Sindicato de Conductores de Camiones,
Obreros y Empleados de Transporte
Automotor de Cargas, Logística y Servicios
de la Provincia de Santa Fe
EDICTO
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL TRANSPORTE DE CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE.
Se hace saber que conforme Plenario Nro. 15 de fecha 10 de diciembre de 2024, en su parte resolutiva se dispuso: al PUNTO NOVENO DEL ORDEN DEL DIA: Disponer la publicación del texto completo del Convenio Colectivo de Trabajo en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe, autorizándose al Dr. Siro Hugo Quagliatti, titular del DNI Nº 16.863.518, integrante de la Unidad de Negociación Colectiva como apoderado del Sindicato de Conductores de Camiones, Obreros y Empleados de Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios de la Provincia de Santa Fe, a realizar los trámites respectivos a sus efectos. Homologado el 22/01/2024 Ex – 2023- 144708712-APN-ATR# MT
PARTE GENERAL
ARTÍCULO 1. PARTES INTERVINIENTES: Celebran el presente Convenio Colectivo de Trabajo, por los TRABAJADORES el “SINDICATO DE CONDUCTORES DE CAMIONES, OBREROS Y EMPLEADOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE”, con domicilio en calle Pasco N° 1043, de Rosario, Santa Fe, con personería gremial Nro. 299, con ámbito de representación colectiva en toda la provincia de Santa Fe, representado en este acto por los Sres. SERGIO DAVID ALADIO, CUIT 20-22489612-4, Secretario General; MAURO ADELQUI RAMOS, CUIT 20-23978636-8, Secretario Gremial; DIEGO ALCIDES BONARD, CUIT 20-25002446-1, Secretario Tesorero, cargos que ostentan según la certificación de autoridades extendida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, en fecha 19 de junio de 2020, y con la cual acreditan la vigencia de sus respectivos mandatos hasta el 01.06.2024, asistidos por el Dr. Siro Hugo Quagliatti, por una parte, y por la parte EMPRESARIA la “ASOCIACIÓN DE AUTOTRANSPORTE DE CARGA DE SANTA FE” CUIT N° 30-67833801-6, entidad empresaria con capacidad estatutaria suficiente para negociar colectivamente, representada en este acto por el Sr. Esteban Poccia DNI N°22.620.230 -Presidente-, el Sr. Javier Capolungo DNI N° 26.697.367 - Vicepresidente-, asistidos por el Dr. Alejandro Gregorio Sandoval DNI N°12.307.024 -Asesor Técnico Letrado- ; la “CÁMARA EMPRESARIA SUNCHALENSE DE AUTOTRANSPORTE DE CARGA” CUIT N° 30-71081367-8, entidad empresaria con capacidad estatutaria suficiente para negociar colectivamente, representada en este acto por el Dr. Alejandro Gregorio Sandoval, quien lo hace como Apoderado General; la “CÁMARA SANTAFESINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE DE CARGAS” – CUIT N° 30-71595516-
0, entidad empresaria con capacidad estatutaria suficiente para negociar colectivamente, representada en este acto por el Sr. Juan José Aicardi DNI N°30.285.756 -Presidente-, el Sr. Adrián Gustavo Christen, DNI 17.079.414, - Tesorero-, asistidos por el Dr. Carlos Alberto Reyna DNI N° 29.722.109 -Asesor Técnico Letrado-; la “CÁMARA ARGENTINA DE TRATADORES Y TRANSPORTISTAS DE RESIDUOS INDUSTRIALES Y ESPECIALES” CUIT N° 30-71061083-1, entidad empresaria que adhiere a la negociación colectiva, representada en este acto por la Sra. Claudia Kalinec DNI N° 26.039.276 - Presidenta-, el Sr. Roberto Stura DNI N° 22.175.211 -Vicepresidente- y la “CÁMARA EMPRESARIA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE RAFAELA”, CUIT 33-70903469-9, representada en este acto por su apoderado, representada en este acto por el Vicepresidente el Sr. Roberto Carlos Müller, y por el Dr. Alejandro Gregorio Sandoval en su calidad de Asistente Técnico y apoderado; “CÁMARA EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE DE CARGAS ESPERANCINA”, CUIT 30-70755558-7; entidad empresaria que adhiere a la negociación colectiva, representada por su presidente Sr. Jorge Carena y su apoderado el Dr. Jorge Sad, con poder general suficiente para este acto como - Asesor Técnico Letrado-, en adelante la PARTE EMPRESARIA.
ARTÍCULO 2. LUGAR Y FECHA DE CELEBRACIÓN: El presente Convenio Colectivo de Trabajo es instrumentado en esta ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, y llevará la fecha de su oportuna rúbrica, una vez finiquitada su elaboración, la que será en el transcurso del año 2023.
ARTÍCULO 3. CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: A la fecha de celebración del presente convenio colectivo de trabajo, sus beneficiarios son 20.000 trabajadores.
ARTÍCULO 4. ÁMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL: La Convención colectiva de Trabajo aquí instrumentada, tendrá aplicación en todo el ámbito geográfico de la Provincia de Santa Fe, para todas las empresas y trabajadores que tengan su radicación en dicha Provincia. Aplicable a todas las relaciones laborales habidas en el ámbito geográfico de la Provincia de Santa Fe y para las empresas que tengan actividad económica dentro de los límites geográficos de esta provincia, aunque sus dependientes temporalmente desempeñen tareas fuera de ella.
A los fines de resolver los conflictos de aplicación convencional se considerará: a) El domicilio del empleador o de su sucursal comercial sea en la Provincia de Santa Fe; b) El domicilio del trabajador sea dentro de la Provincia de Santa Fe; y/o c) El lugar de ejecución de la prestación principal se efectúe dentro de la provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 5. PERIODO DE VIGENCIA: El presente convenio tendrá una vigencia en todas sus normas de dos (2) años contados desde el día de su homologación. Las partes acuerdan que el convenio mantendrá su vigencia y en todas sus cláusulas, en forma posterior a su vencimiento y hasta tanto sea suscripto una nueva convención que lo reemplace o sustituya.
ARTÍCULO 6. ÁMBITO DE REPRESENTACIÓN PERSONAL: La presente
Convención Colectiva de Trabajo, será de aplicación para la totalidad de los trabajadores ocupados en el transporte de cargas por automotor en todo el ámbito del territorio de la Provincia de Santa Fe y/o fuera del mismo cuando se encuentra afectado al tráfico nacional e internacional, prorrogándose los derechos y obligaciones de las partes cuando el contrato individual se hubiere celebrado en la Provincia de Santa Fe, pero se deba ejecutar total o parcialmente fuera de sus límites o en el extranjero, como así también cuando el contrato se celebrare fuera de los límites de la Provincia de Santa Fe, pero su ejecución fuere dentro del territorio de la Provincia o de la Nación y que responda a directivas que emanen de una sede o administración ubicada en la Provincia de Santa Fe, con independencia del lugar de radicación del dependiente, así se trate de transporte de ganado, vinos, cereales, minerales, materiales de y/o para la industria de la construcción, servicios de encomiendas y expresos, diarios y revistas, remolques de vehículos automotores en la vía pública, repartos a domicilio, servicios de cargas combinadas con otros medios de transporte, sean éstos ferroviarios, marítimos y/o aéreos, mudanzas, combustibles u otros elementos líquidos, semilíquidos y/o sólidos, servicios de transporte de clearing y carga postal, valores y/o caudales públicos o privados, servicio de recolección de residuos domiciliarios, barrido y/o limpieza de calles, vías y/o espacios públicos y tareas complementarias y/o afines, el transporte de caña de azúcar y/o sus derivados en cualquiera de sus formas, y, en general, otros tipos de transporte automotor de cosas o mercaderías, aun cuando las cosas transportadas hayan sido elaboradas para una finalidad determinada, equipos y/o máquinas y/o elementos que ulteriormente se destinen a montajes de industrias y/o construcciones civiles, como así también aquellos que provengan de desmontajes similares, guardas de carga en tránsito, etc.; siendo ésta enumeración meramente enunciativa y no taxativa ni limitativa, y por ello no implica de manera alguna la exclusión de otras formas de transporte. Tampoco será condición indispensable para que se considere transporte, que el precio de la prestación sea precisamente denominado flete, pudiendo estar éste precio involucrado en la cosa transportada o en el servicio prestado sin que ello desvirtúe la existencia de un transporte, en un todo según lo establecido por la legislación vigente. En cuanto a las distintas actividades profesionales a convencionar, trabajaremos en espejo y con las mismas e idénticas actividades que ya se encuentran convencionadas por el C.C.T. que se aplica actualmente y sobre las cuales venimos ejerciendo de manera “pacífica” su representación profesional colectiva desde hace más de 30 años.
ARTÍCULO 7. APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONVENCIONALES: La presente Convención Colectiva de Trabajo está dividida en una parte general y otra de condiciones específicas por actividad y/o sección. Las disposiciones establecidas en la parte general son de aplicación a la totalidad de la actividad, salvo que las mismas resulten derogadas por las disposiciones específicas de la actividad. Las disposiciones establecidas en cada actividad y/o sección son de aplicación específica al tráfico a que se refiere y al personal comprendido y/o sección de que se trate. En caso de supuestos no contemplados en la actividad se aplicará lo dispuesto en la parte general.
ARTÍCULO 8. PROCEDIMIENTO DE LA NEGOCIACIÓN: Ambas partes
reconocen expresamente que el proceso de negociación colectiva se inició en pleno respeto de las exigencias legales establecidas en el art. 2° de la Ley 23.546 (t.o. 2004), estando debida y fehacientemente notificadas las partes, habiendo puesto también, en conocimiento oportuno a la autoridad administrativa de trabajo.
ARTÍCULO 9. INTERPRETACIÓN: Las partes acuerdan que el presente convenio debe ser interpretado, aplicado y ejecutado en respeto irrestricto del principio de buena fe, reafirmando la obligación de ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo. Por otra parte, las partes acuerdan el pleno respeto del principio de colaboración y de solidaridad, tanto activa como pasiva, respetando en todo momento las normas del contrato individual, las disposiciones que se establecen en el presente convenio y las disposiciones de la Constitución Nacional, la ley de contrato de trabajo, especialmente en sus artículos 62°, 63°, similares y concordantes.
ARTÍCULO 10. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: Las normas convencionales que regulan las relaciones laborales comprendidas en esta negociación colectiva deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio constitucional de protección del trabajador (art. 14° bis CN), ponderado por la seguridad jurídica que la actividad económica lícita requiere (art. 14° de la CN). Por otra parte, los representantes de los Trabajadores y Empleadores reconocen que el presente convenio es producto de la autonomía de la voluntad colectiva con representación de origen legal que desplaza cualquier aplicación analógica o extensiva, debiendo integrarse en caso de vacío con constitución nacional; los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, que integran el bloque de constitucionalidad (art. 75° inc. 22 de la CN); la regulación sistémica del derecho laboral y sus principios normativos.
ARTÍCULO 11. PRESUPUESTOS MÍNIMOS: Las partes acuerdan que el presente Convenio Colectivo de Trabajo se erige como una regulación de presupuestos mínimos, pudiendo los trabajadores y sus respectivos empleadores establecer condiciones laborales superadoras a las aquí establecidas, pero en ningún caso de protección inferior al estándar regulado de la presente convención.
ARTÍCULO 12. SUPREMACÍA DE LA REALIDAD: Las partes establecen que las relaciones laborales deberán analizarse e interpretarse con independencia de las formas elegidas por las partes, reconociendo expresamente la plena vigencia del principio de supremacía de la realidad, que resulta de aplicación tanto a la parte Empleadora como para la Trabajadora.
ARTÍCULO 13. REPRESENTATIVIDAD: Las partes declaran que han realizado recíprocamente un estudio de representatividad de su contraparte, proveyendo la una a la otra toda la documentación necesaria a los efectos de poder realizar un análisis adecuado de la representación invocada, todo en cumplimiento del art. 4° punto III de la Ley N° 23.546.
ARTÍCULO 14. RECONOCIMIENTO RECÍPROCO: En virtud del análisis realizado las partes reconocen recíprocamente la representatividad invocada por cada una de ellas, y declaran expresamente que se encuentran en condiciones de suscribir la presente convención colectiva del trabajo. La aplicación de la presente Convención Colectiva por un empleador cuya actividad corresponda a cualquiera de las indicadas en el presente artículo, importará el reconocimiento automático por parte del mismo sin admitirse alegaciones contrarias de la capacidad legal de representación del “SINDICATO DE CONDUCTORES DE CAMIONES, OBREROS Y EMPLEADOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGÍSTICA Y SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE”, respecto de sus trabajadores dependientes y a todos los efectos legales.
ARTÍCULO 15. PLAZO INDETERMINADO: Las partes convienen que, conforme las tareas prestadas, propias de la actividad, se establece que, el contrato de trabajo lo es por tiempo indeterminado. El periodo de prueba se regirá por lo dispuesto en el artículo 92° Bis de la LCT (conf. Art. 2° Ley 25.877) o la que en el futuro la reemplace, reconociendo expresamente las diferentes modalidades de contratación establecidas por la LCT.
ARTÍCULO 16. CATEGORIZACIÓN: El encuadramiento de los trabajadores dentro de una u otra categoría se realizará teniendo en cuenta las reales tareas que realiza el trabajador, con independencia de las formas dadas por las partes. Las partes acuerdan que el tiempo que el trabajador se encuentre dentro de una categoría no es criterio hábil para la determinación de la categoría laboral, sino las funciones que realiza, salvo que este convenio tenga alguna previsión especial en relación al tiempo máximo de permanencia en una categoría específica.
ARTÍCULO 17. CATEGORÍAS LABORALES: Dadas las condiciones de la actividad general es menester dar mayor especificidad a las distintas categorías del personal, las que se dividirán de la siguiente manera:
ARTÍCULO 17.1. CONDUCTOR/A: Entiéndase por tal, a aquellos trabajadores cuyas tareas son la conducción de vehículos automotores de forma habitual y con registro habilitante, transporta mercaderías de todo tipo; por el camino que se le indique, cumpliendo con los cronogramas de cargas y descargas, en los horarios preestablecidos por el empleador, respetando la legislación de tránsito y normas de seguridad, y los descansos legales y convencionales vigentes. Esta categoría, se subdivide en dos categorías:
ARTÍCULO 17.1.1. CONDUCTOR DE LARGA DISTANCIA (C.L.D.): Es el trabajador/a que conduce hasta lugares ubicados a más de 100 kilómetros de distancia del establecimiento del empleador.
ARTÍCULO 17.1.2. CONDUCTOR DE CORTA DISTANCIA (C.C.D.): Es el trabajador/a que conduce hasta lugares ubicados a menos de 100 kilómetros de distancia del establecimiento del empleador.
En ambos casos deben poseer el carnet habilitante expedido por la autoridad competente y tener acreditada idoneidad suficiente, por haber cumplido con las capacitaciones que las partes signatarias convengan, acordes a las medidas de prevención y seguridad que se establecen en el presente acuerdo convencional.
ARTÍCULO 17.2. OBLIGACIONES y FUNCIONES COMUNES A TODOS LOS CONDUCTORES: a) Conducir el rodado al lugar que se le ordene, cumplir los horarios e itinerarios establecidos, circular por la ruta que se le indique o por otra alternativa cuando razones de fuerza mayor le impidieran circular por la prevista originalmente. Cuando el empleador establezca horarios para la realización de los viajes, los mismos deberán tener en cuenta la legislación de tránsito, el tipo de vehículo asignado y los descansos legales y convencionales vigentes; b) Vigilar y controlar la carga y descarga del camión a su cargo, excepto que los conductores reciban la unidad cargada en cuyo caso deberán controlar la descarga y viceversa;
c) En los camiones de doble piso, abrir y cerrar las puertas; d) En los vehículos de reparto de hasta dos (2) toneladas de carga útil, los conductores podrán manipular bultos que no excedan de veinticinco (25) kilogramos sobre el vehículo; e) Colaborar en la colocación de lonas y sogas conjuntamente con su operador de carga y descarga acompañante; f) Los empleadores procederán a habilitar un sistema de partes diarios de novedades ya sea digital o analógico, por el cual los conductores, a la terminación de su labor, deberán asentar las dificultades técnicas que observaren en los vehículos, como así también todo accidente que hubieran podido tener e inconvenientes y datos del servicio; g) Los conductores que por causa de fuerza mayor ya sea por falta de trabajo, rotura o desperfecto del vehículo que conducen, no puedan conducir el mismo, solamente podrán ser ocupados en tareas inherentes a su profesión y categoría laboral.
ARTÍCULO 17.3. OPERADORES Y ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 17.3.1. OPERADOR DE CARGA Y DESCARGA (OP CARGA/DESC):
Es toda persona que desarrolle tareas de carga y descarga en general y debiendo mantener limpio e higienizado su lugar de trabajo. En el desempeño de sus funciones dependerán del superior jerárquico que disponga la patronal, con quién deberán cooperar y acatar las órdenes que los mismos les impartan, siempre que estas se relacionen con el trabajo y de acuerdo con las instrucciones dadas por el Empleador.
ARTÍCULO 17.3.2. OPERADOR DE AUTOELEVADORES (OP AUTOELE): Es el trabajador/a responsable del manejo de autoelevadores (Clark, Sampi, etc.) en tareas de carga y descarga de materiales y mercancías.
En función de los riesgos que implica la conducción de este tipo de vehículos el trabajador/a deberá tener acreditada idoneidad suficiente, por haber cumplido con las capacitaciones que las partes convengan, de acuerdo con la resolución N° 960/2015 de la SRT y/o la que en el futuro la sustituya, medidas de prevención y seguridad que se acordaran entre las partes signatarias del presente.
ARTÍCULO 17.3.3. OPERADOR/A DE MAESTRANZA (OP MAEST): Es aquel trabajador/a que realiza tareas de limpieza y aseo general del establecimiento, haciendo uso de elementos propios de la actividad y adecuados de higiene.
ARTÍCULO 17.3.4. OPERADOR/A DE MANTENIMIENTO DE PLANTA E INSTALACIONES (OP MANT): Es el personal que habitualmente realiza las tareas inherentes al mantenimiento, construcciones, reparaciones, playas, depósitos y correspondientes equipos e instalaciones en general.
ARTÍCULO 17.4. OPERADORES ESPECIALIZADOS: son los trabajadores que se desempeñarán en la logística y administración general de los depósitos.
ARTÍCULO 17.4.1. OPERADOR LOGÍSTICO DE PRIMERA (OP LOG 1): Es toda persona que acredite un nivel de conocimiento teórico y práctico en organización y diseño de la logística de la firma. Tendrá a su cargo la organización, diseño, gestión y control de los procesos de aprovisionamiento, el transporte, el almacenaje, la manipulación, empaquetado y/o la distribución de mercancías.
ARTÍCULO 17.4.2. OPERADOR LOGÍSTICO DE SEGUNDA (OP LOG 2): Es toda persona que en sus funciones dentro de la firma concertará y dará carga, tanto para los vehículos propios de la firma como para con los terceros, que por necesidades de las operaciones se contrataren. Asimismo, será el encargado de controlar el cumplimiento de las disposiciones legales de los terceros y sus dependientes contratados por la firma.
ARTÍCULO 17.4.3. ENCARGADO DE DEPOSITO (ENC DEP): Es toda persona que en sus funciones ordenará la distribución del reparto de las distintas cargas en el lugar del depósito. Tendrá a su cargo la distribución de las tareas operativas del personal de menor categoría. Observará y notificará las distintas anormalidades que pudieran surgir en la recepción, control, manipuleo y entrega de la carga. Cumplirá otras tareas acordes con su categoría profesional, cuando no hubiera trabajo en su especialidad.
ARTÍCULO 17.4.4. OPERADOR/A DE GUÍAS (OP GUÍAS): Es toda persona que en la empresa reciba o entregue mercaderías para su transporte y/o depósito y/o que clasifique las guías, siendo sus funciones: a) realizar las tareas inherentes a su categoría; b) firmar para su constancia, las boletas de las mercaderías recibidas y/o entregadas; c) realizar las operaciones de aforo de las distintas mercaderías recibidas para su transporte y/o depósito; d) ordenar y clasificar las guías o remitos en forma coordinada atento a los distintos servicios, de forma tal que agilice las entregas en los lugares de destino; e) colaborar con el encargado en la recepción, control, manipulación, verificación, distribución y clasificación de las cargas; f) cumplir otras tareas acordes a su categoría profesional, cuando no hubiere trabajo en su especialidad.
ARTÍCULO 17.5. OPERADOR/A DE TALLER. DESCRIPCIÓN GENERAL: Es el trabajador/a responsable del mantenimiento y la reparación de las unidades de transporte, cumpliendo funciones de mecánico/a, electricista, herrero/a, chapista, soldador/a, pintor/a, engrasador/a, gomero/a, lavador/a, reconociéndose la idoneidad y capacidad para realizar múltiples tareas que hacen al mantenimiento y la reparación de las unidades de transporte para que operen en óptimas condiciones. Los mismos se dividirán según su conocimiento en:
ARTÍCULO 17.5.1. SUPERVISOR DE TALLER (SUP TALLER): Es el trabajador/a responsable del taller, con amplio conocimiento e idoneidad en todas las funciones correspondientes al mantenimiento y la reparación de las unidades de transporte, supervisando las funciones de todos los miembros del taller.
ARTÍCULO 17.5.2. OFICIAL (OP TALLER OF): Tendrán la categoría de oficial quienes acrediten un nivel de conocimientos teóricos y prácticos e idoneidad, así como experiencia profesional para efectuar con destreza todas las tareas inherentes a la especialidad, realizando los trabajos en forma independiente. Siendo también su función, el asesoramiento y enseñanza a las categorías inferiores.
ARTÍCULO 17.5.3. MEDIO OFICIAL (OP TALLER MED): Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos básicos e idoneidad necesaria para las tareas a desarrollar.
ARTÍCULO 17.5.4. AYUDANTE DE TALLER (OP TALLER AYU): Quedan incluidos en esta categoría aquellos que sin poseer conocimientos técnicos específicos correspondientes a una especialidad u oficio determinado realicen tareas de colaboración en las diversas especialidades del taller.
ARTÍCULO 17.6. PERSONAL ADMINISTRATIVO: Refiere a aquel trabajador/a que preste tareas administrativas para la empresa. Quedan expresamente excluidos los trabajadores/as que en uso de las facultades de organización empresarial se les asignen tareas de carácter jerárquico con capacidad de aplicar sanciones disciplinarias. Se subdivide en las siguientes 4 categorías:
ARTÍCULO 17.6.1. SUPERVISOR ADMINISTRATIVO (SUP ADM): Es el
trabajador/a responsable de la supervisión de la administración, con amplio conocimiento e idoneidad en todas las funciones correspondientes a la gestión de procesos administrativos, supervisando las funciones de todos los miembros de las categorías inferiores.
ARTÍCULO 17.6.2. ADMINISTRATIVO/A DE PRIMERA (ADM 1): Es aquel trabajador/a que realiza tareas administrativas - contables en la empresa, realiza liquidaciones de haberes, manejos de cuentas corrientes, conciliaciones bancarias y tareas de cómputos, tareas de verificación y de fiscalización controlando que las operaciones de transportes, de cargas y descargas se realicen conforme el cronograma empresarial.
ARTÍCULO 17.6.3. ADMINISTRATIVO/A DE SEGUNDA (ADM 2): Es toda persona que realice tareas habitualmente de auxiliar de costos, presupuestos y estadísticas, cuentas corrientes, cuentas a pagar y tareas administrativo-contables; operador de sistemas de contabilidad, cobradores, cajeros (receptores, receptores-pagadores, y pagadores).
ARTÍCULO 17.6.4. ADMINISTRATIVO/A DE TERCERA (ADM 3): Es toda persona que realice tareas habitualmente de facturista, remisión y recepción de emails, archivistas, recepcionista, telefonista, fotocopista, ordenanza, cadete y ayudante en general. Incluyéndose dentro de esta categoría todo el personal que presta apoyo directamente a los operadores de primera y segunda categoría, pudiendo encontrarse bajo su dependencia jerárquica o no.
ARTÍCULO 18. OBLIGACIONES Y FUNCIONES COMUNES A TODOS LOS OPERADORES Y TALLER: Resulta aplicable a estos sectores de trabajadores las siguientes obligaciones y funciones comunes: a) Cumplir estrictamente el horario de trabajo asignado y respetar las disposiciones del presente Convenio Colectivo; b) En el desempeño de sus funciones dependerán técnicamente del superior jerárquico que determine la patronal, con quién deberán cooperar en la mejor forma posible y acatar las órdenes que los mismos les impartan, siempre que estas se relacionen con el trabajo y de acuerdo con las instrucciones dadas por el Empleador;
c) Los operarios generales de carga y descarga no podrán cargar ni descargar bultos o bolsas que excedan de los veinticinco (25) kilogramos. Cuando los bultos excedan el peso citado precedentemente, los operarios deberán requerir colaboración a los fines de proceder a su carga y/o descarga; d) En los casos de edificios de más de una planta elevada, que no contare con medio mecánico de elevación, el trabajador no estará obligado a transportar bultos que superen los treinta (30) kilogramos por la escalera, aunque el citado bulto pudiera ser transportado por dicho medio, por lo que deberá implementarse el izamiento de las cargas por medio de sogas y/o poleas y/o aparejos y/o cualquier otro medio mecánico de ayuda; e) Todo tipo de tareas efectuadas por el personal en carga y descarga, estará sujeta al cuidado de las condiciones físicas del trabajador; en todos los supuestos en que se plantearen controversias en la realización de dichas tareas y no sean solucionadas en primera instancia por los representantes obreros, se dará intervención inmediata a la COMISIÓN PARITARIA DE INTERPRETACIÓN creada por este convenio, quién en cada caso en particular determinará la misma atendiendo lo expuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 19. OBLIGACIONES Y FUNCIONES COMUNES A TODO EL PERSONAL ADMINISTRATIVO: Resulta aplicable a estos sectores de trabajadores/as las siguientes obligaciones y funciones comunes: a) Cumplir estrictamente el horario de trabajo asignado y respetar las disposiciones del presente Convenio Colectivo; b) desempeñarse de forma diligente y eficaz en la administración, respetando los procesos administrativos establecidos por el empleador; c) desarrollar sus funciones en respeto a la confianza dada por el empleador para el manejo de los procesos administrativos que se les encomienda.
