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REGISTRADA BAJO EL N.º 14256


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


GOBERNANZA DE DATOS Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA


CAPÍTULO 1


DEFINICIONES GENERALES, ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY Y

UNIDAD DE GESTIÓN

ARTÍCULO 1 - Innovación Pública. Definición. Se entiende por Innovación Pública al desarrollo, implementación, mejoramiento o incorporación de nuevas soluciones, procesos o abordajes que mejoren las respuestas, las capacidades de acción y adaptación del Estado a los dinámicos y cambiantes desafíos colectivos, mejorando la calidad y efectividad de las intervenciones, la participación ciudadana y la calidad democrática.

ARTÍCULO 2 - Estado Inteligente. Definición. Se entiende por Estado Inteligente a aquél que construye e incrementa de forma continua su capacidad de aprendizaje a partir de la recolección, interpretación y análisis de grandes volúmenes de información que la misma Administración u otras agencias o actores producen, tanto a partir de fuentes tecnológicas como humanas, contribuyendo al análisis y comprensión de problemas de políticas públicas para la generación anticipatoria y proactiva de procesos dinámicos de adaptación y respuesta, promoviendo mayor cercanía e implicación del Estado con la sociedad y sus diversos actores.

ARTÍCULO 3 - Ámbito de aplicación. Las disposiciones presentes son aplicables al sector público provincial no financiero conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley N° 12510. Las Municipalidades y Comunas podrán adherir en lo relativo a la promoción y aplicación de la innovación pública, la adopción de nuevas tecnologías, la gestión y gobernanza de datos, las compras públicas de innovación y el financiamiento de proyectos de innovación pública.

ARTÍCULO 4 - Unidad de Gestión en materia de Innovación Pública y Tecnología. Creación. Créase en la órbita del Ministerio de Gobierno e Innovación Pública, o el organismo que en un futuro lo reemplace, la Unidad de Gestión en materia de Innovación Pública y Tecnología, la cual está encargada de administrar, supervisar, coordinar y fomentar las actividades de innovación y de desarrollo e incorporación tecnológica en el ámbito público.

ARTÍCULO 5 - Unidad de Gestión en materia de Innovación Pública y Tecnología. Integración. La Unidad de Gestión también se íntegra con unja representante de la Cámara de Diputadas y Diputados, unja representante de la Cámara de Senadores, un/a representante del Poder Judicial.

Se relaciona con los órganos del Estado involucrados en la innovación pública y el desarrollo e incorporación de tecnologías digitales y se conformará como órgano Rector en la materia.

La composición, estructura y operatividad de la Unidad de Gestión serán definidas mediante reglamentación específica, asegurando su funcionamiento eficaz, la transparencia en cada uno de sus actos y el cumplimiento de sus objetivos.

ARTÍCULO 6 - Unidad de Gestión en materia de Innovación Pública y Tecnología. Funciones. La Unidad de Gestión es responsable de:

a) definir las políticas y estrategias de innovación pública en concordancia con tos objetivos y metas establecidas en la presente;

b) supervisar y evaluar la ejecución de los proyectos de innovación pública y de desarrollo e incorporación de tecnologías de la información y la comunicación para asegurar la adecuación y coherencia con las políticas y estrategias que fije el Poder Ejecutivo;

c) promover la implementación de mecanismos de coordinación entre las distintas entidades gubernamentales involucradas en la ejecución de los proyectos de innovación;

d) impulsar la interoperabilidad como parte de la transformación digital pública, para permitir un intercambio seguro de datos entre organismos y facilitar a la ciudadanía el acceso a los servicios que brinda la Administración, a los fines, de evitar que tenga que presentar la misma información de forma reiterada;

e) promover la cultura de la innovación en el ámbito público, fomentar la capacitación y la colaboración interinstitucional;

f) desarrollar la actividad de innovación pública, garantizar la transparencia, eficiencia y eficacia en la gestión de los recursos y en la ejecución de los proyectos; y

g) fomentar la participación ciudadana en la definición de las políticas de innovación y en la evaluación de los proyectos, promover la transparencia y la rendición de cuentas.

ARTÍCULO 7 - Unidad de Gestión en materia de Innovación Pública y Tecnología. Consulta previa y participación. La ejecución o Implementación de proyectos de innovación pública o que involucren la incorporación de nuevas tecnologías en el ámbito de los órganos y entes alcanzados por la presente, deberán realizarse con previa consulta y participación de Fa Unidad de Gestión en materia de Innovación Pública y Tecnología, La violación de lo establecido hará responsable administrativamente a ros agentes públicos que autorizaren su implementación.

ARTÍCULO 8 - Comisión de seguimiento y control. Créase en el ámbito de la Legislatura Provincial, la Comisión Bicameral para la Innovación Pública, con la misión de vetar por el cumplimiento de los objetivos presentes, el seguimiento y control de las facultades, deberes y obligaciones de la Unidad de Gestión en materia de Innovación Pública y Tecnología, en la implementación de la misma.

