de desburocratizar a la Administración Pública;
Que atento a lo expuesto, corresponde modificar los Artículos Nros. 01, 03, 05, 08, 09, 12, 13 18, 19, 20, 23, 24, 29, 30 y 33 de la Reglamentación que conforma el Anexo del citado Decreto Nº 0001/95;
Que para la concreción de la citada iniciativa se dio intervención a la Dirección General de Auditoría y Control de Gestión, quien formuló recomendaciones sobre la misma, sin perjuicio de considerar necesaria la reforma legal sugerida, dado que propende a la modernización y desburocratización de los procesos, en consonancia con los lineamientos establecidos por la Ley N° 14256 (fs. 5 y vta.);
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos en Dictamen N° 35779/24 obrante a fojas 06/08, consideró que las modificaciones que se pretenden introducir a los Artículos Nros. 01 y 03 son meramente formales, adecuando tanto el nombre del Ministerio como del Titular de la cartera y agregando el término “Disposiciones” a los Actos Administrativos emitidos por la Dirección General de Registro de Licitadores;
Que el Artículo 33 de la citada reglamentación establece que es competencia del Ministerio de Obras Públicas establecer la composición de la Comisión de Calificación, motivo por el cual se proponen modificaciones al Artículo 5° de la norma de marras en cuanto a la integración de aquella;
Que las restantes modificaciones aluden a los Artículos 8° (funcionamiento), 9° (convocatoria a sesiones), 12 (Atribuciones y deberes de la Comisión de Calificación), 13 (Atribuciones y deberes del Director General), 18 (quienes no serán inscriptos en el Registro), 21 (plazo para expedirse el Registro sobre la solicitud de inscripción) y 23 (duración de la Calificación);
Que en tal sentido se han expresado la Dirección General de Registro de Licitadores (foja 4), La Dirección General de Auditoría y Control de Gestión (foja 5 y vta.), propiciando la continuidad del presente trámite;
Que se ha expedido Fiscalía de Estado mediante Dictamen N° 0654/24 (fs. 12/15) sin plantear objeciones legales a la gestión de marras;
Que las modificaciones propuestas encuadran en las facultades conferidas al Poder Ejecutivo Provincial por el Artículo 72 Incisos 1° y 4° de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Apruébense las modificaciones efectuadas a los Artículos Nros. 01, 03, 05, 08, 09, 12, 13 18, 19, 20, 23, 24, 29, 30 y 33 de la Reglamentación inherente al Decreto Nº 0001/95, que como anexo se acompaña al presente y forma parte del mismo.
ARTÍCULO 2º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
PULLARO
Lisandro Rudy Enrico
REGISTRO DE LICITADORES DE OBRAS PUBLICAS
REGLAMENTO GENERAL
CAPITULO I: FINES Y COMPETENCIA
ARTÍCULO 1.- El Registro de Licitadores de Obras Públicas, depende del Ministerio de Obras Públicas. Tiene a su cargo la calificación y habilitación de las personas que deseen ser admitidas en los llamados a licitación para la contratación de obras que efectúe la Administración Provincial o entes adheridos.
ARTÍCULO 2.- La Administración Provincial contratará las obras o trabajos que ejecute, únicamente con los inscriptos en el Registro.
ARTÍCULO 3.- El Registro deberá ajustar su funcionamiento al presente Reglamento y a las Resoluciones del titular de la cartera y Disposiciones del Director General de este registro, como así también a la Ley 14256 y Decretos Nos191/24 y 400/24.
CAPITULO II: DE LA ORGANIZACION DEL REGISTRO DE LICITADORES DE OBRAS PUBLICAS
ARTÍCULO 4.- Son sus órganos la Comisión de Calificación que delibera produciendo informes, dictámenes, asesoramiento o resolviendo en las materias propias de sus atribuciones y el Director General quien dispone y ejecuta los asuntos de su competencia.