ARTÍCULO 20. HERRAMIENTAS: Los trabajadores de taller y mantenimiento deberán ser provistos de las herramientas de mano necesarias y dispositivos adecuados para la realización de las tareas requeridas. Las herramientas de mano entregadas a los trabajadores para el desarrollo de sus tareas serán devueltas al terminar en las mismas condiciones recibidas, salvo el deterioro normal derivado del uso correcto.
ARTÍCULO 21. CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL: Las empresas tenderán a planificar anualmente programas de capacitación para todos los trabajadores tendientes al perfeccionamiento de estos en la realización de sus tareas, y que dicha capacitación se constituya en elemento de análisis a los fines de la movilidad ascendente del trabajador/a.
ARTÍCULO 22. ADICIONAL DE COBRANZA: El personal que realice usualmente tareas de cobro y en razón de ello reciba sumas en dinero en efectivo o que gestione cobros electrónicos de terceros, tendrá un adicional equivalente al cuatro (4 %) por ciento calculado sobre el salario -sin adicionales- de la categoría de conductor de larga distancia, mientras realice dicha función.
ARTÍCULO 23. INTERPRETACIÓN DE ENCUADRE CATEGÓRICO: Los trabajadores deberán ser categorizados por su empleador según las funciones que efectivamente realiza, en respeto del principio de supremacía de la realidad. Los trabajadores que no estén de acuerdo con las categorías con que han sido calificados, podrán reclamar por la vía correspondiente ante la Comisión Técnica
bipartita conformada por este convenio, quien determinará fundadamente sobre el encuadre del trabajador.
ARTÍCULO 24. REEMPLAZOS: Los trabajadores que transitoriamente realicen tareas comprendidas en categorías superiores, percibirán la diferencia del sueldo correspondiente a dicho reemplazo. Los trabajadores que realicen esas funciones en un período superior a noventa (90) días corridos o ciento veinte (120) alternados por año calendario, automáticamente ocuparán la categoría de la tarea a que se refiere -superior-, siempre que el trabajador titular de dicho cargo no se restituya en el mismo dentro del plazo de un (1) año contados a partir de la reserva del puesto laboral.
ARTÍCULO 25. RÉGIMEN DE LICENCIAS Y BENEFICIOS SOCIALES
ARTÍCULO 25.1. DESCANSO: El descanso se otorgará conforme con las leyes vigentes.
ARTÍCULO 25.2. VACACIONES ORDINARIAS: Las vacaciones anuales pagas del personal comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo, se regirán por las leyes y reglamentaciones vigentes. El período de vacaciones anuales, no podrá iniciarse los días sábados o domingos, excepto que se trate de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, en cuyo caso las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquel en que el trabajador gozare del descanso semanal. En el supuesto de que durante el uso de licencias ordinarias y/o extraordinarias, se produjeran aumentos salariales por leyes y/o decretos o cualquier otro medio aplicable a las distintas categorías laborales del presente Convenio Colectivo de Trabajo, los importes que el mismo deba percibir por cada uno de los días que corresponden a partir de la vigencia de dicho aumento les serán reajustados a los valores actualizados y abonadas las diferencias resultantes a su reintegro al trabajo. Todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, percibirán un adicional fijo del dos coma tres mil trescientos sesenta por ciento (2,3360 %) del sueldo mensual -sin adicionales- de la categoría conductor de larga distancia por cada día de vacaciones gozadas.
ARTÍCULO 25.3. DÍA DEL TRABAJADOR CAMIONERO: Se deja establecido el día 15 de diciembre de cada año como DÍA DEL TRABAJADOR CAMIONERO, debiendo abonarse dicha jornada de trabajo, con el cien (100%) por ciento de recargo, y si coincidiera con día domingo o sábado y fuere trabajado, con el doscientos por ciento (200%) de recargo, siendo este recargo comprensivo del establecido en la legislación vigente. Este derecho alcanza tanto al personal jornalizado como al mensualizado.
ARTÍCULO 25.4. NACIMIENTO DE HIJOS: Por nacimiento de hijos del personal dependiente de la empresa, los empresarios otorgarán a los mismos, dos (2) días de licencia pagos.
ARTÍCULO 25.5. SERVICIO MILITAR: El Personal que debe cumplir con sus obligaciones del servicio militar siempre que la ley determine la prestación obligatoria, en ningún caso perderá su antigüedad en la empresa como tampoco el pago de haberes que legalmente pudieran corresponderle.
ARTÍCULO 25.6. MATRIMONIO: El Personal con una antigüedad mínima de seis
(6) meses, que contraiga matrimonio, gozará de diez (10) días de licencia extraordinaria con goce de haberes. Al regreso deberá presentar la respectiva libreta-comprobante del matrimonio. El interesado deberá solicitar esta licencia con quince (15) días de anticipación. Cuando el matrimonio se contrajere en el período autorizado por las disposiciones legales vigentes para el otorgamiento de la licencia anual paga, el interesado podrá, con previo aviso de quince (15) días, integrar ambas licencias en forma conjunta y consecutiva, que será obligación del empleador otorgárselas.
ARTÍCULO 25.7. DADORES DE SANGRE: Los dadores de sangre quedarán liberados de la prestación del servicio el día de su cometido, con derecho a percibir la remuneración correspondiente de acuerdo a lo establecido por la ley, debiendo acreditar la donación con la documentación pertinente.
ARTÍCULO 25.8. RETIRO REGISTRO DE CONDUCTOR: Cuando por causas imputables a los empleadores, le fuera retirado el Registro de Conductor, el conductor inhabilitado cobrará los jornales durante el tiempo que dure tal inhabilitación. Asimismo, el empleador otorgará un (1) día de licencia pago cada vez que el conductor deba renovar su Registro.
En el supuesto que sea el trabajador quien no pueda renovar el registro habilitante de conducción exigido, por causas imputables a él, en el plazo de 30 días, el empleador tendrá derecho a considerar que el trabajador ha incurrido en una falta grave de sus deberes laborales.
ARTÍCULO 25.9. DÍA DE MUDANZA: Por mudanza personal del trabajador/a se establece un (1) día por año calendario de licencia paga, debiendo justificar la misma con documentación pertinente.
ARTÍCULO 25.10. LICENCIA POR FALLECIMIENTO: En caso de fallecimiento del cónyuge o hijos con residencia en el país, el Personal tendrá derecho a tres (3) días corridos de licencia pagos, más un subsidio equivalente a ocho (8) jornales de la categoría que ocupe. Si el fallecimiento fuera de padres o hermanos tendrá derecho a dos (2) días corridos de licencia pagos, más una bonificación de cuatro (4) jornales. Cuando se tratare de abuelos o suegros reuniéndose las mismas
condiciones, gozarán de dos (2) días de licencia pagos. En el supuesto de que el deceso se produjera en lugares fuera de la residencia del trabajador y este se viera necesitado a viajar, el Empleador otorgará los días que este necesite para el traslado. Los días que excedan de lo que corresponde abonar, conforme lo establecido en este ítem, no serán abonados, pero se computarán trabajados a todos los efectos legales.
ARTÍCULO 25.11. SUPLEMENTO POR HIJO CON CAPACIDADES
DIFERENTES: Aquellos trabajadores que perciban la “asignación por hijo con discapacidad” prevista en la ley 24.714 -o la que la sustituya- percibirán además un suplemento mensual no remunerativo equivalente a tres (3) jornales del salario del conductor de larga distancia -sin adicionales- en los términos establecidos por el artículo 103 bis de las L.C.T. Asimismo las empresas dentro de sus posibilidades tratarán de incorporar personas con capacidades diferentes que puedan realizar las tareas descriptas en este convenio colectivo de trabajo, fomentando la plena inclusión de dicho personal.
ARTÍCULO 26. ACCIDENTES DE TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES E INCULPABLES
ARTÍCULO 26.1. ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES: En todos los casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la empresa abonará la remuneración íntegra por los días de trabajo no laborados por el trabajador afectado, según el cronograma determinado por la empresa para el pago de los mismos al personal en actividad y dentro del período fijado por la legislación vigente. La empresa quedará obligada a brindarle al trabajador, la pertinente cobertura del infortunio laboral en los términos de la ley de aseguramiento de riesgos del trabajo vigente.
Frente a la ocurrencia del accidente laboral o la enfermedad profesional el trabajador tiene las siguientes obligaciones: a) Informar en el plazo más breve posible la existencia del accidente de trabajo; b) someterse al control médico establecido por la patronal o por la Aseguradora de Riesgos de Trabajo contratada;
c) realizar el tratamiento prescripto por el médico tratante; d) asistir a toda junta médica establecida por autoridad administrativa, la aseguradora del riesgo de trabajo actuante y/o el empleador.
La violación de las obligaciones aquí establecidas por las partes se considerará una infracción grave a los deberes laborales a cargo de cada una de ellas.
ARTÍCULO 26.2. ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES: El personal que faltare a su trabajo, con motivo de una enfermedad y/o accidente inculpable, debidamente comunicada y justificada la dolencia, percibirá sus haberes según el cronograma determinado por la empresa para el pago de los mismos al personal en actividad y dentro del período fijado por la legislación vigente. Ocurrida la enfermedad inculpable el trabajador se encuentra obligado: a) comunicar en el menor tiempo posible la ocurrencia de la enfermedad inculpable; b) someterse al control médico establecido por la Ley de Contrato de Trabajo y las juntas médicas que la empresa requiera.
ARTÍCULO 26.3. COMUNICACIÓN: En el supuesto que el dependiente padeciera un accidente y/o enfermedad dentro de la jornada de trabajo, que le impidiera retornar a su domicilio, la empresa deberá notificar tal situación a la familia del mismo y a la Obra Social a la cual estuviere afiliado y/o a la Aseguradora de Riesgo del Trabajo que correspondiere. Si el trabajador fuera aprehendido por autoridad competente dentro de la jornada de labor, la empresa deberá comunicar tal circunstancia a su familia y al Sindicato.
ARTÍCULO 26.4. COMISIÓN MÉDICA PARITARIA: Cuando existan discrepancias entre el diagnóstico del médico del trabajador y el del médico de la empresa, con referencia a la licencia por enfermedad inculpable, cualquiera sea el tiempo de la duración de la misma, la empresa podrá someter el caso por ante la COMISIÓN MÉDICA PARITARIA (C.M.P.) creada por este convenio colectivo de trabajo.
Para el caso de que la COMISIÓN MÉDICA PARITARIA (C.M.P.) no se encuentre conformada cualquiera de las partes podrá recurrir a JUNTA MÉDICA DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA
DE SANTA FE y/o autoridad administrativa competente, sin necesidad del acuerdo o conformidad de la otra, siendo obligación del trabajador asistir a dicha junta.
ARTÍCULO 27. HIGIENE Y SEGURIDAD
ARTÍCULO 27.1. MEDIDAS PRECAUTORIAS: Los empleadores tomarán las medidas técnicas y sanitarias precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto: a) proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores; b) prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo; c) estimular y capacitar al personal respecto de la prevención de accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral; d) promover el estudio de los factores determinantes de los accidentes y enfermedades de trabajo, ya sean éstas físicas, psíquicas o fisiológicas; e) deberán además proveer al personal de un guardarropa de uso individual que guarde las medidas adecuadas; f) en cuanto a los exámenes pre-ocupacionales y otros se estará a lo determinado en las disposiciones legales vigentes; g) contará con las instalaciones sanitarias y vestuarios para los trabajadores, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 27.2. TRABAJO INSALUBRE: En las tareas donde se realicen trabajos insalubres, calificados como tales por la autoridad competente, las jornadas de las mismas se adaptarán por completo a las leyes vigentes.
ARTÍCULO 28. ROPA DE TRABAJO: Los empleadores tendrán la obligación de proveer a la totalidad de su personal en concepto de ropa de trabajo, dos (2) camisas y dos (2) pantalones de verano y dos (2) camisas y/o remeras y dos (2) pantalones de invierno por año y/o ropa de abrigo (p.j campera) necesaria para afrontar la tarea en zona de baja temperatura (p.j. zona Cordillerana) y un (1) calzado de seguridad, quedando la consideración y la adecuación de los componentes de los equipos de ropa de trabajo a entregar, a las necesidades, requerimientos y especificidades que cada actividad laboral requiera, tratándose en particular al abordar cada actividad que convencionamos, respetando la uniformidad de la ropa. Asimismo, los equipos de ropa se renovarán de manera anticipada cuando su estado de deterioro lo requiera y no llegue a cumplir con la finalidad a que está destinada. Al personal interno administrativo se le otorgarán dos (2) uniformes del establecimiento por año, uno con características invernal y el otro estival. Goza de este beneficio el personal con una antigüedad mínima de tres (3) meses en el establecimiento. La ropa estival deberá ser entregada antes del 31 de octubre de cada año. La ropa invernal deberá ser entregada antes del 30 de abril de cada año. Al personal recién ingresado a la empresa se le proveerá al cumplirse el período mínimo establecido si se superan las fechas que se mencionan. Al personal que fuera necesario por la índole de sus tareas, se le proveerá de ropa adecuada para soportar las bajas temperaturas de las zonas por las que transitan, de acuerdo a la legislación vigente.
ARTÍCULO 29. CONDICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD: Dejase establecido, a fin de proveer las condiciones mínimas de seguridad en que debe efectuarse el transporte automotor de cargas, que los vehículos deberán ajustarse a las disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 30. JORNADA LABORAL
ARTÍCULO 30.1. JORNADA DE TRABAJO: Se determina una jornada de trabajo ordinaria, normal y habitual, excluido el personal conductor de larga distancia (C.L.D.), de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, la que se conformará de jornadas de ocho (8) horas diarias, de lunes a viernes, y de cuatro (4) horas los días sábados. La jornada semanal podrá distribuirse de lunes a viernes, en jornadas diarias que no excedan de ocho horas con cuarenta y cinco minutos (8,45’). Si así se distribuyera, el trabajador no percibirá recargo alguno por el exceso de las ocho horas diarias y no prestará servicios los días sábados. Si en tal caso excepcionalmente prestara servicios los días sábados o domingos esas horas le
serán abonadas con el ciento por ciento (100 %) de recargo, garantizándole el franco compensatorio al descanso semanal omitido, en la semana subsiguiente.
ARTÍCULO 30.2. DESCANSO DIURNO Y SEMANAL: Se estipula que el trabajador gozará de un descanso mínimo de doce (12) horas entre jornada y jornada de trabajo. Se reconoce la prohibición de trabajar los días sábados después de las trece (13) horas, los días domingos y feriados, y en caso que el trabajador deba hacerlo de manera excepcional, esas horas trabajadas las percibirá con un recargo del ciento por ciento (100%), teniendo derecho al descanso compensatorio de la misma duración.
ARTÍCULO 30.3. PAUSAS DURANTE LAS JORNADAS: Se deja establecido que el personal operativo durante la jornada laboral, gozará de los siguientes descansos: de quince (15) minutos después de la tercera hora de trabajo y de treinta (30) minutos después de la quinta hora de servicio. El personal administrativo gozará de un descanso de treinta (30) minutos. Este artículo no resulta de aplicación para aquél trabajador que presta servicios discontinuos.
ARTÍCULO 30.4. DIAGRAMACIÓN DE TURNOS: El empleador deberá diagramar los turnos de los trabajadores con la confección de la planilla reglamentaria, la que deberá ser expuesta en lugar visible, siendo los turnos previamente establecidos con noticia al trabajador, la que será dada con la debida antelación.
ARTÍCULO 30.5. INICIO Y FIN DE LA JORNADA: La jornada se inicia y culmina en el horario preestablecido. Si por algún motivo el trabajador debiera trasladarse para iniciar o finalizar la jornada a un lugar diferente al habitual, el tiempo que insuma ese traslado se considerará trabajo efectivo y la empresa asumirá los gastos de dicha movilidad.
ARTÍCULO 30.6. JORNADA NOCTURNA y SU INTERRUPCIÓN: La jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas, entendiéndose como tal la comprendida entre las veintiuna (21) y las seis (6) horas, con interrupción de treinta
(30) minutos que deberá tomarse al llegar a la quinta (5) hora de trabajo comprendida dentro de la jornada de trabajo.
ARTÍCULO 30.7. PROLONGACIÓN DE TAREAS EN JORNADA NOCTURNA:
Cuando el trabajo se prolongue más allá de la hora veintiuna (21), o se inicie antes de la hora (5) cinco de la mañana, o de cualquier manera cuando se alternen horas diurnas con nocturnas en esta franja horaria, éstas se pagarán con el cien (100%) por ciento de recargo, a excepción del caso en que el trabajador entrara a trabajar a las cinco (5) de la mañana, en que se abonará como extra con el cincuenta (50%) por ciento de recargo esa hora antes de las seis (6) de la mañana.
ARTÍCULO 30.8. HORAS EXTRAS: Las horas extras serán abonadas con el cincuenta (50%) por ciento de recargo cuando excedan de la jornada establecida en el presente convenio, excepto los días sábados, domingos y feriados.
ARTÍCULO 30.9. PAUSA Y/O INTERRUPCIÓN DE TAREAS EN JORNADA DISCONTINÚA: Se considerará jornada discontinúa cuando la interrupción de tareas sea de dos (2) horas entre cada jornada parcial, y las prestaciones parciales serán dos (2) como máximo y de cuatro (4) horas cada una. La interrupción prevista en la jornada discontinua podrá ser ampliada por el empleador cuando razones operativas, funcionales, climáticas y/o zonales lo exijan.
ARTÍCULO 30.10. TRABAJOS DURANTE INTERRUPCIÓN DEL MEDIODÍA: Si por razones de servicio, el personal debiera durante el período de interrupción del medio día, restar una (1) hora a ese período, deberá cobrar dicha hora extra con el cincuenta (50%) por ciento de recargo.
ARTÍCULO 30.11. PLANILLAS DE HORARIOS: Los empleadores colocarán en lugar visible, la planilla reglamentaria o sistema informático de registro que lo reemplace, accesible para el trabajador.
ARTÍCULO 30.12. TRABAJOS EN ZONA PORTUARIA: Cuando el personal comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo desarrollara su labor dentro de una zona portuaria, cobrará jornales conforme los acuerdos salariales que se suscriban en dicha jurisdicción. Con respecto a los trabajadores comprendidos en el Complejo Oleaginoso Portuario Agroexportador (COPA- San Lorenzo) se reconocerán los salarios especiales que se pacten en los respectivos acuerdos sectoriales.
ARTÍCULO 31. ADICIONALES: Los adicionales establecidos por los art. 31.1., 31.2., 31.3., 31.4., y 31.4.1. Serán de aplicación a todo el personal a excepción de los conductores de larga distancia.
ARTÍCULO 31.1. ADICIONAL VIÁTICO POR COMIDA: Todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a excepción de los/las conductores/as de larga distancia, percibirán un adicional por comida, por cada día efectivamente trabajado, la suma equivalente al uno coma cinco mil trescientos dos por ciento (1,5302%), del salario mensual de la categoría conductores de larga distancia -sin adicionales-, por día laborado.
El trabajador que preste servicios en jornada diurna y que por razones de servicio debiera realizar horas extraordinarias, superadas las veintiuna (21) horas, tendrá derecho a percibir otro importe igual al referido en el párrafo anterior, en concepto de cena.
ARTÍCULO 31.2. ADICIONAL VIÁTICO POR MOVILIDAD: Todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a excepción de los/las conductores/as de larga distancia, percibirán por cada día efectivamente trabajado, en concepto de adicional por viático una suma equivalente al cero coma siete mil seiscientos setenta y nueve por ciento (0,7679%), del salario mensual de la categoría conductores de larga distancia -sin adicionales-, por día laborado.
Este viático compensará el gasto de movilidad en que el trabajador incurre, correspondiendo su percepción, en forma acumulativa, al adicional por comida.
ARTÍCULO 31.3. ADICIONAL POR GASTO DE ALOJAMIENTO: Cuando el personal deba alojarse fuera de su residencia, en virtud de las características del servicio que presta, o por contratiempos surgidos en el servicio habitual, percibirá un adicional en compensación por gastos de alojamiento fijados en una suma equivalente al uno coma siete mil ochocientos veintitrés por ciento (1,7823%), del salario mensual de la categoría conductores de larga distancia -sin adicionales-, por día alojado. Este adicional siempre tendrá carácter no remunerativo en tanto constituye un viático.
ARTÍCULO 31.4. ADICIONAL POR PRESENTISMO: Las partes acuerdan remunerar dos factores que son: a) la puntualidad, y b) la asistencia al trabajo; como elementos fundamentales tendientes a la eficiente prestación del servicio objeto de la actividad que por el presente se regula. En tal sentido, se establece que los trabajadores mensualmente percibirán un adicional del diez por ciento (10%), calculado sobre la remuneración mensual que percibe el trabajador -de acuerdo a su categoría profesional-, sin considerar ninguno de los otros adicionales convencionales para su cómputo.
ARTÍCULO 31.4.1. MODALIDAD DEL PRESENTISMO: Este adicional se regirá por las siguientes modalidades: a) puntualidad: mensualmente se justificarán dos llegadas tarde siempre y cuando no excedan los diez (10) minutos cada una. Cuando se incurra en más de dos (2) llegadas tarde mensuales, o se incurra en llegadas que excedan los diez (10) minutos, cualquiera sea su cantidad, se perderá el adicional por presentismo del mes en que ocurran esas tardanzas; b) asistencia al trabajo: a los fines de percibir el adicional por presentismo sólo se justificarán las ausencias con goce de haberes, es decir, las licencias por vacaciones, las licencias especiales remuneradas, y las que se generen por enfermedad o accidente inculpables -previstas en el art. 208 de la L.C.T.- y por accidente y enfermedad profesional previstos en la Ley N° 24.557 o las normas que las sustituyan en el futuro.
ARTÍCULO 32. CONDICIONES ESPECIALES DE LOS/LAS CONDUCTORES/AS DE LARGA DISTANCIA:
ARTÍCULO 32.1. SALARIO DE LOS/LAS CONDUCTORES/AS LARGA
DISTANCIA (C.L.D.): Los/las conductores/as de larga distancia, percibirán en todos los casos el salario que corresponda conforme a su labor profesional y que se establece en la presente Convención Colectiva de Trabajo.
ARTÍCULO 32.2. ADICIONAL POR KILOMETRAJE RECORRIDO: Atento a las características del transporte de Larga Distancia, los conductores de dicha categoría percibirán además de las retribuciones señaladas en el artículo precedente, una suma equivalente al cero coma cero cero ochenta y cuatro por ciento (0,0084%), del salario de la categoría por kilómetro recorrido, compensándose con este importe las horas extraordinarias. Esta retribución deberá ser abonada juntamente con su remuneración y forma parte integrante del salario. Los kilómetros recorridos, los sábados después de las trece (13) horas, los domingos y/o feriados nacionales, serán abonados con el cien (100%) por ciento de recargo.
ARTÍCULO 32.3. VIÁTICO CON GARANTÍA MÍNIMA: Atento a las características del transporte Larga Distancia los conductores percibirán en concepto de viático por cada día efectivamente trabajado, una suma equivalente al cero coma cero cero ochenta y cuatro por ciento (0,0084%), del salario de la categoría por kilómetro efectivamente recorrido. Este importe nunca podrá ser inferior a los trescientos cincuenta (350) kilómetros por día. El Empleador deberá anticipar al personal de Larga Distancia a la iniciación de cada viaje, una suma a cuenta de viáticos aproximada a la estimación de la duración del viaje o permanencia fuera de su residencia habitual. Cuando el tráfico se realice en zona cordillerana continental, al oeste de la ruta 40 partiendo de sur a norte desde la localidad de El Calafate (Sta. Cruz) hasta la ciudad de San Juan continuando en línea recta imaginaria hasta la ciudad de Salta y San Salvador de Jujuy y al norte en línea recta imaginaria hasta la localidad de Santa Victoria (Pcia. de Salta), la garantía prevista precedentemente será igual a la resultante de la aplicación de setecientos (700) kilómetros por día y por persona en viaje.
ARTÍCULO 32.4. ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD: La totalidad de los
trabajadores comprendidos en el ámbito del presente Convenio, percibirán a partir del primer año de antigüedad en la Empresa, un adicional equivalente al UNO por ciento (1%) por cada año de antigüedad, calculado sobre la totalidad de los rubros remunerativos previstos en el presente Convenio Colectivo. Este beneficio alcanza tanto al personal jornalizado como al mensualizado. El cómputo de antigüedad se realizará anualmente al día 31 de diciembre de cada año, debiendo computarse como un período anual completo toda fracción superior a seis (6) meses.
ARTÍCULO 32.5. ADICIONAL POR PERMANENCIA FUERA DE LA RESIDENCIA HABITUAL: En los casos que el Conductor de Larga Distancia debiera permanecer en las cabeceras y/o fuera de su residencia habitual por razones de servicio, una vez transcurridas las primeras 12 horas de inactividad forzosa como consecuencia del descanso parcial previsto en el art. 30.2, el Empleador deberá abonarle por cada veinticuatro (24) horas continuadas o fracción mayor de doce (12) horas - contándoselas éstas a partir del momento de finalización del período de inactividad forzosa- los siguientes conceptos:
a) Régimen de Viáticos: El empleador abonará en concepto de viáticos y gastos la cantidad, por día y por persona, del cinco coma cuatro mil dos por ciento (5,4002%), del salario mensual -sin adicionales- de la categoría, quedando eximido el mismo, de los que se origine en las primeras doce (12) horas de inactividad forzosa.
b) Régimen especial de remuneraciones: Atento a la imposibilidad que tiene el Empleador de controlar la extensión de la jornada de trabajo sea en los momentos en que el dependiente realiza prestaciones de trabajo efectivo o en momentos en que se encuentra en situación de simple presencia, sin realización de conducción efectiva pero afectado al vehículo y/o a las meras órdenes del Empleador, y sin perjuicio del efectivo cumplimiento que el Trabajador debe observar de los descansos entre jornada y jornada de trabajo, (previstas en el artículo 197 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo), el Empleador abonará a título remuneratorio, por día y por persona, la suma equivalente al dos coma ocho mil trescientos seis por ciento (2,8306%), del salario mensual -sin adicionales- de la categoría, quedando eximido el mismo, en virtud del régimen de descansos compensatorios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.
c) Cuando los supuestos en el presente artículo se produzcan al Sur del Río Colorado y su continuidad el Río Barrancas, las previstas en los incisos a) y b) se incrementan en un veinte por ciento (20%).
