COMUNA DE SAN JERÓNIMO SUD
ORDENANZA Nº 1034
Visto
lo normado en los Artículos 45º y 53º de la Ley Orgánica de Comunas Nº 2439; y
Considerando
que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 53º, las comunas deben sancionar anualmente la Ordenanza General Impositiva que regirá para todos los tributos comunales;
que según lo establecido en el Artículo 2º del Código Tributario Municipal, Ley Nº 8173 y sus modificaciones, las ordenanzas tributarias deben ser sancionadas con adecuación al mismo;
que el tema fue tratado y aprobado en reunión de la Honorable Comisión Comunal según consta en Acta Nº 03/2025;
Por ello,
LA HONORABLE COMISIÓN COMUNAL DE SAN JERÓNIMO SUD, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE SON PROPIAS,
SANCIONA Y PROMULGA LA SIGUIENTE
ORDENANZA
TITULO I
PARTE GENERAL
ARTÍCULO 1º: Establézcase que a partir del primer día hábil del mes de enero del año 2025, han de regir para todos los contribuyentes comunales, las tasas, derechos, contribuciones, multas a faltas y contravenciones y todo tipo de tributo contemplado por la presente Ordenanza General Impositiva.
ARTÍCULO 2º: La aplicabilidad de la presente ordenanza regirá a partir del primer día hábil del año 2025 y tendrá vigencia mientras no se dicte otra norma que la reemplace o modifique total o parcialmente, sin perjuicio del nuevo encuadre anual que se establezca en su oportunidad.
ARTÍCULO 3º: Ratifíquese la vigencia de las disposiciones de la Ley Nº 8173 (Código Tributario Municipal) y leyes modificatorias; Ley Nº 3456 y leyes modificatorias (Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe), legislación comunal y principios generales del derecho, para todos los supuestos no contemplados y/o que no estuvieren expresamente modificados por la presente.
ARTÍCULO 4º: UNIDAD FISCAL: La Unidad Fiscal de la Comuna de San Jerónimo Sud será la unidad de valor para todas las obligaciones fiscales establecidas en la presente ordenanza, cuando las mismas representen sumas fijas; salvo para los supuestos en que se haya establecido un monto específico, alícuota y/o porcentaje.
La Unidad Fiscal, denominada en adelante UF, será calculada de acuerdo a tres variables que a continuación se detallan, de los cuales se aplicará el que represente el índice o valor más alto, tomando como base el importe de la última Unidad Fiscal calculada en el mes de octubre 2019, el cual también se considerará mes base.
1. Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Gobierno de la Provincia de Santa Fe.
2. Valor del litro de gasoil, el que se calculará como promedio del importe establecido por los expendedores de esta localidad.
3. Índice del Costo de la Construcción (Cámara Argentina de la Construcción).
Tendrá una actualización trimestral que se aplicará, si fuera el caso, entre los días 1º a 20 de los meses de febrero, mayo, agosto, noviembre de cada año. Además tendrá un valor de peso justo, aplicándosele el redondeo hacia la unidad inferior cuando el promedio sea de hasta cincuenta (50) centavos y hacia la unidad superior cuando dicho importe supere los cincuenta (50) centavos.
Para casos o situaciones especiales, quedará a criterio del Presidente Comunal la aplicación o no de las actualizaciones establecidas en el presente artículo.
ARTÍCULO 5º: Establézcanse las sanciones a aplicar en los procedimientos de determinación de oficio de tributos comunales, conforme lo siguiente:
1. Multas por infracciones o incumplimientos de los deberes formales: Las multas por infracción o incumplimiento de los deberes formales (contempladas en el Artículo 40º de la Ley 8173) se impondrán por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y que no constituyen por sí mismas una omisión de gravámenes: de 20 UF a 200 UF.
2. Multas por omisión: Cuando el incumplimiento de obligaciones o deberes fiscales por parte de contribuyentes y demás responsables trajera como consecuencia la omisión total o parcial en los ingresos de tributos, siempre que no concurran las situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho, será aplicable la multa por omisión, que será graduada por la autoridad comunal en porcentaje del 20% al 200% del gravamen dejado de pagar o retener, más los intereses y recargos correspondientes.
Constituyen situaciones particulares pasibles de multas por omisión, o sea no dolosa, las siguientes:
a. Falta de presentación de declaraciones juradas que trae consigo omisión de gravámenes;
b. Presentación de declaraciones juradas inexactas, derivada de errores en la liquidación del gravamen, por no haberse cumplido con las disposiciones que no admitan dudas en su interpretación, pero que evidencian un propósito, aún negligente, de evadir tributos.
c. Falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que ésta es inferior a la realidad y similares.
d. Todo incumplimiento o conducta que sin resultar fraudulenta provoque, permita y/o simule falta de no ingreso de tributos, sea total o parcial.
La aplicación de multas por omisión será independiente de las que correspondiere aplicar por cada incumplimiento o infracción en sí misma.
3. Multas por defraudación: Serán de aplicación las multas previstas en el Artículo 42º de Código Tributario Municipal (Ley 8173), y serán graduadas por la autoridad comunal entre una (1) y veinte (20) veces el tributo dejado de ingresar en forma fraudulenta.
ARTÍCULO 6º: Establézcanse los intereses resarcitorios, según lo previsto en el Artículo 41º de la Ley 8173, para todo tipo de deudas en concepto de tasas, derechos, contribuciones, etc. en un cinco por ciento (5%) mensual directo no acumulativo.
ARTÍCULO 7º: Establézcase con carácter general, un régimen de facilidades de pago, para contribuyentes y/o responsables de tributos, recargos y/o contribuciones en general, sus actualizaciones e intereses por las sumas que adeuden hasta la fecha de presentación ante la Comuna, solicitando convenios de pago en cuotas. Facúltese a la Honorable Comisión Comunal a establecer por vía reglamentaria, las formas, plazos, cantidad de cuotas, intereses aplicables y demás condiciones para la suscripción de convenios de pago en cuotas.
ARTÍCULO 8º: Todas las fechas de vencimiento establecidas en la presente ordenanza que recaigan en feriado o no laborable, se trasladarán al día hábil inmediato posterior.
ARTÍCULO 9º: DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: La prescripción de las acciones y facultades de la Comuna para determinar y exigir el pago de tasas, contribuciones de mejoras, derechos, patentes y/o accesorios, se interrumpirá, comenzando a correr el nuevo término a partir del 1º de enero siguiente año, cuando aconteciere alguna de las circunstancias que a continuación se enuncian: a) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria; b) La renuncia al término corrido de la prescripción en curso; c) Cualquier acto administrativo y/o judicial y/o notificación y/o publicación de Edictos en el Boletín Oficial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado y/o informar número de partida, contribuyente, concepto o rubro y período adeudado. Autorícese a la Comuna de San Jerónimo Sud y/o a la Comisión Comunal a efectuar, en forma periódica, la correspondiente publicación y/o notificación a los contribuyentes por edictos —que se publican por tres días— en el Boletín Oficial, intimando al pago de la deuda existente según el concepto o rubro, por las partidas que en cada caso corresponda, indicando cuotas y montos; todo ello bajo apercibimientos de promover las actuaciones judiciales pertinentes con inmediata traba de medidas cautelares y la consiguiente carga de costas y honorarios emergentes. La prescripción de la acción de repetición del obligado o responsable se interrumpe por la deducción del recurso de repetición.
ARTÍCULO 10º: Deróguese toda norma anterior que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 11º: Facúltese a la Honorable Comisión Comunal el tratamiento y modificación de los tributos establecidos en la presente ordenanza.
TITULO II
PARTE ESPECIAL
CAPÍTULO I
TASA GENERAL DE INMUEBLES
ARTÍCULO 12º: La Tasa General de Inmuebles se percibirá sobre las bases imponibles establecidas por esta Ordenanza, por cada uno de los inmuebles situados dentro del ejido comunal, sean éstos urbanos, suburbanos o rurales.
ARTÍCULO 13º: CATEGORÍAS: De acuerdo a lo mencionado en el art. 71º de la Ley 8173 y sus modificatorias (Código Tributario Municipal), divídase en zona urbana, suburbana y rural el distrito de San Jerónimo Sud, de acuerdo a la zonificación establecida por el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 14º: De acuerdo a la zonificación establecida en el artículo anterior, fíjense las categorías fiscales que a continuación se detallan:
VARIABLES (mejoras/obras):
A: Alumbrado púbico de calidad led o similar.
C: Cordón cuneta con estabilizado, ripiado granular o similar.
D: Obra de desagües cloacales.
P: Pavimento, adoquines (pavimento inter trabado), cordón cuneta con carpeta asfáltica o similar, carpeta asfáltica o similar sin cordón cuneta.
R: Arterias sin pavimento, sin cordón cuneta, sin asfalto pero con algún tipo de ripiado y/o afirmado.
T: Arterias de tierra.
1. ZONA URBANA:
1.1. NUEVAS URBANIZACIONES FUERA DEL CASCO HISTÓRICO (Realizadas por desarrolladores privados):
1.1.1. CATEGORÍA R1: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles cuyos frentes cuenten con las variables A, D y P.
1.1.2. CATEGORÍA R2: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles cuyos frentes cuenten con las variables A, C y D.
1.2. CASCO HISTÓRICO (o nuevas urbanizaciones fuera del mismo y de desarrollo comunal):
1.2.1. CATEGORÍA A1: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles cuyos frentes cuenten con las variables A, D y P.
1.2.2. CATEGORÍA A2: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles cuyos frentes cuenten con al menos dos (2) de las variables A, D y P.
1.2.3. CATEGORÍA A3: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles cuyos frentes cuenten solamente con la variable P.
1.2.4. CATEGORÍA A4: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles cuyos frentes cuenten con las variables A y C.
1.2.4. CATEGORÍA 1: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles cuyos frentes cuenten solamente con la variable C.
1.2.5. CATEGORÍA 2: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles cuyos frentes se encuentren ubicados sobre arterias que cuenten solamente con la variable R.
1.2.6. CATEGORÍA 3: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles cuyos frentes se encuentren ubicados sobre arterias que cuenten solamente con la variable R y cuyo ancho oficial sea igual o menor a ocho (8) metros.
2. ZONA SUBURBANA:
2.1. CATEGORÍA SUB1: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles cuyos frentes se encuentran ubicados sobre arterias que cuenten con la variable P.
2.2. CATEGORIA SUB1A: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles cuyos frentes se encuentran ubicados sobre arterias que cuenten con la variable P y la variable A.
2.3. CATEGORÍA SUB2: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles cuyos frentes se encuentran ubicados sobre arterias que cuenten con la variable C.
2.4. CATEGORIA SUB2A: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles cuyos frentes se encuentran ubicados sobre arterias que cuenten con la variable C y la variable A.
2.5. CATEGORÍA SUB3: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles cuyos frentes se encuentran ubicados sobre arterias que cuenten con la variable R.
2.6. CATEGORIA SUB3A: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles cuyos frentes se encuentran ubicados sobre arterias que cuenten con la variable R y la variable A.
2.7. CATEGORÍA SUB4: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles cuyos frentes se encuentran ubicados sobre arterias que cuentan con la variable T.
2.8. CATEGORIA SUB4A: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles cuyos frentes se encuentran ubicados sobre arterias que cuentan con la variable T y la variable A.
3. ZONA RURAL: Categoría única.
ARTÍCULO 15º: TASA GENERAL DE INMUEBLES URBANOS Y SUBURBANOS: BASE IMPONIBLE. CÁLCULO. PERÍODOS FISCALES: La Tasa General de Inmuebles Urbanos y Suburbanos será de aplicación mensual y calculada en base a los metros lineales de frente de cada propiedad inmueble, multiplicados por un importe fijo en UF dispuesto para cada una de las categorías según detalle:
1. CATEGORIA R1: 0,50 UF
2. CATEGORIA R2: 0,45 UF
3. CATEGORÍA A1: 0,40 UF
4. CATEGORÍA A2: 0,35 UF
5. CATEGORÍA A3: 0,30 UF
6. CATEGORÍA A4: 0,25 UF
7. CATEGORÍA 1: 0,20 UF
8. CATEGORÍA 2: 0,15 UF
9. CATEGORÍA 3: 0,10 UF
10. CATEGORIA SUB1: 0,30 UF
11. CATEGORIA SUB2: 0,25 UF
12. CATEGORÍA SUB3: 0,17 UF
13. CATEGORÍA SUB4: 0,13 UF
14. CATEGORIA SUB1A: 0,33 UF
15. CATEGORIA SUB2A: 0,28 UF
16. CATEGORIA SUB3A: 0,20 UF
17. CATEGORIA SUB4A: 0,17 UF
ARTÍCULO 16º: ADICIONALES: Establézcanse los siguientes adicionales para el cálculo de la Tasa General de Inmuebles Urbanos y Suburbanos, los que serán de aplicación mensual:
PARA LAS CATEGORIAS R1 Y R2:
1. Importe mínimo: hasta 8,00 UF
2. Sobretasa por baldío prevista en el Artículo 74º de la Ley 8173, para los inmuebles urbanos. (Quedan exceptuados de esta sobre tasa, los inmuebles mencionados en el título Excepciones del Artículo 74º de la Ley 8173): 100%
3. Tasa Asistencial destinada al S.A.M.Co. local: hasta 6,00 UF
4. ECO TASA destinada a la recolección y disposición final de residuos sólidos domiciliarios: hasta 3,00 UF
5. Tasa de Seguridad destinada a la Guardia Urbana Comunal (GUC) y al monitoreo de las cámaras de seguridad: hasta 4,00 UF
PARA LAS CATEGORIAS A1, A2, A3, 1, 2 y 3:
6. Importe mínimo: hasta 5,00 UF
7. Sobretasa por baldío prevista en el Artículo 74º de la Ley 8173, para los inmuebles urbanos. (Quedan exceptuados de esta sobre tasa, los inmuebles mencionados en el título Excepciones del Artículo 74º de la Ley 8173): 100%
8. Tasa Asistencial destinada al S.A.M.Co. local: hasta 6,00 UF
9. ECO TASA destinada a la recolección y disposición final de residuos sólidos domiciliarios: hasta 3,00 UF
10. Tasa de Seguridad destinada a la Guardia Urbana Comunal (GUC) y al monitoreo de las cámaras de seguridad: hasta 4,00 UF
PARA LAS CATEGORIAS SUB1, SUB2, SUB3 Y SUB4:
11. Importe mínimo: hasta 5,00 UF
12. Tasa Asistencial destinada al S.A.M.Co. local: hasta 6,00 UF
13. ECO TASA destinada a la recolección y disposición final de residuos sólidos domiciliarios: hasta 3,00 UF
14. Tasa de Seguridad destinada a la Guardia Urbana Comunal (GUC) y al monitoreo de las cámaras de seguridad: hasta 4,00 UF
ARTÍCULO 17º: VENCIMIENTO. Fíjese como fecha de vencimiento para la Tasa General de Inmuebles Urbanos y Suburbanos, los días quince (15) del mes siguiente al del período a cobrar.
ARTÍCULO 18º: TASA GENERAL DE INMUEBLES RURALES. BASE IMPONIBLE. CÁLCULO. PERÍODOS FISCALES: La Tasa General de Inmuebles Rurales será de aplicación bimestral y calculada de acuerdo a la superficie de cada propiedad inmueble en esta categoría: Por hectárea y por bimestre:
1º Bimestre (Enero-Febrero): 1,33 UF
2º Bimestre (Marzo-Abril): 1,33 UF
3º Bimestre (Mayo-Junio): 1,33 UF
4º Bimestre (Julio-Agosto): 1,33 UF
5º Bimestre (Septiembre-Octubre): 1,33 UF
6º Bimestre (Noviembre-Diciembre): 1,33 UF
ARTÍCULO 19º: ADICIONALES: Establézcanse los siguientes adicionales para el cálculo de la Tasa General de Inmuebles Rurales, los que serán de aplicación bimestral:
1. Importe mínimo: 10,00 UF
2. Tasa Asistencial destinada al S.A.M.Co. local: hasta 4,00 UF
3. Una Tasa por Desagües y Canalizaciones: hasta 4,00 UF
ARTÍCULO 20º: VENCIMIENTO. Fíjese las siguientes fechas de vencimiento para los seis períodos de la Tasa General de Inmuebles Rurales:
1º Bimestre (Enero-Febrero): el 18 de febrero de cada año.
2º Bimestre (Marzo-Abril): el 18 de abril de cada año.
3º Bimestre (Mayo-Junio): el 18 de junio de cada año.
4º Bimestre (Julio-Agosto): el 18 de agosto de cada año.
5º Bimestre (Septiembre-Octubre): el 18 de octubre de cada año.
6º Bimestre (Noviembre-Diciembre): el 18 de diciembre de cada año.
ARTÍCULO 21º: EXENCIONES. Establézcanse como exenciones en el pago de la Tasa General de Inmuebles Urbanos, Suburbanos y Rurales, las dispuestas en el Artículo 75º del Código Tributario Municipal (Ley 8173). Para obtener el presente beneficio, los titulares y/o responsables de los inmuebles deberán solicitarlo expresamente mediante nota dirigida a la Comisión Comunal.
CAPÍTULO II
DERECHO DE REGISTRO E INSPECCIÓN
ARTÍCULO 22º: HECHO IMPONIBLE: El Derecho de Registro e Inspección se aplicará por los servicios que preste la Comuna, destinados a:
1. Registrar, habilitar, inspeccionar y controlar actividades comerciales, industriales, científicas, de investigación y toda actividad lucrativa.
2. Preservar la salubridad, seguridad e higiene.
3. Fiscalizar la fidelidad de pesas y medidas.
4. Inspeccionar, verificar y controlar las instalaciones fabriles, edilicias, eléctricas, depósitos, antenas, motores, máquinas en general y generadores eléctricos, a gas y toda otra fuente de energía, automotores y vehículos, etc.
5. Supervisión de vidrieras y publicidad en las mismas o en el local habilitado; inspeccionar elementos publicitarios fuera de los locales inscriptos, instalados en o hacia la vía pública, en vehículos en general o en locales e instalaciones de terceros, previa autorización especial reglamentaria.
6. Por todos los demás servicios prestados que no estén gravados especialmente (Ley 11123).
ARTÍCULO 23º: SUJETOS OBLIGADOS: Son contribuyentes del derecho instituido precedentemente, las personas físicas o ideales, titulares de actividades o bienes comprendidos en la enumeración del artículo anterior, cuando el local, negocio, sucursal, fábrica, establecimiento, etc. o bien la actividad lucrativa estén situados o tengan lugar dentro de la jurisdicción de esta Comuna. Este derecho también será aplicable a aquellos sujetos de derecho que, teniendo domicilio en otra jurisdicción, realicen actividades a título oneroso (lucrativas o no), cualquiera sea la naturaleza de la persona que las preste, cuyo hecho imponible se devengue en esta jurisdicción.
ARTÍCULO 24º: A los fines del hecho imponible, los contribuyentes del tributo regulado en el presente capítulo, deberán inscribirse en el registro comunal respectivo, aportando todos los datos que le sean requeridos y abonando el derecho de inscripción correspondiente.
ARTÍCULO 25º: BASE IMPONIBLE - DECLARACIONES JURADAS: La base imponible del Derecho de Registro e Inspección estará constituida por la totalidad de los ingresos brutos devengados.
ARTÍCULO 26º: Se considerará ingreso bruto al valor o monto total (en valores monetarios, en especie o servicios, etc.) devengados en concepto de venta de bienes, remuneraciones totales obtenidas por los servicios prestados, la retribución de la actividad ejercida, los intereses y/o actualizaciones obtenidas por préstamo de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, el recupero de gastos, o en general, al de las operaciones realizadas. Cuando las operaciones se pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengo. Los contribuyentes estarán obligados a presentar una declaración jurada en el formulario especial online, que estará disponible en el sitio Web oficial de la Comuna. El vencimiento de esta presentación será el mismo que opera para el pago del tributo, establecido en el Artículo 30º.
PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS: Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones juradas mensuales a través del sistema web, hasta el día 12 de cada mes, las presentaciones posteriores a esa fecha operará un cargo adición de equivalente a un (1) mínimo de su actividad.
Asimismo, los contribuyentes estarán obligados a presentar un Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos, a través de la página Web oficial de la Comuna y cuyo vencimiento operará el día 31 de mayo para contribuyentes con Convenio Multilateral y el día 31 de agosto para el resto de los contribuyentes. La falta de presentación en tiempo y forma de esta Declaración Jurada, será penada con un cargo adicional de 70,00 UF.
ARTÍCULO 27º: DEDUCCIONES Y MONTOS NO COMPUTABLES: A los efectos de la determinación de gravamen, no se considerarán sujetos al mismo, los establecidos en el Artículo 79º del Código Tributario Municipal (Ley 8173).
ARTÍCULO 28º: BASE IMPONIBLE ESPECIAL: En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el Régimen de la Ley Nº 21526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo. Similar criterio se adoptará respecto de las asociaciones mutuales por las operaciones de ayuda económica.
ARTÍCULO 29º: PERÍODO FISCAL: El período fiscal será el mes calendario.
ARTÍCULO 30º: VENCIMIENTO: Determínese como fecha de vencimiento del Derecho de Registro e Inspección, los días doce (12) de cada mes siguiente a aquel en que devengó la obligación, incluidos los contribuyentes con Convenio Multilateral (Ley 8159/77).
ARTÍCULO 31º: ALÍCUOTAS: Establézcase una alícuota general del presente derecho para todo tipo de actividad, sea ésta de producción, comercialización por mayor y por menor; de restaurantes y hotelería; transporte, almacenamiento, comunicaciones; servicios, etc., en tanto no tenga previsto otro tratamiento determinado: 0,70%
ARTÍCULO 32º: Establézcanse alícuotas diferenciales para las siguientes actividades:
1. Hoteles alojamiento, transitorios, moteles, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada; cafés concerts, confiterías bailables, whiskerías, establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada, casas de masajes y de baños y exhibición de películas en salas condicionadas: 6 %
2. Salas de juegos mecánicos y/o electrónicos, mesas de billar y/o pool, etc.: 1%
3. Estaciones de servicios y/o empresas dedicadas a la venta de combustibles, ya sea al público en general como así también limitada a socios o similares: 1%
4. Bancos, entidades financieras y/o similares: 4.5%
ARTÍCULO 33º: IMPORTE MÍNIMO: Establézcase un importe mínimo que los contribuyentes y/o responsables deberán ingresar al fisco comunal, hayan tenido o no actividad en el período considerado.