La Comisión estará compuesta por diez legisladores/as, cinco diputados/as y cinco senadores/as en la que estarán representados los diversos sectores políticos de la Legislatura, en lo posible, quienes durarán hasta la expiración de su mandato. En la primera reunión de comisión deberán elegir Presidente/a y Vicepresidente/a y dictar un reglamento de funcionamiento.

La Comisión tiene amplias facultades para requerir información o documentación sobre la implementación de la presente y convocar a la Unidad de Gestión en materia de Innovación Pública y Tecnología para que informe sobre la puesta en marcha y avances de la misma.


CAPÍTULO II

APLICACIÓN DE NUEVAS TECNOLOGÍAS Y TECNOLOGÍAS

EMERGENTES


ARTÍCULO 9 - Impulso a la incorporación de tecnologías innovadoras. El Estado incentiva la adopción de nuevas tecnologías con el objetivo de optimizar la eficiencia, mejorar la efectividad y calidad de las intervenciones, la transparencia y accesibilidad en la gestión pública. Se promoverá la integración de disciplinas y tecnologías emergentes como la Inteligencia Artificial (IA) robótica, internet de las cosas (IoT), blockchain, tiendas de datos, entre otras actuales o futuras, en los procesos y servidos gubernamentales, en consonancia con las regulaciones y estándares éticos, técnicos y de seguridad vigentes.

ARTÍCULO 10 - Principios en la incorporación de nuevas tecnologías. Las tecnologías adoptadas deben alinearse con los siguientes principios fundamentales:

a) neutralidad tecnológica; asegurar que las tecnologías implementadas no favorezcan a ningún proveedor o tecnología en particular, permitiendo la competencia y la innovación de acuerdo a estándares y consensos técnicos y científicos;

b) interoperabilidad: facilitar la interacción y el intercambio de datos entre diferentes sistemas y tecnologías, promoviendo la colaboración y la eficiencia operativa entre los diferentes organismos alcanzados por la presente;

c) accesibilidad: garantizar que las tecnologías puedan ser utilizables por todas las personas, independientemente de sus capacidades físicas o cognitivas, asegurando la Inclusión digital;

d) seguridad de los datos: Implementar todas las medidas necesarias a efecto de proteger los datos contra accesos, modificaciones o divulgaciones no autorizadas, asegurando la confidencialidad, integridad y disponibilidad de datos e información;

e) privacidad de los datos: respetar y proteger los datos personales de los ciudadanos, garantizando el cumplimiento de las prescripciones generales de la Ley Nacional N° 25326 de Protección de los Datos Personales, su reglamentación o las que en el futuro las reemplacen; y

f) principio de no discriminación: el diseño y la implementación de tecnologías inteligentes debe respetar el principio de no discriminación, evitar y prevenir el procesamiento de Información y de datos bajo sesgos o distinciones frente a los seres humanos, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

ARTÍCULO 11 - Tecnologías emergentes. Regulación. La Unidad de Gestión en materia de Innovación Pública y Tecnología propondrá el desarrollo del marco normativo para la investigación, desarrollo, uso y regulación de la Inteligencia Artificial (IA), robótica, internet de las cosas (IoT), tecnologías de blockchain, ciencias de datos, tecnologías de procesos robóticos automatizados y otras que puedan surgir en el futuro, dentro del Estado, con el fin de garantizar la protección de los derechos humanos, la privacidad y la seguridad de los ciudadanos, fomentar la transparencia, la ética y la responsabilidad en su aplicación.

ARTÍCULO 12 - Principios éticos aplicables a la IA. Todo desarrollo y uso de IA debe estar basado en principios éticos fundamentales que garanticen el respeto de los derechos humanos, asegurando la dignidad y diversidad humana, la privacidad, la transparencia, la responsabilidad y la equidad.


CAPÍTULO III

GOBIERNO DIGITAL


ARTICULO 13 - Gobierno Digital. Definición. Se entiende por Gobierno Digital a la incorporación y uso extenso de las tecnologías digitales como parte integral de los procesos internos y externos del sector público con el fin de crear valor bajo criterios de eficiencia, eficacia, transparencia y participación, recreando y fortaleciendo la democracia y procurando

alcanzar un desarrollo sustentable que posibilite la mejora en la calidad de vida de la ciudadanía.