En todos los casos se deberá abonar los incisos a y b en conjunto y no individualmente.
ARTÍCULO 32.5.1 COMIENZO Y FIN DE SISTEMA DE PERMANENCIA FUERA DE LA RESIDENCIA HABITUAL: Se considera el comienzo del régimen de permanencia fuera de la residencia a partir del momento de finalización del viaje, y/o en sus interrupciones y en el supuesto que en éstas se den las condiciones establecidas precedentemente, siempre que el conductor se encuentre fuera de su residencia con motivo y ocasión del servicio. Y por otra parte, la aplicación del presente régimen finaliza a partir del momento de iniciación y/o de reiniciación del viaje, comenzando a regir el sistema ordinario determinado en los arts. 32.2 y 32.3 del presente convenio.
ARTÍCULO 32.5.2. EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN: En función de que el presente convenio establece una garantía mínima de 350 km por día, en concepto de viáticos, para el caso de que la cantidad de kilómetros no supere dicha garantía no resultará de aplicación el régimen especial de permanencia fuera de la residencia habitual contenido en el artículo precedente.
ARTÍCULO 32.6. ADICIONAL POR PROFESIONALIDAD: Las partes acuerdan reconocer un adicional fijo por profesionalidad a los conductores de larga distancia equivalente al diez por ciento (10%), del salario -sin adicionales- dicha categoría, exclusivamente previstos para aquellos que no tengan contemplados en el presente Convenio el pago de un plus o salario especial de actividad.
ARTÍCULO 33. DESCANSOS DE CONDUCTORES DE LARGA DISTANCIA: Para el caso de los conductores de larga, sin perjuicio de los descansos parciales establecidos en las Leyes pertinentes, el Trabajador a la finalización de cada viaje que supere o iguale la jornada de trabajo, tendrá un descanso como mínimo de doce (12) horas continuadas.
ARTÍCULO 34. DESCANSOS COMPENSATORIOS DE CONDUCTORES DE LARGA DISTANCIA: A los efectos de establecer el descanso compensatorio en el lugar de residencia a los Conductores de Larga Distancia, se establece que los mismos deberán gozar de un descanso compensatorio de treinta y seis (36) horas continuadas por cada cinco días y medio (5 1/2) de trabajo. Estos descansos compensatorios serán acumulativos cuando el o los viajes se prolonguen más allá de los cinco días y medio (5 1/2) de trabajo mencionados, en proporción a los días trabajados en exceso. Estos descansos se tomarán indefectiblemente a la llegada del trabajador a su residencia habitual.
ADICIONALES ESPECIALES PARA CONDUCTORES DE LARGA DISTANCIA
ARTÍCULO 35. CONTROL DE DESCARGA: Atento a las características propias de la actividad y dentro de la normas legales y convencionales vigentes, el Conductor de Larga Distancia, por operaciones de control de descarga en destino o su reparto, percibirá por dichas operaciones el importe adicional equivalente a un jornal del salario mensual de la categoría conductores de larga distancia -sin adicionales-. Se les abonarán a los que realicen efectivamente, no más que uno por día.
ARTÍCULO 36. PROMEDIO GARANTIDO: Cuando el Conductor de Larga Distancia, por causas ajenas a su voluntad no fuere ocupado efectivamente en su categoría, percibirá el salario que resulte del promedio de los montos remunerativos de los últimos seis (6) meses.
ARTÍCULO 37. PLANILLA DE CONTROL DE KILOMETRAJE: En este acto se conviene que los Empleadores deberán llevar un registro de los kilómetros recorridos ya sea analógico o digital, que satisfaga los requisitos de veracidad y autenticidad, pudiendo establecer aquél que resulte conveniente a la organización del trabajo del empleador, autorizada por Comisión Bipartita creada al efecto.
Sin perjuicio de ello, y de forma subsidiaria para el caso de que la empresa carezca de sistema propio de registro de kilómetros, se deberá llevar planilla por duplicado, rubricada por Comisión bipartita del presente convenio y/o Ministerio de Trabajo competente y/o Autoridad de aplicación de policía laboral, en la cual se asentarán los kilómetros recorridos en cada viaje, la que para conformidad firmarán las partes y mensualmente el empleador entregará el o los duplicados debidamente firmados.
Las partes proponen un modelo de planilla que se agrega en ANEXO formando parte del presente convenio de trabajo.
ARTÍCULO 38. TRANSPORTE INTERNACIONAL: En el Transporte Internacional el Conductor percibirá las remuneraciones y demás conceptos económicos previstos para el Conductor de Larga Distancia y tendrá como condiciones especiales de su actividad, fuera de la frontera nacional, lo siguiente: a) Percibirá en concepto de Viáticos especiales la totalidad de los gastos en que el mismo incurriera, en el país en que transite, sujeto a rendición de cuentas de acuerdo con los comprobantes que presente; b) Cuando el Conductor se encuentre fuera del País por razones de servicio y sea víctima de un accidente o enfermedad, el Empleador se hará cargo de todos los gastos que ocasione su curación según como dispone la Legislación laboral y la Ley de Aseguramiento de Riesgos de Trabajo sobre la materia, como asimismo: b.1) El Trabajador tendrá derecho a todos los cuidados que su estado de salud requiera; b.2) El Empleador estará obligado a proporcionar al Trabajador alojamiento y la cobertura de todos los gastos necesarios hasta que su estado de salud le permita retornar al País; b.3) El Empleador deberá proporcionar al Conductor, el valor del pasaje de vía aérea, del lugar en que se encontrare, hasta su residencia o poner a disposición el respectivo pasaje; c) En caso de accidente de tránsito, el Empleador se hará cargo de todos los gastos judiciales como los que se ocasionen por la demora fuera del país en virtud de dicho accidente, así como de la responsabilidad civil que genere el mismo; d) Se deja establecido que cuando el viaje se interrumpiere fuera del país, por cualquier causa ajena a la voluntad del Trabajador y le sea imposible a éste retornar con el vehículo que conduce, el Empleador le proporcionará los medios necesarios para su viaje de retorno en forma digna, dejándose establecido que si no fuera por vía aérea, el Trabajador durante su retorno percibirá sus retribuciones especiales al promedio de lo percibido en los últimos seis (6) meses; e) En los casos de disolución del vínculo laboral fuera del Territorio Nacional, por voluntad del Empleador, éste deberá costear los gastos de repatriación del Trabajador, por vía aérea, comprendiendo esto hasta el lugar de su residencia habitual.
ARTÍCULO 38.1. TRANSPORTE INTERNACIONAL. VIÁTICOS POR CRUCE DE FRONTERA: a) Los Conductores percibirán en concepto de Comidas y/o Viáticos especiales, por cada cruce de Frontera el tres coma setenta y tres por ciento (3,73%), del salario mensual -sin adicionales-, de la categoría; b) Cuando se trate de cruce del territorio chileno, Estrecho de Magallanes, etc., en tránsito a la Isla de Tierra del Fuego o viceversa, los Conductores percibirán por este concepto un viático especial equivalente al cuatro coma veinticinco por ciento (4,25%), del salario mensual -sin adicionales- de la categoría. c) Lo expuesto en el presente artículo no inhibe los derechos del Conductor al cobro de los otros rubros económicos, remuneratorios o no, previstos en el presente Convenio Colectivo, pero si el pago de lo establecido en el inciso b) excluye la aplicación de lo previsto en el inciso a).DISPOSICIONES COMUNES PARA TODAS LAS CATEGORÍAS
ARTÍCULO 39. NATURALEZA DE LOS VIÁTICOS: Queda establecida en la presente Convención que los viáticos en ella reconocidos no tienen naturaleza remuneratoria y solo persiguen como fin el reintegro de gastos al trabajador. Dichos gastos, atento su naturaleza y las particularidades de la actividad, no deben ser rendidos por el trabajador de ninguna forma. Los viáticos aquí previstos en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna, por no formar parte de las remuneraciones de los dependientes, en un todo de acuerdo con el artículo 106 de la Ley 20.744 (t.o. 1976).
ARTÍCULO 40. SISTEMA DE REMUNERACIÓN: Se conviene expresamente que el sistema de remuneración aquí establecido se determina como de presupuesto mínimo, pudiendo los empleadores mejorar sus condiciones, pero de ninguna manera establecer condiciones que omitan el reconocimiento de los derechos por esta convención creados.
ARTÍCULO 41. BANCARIZACIÓN DE LOS SALARIOS: Los salarios de los dependientes comprendidos por este convenio colectivo, deberán ser abonados, conforme lo dispuso la Resolución 360/2001, del MTESS, mediante el depósito en las cuentas sueldos de los trabajadores, habilitadas a tales efectos.
ARTÍCULO 42. VALOR DEL JORNAL Y DE LA HORA: Dejase establecido a todos los efectos legales y convencionales que el valor del jornal diario, será igual al que resulte de dividir el sueldo mensual por veinticuatro (24) de la categoría de que se trate. Para determinar el valor de la hora se deberá dividir el jornal diario por ocho (8) y adicionarle el recargo que corresponda. Además, las partes establecen que a todo el personal comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo se le aseguran veintidós (22) días de trabajo.
ARTÍCULO 43. PRESUNCION POR INCUMPLIENTOS FORMALES: Queda establecido que la inobservancia de las disposiciones o de las formalidades previstas en este convenio colectivo de trabajo, obliga al empleador a abonar los adicionales por kilometraje y demás adicionales previstos, conforme la petición que formule el trabajador -con naturaleza de declaración jurada- y salvo prueba en contrario que acredite el empleador.
ARTÍCULO 44. CONFIDENCIALIDAD: Las partes reconocen que los trabajadores en el desarrollo de sus tareas tendrán la oportunidad de acceder a información confidencial, estratégica, económica, financiera de características reservada, en los términos de la Ley 24.766, asumiendo el trabajador un compromiso juramentado de confidencialidad.
REGULACIÓN SOBRE LA EXTINCIÓN DEL VÍNCULO
ARTÍCULO 45. EXTINCIÓN DEL VÍNCULO: Las formas de extinción del vínculo laboral serán las que se establecen en la Ley 20.744, ya sea consecuencia de la voluntad del empleador; del trabajador, de ambos o por causas ajenas a las partes.
ARTÍCULO 45.1. ABANDONO DE TRABAJO: En función de lo estipulado en el art. 244 de la Ley 20.744 se conviene que el plazo para reintegrarse al puesto de trabajo será de 48 hs., debiendo el empleador para configurar el abandono de trabajo intimar al trabajador a restituirse por el plazo indicado, constituyéndolo de esta forma en mora.
ARTÍCULO 45.2. MUERTE DEL TRABAJADOR: Para el caso de muerte del trabajador las partes acuerdan que rige plenamente lo dispuesto por el art. 248 de la Ley 20.744, o la que en el futuro se reemplace, determinando expresamente que los beneficiarios de la misma son los determinados por el art. 53 de la ley 24.241 o la norma que en el futuro la reemplace, por su propio derecho y con el orden de prelación allí dispuesto.
ARTICULO 45.3. GASTOS DE RETORNO: En caso de disolución del vínculo laboral por voluntad del empleador, cualquiera fuera la causa, y que afectare al trabajador fuera de su residencia habitual, será a cargo del empleador los gastos que insuma el retorno del mismo a su lugar de residencia habitual.
ARTÍCULO 45.4. DESPIDO INCAUSADO. SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL TRABAJADOR FRENTE AL DESPIDO INCAUSADO: Las partes reconocen que, configurada esta situación el trabajador resulta acreedor de la indemnización del art. 245 LCT. Al respecto se conviene que las partes podrán establecer un sistema de protección de los trabajadores frente al despido incausado basado en un sistema solidario, conformado por contribuciones patronales mensuales suficientes y en el que se garantice la sustentabilidad mediante la tecnología de cálculo actuarial, conforme el reglamento que la unidad de negociación apruebe.
DE LA REPRESENTACIÓN SINDICAL
ARTÍCULO 46. REPRESENTACIÓN GREMIAL: Las empresas reconocerán todos los derechos y beneficios que le confiere la Ley N° 23.551 -y/o la que en un futuro la reemplace- a los delegados y/o comisiones internas del personal que sean afiliados a la entidad sindical con personería gremial y que hayan sido elegidos democráticamente en elecciones convocadas por la misma.
ARTÍCULO 47. PERMISOS GREMIALES: Cuando el representante gremial sea citado por la autoridad laboral pertinente, para tratar temas inherentes a la empresa, la misma otorgará el permiso gremial pertinente con el respectivo pago del salario. Cuando el Sindicato signatario del presente convenio cite al representante gremial, la empresa concederá el permiso con el pertinente pago del salario diario o jornal, asumiendo este compromiso una vez por mes calendario, de conformidad a lo estipulado en el artículo 44° inciso c) de la Ley N° 23.551.
ARTÍCULO 48. PIZARRA GREMIAL: Las empresas destinarán un espacio visible para la colocación de comunicados y avisos que permitan la publicación y difusión de las informaciones y novedades del Sindicato signatario del presente convenio. Las empresas también habilitarán un espacio físico cuando lo requiera el representante gremial, para la reunión y comunicación de novedades al personal.
DE LAS COMISIONES PARITARIAS
ARTÍCULO 49. COMISIÓN PARITARIA DE CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN:
Créase una “Comisión de Capacitación y Formación Profesional” (C.C.F.P.), integrada por seis (6) miembros por la representación patronal, una por cada Cámara signataria; y en igual número de representación de la parte sindical, los que serán designados y comunicados a la otra parte antes de la primera reunión. La comisión se reunirá -como mínimo- cuatro (4) veces al año, estableciéndose en la primera reunión el calendario de los doce primeros meses de vigencia del presente, y así sucesivamente en los restantes años. Sin perjuicio del cronograma de reuniones que se fije, en caso de causas extraordinarias e imprevisibles para las partes, la comisión podrá ser convocada por una de las partes con una anticipación de noventa y seis horas, en cuyo caso deberá reunirse en dicho lapso. Las funciones de la comisión será relativa al abordaje de las siguientes cuestiones: a) Situación de la actividad y el mejoramiento permanente y constante de los procesos de trabajo; b) Creación de programas de capacitación obligatorios para todos los trabajadores, tendientes a la optimización de las diferentes tareas; c) Adecuación de cursos y contenidos en función a las innovaciones tecnológicas, cambios en los sistemas operativos o comerciales, a los efectos de proponer modificaciones en relación a las condiciones existentes y/o incorporar nuevas pautas y cláusulas convencionales que pudieran resultar necesarias para realizar las acciones requeridas por la situación del negocio y la preservación de la fuente de trabajo.
ARTÍCULO 50. COMISIÓN PARITARIA PERMANENTE DE RELACIONES LABORALES
ARTÍCULO 50.1. CREACIÓN Y OBJETO: se crea la “Comisión Paritaria Permanente de Relaciones Laborales” (C.P.P.R.L.) para la interpretación del alcance y espíritu de las normas acordadas en este convenio, y para el tratamiento y solución de los conflictos colectivos y/o pluri-individuales que se generen. Ambas partes signatarias del presente convenio manifiestan que la principal prioridad es el mantenimiento de la armonía de las relaciones laborales en los lugares de trabajo, compartiendo la idea de la necesidad de promover a la autocomposición de las diferencias y los conflictos que se susciten, siempre en el marco del diálogo y tratamiento directo de las partes, y todo ello en consonancia con lo previsto en el artículo 14° de la Ley N° 14.250.
ARTÍCULO 50.2. INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO: La misma estará integrada por seis (6) miembros por la representación patronal, una por cada Cámara signataria; y en igual número de representación de la parte sindical signataria. Esta comisión determinará su propio reglamento y condiciones para la sustanciación de los conflictos o diferendos en los que deba intervenir, pudiendo crear subcomisiones, para abarcar su accionar de manera inmediata, en las distintas zonas geográficas de nuestra provincia.
ARTÍCULO 50.3. FUNCIONES: a) De interpretación: En su labor de interpretación la comisión deberá guiarse, esencialmente, por las finalidades compartidas en el contenido de esta convención y por los principios generales del derecho del trabajo. Las decisiones adoptadas en materia de interpretación de este acuerdo por la Comisión serán obligatorias para las partes, con la naturaleza y alcance de las normas convencionales. b) De solución de conflictos: Asimismo, la Comisión podrá intervenir en los conflictos colectivos y/o pluri-individuales que puedan suscitarse entre las partes con motivo de la presente convención, procurando componerlos adecuadamente teniendo en cuenta los fines compartidos expresados en este plexo normativo.
ARTÍCULO 50.4. INTERVENCIÓN: La intervención de esta comisión en lo que respecta a la interpretación de las normas contenidas en este plexo normativo, su alcance y contenido, será de carácter obligatorio debiendo las partes recurrir ante la misma -en forma previa a la adopción de medidas que pudieran afectar la normal prestación de los servicios-, propendiendo a lograr una solución acordada y pacífica de los mismos. Cualquiera de las partes interesadas se encuentra legitimada a solicitar la convocatoria de la Comisión, en su caso, debe constituirse a tal efecto en un plazo no mayor a 48 horas. Una vez reunida, podrá abrir un período de análisis y negociación de hasta diez (10) días hábiles, debiendo dictaminar a la finalización del mismo. Los plazos indicados deben computarse en días hábiles y serán susceptibles de prórroga exclusivamente en caso de acuerdo expreso entre las partes. El dictamen de la Comisión será de carácter vinculante y con efecto para el caso concreto. Es facultad de cualquiera de las partes interesadas solicitar la intervención de la Comisión a los fines de conciliar, negociar y solucionar conflictos de derecho individuales, pluri individuales y colectivos relacionados únicamente con la continuidad de la relación laboral, en idéntico plazo de 48 horas deberá constituirse la mencionada Comisión quien, una vez reunida, podrá disponer de un plazo de negociación y conciliación por el término de 10 días hábiles -con posibilidad de prorrogarlo por 10 días hábiles más-. Durante la sustanciación de este procedimiento de conciliación las partes deberán abstenerse de adoptar medidas de acción directa o cualquier otro tipo de acción que pudiera afectar la normal prestación de actividades y, en aquellos casos donde cualquiera de las partes haya adoptado medidas de carácter individual, pluri individual o colectiva, tendrá la obligación de suspender su accionar y retrotraer el estado de cosas al existente con anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto, y en caso de exclusivamente de conflictos individuales reservar el puesto laboral suspendiendo las prestaciones de las parte. El incumplimiento por cualquiera de las partes constituirá una clara violación convencional susceptible de generar la pertinente denuncia a la Autoridad Administrativa Laboral solicitándose la inmediata declaración de ilegalidad de la misma a todos sus efectos y la aplicación de las multas que estime conveniente.
ARTÍCULO 51. COMISIÓN MÉDICA PARITARIA: A los efectos de lo previsto en el artículo 26.4, se crea la Comisión Médica Paritaria (C.M.P.) a esos fines. La misma estará integrada por tres (3) galenos representantes de cada una de las partes signatarias de este convenio, con reconocido conocimiento profesional en el ámbito de la salud laboral, la que determinará su funcionamiento, para emitir los dictámenes que le fueran requeridos.
APORTES Y CONTRIBUCIONES ORDINARIAS Y ESPECIALES
ARTÍCULO 52. CUOTA SINDICAL: Los empleadores actuarán como "agentes de retención" de la cuota sindical. Esta retención equivale al tres por ciento (3%) de la totalidad de las remuneraciones que mensualmente perciban los trabajadores que han optado libremente por afiliarse a la entidad gremial signataria del presente convenio. Al respecto la obligación de retención está autorizada por el MTESS mediante Resolución N° 126/1988. Dicha suma deberá ser depositada mensualmente a la orden del Sindicato de Conductores de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios de la Provincia de Santa Fe, Personería Gremial N° 299, CUIT N° 30-53387101-8, en la cuenta bancaria habilitada a sus efectos en el Nuevo Banco de Santa Fe, CBU 3300000610000019518094, a los quince días de haber finalizado cada mes, debiendo la empresa acreditar ante la sede gremial copia del depósito bancario y la nómina de personal respectiva.
ARTÍCULO 53. APORTE SOLIDARIO: Los empleadores actuarán como "agentes de retención" del aporte solidario. Esta retención equivale al dos coma ochenta (2,80%) por ciento de la totalidad de las remuneraciones que mensualmente perciban el resto de los trabajadores alcanzados por este convenio colectivo de trabajo y que no sean afiliados al sindicato signatario del mismo. Este aporte es de carácter solidario y a los fines de que el Sindicato pueda cumplimentar con su objetivo y fin. Dicha suma deberá ser depositada a la orden del Sindicato de Conductores de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios de la Provincia de Santa Fe, Personería Gremial N° 299, CUIT N° 30-53387101-8, en la cuenta bancaria habilitada a sus efectos en el Nuevo Banco de Santa Fe, CBU 3300000610000019518094, a los quince días de haber finalizado cada mes, debiendo la empresa acreditar ante la sede gremial copia del depósito bancario y nómina de personal respectivo.
ARTÍCULO 54. APORTE PARA ASISTENCIA DE SEPELIO y BENEFICIOS SOCIALES: Las partes de común acuerdo establecen y conforme lo previsto por el art. 9 de la Ley 14.250 que las empresas retendrán mensualmente el uno coma cinco (1,5%) por ciento del total de las remuneraciones a todo el personal comprendido en el presente convenio colectivo, en concepto de Asistencia de Sepelio, suma que deberá ser depositada a la orden del Sindicato de Conductores de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios de la Provincia de Santa Fe, Personería Gremial N° 299, CUIT N° 30- 53387101-8, en la cuenta bancaria habilitada a sus efectos en el Nuevo Banco de Santa Fe, CBU 3300000610000019518094, remitiendo la boleta de depósito y nómina de personal como constancia a la sede de la Organización gremial sita en Pasco N° 1043, de la Ciudad de Rosario, o la que ésta indique. La asistencia de sepelio aquí acordada cubrirá en dicha contingencia a todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo y a su grupo familiar primario (esposa e hijos menores hasta 18 años). Cuando la contingencia se produjera respecto del trabajador de la actividad, representado por la entidad sindical, además de la cobertura del sepelio el Sindicato abonará a la viuda un subsidio mensual en pesos equivalente al salario del Conductor de Larga Distancia -sin adicionales-, durante un período de seis (6) meses a partir de la defunción del trabajador. El Sindicato podrá otorgar beneficios sociales, con parte de lo recaudado, como elementos de ayuda escolar (guardapolvos, útiles, etc.), becas universitarias, subsidios por nacimiento, casamiento, y por hijo con capacidades diferentes.
ARTÍCULO 55. CONTRIBUCIÓN EMPRESARIA PARA ACTIVIDADES
SOCIALES, RECREATIVAS Y CULTURALES. Las partes de común acuerdo establecen que las empresas procederán a pagar mensualmente de su peculio, el importe resultante del dos (2%) por ciento de los salarios -sin adicionales- abonados a los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo, a la orden del Sindicato de Conductores de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios de la Provincia de Santa Fe, Personería Gremial N° 299, CUIT N° 30-53387101-8, en la cuenta bancaria habilitada a sus efectos en el Nuevo Banco de Santa Fe, CBU 3300000610000019518094, suma ésta que será destinada al Fomento de Actividades Sociales, Recreativas Culturales, acorde con la función cultural y social que le compete a la entidad sindical de acuerdo con sus Estatutos Sociales. La empresa deberá depositar dicha suma a la orden del sindicato dentro de los quince días de haber finalizado cada mes, debiendo la empresa acreditar ante la sede gremial copia del depósito bancario y nómina de personal respectivo.
ARTÍCULO 56. CONTRIBUCIÓN EMPRESARIA PARA LA PROFESIONALIZACIÓN DEL SECTOR Y CAPACITACIÓN: Las partes de común
acuerdo establecen que las empresas, procederán a pagar mensualmente, de su peculio, en los términos del art. 9° último párrafo de la Ley 23.551 y 4° del decreto 467/88, una contribución equivalente al dos (2%) por ciento de los salarios -sin adicionales- abonados a los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo. Dicha contribución deberá ser ingresada a favor del Sindicato de Conductores de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios de la Provincia de Santa Fe, Personería Gremial N° 299, CUIT N° 30-53387101-8, en la cuenta bancaria habilitada a sus efectos en el Nuevo Banco de Santa Fe, CBU 3300000610000019518094, dentro de los quince días de finalizado cada mes, debiendo la empresa remitir a ésta, debiendo la empresa acreditar ante la sede gremial copia del depósito bancario y nómina de personal respectivo. Teniendo en cuenta que las entidades firmantes del presente convenio, prestan efectivo servicio en la representación, capacitación y atención de los intereses particulares y generales de los trabajadores y empleadores, abstracción hecha de que los mismos sean afiliados o no a sus respectivas organizaciones, ambas partes coinciden en reconocer esta contribución patronal como el medio económico idóneo para desarrollar una labor común que permita concretar, dentro de sus áreas de actuación, todo tipo de actividad educativa, de capacitación profesional, de asesoramiento técnico y profesional, tanto de los trabajadores como de los empresarios de la actividad y la defensa de sus respectivos intereses sectoriales. El sindicato se compromete a determinar la mecánica relacionada con la percepción, la distribución, el control y la fiscalización de la contribución establecida en el presente artículo, pudiendo ejercer toda acción legal, judicial o extrajudicial, para exigir el pago a los morosos, hallándose autorizado a reclamar la totalidad de la contribución convencional del dos por ciento (2%), con más actualizaciones e intereses, celebrar acuerdos judiciales y/o extrajudiciales, con cargo de bancarizar, también, esos fondos obtenidos en concepto de capital, actualización e intereses. Los fondos recaudados serán redistribuidos por la entidad sindical, entre las entidades empresarias signatarias de este convenio colectivo, previa deducción de sus gastos administrativos y comisiones bancarias, en las condiciones acordadas entre las partes por medio de reglamento que dictarán de común acuerdo.
