picture_as_pdf 2024-12-12

REGISTRADA BAJO EL N.º 14383


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


ARTÍCULO 1 - Modifícase el artículo 66 de la Ley 11220 (Funciones del Ente Regulador de Servicios Sanitarios), el que queda redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 66°.- Funciones. El Ente Regulador de Servicios Sanitarios tendrá como función ejercer el poder de policía comprensivo de la regulación y control sobre la prestación del Servicio, de conformidad con lo establecido en este Marco Regulatorio.-

En este sentido, podrá dictar todas las normas generales y particulares que sean necesarias para reglamentar y aplicar las disposiciones contenidas en este Marco Regulatorio y las Normas Aplicables.-

También tendrá a su cargo asegurar la calidad del Servicio, la protección de los intereses de la comunidad, y el control, fiscalización y verificación del cumplimiento de las Normas Aplicables.-

A tal efecto, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

a) Cumplir y hacer cumplir el Marco Regulatorio y las Normas Aplicables a las que se sujete cada uno de los Prestadores, realizando un eficaz control y verificación del Servicio que los Prestadores suministren a los Usuarios Reales.-

En el caso de los Prestadores que hubieren recibido de las Municipalidades y Comunas la facultad de proveer el Servicio, el control del cumplimiento de las obligaciones exclusivamente contractuales estará a cargo de las Municipalidades y Comunas. Ello, sin perjuicio de las facultades del Ente Regulador de Servicios Sanitarios que surjan de las Normas Aplicables.-

b) Dictar todas las reglamentaciones que sean atinentes al ejercicio de su competencia regulatoria.-

c) Aprobar un reglamento que contenga las normas regulatorias de los trámites y reclamaciones de los Usuarios, de conformidad con las previsiones contenidas en el Anexo C de esta ley, inspirado en los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia de los procedimientos. En el caso de las Municipalidades y Comunas que presten directamente el Servicio, el Ente Regulador de Servicios Sanitarios, podrá disponer la adecuación de las disposiciones contenidas en el Anexo C de esta ley, a la situación particular del suministro del Servicio por parte de dichos entes públicos.-

d) Requerir a los prestadores los informes para efectuar el control del Servicio, con los alcances y en la forma prevista en las Normas Aplicables.-

e) Aprobar los proyectos de Planes de Mejoras y Desarrollo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98.-

f) Dar publicidad general de los Planes de Mejoras y Desarrollo, y de los cuadros tarifarios que apruebe.-

g) Controlar que los Prestadores cumplan con los Planes de Mejoras y Desarrollo, de acuerdo con las Normas Aplicables.-

h) Analizar y expedirse acerca de los informes que los Prestadores deberán presentar, y dar a publicidad sus conclusiones.- i) Atender los reclamos de los Usuarios, en particular, por deficiente prestación del Servicio o excesos en la facturación, en los términos del artículo 114 de esta ley.-

j) Producir en todo reclamo interpuesto una decisión fundada.-

k) Aprobar los cuadros tarifarios y precios del Servicio, con arreglo a lo establecido en el Capítulo VII del Marco Regulatorio y las Normas Aplicables, y verificar la procedencia de las revisiones tarifarías y los ajustes que pudieran resultar de las mismas, una vez aprobadas por el Poder Concedente, cuando la prestación del servicio se encuentre a cargo de Municipalidades y Comunas o de prestadores que hubieren recibido de éstos la facultad de suministrar el servicio. Dichas revisiones y/o ajustes serán aprobados por el Poder Concedente, quien deberá notificar en el término de quince (15) días hábiles al Ente Regulador de Servicios Sanitarios para que proceda a su aprobación. En caso de demora injustificada por parte del Poder Concedente en la aprobación de las revisiones tarifarías, el Ente Regulador de Servicios Sanitarios, habiendo cumplimentado la verificación de su procedencia y pasados treinta (30) días desde su presentación, estará facultado a realizar la aprobación de las mismas, dentro de los quince (15) días inmediatos siguientes, a los efectos de mantener la sustentabilidad del servicio.-

l) Verificar que los Prestadores cumplan el régimen tarifario vigente, y toda otra obligación de índole comercial que surja de las Normas Aplicables.-

