picture_as_pdf 2024-12-12

REGISTRADA BAJO EL N.º 14374


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

REGISTRO PROVINCIAL DE HUELLAS GENÉTICAS DIGITALIZADAS


CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Creación. Créase el Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas.

ARTÍCULO 2.- Huella Genética Digitalizada. Se entenderá por huella genética digitalizada el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de la información obtenida de un análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN) que comprenda un mínimo de veinte (20) marcadores genéticos validados a nivel internacional, carezca de asociación directa con ADN de genes codificantes, que aporte sólo información identificatoria y que resulte apto para ser sistematizado y codificado en una base de datos informatizada, sin perjuicio de la utilización más amplia de la muestra biológica que pudiera disponerse en el marco de una investigación judicial, previa autorización fundada de la autoridad jurisdiccional interviniente y dentro de los límites establecidos por la legislación vigente.

ARTÍCULO 3.- Objeto. El Registro tendrá por objeto:

a) contribuir al esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación criminal, particularmente en lo relativo a la individualización de las personas responsables y sobre la base de la identificación de un perfil genético del componente de ADN no codificante;

b) identificar y favorecer la determinación del paradero de personas extraviadas, desaparecidas o fallecidas; y

c) discriminar las huellas de todo personal que interviene de alguna forma en el lugar del hecho y en todo estado de la investigación, para determinar posibles casos de contaminación biológica de evidencia.

ARTÍCULO 4.- Principios. La información contenida en el Registro tendrá carácter reservado y será de acceso restringido a las autoridades públicas competentes en materia de prevención, investigación y sanción de los delitos. En ningún caso podrá solicitarse o consultarse la información contenida en aquél, para otros fines o instancias distintos a los expresamente establecidos. Bajo ningún supuesto el Registro podrá ser utilizado como base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.

ARTÍCULO 5.- Naturaleza de los datos. La información contenida en la base de datos del Registro se considerará dato personal, por lo que dicho Registro deberá estar inscripto conforme a la Ley Nacional N° 25326 -Protección de Datos Personales-, para su efectivo contralor.

ARTÍCULO 6.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo pondrá en funcionamiento el Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas y determinará la Autoridad de Aplicación, las modalidades de su administración y las normas técnicas que regulen los procedimientos aplicables a la toma de muestras, la conservación de evidencia y de su cadena de custodia.


CAPÍTULO II

REGISTRO

ARTÍCULO 7.- Contenido. El Registro constituirá un sistema integrado por:

a) huellas genéticas de personas imputadas, procesadas o condenadas en un proceso penal o contravencional y huellas que se encontraren asociadas a la identificación de las mismas, así como de menores cuya responsabilidad penal haya sido declarada y de personas a quienes no se condenó por mediar una causa de inimputabilidad;

b) huellas genéticas del personal perteneciente a la Policía de la Provincia, Servicio Penitenciario de la Provincia, funcionarios y personal del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Acusación que intervengan en la investigación penal, incluyendo contratados, y demás fuerzas de seguridad que operen en el territorio provincial;

c) huellas genéticas de directivos, propietarios, socios, asociados, personal e individuos cuya actividad principal o secundaria fuere el servicio de seguridad privada en el territorio provincial;

d) huellas genéticas asociadas a la evidencia que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación policial o judicial, o en un proceso penal o contravencional y que no se encontraren asociadas a persona determinada;

e) huellas genéticas de las víctimas de un delito o contravención obtenidas en un proceso penal o contravencional en el curso de una investigación policial o judicial en la escena del crimen, siempre que expresamente la víctima no se hubiese opuesto a su incorporación;

f) huellas genéticas de personas que, teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten voluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para su identificación;

g) huellas genéticas de toda persona que voluntariamente manifieste su deseo de incorporar su perfil genético al Registro;

h) huellas genéticas de cadáveres o restos humanos no identificados, y material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas; e

i) toda otra huella genética que se considere necesaria para la investigación penal.

ARTÍCULO 8.- Datos. Respecto de toda persona comprendida en el artículo 7 de la presente, se almacenarán, en forma independiente a su información genética, los siguientes datos:

a) nombres y apellidos y los correspondientes apodos, seudónimos o sobrenombres en caso de poseerlos;

b) fotografía actualizada;

c) fecha y lugar de nacimiento;

d) nacionalidad;

e) número de documento de identidad o pasaporte y autoridad que lo expidió;

f) domicilio actual y cambios de domicilio que eventualmente se efectúen; y

g) trazado caligráfico con firma y aclaración, y dactiloscópico pentadactilar.

