picture_as_pdf 2024-12-06

REGISTRADA BAJO EL Nº 14297


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


ARTÍCULO 1 - Adhiérese la provincia de Santa Fe a lo dispuesto por la Ley Nacional N° 27.736 (Ley Olimpia), modificatoria de la Ley Nacional N° 26.485 de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres” y en consecuencia la Ley Provincial N° 13.348.

ARTÍCULO 2 - Establécese como Autoridad de Aplicación, en lo que a esta ley respecta, a la Secretaría de Mujeres, Género y Diversidad dependiente del Ministerio de Igualdad y Desarrollo Humano, o el organismo que un futuro la reemplace.

ARTÍCULO 3 - Créase una Comisión Interjurisdiccional presidida por la Autoridad de Aplicación e integrada por la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público de la Acusación, la Procuración General de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Seguridad, para desarrollar un sistema periódico de monitoreo de aplicación de esta normativa.

ARTÍCULO 4 - El Poder Ejecutivo desarrollará, en el ámbito de la Secretaría de Mujeres, Género y Diversidad, un servicio en línea, telefónico y en redes sociales, de tipo digital gratuito y accesible, destinado a brindar contención, información y asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención del acoso y violencia digital.

ARTICULO 5 - El Observatorio Provincial de Violencia de Género creado por la Ley Provincial N° 13.348 que funciona en el ámbito de la Secretaría de Mujeres, Género y Diversidad, tendrá a su cargo la compilación y sistematización de la información recabada por las denuncias efectuadas a la Autoridad de Aplicación, a fin de elaborar estadísticas confiables para la prevención y erradicación de las diversas modalidades de violencia contra las mujeres y diversidades.

ARTÍCULO 6 - Modifícase el artículo 84 bis de la Ley N° 10.703, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 84 bis. Creación, difusión, distribución o intercambio digital de fotografías, videos o audio clips de naturaleza sexual o íntima sin consentimiento.

Quien difunda, publique, distribuya, facilite, ceda o entregue a terceros imágenes, grabaciones y filmaciones de carácter íntimo sin el consentimiento de la persona y a través de cualquier tipo de comunicación electrónica, de transmisión de datos, páginas web o a través de cualquier otro medio de comunicación, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) jus, cinco (5) a quince (15) días de trabajo de utilidad pública, o con tres (3) a diez (10) días de arresto y el decomiso de los elementos utilizados para la comisión de la infracción.

En la misma sanción incurrirá quien a partir de la práctica que implica la generación e intercambio de material sexualmente explicito (sexting), cree imágenes o videos sin consentimiento de la otra persona.”

ARTÍCULO 7 - Incorpórase como artículo 84 ter de la Ley N° 10.703 el siguiente

texto:

ARTÍCULO 84 ter.

a) Publicación no autorizada de información personal (doxing). Quien extraiga o publique sin autorización información personal o grupal, como el nombre completo, la dirección, números de teléfono, correos electrónicos, el nombre del cónyuge, familiares e hijos, detalles financieros o laborales; como una forma de intimidación o con la intención de localizar a la persona en “el mundo real” para acosarla, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con una multa de tres (3) a ocho (8) jus, cinco (5) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública, o con tres (3) a cinco (5) días de arresto y el decomiso de los elementos utilizados para la comisión de la infracción.

b) Estigmatización por conducta sexual (slut shaming). Quien señale públicamente en entornos digitales o audiovisuales a una persona por su supuesta actividad sexual con el fin de avergonzarla, dañar su reputación y regular su sexualidad, implique o no el uso de fotografías o videos y lenguaje injuriante, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) jus, o cinco (5) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública, o uno (1) a cinco (5) días de arresto y el decomiso de los elementos utilizados para la comisión de la infracción.

c) Ciberacoso (ciberbullying). Quien haga uso intencional de las TIC para humillar, molestar, atacar, amenazar, alarmar, ofender o insultar a una persona por razones de género u orientación sexual, creando un ambiente ofensivo y hostil en los espacios digitales, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) unidades jus, o tres (3) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública, o uno (1) a cinco (5) días de arresto y el decomiso de los elementos utilizados para la comisión de la infracción.

d) Amenazas directas de daño o violencia y extorsión sexual (sextorsión). Quien envíe o publique comunicaciones o contenido, mensajes orales o escritos, imágenes, videos por medio de tecnologías ya sea en línea o a través de mensajes

privados a terceros para expresar la intención de cometer un daño físico o violencia sexual, o ejerza presión sobre otra para forzarla a actuar de un cierto modo con amenazas, intimidación o agresiones, con la finalidad de doblegar su voluntad o controlarla emocionalmente, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con una multa de uno (1) a quince (15) jus, o cinco (5) a quince (15) días de trabajo de utilidad pública, o uno (1) a cinco (5) días de arresto y el decomiso de los elementos utilizados para la comisión de la infracción.