ARTÍCULO 34º: En ningún caso los importes determinados como mínimos podrán ser inferiores a los establecidos en la siguiente clasificación:
1. Mínimo General: 10,00 UF
2. Bancos, Entidades financieras, casas de cambio o similares: 1.200,00 UF
3. Café Concert, confiterías bailables, whiskerías o similares, cualquiera sea su denominación, hoteles alojamiento o similares, casa de masajes, etc.: 100,00 UF
4. Venta de automotores: 60,00 UF
5. Salas de juegos mecánicos y/o electrónicos: 60,00 UF
6. Industrias de cualquier tipo y denominación, con Plantas de hasta 200m² cubiertos: 100,00 UF
7. Industrias de cualquier tipo y denominación, con Plantas de más de 200m² cubiertos: 200,00 UF
8. Escuelas Privadas, por alumno: 1,00 UF
9. Sanatorios, Centros de Internación, etc., por cama: 40 UF
10. Geriátricos, Hogares para adultos mayores o similares, por cama: 3,00 UF
11. Kioscos, minimercados o similares, con superficie de hasta 50m² cubiertos: 30,00 UF
12. Kioscos, minimercados o similares, con superficie de más de 50m² cubiertos: 50,00 UF
13. Supermercados o autoservicios con superficie de hasta 100m² cubiertos: 70,00 UF
14. Supermercados o autoservicios con superficie de más de 100m² cubiertos: 100,00 UF
15. Distribuidoras mayoristas de toda clase de productos: 100,00 UF
16. Empresas de televisión por cable, de cualquier tipo: 100,00 UF
17. Empresas de provisión de Internet, de cualquier tipo y medio: 50,00 UF
18. Ensayos experimentales de agricultura, en cualquiera de sus modalidades, por hectárea: 3,00 UF
19. Monotributo social: 2,00 UF
20. Monotributo Categoría A: 4,00 UF
21. Monotributo Categoría B: 5,00 UF
22. Monotributo Categoría C: 6,00 UF
23. Monotributo Categoría D: 8,00 UF
24. Monotributo Categoría E: 10,00 UF
25. Monotributo Categoría F: 11,00 UF
26. Monotributo Categoria G: 12,00 UF
27. Monotributo Categoria H: 13,00 UF
28. Monotributo Categoria I: 14,00 UF
29. Monotributo Categoria J: 15,00 UF
30. Monotributo Categoria K: 16,00 UF
31. Carnicerías: 60,00 UF
32. Pollerías, Verdulerías, Florerías, Venta de Artículos de Limpieza y Forrajería: 10,00 UF
33. Venta de materiales de construcción: 60,00 UF
34. Estaciones de servicios y/o empresas dedicadas a la venta de combustibles, ya sea al público en general como así también limitada a socios o similares: 100,00 UF
35. Laboratorios de análisis clínicos y consultorios médicos: 10,00 UF
36. Bares y restaurantes con hasta cinco (5) mesas: 10,00 UF
37. Bares y restaurantes con más de cinco (5) mesas: 20,00 UF
38. Salones de fiestas: 75,00 UF
39. Casas de comidas elaboradas, rotiserías: 5,00 UF
40. Actividades que realicen procesos de industrialización, procesamiento, fabricación, almacenamiento, acopio y/o comercialización en el mercado nacional y/o internacional, de minerales y/o productos de la agricultura —como ser cereales, oleaginosas y sus derivados— para cuyo desenvolvimiento tengan radicados establecimientos o plantas que operen con la utilización de cualquiera de los medios y/o infraestructura tales como silos o celdas que tengan capacidad de almacenamiento y que a los fines de las actividades comprendidas, reciban o fleten mercaderías, materias primas o productos, etc., por medio terrestre, transformen y/o manufacturen productos de origen vegetal, animal y/o mineral. Para ello se establece la siguiente escala en función de las capacidades de producción y/o procesamiento anual (la misma se encuentra en expresada en toneladas):
40.1. Hasta 50.000 toneladas: 240,00 UF
40.2. Más de 50.000 y hasta 150.000 toneladas: 9.240,00 UF
40.3. Más de 150.000 y hasta 200.000 toneladas: 17.640,00 UF
40.4. Más de 200.000 y hasta 400.000 toneladas: 22.200,00 UF
40.5. Más de 400.000 y hasta 600.000 toneladas: 29.640,00 UF
40.6. Más de 600.000 y hasta 800.000 toneladas: 43.440,00 UF
40.7. Más de 800.000 y hasta 1.000.000 toneladas: 60.000,00 UF
40.8. De más de 1.000.000 de toneladas: 73.920,00 UF
Los importes mínimos a ingresar por los contribuyentes alcanzados en la escala precedente, serán por cada período mes calendario, debiendo ser ingresados efectivamente el último día hábil de cada mes. En caso que de que en la declaración jurada mensual vía WEB que se realice, surjan montos mayores a ingresar, los mismos deberán ser calculados de acuerdo los Artículos 26º y 30º de la presente ordenanza.
ARTÍCULO 35º: INICIACIÓN, TRANSFERENCIA, CESE O TRASLADO DE ACTIVIDADES: Para la iniciación (o inscripción), transferencia, cese o traslado de actividades regirán las disposiciones de los Artículos 85º, 86º y 87º del Código Tributario Municipal (Ley 8173), debiendo abonar los derechos correspondientes a cada caso.
ARTÍCULO 36º: En el caso de que el contribuyente comunique el cese de actividades o traslado de las mismas fuera de la jurisdicción comunal, con posterioridad al plazo establecido en el Artículo 87º del Código Tributario Municipal, será de aplicación una multa por comunicación fuera de término de un (1) mínimo de su actividad o 30,00 UF (el importe que resulte menor).
ARTÍCULO 37º: PRESUNCIÓN DE CADUCIDAD: El organismo fiscal podrá presumir caducidad de la habilitación comunal acordada al local inscripto, cuando se comprobare la falta de declaración e ingreso del Derecho de Registro e Inspección correspondiente a tres (3) períodos mensuales consecutivos. En caso de locales en actividad, intimada la regularización bajo apercibimiento de clausura, y no demostrado su cumplimiento, será procedente la clausura del local por un lapso de tres (3) días corridos, que en caso de reincidencia se podrá ampliar hasta diez (10) días corridos, siendo procedente, en su caso, la clausura definitiva.
ARTÍCULO 38º: REGIMEN DE RETENCIONES: Toda firma industrial, prestadora de servicios, comercial o similar, radicada en jurisdicción comunal, que en carácter de locataria contrate la realización de obras y/o servicios por medio de contratistas que posean o no, domicilio real en esta localidad y que, exigiendo tal actividad la utilización de implementos, maquinarias, vehículos y empleo de personal, y que excedan una relación de obras o servicios típicamente personal, estarán obligados a practicar retenciones sobre los importes que abonen, conforme se establece en el presente régimen.
ARTÍCULO 39º: A los fines de lo establecido en el artículo anterior, se considerará especialmente contratista a todas aquellas personas físicas o ideales que, ocupando efectivamente personal, operarios, etc., con empleo de medios, implementos, maquinarias o vehículos, sean ellos propios o de terceros, ejecuten y/o presten las obras y/o servicios que se indican seguidamente:
1. Construcción de bienes muebles o inmuebles.
2. Montajes mecánicos y/o eléctricos.
3. Pavimentaciones.
4. Trabajos de carpintería.
5. Cortes de malezas y/o ajardinamientos.
6. Mantenimiento y reparaciones de edificios.
7. Aislaciones.
8. Reparaciones y/o mantenimiento de bienes eléctricos y/o mecánicos.
9. Instalaciones y arreglos de cañerías.
10. Trabajos subacuáticos.
11. Excavaciones.
12. Soldaduras de todo tipo.
13. Servicios de grúas y/o remolques.
14. Obras civiles de todo tipo.
15. Transporte.
Esta nómina reviste el carácter de enunciativa, enumerando actividades gravadas para el régimen de retenciones establecido en el Artículo 38º, pero la misma comprenderá cualquier otra actividad que no esté detallada en la misma y que reúna las características que los Artículos 38º y 39º establecen.
ARTÍCULO 40º: Las empresas locatarias de obras y servicios en las condiciones establecidas en el Artículo 38º de la presente ordenanza, estarán obligadas a actuar como agentes de retención del Derecho de Registro e Inspección, que por el ejercicio de tales actividades les corresponda ingresar a sus contratistas, en cada período fiscal en que las mismas se ejecuten o presten.
ARTÍCULO 41º: Las retenciones se practicarán aplicando las alícuotas generales vigentes para cada período considerado, y sobre todas las facturaciones y/o certificados que por obras y/o servicios abonen sus contratistas en cada período fiscal. Los contribuyentes podrán solicitar que se les practique retención limitada a los importes que resulten por la aplicación de las alícuotas que corresponda a las actividades gravadas que realice. Esto será procedente acreditando ante los agentes de retención el tratamiento fiscal, adjuntando certificado comunal al efecto.
ARTÍCULO 42º: Los obligados que conforme lo precedente deben practicar retenciones sobre facturaciones, certificados de obras y servicios contratados, las imputarán al período mensual correspondiente a aquel en que se verifique el pago. El importe retenido o que corresponda retener, deberá ingresarse con vencimiento el día ocho (8) del mes siguiente al cierre del período mensual al que hubieran correspondido. A los efectos del cómputo del plazo establecido en este artículo, se entenderá por pago, toda remesa de fondos, acreditación en cuenta, entrega de valores y todo acto por el cual se materialice la disponibilidad de los importes que se abonen.
ARTÍCULO 43º: El importe mínimo a retener será de 10,00 UF, siendo el monto mínimo sobre el cual se calculará dicha retención, la suma de 700, 00 UF.
ARTÍCULO 44º: No será de aplicación lo establecido en los Artículos 38º al 41º inclusive, en los casos de pagos realizados a sujetos considerados exentos o por aquellas actividades exentas, según las normas vigentes, cualquiera sea el sujeto que las realizare. Cuando se trate de exenciones parciales, la retención deberá practicarse sobre el porcentaje gravado de la operación.
ARTÍCULO 45º: EXENCIONES: Están exentos del pago del Derecho de Registro e Inspección:
1. Los establecidos en el Artículo 88º del Código Tributario Municipal (Ley 8173)
2. Las entidades de bien público, beneficencia, asistencia social, clubes, instituciones religiosas, asociaciones gremiales y sindicales reconocidas, cuando desarrollen exclusivamente actividades sin fines de lucro.
3. Los establecimientos privados culturales y de enseñanza, cuando desarrollen exclusivamente actividades a título gratuito y sin fines de lucro.
4. Las instituciones mutualistas inscriptas legalmente en los organismos oficiales correspondientes, con excepción de sus actividades financieras, de seguros y toda actividad con fines de lucro.
5. Los profesionales egresados de carreras universitarias, con matrícula habilitante y para su actividad profesional, por sus ingresos devengados en el ejercicio liberal de su profesión. El beneficio no regirá cuando los servicios profesionales sean complementados con una explotación comercial.
6. El alquiler de viviendas familiares, hasta un máximo de cinco (5) viviendas.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE CEMENTERIO
ARTÍCULO 46º: De conformidad con lo establecido en el Código Tributario Municipal (Ley 8173) y normativa vigente, se fijan los importes correspondientes a los derechos relacionados con el Cementerio Comunal por los conceptos que a continuación se detallan:
1. Inhumación de cadáveres y/o restos en terrenos, parcelas o similares: 20,00 UF
2. Depósito de cadáveres y/o restos en nichos, panteones o similares: 20,00 UF
3. Exhumación de cadáveres y/o restos desde parcelas, panteones, etc.: 20,00 UF
4. Retiro de cadáveres y/o restos desde nichos, panteones o similares: 20,00 UF
5. Reducción de cadáveres: 20,00 UF
6. Introducción de cadáveres y/o restos: 20,00 UF
7. Traslado de cadáveres y/o restos dentro del cementerio comunal: 20,00 UF
8. Traslado de cadáveres y/o restos a otros cementerios: 20,00 UF
9. Colocación de lápidas simples: 10,00 UF
10. Colocación de lápidas dobles: 15,00 UF
11. Colocación de lápidas múltiples: 25,00 UF
12. Colocación de placas: 7,00 UF
13. Trabajos de albañilería, pintura, mantenimiento, etc.: 7,00 UF
14. Trámites y/o tareas varias, no especificados en la presente ordenanza: 10,00 UF
15. Emisión de duplicados de contratos de concesión de uso o arrendamiento de terrenos y/o parcelas: 25,00 UF
16. Emisión de duplicados de contratos de concesión de uso o arrendamiento de nichos: 5,00 UF
17. Venta de lápidas usadas simples. Cada una: 40,00 UF
18. Venta de lápidas usadas dobles. Cada una: 80,00 UF
19. Venta de ornamentos y/o accesorios para lápidas. Cada uno: 5,00 UF
En los casos en que se proceda a realizar alguna actividad gravada por los derechos detallados en los puntos 1 a 8, el contribuyente estará obligado a abonar solamente el derecho correspondiente al movimiento principal y no aquellos que sean consecuencia de ése.
En los casos de cementerios privados, los derechos a abonar serán de igual tratamiento e importe que los establecidos para el cementerio comunal.
ARTÍCULO 47º: CONCESIÓN DE USO DE NICHOS: Los nichos podrán ser arrendados abonando los derechos correspondientes, por los períodos que a continuación se detallan, según la normativa vigente:
1. Por el término de un (1) mes o período menor a un mes (depósitos transitorios): 30,00 UF
2. Por el término de un (1) año o período mayor a un mes y hasta un año (depósitos transitorios): 60,00 UF
3. Por el término de treinta (30) años:
3.1. Primera hilera: 400,00 UF
3.2. Segunda hilera: 650,00 UF
3.3. Tercera hilera: 550,00 UF
3.4. Cuarta hilera: 300,00 UF
3.5. Tercera hilera de la Primera Sección “A” de los nichos desde el Nº 1 hasta el Nº 213: 300,00 UF
A los efectos de la aplicación de lo establecido en el Artículo Nº 82 in fine, de la Ordenanza Nº 789 (ORDENANZA GENERAL DE CEMENTERIO), modifíquese el mismo, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Para cualquiera de los casos que regula el presente artículo, el nicho sobre el cual recaerá el beneficio, deberá estar ubicado indefectiblemente en la primera o cuarta hilera (o en la tercera de los nichos comprendidos entre el Nº 1 y el Nº 213 en la 1º Sección “A”). Para el caso de que, al momento de solicitarlo, la Comuna no contara con nichos en las hileras arriba detalladas, se podrá provisoriamente depositar el féretro en cualquier nicho o espacio funerario que la Oficina de Cementerio disponga, hasta tanto se desocupe uno de las hileras permitidas.”
ARTÍCULO 48º: RENOVACIÓN DE CONCESIONES DE USO DE NICHOS: Por el término de diez (10) años una vez vencida la concesión original de treinta (30) años:
1. Primera hilera: 160,00 UF
2. Segunda hilera: 260,00 UF
3. Tercera hilera: 220,00 UF
4. Cuarta hilera: 120,00 UF
5. Tercera hilera de la Primera Sección “A” de los nichos desde el Nº 1 hasta el Nº 213: 120,00 UF
ARTÍCULO 49º: TASA DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE CEMENTERIO PARA NICHOS: La misma será anual con un importe de 10,00 UF y cuyo vencimiento operará el día veinte (20) de mayo de cada año.
ARTÍCULO 50º: CONCESIÓN DE TERRENOS: El importe a abonar por el concesionario será por metro cuadrado (derecho de uso) de terrenos en el cementerio comunal, el cual deberá ser pagado de contado y al momento de la contratación, con un valor de 250,00 UF el metro cuadrado.
ARTÍCULO 51º: RENOVACIÓN DE CONCESIONES DE USO DE TERRENOS PARA PANTEONES: Por el término de diez (10) años una vez vencida la concesión original de treinta (30) años (sin límites de renovaciones): 60,00 UF el metro cuadrado.
ARTÍCULO 52º: TASA DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE CEMENTERIO PARA PANTEONES: La misma será anual con un importe de 20,00 UF y cuyo vencimiento operará el día veinte (20) de mayo de cada año.
ARTÍCULO 53º: DERECHO DE EDIFICACIÓN PARA PANTEONES: El derecho de Edificación para panteones o similares, será del uno por ciento (1%) sobre el monto de obras.
A los fines del cálculo del Derecho de Edificación, el porcentaje fijado en el presente artículo será aplicado sobre el valor establecido como “Montos de Obra” por el organismo colegiado al que se presenten los planos de construcción, en la denominada “Certificación de Aportes Profesionales/Retenciones/Montos de Obra/etc.” debidamente firmados por el profesional actuante, el que será responsable de verificar el cálculo del valor total de la obra.
La mencionada certificación tendrá una vigencia de 30 días a partir de la fecha de ingreso y/o liquidación. Para el caso en que se supere dicha vigencia al momento de la presentación en la Comuna, la modalidad de cálculo será la aplicación de los intereses mensuales establecidos en la presente ordenanza mientras el número base de la caja correspondiente se mantenga. Para el caso en que hubiere cambiado, se hará un nuevo cálculo con el Monto de Obra actualizado a la fecha de pago del Derecho.
ARTÍCULO 54º: SERVICIOS PRESTADOS POR EMPRESAS FUNEBRES Y/O COCHERÍAS: Las empresas fúnebres y/o cocherías deberán abonar los derechos por los servicios que presten según se detallan:
1. Por cada carroza porta féretro: 20,00 UF
2. Por cada porta coronas: 20,00 UF
3. Por cada furgón: 20,00 UF
4. Por cada automóvil acompañante: 10,00 UF
ARTÍCULO 55º: TRANSFERENCIAS: El importe a abonar en concepto de derecho de transferencia de panteones, bóvedas o mausoleos y de nichos arrendados anteriormente a perpetuidad será un gravamen equivalente al veinte por ciento (20%) del valor vigente del predio concesionado o del nicho, según corresponda, una vez aprobado el trámite por parte de la Comisión Comunal. Cuando la transferencia se refiera a una parte indivisa, el gravamen se aplicará en forma proporcional a la parte objeto de la transferencia.
ARTÍCULO 56º: Las transferencias de titularidad por sucesión o entre herederos, no estarán sujetas al pago del gravamen mencionado en el artículo anterior, debiéndose abonar una tasa administrativa de 30,00 UF por transferencia de dominio de nichos a perpetuidad y de 150,00 UF por transferencia de terrenos, panteones, mausoleos o bóvedas.
ARTÍCULO 57º: PERMUTAS DE NICHOS: El importe a abonar en concepto de derecho de permuta de nichos será un gravamen equivalente al veinte por ciento (20%) del valor vigente del nicho.
ARTÍCULO 58º: En los supuestos en que exista una diferencia en el valor de concesión de uso entre los nichos a permutar, se establece que:
1. Si el nicho que ofrece el particular a la Comuna fuere de menor valor, éste deberá abonar la diferencia resultante (además del derecho por permuta establecido en el Artículo 53º).
2. Si por el contrario, el nicho ofrecido por el particular fuere de mayor valor, la Comuna no abonará diferencia alguna.
CAPÍTULO IV
DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 59º: Para la realización de cualquier tipo de espectáculo público, entretenimiento de cualquier índole que se realizare dentro de la jurisdicción de esta Comuna, se deberá solicitar la autorización por escrito a esta administración, quedando a exclusivo criterio de la Comisión Comunal su clasificación y tratamiento. En la solicitud de referencia, se deberá especificar a modo de declaración jurada, todos los datos personales del solicitante o responsable, lugar y fecha de realización, tiempo de permanencia en la localidad y autorización por parte del propietario del inmueble a utilizar.
ARTÍCULO 60º: Por toda clase de espectáculos públicos, sean éstos bailes, conciertos, números teatrales, desfiles, presentaciones de cualquier índole, etc., se deberá abonar a la Comuna el derecho correspondiente, siendo responsable del ingreso de este tributo, el organizador del espectáculo y/o entidad en que fuere realizado. La modalidad para el pago será la siguiente:
1. Con o sin cobro de entradas o conceptos similares que la reemplacen: un canon con importe fijo de 30,00 UF el que deberá ser abonado a la administración comunal dentro de los tres (3) días hábiles anteriores a la realización del espectáculo.
2. Con cobro de entradas o conceptos similares que la reemplacen: un cinco por ciento (5%) del total de las entradas vendidas, que deberá ser abonado dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la realización del espectáculo. Del importe correspondiente al porcentaje total de las entradas vendidas, deberá descontarse el importe del canon establecido en el inciso 1 y se abonará sólo la diferencia. Para el caso en que el porcentaje del total de las entradas vendidas fuese menor al canon fijo, será de aplicación solamente aquel.
ARTÍCULO 61º: Para la instalación y/o puesta en función de circos, parques de diversiones, vehículos de paseo y otros, se deberán abonar los siguientes derechos:
1. Circos:
1.1. Permiso de instalación: 500,00 UF
1.2. Por día de función:
1.2.1. Porcentaje sobre el valor de las entradas vendidas: 5%
1.2.2. Importe mínimo: 30,00 UF
2. Parques de diversiones, kermeses, juegos varios, etc.:
2.1. Permiso de instalación: 200,00 UF
2.2. Por día de función.
2.2.1. Porcentaje sobre el valor de las entradas vendidas: 5%
2.2.2. Importe mínimo: 20,00 UF
3. Calesitas:
3.1. Permiso de instalación: 20,00 UF
3.2. Por día de función: 6,00 UF
4. Vehículos de paseo (trencitos, automotores y/o tráileres, motos, etc.), por cada uno y por día: 20,00 UF
5. Alquiler de bicicletas:
1.1.
2.1.
3.1.
4.1.
5.1. Simples, por cada una y por día: 2,00 UF
6.1.
7.1.
8.1.
5.2. Múltiples, por cada una y por día: 4,00 UF
6. Alquiler de juguetes electrónicos, eléctricos y/o mecánicos (autos y motos a batería, etc.): por cada uno y por día: 4,00 UF
ARTÍCULO 62º: La Comuna clasificará, a los efectos del pago del presente derecho, cualquier otro entretenimiento no especificado en la presente ordenanza.
ARTÍCULO 63º: EXENCIONES: Las establecidas en el art. 104º del Código Tributario Municipal (Ley Nº 8173).
CAPÍTULO V
DERECHO DE ABASTO, MATADERO E INSPECCIÓN VETERINARIA
ARTÍCULO 64º: Los introductores de mercaderías que abastezcan al comercio local, ya sea de productos destinados para el consumo directo como para la industrialización u otro tipo de procesamiento, deberán estar inscriptos en la Comuna y autorizados por ésta. La solicitud de inscripción se deberá efectuar por escrito, debiendo constar en ellas los datos del solicitante y las inscripciones y habilitaciones de la Dirección General de Bromatología, CUIT y toda otra que fuera de obligatoriedad de acuerdo a la actividad que realicen, como así también las correspondientes a los vehículos utilizados.
ARTÍCULO 65º: Los abastecedores referidos en el artículo precedente deberán abonar una tasa por la verificación y fiscalización de los productos y/o mercaderías introducidas, equivalente a un porcentaje del total facturado:
1. Productos destinados al consumo directo: uno por ciento (1%)
2. Productos destinados a la industrialización u otro tipo de procesamiento: dos por ciento (2%)
ARTÍCULO 66º: La tasa por introducción de mercaderías deberá ser abonada mensualmente con fecha de vencimiento los días doce (12) de cada mes siguiente al que devengó la obligación.
ARTÍCULO 67º: Exceptúese del pago del presente tributo a los comerciantes locales que introduzcan productos o mercaderías por sí mismos.
ARTÍCULO 68º: Los comerciantes locales que fueren abastecidos por introductores de mercaderías, quedan obligados a exigir a éstos los recibos de pago de la presente tasa, por lo que les queda expresamente prohibido recibir productos o mercaderías de quienes no se encuentren al día con el pago de la tasa correspondiente. El incumplimiento de esta reglamentación hará responsable solidario al comerciante receptor, del pago del tributo respectivo, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponderle a ambos.
ARTÍCULO 69º: Fíjese el derecho por matanza, inspección veterinaria y/o sanitaria de animales faenados en establecimientos y/o mataderos autorizados. El mismo será un importe fijo por cada animal.
1. Vacunos: 1,00 UF
2. Porcinos: 0,50 UF
3. Caprinos, ovinos: 0,40 UF
4. Aves, conejos, etc.: 0,10 UF
ARTÍCULO 70º: Establézcase el derecho por inspección veterinaria y/o sanitaria consistente en la suma de 2,00 UF por la cría de animales de pedigrí, reproductores, etc. cualquiera sea su denominación (equinos, bovinos, vacunos, caninos, etc.). El mismo se aplicará por cada animal y mes.
ARTÍCULO 71º: Los derechos establecidos en los Artículos 65º y 66º deberán ser abonados mensualmente con fecha de vencimiento los días doce (12) de cada mes siguiente al que devengó la obligación.
CAPÍTULO VI
DERECHO DE OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO
ARTÍCULO 72º: OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA: Por la utilización de la vía pública y/o espacios o lugares que permitan el acceso al público, por los conceptos que a continuación se enumeran, se abonarán los derechos que a tal efecto se establecen en el presente artículo:
1. Vendedores ambulantes: quienes vendan, expendan, ejecuten trueque y/o comercialicen productos, por día:
1.1. Sin vehículo: 20,00 UF
1.2. Sin vehículo - Pago adelantado: 15,00 UF
1.3. Con vehículo: 40,00 UF
1.4. Con vehículo - Pago adelantado: 35,00 UF
2. Compradores ambulantes: quienes compren cualquier tipo de producto, con o sin vehículos, con o sin publicidad sonora. Por día: 20,00 UF
3. Puestos de Venta Pública: Por la instalación de puestos de ventas en la vía pública, en forma temporaria, previa solicitud por escrito del permiso correspondiente, donde se dejará constancia del lugar de instalación y término de la misma.