ARTÍCULO 14 - Principios rectores. Son principios rectores del Gobierno Digital:

a) centralidad en las personas: orientación de tos servidos hacia los destinatarios, beneficiarios y receptores, promover la mejora de los tiempos y calidad de las respuestas, la recepción de sus necesidades, demandas, reclamos y la apertura de espacios de participación;

b) simplicidad y agilidad: unificar, simplificar y facilitar la vinculación de los ciudadanos con el Estado mediante la utilización de las TIC para mejorar el acceso y optimizar los tiempos involucrados en las transacciones;

c) calidad: mejorar de forma continua el proceso de prestación de los servicios con orientación a los usuarios y ciudadanos;

d) eficiencia; utilizar todas las potencialidades de las TIC para simplificar los procedimientos internos del Estado y las interacciones con usuarios y ciudadanos, con el objetivo de reducir los costos involucrados en dichas tramitaciones

e) transparencia: facilitar el acceso a la información pública y promover la transparencia activa;

f) participación: generar nuevos espacios de intercambio de información y opinión entre el Estado y la ciudadanía mediante la utilización de las TIC

g) integración: propender a extender la vinculación de la sociedad con el Estado reduciendo y si es posible eliminando, los efectos de las desventajas que sufren las personas, empresas y comunidades por razones de nivel económico, posición social y ubicación geográfica

h) interoperabilidad: el intercambio seguro de documentos y datos entre organismos; e

i) orientación al desarrollo: propender a mejorar la competitividad de los actores económicos, especialmente de las micro, pequeñas y medianas empresas, mediante el acceso a todo tipo de información relevante para el desarrollo, producción y comercialización de bienes y servicios.

ARTÍCULO 15 - Administración Digital. Despapelización. Se promoverá que toda la actividad interna o externa, cumplida en ejercicio de la función pública, se desarrolle mediante herramientas y tecnologías digitales que minimicen el uso del papel.

ARTÍCULO 16 - Expediente Digital. Se promoverá la sustitución del papel como soporte de los expedientes y demás actuaciones, y de toda actividad cumplida en ejercicio de la función pública por medios digitales o electrónicos válidos, aportando a una transformación digital completa e integral de la actividad del Estado.

ARTÍCULO 17 - Firma Digital y Electrónica. Eficacia Jurídica. Se fomentará el empleo de la firma electrónica y la firma digital en las condiciones establecidas en la normativa nacional y provincial aplicable.

Todo documento firmado electrónica o digitalmente tiene para el sector público provincial idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel o cualquier otro soporte que se utilice a la fecha de entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 18 - Transformación digital. Los órganos y entes alcanzados por la presente formulan, suscriben y remiten los oficios administrativos o judiciales exclusivamente mediante las herramientas digitales establecidas. El órgano de aplicación debe definir el plazo para su efectiva implementación.

ARTÍCULO 19 - Domicilio Digital. Definición. Se entiende por domicilio electrónico o digital a una bandeja de notificaciones electrónicas, consistente en un sistema que registra las notificaciones y emite, para el emisor o destinatario, una constancia que acredite su existencia y materialidad, constituyendo prueba suficiente del aviso, citación, intimación, notificación, comunicación realizadas o toda otra documentación oficial.

ARTÍCULO 20 - Domicilio Digital. Constitución. El domicilio digital o electrónico será de carácter obligatorio. Toda persona humana o jurídica lo debe constituir para interactuar con las entidades gubernamentales en el ámbito provincial. Será responsabilidad de la persona interesada, su representante legal o persona apoderada, acceder al domicilio digital con la periodicidad necesaria para tomar conocimiento de las notificaciones allí remitidas.

La Unidad de Gestión junto con otros organismos del Estado diseñarán acciones que permitan la conformación de domicilio digital a todas aquellas personas que por sus condiciones económicas o sociales no cuenten con el mismo.

ARTÍCULO 21 -Domicilio Digital. validez y efectos legales. Las notificaciones, comunicaciones y documentación enviadas al domicilio electrónico constituido deberán ser accesibles y seguras, tendrán plena validez y los mismos efectos jurídicos que las realizadas en forma personal a por otros medios admitidos legalmente.

ARTÍCULO 22 - Sede Digital. Plataformas digitales multicanal y omnicanal. Se promueve el acceso y contacto ágil, fluido y de calidad de la ciudadanía a las plataformas digitales destinadas a la realización de trámites y acceso a servicios gubernamentales. A través de la disposición de un menú de herramientas de comunicación digital amplio, diverso, abarcativo y representativo de la diversidad social y económica existente en la Provincia, procurando herramientas que permitan incorporar a las personas que hoy no se encuentran digitalizadas.

ARTÍCULO 23 - Consagración de la gratuidad y accesibilidad de las Plataformas Digitales. Se consagra la gratuidad en el acceso y utilización de las plataformas digitales destinadas a la realización de trámites y comunicaciones, que asegure de esta manera el derecho de toda la ciudadanía a la interacción digital con el Estado.

El principio de gratuidad consagrado en el párrafo precedente, no exime de las tasas administrativas que, fundadas en el casto real del servicio, puedan estar asociadas a la obtención de algunas documentos o certificados.

El Estado deberá avanzar progresivamente en la implementación de medidas que garanticen la accesibilidad a personas con discapacidades visuales o con otras diversidades funcionales que pudieran representar una barrera para el uso de estas plataformas.

ARTÍCULO 24 - Reingeniería y digitalización. La Unidad de Gestión define las entidades y jurisdicciones que deberán realizar reingeniería en sus procesos y estructuras, de manera tal que les permitan alcanzar el objetivo de simplificar, optimizar y modernizar los procedimientos, promover la eficiencia, transparencia y accesibilidad a la gestión pública.