En la misma sanción incurrirá quien amenace a una persona con difundir imágenes o videos íntimos con la finalidad de obtener más material sobre actos sexuales explícitos, mantener relaciones sexuales o sonsacar dinero.

e) Actos que implican monitoreo, control y vigilancia en línea (online stalking).

Quien rastree de forma constante las actividades en línea y fuera de línea de una persona, así como de su ubicación, desplazamientos e información a través del uso de las TIC, sin el consentimiento de ésta y siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con una multa de uno (1) a quince (15) jus, o cinco (5) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública, o uno (1) a cinco (5) días de arresto y 7, el decomiso de los elementos utilizados para la comisión de la infracción.

Ninguna de las sanciones establecidas resulta incompatible con las medidas preventivas urgentes contempladas en la Ley Provincial N° 13.348.”

ARTÍCULO 8 - Incorpórase como artículo 84 quater de la Ley N° 10.703 el siguiente texto:

ARTÍCULO 84 quater. Hostigamiento digital. Quien intimide u hostigue a otro mediante el uso de cualquier medio digital, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) jus, tres (3) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública, o uno (1) a cinco (5) días de arresto y el decomiso de los elementos utilizados para la comisión de la infracción.”

ARTÍCULO 9 - Incorpórase como artículo 84 quinquies de la Ley N° 10.703 el siguiente texto:

ARTÍCULO 84 quinquies. Agravantes. En las conductas descriptas en los artículos 84 bis, 84 ter y 84 quater, las sanciones se elevarán al doble de las allí previstas en los siguientes casos:

a) cuando la víctima fuera menor de dieciocho (18) años, mayor de setenta (70)

años o con discapacidad;

b) cuando la contravención se corneta con el concurso de dos (2) o más personas;

c) cuando la contravención sea cometida por la persona que se haya desempeñado con el cargo de jefe, promotor u organizador de un evento o representante artístico de la persona afectada;

d) cuando la contravención sea cometida por el/la cónyuge, ex cónyuge o la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia;

e) cuando la contravención sea cometida por un familiar en el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad;

f) cuando la contravención se corneta con información que no habría sido develada sin que medie el engaño;

g) cuando la contravención sea cometida mediante la utilización de identidades falsas o anónimas o mediando la suplantación de la identidad de otra persona humana o jurídica;

h) cuando la contravención sea cometida mediando un contexto de violencia de género, en los términos de la Ley Provincial N° 13.348; e

i) cuando la contravención se corneta mediante un discurso de odio, que utiliza un lenguaje peyorativo o discriminatorio en referencia a una persona o grupo, según su religión, etnia, nacionalidad, raza, color, ascendencia, género, orientación sexual u otras formas de identidad.”

ARTÍCULO 10 - Incorpórase como artículo 84 sexies de la Ley N° 10.703 el siguiente texto:

ARTÍCULO 84 sexies. Suplantación digital de la identidad (phishing). Quien utilizare la imagen o datos filiatorios de una persona o creare una identidad falsa con la imagen o datos filiatorios de otra persona mediante la utilización de cualquier tipo de comunicación electrónica, transmisión de datos, página web o cualquier otro medio y se haya realizado sin mediar consentimiento de la víctima, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con una multa de uno (1) a tres (3) jus o uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o uno (1) a cinco (5) días de arresto y el decomiso de los elementos utilizados para la comisión de la infracción.

Las sanciones señaladas en el párrafo precedente se elevarán al doble en su mínimo y su máximo en los siguientes casos:

a) la conducta sea realizada con la finalidad de realizar un banco de datos con la información obtenida;

b) la víctima fuera menor de dieciocho (18) años, mayor de setenta (70) años o con discapacidad;

c) la contravención sea cometida por el cónyuge, ex cónyuge o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia;

d) la contravención sea cometida por un familiar de hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad;

e) la contravención sea cometida con el objeto de realizar una oferta de servicios sexuales a través de cualquier medio de comunicación sin el consentimiento de la persona suplantada; y

f) cuando la contravención sea cometida mediando un contexto de violencia de género, en los términos de la Ley Provincial N° 13.348.