3.1. Por día: 20,00 UF
3.2. Por mes: 80,00 UF
4. Propaganda y Publicidad: Cuando la ocupación sea por elementos de publicidad y propaganda, realizada con fines lucrativos y/o comerciales, escrita, gráfica y/o a través de cualquier medio de comunicación visual y/o sonoro, que se realice en la vía pública o que trascienda a ésta (en propiedad privada y visible y/o audible desde la vía pública), así como la que se efectúe en el interior de los locales destinados al público: cines, teatros, comercios, galerías, autoservicios y supermercados, campos de deportes y demás sitios destinados al público, etc., considerándose al efecto: textos, logotipos, diseños, colores identificatorios y/o marcas registradas, y/o cualquier otra circunstancia que identifique nombre de la empresa, nombre comercial de la misma, nombre y/o características del producto, marca registrada, etc., se tributará de acuerdo al tipo del elemento publicitario de acuerdo a lo que se indica en la presente.
4.1. Tipificación:
4.1.1. Casillas y cabinas telefónicas, considerando cada casilla o cabina telefónica en su totalidad como un medio publicitario. Por año o fracción: 70,00 UF
4.1.2. Campañas publicitarias, realizadas en Stands. Por día: 30,00 UF
4.1.3. Afiches, volantes, etc. Por cada 1000 o fracción: 30,00 UF
4.1.4. Publicidad móvil:
4.1.4.1. Por día: 30,00 UF
4.1.4.2. Por mes: 500,00 UF
4.1.4.3. Por año: 5.000,00 UF
4.1.6. Avisos proyectados, por unidad, por evento: 30,00 UF
4.1.7. Publicidad sobre rutas, caminos, inmuebles, etc., por metro cuadrado o fracción, por año o fracción: 10,00 UF
4.1.8. Publicidad en la vía pública o que trascienda a ella, por metro cuadrado o fracción, por año o fracción: 10,00 UF
4.2. Consideraciones Adicionales: Para el caso de que los anuncios precedentemente citados:
4.2.1. Fueren iluminados o luminosos, los derechos se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%).
4.2.2. Fueren animados o con efectos de animación, los derechos se incrementarán en un veinte por ciento (20%).
4.2.3. Fueren realizados en forma oral/sonora con aparatos de vuelo o similares, los derechos se incrementarán en un ciento por ciento (100%).
4.2.4. Anuncien y/o publiciten bebidas alcohólicas y/o tabacos, los derechos previstos tendrán un recargo del ciento por ciento (100%).
4.2.5. Fueren de más de una faz, se sumarán todas a efectos de determinar la base imponible. Cuando corresponda aplicar más de un recargo, se efectuarán en forma consecutiva (no la sumatoria de ellos).
4.2.6. Fueren en forma sonora, por cualquier medio, deberá efectuarse dentro de los horarios de 8:00hs. a 12:00hs. y de 16:00hs. a 20:00hs. y con los niveles de volumen considerados normales.
4.2.7. Cuando las empresas y/o personas físicas y/o jurídicas se encuentren inscriptas en el DReI en esta Comuna y facturen más de $ 500.000.000,00 (Quinientos millones de pesos) anuales, y la publicidad se encuentre en la vía pública o dentro de predio privado pero trascienda a él o sea visible desde la vía pública, y la sumatoria de la superficie del cartel o los carteles que coloquen sea superior a 100m², fueren éstos luminosos o iluminados o no lo fueren, se tributará por mes o fracción: un mínimo de 5.300,00 UF, con vencimiento el día 5 de cada mes.
4.3. No Corresponde: Abonar el presente derecho por:
4.3.1. La publicidad y/o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y a beneficio de instituciones de bien público, a criterio de la Autoridad Comunal.
4.3.2. La exhibición de chapa de tamaño tipo, donde conste solamente nombre y especialidad de profesionales u oficios.
4.3.3. Los anuncios que de forma de letreros, chapas o avisos, sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma.
4.4. Contribuyentes:
4.4.1. Considérense contribuyentes y/o responsables de publicidad y propaganda a las personas físicas y/o jurídicas que, con fines de promoción y/o de obtener directa o indirectamente beneficios comerciales o lucrativos, de marcas, comercios, industrias, profesiones, servicios o actividades, propios y/o que explote y/o represente, realice alguna de las actividades o actos enunciados en el presente artículo, con o sin intermediarios de la actividad publicitada, para la difusión o conocimiento público de los mismos.
4.4.2. Serán solidariamente responsables del pago de los derechos, recargos y multas que correspondan, los anunciadores, empresas de publicidad, anunciados, permisionarios, quienes cedan espacios con destino a la realización de actos de publicidad y propaganda y quienes en forma directa o indirecta se beneficien con su realización.
4.5. Base Imponible: Se abonará el derecho, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
4.5.1. Los tributos se fijarán teniendo en cuenta la naturaleza, importancia, forma de propaganda o publicidad, la superficie y ubicación del aviso, anuncio y objeto que contenga, facturación anual del anunciante y cualquier otra consideración a criterio de la Comisión Comunal.
4.5.2. Cuando la base imponibles sea la superficie de la publicidad y/o propaganda, esta será determinada en función del trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marco revestimiento, fondo, soportes y todo otro adicional agregado al anuncio.
4.6. Forma de Pago y Renovación:
4.6.1. Los tributos se harán efectivos en forma anual, para los anuncios que tengan carácter de permanentes, en cuyo caso se fija como vencimiento del plazo para el pago el día 30 de abril de cada año, con excepción de los comprendidos en el inciso 4.2.7., los que serán de carácter mensual y cuyo vencimiento operará el día 5 de cada mes.
4.6.2. Los anuncios de cualquier tipo que formen parte de alguna campaña temporaria, que no estén especialmente considerados en esta norma, abonarán como mínimo un (1) año de los valores dispuestos para ese tipo de publicidad, en el momento de solicitar el permiso para su realización y/o colocación.
4.6.3. Previamente a la realización de cualquier clase de publicidad o propaganda, deberá solicitarse y obtenerse la correspondiente autorización y proceder al pago del tributo.
4.6.4. Toda propaganda efectuada en forma de afiches, pantalla, volantes y medios similares deberán contener en el ángulo superior derecho la autorización comunal.
4.6.5. Los permisos serán renovables con sólo el pago respectivo, los que no sean satisfechos dentro de los plazos correspondientes, se considerarán desistidos; no obstante subsistirá la obligación de pago de los responsables hasta que la publicidad o propaganda sea retirada y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso correspondan, quedando la municipalidad facultada para retirarla.
4.6.6. En los casos que la publicidad y/o propaganda se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado o en lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que diere lugar, la autoridad municipal podrá disponer la remoción o borrado del mismo con cargo a los responsables.
4.6.7. No se dará curso a pedidos de restitución de elementos retirados por la Comuna sin que acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y depósito.
5. Bares y confiterías: Sólo podrán utilizarse las veredas que se encuentren al frente de la línea de edificación del local, a los fines de instalar mesas y sillas para la atención de comensales. Los propietarios o responsables deberán solicitar la autorización a la Comuna por nota, detallando el número de elementos a utilizar y la superficie a ocupar. En todos los casos deberá dejarse un espacio libre de por lo menos 1,50 mts. de ancho por el largo ocupado, sobre vereda de material, para la circulación peatonal. Instalación de mesas y sillas en bares y confiterías:
5.1. Por día: 6,00 UF
5.2. Por mes: 20,00 UF
5.3. Por año: 100,00 UF
6. Por surtidores de combustibles líquidos o gaseosos, tanques aéreos, etc., ya instalados con anterioridad y con su correspondiente autorización en tiempo y forma, por cada uno y por mes: 20,00 UF, siendo obligación de los propietarios y/o responsables, la presentación de una declaración jurada anual, notificando la cantidad de elementos existentes y el cumplimiento de todas las normas y requisitos emanados por autoridades nacionales, provinciales y/o comunales. Queda prohibida la nueva instalación de este tipo de elementos en la vía pública.
7. Cualquier forma de ocupación de la vía pública no contemplada en la presente ordenanza, estará sujeta al dictamen que al respecto emita la Comisión Comunal.
Los importes de los derechos detallados en los puntos 1, 2 y 3 del presente artículo gozarán de un descuento del setenta por ciento (70%) para el caso de contribuyentes con domicilio real en esta localidad.
ARTÍCULO 73º: OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO SUBTERRÁNEO: Por la ocupación del dominio público subterráneo abonarán según detalle:
1. Por la instalación y/o utilización de redes subterráneas e instalaciones anexas destinadas a circuitos cerrados de televisión, radio, antenas comunitarias, telefónicas y cualquier otro sistema similar, y para la distribución y/o comercialización de teléfonos, agua potable, desagües pluviales y cloacales, gas, energía eléctrica y cualquier otro elemento, las empresas y/o industrias y/o explotaciones unipersonales y/o sociedades en general que la utilicen o destinen en un proceso de fabricación, tránsito y/o comercialización, abonarán un gravamen mensual correspondiente al seis por ciento (6%) sobre las compras y/o facturaciones, cuyo vencimiento será el día doce del mes posterior al devengado.
2. Por tanques para depósitos de combustibles o cualquier otro elemento, ya instalados con anterioridad y con su correspondiente autorización en tiempo y forma, por cada uno y por mes abonarán 20,00 UF, siendo obligación de los propietarios y/o responsables, la presentación de una declaración jurada anual, notificando la cantidad de elementos existentes y el cumplimiento de todas las normas y requisitos emanados por autoridades nacionales, provinciales y/o comunales. Queda prohibida la nueva instalación de este tipo de elementos en el espacio público subterráneo.
3. Por la utilización del espacio público subterráneo, por otros servicios no discriminados en los artículos anteriores, estará sujeto al cobro según lo determinado oportunamente por la Comisión Comunal.
ARTÍCULO 74º: OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO AÉREO: Por la utilización del espacio aéreo público por particulares y/o empresas, según se detalla:
1. Para la distribución y/o comercialización de telecomunicaciones, televisión, radio, antenas comunitarias, y/u otras, sean estas distribuidas por cable o cualquier otro tipo de sistema creado o a crearse, se aplicará un gravamen mensual del seis por ciento (6%) sobre las compras y/o facturaciones, cuyo vencimiento operará el día doce del mes siguiente a aquel en que fue devengado.
2. Para la distribución y/o comercialización de energía de cualquier tipo (eléctrica, combustible, etc.), distribuida por cualquier tipo de sistema creado o a crearse, se aplicará un gravamen mensual del seis por ciento (6%) sobre las compras y/o facturaciones, cuyo vencimiento operará el día doce (12) del mes siguiente a aquel en que fue devengado.
3. Por la instalación de toldos, aleros, etc. frente a negocios se abonará un derecho de instalación de 100,00 UF y un canon anual de 20,00 UF. Los mismos podrán ser fijos o rebatibles y confeccionados en tela resistente, lona o similar y no podrán ser instalados sin autorización previa de la Comisión Comunal. En ningún caso podrán exceder en su ancho total, del 30% del ancho de la abertura (puerta o ventana) sobre la cual se instalen ni avanzar sobre el dominio público a más de un (1) metro desde la línea de edificación de la propiedad particular. Deberán ser instalados de forma tal que asegure la integridad física de los transeúntes y no podrán contar con estructuras, columnas, postes o parantes para su soporte, que se instalen en la acera.
4. Por cualquier forma de utilización del espacio aéreo público no contemplada en la presente ordenanza, quedará a consideración de la Comisión Comunal.
CAPÍTULO VII
PEMISOS DE USO Y OCUPACIÓN
ARTÍCULO 75º: Cuando la Comuna ceda el uso de bienes propios, sean muebles y/o inmuebles (edificios, terrenos, máquinas, tractores, equipos, herramientas, etc.), se deberán abonar los importes fijados en la presente ordenanza, al igual que la participación del personal comunal en las prestaciones.
1. Retroexcavadora, por hora: 40,00 UF
2. Moto-niveladora, por hora: 40,00 UF
3. Mini-cargador, por hora: 40,00 UF
4. Niveladora de arrastre, por hora: 20,00 UF
5. Tractor con pala frontal, por hora: 30,00 UF
6. Tractor con equipo segador, por hora: 30,00 UF
7. Camión regador, por hora: 40,00 UF
8. Tractor, por hora: 20,00 UF
9. Pala de arrastre, por hora: 20,00 UF
10. Acoplados, por hora: 20,00 UF
11. Tanque para riego, por hora: 20,00 UF
12. Tractorcitos segadores, por hora: 20,00 UF
13. Moto-guadañas, por hora: 10,00 UF
14. Pulverizadoras, por hora: 5,00 UF
15. Tarimas y/o palco para escenarios, por día: 30,00 UF
16. Cocina con o sin bandeja de acero, por día: 6,00 UF
17. Carga de agua, hasta 10.000 litros: 10,00 UF
18. Corte de yuyos y malezas en lotes y terrenos particulares, por m²: 0,10 UF
19. Hora hombre: 2,00 UF
En todos los puntos detallados en el presente artículo, el importe no incluye la hora hombre, por lo que ésta debe abonarse aparte, si las maquinarias y/o servicios son conducidos y/o prestados por personal comunal.
Para todo caso no detallado en el presente capítulo, será la Comisión Comunal o quien ésta designa, para establecer el importe a pagar.
ARTÍCULO 76º: El pago de los derechos fijados en el artículo precedente deberá efectuarse el día de la prestación o el primer día hábil posterior a la contratación del servicio.
ARTÍCULO 77º: EXENCIONES: La Comisión Comunal podrá exceptuar del pago de este derecho:
1. Por el uso de maquinarias y/o herramientas sin motricidad, a entidades de bien público, clubes, escuelas, etc.
2. Por el uso de palas de arrastre, moto-niveladoras de arrastre y rastrones a los productores rurales cuando ello redunde en un mejoramiento del servicio de mantenimiento de caminos rurales.
ARTÍCULO 78º: CORRALÓN COMUNAL: En los casos de remisión de vehículos al corralón comunal, la aplicación de la pena de multa y/o accesorias pertinentes, serán independientes de los derechos que el infractor o titular registral deba abonar en concepto de grúas, acarreos, y/o estadía.
El importe a abonar por parte del infractor en concepto de acarreo, será de 100,00 UF o bien el costo del traslado (se aplicará el importe mayor).
De conformidad con esta disposición, se fijan los importes correspondientes a los cánones de ingreso al corralón comunal, estableciéndose el importe de 10,00 UF para ciclomotores, motocicletas, automotores, camiones, acoplados y vehículos en general. Asimismo, se fijan los importes correspondientes a los cánones diarios de estadía en el Corralón, según los tipos de vehículos, a saber:
1. Motocicletas y ciclomotores hasta 100cc inclusive: 1,00 UF
2. Motocicletas y ciclomotores de más de 100cc: 2,00 UF
3. Autos chicos y medianos: 3,00 UF
4. Autos grandes y pick ups: 4,00 UF
5. Camiones, acoplados, tractores, implementos agrícolas, maquinaria en general: 6,00 UF
A los efectos de proceder a retirar los vehículos que hubieren sido remitidos al corralón comunal, además del pago de las multas que le correspondieren y demás disposiciones establecidas por el Juzgado de Faltas, deberán estar abonados los derechos establecidos en el presente artículo.
ARTÍCULO 79º: PERMISOS DE OBRA CON OCUPACIÓN DE ESPACIO AÉREO Y/O SUBTERRÁNEO:
Para la ejecución de obras con ocupación de espacio aéreo y/o subterráneo dentro del distrito o jurisdicción de la Comuna, se abonará una tasa como permiso de obra calculada en un porcentaje del cinco por ciento (5%) sobre el monto total de la obra a ejecutarse dentro del distrito o jurisdicción de la Comuna. Dicho monto se calculará en base al pliego de licitación de la obra y resolución de adjudicación de la misma, y al cómputo y presupuesto presentado por el solicitante del permiso; en caso de que el solicitante no presentase o acreditase fundadamente el monto de obra, la comuna fijará el monto de la mencionada tasa.
CAPÍTULO VIII
TASA DE REMATE
ARTÍCULO 80º: Por las ventas en subastas y/o remates judiciales y/o privados que se efectúen en jurisdicción del distrito de San Jerónimo Sud, de cualquier clase de bienes muebles o inmuebles, registrables o no, obras de arte, mercaderías, y cualquier tipo de objeto, se cobrará un importe sobre el valor producido por dichas ventas, en concepto de tasa de remate, equivalente a dos por mil (2‰). Dicho tributo deberá ingresar a la Comuna dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producirse el hecho imponible.
ARTÍCULO 81º: Son responsables del pago del tributo establecido en el artículo precedente, los rematadores, subastadores y/o martilleros, quienes están obligados a efectuar la retención correspondiente.
ARTÍCULO 82º: Por las ventas en subastas y/o remates de animales en ferias o similares, se abonará una suma fija por cada animal de acuerdo a la especie. Los importes correspondientes al presente tributo deberán ser abonados a la Comuna dentro de los cinco días de producirse el hecho imponible, siendo los rematadores, subastadores y/o martilleros o los dueños de los locales o ferias, responsables de realizar la retención. En ningún caso podrá realizarse una nueva venta o remate si no estuviera regularizada la anterior.
1. Vacunos, por animal: 1,00 UF
2. Equinos, por animal: 0,80 UF
3. Porcinos, por animal: 0,50 UF
4. Ovino o Caprino, por animal: 0,50 UF
CAPÍTULO IX
TASA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS PRESTACIONES
ARTÍCULO 83º: Toda solicitud, gestión o trámite iniciado en esta Comuna estará sujeto al pago de una tasa que se fijará en cada caso según el siguiente detalle:
1. DE LA TASA GENERAL DE INMUEBLES:
1.1. Certificación de libre deuda:
1.1.1. Para el caso de que la TGI haya sido abonada en tiempo y forma durante los últimos doce (12) meses: 2,00 UF
1.1.2. Demás casos: 20,00 UF
1.2. Cambio de titularidad: 3,00 UF
1.3. Certificación de estado de deuda: 5,00 UF
1.4. División de cuentas: 4,00 UF
1.5. Unificación de cuentas: 4,00 UF
2. DEL DERECHO DE REGISTRO E INSPECCIÓN:
2.1. Solicitud de Inscripción: el importe correspondiente a un (1) mínimo de la actividad o 10,00 UF (el importe que resulte menor). En el caso que la inscripción se realice pasados treinta (30) días desde el inicio de las actividades, el importe para la inscripción y/o habilitación será 30 UF o tres (3) mínimos de la actividad (el importe que resulte menor).
2.2. Solicitud de anexos de actividades y/o modificaciones: el importe correspondiente a un (1) mínimo de la actividad o 10,00 UF (el importe que resulte menor).
2.3. Solicitud de clausura o traslado de actividades: el importe correspondiente a un (1) mínimo de la actividad o 10,00 UF (el importe que resulte menor).
2.4. Certificación de libre deuda:
2.4.1. Para el caso de que el DReI haya sido abonado en tiempo y forma durante los últimos doce (12) meses: 2,00 UF
2.4.2. Demás casos: 20,00 UF
2.5. Certificación de estado de deuda: 5,00 UF
2.6. Reclamación de retenciones de Derecho de Registro e Inspección no informadas: 1,00 UF
2.7. Renovación semestral licencia remises: 20,00 UF
3. DE LA SECCIÓN PATENTAMIENTO Y TRÁNSITO:
3.1. Licencia de Conducir, en todas sus clases y modalidades (nueva, renovación, duplicado, adicional, etc.) se abonarán los importes según lo establecido en el convenio con el centro emisor habilitado por la Provincia de Santa Fe (Municipalidad de Funes)
3.2. Altas 0Km. y altas ingreso a la provincia, uno por mil (1‰) sobre el valor de factura y/o valuación.
3.2.1. Monto mínimo vehículos: 15 UF
3.2.2. Monto mínimo moto vehículos: 10,00 UF
3.3. Bajas por destrucción total, envejecimiento y/o desguace: 10,00 UF
3.4. Transferencias y Bajas de dominio, uno por mil (1‰) sobre la valuación oficial.
3.4.1. Monto mínimo vehículos: 10,00 UF (incluye libre deuda y libre multa)
3.4.2. Monto mínimo moto vehículos: 7,00 UF (incluye libre deuda y libre multa)
3.5. Modificaciones y/o cambios en la estructura del vehículo: 8,00 UF
3.6. Tramitaciones por patentes vencidas: 1,00 UF
3.7. Certificado de libre deuda de patentes: 3,00 UF
3.8. Certificado de libre multa: 3,00 UF
4. DE LA SECCIÓN CATASTRO, OBRAS Y EDIFICACIONES:
4.1. DERECHO DE EDIFICACIÓN:
4.1.1. OBRAS NUEVAS: Derecho de Edificación de las denominadas “Obras Nuevas” (Se abonará antes de comenzar cualquier tipo de obra): ocho por mil (0,8%).
4.1.2. REGULARIZACIONES:
4.1.2.1. VIVIENDAS INDIVIDUALES:
4.1.2.1.1. Sólo omisión de presentación en tiempo y forma: dieciséis por mil (1,6%)
4.1.2.1.2. Con omisión de presentación en tiempo y forma y transgresiones al Reglamento de Edificación: tres por ciento (3%)
4.1.2.1.3. Con omisión de presentación en tiempo y forma y transgresiones al Código Urbano: seis por ciento (6%)
4.1.2.2. VIVIENDAS COLECTIVAS:
4.1.2.2.1. Sólo omisión de presentación en tiempo y forma: tres por ciento (3%)
4.1.2.2.2. Con omisión de presentación en tiempo y forma y transgresiones al Reglamento de Edificación (nunca se tolerarán las cuestiones de seguridad en espacios comunes, las que deberán obligatoriamente adecuarse a las normativas vigentes): cinco por ciento (5%)
4.1.2.2.3. Con omisión de presentación en tiempo y forma y transgresiones al Código Urbano: ocho por ciento (8%)
4.1.2.3. CONSTRUCCIONES PARA ACTIVIDADES COMERCIALES Y/O DE SERVICIOS Y/O INDUSTRIALES Y/O DEPÓSITOS, ETC. (Construcciones en áreas compatibles a la zonificación del Plan Regulador)
4.1.2.3.1. Sólo omisión de presentación en tiempo y forma: cinco por ciento (5%)
4.1.2.3.2. Con omisión de presentación en tiempo y forma y transgresiones al Reglamento de Edificación: siete por ciento (7%)
4.1.2.3.3. Con omisión de presentación en tiempo y forma y transgresiones al Código Urbano: diez por ciento (10%)
4.1.3. PERMISO DE DEMOLICIÓN: 20,00 UF
4.1.4. DERECHO POR DISPOSICIÓN Nº 1/2022 - PUNTO 4: Sobre el veinticinco por ciento (25%) del Monto de Obra generado en el simulador del Colegio correspondiente por el profesional actuante, se calculará el derecho con los criterios que se detallan en Inciso 4.1. del presente artículo.
4.1.5. DERECHO POR DISPOSICIÓN Nº 1/2024 - PUNTO 4: Sobre el veinticinco por ciento (25%) del Monto de Obra generado en el simulador del Colegio correspondiente por el profesional actuante, se calculará el derecho con los criterios que se detallan en Inciso 4.1.2.1.1. del presente artículo.
A los fines del cálculo del Derecho de Edificación, los porcentajes fijados en el presente artículo serán aplicados sobre el valor establecido como “Montos de Obra” por el organismo colegiado al que se presenten los planos de construcción, en la denominada “Certificación de Aportes Profesionales/Retenciones/Montos de Obra/etc.” debidamente firmados por el profesional actuante, el que será responsable de verificar el cálculo del valor total de la obra.
La mencionada certificación tendrá una vigencia de 30 días a partir de la fecha de ingreso y/o liquidación. Para el caso en que se supere dicha vigencia al momento de la presentación en la Comuna, la modalidad de cálculo será la aplicación de los intereses mensuales establecidos en la presente ordenanza mientras el número base de la caja correspondiente se mantenga. Para el caso en que hubiere cambiado, se hará un nuevo cálculo con el Monto de Obra actualizado a la fecha de pago del Derecho.