ARTÍCULO 5.- La Comisión de Calificación se integra con los siguientes miembros:
1. El Director General del Registro de Licitadores del Ministerio de Obras Públicas.
2. Dos representantes de las empresas inscriptas en el Registro, con domicilio real en esta Provincia.
3. Un representante de la Dirección Provincial de Vialidad.
4. Un representante del Ministerio de Obras Públicas dedicado a la materia de Recursos Hídricos.
5. Un representante del Ministerio de Obras Públicas dedicado a la materia de Agua y Saneamiento.
6. Un representante del Ministerio de Obras Públicas dedicado a la materia de Arquitectura e Ingeniería.
7. Un representante del Ministerio de Obras Públicas dedicado a la materia de Hábitat.
8. Un representante de la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo.
9. Dos integrantes que podrán ser convocados por el Director del Registro y/o el órgano convocante de la comisión, y que sólo integrarán la comisión para dicha convocatoria.
ARTÍCULO 6.- Los representantes de la Administración, titular y reemplazante, son designados por el Ministro del área a propuesta de la Repartición, manteniéndose estos en funciones mientras no sean sustituidos.
Los representantes de las empresas inscriptas serán elegidos uno a propuesta de la Cámara Argentina de la Construcción, delegación Provincia de Santa Fe y otro por votación directa de los inscriptos. Durarán (4) cuatro años en sus funciones, siendo renovables parcialmente cada dos (2) años. Igual proceder se seguirá para la designación de los reemplazantes.
En la primera renovación para definir cual de estos representantes continúa, se resolverá por sorteo.
Estos representantes deberán excusarse de participar en tareas de la Comisión que traten sobre la calificación o juzgamiento de la empresa a la que ellos pertenecen. En tales casos intervendrá un reemplazante que sea totalmente ajeno a la firma en cuestión.
ARTÍCULO 7.- La Comisión es presidida por el Director General; en caso de ausencia o impedimento de éste, por un vicepresidente que la propia Comisión designará al efecto, elegido entre los representantes de las Reparticiones.
ARTÍCULO 8.- Funcionará con la asistencia mínima de la mitad más uno de sus miembros. Sus decisiones se adoptan por simple mayoría y en caso de empate quien preside tiene doble voto.
ARTÍCULO 9.- Sesionará cuando sea convocada por el Director General, por cualquiera de sus miembros a solicitud fundada o cuando sea solicitado por la superioridad.
ARTÍCULO 10.- La concurrencia de sus miembros es obligatoria. Dos ausencias consecutivas o cuatro alternadas, dentro del término de un año calendario no justificada a juicio de la Comisión, será motivo para solicitar su reemplazo.
ARTÍCULO 11.- A las reuniones asistirá con voz pero sin voto, un funcionario del Registro de Licitadores que se desempeñará como Secretario de la Comisión de Calificación y llevará las actas.
CAPITULO III: ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA COMISION DE CALIFICACION
ARTÍCULO 12.- Son sus atribuciones y deberes:
a) Podrá proponer al Ministerio de Obras Públicas las Normas Internas para la aplicación del presente reglamento.
b) Recabar de las dependencias de la Administración Pública, de las instituciones de créditos estatales y privadas, de las entidades profesionales, de los interesados y de cualquier otra fuente, las informaciones que considere necesarias para el cumplimiento de sus fines.
c) Dictaminar en la calificación del comportamiento de las empresas, teniendo especialmente en cuenta la información que las reparticiones interesadas suministren.
d) Resolver o proponer la sanción de los inscriptos en los casos que lo soliciten las reparticiones o cuando a juicio de la Comisión corresponda la aplicación de tales medidas, con arreglo al Capítulo X de este Reglamento.
e) Dictaminar sobre los recursos que por las resoluciones del Registro efectúen los inscriptos.
f) Comunicar al Ministerio sobre el incumplimiento de las obligaciones o falsedad de conceptos informados por los entes o reparticiones.
g) Resolver u opinar sobre toda materia que le requiera el convocante o la superioridad al momento de la convocatoria y que fuera de la órbita de su competencia.
CAPITULO IV: DEL DIRECTOR GENERAL
ARTÍCULO 13.- Son sus atribuciones y deberes:
a) Informar sobre las solicitudes de inscripción en el Registro y sobre la calificación y capacidad que les corresponde a los solicitantes.
b) Disponer la inscripción de las personas que lo soliciten y otorgar la calificación y capacidad que les corresponda conforme el inciso a) del presente artículo.
c) Disponer sobre la actualización de los antecedentes de los inscriptos, de conformidad con el inciso a) del presente artículo.
d) Informar sobre el comportamiento de los inscriptos conforme a lo dictaminado por la Comisión de Calificación.
e) Extender los Certificados Habilitantes para Licitar.