ARTÍCULO 57. CONTRIBUCIÓN EMPRESARIA PARA LA PROTECCIÓN DEL TRABAJADOR ANTE EL DESPIDO INCAUSADO: A los fines instituidos en el artículo 45.4 de este convenio colectivo, las partes de común acuerdo establecen que las empresas procederán a pagar mensualmente de su peculio, en los términos del art. 9° último párrafo de la Ley 23.551 y 4° del decreto 467/88, una contribución equivalente al tres (3%) por ciento de los salarios -incluyendo todos los adicionales de índole remunerativo- abonados a los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo. Dichos importes integrarán un fondo especial solidario cuya administración y fiscalización es de carácter bipartita, es decir, integrada por miembros representantes del sector gremial y miembros representantes de las cámaras profesionales de empleadores. Los recursos que ingresen al fondo se administrarán y documentarán de manera específica y separada del resto de los bienes y fondos sindicales propiamente dichos. Su finalidad es la de coadyuvar a proteger el derecho de los trabajadores a percibir la indemnización contemplada en el artículo 245 de la LCT, ante un distracto incausado y una vez fracasada la instancia de protección de las relaciones laborales instituida por el artículo 50° de este plexo normativo. La operatividad del mismo, en cuanto a su funcionamiento y contingencias a cubrir, quedará determinada por el reglamento que las partes suscriban al efecto.
ARTÍCULO 57 BIS. INTEGRIDAD DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES: En aquellos casos en que los trabajadores cumplan por excepciones contractuales autorizadas por ley, con jornadas inferiores a las precedentemente establecidas y consecuentemente se le abonen remuneraciones proporcionales a las horas trabajadas, todos los aportes y contribuciones sean por obra social, cuotas sindicales, seguros de sepelio, aportes solidarios y contribuciones del presente convenio colectivo, no podrán ser inferiores a las que corresponde realizar por los trabajadores que cumplan la jornada convencional plena y en base al salario mínimo garantizado íntegro pactado convencionalmente. Los trabajadores que cumplan jornadas inferiores a las estipuladas precedentemente conservarán tal beneficio sin disminución de las remuneraciones que vinieran percibiendo, debiendo el empleador completar de su peculio, las diferencias para la integración plena de los aportes y contribuciones previstos en este plexo normativo.
ARTÍCULO 57 TER. EJECUCIÓN DE LOS CRÉDITOS: Las partes acuerdan reconocer que los créditos originados por las obligaciones convencionales previstas en los art. 52º -cuota sindical-, art. 53º -aporte solidario-, art. 54º -aporte para asistencia de sepelio y beneficios sociales-, art. 55º -contribución empresaria para actividades sociales, recreativas y culturales-, art. 56º -contribución empresaria para la profesionalización del sector y capacitación-, y art. 57º -contribución empresaria
para la protección del trabajador ante el despido incausado- previstos en este plexo normativo, en caso de mora e incumplimientos de pago, podrán ser ejecutados por la vía de apremio -ante los tribunales laborales de la provincia de Santa Fe-, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la entidad sindical a tales efectos, con cargo de rendir cuenta de los reclamos pertinentes cuando se trate de las obligaciones previstas en los artículos 56º y 57º de este C.C.T.
PARTE ESPECIAL
ARTÍCULO 58. CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO PARA LAS
SIGUIENTES ACTIVIDADES: Las partes convienen estatuir condiciones especiales de trabajo, de categorías, de beneficios y de adicionales propios para cada una de las distintas actividades que se desarrollan, conforme con la especificidad, la particularidad y la naturaleza específica de esas tareas y de las cargas que transportan.
ARTÍCULO 59. PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIFICA: Las condiciones generales de trabajo establecidas en este convenio colectivo de trabajo, ceden ante la existencia de disposiciones que se establecen para cada actividad de manera específica, reconociéndose la prevalencia de los beneficios especiales sobre los generales.
I. CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO PARA EL TRANSPORTE DE CAUDALES Y VALORES
ARTÍCULO 60. REPRESENTACIÓN PERSONAL: Se considera comprendido dentro del ámbito personal de esta actividad, a todos los trabajadores que prestan servicios en empresas dedicadas al “transporte de valores y caudales”, ya sean públicos o privados, incluyendo todos los trabajos afines y conexos que desarrollan las empresas dedicadas a tal actividad.
ARTÍCULO 61. CATEGORÍAS LABORALES ESPECIALES: Dadas las
condiciones particulares de la actividad, es menester dar mayor especificidad a las distintas categorías del personal, diferenciando entre trabajadores externos (E) o internos (I), según sea que presten tareas fuera o dentro del establecimiento. Quedan expresamente excluidos los que en uso de las facultades de organización empresarial se les asignen tareas de carácter jerárquico y/o de supervisión y/o de control; personal técnico superior (profesional o no), personal que pueda solicitar, sugerir y/o aplicar sanciones disciplinarias.
ARTÍCULO 61.1. PERSONAL EXTERNO: Son aquellos trabajadores que cumplen sus tareas fuera del establecimiento, a bordo de las unidades blindadas; categorías que se subdividen en:
ARTÍCULO 61.1.1. JEFE DE UNIDAD BLINDADA: Es el trabajador responsable de la unidad blindada, quien se encuentra habilitado para conducir la misma -solo en casos de contingencia- y de rubricar, de manera manual o electrónica, la documentación que hace a la recepción, despacho o entrega de valores en sus diferentes modalidades.
ARTÍCULO 61.1.2. CONDUCTOR DE UNIDAD BLINDADA: Es el trabajador que conduce la unidad blindada. Para ello debe poseer el carnet habilitante expedido por la autoridad competente y acreditar idoneidad cumpliendo con la capacitación que las partes convengan acorde a las medidas de prevención y seguridad que se imponen en el presente convenio.
ARTÍCULO 61.1.3. CUSTODIO DE UNIDAD BLINDADA: Es el trabajador que presta protección armada y seguridad al personal de la unidad blindada. Debe acreditar idoneidad cumpliendo con la capacitación que las partes convengan acorde a las medidas de prevención y seguridad que se imponen en el presente convenio.
ARTÍCULO 61.2. PERSONAL INTERNO: Refiere a aquellos trabajadores que prestan tareas dentro del propio establecimiento; categorías que se subdividen en:
ARTÍCULO 61.2.1. OPERADOR GENERAL: Es el trabajador con elevado conocimiento de la operatoria que desarrolla la empresa, con habilidad suficiente para coordinar en general todas las tareas que se deban realizar y las que realizan especialmente los operadores de tesoro, los operadores del personal, de logística, de administración o de servicios.
ARTÍCULO 61.2.2. OPERADOR DE TESORO: Es el trabajador responsable de recepcionar los valores, de formular las entregas, realizar las distribuciones por destino, coordinar los recorridos conforme a las programaciones, confeccionar los registros de valores en custodia y las remesas que se realizan.
ARTÍCULO 61.2.3. OPERADOR DE PERSONAL: Es el trabajador al que se le asigna la coordinación de los recursos humanos de la empresa, fijar horarios, programar turnos, formular controles de asistencias, ausentismos, verificar el cumplimiento de todos los recaudos laborales y el cumplimiento de todas las condiciones de trabajo.
ARTÍCULO 61.2.4. OPERADOR LOGÍSTICO: Es el trabajador responsable de los bienes materiales de la empresa, de verificar el estado de las unidades blindadas, de las herramientas, bienes y elementos de seguridad dentro del establecimiento, garantizando su disponibilidad en perfecto estado de uso y es quien coordina la seguridad dentro del establecimiento.
ARTÍCULO 61.2.5. OPERADOR DE ACCESOS - GARITERO: Es el trabajador responsable de la seguridad en los accesos del establecimiento, controlando al personal, los vehículos y bienes que ingresan y egresan de la empresa, llevando el registro pertinente y el control de las novedades que se producen durante su jornada.
ARTÍCULO 61.2.6. OPERADOR ADMINISTRATIVO: Es aquel trabajador que realiza tareas administrativas - contables en la empresa, manejos de sistemas informáticos, sistemas operativos, Excel, liquidación de haberes, manejos de cuentas corrientes, conciliaciones bancarias y tareas de cómputos, tareas de recepcionista, telefonista, y tareas administrativas generales.
ARTÍCULO 61.2.7. OPERADOR DE MAESTRANZA: Es aquel trabajador que realiza tareas de mantenimiento y limpieza general del establecimiento, haciendo uso de herramientas de mano y elementos adecuados de higiene.
ARTÍCULO 61.2.8. OPERADOR AUXILIAR ARMERO: Es el trabajador con escasa experiencia y falta de título de mecánico armero, que asiste y auxilia al mecánico armero, en la preparación, mantenimiento y reparación del armamento.
ARTÍCULO 61.2.9. OPERADOR MECANICO ARMERO: Es el trabajador que posee el título de armero, expedido por el Centro de Estudios Balísticos, y ostenta la idoneidad, capacidad y conocimientos técnicos adecuados para garantizar el normal uso del armamento, sus municiones y demás elementos y accesorios que se brindan al personal para su seguridad y custodia. Es el responsable de preparar el armamento, velando por su correcto funcionamiento y el de su munición, llevando el registro de entrega, juntamente con la documentación pertinente, de sus novedades y su devolución, asumiendo a su cargo la capacitación permanente del auxiliar armero.
ARTÍCULO 61.2.10. OPERADOR DE TALLER: Es el trabajador responsable del mantenimiento de las unidades blindadas, cumpliendo funciones de mecánico, electricista, engrasador, lavador, etcétera, reconociéndosele la idoneidad y capacidad para realizar múltiples tareas que hacen al mantenimiento de las unidades blindadas en óptimas condiciones.
ARTÍCULO 62. ADICIONAL POR COMIDA: Todos los trabajadores comprendidos en esta especialidad percibirán por cada día efectivamente trabajado, un importe equivalente al uno coma veinticinco por ciento (1,25%) del salario de la categoría 61.1.1 -Jefe de Unidad Blindada-, para gastos de comida. El trabajador que habitualmente realiza tareas diurnas y que por razones de servicio deba realizar horas extras, superada la jornada de trece (13) horas continuas, o pasada las veintiuna horas (21:00) del día, tendrá derecho a percibir otro importe igual, en concepto de cena. Este adicional reemplaza el adicional estipulado en el artículo 31.1 de la parte general, teniendo siempre carácter no remunerativo.
ARTÍCULO 63. ADICIONAL VIÁTICO POR MOVILIDAD: Todos los trabajadores comprendidos en esta especialidad, percibirán por cada día efectivamente trabajado, en concepto de adicional viático por movilidad, un importe equivalente al cero coma sesenta y cinco por ciento (0,65%) del salario de la categoría 61.1.1 - Jefe de Unidad Blindada-, por día laborado. Este adicional compensará el gasto de movilidad en que el trabajador incurre, correspondiendo su percepción, en forma acumulativa, al adicional por comida. Este adicional reemplaza el adicional estipulado en el artículo 31.2 de la parte general, teniendo siempre carácter no remunerativo.
ARTÍCULO 64. PAUSA DURANTE LA JORNADA: Durante la jornada continua el trabajador tendrá derecho a una pausa de treinta (30´) minutos. La pausa deberá tomarse a la quinta (5ta) hora de trabajo de la jornada continua, o bien entre las 12:00 y las 14:00 horas -para almorzar-, en la jornada matutina o entre las 20:00 y 22:00 horas -para cenar-, en la jornada vespertina.
ARTÍCULO 65. ADICIONAL POR LARGA DISTANCIA: Cuando de manera excepcional, se deba realizar un servicio que supere los doscientos cincuenta (250) kilómetros recorridos en la jornada, independiente de la percepción de horas extras y demás adicionales que correspondan, los trabajadores afectados percibirán un importe equivalente a los dos coma dos por ciento (2,2%) del salario de la categoría 61.1.1 -Jefe de Unidad Blindada-, por día, como adicional por larga distancia.
ARTÍCULO 66. ADICIONAL VACACIONAL: Junto con la liquidación de sus vacaciones, el trabajador percibirá un adicional equivalente al dos por ciento (2%) calculado sobre el salario de la categoría 61.1.1 -Jefe de Unidad Blindada-, importe que se abonará por cada día vacacional que le corresponda percibir de acuerdo a su antigüedad en el empleo.
ARTÍCULO 67. ROPA DE TRABAJO - UNIFORME: Las empresas podrán consensuar con los representantes gremiales las características de la ropa más adecuada para cada trabajador conforme las tareas que desempeñe, ya sean, como operario externo o interno, conforme lo estipula el artículo 28 de este convenio colectivo. El suministro de uniformes al personal externo, es considerado como un elemento de seguridad, custodia y disuasión. El mismo deberá ser reintegrado a la empresa al momento del suministro de un nuevo uniforme. Es obligación del trabajador reintegrar el uniforme a la empresa al momento que cese la relación de trabajo.
ARTÍCULO 68. ELEMENTOS DE SEGURIDAD: Como parte integrante de los elementos de seguridad, el personal externo, recibirá para su uso obligatorio, un chaleco antibalas, el que deberá cumplir con los requisitos de homologación emitidos por la autoridad pertinente, y satisfacer las características convenidas por la Comisión de Valoración de Seguridad (CVS), en cuanto a su talla, su espesor anti trauma, su capacidad de protección balística, y demás características técnicas de seguridad. De la misma manera, el armamento a proveer al personal externo, deberá reunir las condiciones de idoneidad y aptitud para su mejor uso en la defensa y disuasión, condiciones que deberán ser acordadas por la Comisión de Valoración de Seguridad (CVS). De la misma manera, las unidades blindadas contarán con equipos de aire acondicionado, calefacción, extractores de aire y ventiladores para generar un ambiente climatizado óptimo para el trabajo. Por otra parte, las unidades blindadas, deberán estar provistas de los elementos de seguridad, protección y disuasión que determine la Comisión de Valoración de Seguridad (CVS) para su adecuada circulación.
ARTÍCULO 69. CREDENCIAL: Las empresas deberán extender credenciales de identidad al personal, las que deberán ser portadas siempre por los trabajadores. La credencial deberá ser reintegrada a la empresa ante el cese de la relación laboral, con extensión del acuse de devolución.
ARTÍCULO 70. COMPROMISO DE CONFIDENCIALIDAD: Las partes reconocen que los trabajadores en el desarrollo de sus tareas tendrán oportunidad de acceder a información confidencial, estratégica, económica, financiera de características reservada, en los términos de la Ley 24.766, asumiendo el trabajador un compromiso juramentado de confidencialidad.
ARTÍCULO 71. TRIPULACIÓN MÍNIMA: En todos los casos las unidades blindadas circularán con una tripulación mínima compuesta por: un (61.1.1) Jefe de Unidad Blindada, un (61.1.2) conductor de unidad blindada y dos (2) (61.1.3) custodios de unidad blindada.
ARTÍCULO 72. COMISION DE VALORACION DE SEGURIDAD: Se acuerda conformar, para esta actividad especial, una “Comisión de Valoración de Seguridad” (C.V.S.), la que se integrará con tres (3) trabajadores en representación del sector gremial signatario del presente convenio colectivo y tres (3) representantes del sector empresario de esta actividad. Esta comisión tiene por finalidad evaluar y determinar las condiciones de seguridad mínima, tanto de los procesos de trabajo, como de las unidades blindadas, del armamento y de los elementos de seguridad, especificando sus requerimientos, su mantenimiento, su nivel de rendimiento y su eficacia, para garantizar un óptimo nivel de protección.
II. CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO PARA LA ACTIVIDAD DE SANEAMIENTO AMBIENTAL, HIGIENE URBANA, RECOLECCIÓN,
DISPOSICION FINAL Y RELLENOS SANITARIOS
ARTÍCULO 73. REPRESENTACIÓN PERSONAL: Se considera comprendido dentro del ámbito personal de esta actividad, a todos los trabajadores que prestan servicios en empresas dedicadas a la recolección y/o compactación de residuos y/o barrido y limpieza de calles, vía pública y/o bocas de tormenta y/o tareas complementarias que hagan al saneamiento ambiental urbano, y a la disposición final de los residuos y tareas afines en los rellenos sanitarios. Quedan expresamente excluidos los que en uso de las facultades de organización empresarial se les asignen tareas de carácter jerárquico y/o de supervisión y/o de control; personal técnico superior (profesional o no), personal que pueda solicitar, sugerir y/o aplicar sanciones disciplinarias.
ARTÍCULO 74. CATEGORÍAS LABORALES ESPECIALES: Dadas las
condiciones particulares de la actividad, se instituyen las siguientes categorías laborales:
ARTÍCULO 74.1. CONDUCTOR/A: Es aquel que conduce todo tipo de vehículos afectados a estas tareas específicas, manejando de manera habitual, según las instrucciones impartidas por la empresa y que posea licencia de conducir habilitante. El conductor podrá dar instrucciones a los integrantes del equipo de trabajo afectados al mismo, siempre que estas se relacionen y estén vinculadas con las órdenes impartidas por la propia empresa. Los conductores que por causa de fuerza mayor ya sea por falta de trabajo, rotura o desperfecto del vehículo que conducen, no puedan conducir el mismo, solamente podrán ser ocupados en tareas inherentes a su profesión y categoría laboral. Dada las particularidades de esta especialidad, el conductor percibirá un salario mensual equivalente a un quince (15%) por ciento más del que se estipule para los conductores previstos en el artículo 17.1.2, de este plexo normativo.
ARTÍCULO 74.2. CONDUCTOR-OPERADOR DE EQUIPOS ESPECIALES: Es aquel que conduce u opera los siguientes vehículos y equipos: a) topadoras, b) retroexcavadoras, c) Palas tracto cargadoras, d) compactadoras, e) tractores, f) Motobarredoras mecánicas g) Portavolquetes hidráulicos y con sistemas similares, h) Equipo desobstructor de bocas de tormenta, i) Tractores de arrastre de barredoras y/o acoplados con volquetes abiertos, j) Camión equipo regador con sistema hidráulico y de presión, k) Camión con pluma hidráulica, l) equipo rolof y m) vehículos hidrantes de lavado. Dada las particularidades de esta especialidad, el conductor - operador de estos equipos especiales percibirá un salario mensual equivalente a un dieciocho (18%) por ciento más del salario que se estipule para los conductores previstos en el artículo 74.1, de este plexo normativo.
ARTICULO 74.3. RECOLECTOR DE RESIDUOS Y LIMPIEZA: Es el trabajador que desarrolla habitualmente alguna de las siguientes funciones y/o tareas: a) Las tareas que le sean requeridas para recoger y cargar todo tipo de residuos, domiciliarios o residuos especiales, conforme las instrucciones y modalidades según la clasificación de los mismos; b) Las tareas generales de recolección a través de equipos; c) Las tareas generales vinculadas con la recolección de bolsas o distintos residuos diseminados, sean éstos domiciliarios o especiales, debiendo colocar éstos dentro de los equipos de transporte; d) Las tareas vinculadas a la limpieza del lugar de recolección, durante el tiempo que sea necesario, donde exista o se produzca diseminación de residuos; e) Las tareas generales vinculadas con el desmalezamiento, la poda y recolección de árboles; f) La enumeración precedente es meramente enunciativa, no implicando, en consecuencia, la exclusión de otras formas de recolección de residuos y limpieza. Cuando el trabajador recolector no tenga trabajo correspondiente a su categoría, deberá desempeñar tareas correspondientes a la categoría inmediata inferior, sin afectación de su categoría o remuneración. Podrá la empresa asignarle tareas en la categoría inmediata superior y en este caso la empresa deberá abonar su salario conforme a la escala salarial correspondiente. Los recolectores de residuos deberán cumplir las instrucciones que el Conductor disponga en uso de las facultades que a éste le confiere el artículo 74.1, de la presente convención Colectiva de Trabajo. Dada las particularidades de esta especialidad, el recolector de residuos y limpieza percibirá un salario mensual equivalente a un quince (15%) por ciento más del salario que se estipule para el operador logístico de 1ra., previstos en el artículo 17.4.1, de este plexo normativo.
ARTÍCULO 74.4. OPERADOR DE BARRIDO MANUAL: Es aquel trabajador que desarrolla tareas de barrido de calles, veredas, vías y/o espacios públicos, barrido en general, limpieza de las palanganas de los árboles y/o de los maceteros municipales, desmalezamiento de cordones y cazuelas, limpieza y desmalezamiento de predios urbanos sin edificar, etc. Es tarea del operador de barrido o papelero el traslado a los puntos de recolección del producido de su tarea conforme las instrucciones y modalidades fijadas por la empresa. La enumeración precedente es meramente enunciativa, no implicando en consecuencia, la exclusión de otras formas de limpieza o barrido, sean éstas en forma manual o mecánica. Dada las particularidades de esta especialidad, el operador de barrido manual percibirá un salario mensual equivalente a un quince (15%) por ciento más del salario que se estipule para los operadores de carga y descarga previstos en el artículo 17.3.1, de este plexo normativo.
ARTÍCULO 75. GARANTÍA DE MÁS JORNALES: A todos los trabajadores de esta especialidad se les reconocen veinticuatro (24) jornales trabajados, como contraprestación por la retribución mensual que perciben de acuerdo con sus categorías. Cuando en un mes calendario deban trabajar efectivamente más días de los mencionados, se les abonarán esos jornales diarios excedidos con más sus respectivos adicionales por viatico y movilidad.
ARTÍCULO 76. ADICIONAL POR CONTENERIZACIÓN: Los trabajadores comprendidos en las categorías 74.1 y 74.3 que presten servicios de recolección pública, en aquellas rutas donde se realice la recolección de residuos sólidos urbanos en modalidad contenerizada, percibirán un adicional equivalente al veinte (20%) por ciento de su salario mensual -sin adicionales-.
ARTÍCULO 77. ADICIONAL POR CARPÍO: Los trabajadores comprendidos en la categoría 74.4, cuando presten tareas de Carpio -limpieza de malezas y suciedad- en bocas de tormentas, alcantarillas o estructuras que hacen al escurrimiento pluvial, percibirán un adicional equivalente al veinte (20%) por ciento de su salario diario -sin adicionales-.
ARTÍCULO 78. ADICIONAL POR COMIDA: Todos los trabajadores comprendidos en esta especialidad percibirán por cada día efectivamente trabajado, un importe equivalente al uno coma sesenta por ciento (1,60%) del salario de la categoría 74.1.
-Conductor-, para gastos de comida. El trabajador que habitualmente realiza tareas diurnas y que por razones de servicio deba realizar horas extras, superada la hora trece (13) del día, o pasada las veintiuna horas (21:00) del día, tendrá derecho a percibir otro importe igual, en concepto de cena. Este adicional reemplaza el adicional estipulado en el artículo 31.1 de la parte general, teniendo siempre carácter no remunerativo.
ARTÍCULO 79. ADICIONAL VIÁTICO POR MOVILIDAD: Todos los trabajadores comprendidos en esta especialidad, percibirán por cada día efectivamente trabajado, en concepto de adicional viático por movilidad, un importe equivalente al cero coma ochenta por ciento (0,80 %) del salario de la categoría 74.1 -Conductor-
, por día laborado. Este adicional compensará el gasto de movilidad en que el trabajador incurre, correspondiendo su percepción, en forma acumulativa, al adicional por comida. Este adicional reemplaza el adicional estipulado en el artículo 31.2 de la parte general, teniendo siempre carácter no remunerativo.
ARTÍCULO 80. BENEFICIOS DEL ADICIONAL POR COMIDA Y POR MOVILIDAD DURANTE LAS VACACIONES: Todo el personal comprendido en esta especialidad, durante el goce de su licencia anual ordinaria, le será abonado los adicionales por comida y viatico por movilidad, previstos en los artículos precedentes, por los días que se encuentre en goce de su licencia vacacional.
ARTÍCULO 81. ADICIONAL POR SOBRECARGO DE TAREAS EN
RECOLECCIÓN PÚBLICA. En virtud de la significativa acumulación de residuos que se produce en los días que la empresa no presta servicios de recolección pública, se genera un recargo en las toneladas a recolectar. Consecuentemente aumenta significativamente la intensidad de las tareas necesarias para el cumplimiento de las rutas correspondientes en los días posteriores al goce de franco de todo el personal o días feriados, independientemente de su goce. Es por ello que las partes intervinientes establecen un adicional por recargo de tareas tendiente a reconocer dicho esfuerzo. El presente adicional se liquidará mediante el pago de un jornal diario, con más el beneficio del adicional por comida, más el adicional por movilidad previsto con cada jornada de recargo de tareas. Si dicho día recae en día feriado se deberá abonar además del presente adicional, el recargo correspondiente conforme lo estipulado por ley para el día feriado.
ARTÍCULO 82. ADICIONAL POR EXTENSIÓN DE LA JORNADA: Cuando por necesidad de cumplir con los servicios de recolección de residuos y/o barrido y limpieza, la jornada de trabajo deba prolongarse más allá de los parámetros establecidos en este convenio colectivo, las empresas están obligadas a pagar cuatro (4) horas de extensión de la jornada los sábados o domingos con un recargo del cien (100%) por ciento, para compensar dichas tareas.
ARTÍCULO 83. ADICIONAL POR MULTIPLICIDAD DE TAREAS: En virtud de la multiplicidad de tareas que efectivamente realizan los trabajadores de taller de esta especialidad, como la de asistir a los vehículos averiados en la vía pública, y por su idoneidad, los mismos percibirán un adicional mensual especial del diez (10%) por ciento de su categoría.