La modalidad del pago para el Derecho de Edificación que establece el inciso 4.1. del presente artículo, a solicitud del contribuyente, podrá formalizarse de la siguiente manera:
a. Importe total comprendido hasta 800,00 UF: de contado.
b. Importe total comprendido entre más de 800,00 UF y hasta 2.000,00 UF: hasta 3 cuotas iguales, mensuales y consecutivas, sin intereses.
c. Importe superior a 2.000,00 UF: hasta 6 cuotas iguales, mensuales y consecutivas, con el interés que establece la presente ordenanza.
Será condición indispensable para mantener las opciones del pago en cuotas del Derecho de Edificación establecidas en los anteriores incisos b y c, el pago en tiempo y forma de cada una de las cuotas. En caso de retraso de más de 30 días corridos desde su vencimiento, quedará sin efecto el convenio, debiendo el responsable, abonar la totalidad del derecho, perdiendo lo ya abonado parcialmente en el caso de que lo hubiere hecho.
4.2. TASA CONSTRUCCIÓN Y EMPLAZAMIENTO ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS (Artículo 6º, Ord. 405):
4.2.1. Empresas de Telefonía Celular: 3.500,00 UF
4.2.2. Empresas privadas, para uso propio: 50,00 UF
4.2.3. Empresas de Televisión por Cable: 50,00 UF
4.2.4. Empresas de provisión de Internet: 20,00 UF
4.2.5. Entidades oficiales, religiosas, radio comunicadores y radioaficionados: sin cargo.
4.3. TASA ANUAL DE VERIFICACIÓN POR EMPLAZAMIENTO ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS (Artículo 9º, Ord. 405): el vencimiento de la presente tasa operará el día 10 de febrero de cada año.
4.3.1. Empresas de Telefonía Celular: 4.000,00 UF
4.3.2. Empresas privadas, para uso propio: 50,00 UF
4.3.3. Empresas de Televisión por Cable: 50,00 UF
4.3.4. Empresas de provisión de Internet: 20,00 UF
4.3.5. Entidades oficiales, religiosas, radio comunicadores y radioaficionados: sin cargo.
4.4. VISADO DE PLANOS DE MENSURA, SUBDIVISIÓN, UNIFICACIÓN, ETC.:
4.4.1. Visado de plano que contenga un sólo lote de terreno (no mayor a 500m² o fracción): 20,00 UF
4.4.2. Visado de plano que contenga un sólo lote de terreno (mayor a 500m²): 40,00 UF
4.4.3. Visado de plano que contenga más de un lote de terreno, por cada lote (no mayor a 500m² o fracción): 20,00 UF
4.4.4. Visado de plano que contenga más de un lote de terreno, por cada lote (mayor a 500m²): 30,00 UF
4.4.5. Visado de plano de loteo, reunión, urbanización y/o subdivisión, por cada lote de terreno (no mayor a 500m² o fracción): 60,00 UF
4.4.6. Visado de plano de loteo, reunión, urbanización y/o subdivisión, por cada lote de terreno (mayor a 500m²): 90,00 UF
4.4.7. Para el supuesto de emprendimientos de grandes superficies (entendido por fracciones de terreno superiores a 10.000m²), tales como aeropuertos, autódromos, parques empresarios, desarrollos inmobiliarios comerciales, etc. por cada metro cuadrado incluido en el plano: 0,05 UF
4.5. Certificación final de obras: 20,00 UF
4.6. Copias o fotocopias de planos del archivo comunal: 6,00 UF
4.7. Otorgamiento / Certificación de numeración domiciliaria oficial: 5,00 UF
4.8. Visado Previo / Anteproyectos para tramitar para la construcción o para verificar la factibilidad del anteproyecto propuesto: 20,00 UF
4.9. Certificación de amojonamiento: 10,00 UF
4.10. Certificación de libre afectación: 10,00 UF
4.11. Constancia de antecedentes catastrales: 10,00 UF
5. OTRAS PRESTACIONES:
5.1. Venta de tierra:
5.1.1. Tierra negra, la carga de camión: 40,00 UF
5.1.2. Tierra colorada, la carga de camión: 20,00 UF
5.2. Libros, Manuales, Publicaciones, etc.
5.2.1. Manual Historiográfico del Centenario: 6,00 UF
5.2.2. De Aubenas a San Jerónimo Sud (Raúl A. Lavena): 6,00 UF
5.2.3. El Ferrocarril Central Argentino y la Tierra Prometida (Marisa Pasquín): 6,00 UF
5.2.4. Libro del Sesquicentenario: 6,00 UF
5.3. Viajes de ambulancia:
5.3.1. A Roldán o Carcarañá: 40,00 UF
5.3.2. A Funes o Correa: 50,00 UF
5.3.3. A Rosario, Cañada de Gómez o San Lorenzo: 80,00 UF
5.3.4. Fuera de estos radios, por kilómetro: 1,00 UF
5.4. Cualquier otro trámite no contemplado especialmente y que requiera una actuación administrativa: 6,00 UF
6. TASA DE REGISTRO POR PRODUCTOS FITOSANITARIOS:
6.1. Registro de productores de franja cero: 10,00 UF
6.2. Registro de productores de franja de amortiguamiento: 10,00 UF
6.3. Registro de equipos aplicadores terrestres con actual guarda en al área urbana: 100,00 UF
6.4. Registro de equipos aplicadores terrestres con guarda fuera del área urbana y dentro el distrito de San Jerónimo Sud: 50,00 UF
6.5. Registro de aplicadores aéreos que trabajen dentro del distrito de San Jerónimo Sud: 150,00 UF
6.6. Registro de Ingenieros Agrónomos Fiscalizadores: 10,00 UF
6.7. Registro de expendedores (y/o depósitos) de insumos fitosanitarios dentro del área urbana: 100,00 UF
6.8. Registro de expendedores (y/o depósitos) de insumos fitosanitarios fuera del área urbana y dentro del distrito San Jerónimo Sud: 50,00 UF
7. TASA POR EMISIÓN DE CARNET DE MANIPULACIÓN DE ALIMENTOS (ASSAL): 7,00 UF
CAPÍTULO X
TRIBUTO POR PLUSVALÍA URBANÍSTICA
ARTÍCULO 84º: Por las actuaciones administrativas y/o intervenciones comunales, que produzcan una significativa valorización de los inmuebles, así como las inversiones privadas y en aquellos casos en que la misma sea superior al veinticinco por ciento (25%) del valor original, se abonará el presente TRIBUTO POR PLUSVALÍA URBANÍSTICA, en aquellos supuestos en que se produzca una modificación a las condiciones actuales de la configuración del ordenamiento territorial existente, mediante una manifestación del uso del suelo consistente en englobar o subdividir parcelas, manzanas o bloques que generen una plusvalía, el contribuyente deberá presentar ante la COMUNA DE SAN JERÓNIMO SUD, además del proyecto de loteo, reunión, o urbanización, la siguiente documentación:
1. Declaración jurada en la que se detallen los datos catastrales identificatorios del o los inmuebles alcanzados y demás especificaciones contenidas para la liquidación del gravamen.
2. Tasación practicada por profesional habilitado y con matrícula activa en la Provincia, estimando el valor previo y posterior del bien, respecto del cual la realización de actuaciones administrativas y/o intervenciones comunales, cercanía con el ejido urbano e inversiones privadas en infraestructura y equipamiento, autorizadas o promovidas por la Comuna, hayan generado un mayor valor diferencial.
3. Registraciones contables y comprobantes fiscales que permitan acreditar las deducciones declaradas, así como toda otra documentación complementaria que sea exigida por la Comuna de San Jerónimo Sud.
ARTÍCULO 85º: Hechos generadores de la participación de la Comuna en las valorizaciones inmobiliarias y del pago del TRIBUTO POR PLUSVALÍA URBANÍSTICA: Constituyen hechos generadores de la participación de la Comuna de San Jerónimo Sud en las valorizaciones inmobiliarias en su ejido, los siguientes:
a) La incorporación al Área Complementaria o al Área Urbana de inmuebles clasificados dentro del espacio territorial del Área Rural; también, la cercanía del emprendimiento (loteo, subdivisión, reunión, o urbanización) con el ejido urbano.
b) La incorporación al Área Urbana de inmuebles clasificados dentro del espacio territorial del Área Complementaria;
c) El establecimiento o la modificación del régimen de usos del suelo o la zonificación territorial.
d) La autorización de un mayor aprovechamiento edificatorio de las parcelas, bien sea elevando el Factor de Ocupación del Suelo, el Factor de Ocupación Total y la Densidad en conjunto o individualmente.
e) La ejecución de obras públicas cuando no se haya utilizado para su financiación el mecanismo de contribución por mejoras.
f) Las autorizaciones administrativas que permitan o generen desarrollos inmobiliarios o loteos.
g) Todo otro hecho, obra, acción o decisión administrativa que permita, en conjunto o individualmente, el incremento del valor del inmueble motivo de la misma, por posibilitar su uso más rentable o por el incremento del aprovechamiento de las parcelas con un mayor volumen o área edificable.
ARTÍCULO 86º: Serán consideradas dentro de esta categoría de actuaciones, las siguientes acciones gubernamentales y/o actos administrativos y/o comunales y/u obras:
1. Cambio de indicadores urbanísticos, modificaciones al ordenamiento urbano, o a su régimen normativo, al régimen de uso del suelo o del espacio público, y al régimen de edificación vigente.
2. Elevación de las condiciones de aprovechamiento en edificabilidad en área construida; o por proporción ocupada por edificación, en el predio.
3. Autorizaciones que permitan transformar áreas urbanas abiertas en urbanizaciones cerradas.
4. Obras de infraestructura en servicios básicos, con excepción de aquellos casos en que las mismas sean realizadas por consorcios de vecinos.
5. Obras de equipamiento en salud, educación, comercio, esparcimiento, deportes, transporte, etc.
En el caso de los primeros tres incisos, el tributo se liquidará a partir del dictado o la sanción del acto que origine la plusvalía, en tanto que en el supuesto de las acciones señaladas en los incisos 4° y 5°, se estará al momento de la transferencia de dominio.
También serán consideradas categorías de actuaciones: el área de influencia territorial y la proximidad a la localidad de San Jerónimo Sud.
ARTÍCULO 87º: La base imponible estará constituida por la diferencia resultante entre el valor de los inmuebles, integrado por el valor de la tierra más el valor de las construcciones y/o mejoras que contenga, antes de la acción estatal, y el valor que estos adquieran debido al efecto de las acciones urbanísticas contempladas en el hecho imponible, de conformidad con los siguientes parámetros:
La base imponible para la liquidación del Tributo por Plusvalía Urbanística estará conformada por aquel monto del precio, declarado o determinado, que exceda el veinticinco por ciento (25%) del valor original graduado y respecto del cual se aplicará la siguiente escala de alícuotas:
1. De dos (2) a diez (10) parcelas resultantes: se aplicará un diez por ciento (10%) de gravamen, sobre la plusvalía determinada. Para el caso de que la división del lote sea de dos (2) parcelas y cada una de ellas no sea susceptible de posterior subdivisión, según lo establecido en el Plan Regulador vigente, la misma no estará alcanzada por el presente tributo.
2. Entre once (11) y hasta cuarenta (40) parcelas resultantes: se aplicará un quince por ciento (15%) de gravamen, sobre la plusvalía determinada.
3. Más de cuarenta y una (41) parcelas resultantes: se aplicará un porcentaje de entre el dieciséis por ciento (16%) y el veinte por ciento (20%) de gravamen sobre la plusvalía determinada. En éste supuesto, la determinación del porcentaje concreto a aplicarse será efectuada discrecionalmente y para el caso concreto por la Comisión Comunal de San Jerónimo Sud, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: magnitud del emprendimiento; si el mismo conlleva un emprendimiento urbanístico abierto o cerrado; la necesidad habitacional de los habitantes de la localidad. Se establece que la Comisión Comunal puede fundar la determinación del porcentaje concreto en otras razones valederas y diferentes a las enumeradas.
En el supuesto de englobar o reunir parcelas, manzanas o bloques, se aplicará una alícuota del dieciséis por ciento (16%) sobre la plusvalía liquidada.
ARTÍCULO 88º: Podrán deducirse de la base imponible las erogaciones efectuadas para la provisión de los servicios de pavimento.
Asimismo, no se computarán, dentro de la superficie alcanzada por la plusvalía, aquellas áreas destinadas a espacios verdes de uso público, y reservas para localización de equipamiento comunitario, que en virtud de las cargas dispuestas en el régimen legal vigente, deban cederse en forma gratuita a favor de la comuna.
ARTÍCULO 89º: Las declaraciones juradas aportadas por los contribuyentes o responsables, estarán sujetas a verificación y/o fiscalización administrativa posterior, y hacen responsables a los mismos del pago de la suma que resulte declarada, cuyo monto no podrán reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración o liquidación misma.
Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada o ésta resultare inexacta, sea por falsedad o error en los datos, o errónea interpretación de las normas fiscales aplicables, la Comuna de San Jerónimo Sud aplicará el procedimiento de determinación de oficio.
ARTÍCULO 90º: A fin de efectuar la determinación de oficio del Tributo por Plusvalía Urbanística, la Autoridad de Aplicación podrá recurrir a cualquiera de las siguientes fuentes o indicadores, en forma indistinta:
1. Evaluaciones confeccionadas por tasación oficial por la Comuna de San Jerónimo Sud.
2. Tasaciones practicadas por el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia.
3. El valor de dicho inmueble en el mercado comercial o bien a través de precios de referencia, cotizaciones y datos estadísticos provenientes de organismos oficiales o públicos no estatales, o de la tabulación que se establezcan.
4. La valuación fiscal considerada como base imponible de la Tasa General de Inmuebles durante el último semestre inmediatamente anterior al acto declarativo de plusvalía, ajustada en consideración con los valores unitarios básicos del suelo y de las accesiones, sobre la base del estudio del mercado inmobiliario y las circunstancias determinantes del mismo, o del valor inmobiliario de referencia.
ARTÍCULO 91º: Momentos de exigibilidad. La participación en las valorizaciones inmobiliarias es exigible cuando se presente para el propietario o poseedor del inmueble cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Solicitud de permiso de urbanización, loteo o construcción, aplicable para el cobro de la participación en la renta generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata en éste Tributo por plusvalía.
b) Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la renta generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.
c) Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble en forma total o parcial, con excepción de aquéllos resultantes de herencias y donaciones sin cargo, aplicable al cobro de la participación en la renta de que trata en éste Tributo por plusvalía.
ARTÍCULO 92º: La disposición determinativa ha de intimar al pago del tributo adeudado, en el plazo improrrogable de quince (15) días, cumplido el cual quedará firme, salvo que el contribuyente o responsable interponga dentro de dicho término, recurso de reconsideración.
ARTÍCULO 93º: Dispuesta la liquidación del monto del tributo para cada uno de los inmuebles, deberá cancelarse el mismo.
La forma y momento de cancelación o pago del tributo será la siguiente:
a) Se cancelará un anticipo del veinticinco por ciento (25%) del monto del tributo una vez obtenido el visado Comunal, y como condición para el retiro de los planos.
b) El treinta por ciento (30%) del monto del tributo se abonará al momento del dictado de la aprobación provisoria comunal o al momento de la realización de las obras de infraestructura y urbanísticas; lo que ocurriera primero en el tiempo ante la inexistencia de aprobación provisoria comunal.
c) El cuarenta y cinco por ciento (45%) restante del monto del tributo deberá cancelarse en su totalidad al momento de celebrarse el primer acto de compraventa.
Hasta tanto no se determine en forma exacta el monto del gravamen a abonar, en los informes de deuda y en la restante documentación que emita este organismo, con relación a los inmuebles alcanzados, deberá constar una mención identificatoria de dicha afectación.
ARTÍCULO 94º: Serán responsables del pago de este tributo:
1. Los titulares de dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.
2. Los usufructuarios de los inmuebles.
3. Los poseedores a título de dueño de los inmuebles.
4. Los concesionarios del Estado Nacional o Provincial que ocupen inmuebles ubicados total o parcialmente en jurisdicción de la Comuna sobre los cuales desarrollen su actividad comercial.
5. En caso de transferencia de dominio, el transmitente.
6. En los casos descriptos en el último párrafo del artículo anterior, si del análisis efectuado por el área competente, con posterioridad a la confección de la escritura de dominio o boleto de compraventa, se determinare un importe del inmueble mayor al de los instrumentos citados, el adquirente será el responsable de la diferencia del pago no efectuada en su momento.
7. En caso de transferencia por herencia, los herederos.
CAPÍTULO XI
TASA DE CIRCULACIÓN Y TRÁNSITO DE VEHÍCULOS PESADOS
ARTÍCULO 95º: De conformidad con lo establecido en la Ordenanza Nº 764, todo vehículo de carga cuyo peso (cargado o vacío) exceda de 10.600 kg., deberá abonar cada vez que pretenda circular o transitar por calles o caminos dentro de la jurisdicción de la Comuna de San Jerónimo Sud, una tasa de hasta $ 26.000,00 cuando la misma sea abonada a través de medios de pago electrónicos y de hasta $ 29.000,00 cuando sea abonada en efectivo, elevándose dichas tasas cuando se trate de camiones bitrenes hasta $ 36.000,00 al abonarse por medios electrónicos y hasta $ 42.000,00 al abonarse en efectivo.
ARTÍCULO 96º: Téngase la presente como Ordenanza Comunal, insértese en el Registro General de Ordenanzas con el sello oficial y publíquese.
San Jerónimo Sud, 22 de enero de 2025.
Fernando J. Cándido
Secretario Administrativo
Ana Belén Olmos
Vicepresidente en ejercicio de la
Presidencia Comunal
$ 11400 534470 En. 28
__________________________________________
MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA
DECRETO N° 0333/2024
Avellaneda, 24 de diciembre de 2024.
VISTO:
La sanción de la Ordenanza N° 2.173 efectuada por el Concejo Municipal de Avellaneda.
EL INTENDENTE MUNICIPAL DE AVELLANEDA
DECRETA
Artículo 1°) - Promúlgase la Ordenanza N° 2.173 sancionada por el Concejo Municipal de Avellaneda, el día diecinueve del mes de diciembre de dos mil veinticuatro y registra entrada en el Departamento Ejecutivo en fecha 24 de diciembre de 2024.
Artículo 2º) - Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.
C.P.N. GONZALO G. BAIDOT
INTENDENTE
C.P.N. CRISTIAN S. QUIROZ
SECRETARIO DE HACIENDA Y FINANZAS
ORDENANZA 2.173
VISTO:
La necesidad de contar con una ordenanza que establezca las distintas tasas, derechos y contribuciones para el año 2025, y;
CONSIDERANDO:
Que, para ello el Departamento Ejecutivo Municipal presentó el proyecto de ordenanza respectivo.
Que, la Comisión de Gobierno, Hacienda, Moralidad e Higiene analizó debidamente el proyecto de referencia, conjuntamente con los demás señores concejales, produciendo dictamen por mayoría favorable;
POR ELLO:
EL CONCEJO MUNICIPAL DE AVELLANEDA
SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA TRIBUTARIA EJERCICIO 2025.-
Título I-
Capitulo I.-
NORMAS GENERALES:
Artículo 1): Unidad Tributaria: A los efectos de procurar mantener inalterable el valor del tributo, como herramienta imprescindible para que el Estado Municipal pueda ser eficiente en el desempeño de sus funciones y concreción de sus objetivos de interés general, institúyase con la denominación de “Unidad Tributaria” (“UT”) a la unidad de valor que compone el tributo devengado a cargo del contribuyente.
De tal modo, todo tributo que se devengue en el ámbito municipal, su monto original equivalente en U.T. será expresado en pesos moneda nacional de curso legal vigente a la fecha de pago.
El valor de la “U.T.” a partir del 01 de enero de 2025 será equivalente a noventa y dos pesos con quince centavos ($92,15) moneda nacional de curso legal en la República Argentina.
Artículo 2): Aplicación en supuesto de mora: En caso de mora en el pago de los tributos, el contribuyente deberá abonar para cancelar el mismo, la cantidad de “Unidad Tributaria” –“UT”- a valor vigente al momento de pago con más los intereses resarcitorios devengados hasta dicha oportunidad.
Artículo 3): Readecuación de “U.T.”: Para el cálculo de la readecuación periódica de la “Unidad tributaria”, se aplicará al último valor vigente de la misma, el factor que surja de aplicar la siguiente fórmula:
Factor: 0,50 x V.M.O.1 + 0,30 x V.G.1 + 0,20 V.C.1
V.M.O.0 V.G.0 V.C.0
V.M.O1: Valor Mano de Obra del mes de readecuación.
V.M.O0: Valor Mano de Obra del mes base.
V.G1: Valor combustible gas-oil común del mes de readecuación.
V.G0: Valor combustible gas-oil común del mes base.
V.C1: Valor Cemento del mes de readecuación.
V.C0: Valor Cemento del mes base.
Incidencias de los valores de los bienes en el cálculo del factor de readecuación de la “U.T.”:
a): Precio de 1 hora de Mano de Obra: Incidencia Cincuenta por ciento (50%)
b): Precio del litro de gasoil común: Incidencia Treinta por ciento (30%)
c): Precio bolsa de Cemento por 50 kg.: Incidencia Veinte por ciento (20%)
Valores a considerar en el cálculo del factor de readecuación de la “U.T.”.
V.M.O1: Valor Mano de Obra del mes de readecuación.: se tomará como referencia el valor de la asignación de la categoría 8 (ocho) de la escala salarial conforme lo acordado en la paritaria del sector correspondiente a los trabajadores del sindicato de Municipales (SITRAM) del mes en que se realiza la readecuación, y se lo dividirá por 132 (ciento treinta y dos).
V.M.O0: Valor Mano de Obra del mes base: se tomará el precio utilizado en última readecuación.
V.G1: Valor combustible gas-oil común del mes de readecuación.: se tomará como referencia el precio promedio de venta al público en el mercado local que tenga el fluido a la fecha de la readecuación tomando como referencia un mínimo de dos (2) expendedoras del fluido.
V.G0: Valor combustible gas-oil común del mes base: se tomará el precio utilizado en última readecuación.
V.C1: Valor Cemento del mes de readecuación: se tomará el precio promedio de venta al público en mercado local que tenga el bien a la fecha de la readecuación tomando como referencia al menos dos (2) comercios de venta de materiales de construcción.
V.C0: Valor Cemento del mes base.: se tomará el precio utilizado en última readecuación.
En caso de imposibilidad de obtener en forma fehaciente el valor de venta al público del bien en el mercado local, se tomará el valor que tenga el bien en la última compra realizada por la Municipalidad de Avellaneda.
Valor base para el cálculo del primer factor de readecuación
Para el cálculo de la primera readecuación de la “U.T.” se tomarán los siguientes precios como valor base:
a): Valor de la Mano de Obra. $ 2.552,81.-
b): Valor del litro de gasoil común $ 1.187,00.-
c): Valor bolsa de Cemento por 50 kg. $12.500,00.-
Facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal- D.E.M- a readecuar el valor de la “Unidad Tributaria”- “UT”- en períodos no inferiores a tres (3) meses.
Artículo 4): Tasa de Interés: Facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal – D.E.M.- a fijar la tasa de interés resarcitorio a que refiere el artículo segundo (2) anterior.
Artículo 5): Distrito Tributario: A los fines tributarios, se considera la totalidad del Distrito Avellaneda para la aplicación de la presente ordenanza.
Artículo 6): Modalidad de ingreso de los tributos: Los tributos regulados en el Titulo II siguiente, deberán abonarse en las condiciones y términos que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal. -
Título II-
Capitulo I.-
Sección I – TASA GENERAL DE INMUEBLES:
Artículo 7): Hecho Imponible: La Tasa General de Inmuebles –T.G.I. - es la contraprestación pecuniaria que anualmente debe abonarse al Municipio por la prestación de los servicios de alumbrado, barrido, riego, recolección de residuos, arreglo de calles y caminos rurales, conservación de plazas, paseos, red vial municipal, desagües, alcantarillas, realización y conservación de las obras públicas necesarias para la prestación de los servicios municipales y los servicios complementarios y conexos que se presten a la propiedad inmobiliaria, no regulados expresamente en forma independiente en la presente.