ARTÍCULO 25 - Desburocratización y simplificación normativa. Se debe promover la revisión y simplificación de la normativa vigente, eliminando trabas burocráticas y redundancias, facilitar la comprensión y el cumplimiento de las disposiciones legares por parte de la ciudadanía y las entidades del sector público y privado.

ARTÍCULO 26 - Prohibición de la solicitud de documentación. A partir de la fecha que determine la autoridad de aplicación, se prohíbe a los órganos y entidades del sector público provincial requerir certificados, documentos o toda Información que el mismo Estado genere o, de algún modo, ya disponga, o que por el principio dinámico del acceso pueda obtener más fácil que el requerido, promoviendo el principio una sola vez que permite a la administración pública reutilizar e intercambiar los datos entre sí a fin de que las personas humanas y jurídicas proporcionen cierta información estándar una única vez.

ARTÍCULO 27 - Ventanilla Única Digital. Se establece el principio de Ventanilla única Digital como mecanismo para la gestión de trámites y acceso a servicios gubernamentales por parte de personas humanas y jurídicas.


CAPÍTULO IV

CIUDADANÍA DIGITAL


ARTÍCULO 28 - Ciudadanía Digital. Definición. Se entiende por Ciudadanía Digital al conjunto de derechos, responsabilidades, obligaciones y oportunidades que posee la ciudadanía en el entorno digital. Medio a través del cual las personas humanas o jurídicas pueden participar e Interactuar con organizaciones de la sociedad civil y el Estado, acceder a bienes, servicios y beneficies del sector público provincial.

ARTÍCULO 29 - Procedimiento de constatación de identidad. Con el objeto de centralizar y facilitar a los ciudadanos el acceso a los servicios digitales que brinda el Estado, la Unidad de Gestión deberá definir un procedimiento para constatar la identidad de los usuarios a través de la documentación requerida para tal efecto y emitir su correspondiente Identificación digital.

ARTÍCULO 30 - Identificación Digital Definición. Se entiende por Identidad Digital al proceso tecnológico, datos, validación y autenticación utilizada por los sistemas informáticos para representar e identificar personas humanas o jurídicas. La Provincia podrá suscribir convenios con organismos públicos o entidades privadas para la validación de la identidad de las personas a distancia y en tiempo real a partir de la autenticación biométrica.

ARTÍCULO 31 - Protección de datos. El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas necesarias para almacenar en un solo lugar y bajo estrictas condiciones de seguridad todos los documentos digitales generados a partir de la Identificación digital de la ciudadanía y las organizaciones.

ARTÍCULO 32 - Derechos de la Ciudadanía Digital. Los derechos de la Ciudadanía Digital son:

a) acceso: acceder y utilizar las tecnologías de información y comunicación en un entorno digital del sector público provincial que garantice la igualdad, la no discriminación y la gratuidad;

b) educación digital: recibir educación y capacitación para el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información y comunicación;

c) protección de datos personales: protección de sus datos personales, conforme a las normativas vigentes en materia de protección de datos; y

d) participación digital: participar activa y responsablemente- en los espacios digitales, contribuyendo al debate público y al ejercicio democrático.

ARTICULO 33 - Fomento de la ciudadanía digital. El Poder Ejecutivo promoverá Iniciativas que fomenten la Ciudadanía Digital, incluyendo programas de educación y capacitación digital, campañas de concientización sobre el uso responsable y seguro de las tecnologías, y el desarrollo de plataformas digitales que faciliten la participación ciudadana en la gestión pública, en particular sobre toda persona que por distintas razones presente dificultades de accesibilidad digital.


CAPÍTULO V

PATRIMONIO DIGITAL


ARTÍCULO 34 - Patrimonio digital. Son considerados activos digitales y objeto de resguardo patrimonial digital público las publicaciones en portales web de noticias y redes sociales de la Provincia y organismos descentralizados, el banco de imágenes y registro audiovisual de los actos oficiales, la agenda pública del gobernador, la base de conocimiento de las consultas ciudadanas y toda plataforma tecnológica que permita la participación ciudadana y la construcción de una historia digital que debe ser resguardada. Esta nómina podrá ampliarse por vía reglamentaria.

ARTÍCULO 35 - Archivo digital. Créase, en el ámbito del Archivo General de la Provincia, el "Archivo Activos Digitales de Santa Fe", cuya misión será la descripción, clasificación, preservación y acceso de todos los activos digitales públicos del gobierno de la Provincia.

ARTÍCULO 36 - Custodia y preservación de los activos digitales. El gobierno de la Provincia debe preservar todos los activos digitales que constituyan la memoria digital de la Provincia, de una manera fácil de acceder y duradera en el tiempo.

En caso de modificaciones de los activos digitales, deberá respaldarse todo el contenido digital que exista hasta ese momento en un medio electrónico que sirva a tal fin. El resguardo debe ser accesible para la población a través de un portal web dispuesto a tal fin. Asimismo, dichos activos digitales deberán respaldarse con una frecuencia pertinente acorde a su uso y utilización.