ARTÍCULO 84. LICENCIA POR DÍA FEMENINO Y PARA CONTROLES DE EMBARAZOS: El personal femenino que preste tareas en esta especialidad, gozará de los siguientes beneficios: a) De un (1) día de licencia al mes, con goce de sueldo, sin distinción de edad, debiendo únicamente comunicar a su empleador la imposibilidad de concurrir a prestar tareas habituales con 24 hs de anticipación, no debiendo justificar su inasistencia. b) Si la trabajadora se encontrare embarazada, gozará durante el embarazo de un (1) día de licencia mensual para el control médico de su estado, siendo obligatorio la presentación posterior del certificado médico que acredite que la trabajadora concurrió al correspondiente control. Este día de licencia mensual será sustitutivo del correspondiente del indicado en el inciso anterior. Cuando la trabajadora se encontrare embarazada, la empresa deberá otorgarle tareas de acuerdo con su estado de gravidez, dentro de su categoría profesional. Cuando las tareas de barrido manual y limpieza sean realizadas exclusivamente por personal femenino, los carritos en los que se trasladan las bolsas conteniendo el producido del barrido, tendrán un diseño que permitan que las citadas bolsas puedan ser retiradas arrastrándolas, sin necesidad de proceder a levantarlas.
ARTÍCULO 85. LICENCIA POR ESTUDIOS: La empresa concederá licencias con goce de sueldo hasta catorce (14) días corridos por año calendario (dos días corridos por examen) a los empleados que deban rendir exámenes en establecimientos oficiales, incorporados o reconocidos por el Estado, de enseñanza primaria, secundaria, técnica, terciaria o universitaria según lo dispuesto por los arts. 158 inc. “e” y 161 de la Ley de Contrato de Trabajo. El beneficiario deberá justificar
el uso de la licencia mediante la constancia de examen, otorgada por la autoridad del establecimiento respectivo.
ARTÍCULO 86. ROPA DE TRABAJO – ELEMENTOS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL PERSONAL: Es obligación de las empresas proveer al trabajador de los elementos de protección personal correspondientes a cada puesto de trabajo; y es obligación de los trabajadores el buen uso, conservación y cuidado de estos. Los elementos para proveer serán los siguientes: guantes, barbijos, protectores visuales, protectores auditivos, fajas lumbares, calzado de seguridad, casco, bandoleras, chalecos reflectivos, botas de goma y demás elementos de seguridad y protección idóneos para las tareas que realizan los trabajadores, según sus diferentes categorías.
ARTICULO 86.1. ROPA DE AGUA: Con el fin de ser utilizados para la protección del trabajador en días de lluvia las empresas proveerán, pantalones, chaquetas y botas de goma, de acuerdo con la modalidad operativa de la empresa y tareas a cumplir de acuerdo con su categorización. Serán de uso obligatorio durante la prestación de las tareas y se renovarán cuando por efecto del uso normal no cumplan con la finalidad para la cual fueron provistos.
ARTICULO 86.2. ROPA DE INVIERNO Y DE VERANO: Las empresas proveerán a la totalidad del personal para el periodo invernal: casaca mangas largas, pantalón, chaleco, campera desmontable, gorra con visera, gorra de lana y buzo. En el período estival: remeras mangas cortas, pantalón de verano, gorra con visera. Todos los equipos de ropa deberán contener reflectores de seguridad para la protección de los trabajadores, cumplimentando todas las normas de higiene y seguridad.
ARTÍCULO 87. CALZADO IDÓNEO - ZAPATILLAS: Las empresas proveerán a todo el Personal, según la categoría desempeñada, del calzado idóneo apropiado para las tareas que realizan. Cuando la actividad que desarrolla el trabajo lo permita-conforme las disposiciones de seguridad laboral- se le proveerán dos (2) pares zapatillas; uno el 30 de abril, y el otro el 31 de octubre de cada año. El calzado se renovará cuando por efecto del uso normal se hayan desgastado o no cumplan con la finalidad para la cual fueron provistos.
III. CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO PARA LA ACTIVIDAD DE CLEARING, CORREOS, DIARIOS Y REVISTAS
ARTÍCULO 88. CATEGORÍAS LABORALES ESPECIALES: Dadas las
condiciones particulares de la actividad, es menester dar mayor especificidad a las distintas categorías del personal afectado al transporte, recolección, distribución y entrega de documentación comercial y particular, valores correspondientes a operaciones bancarias en cámaras compensadoras, cargas postales, encomiendas, paquetería, diarios, periódicos y revistas. Quedan expresamente excluidos los que
en uso de las facultades de organización empresarial se les asignen tareas de carácter jerárquico y/o de supervisión y/o de control; personal técnico superior (profesional o no), personal que pueda solicitar, sugerir y/o aplicar sanciones disciplinarias.
ARTÍCULO 89. Se instituyen las siguientes categorías laborales, para estas actividades especiales:
ARTICULO 89.1. CONDUCTOR: Es toda persona que maneja de manera habitual los vehículos de la empresa afectados al transporte, a la recolección, a la distribución y a la entrega de las cargas descriptas en el artículo precedente, según las instrucciones impartidas por la empresa y que posea licencia de conducir. Es obligación del Conductor recibir, cargar, descargar y entregar los bultos, sacas, encomiendas, paquetes, bolsines, que contengan un máximo de hasta 25 kilogramos (Res. 886/15 SRT), cumpliendo con la confección y conformación de la documentación pertinente, que haga al control de la operatoria que realiza. Dada las particularidades de esta especialidad de transporte, el conductor percibirá un salario mensual equivalente a un quince (15%) por ciento más del que se estipule para los conductores previstos en el artículo 17.1.1 o 17.1.2, de este plexo normativo.
ARTICULO 89.2. CONDUCTOR DE VEHÍCULO PROPIO DEL TRABAJADOR: Es toda persona que conduce de manera habitual un vehículo propio o de un tercero ajeno a la empresa, realizando las mismas tareas que el conductor descripto en el artículo precedente. Este trabajador percibirá el mismo salario del conductor (89.1), con más todos los adicionales salariales previstos en esta especialidad.
ARTICULO 89.3. ADICIONAL POR USO DE VEHÍCULO PROPIO DEL
TRABAJADOR: Los conductores que realizan su trabajo con vehículos propios o de terceros ajenos al dominio de la empresa, percibirán mensualmente un adicional equivalente al veinte (20%) de su salario -sin adicionales-, con más los gastos necesarios para la compensación del mantenimiento, uso laboral de la unidad y amortización de su propia herramienta de trabajo.
ARTÍCULO 89.4. COORDINADOR DE SERVICIOS: Es el trabajador que habitualmente coordina los distintos servicios a cumplir por los distribuidores domiciliarios. Es su función la de recepcionar la documentación de las diferentes guías de distribución domiciliaria, siendo responsable del cumplimiento efectivo de los servicios, dando las indicaciones adecuadas para ello. Percibirá un salario mensual equivalente al salario del conductor de larga distancia (art. 17.1.1), con más un diecinueve coma diecinueve (19,19%) por ciento.
ARTÍCULO 89.5. OPERADOR DE SERVICIOS: Es aquel trabajador que desarrolla tareas de clasificar los envíos, clasificar los paquetes, bultos, encomiendas, sacas
y bolsines, emplanillar, sellar, timbrar, ensobrar de manera manual o mecánica y realizar todas las tareas concernientes a preparar el debido despacho de los mismos. Percibirá un salario mensual equivalente al salario del conductor de larga distancia (art. 17.1.1), con más un doce (12%) por ciento.
ARTÍCULO 89.6. DISTRIBUIDOR DOMICILIARIO: Es el trabajador que
habitualmente desarrolla caminando o por otros medios de locomoción que les habilite y autorice la empresa, las tareas de recolección, clasificación y distribución domiciliaria de paquetes, bultos, sobres, encomiendas, sacas, bolsines cuyo peso no supere los 15 kilogramos, salvo que se le faciliten medios auxiliares y adecuados que le permitan superar ese kilaje. Es función del trabajador clasificar los envíos que se le asignen, cumplir con las entregas y retiros domiciliarios conforme el cronograma de horarios y recorridos que la empresa disponga, confeccionando la respectiva documentación, que acredite el cumplimiento de su labor en forma correcta. Percibirá un salario mensual equivalente al salario del Percibirá un salario mensual equivalente al salario del conductor de larga distancia (art. 17.1.1), con más un ocho coma cinco (8,5 %) por ciento.
ARTÍCULO 90. ADICIONAL POR COMIDA: Todos los trabajadores comprendidos en esta especialidad percibirán por cada día efectivamente trabajado, un importe equivalente al uno coma sesenta por ciento (1,60 %) del salario de la categoría 89.1 -Conductor-, para gastos de comida. El trabajador que habitualmente realiza tareas diurnas y que por razones de servicio deba realizar horas extras, superada la hora trece (13) horas, o pasada las veintiuna horas (21:00) del día, tendrá derecho a percibir otro importe igual, en concepto de cena. Este adicional reemplaza el adicional estipulado en el artículo 31.1 de la parte general, teniendo siempre carácter no remunerativo.
ARTÍCULO 91. ADICIONAL VIÁTICO POR MOVILIDAD: Todos los trabajadores comprendidos en esta especialidad, percibirán por cada día efectivamente trabajado, en concepto de adicional viático por movilidad, un importe equivalente al cero coma ochenta por ciento (0,80 %) del salario de la categoría 89.1. -Conductor-, por día laborado. Este adicional compensará el gasto de movilidad en que el trabajador incurre, correspondiendo su percepción, en forma acumulativa, al adicional por comida. Este adicional reemplaza el adicional estipulado en el artículo 31.2 de la parte general, teniendo siempre carácter no remunerativo.
ARTÍCULO 92. LICENCIA POR ESTUDIOS: La empresa concederá licencias con goce de sueldo hasta catorce (14) días corridos por año calendario (dos días corridos por examen) a los empleados que deban rendir exámenes en establecimientos oficiales, incorporados o reconocidos por el Estado, de enseñanza primaria, secundaria, técnica, terciaria o universitaria según lo dispuesto por los arts. 158 inc., “e” y 161 de la Ley de Contrato de Trabajo. El beneficiario deberá justificar
el uso de la licencia mediante la constancia de examen, otorgada por la autoridad del establecimiento respectivo.
ARTÍCULO 93. CREDENCIAL: Las empresas deberán extender credenciales de identidad al personal, las que deberán ser portadas siempre por los trabajadores. La credencial deberá ser reintegrada a la empresa ante el cese de la relación laboral, con extensión del acuse de devolución.
ARTÍCULO 94. COMPROMISO DE CONFIDENCIALIDAD: Las partes reconocen que los trabajadores en el desarrollo de sus tareas tendrán oportunidad de acceder a información confidencial, debiendo prestar juramento de guardar el secreto postal, conforme a la legislación vigente.
ARTÍCULO 95. ROPA DE AGUA: Con el fin de ser utilizados para la protección del trabajador en días de lluvia, las empresas proveerán -con cargo de devolución- a aquel personal que cumpla funciones de distribuidor domiciliario, de pantalones, chaquetas y botas de goma, de acuerdo a la modalidad operativa de cada empresa y conforme a las tareas por realizar.
ARTÍCULO 96. CALZADO IDÓNEO - ZAPATILLAS: Las empresas proveerán al personal de esta especialidad del calzado idóneo apropiado para las tareas que realizan, conforme lo estipulado por el artículo 28 de este plexo normativo. Al personal que cumple funciones de Distribuidor Domiciliario se le hará entrega de dos (2) pares de zapatillas en las siguientes fechas: un (1) par el 30 de abril y un (1) par el 31 de octubre de cada año.
IV. CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO PARA LA ACTIVIDAD DEL TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES Y SUSTANCIAS PELIGROSAS
ARTÍCULO 97. CATEGORÍA LABORAL: Dadas las condiciones particulares de la actividad, se instituyen las condiciones especiales de trabajo que a continuación se detallan:
ARTÍCULO 97.1. CONDUCTOR/A DE CAMIÓN: Entiéndase por tal, a aquellos trabajadores que conducen el camión que transporta combustibles líquidos y/o sustancias peligrosas, ya sean químicas, gaseosas, venenosas, corrosivas o radioactivas; por el camino que se le indique, cumpliendo con los cronogramas de cargas y descargas en los horarios preestablecidos, conforme con la legislación de tránsito y normas de seguridad y respetando los descansos legales y convencionales vigentes. Deben poseer el carnet habilitante expedido por la autoridad competente y tener acreditada idoneidad suficiente, por haber cumplido con las capacitaciones que las partes convengan, acorde a las medidas de prevención y seguridad que se establecen en el presente convenio, considerando el riesgo que implica el transporte de combustibles líquidos y/o sustancias peligrosas. Estos conductores pueden trabajar bajo la modalidad del régimen de larga distancia (17.1.1) o bajo el régimen de corta distancia (17.1.2).
ARTÍCULO 98. SALARIOS DE LA ESPECIALIDAD: Dada las particularidades de esta especialidad el conductor percibirá un adicional sobre el salario mensual equivalente a un veinte (20%) por ciento más del que se estipule para los conductores previstos en el artículo 17.1.1 o 17.1.2, de este plexo normativo. Siempre que realice efectivamente la actividad de esta especialidad.
ARTÍCULO 99. ADICIONALES SALARIALES DE LA ESPECIALIDAD: Conforme a las condiciones especiales de esta actividad, todos los adicionales convencionales establecidos, ya sea para el conductor de larga distancia (17.1.1) o para el conductor de corta distancia (17.1.2), se calcularán, para su liquidación, sobre el salario especial de la actividad, previsto en el artículo precedente.
ARTÍCULO 100. ADICIONAL POR CARGA y/o PRECINTADO y/o TRASLADO DE VALORES y/o COBRANZA: El conductor por realizar las tareas de carga y/o precintado y/o traslado de valores y/o cobranzas percibirá por dichas funciones un adicional mensual equivalente a siete (7) jornales del salario del conductor de esta especialidad (art. 98º).
ARTÍCULO 101. ADICIONAL POR DESCARGA: El conductor por realizar la descarga del combustible y/o sustancias peligrosas, colocando las mangueras en los tanques que le indique el responsable de recepcionar el producto, abriendo y cerrando los grifos y realizando las demás tareas inherentes a esta operación, como por ejemplo la telemedición, percibirá un importe adicional equivalente a un jornal del salario del conductor de esta especialidad (art. 98º). Se les abonarán a los que realicen efectivamente, no más que uno por día. Este adicional reemplaza el adicional estipulado en el artículo 35º de la parte general.
ARTÍCULO 102. ADICIONAL POR ASISTENCIA ADMINISTRATIVA DE
TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES: El conductor que transporte combustibles y deba confeccionar habitualmente la documentación adicional implementada para acreditar tanto la carga y la descarga, y completar la documentación requerida por el dador o el receptor de la carga, ya sea que la misma se complete de manera manual o electrónica, y su entrega de conformidad al empleador, percibirá por el cúmulo de esas tareas propiamente administrativas, un adicional mensual del diez (10%) por ciento del salario del conductor de esta especialidad (art. 98º).
ARTÍCULO 103. ADICIONAL POR USO DE BOMBA:
ARTÍCULO 103.1. Los conductores de camiones que en operaciones de carga o descarga mediante armado de equipos de bombeo independiente a la unidad, percibirán un adicional mensual del tres con veinticinco (3,25%) por ciento de su salario, por cada jornada diaria que hagan uso del equipo de bombeo.
ARTÍCULO 103.2. Los operarios afectados al uso de equipos de bombeo para realizar cargas o descargas, en embarcaciones, aeronaves, transferencias de depósitos a camión o viceversa, cobrarán un adicional mensual del diez (10%) del salario de su categoría.
ARTÍCULO 104. ADICIONAL POR LIMPIEZA DE POZOS, DEPÓSITOS O TANQUES: El personal afectado a la limpieza de pozos, depósitos de combustibles, de sustancias peligrosas y/o tanques del camión, percibirá un adicional de dos (2) jornales de su salario por dicha actividad. Para la realización de la tarea indicada se le deberá suministrar al trabajador la ropa de seguridad adecuada, garantizarle una hora de descanso cada dos horas de labor y el suministro de leche en cantidad suficiente.
ARTÍCULO 105. ADICIONAL POR CALENTAMIENTO DE LA CARGA: El personal que transporte asfalto o cualquier otro material que para su descarga necesitare de su calentamiento mediante los equipos incorporados en la unidad, percibirá por esa tarea de calentamiento de la carga, un adicional mensual equivalente a un jornal de su salario, por cada viaje en que realice esta operación.
ARTÍCULO 106. PROVISIÓN DE ELEMENTOS DE SEGURIDAD: Las empresas proveerán a los conductores de la información escrita sobre las medidas de seguridad que deben adoptar estos en el transporte de esta especialidad, así como las instrucciones escritas respecto de la forma de actuar en caso de siniestro. Ambas informaciones deberán estar siempre en la cabina de los vehículos.
ARTÍCULO 107. ROPA DE TRABAJO: Las empresas deberán adecuar los equipos de ropa de trabajo y el calzado a las exigencias habidas en materia de seguridad para garantizar la protección y la salud del trabajador. Para ello se incluye, la entrega de guantes, over-all, botas, lentes, caretas y demás elementos de protección de probada eficacia para su uso ante la carga y descarga de combustibles líquidos y/o sustancias peligrosas y conformes se consensue con la Comisión de Valoración de Seguridad (C.V.S.) que se instituye en este convenio.
ARTÍCULO 108. COMISION DE VALORACION DE SEGURIDAD: Se instituye la conformación de la “Comisión de Valoración de Seguridad” (C.V.S.), la que se integrará con tres (3) trabajadores en representación del sector gremial y tres (3) representantes de las empresas de la actividad. Esta comisión tiene por finalidad evaluar y monitorear el cumplimiento de las condiciones de seguridad, analizando los distintos trayectos del transporte de combustibles líquidos y/o sustancias peligrosas que se realizan y los procesos de cargas y descargas que se ejecutan en las distintas terminales y en los diversos clientes, asegurando un óptimo nivel de protección de los trabajadores involucrados.
V. CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO PARA LA ACTIVIDAD DEL TRANSPORTE Y OPERACIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS Y
PATOGÉNICOS
ARTÍCULO 109. CATEGORÍA LABORAL: Dadas las condiciones particulares de la actividad, se instituyen las condiciones especiales de trabajo y las categorías que a continuación se detallan:
ARTÍCULO 109.1. CONDUCTOR/A DE CAMIÓN: Entiéndase por tal, a aquellos trabajadores que conducen el camión que transporta residuos peligrosos y/o patogénicos; por el camino que se le indique, cumpliendo con los cronogramas de cargas y descargas en los horarios preestablecidos, conforme con la legislación de tránsito y normas de seguridad y respetando los descansos legales y convencionales vigentes. Deben poseer el carnet habilitante expedido por la autoridad competente y tener acreditada idoneidad suficiente, por haber cumplido con las capacitaciones que las partes convengan, acorde a las medidas de prevención y seguridad que se establecen en el presente convenio, considerando el riesgo que implica el transporte de residuos peligrosos. Estos conductores pueden trabajar bajo la modalidad del régimen de larga distancia (17.1.1) o bajo el régimen de corta distancia (17.1.2).
ARTÍCULO 110. SALARIOS DE LA ESPECIALIDAD: Dada las particularidades de esta especialidad de transporte de residuos peligrosos y patogénicos, y a su vez, por la pluralidad de tareas que requiere esta actividad, el conductor percibirá un salario mensual equivalente a un treinta y cinco (35%) por ciento más del que se estipule para los conductores previstos en el artículo 17.1.1 o 17.1.2, de este plexo normativo.
ARTÍCULO 111. ADICIONALES SALARIALES DE LA ESPECIALIDAD: Conforme a las condiciones especiales de esta actividad, todos los adicionales convencionales establecidos, ya sea para el régimen de conductor de larga distancia (17.1.1) o para el régimen de conductor de corta distancia (17.1.2), se calcularan, para su liquidación, sobre los distintos salarios especiales de esta actividad.
ARTÍCULO 112. OPERARIOS: Se consideran como tales a todos los trabajadores de la actividad que no realicen tareas de conducción de camiones, y se dividen en las siguientes categorías:
ARTÍCULO 112.1. OFICIAL OPERADOR: Es aquel trabajador que tiene como función el tratamiento y estabilización de residuos especiales, es decir todo aquel que opere con autoclave -y su caldera-, horno por incineración, blending y plantas de efluentes, trabajando en el tratamiento, reacomodamiento o reciclado de dichos residuos. Dada las particularidades de esta especialidad, el oficial operador percibirá un salario mensual equivalente a un treinta y cinco (35%) por ciento más
del salario que se estipule para los operadores logísticos de 1ra., previstos en el artículo 17.4.1, de este plexo normativo.
ARTÍCULO 112.2. OFICIAL SUPERVISOR: Es aquel trabajador que tiene a cargo el correcto funcionamiento del área que tiene a cargo, ya sea el horno, el depósito, el blending, el relleno de seguridad y/o la planta de tratamiento de efluentes, trabajando en el tratamiento, acondicionamiento, reciclado de dichos residuos. Dada las particularidades de esta especialidad, el oficial supervisor percibirá un salario mensual equivalente a un treinta y cinco (35%) por ciento más del salario que se estipule para los supervisores administrativos, previstos en el artículo 17.6, de este plexo normativo.
ARTÍCULO 112.3. PEONES: Es aquel trabajador que desarrolle tareas de carga y descarga en general y/o de limpieza en depósitos, plantas y toda otra función relacionada con la actividad específica del transporte y la carga y descarga de residuos peligrosos y patogénicos, debiendo colaborar con el conductor y con los operarios en la realización de las tareas. Dada las particularidades de esta especialidad, el peón percibirá un salario mensual equivalente a un treinta y cinco (35%) por ciento más del salario que se estipule para los operadores de carga y descarga, previstos en el artículo 17.3.1, de este plexo normativo.
ARTÍCULO 112.4. MAESTRANZA: Es aquel trabajador afectado a cumplir tareas de limpieza general y mantenimiento dentro del establecimiento. Dada las particularidades de esta especialidad, el operario de maestranza percibirá un salario mensual equivalente a un treinta y cinco (35%) por ciento más del salario que se estipule para los operadores de maestranza, previstos en el artículo 17.3.3, de este plexo normativo.
ARTÍCULO 112.5. OFICIAL DE MANTENIMIENTO: Es aquel trabajador que se ocupa del mantenimiento de flota, camiones y vehículos, como así también del mantenimiento de la planta en general. Debido a la especialidad de la tarea, los oficiales de mantenimiento percibirán un treinta (30%) por ciento más del salario previsto en el artículo 17.3.3 de este plexo normativo.
ARTÍCULO 113. ADICIONAL POR ROTATIVIDAD: Dado que el horno incinerador debe funcionar veinticuatro (24) horas día, el personal que preste tareas en este sector, -incluidos peones y operadores de autoclave-, percibirán un adicional salarial mensual por rotatividad. Este adicional será del veinte (20%) por ciento de su salario mensual para los oficiales supervisores y del diez (10%) por ciento de su salario mensual para los oficiales operadores. Por su parte, los oficiales supervisores y oficiales operadores que se desempeñen en Blending y Depósito percibirán un adicional mensual del nueve (9%) por ciento de sus salarios por esta actividad.
ARTÍCULO 114. ADICIONAL POR SUPERVISIÓN: Aquellos trabajadores comprendidos en esta categoría -oficial supervisor- percibirán un adicional del veinte (20%) de su salario diario -sin adicionales- cuando realice las tareas de supervisión.
ARTÍCULO 115. ADICIONAL POR OPERACIÓN DE EQUIPOS ESPECIALES: El trabajador que opere los siguientes equipos especiales: a) Topadoras o retroexcavadora o compactadoras; b) Tractores; c) Autoelevadores hasta 2500 kg.;
d) Porta volquetes hidráulicos y con sistema similares; e) Equipos de desobstrucción de cañerías; f) Equipos Roll off y g) Camión Cisterna con Equipo de Vacío, percibirá un adicional equivalente al dieciséis (16%) por ciento de su salario diario -sin adicionales- en concepto de recargo diario, cuando efectivamente realice las tareas de operar los vehículos y/o equipos descriptos.
ARTÍCULO 116. ADICIONAL ALERTA SANITARIO: Todo el personal que en esta especialidad labore con residuos patogénicos, dada la exposición permanente a los mismos con los riesgos que conllevan para la salud del trabajador y su eventual contagio a su grupo familiar, que imponen un estado de alerta sanitario permanente, percibirán por dichos riesgos un adicional mensual de veinte (20 %) del salario de su categoría – sin adicionales -.
ARTÍCULO 117. LICENCIA POR ESTUDIOS: La empresa concederá licencias con goce de sueldo hasta catorce (14) días corridos por año calendario (dos días corridos por examen) a los empleados que deban rendir exámenes en establecimientos oficiales, incorporados o reconocidos por el Estado, de enseñanza primaria, secundaria, técnica, terciaria o universitaria según lo dispuesto por los arts. 158 inc. “e” y 161 de la Ley de Contrato de Trabajo. El beneficiario deberá justificar el uso de la licencia mediante la constancia de examen, otorgada por la autoridad del establecimiento respectivo.
ARTÍCULO 118. PROVISIÓN DE ELEMENTOS DE SEGURIDAD: Las empresas proveerán a los conductores y operadores de la información escrita sobre las medidas de seguridad que deben adoptar estos en el transporte de esta especialidad, así como las instrucciones escritas respecto de la forma de actuar en caso de siniestro. Ambas informaciones deberán estar siempre en la cabina de los vehículos y en los lugares de trabajo.
ARTÍCULO 119. ROPA DE TRABAJO: Las empresas deberán adecuar los equipos de ropa de trabajo y el calzado a las exigencias habidas en materia de seguridad para garantizar la protección y la salud del trabajador. Para ello se incluye, la entrega de guantes, over-all, botas, lentes, caretas y demás elementos de protección de probada eficacia para su uso ante la carga y descarga de residuos peligrosos y/o patogénicos y conformes se consensue con la Comisión de Valoración de Seguridad (C.V.S.) que se instituye en este convenio.