Este tributo tiene carácter anual y los contribuyentes y responsables deberán abonarlo en las condiciones y términos que fije el D.E.M.
Artículo 8): Objeto Imponible: Devengarán este tributo los inmuebles ubicados dentro de la “zona urbanizable”, estableciéndose para su liquidación y cálculo conforme las “categorías” que se detallan en el Anexo I al presente.
Artículo 9): Modalidad de Liquidación: El monto de este tributo se calculará y liquidará conforme los coeficientes que por metro lineal de frente y por superficie se determine conforme la “categoría” en que se encuentre ubicado el inmueble que lo devengue.
Artículo 10): Coeficientes de Cálculo: A los fines de los artículos anteriores fijase los siguientes coeficientes para el cálculo y liquidación del Tributo conforme la categoría en que se ubique el inmueble que lo devenga, de acuerdo al Plano adjunto en Anexo 1.
a): Categoría Especial:
Coeficiente por metro lineal: ………….…….9,000 UT
Coeficiente por superficie: …….…………….0,200 UT
b): Categoría Uno (1):
Coeficiente por metro lineal: ………..………….7,125 UT
Coeficiente por superficie: …………………….. 0,158 UT
c): Categoría Dos (2):
Coeficiente por metro lineal: …………………. 6,375 UT
Coeficiente por superficie: ……………………. 0,142 UT
d): Categoría Tres (3):
Coeficiente por metro lineal :…………………. 4,875 UT
Coeficiente por superficie: …………………….0,108 UT
e): Categoría Cuatro (4):
Coeficiente por metro lineal: ………………….4,500 UT
Coeficiente por superficie: ……………………. 0,100 UT
f): Categoría Cinco (5):
Coeficiente por metro lineal: ………………….4,125 UT
Coeficiente por superficie: …………………….0,092 UT
g): Categoría Seis (6):
Coeficiente por metro lineal: …………………..3,750 UT
Coeficiente por superficie: …………………….0,083 UT
h): Categoría Siete (7):
Coeficiente por metro lineal: ………………….3,375 UT
Coeficiente por superficie: …………………….0,075 UT
i): Categoría Ocho (8):
Coeficiente por metro lineal: ………………….3,000 UT
Coeficiente por superficie: ……………………. 0,067 UT
j): Categoría Nueve (9):
Coeficiente por metro lineal: ………………….2,250 UT
Coeficiente por superficie: …………………….0,050 UT
k): Categoría Diez (10):
Coeficiente por metro lineal: ………………….1,500 UT
Coeficiente por superficie: …………………….0,033 UT
Importe Total del Tributo: A los fines de la determinación del monto anual del tributo, el importe que resulte de aplicar los cálculos previstos precedentemente se multiplicará por doce (12).
Categoría especial: Están comprendidos en la categoría especial los inmuebles con frente hacia Avenida San Martín desde Calle 2 hasta Ruta Nacional Nº 11; con frente hacia Calle 12 desde Calle 1 a Calle 21 y con frente hacia la Plaza 9 de Julio.
Artículo 11): Situaciones puntuales: Las situaciones puntuales que se enuncian recibirán el trato indicada para cada una de ellas:
1 RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL: Para asignar los metros lineales de frente de cada unidad funcional se computarán los metros de terreno que posea sobre la línea municipal y a éste se le aplicará el porcentaje que asigna el plano de mensura, con un mínimo de ocho (8) metros lineales de frente. Los metros de superficie se asignarán según el plano de mensura.
2 INMUEBLES CON MAS DE UNA UNIDAD FUNCIONAL: Cuando en un inmueble se verifique que existen más de una unidad funcional, a los fines de la liquidación de la T.G.I. se tomará igual criterio al Régimen de propiedad horizontal descripto en el punto anterior.
3 INMUEBLES INTERNOS CON SALIDA EXCLUSIVA Y DIRECTA A CALLE: Se computará para catastro la cantidad de metros que posea sobre la línea municipal y a los efectos del cobro de la Tasa General de Inmuebles se tomará el equivalente a 8 (ocho) metros lineales de frente. Los metros de superficie se asignarán según el plano de mensura.
4 LOTES INTERNOS CON SALIDA A PASILLO EN CONDOMINIO: Se computarán para catastro los metros del lote que dan al pasillo; a los efectos del cobro de la Tasa General de Inmuebles se computará el equivalente a 8 (ocho) metros cada uno. Los metros de superficie se asignarán según el plano de mensura.
5 LOTES-PASILLOS EN CONDOMINIO QUE SON ACCESOS DE LOTES INTERNOS: Se computará para catastro la cantidad de metros que posea sobre línea municipal; a los efectos de la Tasa General de Inmuebles no tributarán.
6 LOS INMUEBLES QUE TIENEN LOTES ANEXOS EN COSTADOS Y/O FONDO: que según plano de mensura no pueden ser transferidos independientemente, para catastro conformarán una unidad, y a los efectos del cobro de la Tasa General de Inmuebles se sumará la totalidad de los metros que posea sobre la línea municipal. Los metros de superficie se asignarán según el plano de mensura.
7 LOTES INDEPENDIENTES SIN CLÁUSULA DE ANEXIÓN SOBRE LOS CUALES FUNCIONA UNA EDIFICACIÓN (principal o secundaria): Para catastro conformarán una unidad. Para el cobro de la Tasa General de Inmuebles se unificarán.
8 LOTES INDEPENDIENTES SIN CLÁUSULA DE ANEXIÓN (UNO BALDÍO Y UNO EDIFICADO): cuando se verifique que el lote baldío funciona en conjunto con el edificado para catastro serán considerados una unidad y tributarán como tal para la Tasa General de Inmuebles.
9 INMUEBLES CON MÁS DE UN FRENTE: Para asignar los metros lineales cuando un inmueble tenga frente sobre distintas arterias y cuya superficie no supere los 600 (seiscientos) metros cuadrados, a los efectos de su liquidación, se aplicará una deducción del veinticinco por ciento (25%) sobre el monto correspondiente a la Tasa General de Inmuebles determinada según el régimen general. Los metros de superficie se asignarán según el plano de mensura. La limitación establecida para la superficie de los inmuebles, no será aplicada para los ubicados en el Paraje Estación Moussy.
10 Todos los lotes que tienen frente a calles donde se presten servicios y se encuentren en zonas limítrofes del devengamiento del tributo quedan sujetos a contribuciones en la categoría en la que se encuentren ubicados. Para determinar el monto del tributo se tomará como máximo 100 mts lineales de frente y 1.000 m2 de superficie.
Artículo 12): Deducciones: Para el supuesto de que el inmueble que devenga el tributo no cuente con la infraestructura para ser beneficiario de alguno de los servicios de cloacas, gas o pavimento, registrará en el cálculo del importe una deducción de un diez por ciento (10 %) por cada uno de ellos.
Artículo 13): Servicios no especificados: El Departamento Ejecutivo Municipal, con sustento en razones fundadas que lo avalen, podrá prestar con una mayor regularidad o secuencia, los servicios que conforman el presente tributo o prestar otros servicios no especificados en la presente norma, a determinados sectores de la ciudad, los que deben ser delimitados con un criterio barrial o en otros aspectos o parámetros que justifiquen su pertenencia a dicho sector.
En estos supuestos, los inmuebles ubicados en los sectores afectados a esta modalidad de prestación de servicios, devengarán el tributo incrementado proporcionalmente a su mayor regularidad o intensidad, facultándose al Departamento Ejecutivo Municipal a calcular y liquidar dicho incremento.
Tasa voluntaria: A solicitud expresa de los contribuyentes, la municipalidad podrá liquidar en la boleta de la T.G.I otras tasas no especificadas en la presente ordenanza con un determinado fin. El total de lo recaudado se depositará en una entidad sin fines de lucro que los contribuyentes designarán. La municipalidad sólo será el agente de cobro y depositará el producido rindiendo cuentas de los mismos.
Artículo 14): Exenciones: Se exceptúa del pago de T.G.I. a las propiedades en que funcionen las sedes y/o sucursales de instituciones religiosas reconocidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación; de las Asociaciones Civiles y/o Fundaciones y/o Asociaciones Vecinales con personería jurídica con fines sociales y sin fines de lucro, siempre que dichos inmuebles sean utilizados para el cumplimiento de los fines de la institución.
Instrumentación de la Exención: Los contribuyentes que se consideren alcanzados por los beneficios que acuerda el párrafo anterior, deberán solicitar la exención pertinente al Departamento Ejecutivo Municipal, quien determinará su procedencia en base al análisis de los elementos probatorios que suministren los interesados y de aquellos que obtenga el ente municipal.
Artículo 15): Modalidad de Exenciones: Las exenciones establecidas en el artículo anterior serán dispuestas mediante acto administrativo del Departamento Ejecutivo Municipal”.
Artículo 16): Bonificaciones: El contribuyente que abone en el mes de enero del corriente ejercicio, el pago total del importe de la Tasa General de Inmuebles, registrará en su importe la bonificación equivalente a dos doceavas (2/12) de su monto total.
Aquellos contribuyentes que adhieran por la modalidad “boleta digital” obtendrán una bonificación del 5% del total de la boleta de la T.G.I, no acumulativo con descuento por pago anual.
Se autoriza al Poder ejecutivo municipal a realizar una bonificación de hasta el 5% en la T.G.I. para aquellos contribuyentes que adhieran al débito automático en cuenta bancaria, no acumulativo con descuento por pago anual.
Sección II- ADICIONAL POR BALDÍO
Artículo 17): Concepto de Inmueble Baldío: Se entiende por “inmueble baldío”, a los fines del adicional previsto en esta Sección, al ubicado dentro de la “zona urbanizable”, cuando tenga una superficie edificada que no supere el cinco por ciento (5 %) de su superficie total, o no tenga mejoras, o teniendo mejoras no sean habitables o no cumplan el propósito para el que fueron efectuadas.
La existencia de muro, tapial, cerco perimetral o vereda no obsta a la calificación de “inmueble baldío”.
Facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal a calificar como “baldío” a los inmuebles que se encuadren en el concepto reseñado.
Los inmuebles calificados de “baldío” que cuenten con tapial y vereda, de acuerdo con las medidas que determine el Departamento Ejecutivo Municipal, y previa inspección e informe favorable de la Secretaría de Ordenamiento Territorial y Obras Públicas gozarán de una deducción de hasta el veinte por ciento (20 %) en relación a la sobretasa por baldío que le correspondiere.
Artículo 18): Objeto Imponible: Los inmuebles calificados de “baldíos” devengarán un adicional sobre el importe de la T.G.I., conforme la siguiente escala acorde a su ubicación:
a): ubicados en “categoría Especial” un adicional del Quinientos por ciento (450 %).
b): ubicados en “categoría Uno (1)” un adicional del Cuatrocientos por ciento (350 %). -
c): ubicados en “categoría Dos, (2) Tres (3) y Cuatro (4)” un adicional del Trescientos por ciento (250 %).
d): ubicados en “categoría Cinco (5) y Seis (6)” un adicional del Doscientos por ciento (180%).
e): ubicados en “categoría Siete (7), Ocho (8), Nueve (9)” un adicional del Cien por ciento (90 %).
f): ubicados en categoría Diez (10), siempre que posean una superficie mayor a 5.000 m2 (cinco mil metros cuadrados), un adicional de 0,20 UT por metro cuadrado de superficie y un adicional de 0,15 UT por metro cuadrado en el caso de que tenga entre 2500 m2 (dos mil quinientos metros cuadrados) y 5000 m2 (cinco mil metros cuadrados) de superficie.
Aquellos inmuebles que estén comprendidos en el presente artículo, a excepción del inciso f) y se liquide T.G.I por más de un frente tendrán una bonificación del 25% de la sobretasa.
Artículo 19): Exención de Adicional por Baldíos: Exceptuase del pago del adicional por terreno baldío a todos aquellos titulares de inmuebles que constituyan su única propiedad para él y/o su cónyuge, o teniendo 2 propiedades no tengan el usufructo de alguna de ellas; y cuya superficie no supere los 500 (quinientos) metros cuadrados o, cuando superando esa superficie, no pueda ser subdividido de acuerdo con el Reglamento de Urbanizaciones y subdivisiones; que haya sido adquirido con la única finalidad de construir vivienda propia y que no esté ubicado en la “categoría Especial” y/o en la “categoría Uno (1)”, todo lo cual deberá ser expresado mediante declaración jurada y solicitud respectiva.
Los propietarios de inmuebles que se domicilien en otras localidades deberán adjuntar a la declaración jurada una certificación de la municipalidad respectiva, donde conste que no poseen inmuebles a su nombre o del cónyuge.
Los inmuebles situados en la “categoría Especial” y/o en la “categoría Uno (1)”, que se ajusten a lo establecido precedentemente, tendrán una quita del 50 % (cincuenta por ciento) en el importe que se liquide en concepto de recargo por baldío.
Cuando se constate que sobre el inmueble para el cual rige el mismo, existe una edificación sin la presentación del correspondiente expediente de obra en la Secretaría de Obras Públicas, el presente beneficio no se otorgará o cesará automáticamente si ya está otorgado.
Exceptuase del pago del adicional por terreno baldío a todos aquellos titulares de inmuebles en donde se desarrolle en el mismo una actividad comercial habilitada e inscripta en el Derecho de Registro e Inspección, fuera o no titular de dicho comercio. El presente beneficio no se otorgará o cesará automáticamente si posee deudas exigibles sobre el inmueble o en el Derecho de Registro e Inspección.
Artículo 20): Deducciones a Baldíos:
a): Urbanización: Establécese el siguiente régimen de deducciones y/o exenciones en relación al “adicional por baldío” devengado por inmueble ubicado en “categoría Diez (10)”, cuando dicho inmueble es objeto de urbanización, conforme con las siguientes circunstancias:
a.1): Con la acreditación de inicio de los trámites de urbanización, subdivisión y loteo se extenderá una exención total del “adicional por baldío” por un término de 24 (veinticuatro) meses. Este extremo se acreditará con certificación extendida por la Secretaría de Planeamiento Territorial y Obras Públicas de que el contribuyente ingresó el trámite para visación previa, lo que deberá ser presentado ante la Secretaría de Hacienda y Finanzas para la implementación de la exención. A solicitud del contribuyente, y por razones fundadas podrá extender dicho plazo por 12 (doce) meses.
a.2): Trascurridos los plazos meses indicados precedentemente, sin que el contribuyente acreditara la aprobación y registración del plano de urbanización, subdivisión y loteo ante las dependencias competentes del Gobierno Provincial, se reiniciará automáticamente el devengado y obligación de pago del “adicional por baldío” hasta que el contribuyente acredite tal circunstancia ante la Secretaría de Planeamiento Territorial y Obras Públicas.
a.3): A partir de la presentación del plano referido en el punto anterior, los inmuebles o lotes que surjan de la subdivisión en cuestión, estarán exentos del “adicional por baldío” por un período de 24 (veinticuatro) meses, devengando sólo la Tasa General de Inmuebles correspondiente.
a.4): Trascurridos los 24 (veinticuatro) meses indicados en el punto anterior sin que el contribuyente responsable haya dispuesto del nuevo inmueble y el mismo se mantenga en condición de “baldío” comenzará a devengar y generar la obligación de pago del “adicional por baldío” conforme con la categoría de zona en que esté ubicado.
a.5): La exención del “adicional por baldío” indicada en el punto a.3), sólo beneficiará al contribuyente propietario del inmueble subdividido y en relación a los lotes que se obtuvieron de la urbanización, subdivisión y loteo. Si alguno de dichos lotes es transferido por el aludido propietario, dentro del período de exención de 24 (veinticuatro) meses, acreditada tal circunstancia, genera la obligación de pago del “adicional por baldío”, conforme con la categoría de zona en que se ubique, al nuevo propietario o poseedor a título de dueño.
b): Construcción: Establécese el siguiente régimen de deducciones y/o exenciones en relación al “adicional por baldío” devengado por inmuebles ubicados en “categoría especial” y “categoría Uno (1)” a “categoría Diez (10)”, cuando dicho inmueble es objeto de construcción, conforme con las siguientes circunstancias:
b.1): A la iniciación de la construcción, con la debida autorización municipal se aplicará una deducción del 20 % (Veinte por ciento) sobre el monto total del “adicional por baldío”.
b.2): Cuando la obra en construcción hubiere alcanzado una cubierta de techo en su totalidad, para el caso de una edificación de una sola planta, o la totalidad de la planta baja, para el caso de un edificio de más de una planta, se aplicará una deducción del 50 % (Cincuenta por ciento) sobre el monto total del “adicional por baldío”.
b.3): Cuando la obra en construcción hubiere alcanzado o supere un avance del 75 % y que aún no se encuentre habitable, se aplicará una deducción del 75 % (setenta y cinco por ciento) sobre el monto total del “adicional por baldío”. En construcciones de más de una planta se tomará el porcentaje de la sumatoria del avance de todos los pisos a construirse.
b.4): Cuando se otorgue la habilitación o “final de obra” a la construcción o se constate que el mismo ya se encuentre habitado, siempre que la superficie habilitada o habitada represente como mínimo el 5 % (Cinco por ciento) de la superficie total del inmueble, se aplicará la exención total del “adicional por baldío”.
El Departamento Ejecutivo Municipal podrá suspender temporariamente la liquidación y percepción del “adicional por baldío” devengado por inmuebles ubicados en “categoría 10 (diez)” en aquellos supuestos de que los mismos se encuentren en la imposibilidad de hecho de ser urbanizados, subdivididos y loteados ya sea por motivos de conflictividad social u otras razones de fuerza mayor que deban ser atendidas de manera especial”.
Artículo 21): Trámite de Deducción y/o Exención: A los fines de obtener la deducción y/o exención contemplada en el artículo anterior, el contribuyente deberá requerir y acreditar por ante la Secretaría de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial, el cumplimiento de los extremos allí previstos, lo que será constatado por dicha cartera de gobierno mediante las inspecciones que estime pertinentes.
La deducción y exención, en los supuestos que correspondan, tendrán inicio a partir de la cuota siguiente al período en que se acreditó el cumplimiento de los extremos requeridos a tales fines.
Dicha deducción o exención será otorgada mediante Decreto del D.E.M., refrendado por la Secretaría de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial o Secretaria.
Sección III.- ADICIONAL POR INMUEBLE RIESGOSO A LA SEGURIDAD PÚBLICA:
Artículo 22): Inmueble riesgoso: En el supuesto de inmuebles edificados que presenten un estado de deterioro o abandono en cuanto a su estado constructivo, o por inadecuadas condiciones de higiene puedan constituir un riesgo para la seguridad, el orden y la salubridad de la población, o convertirse en una amenaza para la integridad de bienes y de las personas que circulan por la vía pública se les aplicará un adicional sobre el importe de la T.G:I., conforme la siguiente escala acorde a su ubicación:
a): ubicados en “categoría Especial” un adicional del Quinientos cincuenta por ciento (550 %).
b): ubicados en “categoría Uno (1)” un adicional del Quinientos por ciento (500 %).
c): ubicados en “categoría Dos, (2) Tres (3) y Cuatro (4)” un adicional del Trescientos por ciento (300 %).
d): ubicados en “categoría Cinco (5) y Seis (6)” un adicional del Doscientos cincuenta por ciento (250 %).
e): ubicados en “categoría Siete (7), Ocho (8), Nueve (9)” un adicional del Ciento Treinta por ciento (130 %).
f) ubicados en categoría Diez (10), siempre que posean una superficie mayor a 5.000 m2 (cinco mil metros cuadrados), un adicional de 0,20 UT por metro cuadrado de superficie.
Se incluyen en el concepto reseñado precedentemente los edificios en obra, las instalaciones y/o elementos accesorios y/u ornamentales que no presenten perfecto estado de solidez e integridad que puedan ocasionar daño público o situaciones que comprometan la seguridad y/o salubridad de la comunidad.
Artículo 23): Calificación de riesgoso: Facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal a formular el estudio de los supuestos puntuales que lo ameriten y la calificación de riesgoso y encuadre del inmueble a los fines de la normativa precedente.
Sección IV.- ADICIONAL PARA GENERADORES DE GRANDES CANTIDADES DE RESIDUOS:
Artículo 24): Objeto Imponible: Aquellos contribuyentes a la T.G.I. que generen residuos superiores a un metro cúbico (1 m3) semanal, abonarán un adicional del 100% de la T.G.I.
Artículo 25): Modalidad de contralor: Facúltese al D.E.M. a establecer la modalidad de contralor a los efectos de determinar el exceso en la generación de residuos.
Sección V.- TASA INMOBILIARIA EN PARQUE INDUSTRIAL Y PARQUE DE SERVICIOS:
Artículo 26): Hecho Imponible: La Tasa Inmobiliaria en Parques Industriales y de Servicios es la contraprestación pecuniaria que devengan los inmuebles ubicados dentro de la “categoría industrial y/o de servicios” conforme se indica el Plano que se adjunta como Anexo I al presente, integrándolo, y que debe abonarse a la Municipalidad por la prestación y mantenimiento de servicios y/o de la infraestructura de funcionamiento, beneficios promocionales especiales y mejor posicionamiento comparativo obtenido derivado de la especial ubicación y gestión municipal.
Este tributo tiene carácter anual y los contribuyentes y responsables deberán abonarlo en las condiciones y términos que fije el D.E.M.
Artículo 27): Sujeto Imponible: Son contribuyentes de esta Tasa quienes se registren como adquirentes, adjudicatarios o propietarios de inmuebles ubicados dentro de la “categoría industrial y/o de servicios”.
Serán solidariamente responsables de ingresar el tributo los cesionarios y/o cesionarios de la explotación del emprendimiento productivo que devenga el tributo.
Artículo 28): Modalidad de Liquidación: El monto de este tributo se calculará y liquidará conforme los siguientes coeficientes que por metro lineal de frente y por superficie:
Coeficiente por metro lineal: …………………...2,964 UT
Coeficiente por superficie: ……………………..0,078 UT
Importe Total del Tributo: A los fines de la determinación del monto anual del tributo, el importe que resulte de aplicar los cálculos previstos precedentemente se multiplicará por doce (12).
Artículo 29): Exenciones: Está exento del pago de este tributo el contribuyente que registre una antigüedad menor a tres (3) años en su condición de adquirente, adjudicatario o propietario del inmueble que lo devenga, computada tal condición desde la firma del respectivo “Boleto de Compraventa” o de “Adjudicación de Lote” y/o documento similar.
Artículo 30): Bonificación por pago anticipado: El contribuyente que abone en el mes de enero del corriente ejercicio, el pago total del importe de esta Tasa, registrará una bonificación equivalente a dos doceavas (2/12) de su monto total.
Artículo 31): Adicional por Incumplimiento: Los contribuyentes de este tributo que incumplen con la instalación y puesta en funcionamiento del emprendimiento productivo y/o empresa de servicios comprometida deberán abonar un adicional sobre su importe del mil por ciento (1.000 %), que se devengará desde que se genere la obligación de su efectivo ingreso.
Reducción Gradual del Adicional: A requerimiento de la Junta de Promoción y Orientación Productiva creada por Ordenanza Nº 893/15, facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal a reducir gradual y proporcionalmente el monto del adicional por incumplimiento conforme el estado de avance de las obras y hasta la efectiva puesta en funcionamiento del emprendimiento productivo y/o empresa de servicios comprometida, con un máximo temporal de dos (2) años, sin perjuicio de aplicar las medidas que contemple el respectivo acto de adjudicación.
Artículo 32): Tributos anexos: Los contribuyentes de este tributo también son responsables del pago de las Tasas Servicio Cloacal (arts. 34 y ss); S.A.M.C.O. (arts. 39 y ss.); Prevención y Combate de Incendios (arts.44 y ss) y Protección del Medio Ambiente (arts. 49 y ss).