f) Publicar las resoluciones sobre inscripciones, modificaciones o sanciones.
g) Ordenar inspecciones contables, de obras y de equipos de las empresas.
h) Convocar a los inscriptos en el Registro para la elección de sus representantes, titular y reemplazante.
i) Realizar toda tarea técnica y administrativa necesaria para el buen funcionamiento del Registro.
j) Confeccionar y suscribir el despacho y toda otra documentación que se expida.
k) Solicitar y recopilar la información que requieran los asuntos sometidos a consideración de la Comisión de Calificación.
l) Llevar un legajo con los antecedentes de cada una de las empresas inscriptas o en trámite de inscripción.
m) Convocar a Reunión de la Comisión de Calificación, conforme al artículo 9.
n) Confeccionar las Actas de las reuniones de la Comisión las que serán firmadas por los miembros asistentes.
o) Realizar los estudios necesarios para la actualización del funcionamento del Registro.
p) Establecer un intercambio de información con los otros Registros para estudiar el comportamiento de las empresas que actúan en su jurisdicción.
q) Extender los informes Técnico - Económico - Financiero previo a la adjudicación de las obras, a solicitud de los Entes o Reparticiones.
r) Efectuar toda otra tarea que le encomiende la Comisión de Calificación o la superioridad.
CAPITULO V: DEBERES DE LAS REPARTICIONES
ARTÍCULO 14.- Todas las dependencias de la Administración Provincial (centralizadas, descentralizadas o autárquicas), empresas del estado, los Entes y las municipalidades adheridas, están obligadas a:
a) Verificar en los actos licitatorios que el Certificado de Capacidades de Contratación y Técnicas, extendido por el Registro (Resol. 0544/83) habilita a la empresa para concurrir al mismo.
b) Previo al llamado a Licitación remitir al Registro toda la documentación relativa a la misma (Pliego Licitatorio).
c) Solicitar al Registro, previo a resolver la adjudicación, el Informe Técnico-Económico y Financiero actualizado de aquellas empresas que pudieran resultar adjudicatarias.
d) Comunicar al Registro en el plazo perentorio de resuelta la adjudicación de la obra, informando: Empresa, monto de obra adjudicado, plazo de ejecución, financiamiento y porcentaje de participación para el caso de las UTE.
e) Elevar dentro de los diez (10) días de la recepción provisoria y definitiva de cada obra, un informe concreto sobre el comportamiento del contratista, aportando los elementos de juicio que avalen el mismo.
f) Comunicar toda la información relacionada con el comportamiento de la empresa que le sea requerida por el Registro.
g) Informar en forma inmediata al Registro ante situaciones irregulares que puedan producirse durante la marcha de las obras.
El incumplimiento de estas obligaciones, como así también la falsedad de los conceptos informados, será considerada falta grave al cumplimiento de responsabilidades asignadas a toda la cadena de funcionarios intervinientes en la gestión y comunicada a la Dirección Provincial de Auditoría y Control de Gestión del Ministerio, informando los perjuicios ocasionados.-
CAPITULO VI: TRAMITACIONES DE INSCRIPCION
ARTÍCULO 15.- Las empresas se inscriben y habilitan en la forma que establece este Reglamento y las Normas Internas que el Ministerio apruebe. Concedida la inscripción, el Registro lo comunicará al interesado, detallando el número de padrón asignado, el listado de las especialidades en las que recibe calificación con sus correspondientes Capacidades Técnicas, la Capacidad de Ejecución Anual y la fecha de vencimiento de la habilitación.
ARTÍCULO 16.- La solicitud de inscripción deberá presentarse con los demás antecedentes y datos necesarios para su estudio, en las fórmulas que para tal efecto adopte el Registro.
Este puede requerir además todos los datos complementarios que estime corresponder. La negativa infundada a cumplimentarlos es motivo de la de suspensión de los plazos y posterior archivo de la solicitud, previa notificación al interesado.