ARTÍCULO 120. COMISION DE VALORACION DE SEGURIDAD: Se instituye la conformación de la “Comisión de Valoración de Seguridad” (C.V.S.), la que se integrará con tres (3) trabajadores en representación del sector gremial y tres (3) representantes de las empresas de la actividad. Esta comisión tiene por finalidad evaluar y monitorear el cumplimiento de las condiciones de seguridad, analizando los distintos trayectos del transporte de residuos peligrosos y/o patogénicos que se realizan y los procesos de cargas y descargas que se ejecutan en los puntos de recolección y en los lugares de tratamientos y deposición, asegurando un óptimo nivel de protección de los trabajadores involucrados.
VI. ACTIVIDAD DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE AGUAS, AGUAS GASEOSAS Y CERVEZAS
ARTÍCULO 121. CARACTERÍSTICAS DE LA ACTIVIDAD: Consiste en el transporte y distribución de aguas, aguas saborizadas, cervezas, bebidas gaseosas, jarabes utilizados para la elaboración de bebidas y/o de los envases vacíos de retorno y/o demás bienes relacionados en forma directa y/o exclusiva con la comercialización de dichos productos en las bocas de expendio, mediante su traslado a comercios minoristas, mayoristas, supermercados, plantas, depósitos, concesionarios, revendedores, distribuidores y/o demás acarreos de estos productos, efectuados por empresas organizadas a tal fin, ya sean personas jurídicas o humanas que realicen la actividad.
CATEGORÍAS LABORALES:
ARTÍCULO 122. CONDUCTOR DE LA ACTIVIDAD: Entiéndase por tal, a aquellos trabajadores que conducen el vehículo que transporta productos de la actividad; por el camino que se le indique, cumpliendo con los cronogramas de cargas y descargas en los horarios preestablecidos, conforme con la legislación de tránsito y normas de seguridad y respetando los descansos legales y convencionales vigentes. Deben poseer el carnet habilitante expedido por la autoridad competente y tener acreditada idoneidad suficiente, por haber cumplido con las capacitaciones que las partes convengan, acorde a las medidas de prevención y seguridad que se establecen en el presente convenio, considerando el riesgo que implica el transporte. Estos conductores pueden trabajar bajo la modalidad del régimen de larga distancia (17.1.1) o bajo el régimen de corta distancia (17.1.2), según corresponda. Sus funciones serán:
ARTÍCULO 122.1. OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR: Conducir los vehículos que realicen las tareas de transporte y distribución, descriptas en el art. 122º y efectuar las entregas siguiendo las indicaciones de la empresa, de acuerdo a la documentación de la carga, en lo relativo a forma, lugar y procedimiento para realizar las entregas y conformar la documentación de la carga.
ARTÍCULO 122.2. ADICIONAL DE COBRANZA: El conductor efectuará las tareas de cobranzas, y cualquiera sea el medio de pago a utilizar, será acreedor del cobro de adicional por cobranza establecido en el catorce coma seis mil quinientos doce por ciento (14,6512%) calculado sobre el salario -sin adicionales- de la categoría. En el supuesto, el conductor tendrá obligación de depositar en la caja de seguridad y/o sistema de depósito establecido por la empresa, las sumas cobradas que se vayan realizando durante el recorrido y de efectuar la liquidación del viaje. En caso de robo o hurto sobre las sumas cobradas en efectivo la empresa reconocerá el importe de la última boleta cobrada con más un monto que será el equivalente al valor del billete más alto de plaza. Las partes aclaran que este adicional reemplaza lo previsto en el art. 22º del presente convenio, no pudiendo cobrarse ambos adicionales de forma acumulativa.
ARTÍCULO 122.3. RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR: La responsabilidad del conductor será determinada con los alcances previstos en el art. 17.2, conforme los incisos aplicables a las modalidades de esta actividad. El conductor no será responsable de la mercadería faltante y/o dañada excepto que la falta y/o daño se produjere como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del mismo.
ARTÍCULO 122.4. CAJA DE SEGURIDAD: La empresa deberá asignar al conductor una unidad que contenga su respectiva caja de seguridad, en condiciones mecánicas que cumplan con las condiciones mínimas de seguridad según la normativa vigente y la documentación respectiva tanto del vehículo como de la mercadería a transportar, caso contrario el conductor no tendrá obligación alguna de conducir dicho vehículo.
ARTÍCULO 123. CONDUCTOR INTERPLANTAS Y/O INTRAPLANTAS: Es todo trabajador que conduce en forma exclusiva cualquier tipo de vehículo, en corta y larga distancia, y/o realiza entregas directas a clientes y/o abastece las plantas embotelladoras, depósitos, concesionarios y/o distribuidores, y no realiza tareas de distribución de ventas, ni movimientos de dinero.
ARTÍCULO 124. OPERARIO EXTERNO: Se regirá por la categorización establecida en el art. 17.3.1., siendo todo trabajador que desarrolla habitualmente algunas de las siguientes funciones:
ARTÍCULO 124.1: Bajar y cargar del camión los bultos de la manera y forma que le indique la documentación pertinente.
ARTÍCULO 124.2: El operario especializado no podrá cargar, descargar ni trasladar manualmente bultos que superen los 25 Kg (Res. 886/15 SRT)). Cuando los bultos excedan el peso citado precedentemente, los operarios deberán requerir colaboración a los fines de proceder a su carga y/o descarga.
ARTÍCULO 125. PERSONAL SERENO: Se regirá por la categorización prevista en el artículo 17.3.3., debiendo respetar las jornadas y descansos establecidos en este convenio, garantizando el descanso mediante la contratación de personal exclusivamente previsto para cubrir los francos, debiendo a este último abonarle los jornales efectivamente laborados en función de que su jornada será discontinua.
ARTÍCULO 126. SALARIOS - ADICIONAL DE CONDUCTORES:
ARTÍCULO 126.1. SALARIOS DE LA ESPECIALIDAD: Dada las particularidades de esta especialidad de transporte y distribución de aguas, aguas gaseosas y cervezas, el conductor percibirá un salario mensual equivalente a un veinte (20%) por ciento más del que se estipule para los conductores previstos en el artículo
17.1.1. o 17.1.2., de este plexo normativo.
ARTÍCULO 126.2. CONDUCTORES EXCLUSIVOS DE LARGA DISTANCIA: Los conductores de larga distancia que transporten exclusivamente los productos de la actividad, indicados en el art. 121 durante todos sus viajes de un mes determinado percibirán un adicional mensual del treinta y uno coma cinco por ciento (31,5%) calculado sobre el salario -sin adicionales- del conductor previsto en el art. 127.1. A los conductores de larga distancia que no transporten exclusivamente los productos de la actividad durante todos sus viajes de un mes determinado, se les abonará este adicional en forma proporcional, es decir, dividiendo el monto establecido precedentemente por 24 y multiplicando el resultado por la cantidad de días que efectuara viajes transportando exclusivamente dichos productos.
ARTÍCULO 126.3. CONDUCTORES INTERPLANTA Y/O INTRAPLANTA: Los conductores interplanta de corta distancia y los intraplanta, percibirán el mismo salario mensual del conductor de la especialidad (art. 127.1.).
ARTÍCULO 126.4. SALARIO DE OPERARIO ESPECIALIZADO, MAESTRANZA Y SERENO: La totalidad de los operarios especializados y personal de maestranza y serenos que se desempeñen en empresas afectadas exclusivamente a la actividad de reparto y distribución de los productos descriptos en el artículo 121º, dada la naturaleza de la misma percibirán un salario mensual equivalente a un dieciséis (16 %) por ciento más, del salario de su categoría conforme arts. 17.3. - 17.4., de este plexo normativo.
ARTÍCULO 126.5. SALARIO PARA PERSONAL DE TALLER y
ADMINISTRATIVO: La totalidad del personal de taller y el personal administrativo que se desempeñen en empresas afectadas exclusivamente a la actividad de reparto y distribución de los productos descriptos en el art. 121º, dada la naturaleza de la misma percibirán un salario mensual equivalente a un veinte (20 %) por ciento más, del salario - de la categoría prevista para el personal de taller (art. 17.5.), o para el personal administrativo (art. 17.6.), según corresponda de este plexo normativo.
ARTÍCULO 126.6. ADICIONALES VIÁTICOS POR COMIDA Y MOVILIDAD: A los trabajadores comprendidos en la actividad se les abonarán los adicionales de viático por comida (art. 31.1.) y viático por movilidad (art. 31.2.), calculados sobre el salario de esta especialidad, según su categoría, esto sin perjuicio del cobro de los demás adicionales establecidos en el presente convenio. Las partes acuerdan que quedan expresamente excluidos del presente concepto los conductores de larga distancia, según lo establecido en el art. 31º del presente Convenio Colectivo. ARTÍCULO 126.7. ADICIONAL ESPECIAL: Los conductores de la actividad percibirán un adicional por cobro de facturas que surgirá de los acuerdos celebrados y/o a celebrarse entre las partes signatarias del convenio.
ARTÍCULO 126.8. ADICIONAL POR BULTOS: Los conductores de la actividad y los operarios especializados afectados al reparto que realicen tareas complementarias recibiendo y entregando bultos, percibirán un adicional por día trabajado. Dicho adicional será del uno coma siete mil seiscientos treinta y seis por ciento (1,7636%) calculado sobre el salario -sin adicionales- de la categoría del trabajador para el personal que se desempeñen en forma exclusiva en esta actividad como chofer y para del uno coma cuatro mil setecientos treinta y dos por ciento (1,4732%) para el caso de los operarios externos. El cálculo del adicional por bultos se efectuará sobre la categoría laboral del trabajador según lo estipulado considerando el mismo integrado por 24 jornales, de forma que el monto por bulto resulte una suma fija por día.
ARTÍCULO 126.9. PREMIO POR INICIO y FIN DE TEMPORADA: En atención a las especiales características de la actividad durante el período estival todos los trabajadores que prestan servicios exclusivamente en esta actividad percibirán una asignación extraordinaria no remunerativa, no compensable ni computable a ningún efecto legal o convencional, al inicio y fin de cada la temporada.
Dicho adicional, por inicio de temporada, será del setenta y uno coma trescientos cuarenta y tres por ciento (71,343%), y por fin de temporada, será del cuarenta y siete coma cero cero seis por ciento (47,006%), ambos porcentajes calculados sobre el salario -sin adicionales- de la categoría conductor de esta actividad, para el personal que se desempeñen en forma exclusiva en esta actividad.
El premio por inicio de temporada se abonará el 16 de diciembre de cada año y el de fin de temporada el día 15 de febrero de cada año calendario.
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 127. DOTACIÓN PARA VIAJES DE CORTA DISTANCIA: La
dotación de cada vehículo destinado a los viajes de corta distancia estará compuesta por un conductor y dos operarios especializados. En aquellos servicios que, por sus características requieran excepcionalmente de una menor o mayor cantidad de personal que el establecido como regla general, dicha reducción o incremento quedará sujeto a los acuerdos individuales entre las empresas y el sindicato.
ARTÍCULO 128. CONDICIONES ESPECIALES DE UBICACIÓN DE
MERCADERÍAS: Cuando se den situaciones de traslado de mercaderías en escaleras, sótanos, rampas, entrepisos, estibas de más de cuatro bultos y/o en caso de que la distribución ofrezca dificultades como las mencionadas, el empleador deberá proveer los medios mecánicos y/o humanos como para superar dicha dificultad. Las empresas prestadoras y dadoras de trabajo deberán avisarles a sus respectivos clientes las condiciones de preparación y clasificación de los bultos vacíos, de acuerdo a las marcas y tamaños de los envases, no teniendo el conductor y los operarios especializados ninguna responsabilidad en ese tema. Todos los integrantes de la tripulación deberán contar con todos los elementos que hagan a la seguridad y al confort de las tareas.
JORNALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD. JORNADA DE TRABAJO
ARTÍCULO 129. JORNADA: Se deja establecida la jornalización para la actividad, asegurándose a todo el personal comprendido en la presente actividad, veinticuatro (24) días de trabajo mensuales y pagos. Por las características propias de la actividad quedan exceptuados los conductores de larga distancia. Las empresas podrán abonar los jornales en forma mensualizada, para lo cual acordarán con la representación sindical el pago de un adelanto que deberán entregar el día 20 de cada mes o el subsiguiente día hábil. Las partes consideran cumplida la habilitación para el pago mensual con el pago del adelanto indicado en las condiciones que se acuerden en las empresas.
ARTÍCULO 130. JORNADA SEMANAL: Atento a las características de la actividad se establece que la misma podrá realizarse en forma normal y habitual durante seis (6) días por semana.
ARTÍCULO 130.1. EXTENSIÓN DE JORNADA: Las empresas podrán ampliar la semana laboral convencional de 44 horas efectivas de trabajo, hasta el límite máximo establecido por la legislación vigente (48 horas semanales). En éste supuesto el empleador se encontrará obligado a estas cuatro (4) horas de ampliación de la semana laboral convencional en los días sábados, mediante el pago de un recargo del cien (100%) por ciento, siendo éste recargo comprensivo de lo establecido en el Artículo 201 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTÍCULO 131. ROPA DE TRABAJO: La empresa proveerá a cada trabajador el uniforme de trabajo que será de uso obligatorio durante la prestación de las tareas. La provisión del uniforme se realizará de la siguiente manera: A) Un (1) juego de uniforme el 30 de abril (Equipo de invierno). Cada juego estará compuesto por dos pantalones, dos camisas o remeras, dos buzos de abrigo. B) Un (1) juego de uniforme el 30 de octubre (Equipo de verano). Cada juego estará compuesto por dos pantalones, dos camisas o remeras. Asimismo, se entregará un par de zapato de seguridad y una campera por año. C) Ropa de agua: Con el fin de ser utilizada para la protección del trabajador en días de lluvia la empresa proveerá de Un (1) equipo de lluvia que consta de una campera y un pantalón, un par de botas de goma.
La ropa de trabajo deberá preservar el decoro, seguridad y el confort del trabajador y en caso de rotura o deterioro le será repuesta por la empresa, sin perjuicio del posible costo de reposición a cargo del trabajador para el caso de negligencia en el trato de la misma.
ARTÍCULO 132. RECARGAS-DOTACIÓN DE REPARTO: En caso que se asigne un segundo viaje durante el día, los trabajadores que opten realizarlo percibirán en forma excluyente una contraprestación según la categoría del trabajador: ARTÍCULO 132.1. PARA CONDUCTOR DE LA ACTIVIDAD: Un jornal diario
calculado sobre su salario mensual - sin adicionales -; más dos adicionales por comida; y más un adicional por bulto.
ARTÍCULO 132.2. PARA EL OPERARIO ESPECIALIZADO: Un jornal diario calculado sobre su salario mensual - sin adicionales -, más un adicional por comida; y un adicional por bulto.
ARTÍCULO 133. El valor que corresponda por la cantidad de bultos y/o cajones que se entreguen, de acuerdo a lo que establezcan los acuerdos de partes, pudiendo inclusive en los mismos asegurarse un importe mínimo para la dotación por cada viaje de recarga. En cualquiera de las modalidades que se aplique, el importe que se abone se imputará al pago de horas extraordinarias.
Las empresas que ya apliquen alguno de los sistemas precedentemente descriptos, continuarán con la misma modalidad utilizada hasta la actualidad.
VII. CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO PARA LA ACTIVIDAD DEL TRANSPORTE LÁCTEO
ARTÍCULO 134. ACTIVIDAD: Conforma la caracterización de la presente actividad, todas las tareas que resulten necesarias para la recolección, distribución entre plantas y transporte de leche fluida/cruda y/o sus subproductos o derivados de la materia prima láctea no industrializada realizado por empresas de transporte de cargas.
Son específicamente propias de esta actividad las tareas a realizarse en las tareas de recolección a productores las de: a) toma de muestras; b) control de caudalímetro o toma de mediciones; c) lavado de unidad; d) transbordo entre cisternas; y e) como cualquier otra actividad que resulte necesaria para la recolección en tambo de la materia prima láctea.
ACTIVIDAD DE RECOLECCIÓN
ARTÍCULO 135. CATEGORÍA LABORAL: Dadas las condiciones particulares de la actividad, se instituyen las condiciones especiales de trabajo que a continuación se detallan:
ARTÍCULO 136. CONDUCTORES DE MATERIA PRIMA LÁCTEA: Entiéndase por tal, a aquellos trabajadores que conducen el camión que transporta leche fluida/cruda y/o sus subproductos o derivados de la materia prima láctea no industrializada, por el camino que se le indique, cumpliendo con los cronogramas de cargas y descargas en los horarios preestablecidos, conforme con la legislación de sanidad, tránsito y normas de seguridad y respetando los descansos legales y
convencionales vigentes. Deben poseer el carnet habilitante expedido por la autoridad competente y tener acreditada idoneidad suficiente, por haber cumplido con las capacitaciones que las partes convengan, acorde a las medidas de prevención y seguridad que se establecen en el presente convenio, considerando el riesgo que implica el transporte de mercadería perecedera. Estos conductores pueden trabajar bajo la modalidad del régimen de larga distancia (17.1.1) o bajo el régimen de corta distancia (17.1.2).
Sus funciones serán:
ARTÍCULO 136.1. RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR: La responsabilidad del conductor será determinada con los alcances previstos en el art. 17.2, conforme los incisos aplicables a las modalidades de esta actividad. El conductor no será responsable del estado de la materia prima láctea excepto que la falta y/o daño se produjere como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del mismo.
ARTÍCULO 136.2. TOMA DE MUESTRAS: Dentro las funciones de los conductores lácteos se encuentran la recolección de productos lácteos, con su toma de muestra, si las mismas fueran asignadas por el empleador.
ARTÍCULO 136.3. CONCURRENCIA AL LAVADERO: Los empleadores deberán realizar el lavado y desinfección de los vehículos afectados a la actividad, en la forma establecida en la legislación específica en la materia; será obligación del conductor al finalizar la tarea de recolección, previo a descargar, deberá presentar la unidad a su cargo en el lavadero o establecimiento que el empleador indique.
ARTÍCULO 137. ELEMENTOS Y PROCEDIMIENTO DE TOMA DE MUESTRAS:
Los empleadores proveerán a los conductores de los elementos necesarios para la toma de muestra de leche fluida a estibar en la unidad. El conductor de recolección deberá en cada operación de carga de leche fluida realizar la toma de muestra, identificarla y conservarla para su posterior entrega en la usina láctea destinataria. Todas las muestras deberán depositarse en la conservadora dentro de la cabina de los vehículos, dicha operación deberá ejecutarse según los instructivos dados por la patronal.
SALARIOS Y ADICIONALES DE LA ACTIVIDAD
ARTÍCULO 138. Las partes acuerdan establecer los siguientes adicionales: ARTÍCULO 138.1. SALARIO DE LA ACTIVIDAD: Dada la especialidad de la actividad los conductores cobran un salario mensual equivalente a un quince (15%) por ciento más, de los salarios que se fijen para los conductores de corta o larga distancia, según corresponda.
ARTÍCULO 138.2. ADICIONAL POR TOMA DE MUESTRA: Dada la especialidad de la actividad los conductores cobrarán, para quien realice efectivamente la toma de muestra, un adicional mensual del siete coma cinco por ciento (7,5%) de los salarios sin adicional de los conductores de corta distancia sin adicionales y en virtud de las tareas de toma de muestra.
JORNADA
ARTÍCULO 139. MODALIDAD DE TRABAJO CONTINUO: Atento a la naturaleza diaria y continua de la actividad de recolección de leche fluida, los conductores de corta distancia prestarán sus servicios gozando de los correspondientes francos compensatorios.
ARTÍCULO 140. FINALIZACIÓN EXTRAORDINARIA DE JORNADA LABORAL
DE CONDUCTORES DE CORTA DISTANCIA: Si la usina láctea receptora de la materia prima, ante una eventual demora en la descarga, solicitara a la Empresa de Transporte el estacionamiento del equipo cargado para su posterior operación de descarga, la jornada de trabajo se considerará allí finalizada para el conductor de corta distancia, debiendo el trabajador: a) estacionar el camión; b) interrumpir el servicio eléctrico; c) entregar la llave de la unidad a la persona que la patronal le indique.
Cumplida las condiciones establecidas arriba indicadas el conductor de corta distancia se libera a partir de ese momento de la responsabilidad de la carga y con ello finaliza su débito laboral. En este caso es obligación del empleador coordinar a su costa el retorno del trabajador a su domicilio.
VIII. ACTIVIDAD DE OPERACIONES LOGÍSTICAS, ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN
ARTÍCULO 141. CARACTERÍSTICAS DE LA ACTIVIDAD: Conforma la
caracterización de la presente actividad, todas las operaciones realizadas dentro de los depósitos de almacenamiento de mercaderías, sean éstas propias o de terceros, que se encuentren a la espera de determinación de su destino final. Son específicamente propias de esta actividad las tareas de almacenamiento de mercaderías, la administración de stock, los movimientos internos de la mercadería necesarios para la operación del depósito, preparación de pedidos, su control, embalaje, su expedición y distribución.
ARTÍCULO 142. PERSONAL COMPRENDIDO: La presente regulación de actividad especial comprende a los trabajadores afectados en forma principal y habitual a las operaciones referidas en la precedente caracterización. La clasificación y funciones del personal comprendido en la presente especialidad son las que se enuncian en los siguientes artículos:
ARTÍCULO 142.1. CONDUCTOR LOGÍSTICO: Entiéndase por tal, a aquellos trabajadores que conducen el vehículo que la patronal afecta exclusivamente a tareas de la actividad; por el camino que se le indique, cumpliendo con los cronogramas de cargas y descargas en los horarios preestablecidos, conforme con la legislación de tránsito y normas de seguridad y respetando los descansos legales y convencionales vigentes. Deben poseer el carnet habilitante expedido
por la autoridad competente y tener acreditada idoneidad suficiente, por haber cumplido con las capacitaciones que las partes convengan, acorde a las medidas de prevención y seguridad que se establecen en el presente convenio, considerando el riesgo que implica el transporte. Estos conductores pueden trabajar bajo la modalidad del régimen de larga distancia (17.1.1) o bajo el régimen de corta distancia (17.1.2), según corresponda. Dada la especialidad de esta actividad los conductores cobran un salario mensual equivalente a un catorce (14%) por ciento más, de los salarios que se fijen para los conductores de corta o larga distancia, según corresponda.
ARTÍCULO 142.2. OPERADOR/A LOGÍSTICO: Realiza además de las tareas descriptas en el artículo 17.3.1, las tareas de carga y descarga de las mercaderías, el manejo de avería, todas las tareas atinentes al acondicionado, reacondicionado, recupero de mercaderías y el movimiento interno de las mismas.
ARTÍCULO 142.3. OPERADOR/A LOGÍSTICO ESPECIALIZADO: Además de las
funciones descriptas en el artículo 17.4.1, para el personal operador logístico de primera (Op. Log.1), es quien tiene a su cargo las funciones de la preparación de los pedidos, para lo cual debe utilizar los medios tecnológicos que le brinda la empresa o sistema de gestión de pedidos establecido por la empresa.
ARTÍCULO 142.4. OPERADOR LOGÍSTICO DE GUÍAS: Además de las tareas descriptas en el art. 17.4.4, (OP. GUÍAS) del presente convenio, es quien realiza el control de la mercadería y la documentación correspondiente tanto al momento de ser ésta recepcionada como al ser despachada. Dentro de sus tareas se encuentra el control de la preparación y el control previo a la expedición de la mercadería. Debe detectar los errores que se hubieren producido y dar aviso de los mismos en la forma que se le indique. Para el cumplimiento de sus tareas utiliza los elementos tecnológicos provistos por la empresa.
ARTÍCULO 142.5. OPERADOR LOGÍSTICO DE REPARTO: Es aquel trabajador que realiza las tareas de reparto y entrega de la mercadería, según la ruta e instrucciones que determine el empleador, debiendo entregar y hacer suscribir la documentación necesaria para efectuar el acto de entrega o recepción, o asentarlo en el registro o sistema informático que el empleador habilite a tal fin. Es deber del operador velar por la conservación de la mercadería en el estado que la recibió.
ARTÍCULO 142.6. ENCARGADO LOGÍSTICO: Es toda persona que cumple las tareas descriptas en el artículo 17.4.3 (ENC DEP) teniendo a su cargo la asignación de las tareas operativas del personal de menor categoría profesional. Observará y notificará las distintas anormalidades, errores o incumplimientos que pudieran surgir en la recepción, control y preparación de las mercaderías. Para el cumplimiento de sus tareas utiliza los elementos tecnológicos provistos por la empresa. Cumplirá
otras tareas acordes con su categoría profesional no hubiera trabajo en su especialidad.
ARTÍCULO 142.7. OPERADOR LOGÍSTICO DE AUTOELEVADORES: Integra la presente categoría profesional los conductores de autoelevadores, trilateral y transelevador, según lo establecido en el art. 17.3.2, del presente convenio, que realizan las tareas de movimientos mecánicos de mercaderías necesarias para el funcionamiento de la operación. Para el cumplimiento de sus tareas utiliza los elementos tecnológicos provistos por la empresa. Por otra parte, será obligación del trabajador mover la mercadería en condiciones seguras de traslado, debiendo dar aviso al superior inmediato sobre cualquier anomalía que impida el traslado seguro.