Sección VI. - DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 33): Modificaciones en el dominio: En los supuestos de modificaciones en la titularidad del dominio, los nuevos titulares deberán informar dicho cambio al Departamento Ejecutivo Municipal dentro del ciento ochenta (180) días de su inscripción en el Registro General de la Propiedad de Santa Fe, acompañando la documental que lo avale. Con carácter provisional se tomará nota con la presentación de Boleto de Compraventa.
En todos los supuestos que se peticione el cambio de titularidad registral y/o de posesión a título de dueño deberá acreditarse que el inmueble no registra deuda exigible.
CAPITULO II.-
TASA SERVICIO CLOACAL
Artículo 34): Hecho imponible: Es la contraprestación pecuniaria que mensualmente debe abonarse por el servicio de organización y ejecución del mantenimiento de la infraestructura de saneamiento y eliminación de efluentes domiciliarios.
Artículo 35): Objeto imponible: Devengarán este tributo los inmuebles ubicados en las zonas que cuentan con la infraestructura para usufructuar del servicio de saneamiento y eliminación de efluentes domiciliarios.
Artículo 36): Costo del tributo: Fíjense en el equivalente a 38 UT (Treinta y ocho UT), el valor mensual del tributo.
Facúltese al D.E.M. a establecer mediante acto administrativo fundado, diferentes valores del tributo en función de las diferentes categorías en que se ubique el inmueble, no pudiendo superar en un veinticinco por ciento (25%) el valor indicado precedentemente.
Artículo 37): Exención: Quedan exentos del ingreso de este tributo, los contribuyentes exentos del pago de la T.G.I.
Artículo 38): Aporte al ENRESS: A los efectos de cumplimentar con la Tasa de Retributiva de los servicios regulatorios y de control, prevista en el art. 27 de la Ley provincial N° 11.220 a favor del Ente Regulador de Servicios Sanitarios, establécese un aporte del dos con sesenta por ciento (2,60 %), o el importe que en futuro lo sustituya, sobre lo liquidado en concepto de este tributo.
CAPITULO III.-
Tasa S.A.M.C.O.-
Artículo 39): Objeto imponible: Es la contraprestación pecuniaria por el aporte municipal para la asistencia pública en materia de salud, con destino específico al sostenimiento, mantenimiento y optimización de los servicios prestados por el Servicio Asistencia Médica Comunidad –S.A.M.Co.- Avellaneda.
Artículo 40): Sujeto imponible: Son responsables del pago de este tributo los responsables de ingresar la T.G.I.
Artículo 41): Modalidad de ingreso y deducción: Este tributo será liquidado en la misma boleta de la T.G.I., en ítem separado y perfectamente identificable a otros conceptos.
Al monto recaudado mensualmente por este tributo se deducirá el costo que irrogue el personal afectado al funcionamiento del S.A.M.Co.-Avellaneda y que no sean afrontados por el Gobierno de la Provincia de Santa Fe. El saldo que resulte de realizada dicha deducción se transferirá al S.A.M.Co.- Avellaneda, con cargo de rendición de cuentas.
Al S.A.M.Co.-Avellaneda, deberá destinar los fondos recaudados para cubrir sus gastos de funcionamiento, conducentes a sostener y optimizar la prestación del servicio de salud a vecinos de escasos recursos de la comunidad de Avellaneda.
Facúltese al D.E.M. a suspender la liquidación e ingreso de este tributo para el supuesto de determinarse el incumplimiento, por parte del S.A.M.Co.-Avellaneda, del destino de los fondos transferidos en este concepto.
Artículo 42): Monto imponible: Fíjese en el equivalente a 5 U.T. (Cinco “U.T.”), el valor mensual del tributo.
Artículo 43): Exención: Quedan exentos del ingreso de este tributo, los contribuyentes exentos del pago de la T.G.I.
CAPITULO IV.-
TASA PREVENCIÓN Y COMBATE DE INCENDIOS
Artículo 44): Objeto imponible: Es la contraprestación pecuniaria por el aporte municipal con destino específico al sostenimiento, mantenimiento y optimización del servicio para la prevención y lucha contra incendio, coadyuvando al mejor funcionamiento de la Asociación de Bomberos Voluntarios de Avellaneda.
Artículo 45): Sujeto imponible: Son responsables del pago de este tributo los responsables de ingresar la T.G.I.
Artículo 46): Modalidad de ingreso: Este tributo será liquidado en la misma boleta de la T.G.I., en ítem separado y perfectamente identificable a otros conceptos.
El monto recaudado mensualmente por este tributo se transferirá a la Asociación de Bomberos Voluntarios de Avellaneda, con cargo de rendición de cuentas.
La Asociación de Bomberos Voluntarios de Avellaneda, deberá destinar los fondos recaudados para cubrir sus gastos de funcionamiento, conducentes a sostener y optimizar la prestación del servicio de prevención y lucha contra incendios en la ciudad de Avellaneda.
Facúltese al D.E.M. a suspender la liquidación e ingreso de este tributo para el supuesto de determinarse el incumplimiento, por parte de la Asociación de Bomberos Voluntarios de Avellaneda, del destino de los fondos transferidos en este concepto.
Artículo 47): Monto imponible: Fíjese en el equivalente a 5 U.T. (Cinco “U.T.”), el valor mensual del tributo.
Artículo 48): Exención: Quedan exentos del ingreso de este tributo, los contribuyentes exentos del pago de la T.G.I.
CAPITULO V.-
TASA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 49): Objeto imponible: Es la contraprestación pecuniaria por la planificación, organización e implementación del programa “Avellaneda, diferencia a futuro”, tendiente a la prevención, concientización y efectiva ejecución de acciones tendientes a proteger y optimizar el medio ambiente
Artículo 50): Sujeto imponible: Son responsables del pago de este tributo los responsables de ingresar la T.G.I.
Artículo 51): Modalidad de ingreso: Este tributo será liquidado en la misma boleta de la T.G.I., en ítem separado y perfectamente identificable a otros conceptos.
Los fondos recaudados serán destinados para cubrir los costos que implique el desarrollo del programa citado, como: inversión en equipamiento e infraestructura; sensibilización y capacitación a la comunidad, para lograr el adecuado tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos.
Artículo 52): Monto imponible: Fíjese en el equivalente a 16 U.T. (Dieciséis “U.T.”), el valor mensual del tributo.
Artículo 53): Exención: Quedan exentos del ingreso de este tributo, los contribuyentes exentos del pago de la T.G.I.
CAPITULO VI. -
DERECHO DE REGISTRO E INSPECCIÓN
Artículo 54): Hecho imponible; Todos los actos y operaciones comerciales, industriales, prestaciones de servicios y cualquier otra actividad a título oneroso-lucrativo o no, cualquiera fuere la naturaleza del sujeto que la prestare, generará montos imponibles gravados por este derecho, siempre y cuando se originen y/o realicen dentro del ejido municipal, incluidos aquellos que se concreten a través de medios electrónicos. La no tenencia de local de venta no implica la exención del Derecho de Registro e Inspección.
Artículo 55) Sujetos pasivos: Están obligados a ingresar el presente tributo, las personas humanas o jurídicas titulares y/o responsables de locales habilitados o susceptibles de habilitación, o de bienes ubicados en jurisdicción del municipio, con los que se desarrollan o ejecutan actividades a título oneroso, en nombre propio o a través de terceras personas —intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes, consignatarios y/o similares-
El Municipio aplicará un Derecho de Registro e Inspección por los servicios que presta o tiene organizados para su prestación, destinados a:
a) Registrar y controlar las actividades y operaciones derivadas del ejercicio de la industria, el comercio, las prestaciones de servicios, profesiones universitarias realizadas en forma de empresa, actividades científicas, de investigación y toda otra actividad desarrollada a título oneroso, tenga o no fines de lucro;
b) Preservar la salubridad, seguridad e higiene;
c) Fiscalizar la fidelidad de pesas y medidas;
d) Inspeccionar y controlar las instalaciones eléctricas, motores, máquinas en general y generadoras a vapor y eléctricos;
e) Zonificación, elaboración de estadísticas, organización y coordinación del transporte y el tránsito, prestación de asistencia social, promoción e integración comunitaria, apoyo a la educación pública, a la formación técnica y administrativa de recursos humanos, apoyo y fomento de las actividades económicas en todas sus formas;
f) Servicio de video grabación.
g) Todos aquellos servicios que faciliten y/o promuevan el ejercicio, desarrollo y consolidación dentro de este Municipio, de las actividades industriales, comerciales, de servicios, profesionales, artesanales y, en general, cualquier otro negocio.
Artículo 56): Base imponible: El derecho se liquidará sobre el total de los ingresos brutos devengados en la jurisdicción del municipio, correspondiente al período fiscal considerado y por el cual el contribuyente o responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria.
Artículo 57): Base imponible en supuestos especiales:
a) Diferencia entre compra y venta: La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de venta y compra, en los siguientes casos:
a.1) Agencias de loterías, quiniela, prode u otros juegos de azar oficiales.
a.2) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
a.3) Las operaciones de compra y venta de divisas.
a.3) Comercialización de productos agrícolas y ganaderos, efectuadas por cuenta propia de los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente del derecho, podrá liquidarse aplicando alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos. Esta opción deberá efectuarse en forma escrita ante el Departamento Ejecutivo Municipal.
b) Base imponible para Aseguradoras: Para las compañías de seguros y reaseguros, se considerará monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
b.1) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecten a gastos generales, de administración, pago de dividendo, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.
b.2) Las sumas ingresadas por la locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exentas de derecho, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
c) Operaciones de comisionistas: Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y/o cualquier tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que no transfieren en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será aplicada en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.
d) Operaciones de bienes usados: En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
e): Agencias de Publicidad: Para las agencias de publicidad la base imponible estará dada por los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos de factura. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
f): Entidades Financieras: Para las entidades financieras comprendidas en las disposiciones de la Ley 21.526 y modificaciones, a los fines de la determinación del tributo en la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, los intereses y actualizaciones pasivas. Los intereses aludidos serán por financiaciones, por mora y/o punitorios devengados en función de tiempo y en el período fiscal que se liquide. Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores las compensaciones que conceda el B.C.R.A. por los distintos depósitos y préstamos que pacte con las entidades.
g) Agencias Financieras: Los ingresos que corresponda declarar a quienes realicen operaciones de préstamo de dinero, estarán constituidos por los intereses, actualizaciones, descuentos, comisiones, compensaciones, gastos administrativos y cualquier otro concepto originado por el ejercicio de la citada actividad.
Artículo 58): Devengamiento: A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá que los ingresos brutos se han devengado en esta jurisdicción, salvo las excepciones previstas, cuando:
a) En caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, la que fuere anterior. Si con anterioridad a la fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán sujetos en esa proporción al gravamen en el período fiscal en el cual fueren efectuados.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de los trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio de facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios (excepto los comprendidos en el inciso anterior) desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, la que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante la entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
e) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.
Artículo 59): Alícuotas: A los efectos de lo establecido en el artículo 83º del Código Fiscal Municipal (C.F.M.), las alícuotas para cada una de las actividades gravadas por este tributo, formarán parte como Anexo II de la presente Ordenanza.
Artículo 60): Período Fiscal: El período fiscal será el mes calendario. El pago se hará en las condiciones y plazos que determine el Departamento Ejecutivo Municipal.
Artículo 61): Montos mínimos: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 59, fijase los siguientes importes mínimos, para cada periodo fiscal:
a) Importes mínimos generales:
Número de Titulares y Personal en Relación de Dependencia IMPORTE MÍNIMO
1 a 2 160 U.T.
3 a 5 408 U.T.
6 o más 948 U.T.
El presente derecho mínimo deberá abonarse también en los casos en que los contribuyentes no hubieren ejercido actividad comercial.
Los titulares y personal en relación de dependencia a que se refiere la escala precedente, son los existentes al fin de cada período fiscal.
En caso que los titulares fueran cónyuges, se deberán computar como una sola persona.
Quedan exceptuados de estos importes mínimos los contribuyentes que ejerzan la actividad de “Servicio de crianza de aves”. A los fines de un mejor control, los contribuyentes mencionados precedentemente deberán acompañar a cada liquidación del presente tributo, fotocopia de las facturas de venta correspondiente.
b) Importes mínimos especiales:
b.1) Las empresas prestadoras del servicio telefónico fijo domiciliario tributarán un derecho mínimo mensual equivalente a 21.490 UT (Veintiún mil cuatrocientos noventa UT).
b.2) Las compañías de créditos, prestamistas, prendarias, hipotecarias o comunes, empresas de financiación y descuentos tributarán un derecho mínimo equivalente a 2.000 UT (Dos mil UT).
b.3) Las entidades bancarias tributarán un derecho mínimo equivalente según:
Hasta 1000 mt2= 125.000 UT (ciento veinticinco mil UT).
Más de 1000 mt2= 162.500 UT (ciento sesenta y dos mil quinientos UT)
b.4) Las entidades bancarias oficiales y privadas que posean cajeros automáticos que se encuentren fuera del local de las mismas, tributarán un derecho mínimo equivalente a 1.595 UT (Un mil quinientos noventa y cinco UT).
b.5) Las confiterías y/o salones bailables tributarán un derecho mínimo mensual consistente en 4.800 UT. Además, por cada personal que la Municipalidad afecte al control e inspección se deberá abonar cuarenta UT (40 UT) por hora.
Por las ventas registradas en el local y/o anexo, deberán abonar la alícuota correspondiente.
b.6) Las ventas de vehículos automotores y/o utilitarios usados y/o nuevos, ya sea por cuenta propia, de terceros, como comisionista o consignatario tributarán un derecho mínimo equivalente según:
Menor a 1000 mt2= 160 UT (ciento sesenta UT).
De 1000 hasta 2000 mt2= 240 UT (doscientas cuarenta UT)
Mayor a 2000 mt2= 320 UT (trescientas veinte UT)
b.7) Plantas industriales, de procesamiento, fraccionamiento, acondicionamiento, etc., que pertenezcan o sean parte integrante de un ente económico cuya sede central u oficinas administrativas y/o de comercialización no se encuentran ubicadas dentro del éjido municipal, deberán abonar el equivalente 250 UT.
b.8) Depósitos de mercaderías -en tránsito o no- que pertenezcan o sean parte integrante de un ente económico cuya sede central u oficinas administrativas y/o de comercialización se encuentren ubicadas fuera del éjido municipal, abonarán el equivalente a 250 UT.
Artículo 62: Régimen tributario simplificado: Establécese un Régimen Tributario Simplificado para los Contribuyentes del Derecho de Registro e Inspección que estén adheridos al Régimen Simplificado (monotributo) de ARCA (Agencia de Recaudación y Control Aduanero) hasta la categoría F. El presente artículo sustituye la obligación de tributar dicho Derecho de acuerdo al Régimen General establecido en el presente capítulo. Para los contribuyentes alcanzados por este régimen su inclusión será a opcional bajo la siguiente modalidad:
A. Requisitos:
a.1) Encontrarse comprendidos dentro de las categorías A a F del Régimen simplificado de ARCA (monotributo).
a.2) Que su actividad no se encuentre encuadrada dentro de los Importes mínimos especiales del artículo 61 de la presente ordenanza.
a.3) Que no cuente con más de un local habilitado.
a.4) Que no desarrollen actividad de comercio al por mayor.
a.5) Tener todos los períodos liquidados del régimen general, en caso de corresponder.
B. Obligación: La obligación mensual se determina según la categorización del régimen simplificado de ARCA debiendo liquidarse mensualmente según la siguiente escala:
Categoría A del régimen simplificado de ARCA………………………….35 UT
Categoría B del régimen simplificado de ARCA………………………….45 UT
Categoría C del régimen simplificado de ARCA………………………….65 UT
Categoría D del régimen simplificado de ARCA………………………….85 UT
Categoría E del régimen simplificado de ARCA………………………….105 UT
Categoría F del régimen simplificado de ARCA………………………….125 UT
C. Exclusión: Quedará excluido automáticamente todo aquel contribuyente que deje cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el punto a), siendo obligatoria su comunicación inmediata a la Secretaría de Hacienda y Finanzas de la Municipalidad de Avellaneda.
D. Carácter opcional del régimen: Los contribuyentes del DRel que reúnan los requisitos establecidos en el presente artículo, podrán ejercer la opción de liquidar y tributar de acuerdo al régimen aquí reglamentado o bien conforme el régimen general previsto en este capítulo (por alícuota y por actividad). Dicha opción podrá ejercerse sólo una vez al año.
E. Cada año, en marzo, se evaluará la categoría del contribuyente según los datos proporcionados por ARCA. Los contribuyentes serán clasificados en la categoría que corresponda según su situación. Si no pueden obtenerse los datos necesarios, se notificará al contribuyente, quien deberá presentar la documentación requerida en un plazo de 5 días hábiles. De no hacerlo o de ser imposible la notificación al contribuyente por no tener actualizado los datos de contacto, se considerará que queda comprendido dentro del régimen general establecido en este capítulo.
F. Excepción de presentación de declaraciones juradas: Los contribuyentes que opten por este régimen quedarán exceptuados de las presentaciones de declaraciones juradas mensuales.
Artículo 63) Exención del régimen simplificado: Durante los primeros 12 meses, los contribuyentes que se inscriban por primera vez en este tributo estarán exentos de su pago, siempre que se encuentren incluidos en el régimen tributario simplificado establecido en el artículo 62.
Traspaso al régimen general: Aquellos contribuyentes que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 inciso. c, resulten excluidos del régimen simplificado y deban incorporarse al régimen general pueden solicitar una exención por el término de 6 (seis) meses por única vez. Los contribuyentes que se consideren alcanzados por dicho beneficio, deberán solicitar la exención pertinente al Departamento Ejecutivo Municipal, quien determinará su procedencia en base al análisis de los elementos probatorios que suministren los interesados y de aquellos que obtenga el ente municipal.
Artículo 64) Bonificación del régimen simplificado: Aquellos contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado que abonen en el mes de febrero del corriente ejercicio, el pago total anual del mismo, obtendrán una bonificación equivalente a dos doceavas (2/12) de su monto total.
Artículo 65): Venta ambulante: Por la venta en forma ambulante se abonará por día, previo a la iniciación de actividades, derechos fijos excluyentes de los establecidos en los artículos anteriores, fijándose para ello los siguientes valores:
a) Venta de personas físicas o jurídicas con domicilio en jurisdicción local………...80 UT
b) Venta de personas físicas o jurídicas con domicilio en otras jurisdicciones……..160 UT
Artículo 66): Deducciones: A los fines de establecer el monto de los ingresos imponibles que servirán de base de aplicación de la correspondiente alícuota, se efectuarán las siguientes deducciones relacionadas directamente con la base imponible:
a) El monto de los descuentos y bonificaciones acordadas a los compradores.
b) Los importes que se abonen al personal en concepto de laudo, siempre que conste en el ticket o factura.
c) Los importes correspondientes a impuestos internos, Impuesto al valor Agregado -débito fiscal, etc. Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el débito fiscal o el monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes respectivamente y en todos los casos en la medida que corresponda a las operaciones de la actividad sujeta a tributo, realizadas en el período fiscal que se liquide.
d) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión.
e) Los importes provenientes de la venta de bienes usados aceptados como parte de pago de unidades nuevas, en la medida que no sobrepasen los valores que le fueron asignados en oportunidad de su recepción y/o superen el precio de la unidad vendida.
f) Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de préstamos, depósitos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación del tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera fuere su modalidad o forma de instrumentación adoptadas.
g) Los reintegros que perciban comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en las que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado, en materia de juegos de azar y similares o combustibles.
h) La venta de bienes de uso.
Artículo 67): Inscripción en el tributo: El contribuyente o responsable deberá efectuar la inscripción en el tributo dentro de los treinta (30) días de iniciadas sus actividades. Será considerada fecha de iniciación la apertura del local o la del primer ingreso percibido o devengado, lo que se opere primero, siendo obligatoria su comunicación inmediata a la Secretaría de Hacienda de la Municipalidad de Avellaneda.
Cuando se trate de la inscripción de un negocio donde se lleven a cabo actividades que requieran el cumplimiento de requisitos establecidos por reparticiones públicas nacional o provinciales, el trámite de inscripción debe ser previo a la iniciación de sus actividades. Para toda inscripción de actividades se deberá declarar al ingresar, la totalidad del gravamen devengado a la fecha de presentación cuando los términos fijados para el pago hubieren vencido.
Cuando el contribuyente fuere menor de edad deberá acompañar la autorización del padre o tutor, debidamente inscripta, aprobación judicial para ejercer el comercio o documento por el cual obtuvo la emancipación.
Artículo 68): Modificación de datos: Todo cambio de domicilio y/o habilitación de sucursales como así también toda transferencia de actividades a otra persona, transformación de sociedad y en general todo cambio de sujeto pasivo inscripto en el registro, deberá ser comunicado a la Secretaría de Hacienda de la Municipalidad, previo a la concreción del hecho causal del cambio de situación y cumplimentar con lo establecido en el tercer párrafo del artículo anterior.
Artículo 69): Cese de actividad: El cese de la actividad -incluidas transferencias de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- o el traslado de las mismas fuera de la jurisdicción de la Municipalidad, deberá comunicarse dentro de los noventa días de producido, debiéndose liquidar o ingresar la totalidad del gravamen devengado, aun cuando los términos fijados para el pago no hubieren vencido.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencia de fondos de comercio en los que se verifique la continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas las unipersonales, a través de una tercera persona que se forma o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la misma entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o las mismas personas.
Los contribuyentes que no cumplan en término con lo dispuesto en el presente capítulo, serán pasibles de una multa equivalente a 300 UT (Trescientas UT).
Artículo 70): Exenciones: Están exentos del Derecho de Registro e Inspección:
a) El Estado Nacional y Provincial, con excepción de las empresas estatales, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros o de servicios públicos, salvo lo dispuesto por leyes u ordenanzas especiales.
b) La producción agropecuaria, forestal y minera.
c) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de creación, ya fuere que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los impresos citados. Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.).
d) Las actividades ejercidas en relación de dependencia con remuneración fija o variable y el ejercicio de las profesiones liberales, salvo cuando se manifiesten en forma de empresa, entendiendo que este carácter reviste cuando el ejercicio de las profesiones liberales se desarrolle en forma tal que configura en los hechos la existencia de una entidad económica independiente de la actividad profesional.
Se considerarán profesiones liberales aquellas que se encuentran regladas por ley, que requieren matriculación o inscripción en los respectivos Colegios o Consejos Profesionales, acreditación del grado universitario con el correspondiente título expedido por universidades nacionales o privadas debidamente reconocidas, realizadas en forma libre, personal y directa y cuya remuneración por la prestación efectuada se manifiesta bajo la forma de honorarios.
e) Las realizadas por asociaciones civiles sin fines de lucro, instituciones de beneficencia, religiosas, deportivas, cooperadoras, asociaciones vecinales, de obreros y empresarios o profesionales, con personería jurídica o gremial, en la medida en que sus actividades se realicen en cumplimiento de sus finalidades específicas. En todos los casos las asociaciones o instituciones deben ser reconocidas por la autoridad municipal, y contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento de la autoridad competente, según corresponda.
f) Las realizadas por establecimientos educacionales, con planes de enseñanza oficial, bibliotecas públicas, instituciones científicas, artísticas y culturales.
g) Las emisoras de radiofonía, de televisión y cable.
h) Las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de leche pasteurizada común. Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la misma deberán abonar el derecho mínimo por cada establecimiento o local destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior.
i) Las exportaciones, extendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas. Esta disposición no alcanza a los ingresos generados por actividades conexas de transporte, eslindaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
j) Las personas físicas o jurídicas que se encuentren inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social.
k) Las personas físicas que sean socias de una cooperativa de trabajo por la facturación que realicen a la misma.
l) Las cooperativas de trabajo cuando posean menos de 40 (cuarenta) asociados.
Artículo 71): Instrumentación de la Exención: Los contribuyentes que se consideren alcanzados por los beneficios que acuerda el artículo anterior, deberán solicitar la exención pertinente al Departamento Ejecutivo Municipal, quien determinará su procedencia en base al análisis de los elementos probatorios que suministren los interesados y de aquellos que obtenga el ente municipal. Aquellos beneficiarios del inc. j), del artículo anterior que se encuentran ya inscriptos en el Derecho de Registro e Inspección, deberán solicitar la exención ante la Oficina correspondiente.