ARTÍCULO 17.- Los datos que los interesados consignen, tendrán carácter de declaración jurada. Estos y la documentación que se presente será confidencial y de uso reservado.-
ARTÍCULO 18.- No serán inscriptos en el Registro:
a) Los que no tengan capacidad legal para contratar.
b) Los que se encuentren en estado de quiebra, concurso, concurso preventivo no homologado judicialmente o reconozcan inhibición general sobre sus bienes.
c) Los que a juicio del Registro no acrediten condiciones técnicas o solvencia económica suficiente para desempeñarse como contratistas del Estado, o que se encuentren afectados por incompatibilidad en razón de sus funciones.
d) Los que se encuentren suspendidos o eliminados como consecuencia de sanciones aplicadas en Registros de Licitadores de obra Pública de otras Jurisdicciones y/o en el registro de proveedores provincial.
A las empresas que presenten en su solicitud de inscripción antecedentes de obras realizadas con entes no adheridos al sistema calificatorio del Registro, éste se reserva el derecho de dejar sin efecto la habilitación que pudiera haber otorgado dentro de los plazos vigentes si la información recibida referente a dichos trabajos deriva en un concepto malo.
El mismo criterio se adoptará si durante el período que va desde la habilitación otorgada por el vencimiento de los plazos y la aprobación definitiva, surgiera alguna circunstancia determinante que impida dejar en firme tal acto administrativo.
El Registro denegará la inscripción cuando alguno de los integrantes de una sociedad con la representatividad que detalla el artículo 29 esté incurso en las causales precedentemente enunciadas.
ARTÍCULO 19.- Los postulantes deben probar que cuentan con los servicios de un profesional en el ramo de la especialidad en la que aspiran inscribirse, legalmente habilitado para el ejercicio de su profesión, que actúe como director técnico de la misma.
Dicho profesional no podrá ser agente de la Administración Pública Provincial o de algún Organismo Descentralizado, autárquico o dependiente de la Provincia de Santa Fe.
Si la incompatibilidad fuera sobreviniente, deberá optar por una de las funciones en un plazo que no fuera mayor a los 30 días de notificado formalmente por el registro a tal efecto.
En el caso de cese de los servicios de éste, la empresa lo comunicará al Registro, dentro del término de diez (10) días de producido, debiendo suministrar el nombre del profesional que lo reemplace; hasta tanto el nuevo director técnico sea presentado, la empresa carecerá de habilitación en la especialidad correspondiente.-
ARTÍCULO 20.- Los plazos en que el Registro debe expedirse ante las solicitudes de inscripción, renovación o certificado habilitante quedan fijados por este Reglamento y solo son modificables por decreto del Poder Ejecutivo.-
ARTÍCULO 21.- El Registro deberá expedirse sobre la solicitud de Inscripción a los quince (15) días hábiles contados desde la presentación completa de la documentación exigida.
CAPITULO VII: DE LA CALIFICACION Y HABILITACION
ARTÍCULO 22.- La Calificación de la Capacidad Técnica por especialidad, la Capacidad de Ejecución Anual y la Capacidad de Contratación se ajustarán a los siguientes principios generales:
1.- CAPACIDAD TECNICA POR ESPECIALIDAD Es la capacidad que habilita para licitar y contratar una obra pública en la especialidad correspondiente. El Ministerio a propuesta de la Comisión de Calificación, determinará las especialidades en las que pueden inscribirse las empresas. Las condiciones que deben cumplir para tener consideración en las mismas, estarán dadas por el objeto social de su estatuto, por la representación técnica y por la propiedad del equipo mínimo que en cada caso se determine. La Capacidad Técnica por Especialidad se calculará en base a los antecedentes de las obras más importantes realizadas por la empresa, conforme al monto contractual y plazo de ejecución de cada una de ellas, terminadas en el plazo que se establezca; al tipo de relación contractual; al valor del equipo y herramientas de su propiedad que tengan aptitud para ser utilizados en la especialidad considerada y al Factor Conceptual, todo ello ponderado según dicte la Norma Interna.
2.- CAPACIDAD DE EJECUCION ANUAL Es la Capacidad que limita el monto de compromisos que simultaneamente puede adquirir una empresa. Será calculada integrando la Base Económica y la Base de Producción, afectadas por el Factor Conceptual.
a) La Base Económica evaluada sobre el estado contable del último ejercicio ordinario, se obtendrá afectando con un coeficiente mayor a la unidad, la diferencia entre los valores ponderados de los rubros del activo y del pasivo (Capital Real Específico). Los rubros del activo y del pasivo y los factores a utilizar para las diversas ponderaciones se fijarán en la Norma Interna. Cuando el Capital Real Específico dé cero (0) o negativo (-) la empresa no será habilitada, asimismo la Norma fijará pautas de habilitación cuando el Indice de Liquidez dé un valor uno (1) o inferior.