ARTÍCULO 37 - Nombres, cuentas y credenciales de acceso. En el caso de las cuentas de redes sociales de uso oficial, serán propiedad exclusiva del gobierno de la Provincia, quien no podrá cambiar el nombre ni usuario con el cual esa cuenta fue creada en cada plataforma, salvo que una ulterior Ley de Ministerios reasigne, cree o modifique las competencias actuales, en cuyo caso se podrá realizar dicha adecuación. Las credenciales de acceso a cada una de las plataformas serán puestas a disposición de las autoridades superiores, quienes deberán velar por su preservación.

ARTÍCULO 38 - Asesoramiento técnico. A fin del efectivo resguardo de los activos digitales públicos a los que se alude en el artículo 34, el área responsable de la administración, custodia y preservación de los activos digitales deberé requerir el asesoramiento técnico de la Secretaría de Tecnologías para la Gestión, del Archivo General de la Provincia y de todo otro organismo del Estado que estimare pertinente.

Por vía reglamentaria se establecerán los principios y características que deberá respetar el proceso de transición de administración de las cuentas oficiales entre las autoridades superiores del gobierno saliente y los representantes del gobierno electo.


CAPÍTULO VI

GOBERNANZA DE DATOS


ARTÍCULO 39 - Definiciones. A los fines presentes se entiende por:

a) qobernanza de datos: al conjunto de políticas, normativas, procedimientos y prácticas institucionales destinadas a regular la obtención, gestión protección, disposición y uso de los datos generados, recolectados, procesados o custodiadas por el Estado;

b) base de datos: al conjunto de datos cualquiera que fuera la forma, modalidad de creación, almacenamiento, organización, tipo de soporte, tratamiento, procesamiento, localización o acceso, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica. Indistintamente, se la puede denominar también como archivo, registro, fichero o banco de datos;

c) datos personales: a la información referida a personas humanas determinadas o determinables. Se entiende por determinable la persona que puede ser identificada directa o indirectamente por uno o varios elementos característicos de su identidad física, fisiológica, genética, biométrica, psíquica, económica, cultural, social o de otra índole;

d) datos personales sensibles a aquellos que se refieren a la esfera íntima de su titular o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para el mismo. De manera enunciativa, se consideran sensibles los datos personales que puedan revelar aspectos como origen étnico, creencias o convicciones religiosas, filosóficas y morales; afiliación sindical u opiniones políticas; datos relativos a la salud, discapacidad, a la preferencia u orientación sexual; datos genéticos o biométricos cuando puedan revelar aspectos adicionales cuyo uso pueda resultar potencialmente discriminatorio para su titular y que estén dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona humana; y

e) titular de los datas: a la persona humana cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente.

ARTÍCULO 40 - Principios rectores. Son principios rectores de la Gobernanza de Datos:

a) datos de utilidad pública: la producción de datos sectoriales está orientada en función de la necesidad y requerimientos de la unidad estatal que los gestiona, las demás agencias y unidades que conforman el Estado, debiendo compatibilizar su plan de gestión con los requerimientos y demanda de éstas;

b) datos oportunos: los datos serán capturados, suministrados y actualizados en un tiempo apropiado para la toma de decisiones;

e) datos permanentes; los datos generadas a lo largo del tiempo deberán ser conservados y estar disponibles, de manera tal que se permita la comparación entre los valores anteriores y los actuales. Se deben conservar en el tiempo en una localización estable;

d) gestión eficiente de datos: la organización del ciclo de la gestión de los datos establecerá [os procesos que permitan optimizar los recursos invertidos en la captura y tratamiento de los datos, de manera que el esfuerzo realizado sea proporcional a la utilidad obtenida;

e) datos de calidad; los procesos establecidos serán sometidos a controles, de manera que sea posible certificar la veracidad y calidad de los datos producidos;

f) datos procesables por máquinas: los datos deben estar estructurados y en formatos abiertos que permitan su tratamiento e interpretación por equipos electrónicos de manera automatizada;

g) gestión de extremo a extremo: la gestión de los datos y la información deben ser manejadas en su tránsito desde las etapas de planeación técnica hasta la satisfacción de una necesidad por parte de un cliente o usuario, incluyendo actividades de planeación, captura, organización, acceso, descubrimiento y uso de la Información. Todas las etapas que atraviese el dato se regirán por el principio de no repudio, entendiéndose por éste la autenticidad de todas las comunicaciones a través de seguridad criptográfica, lo que permite demostrar la participación de las partes tanto en origen, mediante pruebas de envío, como en destino, mediante la generación de pruebas de recepción;

h) ética: la recolección, uso y publicación de los datos no debe tener impacto negativo ni ser potencialmente dañino para los Individuos ni para la sociedad de acuerdo a perspectivas y principios de los derechos humanos; e

i) gestión segura: los datos deben contar con las correspondientes medidas de protección contra el acceso, divulgación, alteración o destrucción no autorizado y de resguardo de la información personal conforme a las leyes de protección de datos personales.