No configura suplantación de identidad el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, siempre que de ella no se derivare un perjuicio a terceros en los términos del presente artículo.”

ARTÍCULO 11 - Todas las infracciones contempladas en los artículos 6, 7, 8 y 9 de la presente ley dependen de instancia privada, excepto cuando la víctima sea menor de dieciocho (18) años; el consentimiento de los mismos para la difusión, no será considerado válido.

ARTÍCULO 12 - Educación. Incorpórase la temática de Violencia Digital a los contenidos curriculares en todos los niveles y modalidades. El Ministerio de Educación o el organismo que en el futuro lo reemplace tendrá el rol de integrar estos contenidos al plan de estudio y capacitar a docentes y personal escolar en estrategias de prevención y manejo de casos de violencia digital.

En el nivel de educación inicial deberán promoverse las instancias de capacitación destinadas a las familias sobre el uso responsable de las tecnologías y la protección de niños, niñas y adolescentes en entornos digitales.

ARTÍCULO 13 - Responsabilidad social empresaria. La Secretaría de Mujeres, Género y Diversidad Sexual y el Ministerio de Desarrollo Productivo o los

organismos que en el futuro los reemplacen, deberán desarrollar una capacitación asíncrona, virtual y autogestionada para el personal de empresas privadas y públicas. El curso promoverá la responsabilidad social empresaria de las corporaciones e industrias santafesinas que ofrecen la difusión, contratación o distribución de servicios y productos mediante medios digitales.

Además, dichos órganos deberán desarrollar un curso virtual, autogestionado y gratuito destinado a consumidores de servicios y productos digitales, orientado a la prevención de las violencias en estos entornos.

ARTÍCULO 14 - Protección de víctimas de violencia digital en el ámbito del empleo público. La Provincia deberá articular acciones de contención y tutela de aquellas personas que son agentes estatales que hayan sido o sean víctimas de violencia digital. En esa línea, arbitrará las medidas necesarias para que las consecuencias de los hechos de violencia digital no se proyecten en el ámbito laboral y su relación con el empleo público.

ARTÍCULO 15 - Violencia simbólica y mediática. La autoridad de aplicación desarrollará un programa gratuito de capacitación y asistencia técnica permanente al que podrán acceder medios de comunicación. El mismo tendrá por objeto la prevención, identificación y erradicación de la violencia simbólica y mediática en entornos digitales y audiovisuales.

ARTÍCULO 16 - Espacios grupales de ayuda mutua. La autoridad de aplicación propiciará la conformación de espacios grupales de ayuda mutua dirigidos a personas que hayan sufrido violencia digital, con el objetivo de acompañarlas y favorecer los procesos de redignificación y empoderamiento. Los mismos deberán ser conformados por un equipo de profesionales que trabajen de manera interdisciplinar.

Se promoverá la articulación y la firma de convenios con las unidades locales del primer nivel de atención que funcionan en Municipios y Comunas, y con los Centros de Asistencia a Víctimas (CAV) dependientes de la Defensoría del Pueblo.

ARTÍCULO 17 - Grupo de expertos en violencia digital. La autoridad de aplicación será la encargada de convocar a universidades e instituciones para, a través de un convenio de colaboración, conformar un grupo de expertos en redes sociales, ciberacoso y violencia digital en el ámbito del Observatorio establecido en la Ley Nacional N° 26.485.

ARTÍCULO 18 - Empresas tecnológicas. La autoridad de aplicación promoverá la difusión del movimiento “bodyright”, invitando a participar a las empresas tecnológicas de la Provincia.

ARTÍCULO 19 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA VEINTIUNO DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

CLARA GARCÍA

Presidenta

Cámara de Diputadas y

Diputados

Lic. GISELA SCAGLIA

Presidenta

Cámara de Senadores

MARÍA PAULA SALARI

Secretaria Parlamentaria

Cámara de Diputadas y

Diputados

Dr. AGUSTÍN C. LEMOS

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores


DECRETO Nº 2545


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional” 05 DIC 2024


VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede Nº 14297 efectuada por la H. Legislatura;


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:


Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.

PULLARO

Fabián Lionel Bastía

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