b) La Base de Producción se determina en función del mayor monto de obras ejecutadas por la empresa en un período de doce (12) meses corridos dentro del entorno que se fije; en cada caso se ponderará el tipo de relación contractual. El valor resultante será afectado por un coeficiente a fijar en la Norma Interna que considera: los índices de solvencia y liquidez obtenidos del análisis económico financiero efectuado sobre el estado contable del último ejercicio ordinario; la antigüedad de la firma en el país como empresa constructora; y la relación existente entre los valores de máquinas, herramientas, útiles y rodados e instalaciones afectadas a la industria de la construcción que figuran en el último balance y los que la empresa dispuso para realizar la mejor producción que declara.
3.- CAPACIDAD DE CONTRATACION
Es la diferencia actualizada entre la Capacidad de Ejecución Anual asignada y el monto de obra comprometido por la empresa al momento que requiere su Certificado Habilitante; consecuentemente determina el saldo de capacidad disponible para licitar y contratar.
4.- Para el cálculo de las capacidades precitadas se tendrá en cuenta la variación de costos producidos a traves de índices oficiales; el tipo de relación contractual de las obras presentadas como antecedentes, según sea pública, privada o subcontrato público reconocido, por cuenta propia o subcontrato privado.
5.- El Factor Conceptual expresará el promedio de las calificaciones merecidas por la conducta empresaria, en relación con las disposiciones contractuales y los resultados técnicos obtenidos, en las obras oficiales que la empresa hubiera realizado para el Estado Provincial y entes adheridos.
6.- No se tendrán en cuenta para elaborar las capacidades las prestaciones de servicios tales como dirección técnica, administración de obra, alquiler de equipo o provisión de materiales. Tampoco se considerarán en la determinación de las distintas capacidades los montos de los compromisos de obras que no hubieren sido declaradas oportunamente.
7.- Para determinar el grado de compromiso adquirido por una empresa se tendrán en cuenta solamente las obras con contrato firmado y no las que estén en período de preadjuicación o adjudicación.
8.- A solicitud del interesado, el Registro podrá otorgar dentro del período de habilitación, una capacidad extraordinaria, conforme lo determina la Norma Interna.
9.- El Registro exigirá la constancia de inscripción de las leyes laborales, previsionales e impositivas vigentes.-
ARTÍCULO 23.- La duración de la calificación se establece en un año y seis meses a contar de la fecha de cierre del último balance o estado patrimonial cuando correspondiera.
El trámite de renovación anual cuando la calificación hubiera vencido y el de renovación extraordinaria, serán resueltos por el Registro a los quince (15) días hábiles de aportada la documentación pertinente.
Transcurridos ciento ochenta (180) días de la fecha de vencimiento de la última calificación, la empresa deberá proceder a su nueva inscripción.
En los casos que hubiera presentado la documentación necesaria para la actualización hasta treinta (30) días hábiles antes del vencimiento del plazo de vigencia de la calificación asignada, el Registro podrá prorrogar la misma hasta treinta (30) días más, si por causas inherentes a su funcionamiento, no hubiera podido otorgar la nueva calificación.
ARTÍCULO 24.- Para licitar, la firma calificada y/o la propia administración debe solicitar al Registro un Certificado Habilitante, en el que consten las Capacidades Técnicas, la Capacidad de Contratación disponible y la vigencia de estas calificaciones.-
ARTÍCULO 25.- El Certificado Habilitante para licitar, con las formalidades que establezca el Ministerio, será extendido por el Registro a los tres (3) días hábiles administrativos de formalizada la solicitud. –
ARTÍCULO 26.- En caso de inscriptos que se presenten transitoriamente asociados para contratar una obra, se determinará la capacidad de contratación de la UTE sumando las de cada uno de los componentes, de acuerdo al porcentaje de participación que tenga asignado en la integración de la UTE. Los porcentajes de participación de las empresas asociadas, no podrán superar los valores de sus respectivas capacidades de contratación, vigentes a la fecha de adjudicación.