ARTÍCULO 41 - Naturaleza de los datos públicos. Todas las bases de datos gestionadas por los sujetos alcanzados por la presente configuran un bien del dominio público provincial y deben constar en formato digital.

ARTÍCULO 42 - Integración de datos e interoperabilidad. Se promueve la integración e interconexión de datos generados por los diversos entes y organismos provinciales, nacionales y municipales. A tales fines, se propiciará la celebración de convenios de colaboración con el Estado Nacional, Municipalidades y Comunas, que favorezcan la conformación de plataformas interconectadas de datos multinivel, con base en normas nacionales y marcos de interoperabilidad internacionales. La Unidad de Gestión establecerá los protocolos y autorizaciones para definir la accesibilidad a los datos generados por el Estado.

ARTÍCULO 43 - Protección y privacidad de los datos. El Poder Ejecutivo debe disponer todo lo necesario para la protección y la privacidad de los datos personales, incluyendo medidas de anonimización que garanticen la confidencialidad e integridad de la información y otras tendientes al mismo fin. Asimismo, debe preservar la información expresamente clasificada como reservada, referida a seguridad, investigación, inteligencia o relaciones internacionales y, en general, toda otra información encuadrada en las excepciones previstas en el artículo 52.

ARTÍCULO 44 - Unidades especializadas en análisis estratégicos de datos. Se promoverá la creación de áreas especializadas interdisciplinarias e intersectoriales en el sector público provincial para la explotación, análisis e interpretación de datos que asistan a la toma de decisiones y al desarrollo de políticas basadas en evidencia.

ARTÍCULO 45 - Organismos de enlace. En un plazo máximo de noventa (90) días contados desde la publicación de la presente en el Boletín Oficial, los sujetos alcanzados por la misma deberán identificar el órgano de enlace dentro de sus respectivas jurisdicciones a los fines de su implementación.


CAPÍTULO VII

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA


ARTÍCULO 46 - Derecho de acceso a la información pública. Definición. El derecho de acceso a la información pública comprende Fa posibilidad de buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y redistribuir libremente la información bajo custodia de los sujetos obligados, de acuerdo a los principios y limitaciones establecidos en Fa normativa aplicable.

ARTÍCULO 47 - Información pública. Definición. La información pública es todo tipo de dato contenido en documentos de cualquier formato que los sujetos obligados del presente Capítulo generen, obtengan, transformen, controlen o custodien.

ARTÍCULO 48 - Ampliación del alcance. Serán alcanzados por las disposiciones del presente Capítulo, además de los órganos y entes previstos en el artículo 3, los siguientes sujetos:

a) Municipalidades y Comunas de la Provincia, o a organizaciones privadas o públicas no estatales que reciban subsidios o fondos o aportes de cualquier tipo de parte de alguno de los organismos alcanzados por la presente. En estos casos, se considera información pública en los términos de esta ley y a los fines de su acceso, aquella que se relacione directamente con la aplicación de los fondos recibidos por el sujeto destinatario del beneficio y que refiera a un interés público; y

b) persona ajena a cualquiera de los organismos alcanzados por la presente, que resultare concesionaria, prestataria o contratista de un servicio público o detentare un título jurídico que le otorgare el uso o la explotación de un bien del dominio público. En estos casos, se considera información pública aquella que se relacione directamente con el objeto del permiso, la licencie, la concesión o del acto por el cual se le haya otorgado la prestación del servicio público o el uso o la explotación de un bien del dominio público y que refiera a un interés público.

ARTÍCULO 49 - Legitimación activa. Toda persona humana o jurídica, pública o privada, que acredite simple interés., tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información pública.

ARTÍCULO 50 - Modo de brindar la información. La información, entendida como todo tipo de dato contenida en documentos de cualquier formato debe ser brindada en el estado en que se halle al momento de efectuarse la petición, no habiendo obligación de procesada, ordenarla, ni realizar una investigación para responder al pedido, ni contestar pregunta. Cuando la Información requerida contenga datos personales o perfiles de consumo; estos datos deben ser protegidos.

La solicitud de acceso a la información ro implica la obligación de crear o producir Información con la que no se cuente al momento del pedido, salve que exista obligación legal de produciría. Previo a brindar el acceso a la información solicitada, el sujeto requerido tiene el derecho de recuperar el gasto incurrido si correspondiere.

ARTÍCULO 51 Deber de información parcial. En el caso que un documento contenga información a la cual se pueda acceder parcialmente, se deberá permitir el acceso a la parte que no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el artículo 52.