Asimismo, en los casos correspondientes, será complementada con los datos del proceso penal en virtud del cual se hubiere ordenado su inscripción.

ARTÍCULO 9.- Obtención de muestras. La orden para la obtención de las muestras que posibiliten la elaboración de las huellas genéticas digitalizadas referidas en el artículo 7, se realizará en forma automática y de acuerdo a lo establecido en los artículos 102 y 204 sexies de la Ley N° 12734 -Código Procesal Penal- en casos de proceso judicial; por el Procurador de la Corte, la Suprema Corte y la Fiscalía General respecto de su personal; por el Poder Ejecutivo en el inciso b) y c); y según la reglamentación en el inciso g).

ARTÍCULO 10.- Destrucción de material genético. Una vez confeccionada e incorporada la huella genética digital al Registro, la Autoridad de Aplicación ordenará la inmediata destrucción de todo material genético extraído en la toma de muestras.

ARTÍCULO 11.- Incorporación de huellas de condenados. El Registro incorporará la huella genética de toda persona condenada con sentencia firme, en forma inmediata, salvo que ya se encontrare ingresada. La autoridad judicial de ejecución de la pena, en un plazo de cuatro (4) meses, deberá ordenar la extracción de las muestras necesarias que permitan obtener las huellas genéticas digitalizadas de todas las personas que con anterioridad al dictado de esta ley hubieran sido condenadas y se encontraren actualmente cumpliendo su condena en establecimientos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial. Asimismo, la autoridad competente dispondrá, en un plazo de cuatro (4) meses desde la entrada en vigencia de esta ley, el procedimiento de obtención de la muestra biológica e incorporación al registro, en relación a los condenados en libertad condicional, asistida o prisión domiciliaria.

ARTÍCULO 12.- Código de acceso. El ingreso de patrones genéticos en el Registro deberá contemplar el uso de un Código Único de Acceso, en modalidad de código de barras, de modo que los perfiles almacenados no incluyan los datos filiatorios del individuo o de los rastros que le dieron origen, a modo de salvaguardar la objetividad en la búsqueda de los datos y contemplar los requerimientos constitucionales de las personas en cuanto al respeto de los derechos humanos y la protección de datos personales. La decodificación sólo se realizará en caso de un impacto identificatorio positivo y será correspondientemente informada en las actuaciones que dieron origen a la incorporación del perfil genético en el banco de datos.

ARTÍCULO 13.- Cotejo de datos. Cualquier patrón genético de nuevo ingreso será cotejado en la base de datos correspondiente, por el personal debidamente habilitado para tal fin, a efectos de corroborar la existencia eventual de un impacto identificatorio positivo. El Registro deberá efectuar una comparación periódica de patrones genéticos. De encontrarse alguna compatibilidad, deberá reiterar el análisis del individuo a partir de una nueva extracción de muestra biológica, y en caso de negativa, la obtención compulsiva de la muestra se obtendrá mediante orden del fiscal o autoridad judicial competente. En caso de persistir dicha compatibilidad, deberá elevar un informe a la autoridad fiscal o judicial competente en las actuaciones judiciales donde se ordenó el estudio de ADN que dio ingreso a la muestra comparada.

ARTÍCULO 14.- Eliminación de huellas. La información obrante en el Registro será eliminada conforme los siguientes casos:

a) en los incisos e), f), g), h) e i) del artículo 7, por orden de autoridad judicial, fiscal o por solicitud del dador de la huella genética;

b) en el inciso a) del artículo 7, después de transcurridos cinco (5) años desde que se haya dictado el sobreseimiento o la absolución definitiva, con sentencia firme;

c) en el inciso b) del artículo 7, después de transcurridos cinco (5) años en que el personal policial, penitenciario o de otras fuerzas de seguridad pierdan el estado policial, penitenciario o de miembro de fuerzas de seguridad o cuando los funcionarios o personal del Poder Judicial no revistan más el cargo que motivó su inclusión en el Registro; y

d) en el inciso c) del artículo 7, después de transcurridos cinco (5) años desde que dejaran de pertenecer al servicio de seguridad privada.