Renovación de la exención: la misma se extiende por el plazo de 2 (dos) años, contados a partir de la fecha de inscripción o de la causal que origine la misma, y prorrogables por igual tiempo, a solicitud del interesado, debiendo comunicarlo en la Secretaría de Hacienda y Finanzas de la Municipalidad de Avellaneda.
Artículo 72): Balances Certificados: El Departamento Ejecutivo Municipal podrá requerir a los contribuyentes y/o responsables que estén obligados por la Ley 19.550 y modificatorias, a llevar contabilidad rubricada, la presentación ante la Secretaría de Hacienda, dentro de los cinco (5) meses posteriores a la fecha de cierre del ejercicio, copia de los balances comerciales, debidamente certificados por Contador Público Nacional.
Artículo 73): Libro de Ventas: Conforme con lo dispuesto por el artículo 21 del Código Fiscal Uniforme, los contribuyentes del presente tributo deberán registrar sus operaciones en un “libro de ventas”, acorde con las características fijadas por Decreto Nº 1130/85.
Artículo 74): Convenio Multilateral: Los contribuyentes de este derecho que se encuentren adheridos a las disposiciones del Convenio Multilateral, distribuirán la base de imposición conforme con las previsiones del citado convenio.
Artículo 75): Solicitudes: Los contribuyentes de este derecho que soliciten certificados, constancias, inicien trámites de habilitación, modificación o anexos, no deberán poseer deuda exigible en Derecho de Registro e Inspección en cuentas vigentes o anteriores. En el supuesto de que exista deuda, se requerirá su regularización antes de proceder con cualquier solicitud.
Artículo 76): Normas complementarias: Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias en cuanto a formas, alícuotas, fechas de ingresos y demás cuestiones afines, tendientes a la mejor implementación y percepción del Derecho de Registro e Inspección.
CAPÍTULO VII
TASA DE SERVICIO DE CEMENTERIO
Artículo 77): Hecho imponible: Es la contraprestación pecuniaria por la planificación, organización e implementación del servicio público mortuorio en el ámbito de la Municipalidad de Avellaneda.
Artículo 78): Importe de los servicios: Fíjense los siguientes importes para los servicios que se detallan seguidamente:
a) Concesiones de permiso a uso temporario a treinta (30) días, renovables hasta
noventa (90) días el equivalente a …………………...............................................100 UT
b) Permiso de inhumación en panteones, tumbas y nichos el equivalente a…….140 UT
c) Permisos de exhumación, por reducción de restos en panteones, tumbas o nichos
el equivalente a…………………...........................................................................140 UT
d) Traslado de restos:
d.1): de nichos a panteones o tumbas el equivalente a..........................................140 UT
d.2): de nichos bajo galería a nicho económico el equivalente a..........................140 UT
d.3): a otra jurisdicción el equivalente a…………………....................................140 UT
d.4): de panteones o tumbas a nichos desocupados el equivalente a....................800 UT
d.5): de panteones o tumbas a nichos ya ocupados el equivalente a.....................140 UT
d.6): de nicho a nicho por mejor ubicación el equivalente a..............................4.850 UT
e) Introducción de cadáveres, reducidos o no, provenientes de otra jurisdicción
a panteones o tumbas el equivalente a…………………..............................................340 UT
f) Introducción de cadáveres reducidos provenientes de otra jurisdicción a nichos
ya ocupados el equivalente a …………………...........................................................340 UT
No se admitirá la introducción de cadáveres provenientes de otra jurisdicción en los siguientes supuestos:
A) Cadáveres reducidos con destino a nichos desocupados.
B) Cadáveres No reducidos con destino a nichos ocupados o no.
C) Cadáveres, reducidos o no, con destino a sepultura en tierra.
g): Tasa por servicio de preparación de restos para fines educativos y/o científicos:
g.1): Completos el equivalente a…………………. 4.950 UT
g.2): Partes el equivalente a………………………. 670 UT
h): Fíjese en el equivalente a 170 UT (Ciento setenta UT) el derecho de matriculación para personas que realizan trabajos dentro del cementerio y en el equivalente a 85 UT (Ochenta y cinco UT) el derecho para renovación de matrícula.
i): El alquiler de nichos se efectuará por un período de dos años de acuerdo con el siguiente detalle:
I- CUERPOS DE NICHOS SIN GALERÍA
A - Nichos de filas 1, 4 y 5 - Adultos: equivalente a 245 UT
Niños: equivalente a 160 UT
B - Nichos de filas 2 y 3: - Adultos: equivalente a 340 UT
Niños: equivalente a 210 UT
II - CUERPOS DE NICHOS CON GALERÍA
A - Nichos de filas 1 y 4: Adultos: equivalente a 480 UT
Niños: equivalente a 320 UT
B - Nichos de filas 2 y 3: Adultos: equivalente a 800 UT
Niños: equivalente a 375 UT
C - Nichos de filas 5, 6 y 7: Adultos: equivalente a 375 UT
Niños: equivalente a 245 UT
j): Por la concesión de urna-cenizas, se deberán abonar los siguientes derechos:
A- Urna-cenizas de filas 1, 4 y 5: equivalente a 52 UT
B – Urna-cenizas de filas 2 y 3: equivalente a 58 UT
k): Concesión de terreno a particulares, para la construcción de panteones o tumbas, se cobrará de acuerdo con el siguiente detalle:
k.1): Sector Para Tumbas (1,10 m x 2,30 m) equivalente a 9.830 UT
k.2): Sector Para Panteones (2,00 m x 3,00 m) equivalente a 19.700 UT
k.3): Sector Para Panteones (3,00 m x 3,00 m) equivalente a 32.800 UT
K.4): Tasa de Mantenimiento Anual equivalente a 300 UT
l): Concesión de terrenos a particulares en sector parque, se cobrará de acuerdo al siguiente detalle:
l.1): Sector “G”: equivalente a 12.450 UT
l.2): Sector “I”, “J”, “L” equivalente a 9.830 UT
l.3): Sector “K” equivalente a 8.200 UT
l.4): Tasa de Mantenimiento Anual equivalente a 400 UT
m): Tasa previsión para construcción de nichos:
m1) Hecho imponible: Es la contraprestación pecuniaria a cargo de las Empresas de Servicios Fúnebres o Casas Velatorias con domicilio en el Distrito Avellaneda, por la planificación, organización y construcción de nichos en el Cementerio Público de la Municipalidad de Avellaneda y que son incluidos en el servicio mortuorio contratado por aquellas.
m2) El monto del tributo se fija en el equivalente al tres por ciento (3 %) mensual de lo percibido por las Empresas de Servicios Fúnebres o Casas Velatorias, en concepto de contratación de servicios que incluya el arrendamiento de sepultura en nicho en el Cementerio Público Municipal y por contratación del servicio de traslado programado de pacientes. El costo de este tributo no podrá ser discriminado por el contribuyente en la respectiva boleta o recibo de pago que extienda al afiliado o adquirente del servicio que incluya el arriendo de nicho.
m3) Mensualmente y comprendiendo todo el período fiscal del año calendario los contribuyentes deberán presentar una Declaración Jurada, sobre cuya base se liquidará el tributo, cuyo contenido, forma y plazo de presentación lo establecerá el Departamento Ejecutivo Municipal. Los contribuyentes que no presenten en término la Declaración Jurada Mensual, sin perjuicio de la determinación de oficio del tributo, serán pasibles de una multa equivalente a doscientos UT (200 UT).
m4) El pago se hará en las condiciones y plazos que determine el Departamento Ejecutivo Municipal.”
Artículo 79): Mora: Conforme con lo establecido en el artículo vigésimo octavo (28) del Código Fiscal Uniforme, el pago de los permisos de uso, arrendamientos, renovaciones u otro gravamen de este capítulo, vencerá el día diez (10) del mes siguiente de la fecha de ocupación o vencimiento. Al haberse vencido dicho plazo, se considerará en situación de mora y estará sujeto a lo establecido en el artículo 2 y 4 de la presente Ordenanza.
Artículo 80): Exención para Fundadores de la ciudad: Exceptuase de lo dispuesto en la Ordenanza Nº 1266 - Capítulo X- artículo 47, a los restos de los primeros fundadores de la ciudad de Avellaneda cuya nómina se encuentra en el censo general de la naciente población, dado a conocer el 1 de marzo de 1881 con la firma del Sr. Nemesio Ramos, cuyo original se encuentra en el Archivo Histórico de la Provincia de Santa Fe y cuya copia se encuentra publicada en el libro “Avellaneda en el Tiempo” del Prof. Víctor Juan Braidot.
CAPITULO VIII
DERECHO DE ACCESO A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 81): Hecho imponible: Es la contraprestación pecuniaria por la planificación, organización e implementación del servicio de control y registro de los eventos con acceso de público contemplados en los artículos noventa y nueve (99) y siguientes del Código Fiscal Municipal.
Artículo 82): Importe: Establécese un derecho del cinco por ciento (5%) sobre el valor de las entradas, conforme con lo establecido en el artículo cien (100) del Código Fiscal Municipal.
Artículo 83): Organizadores Habituales: Los organizadores permanentes o habituales de espectáculos públicos, que se realicen dentro del ejido municipal, quedan obligados a solicitar la habilitación previa de las fórmulas de entradas que utilicen, las que deberán llevar el sello de la Municipalidad.
Artículo 84): Exención: Multa: La acreditación de las condiciones de exención que establece el artículo centésimo cuarto (104) del Código Fiscal Municipal, deberá efectuarse con anterioridad al espectáculo por quien se considere beneficiario y exceptuado de la obligación de retener, con cinco (5) días hábiles administrativos de anticipación. Para el supuesto de que la tramitación se cumplimentare con posterioridad y aunque recaiga resolución de encuadre en las exenciones, se abonará una multa por infracción al deber formal equivalente a 225 UT (Doscientos veinticinco UT).
Artículo 85): Organizadores circunstanciales: Los organizadores no habituales o circunstanciales de eventos musicales y/o bailables deberán ingresar, en concepto de pago a cuenta del derecho que en definitiva se liquida, hasta el día hábil anterior a la realización del espectáculo y por cada acontecimiento el equivalente a 6.500 UT (Seis mil quinientos UT). Quedan exceptuados del ingreso del tributo las instituciones religiosas reconocidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación; de las Asociaciones Civiles y/o Fundaciones y/o Asociaciones Vecinales con personería jurídica con fines sociales y sin fines de lucro.
Artículo 86): Responsabilidad solidaria: El titular registral y/o el poseedor del Local donde se realicen espectáculos públicos sujetos al pago del presente derecho, serán responsables solidarios, junto con los organizadores, del ingreso del mismo, frente al Municipio.
CAPÍTULO IX
DERECHO DE OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO.
Artículo 87): Hecho imponible: Es la contraprestación pecuniaria por el permiso de uso del dominio público que otorga la Municipalidad.
Artículo 88): Importe: Por la ocupación o el aprovechamiento de los espacios pertenecientes al dominio público municipal se abonará:
a) Ocupación de Dominio Público: Por los titulares o explotadores de Bares, Confiterías, Heladerías, Kioscos, Concesionarias de vehículos y demás comercios, por metro cuadrado del espacio de dominio público afectado a ocupación, en forma anual el equivalente a 29 UT (Veintinueve UT).
Sujeto pasivo: Serán responsable del ingreso de este tributo los titulares de los comercios que ocupen del espacio público, siendo obligatoria su comunicación inmediata a la Secretaría de Hacienda de la Municipalidad de Avellaneda.
b) Ocupación temporaria: En los supuestos de exposiciones temporarias con finalidad de venta o preventa de productos, por día, si la persona es residente de la ciudad, el equivalente a cincuenta U.T.- (50 U.T.) por metro cuadrado ocupado. Si no es residente de la ciudad, el equivalente a cien U.T. - (100 U.T.) por metro cuadrado ocupado.
Sujeto Pasivo: Será responsable del ingreso de este tributo el titular de la exposición de que se trate.
c) Ocupación por Circos o afines: En los supuestos de permiso de uso del espacio público para funcionamiento de Circos, Parque de Diversiones, Kermeses, y objetos similares, se abonará –por adelantado y por día estimado de funcionamiento- el equivalente a doscientos U.T.- (200 U.T.). - De prorrogar la estadía y funcionamiento deberá abonar en iguales condiciones el tributo.
Sujeto Pasivo: Será responsable del ingreso de este tributo el titular del Circo o emprendimiento similar.
d) Publicidad mediante Letreros y/o Carteles: Por publicidad y propaganda alcanzada por este tributo, se entenderá aquella realizada mediante Letreros y/o Carteles y que efectivamente se extiendan al dominio público municipal.
Sujeto Pasivo: Publicidad estática: En el supuesto de que la publicidad fuese estática, o sea manifestada mediante carteles con fotografías, dibujos, pinturas, etc.- sin exteriorizar movimientos, será responsable del pago del tributo la industria, comercio o empresa de servicios titular de la marca publicitada, se encuentren o no radicadas dichas empresas en nuestra jurisdicción. A los efectos tributarios, se encuadrará en el concepto de publicidad estática aquella que publicite un mismo producto o servicio, aún en el supuesto de que registre cambios de imágenes y/o forma y/o dibujos que lo exterioricen. También se considera publicidad estática el supuesto que dentro del mismo letrero, cartel o aviso se publiciten varias marcas, en cuyo caso cada una de éstas tributará conforme el espacio ocupado.
Se entiende por publicidad estática adosada a la pared y/o puerta aquella que se encuentra adherida a la misma en toda su extensión, pero ocupando en dominio público municipal.
Se entiende por publicidad estática saliente al letrero, cartel o aviso que solo tiene adherido en forma inmediata a la pared una de sus lados o partes y se extiende al dominio público municipal. Se entiende por publicidad estática realizada mediante soporte al letrero, cartel o aviso adherido en forma inmediata a un soporte que se extiende al dominio público municipal y que, a su vez, se adhiere a una pared
Publicidad móvil: En los supuestos en que la publicidad o propaganda fuese móvil, tipo televisiva o video, mediante la cual en forma animada se publicitan varias empresas y/o productos y/o servicios, será responsable del ingreso del tributo el titular y/o explotador de dicho cartel o letrero publicitario.
Período Fiscal: El tributo es anual.
Monto del tributo: I): Publicidad Estática:
a): Por Letreros y/o Carteles y/o Avisos, salientes por m2 o fracción el equivalente a 500 UT (Quinientas UT). Quedan exentos aquellos Letreros y/o Carteles y/o Avisos que no superen los 2 (dos) metros cuadrados.
b): Por Letreros y/o Carteles y/o Avisos, adosados a la pared, pintados en ella y/o en marquesinas o puertas, por m2 o fracción el equivalente a doscientas cincuenta U.T. (250 U.T.). Quedan exentos aquellos Letreros y/o Carteles y/o Avisos que no avancen en más de 30 (treinta) centímetros por sobre el dominio público municipal.
c): Por Letreros y/o Carteles y/o Avisos, colocados sobre soportes de mampostería, metal y/o madera en espacios del dominio público por m2 o fracción el equivalente a setecientos cincuenta U.T. (750 U.T.). Quedan exentos aquellos Letreros y/o Carteles y/o Avisos que no superen los 2,5 (dos comas cinco) metros cuadrados.
Deducciones: Cuando el sujeto pasivo con domicilio fiscal en esta Municipalidad, acredite mediante instrumento público o privado con fecha cierta –del cual surja de modo claro e indubitable- que la obligación de pago de este tributo le ha sido trasladada o transferida por el responsable original de dicho ingreso, el monto devengado registrará una reducción del cincuenta por ciento (50%) y su ingreso será carga de aquél.
II.- Publicidad Móvil: Por letreros electrónicos y/o pantallas tipo vídeos o televisivas del tipo “plasma”, “LCD” y/o “LED” y/o similares, abonará por metro cuadrado (m2) o fracción mil quinientos UT (1.500 UT).
Artículo 89): Prestadoras de servicios públicos: Las personas físicas y/o jurídicas –públicas y/o privadas- prestadoras y/o concesionarias de servicios públicos, que en el desarrollo de su actividad utilicen y/u ocupen el dominio público municipal –vía pública, espacio aéreo o subsuelo- deberán abonar un derecho que surgirá de la siguiente fórmula:
a) Por metro lineal de espacio público efectivamente ocupado, el equivalente a 0,08 UT (Cero con cero ocho UT), y además el
b) Uno por ciento (1%) sobre el neto efectivamente facturado en jurisdicción de esta Municipalidad.
Se establece un derecho mínimo mensual equivalente a 8.400 UT (Ocho mil cuatrocientos UT).
Exenciones: Se encuentran exentas de este tributo las personas jurídicas concesionarias de la prestación de los servicios públicos de provisión de energía eléctrica, agua y gas.
CAPITULO X
TASA SERVICIO DE ELECTRICIDAD Y AGUA POTABLE
Artículo 90): Hecho imponible: Es la contraprestación pecuniaria a cargo de los Entes prestadores del servicio público de electricidad y agua potable, por las tareas de supervisión y contralor de las condiciones de prestación del servicio.
Artículo 91): Monto: El tributo es del tres por ciento (3 %) sobre el valor de facturación neta de impuestos por la venta del producto objeto de concesión.
Este tributo, en el supuesto de provisión de energía eléctrica y alumbrado público, se considerará comprendido en los alcances de la contribución establecida en el artículo 12 inc. b) del Contrato N° 028 de fecha 20 de abril del 2004 celebrado con la Cooperativa de Servicios Públicos, Sociales y Vivienda de Avellaneda Ltda., y mientras mantenga su vigencia.
Sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo anterior, este tributo deberá ser abonado con la modalidad y dentro del plazo que fije el Departamento Ejecutivo Municipal.
CAPÍTULO XI
PERMISOS DE USO (Art. 107 – C.F.U.)
Artículo 92): Locales Boleterías de Estación de Colectivos: Por el uso de los locales de la Estación de Colectivos de Avellaneda, destinados a Boletería, el siguiente precio por mes:
Local Uno (1) equivalente a 970 UT
Local Dos (2) equivalente a 840 UT
Locales Tres (3) y Seis (6) equivalente a 700 UT
Locales Cuatro (4) y Cinco (5) equivalente a 1.150 UT
El “Permiso de Uso” de “LOCALES” con destino a Boleterías se otorgará por un período mínimo de dos (2) años hasta por un término máximo de cinco (5) años.
Artículo 93): Locales para otros destinos: Por el uso de los locales indicados en el artículo anterior, para el servicio de Paquetería o Encomiendas, o anexando dichos servicios al de Boletería, un precio igual al indicado en el artículo precedentemente.
El “Permiso de Uso” de “LOCALES” con destino a Servicio de Paquetería o Encomiendas se otorgará por un período mínimo de dos (2) años hasta por un término máximo de cinco (5) años.
Artículo 94): Plataforma de estacionamiento: Por el uso de andén o plataforma de estacionamiento de la Estación de Colectivos de Avellaneda, las empresas de transporte público de pasajeros abonarán el siguiente precio mensual:
a) de una a cinco salidas diarias, por salida, por mes equivalente a 170 UT
b) de seis a diez salidas diarias equivalente a 1.670 UT
c) de once o más salidas diarias equivalente a 2.000 UT
Exenciones: Estarán exentas del pago de este tributo las empresas que no levanten pasajeros.
Artículo 95): Ingreso anticipado: Los importes indicados en los artículos precedentes de este Título, serán ingresados por anticipado, hasta el día cinco (5) del mes al que correspondan.
Artículo 96): Auditorio: Por el uso o alquiler del auditorio ubicado en el Centro Cultural Municipal se deberá abonar por hora el equivalente a 500 UT (Quinientos UT). El pedido de utilización del mismo deberá presentarse ante la Secretaría de Cultura y Educación, quien determinará la disponibilidad del mismo.
CAPÍTULO XII
TASA SERVICIO ATMOSFÉRICO
Artículo 97): Servicio Atmosférico: Por la prestación del servicio de desagote de sumideros, se fija una tasa única, por cada viaje que deba realizarse para tal fin, equivalente a 120 UT (Ciento veinte UT) y en los casos en que el inmueble del solicitante posea red de servicio cloacal, el equivalente a 150 UT (Ciento cincuenta UT).
Artículo 98): Modalidad de pago: El pago del servicio deberá ser efectuado en el momento de realizarse el pedido de prestación.
CAPÍTULO XIII
TASA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS
Artículo 99): Servicios de maquinarias: Por la contratación de servicios a prestarse con maquinarias de propiedad municipal, se abonará por hora de trabajo y dentro de los quince (15) días corridos de realizado el mismo:
a): Motoniveladora de 125 HP equivalente a………………… 1.100 UT
b): Motoniveladora de 160 HP equivalente a………………… 1.200 UT
c): Motoniveladora de 180 HP equivalente a………………… 1.300 UT
d): Cargador frontal autónomo equivalente a………………… 1.000 UT
e): Tractor con pala mecánica equivalente a…………………. 440 UT
f): Tractor con barredora equivalente a………………………. 370 UT
g) Tractor con desmalezadora equivalente a ………………… 370 UT
h): Tractor de 60 HP equivalente a…………………………. 270 UT
i): Tractor de 80 HP equivalente a……………………………… 300 UT
j): Tractor de 120 HP equivalente a……………………….. 370 UT
k): Camión con chasis común equivalente a………………. 650 UT
l): Camión volcador equivalente a…………….......................... 900 UT
m): Excavadora integral equivalente a………………………… 750 UT
n): Retroexcavadora con oruga………………………………… 1200 UT
o): Camioneta equivalente a…………………………………… 260 UT
p): Compactador Manual equivalente a……………………...... 110 UT
q): Tractor con disco equivalente a……………......................... 500 UT
r): Vibro compactador autopropulsado de rodillo liso
para carpetas equivalente a……………………………..…….. 250 UT
s): Vibro compactador autopropulsado de rodillo de
puntas para bases equivalente a................................................. 650 UT
t): Tunelera, equivalente a………………………………….. … 115 UT
u): Motocompresor, equivalente a ……………......................... 140 UT
v) Desobstructor de cloacas……………………………. …….. 520 UT
Para todos los casos de utilización de maquinarias por entes oficiales, facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal a establecer una bonificación de hasta un 20 % (Veinte por ciento) del valor del tributo.
La Municipalidad podrá prestar el servicio de limpieza de terrenos baldíos, de acuerdo con la disponibilidad de personal y maquinarias, fijándose una tasa equivalente a 3 UT (Tres UT) por cada metro cuadrado.
Artículo 100): Reducción para obras públicas: Facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal a establecer el costo del uso de maquinarias con destino a obras públicas, con una reducción de hasta un cuarenta por ciento (40%) del monto del tributo.
Artículo 101): Factibilidad de uso: En todos los casos la autoridad municipal determinará sobre la factibilidad de la realización de los trabajos solicitados y/o alquiler de los equipos conforme con la disponibilidad de los mismos.