ARTÍCULO 143. NORMAS COMUNES A LAS CATEGORÍAS DE OPERADORES:
Son normas comunes a las categorías de operador de logísticas las siguientes: a) Cumplir estrictamente el horario de trabajo asignado y respetar las disposiciones del presente Convenio Colectivo; b) En el desempeño de sus funciones dependerán técnicamente de quien designe la empresa como su superior, con quién deberán cooperar en la mejor forma posible y acatar las órdenes que él mismo les imparta, siempre que estas se relacionen con el trabajo y de acuerdo con las instrucciones dadas por el Empleador; c) Los trabajadores que revisten la categoría de operador logístico no podrán cargar, descargar ni trasladar manualmente bultos que superen los 25 Kg (Res. 886/15 SRT), salvo los que carguen o descarguen carnes que deberán llevarlo en las parihuelas, y en concordancia con lo dispuesto por la Resolución Nº 13/2020, de la SRT. Cuando los bultos excedan el peso citado precedentemente, los operarios deberán requerir colaboración a los fines de proceder a su carga y/o descarga; d) Los dependientes que se encuentren categorizados en esta especialidad de logística que por razones de organización, mejor servicio, disminución de tareas y/o de fuerza mayor no tengan trabajo como tales, podrán desempeñar las tareas generales que la Empresa indique relacionadas con el transporte; e) En los casos de edificios de más de una planta elevada, que no contare con medio mecánico de elevación, el trabajador no estará obligado a transportar bultos que superen los veinticinco (25) kilogramos por la escalera, aunque el citado bulto pudiera ser transportado por dicho medio, por lo que deberá; implementarse el izamiento de las cargas por medio de sogas y/o poleas y/o cualquier otro medio mecánico de ayuda. f) Todo tipo de tareas de carga y descarga, estará sujeta al cuidado de las condiciones humanas del trabajador; en todos los supuestos en que se plantearen controversias en la realización de dichas tareas y no sean solucionadas en primera instancia por los representantes obreros, se dará intervención inmediata a la Comisión Paritaria Permanente de Relaciones Laborales establecida en el art. 50º del presente convenio, quién en cada caso en particular determinará la misma atendiendo a lo expuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 144. PERSONAL LOGÍSTICO ADMINISTRATIVO: El personal administrativo de esta actividad se rige según lo normado en los arts. 17.6 a 17.6.4 y 19 de la presente convención, considerando las siguientes sub-categorías especiales propias la actividad:
ARTÍCULO 144.1. PERSONAL LOGÍSTICO ADMINISTRATIVO DE PRIMERA (LOG ADM 1): Además de las funciones establecidas en el art. 17.6.2, el personal de la categoría realiza las tareas de administración de stock, ruteo y coordinación de tráfico, entregas, remitos y atención al cliente. Para el cumplimiento de sus tareas utiliza los elementos tecnológicos provistos por la empresa. Cumplirá otras tareas acordes con su categoría profesional cuando no hubiere trabajo en su especialidad.
ARTÍCULO 144.2. PERSONAL LOGÍSTICO ADMINISTRATIVO DE SEGUNDA (LOG ADM 2): Además de las funciones establecidas en el art. 17.6.3, el personal de la categoría realiza tareas administrativas de soporte primario a la operación (entrega, rendición y registro), efectúa tareas de activación o altas de pedidos y seguimiento de entregas. Para el cumplimiento de sus tareas utiliza los elementos tecnológicos provistos por la empresa. Cumplirá otras tareas acordes con su categoría profesional cuando no hubiere trabajo en su especialidad.
ARTÍCULO 144.3. PERSONAL LOGÍSTICO ADMINISTRATIVO DE TERCERA (LOG ADM 3): Además de las funciones establecidas en el art. 17.6.4, realizará tareas de facturista, remisión y recepción de emails, archivistas, recepcionista, telefonista, fotocopista, tareas de cadeteria y mensajería.
ARTÍCULO 145. DEBERES ESPECIALES PARA TODOS LOS TRABAJADORES LOGÍSTICOS ADMINISTRATIVOS: Dadas las especiales características de la actividad, se establecen las siguientes obligaciones adicionales para estos trabajadores logísticos administrativos: a) Todo aquel que tenga a su cargo el control del sistema logístico o su operación deberá detectar los errores que se hubieren producido y dar aviso de los mismos en la forma que el empleador le indique; b) todo aquel que opere los sistemas logísticos deberá dar aviso de las circunstancias fácticas que impidan la ejecución del plan logístico estipulado por el empleador; c) Todo trabajador deberá ejecutar sus funciones en consideración de la eficiencia que requiere la actividad, teniendo una utilización racional de recursos y mercaderías de la empresa. El respeto del horario y tiempos de ejecución de tareas en la actividad cobra especial relevancia, debiendo por tanto el trabajador dar inmediato aviso a su superior de cualquier demora o retraso en el cumplimiento de las tareas asignadas.
Las obligaciones detalladas en el presente artículo no reemplazan las que establecen el convenio colectivo en su parte general para cada una de las categorías, sino que las complementa.
SALARIOS Y ADICIONALES DE LA ACTIVIDAD
ARTÍCULO 146. SALARIOS DE LA ACTIVIDAD: Todos aquellos trabajadores de esta actividad, excepto el Conductor Logístico (artículo 142.1), percibirán un salario mensual equivalente a un doce (12%) por ciento más, del salario de la categoría general que revisten. Los adicionales de viáticos por comida (art. 31.1) y viático por movilidad (art. 31.2), se calcularán con más el doce (12%) por ciento que componen los salarios especiales de esta actividad.
ARTÍCULO 147. ADICIONAL PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ: Cuando las tareas de logísticas se presten para la industria automotriz -en forma directa- o ya sea que trabajen para terceras empresas que presten servicios de logística dentro de las plantas o instalaciones que posean las industrias automotrices, estos trabajadores cobrarán, además de los salarios de la actividad (art. 146º), un adicional mensual equivalente al veinte (20%) por ciento del salario de su categoría
-sin adicionales-.
Este adicional para la “Industria Automotriz” se aplicará también, en el mismo porcentaje, para el cálculo de los valores de viáticos por comida (art. 31.1) y adicional viático por movilidad (art. 31.2).
ARTÍCULO 148. ADICIONAL PARA TRABAJADORES QUE OPERAN EN CÁMARAS DE FRÍO: Cuando los trabajadores de esta especialidad realicen su labor en Cámaras de Frío, entendiéndose por tales, las de menos de cero (0) grado centígrado, percibirán un “adicional por frío” equivalente a un tres (3%) por ciento más del salario mensual de su especialidad. Este adicional se computará también para el cálculo de los valores del adicional viáticos por comida (art. 31.1) y adicional viático por movilidad (art. 31.2).
ARTÍCULO 149. ADICIONAL POR HORAS FRÍO: Cuando los trabajadores de esta especialidad, incluidos los conductores, cumplan tareas alternadas, realizando algunas horas de su labor en Cámaras de Frío, entendiéndose por tales, las de menos de cero (0) grado centígrado, percibirán un “adicional por horas frío”, debiendo liquidarse dichas horas especiales, calculadas sobre el valor hora de esta actividad con más el recargo por frío del tres (3%) por ciento.
ARTÍCULO 150. ROPA ESPECIAL PARA TRABAJADORES QUE OPERAN EN CÁMARAS DE FRÍO: Además de la provisión de ropa de trabajo prevista en el artículo 28 de este plexo normativo, el empleador deberá entregar al trabajador que preste servicios en dichas cámaras los elementos de protección personal y vestimenta necesarios para la realización de las tareas a baja temperatura.
IX. ACTIVIDAD DE EXPRESO Y MUDANZAS
ARTÍCULO 151. CARACTERÍSTICAS DE LA ACTIVIDAD: Dadas las condiciones particulares de la actividad, es menester dar mayor especificidad a las distintas categorías del personal afectado a la recepción en depósitos de la empresa de mercadería para su transporte, distribución y entrega y que realizan servicios de mudanzas. Son específicas de esta actividad las tareas de acondicionamiento y embalaje necesarios de la mercadería y/o muebles para su transporte y entrega de manera segura. Quedan expresamente excluidos los que en uso de las facultades de organización empresarial se les asignen tareas de carácter jerárquico y/o de supervisión y/o de control; personal técnico superior (profesional o no), personal que pueda solicitar, sugerir y/o aplicar sanciones disciplinarias.
ARTÍCULO 152. PERSONAL COMPRENDIDO: La presente regulación de actividad especial comprende a los trabajadores afectados en forma principal y habitual a las operaciones referidas en la precedente caracterización. La clasificación y funciones del personal comprendido en la presente especialidad son las que se enuncian en los siguientes artículos:
ARTÍCULO 153. CONDUCTOR/A: Entiéndase por tal, a aquellos trabajadores que conducen el vehículo que la patronal afecta exclusivamente a tareas de la actividad; por el camino que se le indique, cumpliendo con los cronogramas de cargas y descargas en los horarios preestablecidos, conforme con la legislación de tránsito y normas de seguridad y respetando los descansos legales y convencionales vigentes. Deben poseer el carnet habilitante expedido por la autoridad competente y tener acreditada idoneidad suficiente, por haber cumplido con las capacitaciones que las partes convengan, acorde a las medidas de prevención y seguridad que se establecen en el presente convenio, considerando el riesgo que implica el transporte. Estos conductores pueden trabajar bajo la modalidad del régimen de larga distancia (17.1.1) o bajo el régimen de corta distancia (17.1.2), según corresponda.
Dada la especialidad de esta actividad los conductores cobran un salario mensual equivalente a un catorce (14%) por ciento más, de los salarios que se fijen para los conductores de corta o larga distancia, según corresponda, y siempre que este último realice tareas de distribución.
ARTÍCULO 154. OPERADORES: El personal operador de esta actividad se rige según lo normado en los arts. 17.3.1 a 17.4.4 y 18º de la presente convención, considerando las siguientes sub-categorías especiales propias la actividad:
ARTÍCULO 154.1. OPERADOR/A: Realiza además de las tareas descriptas en el artículo 17.3.1, las tareas de carga y descarga de las mercaderías, las tareas atinentes al embalaje de las mismas y de los muebles a mudar para su traslado, para lo cual debe utilizar los medios tecnológicos y/o mecánicos que le brinda la empresa o sistema de gestión de repartos establecido por la empresa.
ARTÍCULO 154.2. OPERADOR/A ESPECIALIZADO: Son aquellos trabajadores que además de las funciones descriptas para el personal operador descripto en el art. 17.4, de este convenio, recepciona la mercadería, prepara las cargas para su distribución y coordina el acondicionamiento de los muebles para la mudanza, para lo cual debe utilizar los medios tecnológicos y/o mecánicos que le brinda la empresa o sistema de gestión de repartos establecido por la empresa.
ARTÍCULO 154.3. OPERARIO ACOMPAÑANTE DE CONDUCTORES DE LARGA DISTANCIA: Realizará las tareas descriptas en el artículo 154.1 con su correspondiente salario y adicionales. Además, deberá acompañar, cuando disponga la empresa, al conductor larga distancia en sus tareas según las indicaciones y asignación del empleador. Cuando este operario realice sus tareas acompañando al conductor de larga distancia, por esta modalidad cobrará el setenta y dos por ciento (72%) de los adicionales que le corresponden al conductor de larga distancia por ese viaje calculados sobre el salario básico de su categoría de operario. Al respecto, se aclara que en la oportunidad de realizar el acompañamiento no regirá el sistema ordinario de adicionales de su categoría. Todo siempre que el presente régimen sea superador al sistema de remuneración del operario.
Además, se estipula que los gastos de alojamiento serán a cargo del empleador, quien dispondrá el lugar de hospedaje.
Se instituye esta categoría exclusiva de esta especialidad y justificada en la naturaleza de los bienes que transporta y la especialidad que su carga y descarga requieren.
ARTÍCULO 154.4. OPERADOR DE GUÍAS: Además de las tareas descriptas en el art. 17.4.4, (OP. GUÍAS) del presente convenio, es quien realiza el control de la mercadería y muebles y de la documentación correspondiente tanto al momento de ser ésta recepcionada como al ser despachada. Dentro de sus tareas se encuentra el control de la preparación y el control previo a la expedición de la mercadería y muebles. Debe detectar los errores que se hubieren producido y dar aviso de los mismos en la forma que se le indique. Para el cumplimiento de sus tareas utiliza los elementos tecnológicos provistos por la empresa.
ARTÍCULO 154.5. OPERADOR DE REPARTO: Es aquel trabajador que realiza las tareas de reparto y entrega de la mercadería y muebles, según la ruta e instrucciones que determine el empleador, debiendo entregar y hacer suscribir la documentación necesaria para efectuar el acto de entrega o recepción, o asentarlo en el registro o sistema informático que el empleador habilite a tal fin. Es deber del operador velar por la conservación de la mercadería y los muebles en el estado que la recibió.
ARTÍCULO 154.6. ENCARGADO: Es toda persona que cumple las tareas descriptas en el artículo 17.4.3 (ENC DEP) teniendo a su cargo la asignación de las tareas operativas del personal de menor categoría profesional. Observará y notificará las distintas anormalidades, errores o incumplimientos que pudieran surgir en la recepción, control y preparación de las mercaderías y muebles. Para el cumplimiento de sus tareas utiliza los elementos tecnológicos provistos por la empresa. Cumplirá otras tareas acordes con su categoría profesional no habiendo trabajo en su especialidad.
ARTÍCULO 154.7. OPERADOR DE AUTOELEVADORES: Integra la presente categoría profesional los conductores de autoelevadores, trilateral y transelevador, según lo establecido en el art. 17.3.2, del presente convenio, que realizan las tareas de movimientos mecánicos de mercaderías y muebles necesarios para el funcionamiento de la operación. Para el cumplimiento de sus tareas utiliza los elementos tecnológicos provistos por la empresa. Cumplirá otras tareas acordes con su categoría profesional no habiendo trabajo en su especialidad. Por otra parte, será obligación del trabajador mover la mercadería y muebles en condiciones seguras de traslado, debiendo dar aviso al superior inmediato sobre cualquier anomalía que impida el traslado seguro.
ARTÍCULO 155. NORMAS COMUNES A LAS CATEGORÍAS DE OPERADORES:
Son normas comunes a las categorías de operador de la especialidad de expresos y mudanzas, las siguientes: a) Cumplir estrictamente el horario de trabajo asignado y respetar las disposiciones del presente Convenio Colectivo; b) En el desempeño de sus funciones dependerán técnicamente de quien designe la empresa como su superior, con quién deberán cooperar en la mejor forma posible y acatar las órdenes que el mismo les imparta, siempre que estas se relacionen con el trabajo y de acuerdo con las instrucciones dadas por el Empleador; c) Los trabajadores que revisten la categoría de operador no podrán cargar, descargar ni trasladar manualmente bultos que superen los 25 Kg (Res. 886/15 SRT). Cuando los bultos excedan el peso citado precedentemente, los operarios deberán requerir colaboración a los fines de proceder a su carga y/o descarga; d) Los dependientes que se encuentren categorizados en esta actividad, excepto conductores, que por razones de organización, mejor servicio, disminución de tareas y/o de fuerza mayor no tengan trabajo como tales, podrán desempeñar las tareas generales que la Empresa indique relacionadas con el transporte; e) En los casos de edificios de más de una planta elevada, que no contare con medio mecánico de elevación, el trabajador no estará obligado a transportar bultos que superen los veinticinco (25) kilogramos por la escalera, aunque el citado bulto pudiera ser transportado por dicho medio, por lo que deberá; implementarse el izamiento de las cargas por medio de sogas y/o poleas y/o cualquier otro medio mecánico de ayuda. f) Todo tipo de tareas de carga y descarga, estará sujeta al cuidado de las condiciones humanas del trabajador; en todos los supuestos en que se plantearen controversias en la realización de dichas tareas y no sean solucionadas en primera instancia por los representantes obreros, se dará intervención inmediata a la Comisión Paritaria Permanente de Relaciones Laborales establecida en el art. 50º del presente convenio, quién en cada caso en particular determinará la misma atendiendo lo expuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 156. PERSONAL ADMINISTRATIVO: El personal administrativo de esta actividad se rige según lo normado en los arts. 17.6 a 17.6.4 y 19 de la presente convención, considerando las siguientes sub-categorías especiales propias la actividad:
ARTÍCULO 156.1. PERSONAL ADMINISTRATIVO DE PRIMERA: Además de las funciones establecidas en el art. 17.6.2, el personal de la categoría realiza las tareas de administración de stock, ruteo y coordinación de tráfico, entregas, remitos y atención al cliente. Para el cumplimiento de sus tareas utiliza los elementos tecnológicos provistos por la empresa. Cumplirá otras tareas acordes con su categoría profesional no habiendo trabajo en su especialidad.
ARTÍCULO 156.2. PERSONAL ADMINISTRATIVO DE SEGUNDA: Además de las funciones establecidas en el art. 17.6.3, el personal de la categoría realiza tareas administrativas de soporte primario a la operación (entrega, rendición y registro), efectúa tareas de activación y seguimiento de entregas. Para el cumplimiento de sus tareas utiliza los elementos tecnológicos provistos por la empresa. Cumplirá otras tareas acordes con su categoría profesional no habiendo trabajo en su especialidad.
ARTÍCULO 156.3. PERSONAL ADMINISTRATIVO DE TERCERA: Además de las funciones establecidas en el art. 17.6.4, realizará tareas de facturista, remisión y recepción de emails, archivistas, recepcionista, telefonista, fotocopista, tareas de cadeteria y mensajería.
ARTÍCULO 157. DEBERES ESPECIALES PARA TODOS LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS: Dadas las especiales características de la actividad, se establecen las siguientes obligaciones adicionales para estos trabajadores administrativos: a) Todo aquel que tenga a su cargo el control del sistema operativo o su operación, deberá detectar los errores que se hubieren producido y dar aviso de los mismos en la forma que el empleador le indique; b) todo aquel que opere los sistemas de control deberá dar aviso de las circunstancias fácticas que impidan la ejecución del plan estipulado por el empleador; c) Todo trabajador deberá ejecutar sus funciones en consideración de la eficiencia que requiere la actividad, teniendo una utilización racional de los recursos de la empresa. El respeto del horario y tiempos de ejecución de tareas en la actividad cobra especial relevancia, debiendo por tanto el trabajador dar inmediato aviso a su superior de cualquier demora o retraso en el cumplimiento de las tareas asignadas.
Las obligaciones detalladas en el presente artículo no reemplazan las que establecen el convenio colectivo en su parte general para cada una de las categorías, sino que las complementa.
SALARIOS Y ADICIONALES DE LA ACTIVIDAD
ARTÍCULO 158. SALARIOS DE LA ACTIVIDAD: Todos aquellos trabajadores de esta actividad, excepto el Conductor (artículo 153º), percibirán un salario mensual equivalente a un doce (12%) por ciento más, del salario de la categoría general que revisten. Los adicionales de viáticos por comida (art. 31.1) y viático por movilidad (art. 31.2), se calcularán con más el doce (12%) por ciento que componen los salarios especiales de esta actividad.
ARTÍCULO 158.1. ADICIONAL POR ACARREO DE MUEBLES: Cuando el operador de repartos (art. 154.5) deba acarrear los muebles para su entrega, en edificios que no contaren con ventanas y que no pudieren instalarse medios mecánicos de izamiento y/o elevación, percibirá un adicional de un quince (15%) por ciento más calculado sobre su jornal diario.
ARTÍCULO 158.2. ADICIONAL POR EMBALAJES INTERNACIONALES: Cuando el operador de repartos (art. 154.5) deba realizar tareas de embalajes especiales para la mudanza internacional de muebles, por dichas tareas percibirá un adicional de un diez (10%) por ciento más calculado sobre su jornal diario.
X. CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO PARA LOS CONDUCTORES DE TRANSPORTE PESADO Y GRÚAS MÓVILES, AUTOGRÚAS O GRÚAS MONTADAS SOBRE CHASIS DE CAMIÓN Y TRACTOCARGADORES.
ARTÍCULO 159. CARACTERÍSTICAS DE LA ACTIVIDAD: Dadas las condiciones particulares de la actividad, es menester dar mayor especificidad a las distintas categorías del personal afectado al transporte de maquinarias y/u otras cargas de gran peso y/o dimensiones, que deban ser trasladadas mediante el arrastre de carretones propiamente dichos, boggies, cureñas o vehículo semejantes, por intermedio de un tractor, a velocidades promedio inferiores a las normales para el transporte comercial.
ARTÍCULO 160. PERSONAL COMPRENDIDO: La presente regulación de actividad especial comprende a los trabajadores afectados en forma principal y habitual a las operaciones referidas en la precedente caracterización. La clasificación y funciones del personal comprendido en la presente especialidad son las que se enuncian en los siguientes artículos:
ARTÍCULO 161. CONDUCTOR/A DEL VEHÍCULO DE ARRASTRE -
CARRETONES: Entiéndase por tal, a aquellos trabajadores que conducen el vehículo de tracción -unidades tractoras- de carretones mecánicos, hidráulicos o similares, por el camino que se le indique, cumpliendo con los cronogramas de cargas y descargas en los horarios preestablecidos, conforme con la legislación de tránsito y normas de seguridad y respetando los descansos legales y convencionales vigentes. Deben poseer el carnet habilitante expedido por la autoridad competente y tener acreditada idoneidad suficiente, por haber cumplido con las capacitaciones que las partes convengan, acorde a las medidas de prevención y seguridad que se establecen en el presente convenio, considerando el riesgo que implica este transporte pesado. Estos conductores pueden trabajar bajo la modalidad del régimen de larga distancia (17.1.1) o bajo el régimen de corta distancia (17.1.2), según corresponda y se subdividen en tres (3) subcategorías según la carga útil del vehículo que conducen:
ARTÍCULO 161.1. CONDUCTOR DE CARRETONES DE HASTA 50
TONELADAS: Cobran un salario mensual equivalente a un doce (12%) por ciento más, de los salarios que se fijen para los conductores de corta o larga distancia, según corresponda.
ARTÍCULO 161.2. CONDUCTOR DE CARRETONES DE 50 Y HASTA 100 TONELADAS: Cobran un salario mensual equivalente a un quince (15%) por ciento más, de los salarios que se fijen para los conductores de corta o larga distancia, según corresponda.
ARTÍCULO 161.3. CONDUCTOR DE CARRETONES DE MÁS DE 100
TONELADAS: Cobran un salario mensual equivalente a un (20%) por ciento más, de los salarios que se fijen para los conductores de corta o larga distancia, según corresponda.
ARTÍCULO 161.4. ADICIONALES ESPECIALES PARA CONDUCTORES DE TRANSPORTE PESADO DE LARGA DISTANCIA:
ARTÍCULO 161.4.1. ADICIONALES CONDUCTOR CARRETONES DE HASTA 50 TONELADAS: Estos conductores percibirán el adicional por kilometraje recorrido (art. 32.2) y el adicional por viático (art. 32.3) con un incremento del setenta y cinco (75%) por ciento del valor que le corresponda conforme al salario de su especialidad, con una garantía mínima de trescientos cincuenta (350) kilómetros por día.
ARTÍCULO 161.4.2. ADICIONALES CONDUCTOR CARRETONES DE MÁS 50 TONELADAS: Estos conductores percibirán el adicional por kilometraje recorrido (art. 32.2) y el adicional por viático (art. 32.3) con un incremento del doscientos (200%) por ciento del valor que le corresponda conforme al salario de su especialidad, con una garantía mínima de doscientos (200) kilómetros por día.
ARTÍCULO 161.4.3. ADICIONAL OPERADOR/ESPECIALIZADO: El operador especializado que acompañe al conductor de carretones de larga distancia, percibirá el setenta (70%) por ciento de los adicionales que le correspondan al conductor conforme el ítem 161.5.1 o el ítem 161.5.2 según corresponda. Estos adicionales sustituyen los adicionales de viáticos por comida (art. 31.1) y viático por movilidad (art. 31.2) previstos en este plexo normativo.
ARTÍCULO 162. OPERADOR/A ESPECIALIZADO EN SISTEMA HIDRÁULICO:
Son aquellos trabajadores que además de las funciones descriptas para el personal operador descripto en el art. 17.4, de este convenio, opera y controla en viaje, el equipo hidráulico y el sistema de ruedas del carretón o unidad asimilable. Es el responsable del mantenimiento de dichos sistemas durante el trayecto, atendiendo a su óptimo funcionamiento. Estos operadores, además de las tareas propias de su categoría, cuando el tipo de carga y/o las condiciones del viaje lo requieran realizarán tareas generales de vigilancia y control de la unidad tractora, realizando también las tareas de carga, ajuste de cables, lingas y tacos de carga; y una vez en destino colaborarán en las taras de descarga mediante el sistema de crique (gato) y taco.
El operador de esta especialidad percibirá, cuando efectivamente cumpla dicha tarea, un salario mensual equivalente a un trece (13 %) por ciento más, del salario descripto en la categoría 17.4.1 (OP.LOG.1) de este convenio. Los adicionales de viáticos por comida (art. 31.1.) y viático por movilidad (art. 31.2), se calcularán con más el trece (13 %) por ciento que componen el salario especial de esta actividad.
ARTÍCULO 163. VEHÍCULO DE APOYO – TALLER MOVIL: Cuando la carga supere las medidas normales, largo y/o ancho y/o alto o sea fuera de trocha, el transporte deberá efectuarse de conformidad con las reglamentaciones legales vigentes, las que incluyen vehículo de apoyo. Además, cuando el operativo así lo exija, por su magnitud y/o complejidad de equipos involucrados, la empresa deberá proveer un taller móvil que cubra las necesidades de eventuales reparaciones mecánicas durante el trayecto, que incluirá la dotación de personal especializado correspondiente.
XI. CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO PARA LOS CONDUCTORES DE AUTOELEVADORES, GRÚAS DE TODA ÍNDOLE Y/O SIMILARES
ARTÍCULO 164. CARACTERÍSTICAS DE LA ACTIVIDAD: Dadas las condiciones particulares de la actividad, es menester dar mayor especificidad a las distintas categorías del personal afectado a la operación de vehículos que tienen como característica funcional, la capacidad de izaje y/o traslado de carga y conforme a la complejidad con que opera la grúa y/o su capacidad de carga.
ARTÍCULO 165. CONDUCTOR DE GRÚA: Es el trabajador que conduce la unidad y/o el camión donde se encuentra montada, y/o realiza las operaciones mecánicas de la misma.
ARTÍCULO 165.1. CONDUCTORES DE GRÚA DE HASTA 10 TONELADAS:
Cobran un salario equivalente al conductor de larga distancia (art. 17.1.1.) con más el uno coma siete mil ochocientos veintiocho por ciento (1,7828%) de dicha categoría, de este convenio colectivo.