CAPITULO VIII: SUSPENSION DE LA CALIFICACION Y HABILITACION
ARTÍCULO 27.- La quiebra, la liquidación sin quiebra, concurso, concurso preventivo o la inhabilitación general sobre sus bienes, produce automática suspensión de la calificación y habilitación de la empresa, quedando inhabilitada para concurrir a licitaciones que promueva el Estado Provincial.
En caso que el concurso se resuelva mediante la homologación judicial de un concordato, se reverán las capacidades asignadas conforme a la nueva situación económica financiera de la firma interesada y al equipamiento subsistente.
La empresa a la que sobrevenga algunas de las circunstancias precedentemente indicadas, está obligada a notificarlo al Registro, en el término de diez (10) días.-
CAPITULO IX: DE LA ACTUALIZACION DEL ESTADO ECONOMICO - FINANCIERO
ARTÍCULO 28. Evaluados en primera instancia los méritos de los postulantes para la adjudicación de una obra, previo a ello la Repartición o Ente actuante requerirá al Registro el Informe Técnico-Económico-Financiero que exprese la situación general de las empresas pre-seleccionadas.
A estos fines el Registro requerirá a las empresas la actualización de su Estado Económico el que será tomado con no más de noventa (90) días de antelación a la fecha de solicitud.
Simultáneamente las empresas declararán las obras que tengan comprometidas a la fecha de presentación de esta documentación.
En el caso de empresas que se asocien transitoriamente para licitar, deberán presentar el contrato de “UTE en formación” o declaración jurada indicando el porcentaje de participación en la misma.
Toda esta información deberá ser remitida al Registro dentro de un plazo no mayor de ocho (8) días hábiles de recibida la solicitud.
Vencido el plazo otorgado, la empresa será intimada por 48 horas para cumplimentar lo requerido. Finalizado dicho término no se incluirá a la firma en el informe relativo a la obra en cuestión, estando sujeta a las sanciones previstas en el régimen vigente.
Deberá agregarse en el Informe Técnico-Económico-Financiero, como observación, cualquier dificultad o anomalía que la empresa pudiera tener en la ejecución de obras en marcha que surgirá de los informes que los organismos deben remitir al Registro.-
CAPITULO X: SANCIONES
ARTÍCULO 29.- En caso de falsedad o inexactitud en la información de la documentación presentada que beneficien a la Empresa en cualquier aspecto así, como en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones contractuales, la Comisión aplicará las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión hasta (1) año.
c) Para suspensiones mayores de uno y hasta cinco años, la Comisión propondrá al Ministerio de Obras Públicas la aplicación de la sanción propuesta.
Las sanciones previstas en el apartado anterior podrán aplicarse a los directores técnicos y demás profesionales que suscriban la documentación con falsedad en la información o cuando el incumplimiento contractual de la empresa le fuera imputable, a juicio de la Comisión.
Las sanciones alcanzan también a cada una de las personas que se mencionan a continuación, de acuerdo al tipo societario que se trate:
Sociedad Colectiva, a todos los socios.
Sociedad en Comandita Simple, a los socios comandatarios y o terceros que tengan a su cargo la representación y administración de la sociedad.
Sociedad de Capital e Industria, a todos los socios.
Sociedad de Responsabilidad Limitada, a todos los socios.
Sociedad Anónima, a miembros integrantes del Directorio.
Sociedad en Comandita por Acciones, a socios comandatarios.
La aplicación de las sanciones se comunicará a los Organismos Oficiales del Estado Provincial y Municipal; Registro Nacional y Provinciales, Consejo de Ingenieros y Colegios respectivos.
El Registro rechazará la solicitud de inscripción de Empresas que incluyan a personas sancionadas conforme a este Reglamento General.-
ARTÍCULO 30.- Las sanciones se aplicarán teniendo en cuenta las irregularidades cometidas, conforme al siguiente detalle:
IRREGULARIDADES COMETIDAS SANCIONES
1) Se comprueba en la documentación, Apercibimiento.
declaraciones inexactas que no
mejoraron la capacidad técnica o de
ejecución, o que esas mejoras son
intrascendentes.
2) Idem al punto uno, pero que mejoran Suspensión hasta tres (3) años.
la capacidad técnica o de ejecución.
3) Se comprueba que los equipos, Suspensión hasta tres (3) años.
bienes raíces y otros bienes, en su
situación jurídica, no corresponden a las
manifestaciones efectuadas en cada
procedimiento administrativo.