No rigen a este respecto los plazos de caducidad establecidos en el artículo 51 de la Ley Nacional N° 11179 -Código Penal de la Nación Argentina-.


CAPÍTULO III

RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

ARTÍCULO 15.- Responsabilidades. Es responsabilidad del Registro:

a) organizar y poner en funcionamiento una base de datos que registre y sistematice las huellas genéticas digitalizadas, conforme lo establecido por la presente;

b) proceder a la extracción de las muestras biológicas que fueren útiles para la determinación de la huella genética digitalizada, por sí o por funcionario público autorizado al efecto;

c) elaborar los exámenes de ADN no codificante sobre las muestras biológicas extraídas con el objeto de determinar las huellas genéticas digitalizadas, o hacerlos producir con el mismo objeto por organismos especializados con los cuales se hubiesen celebrado convenios;

d) preservar las muestras y los resultados que de ellas se obtengan mientras se realiza su procesamiento, velando en todo momento que no sea violada ni interrumpida la cadena de custodia;

e) conservar muestras con el objeto de poder elaborar contrapruebas;

f) remitir los informes solicitados por el Tribunal o por el representante de la Autoridad de Aplicación respecto de los datos contenidos en la base;

g) mantener estricta reserva respecto de la información comprendida en el Registro, obligación que se extiende a todas aquellas personas que, en razón de su función, tomen conocimiento de su contenido y que subsistirá aún después de finalizada su relación con el Registro;

h) adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado y que permitan detectar desviaciones intencionales o no de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado; e

i) establecer los más avanzados criterios científicos para la elaboración de patrones genéticos de acuerdo a lo reconocido por consenso a nivel nacional e internacional, previendo que las técnicas utilizadas en los análisis se encuentren validadas y acreditadas para el uso en genética forense, y certificando sus actividades en un marco de mejora continua de la calidad.

ARTÍCULO 16.- Deber de reserva. Toda persona que intervenga en la toma de muestras, obtención de evidencias y determinación de huellas genéticas, deberá mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia, de acuerdo a las exigencias que imponga el reglamento al que se refiere el artículo 6 de la presente. En el marco de la presente, queda prohibida la utilización de muestras de ácido desoxirribonucleico (ADN) para cualquier fin diferente del establecido en ella.

ARTÍCULO 17.- Acceso, divulgación y uso indebido de la información genética por personal vinculado al Registro. Quienes, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la presente, en razón de su cargo o profesión, permitieren el acceso a los registros o exámenes a personas no autorizadas, o los divulgaren o usaren indebidamente, serán pasibles de las sanciones previstas en los artículos 117 bis y 157 bis de la Ley Nacional N° 11179 -Código Penal de la Nación Argentina-, sin perjuicio de las sanciones administrativas que disponga la reglamentación del artículo 6 de la presente. También lo serán quienes, sin tener las calidades referidas precedentemente, a sabiendas e ilegítimamente o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accedieren a los registros, exámenes o muestras de ADN, los divulgaren o los usaren indebidamente.


CAPÍTULO IV

MODIFICACIONES DE LA LEY N° 12734 - CÓDIGO PROCESAL PENAL

ARTÍCULO 18.- Identificación. Modifícase el artículo 102 de la Ley N° 12734 -Código Procesal Penal- y sus modificatorias, el que queda redactado conforme el siguiente texto:

"ARTÍCULO 102°.- Identificación. La identificación del imputado se practicará por sus datos personales, huella genética digitalizada, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar. Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o por otros medios que se estimaran convenientes. La individualización por huella genética digitalizada, dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva." ARTÍCULO 19.- Inspección judicial. Modifícase el artículo 163 de la Ley N° 12734 -Código Procesal Penal- y sus modificatorias, el que queda redactado conforme el siguiente texto:

"ARTICULO 163°.- Inspección judicial. Mediante la inspección se comprobará el estado de las personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiera, de utilidad para la averiguación del hecho o la individualización de los partícipes en él. De ella se labrará acta que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuera posible, se recogerán o conservarán los elementos probatorios útiles.

La Fiscalía ordenará la individualización, recolección y/o toma de muestras de rastros biológicos y/o genéticos no individualizados en el lugar del hecho que permitan obtener huellas genéticas para su incorporación al Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas.

Las inspecciones que por sus características exijan descripciones especiales u operaciones técnicas, serán realizadas de tal modo que no se afecte la dignidad o la salud de la persona."