ARTÍCULO 52 - Excepciones. Los sujetos comprendidos en la presente deben exceptuarse de permitir el acceso a la información pública requerida cuando así se establezca por el ordenamiento jurídico, o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

a) información expresamente clasificada como reservada, referida a seguridad, investigación, inteligencia, relaciones internacionales, o por la existencia de un interés público prevaleciente debidamente fundamentado;

b) secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos. Cuando se pretenda resguardar estrategias y proyectos industriales, comerciales, financieros, científicos, técnicos, de comunicaciones comerciales o financieros, cuya revelación pudiera perjudicar el interés público;

c) información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;

d) información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario de la Provincia;

e) información cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o en un procedimiento administrativo, o cuando divulgare las técnicas o procedimientos de investigación, o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso;

f) cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional;

g) cuando se trate de datos personales de carácter sensible en los términos de la Ley Nacional N° 25326 de Protección de Datos Personales, cuya publicidad constituya una vulneración del derecha a la intimidad o al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la Información solicitada;

h) cuando su acceso pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;

i) los antecedentes o proyectos de actos normativos hasta el momento de su protocolización o de su dictado, cuando no correspondiera la protocolización. En el caso de proyectos de índole legislativa y sus antecedentes en los términos del artículo 72 inc. 3 y artículo 56 In fine de la Constitución Provincial, hasta que el proyecto es remitido y recibido en el órgano Legislativo. Ello así, salvo el caso en el que se hubiere convocado a un procedimiento participativo en los términos previstos en el Capítulo XIII del reglamento aprobado por el Decreto N° 4174/15;

j) cuando por el tipo de Información de que se trate, el acceso pueda afectar su conservación material;

k) cualquier tipo de Información susceptible de ser aprovechada por el requirente en forma indebida o en desmedro del principio de igualdad o de la libre competencia respecto de otras personas; y

1) las bases de datos de domicilios, teléfonos o correos electrónicos.

ARTÍCULO 53 - transparencia activa. Las órganos y entes alcanzados y previstos en el artículo 3, deben facilitar la búsqueda y el acceso a la información pública a través de su página web oficial de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y procurando remover toda barrera que obstaculice o dificulte su reutilización por parte de terceros.

Asimismo, los órganos y entes obligados deberán publicar en forma completa, actualizada, por medios digitales y en formatos abiertos;

a) un índice de la Información pública que estuviese en su poder con el objeto de orientar a las personas en el ejercido del derecho de acceso a la información pública, indicando, además, donde y como deberá realizarse la solicitud;

b) su estructura orgánica y funciones;

c) la nómina de autoridades y personal de la planta permanente y transitoria;

d) el presupuesto asignado a cada área, programa o función, las modificaciones durante cada ejercicio anual y el estado de ejecución actualizado y la cuenta de Inversión;

e) el listado de las contrataciones públicas, licitaciones, concursos, obras públicas y adquisiciones de bienes y servidos, especificando objetivos, características, montos y proveedores;

f) toda norma jurídica, de carácter general o particular, especialmente las normas que establecieran beneficios para el público en general o para un sector, las actas en las que consta la deliberación de un cuerpo colegiado, la versión taquigráfica y los dictámenes jurídicos y técnicas producidos antes de la decisión y que hubiesen servido de sustento o antecedente;

g) los informes de auditorías o evaluaciones, internas o externas, realizadas previamente, durante o posteriormente, referidas al propio organismo, sus programas, proyectos y actividades;

h) los permisos, concesiones y autorizaciones otorgados y sus titulares;

i) los servicios que brinda el organismo directamente al público, incluyendo normas, cartas y protocolos de atención al cliente;

j) todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda presentar peticiones, acceder a la información o de alguna manera participar o incidir en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades del sujeto obligado;

k) información sobre la autoridad competente para recibir las solicitudes de información pública y los procedimientos dispuestos por la presente para Interponer los reclamos ante la denegatoria;

l) un índice de trámites y procedimientos que se realicen ante el organismo, ros requisitos y criterios de asignación para acceder a las prestaciones;

m) mecanismos de presentación directa de solicitudes o denuncias a disposición del público en relación a acciones u omisiones del sujeto obligado

n) las acordadas, resoluciones y sentencias del Poder Judicial;

o) la información Que responda a los requerimientos de información pública realizados con mayor frecuencia; y

p) el acceso a todas las secciones del Boletín Oficial será libre y gratuito a través de Internet.

ARTÍCULO 54 - Régimen más amplio de publicidad. Las obligaciones de transparencia activa contenidas en la presente, se entienden sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad.

ARTÍCULO 55 - Excepciones a la transparencia activa. A los fines del cumplimiento de lo previsto en el artículo 43 serán de aplicación, en su caso, las excepciones al derecho de acceso a la Información pública previstas en el artículo 52, especialmente la referida a la información que contenga datos personales.


CAPÍTULO VIII

COMPRAS Y CONTRATACIONES PÚBLICAS

DE INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA


ARTÍCULO 56 - Régimen de Compras Públicas de Innovación y Tecnología, Creación. Créase el Régimen de Compras Públicas de Innovación y Tecnología corno el conjunto de procedimientos y practicas destinados a adquirir bienes y servicios innovadores que contribuyan a mejorar la eficiencia, eficacia y calidad de los servicios públicos a efectos de la implementación de la presente.