II) Controlar a los Prestadores en todo lo que se refiere al mantenimiento de los bienes afectados al Servicio, de acuerdo con las Normas Aplicables y lo establecido en el Capítulo X de este Título.-

m) Determinar a pedido de los Prestadores la lista de aquellos bienes que deban ser afectados a expropiación, ocupación temporánea, servidumbre o restricción al dominio, para la prestación, mejora y expansión del Servicio, así como autorizar la realización de dichos actos.-

n) Mantener rigurosamente la confidencialidad de la información comercial que obtenga de los Prestadores, sin perjuicio de lo establecido en el inciso d) de este artículo.-

ñ) Controlar, y eventualmente, revisar las autorizaciones y denegatorias otorgadas por los Prestadores en el marco de los artículos 58 y 74 de esta ley.-

o) Asesorar a la Autoridad Competente en todas las materias atinentes a su competencia, y en todas las cuestiones en que su intervención o dictamen le sea solicitado.-

p) Aprobar los actos que realicen los Prestadores cuando actúen como sujetos expropiantes u ocupantes, en los términos de los artículos 3 y 15 de la ley N° 7534, o en virtud de restricciones al domino o servidumbres.-

q) Controlar la calidad química y microbiológica y los demás parámetros de calidad del agua suministrada por los Prestadores, de acuerdo a las disposiciones del Anexo A de esta ley y Normas Aplicables.-

r) Controlar la calidad química y microbiológica de la disposición de efluentes cloacales, según los requisitos fijados en el Anexo B de la presente ley y Normas Aplicables.-

s) Ejercer el poder disciplinario y sancionatorio de acuerdo a las prescripciones establecidas en el Capítulo XII de este Título.-

t) Cooperar con el organismo previsto en el Título V de esta ley, y la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano dependiente del Poder Ejecutivo Nacional o el organismo que en el futuro la reemplace, según corresponda, en todo lo relativo al control de la actividad de los Prestadores como agentes contaminantes.-

u) Cumplir con todas las funciones adicionales que le atribuyan las Normas Aplicables en el Ámbito de la Concesión, o las restantes Normas Aplicables que rijan el suministro de los demás Prestadores.-

v) Observar el fiel cumplimiento por parte del Concesionario de todas y cada una de las obligaciones que surjan de la presente ley, el Pliego de Bases y Condiciones y demás Normas Aplicables debiendo imponer las sanciones y correctivos que correspondan.-

w) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y los objetivos de las Normas Aplicables.-

El Ente Regulador de Servicios Sanitarios ejercerá el control del cumplimiento de las Normas Aplicables y de las obligaciones de los Prestadores, a partir de la información que, estos suministren y mediante las inspecciones generales o especiales que se realicen.-

Para efectuar las inspecciones, el Ente Regulador de Servicios Sanitarios podrá actuar de oficio o por denuncias recibidas de los Usuarios, de las municipalidades, comunas o de los mismos Prestadores.-

Las facultades enumeradas en el presente artículo no podrán ser ejercidas de manera tal que interfieran u obstruyan la prestación del Servicio, ni signifiquen la subrogación del Ente Regulador de Servicios Sanitarios en las funciones propias de los Prestadores, en particular, en cuanto a la determinación de los medios que permitan la obtención de los resultados exigidos y comprometidos bajo las respectivas Normas Aplicables.-"

ARTICULO 2 - El plazo dispuesto para la operatividad de la presente es conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 14272 -Declaración de Emergencia en el Servicio Público de Agua Potable, Desagües y Saneamiento-.

ARTICULO 3 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA VEINTIOCHO DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

CLARA GARCÍA

PRESIDENTA

CÁMARA DE DIPUTADAS Y

DIPUTADOS

GISELA SCAGLIA

PRESIDENTE

CÁMARA DE SENADORES

MARÍA PAULA SALARI

SECRETARIA PARLAMENTARIA

CÁMARA DE DIPUTADAS Y

DIPUTADOS

AGUSTÍN C. LEMOS

SECRETARIO LEGISLATIVO

CÁMARA DE SENADORES


DECRETO Nº 2691


SANTA FE, 11 DIC 2024


VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede Nº 14383 efectuada por la H. Legislatura;


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:


Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.

PULLARO

Bastía Fabián Lionel

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