ARTÍCULO 20.- Individualización de personas. Modifícase el artículo 204 sexies de la Ley N° 12734 -Código Procesal Penal- y sus modificatorias, el que queda redactado conforme el siguiente texto:

"ARTÍCULO 204° sexies.- Individualización de personas por huellas genéticas digitalizadas. Deberá ordenarse la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) del imputado con la finalidad de confeccionar huella genética digital para su inmediata incorporación al Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas. Para tales fines, serán admisibles mínimas extracciones de sangre, saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas, a efectuarse según las reglas del saber médico si no existiere perjuicio alguno para la integridad física de la persona sobre la que deba efectuarse la medida, según la experiencia común y la opinión del experto a cargo de la intervención. La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente en consideración su género y otras circunstancias particulares. El uso de las facultades coercitivas sobre el afectado por la medida en ningún caso podrá exceder el estrictamente necesario para su realización. Si se estimare conveniente, y siempre que sea posible alcanzar igual certeza con el resultado de la medida, podrá ordenarse la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) por medios distintos a la inspección corporal, como el secuestro de objetos que contengan células ya desprendidas del cuerpo, para lo cual podrán ordenarse medidas como el registro domiciliario, la requisa personal o procedimientos inocuos que impliquen la descamación de células o piel. Asimismo, en el caso de un delito de acción pública en el que se deba obtener ácido desoxirribonucleico (ADN) de la presunta víctima del delito, la medida se practicará teniendo en cuenta tal condición, a fin de evitar su revictimización y resguardar los derechos específicos que tiene. En ningún casó regirá la facultad de abstención prevista en este Código. Si la persona que ha de ser objeto del examen, informada de sus derechos, consintiere en hacerlo, la Fiscalía ordenará que se practique sin más trámite. Ante su negativa, solicitará la orden judicial supletoria."

ARTÍCULO 21.- Requisitos de la sentencia. Modificase el artículo 333 de la Ley N° 12734 -Código Procesal Penal- y sus modificatorias, el que queda redactado conforme el siguiente texto:

"ARTÍCULO 333°.- Requisitos de la sentencia. La sentencia deberá contener:

1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado y la enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla de la congruencia;

2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios incorporados legalmente al debate;

3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;

4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;

5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la preventiva sufrida;

6) la firma del Juez.

Toda sentencia condenatoria dispondrá la extracción de muestras biológicas necesarias que permitan obtener la huella genética digitalizada de la persona condenada para su incorporación al Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas y la inscripción de la sentencia en el mismo."


CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 22.- Laboratorios públicos o privados. A los fines de realizar las operaciones previstas en la presente, la Autoridad de Aplicación acreditará a laboratorios públicos o privados, conforme a la reglamentación.

ARTÍCULO 23.- Intercambio de información y convenios. El Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas, por intermedio de la Autoridad de Aplicación, previa autorización judicial, podrá promover el intercambio de información con otros registros de igual naturaleza y podrá celebrar convenios con organismos públicos, municipales, provinciales, nacionales e internacionales que persigan fines semejantes a los previstos en la presente y conforme a los principios contenidos en la misma.

ARTÍCULO 24.- Presupuesto. Se faculta al Poder Ejecutivo para efectuar las modificaciones presupuestarias pertinentes para la implementación de la presente.

ARTÍCULO 25.- Disposición transitoria. Se establece un plazo de veinticuatro (24) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley para generar e incorporar en su totalidad las huellas genéticas de los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 7 de la presente al Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas.

ARTÍCULO 26.- Derogación. Derógase la Ley N° 13222 y toda otra norma contradictoria a la presente ley.

ARTÍCULO 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA VEINTIOCHO DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

CLARA GARCÍA

PRESIDENTA

CÁMARA DE DIPUTADAS Y

DIPUTADOS

GISELA SCAGLIA

PRESIDENTE

CÁMARA DE SENADORES

MARÍA PAULA SALARI

SECRETARIA PARLAMENTARIA

CÁMARA DE DIPUTADAS Y

DIPUTADOS

AGUSTÍN C. LEMOS

SECRETARIO LEGISLATIVO

CÁMARA DE SENADORES


DECRETO Nº 2688


SANTA FE, 11 DIC 2024


VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede Nº 14374 efectuada por la H. Legislatura;


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:


Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.

PULLARO

Bastía Fabián Lionel

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