ARTÍCULO 57 - Objetivos. Los objetivos del Régimen de Compras Públicas de Innovación y Tecnología son:

a) fomentar la Innovación en el sector público;

b) promover la colaboración entre el sector público, el sector privado, el sector académico y organizaciones de la sociedad civil;

c) mejorar la calidad y eficiencia de los servicios públicos; y

d) estimular el desarrollo económico y tecnológico.

ARTÍCULO 58 - Procedimientos. El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos específicos para la realización de Compras Públicas de Innovación y Tecnología, incluyendo los criterios de selección, adjudicación y evaluación de las propuestas, garantizando la transparencia en los procedimientos, publicidad y difusión de las actuaciones, igualdad entre los oferentes, equidad, buena fe y competencia en dichos procedimientos.

El Poder Ejecutivo, a través de la Unidad de Gestión creada por el artículo 4, o el organismo que disponga, deberá informar al Poder Legislativo los procedimientos definidos en el marco del Régimen de Compras Públicas de Innovación y Tecnología.

ARTÍCULO 59 - Comisión Evaluadora, En todo procedimiento de selección, la evalación y ponderación de las ofertas estará a cargo de una Comisión Evaluadora que, con Independencia técnica, manifestará su parecer objetivo y especializado a través de un dictamen fundado.

La Comisión Evaluadora está integrada por un equipo técnico de formación multidisciplinaria que contará con competencia y experiencia comprobada en áreas técnicas, científicas, tecnológicas y de innovación, de gestión de proyectos y, con carácter general, en ámbitos especializados que contribuyan al mejor análisis de las propuestas formuladas para cumplir con el interés público comprometido y el resultado esperado.

El órgano a determinar por el Poder Ejecutivo según lo establece el artículo 62, será responsable de la publicidad y difusión de los dictámenes de las Comisiones Evaluadoras.

ARTÍCULO 60 - Promoción de la participación de pequeñas y medianas empresas y startups. El Régimen del presente Capítulo debe contemplar mecanismos, medidas y procedimientos específicos que fomenten la efectiva inclusión y participación equitativa de las pequeñas y medianas empresas (PYMEs), empresas emergentes o startups y cooperativas de trabajo, que garantice la competencia leal y la igualdad de condiciones en los procedimientos de selección y adjudicación.

ARTÍCULO 61 - Alianzas estratégicas para la innovación pública y transformación digital. Las entidades públicas podrán, previa autorización de la Unidad de Gestión en materia de Innovación Pública y Tecnología, celebrar alianzas estratégicas con empresas estatales, polos tecnológicos, parques industriales, instituciones académicas y de investigación y otras entidades reconocidas para la cooperación tecnológica. Estas alianzas tendrán como objetivo la realización de actividades conjuntas que resulten de interés mutuo en proyectos de innovación pública, tecnología, transformación digital, permitiendo la contratación de recursos humanos especializados y la transferencia de fondos necesarios para la concreción de las metas que se establezcan.

Los términos y mecanismos para la formación de estas alianzas y afectación de recursos serán reglamentados por el Poder Ejecutivo, garantizando transparencia, equidad y el cumplimiento de los fines presentes.

ARTÍCULO 62 - Evaluación y seguimiento. Establécese que el órgano que determine el Poder Ejecutivo seré responsable de la evaluación y seguimiento de las Compras Públicas de Innovación y Tecnología, garantizando el cumplimiento de los principios sustanciales del proceso licitatorio, los objetivos propuestos en la presente y la mejora continua de este Régimen.

ARTICULO 63 - Aplicación supletoria. Aquello no alcanzado por este Capítulo, regido por lo dispuesto en el Titulo III - Subsistema de Administración de Bienes y Servicios - Capítulo I - Administración de Bienes y Servicios de la Ley N° 12510.


CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PROGRESIVIDAD Y TRANSICIÓN


ARTÍCULO 64 - Implementación progresiva. La implementación de las disposiciones contenidas en la presente se realizará de manera progresiva, conforme a los planes y cronogramas que establezca el Poder Ejecutivo, contemplando la posibilidad que la ciudadanía conserve la facultad de acceder personalmente a las distintas oficinas del Estado a los efectos que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 65 - Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de su promulgación, debiendo en dicha reglamentación definir su programa de implementación. Los artículos que no requieran reglamentación se consideran directamente operativos.

ARTÍCULO 66 - Presupuesto. Autorizase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para la implementación de la presente.

ARTÍCULO 67 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA VEINTISIETE DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

CLARA GARCÍA

PRESIDENTA

CÁMARA DE DIPUTADAS

Y DIPUTADOS

FELIPE MICHLIG

PRESIDENTE PROVISIONAL

CÁMARA DE SENADORES

MARÍA PAULA SALARI

SECRETARIA PARLAMENTARIA

CÁMARA DE DIPUTADOS

AGUSTIN C. LEMOS

SECRETARIO LEGISLATIVO

CÁMARA DE SENADORES


DECRETO Nº 0470


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional", 12 de Abril de 2024;


VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede N° 24.256 efectuada por la H. Legislatura;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.

PULLARO

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