4) Se comprueba que las obras Suspensión hasta tres (3) años.
declaradas en las planillas de
producción no fueron contratadas por la
empresa, o que habiéndolas hecho
asociadas con otras firmas, declara un
porcentaje que no le corresponde.
Indicación de fechas o montos no
coincidentes con los reales.
5) La empresa no declara obras en Suspensión hasta tres (3) años.
ejecución, en tiempo y forma al Registro.
6) La empresa declara para determinar Suspensión hasta tres (3) años.
su capacidad Técnica, obras en período
de realización como si ya estuvieren finalizadas.
7) Presentación de comprobantes de Suspensión desde tres (3) años hasta
aportes fiscales y previsionales y otros cinco (5) años.
documentos requeridos adulterados.
8) Rescisiones de contratos de Obras Suspensión desde uno (1) años hasta
Públicas por culpa de la empresa con cinco (5) años.
resolución en firme en instancia
administrativa.
9) El Director Técnico de la Empresa se Suspensión desde uno (1) años hasta
halla interesado en dos (2) o más cinco (5) años.
propuestas, en una misma licitación.
10) Cuando exista acuerdo tácito entre Suspensión desde tres (3) años hasta
dos (2) o más empresas en un acto cinco (5) años.
licitatorio.
11) La empresa, antes de resolverse la Suspensión desde uno (1) años hasta
adjudicación retira la propuesta. tres (3) años.
12) La empresa, resuelta la adjudicación, Suspensión desde tres (3) años hasta
no se presenta en tiempo y forma a cinco (5) años.
firmar el contrato.
13) La contratista que no subsana en Suspensión hasta tres (3) años.
tiempo y forma las deficiencias
señaladas en el Acta de Recepción
Provisional, o las que hubieren
aparecido en el plazo de conservación y
garantía.
14) La empresa que habiéndose Apercibimiento
presentado en el acto licitatorio, por
causa injustificada no cumplimente en
tiempo y forma la documentación
solicitada en el Pliego siempre y cuando
no fuera preadjudicataria de la obra.
15) Idem al anterior siempre y cuando Suspensión hasta tres (3) años.
sea preadjudicataria en virtud de su
oferta económica.
16) Obtención de concepto genera l Apercibimiento.
REGULAR en una obra contratada con la
Administración Provincial o Ente
adherido.
17) Idem con obtención de concepto Suspensión hasta tres (3) años.
general MALO.
18) Idem a 17, en caso de inscripción. Deberá ajustarse a lo resuelto en el
art.18 de este Reglamento Gral. pri mero
y segundo párrafo.
La reincidencia, en las faltas señaladas, hace pasible a la inscripta a la duplicación de la sanción prevista, hasta el máximo permitido por la Jurisprudencia existente.
En caso de apercibimiento, la sanción se extiende hasta un (1) año de suspensión.
En caso de adulteraciones o falsificaciones de datos de documentos que presuntamente pueden llegar a constituir delitos sancionados por las normas penales, además de la sanción administrativa, se elevarán las actuaciones para que se proceda a efectuar la pertinente denuncia criminal.
La Asesoría Letrada del Ministerio de Obras Públicas deberá expedirse mediante dictamen sobre cualquier requerimiento que la Comisión de Calificación le efectúe con relación a problemas que impliquen la aplicación de sanciones a empresas inscriptas en el Registro.-
PRESCRIPCIONES
Las sanciones prescribirán multiplicando el plazo de la sanción por un coeficiente 2,5 con un mínimo de dos (2) años. Estos términos son contados a partir de la fecha de Resolución de la sanción. Las sanciones son acumulativas entre si.
ARTÍCULO 31.- Antes de aplicar sanciones o de proponerlas, la Comisión dará vista a los interesados para que en el término de diez (10) días hábiles formulen el descargo y aporten pruebas en su defensa.
CAPITULO XI: DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 32.- Los procedimientos serán escritos e instruídos en forma que respete el derecho de las partes de ser oídas y a producir pruebas dentro de los términos que se señalen antes de formalizar decisiones.-
ARTÍCULO 33.- Es competencia del Ministerio de Obras Públicas introducir al artículo 5 del presente Reglamento las modificaciones que sean necesarias como consecuencia de la creación, suspensión o reestructuración de reparticiones oficiales a cuyo cargo se encuentra la atención de Obras Públicas.-
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