ARTÍCULO 165.2. CONDUCTORES DE GRÚA DE MÁS TONELAJE:
a) Más de 10 toneladas y hasta 20 toneladas: Cobrarán un salario mensual equivalente a la categoría del art. 165.1 con más un diez (10 %) por ciento más.
b) Más de 20 toneladas y hasta 35 toneladas: Cobrarán un salario mensual equivalente a la categoría del art. 165.2 a) con más un cuatro (4 %) por ciento más.
c) Más de 35 toneladas y hasta 45 toneladas: Cobrarán un salario mensual equivalente a la categoría del art. 165.2 b) con más un cuatro (4 %) por ciento más.
d) Más de 45 toneladas y hasta 55 toneladas: Cobrarán un salario mensual equivalente a la categoría del art. 165.2 c) con más un cuatro (4 %) por ciento más.
e) Más de 55 toneladas y hasta 70 toneladas: Cobrarán un salario mensual equivalente a la categoría del art. 165.2 d) con más un cinco (5 %) por ciento más.
f) Más de 70 toneladas y hasta 90 toneladas: Cobrarán un salario mensual equivalente a la categoría del art. 165.2 e) con más un cinco (5 %) por ciento más.
g) Más de 90 toneladas y hasta 110 toneladas: Cobrarán un salario mensual equivalente a la categoría del art. 165.2 f) con más un cinco (5 %) por ciento más.
h) Más de 110 toneladas y hasta 140 toneladas: Cobrarán un salario mensual equivalente a la categoría del art. 165.2 g) con más un cinco (5 %) por ciento más.
i) Más de 140 toneladas y hasta 170 toneladas: Cobrarán un salario mensual equivalente a la categoría del art. 165.2 h) con más un cinco (5 %) por ciento más.
j) Más de 170 toneladas y hasta 300 toneladas: Cobrarán un salario mensual equivalente a la categoría del art. 165.2 i) con más un cinco (5 %) por ciento más.
k) Más de 300 toneladas: Cobrarán un salario mensual equivalente a la categoría del art. 162.5 j) con más de un ocho (8 %) por ciento más.
Los adicionales de convenio, se liquidarán computándose sobre el sueldo especial de la categoría que reviste el trabajador.
ARTÍCULO 166. OPERADOR/A ESPECIALIZADO: Son aquellos trabajadores que además de las funciones descriptas para el personal operador descripto en el art. 17.3.1, de este convenio, actúan en la fijación de la máquina y/o del eslingado de la carga, colaborando con el/los conductores en todas aquellas tareas relacionadas con la operación de la grúa. El operador de esta especialidad percibirá un salario mensual equivalente a un diez (10%) por ciento más, del salario descripto en la categoría 17.4.1 (OP.LOG.1) de este convenio. Los adicionales de viáticos por comida (art. 31.1.) y viático por movilidad (art. 31.2.), se calcularán con más el diez (10%) por ciento que componen el salario especial de esta actividad.
ARTÍCULO 167. DOTACIONES MÍNIMAS: Las dotaciones mínimas indispensables para operar los equipos en condiciones seguras son las siguientes:
a) Autoelevadores y Grúas todo terreno hasta 55 toneladas. Estas máquinas operaran con un conductor de grúa.
b) Grúas todo terreno de más de 55 toneladas: Operarán, con un conductor y la colaboración, de ser necesario, de un operador especializado.
c) Grúas móviles montadas en chasis de camión. Este tipo de máquinas deberán operar con 2 conductores.
d) Grúas con pluma reticulada o de torre: Para este tipo de grúas resulta de aplicación el régimen general de operatividad establecido en los puntos a), b), c) precedentes, en función de su modalidad y capacidad de carga. En el caso especial de aquellas grúas cuya longitud de pluma sea de 33 mts., además de los conductores, su dotación se integrará con un operador especializado.
ARTÍCULO 168. RECORRIDO MÁXIMO: Las grúas autopropulsadas (auto- elevadores y todo terreno), deberán recorrer, desde la base (lugar de partida, garaje, etc.) hasta el lugar donde deban cumplir con sus funciones específicas, una distancia que se ajuste a la normativa vigente y que, en cualquier caso, preserve la seguridad y salud del trabajador. Caso contrario, deberán ser trasladadas a su lugar de trabajo por otro medio de transporte que no sea su autopropulsión.
XII. CONDICIONES DE TRABAJO PARA OTRAS CLASES ESPECIALES DE CONDUCTORES
ARTÍCULO 169. CONDUCTOR/A DE CAMIÓN/CAMIONETA DE AUXILIO:
Entiéndase por tal, a aquellos trabajadores que conducen el camión o camioneta de auxilio, cumpliendo con los cronogramas de conducción en los horarios preestablecidos, conforme con la legislación de tránsito y normas de seguridad y respetando los descansos legales y convencionales vigentes. Deben poseer el carnet habilitante expedido por la autoridad competente y tener acreditada idoneidad suficiente, por haber cumplido con las capacitaciones que las partes convengan, acorde a las medidas de prevención y seguridad que se establecen en el presente convenio, considerando el riesgo que implica la conducción de estos vehículos. Estos conductores pueden trabajar bajo la modalidad del régimen de larga distancia (17.1.1) o bajo el régimen de corta distancia (17.1.2). El trabajador, una vez en destino, con los elementos de que va equipado, procederá a enganchar por medio de la grúa de que va montado -con la máxima seguridad posible- el vehículo al que fuere a prestar auxilio y lo transportará al remolque -ya sea rodando, arrastrando o levantando- al destino que se le indicare.
ARTÍCULO 170. SALARIOS DE LA ESPECIALIDAD: Dada las particularidades de esta especialidad de transporte, el conductor de camión/camioneta de auxilio percibirá un salario mensual equivalente a un diez (10%) por ciento más del que se estipule para los conductores previstos en el artículo 17.1.1 o 17.1.2, de este plexo normativo.
ARTÍCULO 171. ADICIONALES SALARIALES DE LA ESPECIALIDAD: Conforme a las condiciones especiales de esta actividad, todos los adicionales convencionales establecidos, ya sea para el régimen de conductor de larga distancia (17.1.1) o para el régimen de conductor de corta distancia (17.1.2), se calcularan, para su liquidación, sobre los distintos salarios especiales de esta actividad.
ARTÍCULO 172. CONDUCTOR DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES:
Entiéndase por tal, a aquellos trabajadores que conducen el camión que transporta automóviles desde las terminales automotrices o plazas de acopio para su distribución y comercialización, cumpliendo con los cronogramas de conducción en los horarios preestablecidos, conforme con la legislación de tránsito y normas de seguridad y respetando los descansos legales y convencionales vigentes. Deben poseer el carnet habilitante expedido por la autoridad competente y tener acreditada idoneidad suficiente, por haber cumplido con las capacitaciones que las partes convengan, acorde a las medidas de prevención y seguridad que se establecen en el presente convenio, considerando el riesgo que implica la conducción de estos vehículos. Estos conductores pueden trabajar bajo la modalidad del régimen de larga distancia (17.1.1) o bajo el régimen de corta distancia (17.1.2).
ARTÍCULO 173. SALARIOS DE LA ESPECIALIDAD: Dada las particularidades de esta especialidad de transporte de automóviles, el conductor percibirá un salario mensual equivalente a un diez (10%) por ciento más del que se estipule para los conductores previstos en el artículo 17.1.1 o 17.1.2, de este plexo normativo.
ARTÍCULO 174. ADICIONALES SALARIALES DE LA ESPECIALIDAD: Conforme a las condiciones especiales de esta actividad, todos los adicionales convencionales establecidos, ya sea para el régimen de conductor de larga distancia (17.1.1) o para el régimen de conductor de corta distancia (17.1.2), se calcularán, para su liquidación, sobre los distintos salarios especiales de esta actividad.
ARTÍCULO 175. ADICIONAL POR OPERACIONES DE DESCARGA: El conductor cuando arriba al destino debe colaborar con la colocación de rampas y cadenas y proceder a su retiro una vez finalizada la descarga. Por dichas tareas percibirá un adicional equivalente al valor de un jornal diario de su especialidad, el que se abonará por cada viaje realizado con carga. Este adicional sustituye al previsto en el artículo 35º de este plexo normativo.
ARTÍCULO 176. CONDUCTOR DE CAMIONES TOLVA CON MERCADERÍAS A GRANEL: Los conductores de este tipo de vehículos deben realizar la apertura de las bocas/tapas de la unidad, colocar las mangueras correspondientes y la operatoria de la bomba que lleva la tolva y todo lo que haga a la operatoria de descarga. Por esta especialidad percibirán un adicional del ochenta y tres coma treinta y seis (83,36 %) por ciento del salario del conductor de larga distancia -sin adicionales-. A los conductores que no realicen la conducción en forma diaria se les abonará el adicional por conducción del camión tolva por cada jornal efectivamente trabajado, dividiendo el adicional mensual por 24 para el cómputo del jornal diario especial.
ARTÍCULO 177. CONDUCTOR DE BITRENES: Los conductores de este tipo de vehículos, dada las dificultades que acarrean por sus particulares dimensiones, percibirán un adicional equivalente al sesenta y cinco (65 %) por ciento del salario del conductor de larga distancia -sin adicionales-. A los conductores que no realicen la conducción en forma diaria se les abonará el adicional por conducción del bitren por cada jornal efectivamente trabajado, dividiendo el adicional mensual por 24 para el cómputo del jornal diario especial.
TRANSPORTE DE BAÑOS PÚBLICOS PORTÁTILES
ARTÍCULO 178. CONDUCTOR/A DE CAMIÓN DE TRANSPORTE DE BAÑOS PORTÁTILES: Entiéndase por tal, a aquellos trabajadores que conducen el camión afectado al transporte y la distribución de baños públicos portátiles; por el camino que se le indique, cumpliendo con los cronogramas de cargas y descargas en los horarios preestablecidos, conforme con la legislación de tránsito y normas de seguridad y respetando los descansos legales y convencionales vigentes. Deben poseer el carnet habilitante expedido por la autoridad competente y tener acreditada idoneidad suficiente, por haber cumplido con las capacitaciones que las partes convengan, acorde a las medidas de prevención y seguridad que se establecen en el presente convenio, considerando el riesgo que implica el transporte de estos baños públicos portátiles. Estos conductores pueden trabajar bajo la modalidad del régimen de larga distancia (17.1.1.) o bajo el régimen de corta distancia (17.1.2). Dada las particularidades de esta especialidad de transporte, el conductor percibirá un salario mensual equivalente a un veinte (20 %) por ciento más del que se estipule para los conductores previstos en el artículo 17.1.1. o 17.1.2., de este plexo normativo.
ARTÍCULO 179. OFICIAL OPERADOR: Es aquel trabajador que no conduce y realiza la carga y descarga, recolección, acondicionamiento y limpieza de los baños públicos portátiles. Dado el peso de los mismos, la carga y descarga debe ser asistida por medios mecánicos. Este trabajador es quien opera el sistema de enganche o pulpo hidráulico, coloca las mangueras para el desagote de los baños cuando se encuentran llenos, ejecuta su vaciado y procede a limpieza e higienización con los productos químicos que la empresa le provee. Dada las particularidades de esta especialidad, el oficial operador percibirá un salario mensual equivalente a un quince (15 %) por ciento más del salario que se estipule para los operadores logísticos de 1ra., previstos en el artículo 17.4.1., de este plexo normativo.
ARTÍCULO 180. ADICIONAL POR SANIDAD: Los trabajadores de esta especialidad además del salario diferencial por la actividad, y por el contacto con los residuos y los excrementos que generan el uso de estos baños, percibirán mensualmente un adicional por sanidad equivalente a un ocho coma treinta y tres (8,33%) por ciento más del salario especial de su categoría.
TRANSPORTE DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 181. CONDUCTOR CAMION CON PLUMA O SÍMIL: Entiéndase por tal, a aquellos trabajadores que conducen el camión con pluma o símil afectado al transporte y distribución de materiales a granel o no, destinados a construcciones civiles, por el camino que se le indique, cumpliendo con los cronogramas de cargas y descargas en los horarios preestablecidos, conforme con la legislación de tránsito y normas de seguridad y respetando los descansos legales y convencionales vigentes. Deben poseer el carnet habilitante expedido por la autoridad competente y tener acreditada idoneidad suficiente, por haber cumplido con las capacitaciones que las partes convengan, acorde a las medidas de prevención y seguridad que se establecen en el presente convenio, considerando el riesgo que implica el transporte de estos materiales y su descarga en los ejidos urbanos. Estos conductores pueden trabajar bajo la modalidad del régimen de larga distancia (17.1.1) o bajo el régimen de corta distancia (17.1.2). Estos conductores a su vez, operan el mecanismo hidráulico de descarga, denominado “pluma” o símil. Dada las particularidades de esta especialidad de transporte, el conductor percibirá un salario mensual equivalente a un dieciséis (16%) por ciento más del que se estipule para los conductores previstos en el artículo 142.1, de este plexo normativo.
XIII. SISTEMA DE PROMOCIÓN DEL SECTOR
CAPACITACIÓN AL APRENDIZ DE CONDUCTOR DE LARGA DISTANCIA ARTÍCULO 182. APRENDIZ DE CONDUCTOR DE LARGA DISTANCIA: Créase esta categoría profesional únicamente para la capacitación de los conductores de larga distancia. El objeto de esta categoría innovadora es la capacitación y el aprendizaje del trabajador, que sea nuevo en la actividad y que tenga la responsabilidad de conducir un vehículo de gran porte, de forma tal que lo haga con la mayor experticia y profesionalismo en la realización de esa labor. De esta manera se promueve una reducción en la siniestralidad vial y una mayor seguridad personal y de terceros a través de la capacitación profesional del conductor de larga distancia, procurando un periodo de aprendizaje que no exceda de seis (6) meses, donde el trabajador adquiera enseñanzas particulares a través de conductores experimentados, aprendiendo cuestiones propias respecto de las mercaderías que traslada y las condiciones especiales de la actividad para la cual se prepara, siendo sometido a evaluaciones periódicas. Transcurrido el plazo de seis (6) meses o término inferior si así lo dispusiera el propio empleador, el trabajador aprendiz se considerará automáticamente capacitado y ascenderá a la categoría de “Conductor de Larga Distancia” del art. 17.1.1.
ARTÍCULO 183. EJERCICIO PREVIO DE LA ACTIVIDAD: No podrá aplicársele esta categoría profesional de aprendiz a aquel trabajador que condujo camiones con anterioridad a la entrada en vigencia del presente convenio -en la modalidad de larga distancia- y que por diversas circunstancias, comience a trabajar para un empleador distinto, por más que requiera de capacitación específica de la nueva categoría a la que pertenezca. Esta categoría profesional será de aplicación únicamente para aquel conductor nuevo, es decir, para aquel trabajador que jamás condujo un camión en la modalidad larga distancia.
ARTÍCULO 184. CAPACITACIONES Y EVALUACIONES: El ingresante o el trabajador de nómina a capacitar, se entenderá sometido a aprendizaje durante los primeros seis (6) meses o término inferior si así lo dispusiere el empleador. Durante ese periodo, el empleador le asignará al ingresante un conductor con trayectoria y experiencia para que lo capacite en la conducción del vehículo, le enseñe las cuestiones propias de la empresa, de las rutas que transita, de los dadores y receptores de cargas y las normativas de seguridad que sean propias y específicas del tipo de cargas que transporte. El conductor capacitador será quien lo evalúe periódicamente. La empresa que capacita tiene derecho a que, en el lapso del contrato sometido a aprendizaje, -de ser posible por la cantidad de conductores (art. 17.1.1) que posea la empresa- le sean asignados al menos tres (3) conductores capacitadores.
El conductor aprendiz, durante el periodo de aprendizaje, percibirá una remuneración equivalente a la categoría de “Conductor de larga distancia” de la especialidad que corresponda, con más un treinta (30%) por ciento de los adicionales previstos para la actividad especial que corresponda.
ARTÍCULO 185. ADICIONAL CONDUCTOR CAPACITADOR: Para aquellos conductores de larga distancia (art. 17.1.1), a los que su empleador los haya designado como capacitadores y tengan el deber de enseñar, capacitar y evaluar al aprendiz, tendrán derecho a percibir un adicional mensual del diez (10%) por ciento de la remuneración de su categoría -con adicionales remunerativos- durante todo el periodo que se desempeñen como capacitadores. Se trata de un adicional especial, extraordinario y que se agota con la finalización del periodo de capacitación. Finalizado que fuera el mismo, el conductor-capacitador dejará de percibir este adicional sin que su quita implique renunciabilidad a sus derechos, y no será exigible en sede administrativa o judicial.
ARTÍCULO 186. REGISTRO ESPECIAL DEL APRENDIZ (R.E.A) - DISPOSICIÓN ANTI-FRAUDE: Se crea el REGISTRO ESPECIAL DEL APRENDIZ (R.E.A), que deberá llevar a su cargo la Comisión Paritaria Permanente de Relaciones Laborales instituida por el artículo 50º de este plexo normativo, a tales efectos. El empleador que opte por utilizar este sistema deberá comunicar al registro especial: a) la nómina de conductores aprendices que dispone capacitar, b) fecha de inicio del proceso de capacitación, c) características y condiciones de la capacitación, d) evolución del aprendiz y los resultado de las distintas evaluaciones a las que se lo somete, e) comunicación de la finalización del proceso de aprendizaje con la categorización del trabajador capacitado o su desvinculación. La falta de comunicación al Registro Especial del Aprendiz (R.E.A) por parte del empleador, o la aplicación de la figura del conductor aprendiz a un trabajador con experiencia previa, como conductor de larga distancia (Art.17.1.1), presumirá la existencia de simulación y fraude a este instituto convencional, declarándose nula la utilización de esta categoría de Aprendiz, debiendo abonar al trabajador afectado todas las diferencias salariales que se hubieran devengado a su favor, quedando el empleador excluido del uso de los beneficios de este sistema de capacitación convencional por el lapso de dos (2) años de ocurrido el fraude.
La comisión instituida en el art. 50° del presente convenio informará al empleador sobre la aptitud del trabajador para ingresar al presente régimen.
XIV. SISTEMAS DE TUITIVOS CONVENCIONALES
ARTÍCULO 187. PRINCIPIOS COMUNES A TODO LOS SISTEMAS TUITIVOS:
Las partes acuerdan diseñar y promover acciones sectoriales tendientes a:
ARTÍCULO 187.1. PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN: Eliminar cualquier
distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, afiliación sindical, ascendencia nacional u origen social, entendidas todas como formas de discriminación que constituyen actos ilícitos susceptibles de reparación.
ARTÍCULO 187.2. PRINCIPIO DE IGUALDAD LABORAL: Asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
ARTÍCULO 187.3. PRINCIPIO DE RESPETO DE DIGNIDAD HUMANA: Las partes reconocen expresamente el valor intrínseco del ser humano, como cualidad de origen, y que debe ser plenamente respetada en su vida en relación y especialmente dentro del vínculo laboral.
ARTÍCULO 187.4. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE DERECHOS: Las partes reconocen la progresividad de los derechos que implica el gradual progreso para lograr su pleno cumplimiento, manteniendo un equilibrio constante entre el reconocimiento de los derechos y la necesidad de sostenimiento económico del sector.
ARTÍCULO 187.5. PRINCIPIO DE NO REGRESIÓN: Las partes reconocen que todo nuevo Convenio debe sostener o incrementar en los principios que rigen la convención y en los que se sustenta su ejecución, respetando los niveles de protección vigentes y los derechos adquiridos.
ARTÍCULO 187.6. PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DEL SECTOR: Las partes acuerdan diseñar, promover e implementar políticas sectoriales destinadas a proteger el sector del transporte de cargas de la provincia de Santa Fe, aplicándolas de forma de proteger a los trabajadores y empleadores frente a monopolios, oligopolios o posiciones dominantes de empresas dadoras de cargas.
PROTECCIÓN CONVENCIONAL FRENTE A LA DISCAPACIDAD
ARTÍCULO 188. COMPROMISO CONVENCIONAL DE PROTECCIÓN: Las partes acuerdan diseñar y promover acciones sectoriales para proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
ARTÍCULO 189. PERSONAS CON DISCAPACIDAD: Las partes entienden que son personas con discapacidad aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
ARTÍCULO 190. MEDIDAS DE PROTECCIÓN: Las partes acuerdan desarrollar medidas conjuntas destinadas: a) A promover el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no discriminación de las personas con discapacidad; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad de oportunidades específicamente en relación a personas con discapacidad; y f) su accesibilidad.
ARTÍCULO 191. INCLUSIÓN LABORAL: Las partes procuran incentivar la inserción laboral de las personas con discapacidades, y realizar recomendaciones vinculadas a sus condiciones laborales y modalidad de desempeño de tareas de dicho personal. Las partes promoverán cursos de capacitación en relación a los mismos, así como la adaptación al puesto y su readaptación frente al cambio de funciones.
PROTECCIÓN CONVENCIONAL DE GÉNERO
ARTÍCULO 192. PERSPECTIVA DE GÉNERO: Las partes acuerdan incorporar la perspectiva de género y diversidad dentro de la cultura del sector, realizando revisiones de las prácticas culturales del ambiente laboral, de los comportamientos habituales, reglamentos y políticas laborales. A tal fin, se diseñarán, promoverán e implementarán políticas destinadas a la eliminación de toda forma de discriminación basada en el género y los obstáculos culturales que impidan el acceso, ascenso y desarrollo laboral de las personas.
ARTÍCULO 193. PROTOCOLOS DE PREVENCIÓN: Las partes acuerdan desarrollar protocolos de prevención para el tratamiento, gestión y prevención de comportamientos que puedan caracterizarse como violentos, discriminatorios o se configuren en un caso en razón del género en el ámbito laboral, contra las mujeres y personas del colectivo LGTTTBIQ+ provocados por cualquier persona o personas con quienes se vinculen en el marco de una relación laboral, ya sean de la misma, superior o inferior jerarquía. Dichos protocolos serán sugeridos a las empresas como buenas prácticas empresariales, a los fines de que decidan su aplicabilidad dentro de su organización, según el poder de dirección y organización que la ley le confiere.
PROTECCIÓN AMBIENTAL
ARTÍCULO 194. POLÍTICAS AMBIENTALES: Las partes acuerdan incorporar la perspectiva ambiental al sector comprendido dentro del presente Convenio Colectivo. A tales fines se comprometen a diseñar, implementar y promover políticas tendientes: a) A fomentar la disponibilidad de agua y su gestión sostenible y el saneamiento para todos; b) a promover el acceso a una energía asequible, segura, sostenible y moderna; c) colaborar a que las ciudades sean más inclusivas, seguras, resilientes y sostenibles; d) colaborar en el desarrollo de modalidades de consumo y producción sostenibles; e) colaborar con medidas necesarias para mitigar los efectos del cambio climático; f) colaborar con medidas para gestionar sosteniblemente los bosques, luchar contra la desertificación, detener e invertir la degradación de las tierras, detener la pérdida de biodiversidad; y g) colaborar con la conservación y utilización sostenible los océanos, los mares y los recursos marinos y de los ríos.
XV. SISTEMA DE CALIFICACIÓN DE IMPLEMENTACIÓN DE NORMAS CONVENCIONALES TUITIVAS
ARTÍCULO 195. BUENAS PRÁCTICAS EMPRESARIALES: Las partes acuerdan que entiende como buenas prácticas empresariales al conjunto de procedimientos y medidas adoptados por las organizaciones empresariales para identificar, clasificar y prevenir las conductas lesivas a los principios tuitivos reconocidos en la presente convención.
ARTÍCULO 196. CALIFICACIÓN CONVENCIONAL: Las partes acuerdan diseñar e implementar un sistema de calificación voluntario reglamentado por la Comisión Bipartita (art. 50), con el fin de medir y calificar la implementación empresarial de los sistemas tuitivos reconocidos por la presente convención.
ARTÍCULO 197. CARÁCTER VOLUNTARIO DE SOMETIMIENTO AL SISTEMA DE CALIFICACIÓN: Las partes acuerdan que los sistemas de calificación aquí regulados resultan de adhesión voluntaria por parte de las empresas comprendidas en el sector.
ARTÍCULO 198. BENEFICIO AL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS
PROPUESTOS POR LOS SISTEMAS TUITIVOS: Las partes acuerdan establecer reconocimiento de beneficios económicos para aquellas empresas que decidan: a) someterse voluntariamente al sistema de calificación creado por la convención; b) obtener la calificación que indique la reglamentación de la Comisión Bipartita al respecto.
Dichos beneficios económicos serán implementados según reglamentación que dicte la Comisión Bipartita permanente (art. 50), pudiendo hacerlo con acuerdo de la Asociación del Sistema de Protección del Trabajador Frente al Despido Arbitrario, siempre respetando la viabilidad económica con base a la tecnología de cálculo actuarial. Además, la Comisión Bipartita podrá reglamentar beneficios económicos por medio de acuerdos con terceras instituciones públicas, privadas o mixtas, Nacionales, Provinciales, Municipales, Comunales o Internacionales.
XVI. NORMAS TRANSITORIAS
ARTÍCULO 199. HOMOLOGACIÓN: Las partes signatarias se comprometen a ratificar sus rúbricas ante la autoridad ministerial y peticionar la pronta Homologación del presente convenio colectivo de trabajo.
ARTÍCULO 200. APLICABILIDAD: El presente Convenio Colectivo se aplicará a las relaciones laborales vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia, siempre y en la medida que no afecte o modifique los derechos reconocidos por la convención anterior.
ARTÍCULO 201. SUSTITUCIÓN: Los adicionales reconocidos por la presente convención no se podrán acumular a los ya reconocidos en la convención de anterior vigencia, siendo reemplazados unos por los otros.
ARTÍCULO 202. ADHESIONES: Las partes acuerdan que las Cámaras con representación patronal que no han participado de la convención colectiva, podrán adherir a la presente convención, previa conformidad de las Cámaras signatarias y en los términos que estas establezcan por reglamentación especial.
ARTÍCULO 203. CUPO FEMENINO: Dada la obligación instituida por el Decreto Nº 514/2003, reglamentario de la Ley Nº 25.674, referido a la participación femenina en la Unidad de Negociación Colectiva de este Convenio, las partes reconocen su cumplimiento a través de la incorporación femenina de ambas partes, conforme consta en la documentación suscripta por la referida unidad, manifestando que las trabajadoras del sector, representan el uno coma cuatro (1,4%) por ciento del universo de trabajadores de la actividad, conforme la información que oportunamente la entidad sindical le supo suministrar al MTESS.
$ 75.600 533008 Dic. 12 Dic. 16