Artículo 102): Servicios especiales: Por la prestación de los servicios especiales que se detallan a continuación se tributará conforme se indica para cada supuesto puntual:
a): Provisión de agua: Por la provisión mínima de ocho metros cúbicos (8 m3) de agua, el equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 UT).
b): Recolección de ramas y tierra: Cuando supere la media carga (3 m3), el equivalente a Doscientas Unidades Tributarias (200 UT).
c): Recolección de escombros y otros desechos de construcción:
c.1): Cuando se lleve a cabo mediante la provisión de bolsones de tres decímetros cúbicos (0,3 m3) de capacidad, tributará Cien Unidades Tributarias (100 UT) por bolsón utilizado.
c.2): Cuando se lleve a cabo mediante la provisión de bolsones de un metro cúbico (1 m3) de capacidad, tributará Ciento cuarenta Unidades Tributarias (140 UT) por bolsón utilizado.
c.3): Cuando se lleve a cabo mediante la provisión de volquetes de cinco metros cúbicos (5 m3) de capacidad, tributará Trescientas quince Unidades Tributarias (315 UT).”
d) Colocación de tubos y losas para alcantarillas:
d.1) Cuando se lleve a cabo mediante tubos de 1 metro de diámetro tributará mil ochocientas Unidades Tributarias (1800 UT)
d.2) Cuando se lleve a cabo mediante tubos de 0,80 metros de diámetro tributará mil cuatrocientas Unidades Tributarias (1400 UT)
d.3) Cuando se lleve a cabo mediante tubos de 0,60 metros de diámetro tributará mil Unidades Tributarias (1000 UT)
e) Extracción de árboles: Cuando se trate de un árbol sano y a pedido del vecino, el equivalente a mil Unidades tributarias (1.000 UT)
Artículo 103): Fojas de actuación: Por cada foja de actuación de gestiones realizadas en dependencia municipal, corresponde reponer un sellado equivalente a 10 UT (Diez UT). -
Artículo 104): Provisión de especies forestales: Por la provisión de especies forestales se deberá abonar, por cada ejemplar de:
a): Especies exóticas equivalente a…. 35 UT
b): Forestales exóticas equivalente a… 20 UT
c): Forestales nativas equivalente a…. 35 UT
d): Palmeras equivalente a…………… 50 UT
Autorizase al departamento Ejecutivo Municipal para que a través de la vía reglamentaria determine la comercialización de aquellas especies florales, frutales, aromáticas y arbustivas que se encuentren comprendidas dentro del programa y/o subprograma de viveros inclusivos creados por la Ley Provincial N° 9325, en sus artículos 5, 6 y 7 respectivamente.
CAPÍTULO XIV
DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN.
Artículo 105): Derecho imponible: Es la contraprestación pecuniaria a cargo del propietario y/o poseedor del inmueble en que se realiza la obra, por la prestación del servicio de registro, control, supervisión, y habilitación de obra.
Artículo 106): Importe: Para determinar los montos de obra sobre los cuales se aplicará el derecho de construcción se tomarán como base los parámetros que fijen los Consejos y/o Colegios de profesionales de la construcción de la Provincia de Santa Fe, teniendo en cuenta, a efectos de unificación de valores, el monto de obra mayor que, a la fecha, es el que establece el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe, y de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Distrito Central Administrativo, se aplicará una alícuota del 0,40 % (Cero con cuarenta por ciento) sobre monto de obra.
b) Distritos R1, R2, R3, R4, R5, DUE, DCM, se aplicará una alícuota de 0,30% (Cero con treinta por ciento) sobre el monto de obra.
c) Sepulturas y panteones particulares, se aplicará una alícuota del 1 % (Uno por ciento) sobre el monto de obra fijado por el Colegio Profesional.
d) Distrito Industrial, se aplicará una alícuota del 0,30 % (Cero con treinta por ciento) sobre el monto de obra.
Artículo 107): Certificación de Servicios Públicos: El ente prestador de los servicios de provisión de energía eléctrica y/o agua potable no otorgará la conexión de dichos servicios sin que el peticionante presente una constancia extendida por la Secretaría de Planeamiento Territorial y Obras Públicas, que autorice tal conexión. Esta dependencia municipal extenderá la certificación dejando constancia del estado del expediente de construcción y del pago de los derechos respectivos. El plano debe estar aprobado y de acuerdo a C.O.U.A. y al Reglamento de Edificación.
En terrenos baldíos solo se podrá autorizar una conexión de agua o luz, sin la necesidad de la presentación del expediente de obra, al solo efecto de poder ser usado para el riego o mantenimiento de la forestación de dicho lote.
En caso de detectarse inicio de construcción de obra sin la presentación del respectivo expediente de obra y pago de derechos de construcción correspondientes en los inmuebles detallados en párrafo anterior, correrá un aumento adicional del 100% de los recargos previstos en el artículo 109 de la presente ordenanza.
Artículo 108): Deducciones: Las construcciones con una superficie cubierta inferior a la que más adelante se especifica y con destino a vivienda propia y única, efectuada sobre planos tipos, confeccionados por la Municipalidad o sobre propios del contribuyente, gozarán de los siguientes descuentos:
a) De hasta 60 (Sesenta) metros cuadrados de superficie, el 20 % (Veinte por ciento) de los derechos de edificación.
b) De hasta 80 (Ochenta) metros cuadrados de superficie, el 10 % (Diez por ciento) de los derechos de edificación.
Artículo 109): Construcciones no habilitadas: Los titulares de inmuebles que realicen edificaciones, cualquiera fuere su categoría, y la ejecuten sin la previa autorización municipal, no gozarán de los descuentos determinados en este capítulo y deberán abonar el derecho establecido en el artículo 106, al que se adicionará recargos, acorde con el siguiente detalle:
a) Del 50 % (Cincuenta por ciento) del derecho fijado, en el caso de presentación espontánea, cualquiera fuere la categoría de edificación.
b) Del 100 % (Cien por ciento) del derecho fijado, en los casos en que exista verificación de oficio de esta Municipalidad, siempre que se trate de viviendas unifamiliares.
c) Del 150 % (Ciento cincuenta por ciento) del derecho fijado, en el caso en que exista verificación de oficio de esta Municipalidad, siempre que se trate de construcciones destinadas a depósitos, negocios, cocheras, edificios especiales y plantas industriales.
Para los fines de la aplicación de lo dispuesto precedentemente, las construcciones a documentar, deberán ser calificadas como reglamentarias por esta Municipalidad.
Sobretasa por continuación de obras privadas sin designación de nuevo profesional en caso de renuncia del anterior: Para todos aquellos inmuebles cuyos propietarios continúen con la ejecución de las obras particulares aun después de la renuncia del profesional actuante, sin designación de un nuevo profesional que se haga cargo de la dirección o conducción técnica faltante, se establece el pago de un derecho equivalente al cien por ciento (100%) sobre el monto de la categoría que corresponda. Dicha situación será informada por la Sección Obras Privadas de la Secretaría de Planeamiento Territorial y Obras Públicas para dar intervención a la Secretaría de Hacienda y Finanzas a efectos de incorporarlo en la emisión de las boletas bajo el concepto de derecho por construcción sin conductor técnico o director de obra.
Artículo 110): Construcciones en infracción al C.O.U.A.: para el caso de obras iniciadas o ejecutadas en infracción a lo dispuesto por el Código de Ordenamiento Urbano y Ambiental de la ciudad, por ser calificadas de antirreglamentarias, deberá el infractor proceder a su demolición y al pago de la multa que contemple la normativa específica en la materia.
Sobretasa por construcción antirreglamentaria: Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo precedente, quien construya una edificación calificada de “antirreglamentaria” por ser contraria al citado, devengará desde que se constate dicha circunstancia y hasta el cese de la misma, una sobretasa equivalente al 150 % de lo que corresponda tributar al inmueble sobre el que se asienta la construcción antirreglamentaria, en concepto de Tasa General de Inmuebles. A estos fines, la situación será informada por la Secretaría de Planeamiento Territorial y Obras Públicas y a la Secretaría de Hacienda y Finanzas a efectos de incorporarla en la emisión de las Boletas de “Tasa General de Inmuebles” con la leyenda “Sobretasa por construcción antirreglamentaria”.
Artículo 111): Derecho por transgresión a la línea municipal: Establécese el cobro de un Derecho equivalente al 12% del valor de obra por metro cuadrado de superficie establecido por el Colegio de Arquitectura y Urbanismo de la provincia de Santa Fe, obtenido con el número base, para la Categoría 3º B de vivienda. El que se multiplicará por cada metro cuadrado de construcción que trasponga la línea municipal de edificación, tanto en planta baja como en todos los niveles de pisos superiores.
1.- Para balcones y aleros de losa de hormigón que sobrepasen la línea municipal se aplicará el monto que resulte del cálculo del párrafo anterior.
2.- Para aleros de cubiertas de techo de chapas, tejas, o losas de hormigón inclinadas no planas, con pendientes superiores a los 30 grados, que sobrepasen hasta el máximo permitido de 1,00 m. se aplicará una reducción del 40 % al monto que resulte del cálculo del párrafo anterior. En caso de alteraciones en la materialización en obra del alero proyectado y verificado mediante acta de inspección, se liquidará el porcentaje de diferencia hasta alcanzar el valor total.
3.- Para salientes de canaletas, mochetas o molduras que no sobrepasen los 20 cm. se aplicará una reducción del 60 % al monto que resulte del cálculo del párrafo anterior.
Artículo 112): Servicios puntuales: Por la prestación de los servicios que se detallan a continuación, se cobrarán las siguientes tasas:
a): Fijación línea edificación y nivel vereda equivalente a……………. 90 UT
b): Fijación de niveles en general equivalente a………………………. 65 UT
c): Delineación de cada alcantarilla equivalente a……………………… 65 UT
d): Certificación catastral y estado fiscal de inmuebles equivalente a…. 90 UT
e): Inscripción título de propiedad equivalente a………………………. 60 UT
f): Certificación conexión luz y agua equivalente a……………………. 60 UT
g): Certificación final de obra equivalente a…………………………… 65 UT
h): Por cada plano económico equivalente a…………………………… 65 UT
i): Por cada plano de la ciudad (60 x 50) equivalente a………………… 60 UT
j): Por cada plano de la ciudad (30 x 50) equivalente a………………… 45 UT
k): Por cada plano del distrito municipal equivalente a………………… 60 UT
l): Por cada carpeta expediente de obra equivalente a…………………. 50 UT
m): Por cada carpeta expediente conexión cloacas equivalente a……… 80 UT
n): Código Urbano equivalente a……………………………………… 140 UT
ñ): Tareas para la conexión cloacal que implique la rotura del pavimento y compactación del suelo. El importe será abonado previo a otorgarse el permiso
de obra. ………………………………………………… 2.000 U.T.
Artículo 113): Visación de Plano de Mensura y/Subdivisión: Fíjense los siguientes importes en concepto de derechos por visación de planos de mensura y/o subdivisión, de acuerdo con la siguiente escala:
1.- Distritos Central Administrativo equivalente a…………………….. 200 UT
2.- Distrito R1 equivalente a…………………………………………… 170 UT
3.- Distrito R2 equivalente a……………………………………………. 140 UT
4.- Distrito R3 equivalente a……………………………………………. 115 UT
5.- Distrito Industrial equivalente a……………………………………... 140 UT
6.- Distrito Rural: 6.1): Hasta cinco hectáreas (5 Ha) equivalente a……. 140 UT
6.2): De seis (6 Ha) a veinte (20 Ha) hectáreas equivalente a……….. 225 UT
6.3): De más de veinte hectáreas (20 Ha) equivalente a……………... 310 UT
Los valores consignados precedentemente son establecidos para un (1) lote, a los subsiguientes corresponde un derecho equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del valor fijado para el primero.
Artículo 114): Visación de Urbanizaciones: Fíjense los siguientes importes en concepto de derechos por la visación de planos de mensura y aprobación de urbanizaciones, según la cantidad de lotes proyectados, de acuerdo con la siguiente escala:
1.- Urbanizaciones de hasta 10 lotes, por cada uno equivalente a…… 90 UT
2.- Urbanizaciones de 11 a 30 lotes, por cada uno equivalente a…… 80 UT
3.- Urbanizaciones de 31 a 60 lotes, por cada uno equivalente a…… 60 UT
4.- Urbanizaciones de más de 60 lotes, por cada uno equivalente a… 45 UT
Artículo 115): Exenciones: Están exentos del pago de los derechos previstos en este capítulo: a): El Estado Nacional, Provincial y Municipal; b): Las Asociaciones y Fundaciones con personería jurídica y c): Las Empresas adjudicatarias de inmuebles en el Parque Industrial Oficial de Promoción de Avellaneda; en el Parque Industrial anexo implementado por Ley provincial N° 13.069 y Ordenanzas N° 1417/09 y 1545/11, y el Parque de Servicios de Avellaneda implementado por Ordenanza N°1652/14, en relación a las obras que realicen en dichos inmuebles y que conformen el emprendimiento productivo aprobado por el Departamento Ejecutivo Municipal.-
No obstante, los constructores que realicen las obras para dichos entes y/o empresas deberán abonar los derechos correspondientes.
Artículo 116): Matriculación: Fíjese en el equivalente a 200 UT (Doscientas UT) el derecho de matriculación para instalaciones de cloacas con extensión de credenciales y en el equivalente a 105 UT (Ciento cinco UT) el derecho para renovación de matrículas.
Artículo 117): Servicio adicional de conexión de gas domiciliario: Fíjese el costo total por materiales y mano de obra para la realización de un servicio domiciliario de gas adicional, a todo inmueble que se genere al subdividirse lotes incluidos en la mejora, o cuando el mismo propietario requiera más de un servicio para un solo lote, en el equivalente a 1.420 UT (Un mil cuatrocientos veinte UT). -
Artículo 118): Derecho de conexión a Red cloacal: Fíjese en concepto de derecho de conexión a la Red de Cloacas existente el Radio Urbano de la ciudad, para aquellos inmuebles que no hubieran estado afectados al pago de la obra por el Sistema de Contribución de Mejoras, en el momento en fue liquidada la misma el equivalente a 2.900 UT (Dos mil novecientos UT).
CAPÍTULO XV.-
CERTIFICADOS MUNICIPALES
Artículo 119): Tasa por servicios de actuación: Por la tramitación de oficios y demás requerimientos administrativos y/o judiciales corresponderá el pago del siguiente sellado de reposición
a.- Por el trámite de informes y/o respuesta en actuaciones administrativas o Judicial equivalente a 80 UT (Ochenta UT).
b.- Cuando el informe y/o respuesta requiera el anexo de documentaciones se incrementará, por foja, equivalente a 2,50 UT (Dos con cincuenta UT).
c.- Cuando el informe y/o respuesta requiera el anexo de Planos de mensura o similares, se incrementará, por cada uno, equivalente a 8,50 UT (Ocho con cincuenta UT).
Exención: Se encuentran exentas de este tributo las actuaciones peticionadas por el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal y las actuaciones judiciales laborales y/o en pedido de alimentos por la parte actora y/o en las que el peticionante goce o trámite para obtener declaratoria de pobreza.
CAPÍTULO XVI
REPOSICIÓN DE SOLICITUDES
Artículo 120): Licencia de Conducir: Por el servicio de otorgamiento de licencia de conducir y/o por su renovación, se fijan las siguientes tasas:
a.- Por cada adicional, el equivalente a……………………………… 75 UT
b.- Por extravío, deterioro, etc., el equivalente a……………………. 75 UT
c.- Por cada solicitud o renovación de 18 a 19 años, el equivalente a…. 160 UT
d.- Por cada solicitud o renovación de 20 a 21 años, el equivalente a …. 210 UT
e.- Por cada solicitud o renovación de 22 a 65 años, el equivalente a….. 310 UT
f.- Por cada solicitud o renovación de 66 a 68 años, el equivalente a….. 210 UT
g.- Por cada solicitud o renovación de 69 a 70 años, el equivalente a….. 160 UT
h.- Por cada solicitud o renovación de 71 años o más, el equivalente a… 160 UT
Profesionales
i.- Por cada solicitud o renovación de 21 a 45 años, el equivalente a ….. 210 UT
j.- Por cada solicitud o renovación de 46 a 65 años, el equivalente a ….. 210 UT
k.- Cuadernillo de educación vial, el equivalente a…………………… 45 UT
l.- Reposición de solicitudes varias equivalente a…………………….. 32 UT
Además, en oportunidad de ser requerido el examen psicológico, se abonará adicionalmente 100 UT (cien UT), en caso de realizarlo con profesionales que provea el municipio.
A estos valores deberá adicionarse el valor de los estampillados médicos que fije el Colegio Médico y la Caja de Seguridad Social para los profesionales del arte de curar, ambos de la provincia de Santa Fe.
CAPÍTULO XVII
SERVICIOS DE TRANSPORTE CON AUTOS DE ALQUILER
Artículo 121): Servicio de Autos de Alquiler: Fíjase los montos a percibir por la Municipalidad referentes a trámites relacionados con la prestación del servicio público de transporte de pasajeros mediante autos de alquiler. -
a.- Habilitación de Agencia equivalente a………………………….. 1.260 UT
CAPÍTULO XVIII
TASA SEGURIDAD ALIMENTARIA
Artículo 122): Hecho imponible: La Tasa de Seguridad Alimentaria es la contraprestación pecuniaria que anualmente debe abonarse al Municipalidad por la prestación del servicio de control de cumplimiento de la normativa específica en materia alimentaria: Código Alimentario de la República Argentina (Ley Nacional Nº 18.284/69); Ley Federal de Carnes (Ley Nacional Nº 22.375/81); Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de origen animal (Decreto Nacional Nº 4238/68); Sistema Nacional de Control de Alimentos (Decreto Nacional Nº 815/99); Código Bromatológico de la Provincia de Santa Fe (Ley Provincial Nº 2998/41).- y modificatorias y complementarias, y/o la que en el futuro la sustituya, y demás normativa relacionada con la seguridad alimentaria.
Artículo 123): Modalidad de ingreso: La Tasa de Seguridad Alimentaria tiene carácter anual y los contribuyentes y responsables estarán obligados a su pago en las condiciones y términos que fije el Departamento Ejecutivo Municipal.
En la primera oportunidad que se devengue se abonará como “Tasa de Habilitación en Seguridad Alimentaria” y su monto será equivalente a Setecientos UT (700 UT) incrementado en un 10% (Diez por ciento), tendiente a cubrir el servicio indicado en el artículo anterior más los gastos administrativos de la primera intervención oficial.
Conforme con la fecha de pago de esta primera “Tasa de Habilitación en Seguridad Alimentaria”, su monto será proporcional al tiempo restante de vigencia de la misma.
Artículo 124): Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos u obligados al pago del presente tributo las personas físicas o jurídicas titulares y/o tenedores de los establecimientos y/o vehículos mediante los cuales desarrollan las actividades de producción, elaboración, fraccionamiento, depósito, distribución y/o comercialización de productos alimenticios y no alimenticios (domisanitarios) dentro de la jurisdicción municipal.
Artículo 125): Objeto imponible: A los efectos de la liquidación de la “Tasa de Seguridad Alimentaria” se considera como objeto imponible el establecimiento –comprensivo de los locales que lo conforman- donde se desarrollan las actividades indicadas en el artículo anterior y a cada unidad vehicular radicada en nuestra provincia, que se afecte al transporte de sustancias alimenticias.
Artículo 126): Categorías: A los efectos de la categorización efectuada en el artículo siguiente, se considerará:
a): Comercio Menor de Alimentos: La casa de negocios con local y/o depósito propio o rentado a terceros que comercializa, fracciona, expende, importa o exporta productos alimenticios con destino a consumo, cuando su facturación mensual declarada a los efectos de Ingresos Brutos devengados en jurisdicción del Municipio sea equivalente a 122.000 UT (Ciento veintidós mil U.T.).
b): Comercio Mayor de Alimentos: Es el definido en el punto anterior y cuando su facturación declarada a los efectos de Ingresos Brutos devengados en jurisdicción del Municipio sea superior al monto allí indicado.
c): Comercio al por Mayor de Alimentos: Es todo local afectado al acopio o almacenaje de productos alimenticios con destino a su comercialización al por mayor.
d): Fábrica de Alimentos: Es el establecimiento que produce o elabora alimentos.
e): Comercio/Fábricas de Alimentos: Es el definido en los puntos a) o b) anterior y que, además, cuenta con un sector para la producción o elaboración de alimentos.
f): Vehículo de reparto: Es todo sistema utilizado para el traslado de alimentos (materia prima, producto, subproducto y derivados) fuera del establecimiento donde se realiza la manipulación y hasta su llegada a los consumidores dentro de la jurisdicción municipal.
Artículo 127): Importes: Fíjense los siguientes valores según la categoría que corresponda encuadrar al contribuyente.
Categoría Descripción Precio de la Tasa
“A” Comercio Menor de Alimentos equivalente a………………… 730 UT
“B” Comercio Mayor de Alimentos equivalente a………………… 1.450 UT
“C” Comercio al por Mayor de Alimentos equivalente a…………… 1.680 UT
“D” Fábricas de Alimentos equivalente a……………………………. 1.930 UT
“E” Comercios/Fábricas de Alimentos equivalente a………………. 730 UT
“F” Vehículos de reparto más de 3 ruedas equivalente a……………. 490 UT
“G” Vehículos de reparto de 3 o menos ruedas equivalentes a……… 250 UT
Artículo 128): Exenciones: Estará exento del pago de la “Tasa de Seguridad Alimentaria”, regulada en este Capítulo, quienes, sin perjuicio de encuadrarse en las disposiciones precedentes, abonen un tributo similar en el ámbito de la provincia de Santa Fe.
CAPÍTULO XIX.-
TASA DE MANTENIMIENTO, SEGURIDAD E INSPECCIÓN DE RED DE GAS
Artículo 129): Hecho imponible: Es la contraprestación pecuniaria que mensualmente debe efectuarse a la Municipalidad por la prestación de los servicios de mantenimiento e inspección de la Red de Gas Municipal a efectos de mantenerla en condiciones seguras y eficientes de operatividad.
“Artículo 130): Base imponible: A los efectos de la liquidación de la “Tasa de Mantenimiento e Inspección de Seguridad” de la Red de Gas Municipal se considera como base imponible la cantidad de fluido consumido, conforme a las siguientes categorías:
Rango 1: Consumo de G.L.P. de hasta treinta y cinco metros cúbicos (35 m3) o su equivalente en gas natural, no abonará “Tasa de mantenimiento e Inspección de Seguridad”
Rango 2: Consumo G.L.P. desde más de treinta y cinco metros cúbicos (+35 m3) hasta cien metros cúbicos (100 m3) o su equivalente en gas natural, no abonará “Tasa de Mantenimiento e Inspección de Seguridad”
Rango 3: Consumo G.L.P. desde más de cien metros cúbicos (+100 m3) hasta doscientos metros cúbicos (200 m3) o su equivalente en gas natural, abonará por metro cúbico de facturación el equivalente a 0,67 UT (cero con sesenta y siete UT).
Rango 4: Consumo G.L.P. de más de doscientos metros cúbicos (+200 m3) hasta trescientos cincuenta metros cúbicos (350 m3) o su equivalente en gas natural, abonará por metro cúbico de facturación el equivalente a 1,11 UT (uno con once UT).
Rango 5: Consumo G.L.P. de más de trescientos cincuenta metros cúbicos (350 m3) o su equivalente en gas natural, abonará por metro cúbico de facturación el equivalente a 1,73 UT (uno con setenta y tres UT)”.
Artículo 131): Sujeto pasivo: Son sujetos obligados al pago, las personas físicas o jurídicas usuarias del servicio público de Gas por red.
Artículo 132): Modalidad de facturación: Para el supuesto de que el servicio público de provisión de Gas por Red Municipal sea prestado por terceros, facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal a acordar con el prestador la inclusión de la liquidación y percepción del tributo en la misma boleta de liquidación del consumo del fluido al usuario.
En dicho supuesto, el Departamento Ejecutivo Municipal podrá acordar con la prestadora del servicio de provisión de gas por red, que también preste el servicio de mantenimiento de la Red de Gas Municipal pudiendo compensar su costo con el tributo regulado en este Título.
TITULO III.-
CAPITULO I.-
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 133): Exención de recargo: Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal a eximir del pago de los recargos establecidos en la presente Ordenanza, a los contribuyentes y/o agentes de retención, cuando la Municipalidad les adeude facturas por provisión de bienes o servicios. Dicha exención deberá regir desde la fecha de vencimiento del pago de las facturas y siempre que exista reciprocidad en el tratamiento.
Artículo 134): Reglamentación: Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal a dictar normas reglamentarias y complementarias a la presente que coadyuven a su mejor implementación.
Artículo 135): Vigencia: La presente ordenanza tendrá vigencia con posterioridad al cierre del año 2025 si no ha sido dictada la norma que la sustituya, sin perjuicio del nuevo encuadre anual que se establezca oportunamente.
Artículo 136): De forma: Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.
Dada en la sala de Sesiones del Concejo Municipal de Avellaneda, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro.
$ 117000 534495 Ene. 28 Ene. 30