picture_as_pdf 2024-12-05

REGISTRADA BAJO EL N.º 14334



LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


SANCIONA CON FUERZA DE


LEY:


CAPÍTULO 1


CREACIÓN DEL PLAN. OBJETIVOS. BENEFICIARIOS


ARTÍCULO 1.- Créase el "Programa de Apoyo a la Infraestructura de Clubes Santafesinos', que tendrá por finalidad brindar asistencia técnica y financiera en materia de infraestructura y equipamiento a los clubes ubicados en la provincia de Santa Fe.


ARTÍCULO 2.- Los objetivos del Programa creado mediante el artículo 1 de la presente ley serán los siguientes:


1. Brindar asistencia técnica a los clubes ubicados en la provincia de Santa Fe para la elaboración de proyectos de infraestructura y/o equipamiento deportivo;

2. Brindar asistencia financiera a los clubes ubicados en la provincia de Santa Fe para la ejecución de proyectos de infraestructura;

3. Brindar asistencia financiera a los clubes ubicados en la provincia de Santa Fe para la compra de equipamiento deportivo;

4. Brindar asistencia técnica y financiera vinculada exclusivamente a la practica deportiva y a la regularización administrativa a los clubes ubicados en la provincia de Santa Fe para la contratación de recursos humanos;

5. Brindar asistencia técnica para la regularización dominial de los inmuebles que utilicen los clubes ubicados en la provincia de Santa Fe;

6. Brindar asistencia técnica para la regularización de los derechos de uso sobre los inmuebles utilizados por los clubes ubicados en la provincia de Santa Fe;

7. Brindar asistencia financiera para atender necesidades derivadas de situaciones de emergencia climática que atraviesen los clubes ubicados en la provincia de Santa Fe; y

8. Brindar asistencia financiera para alquiler de inmuebles por un plazo máximo de dos (2) años, destinados a las prácticas deportivas y asistencia para contratar transportes de delegaciones deportivas.

La infraestructura y equipamiento deportivo aludidos en los incisos precedentes serán aquellos de pequeña y mediana escala, conforme los parámetros que defina la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 3.- Podrán acceder al Programa creado mediante el artículo 1 de la presente ley aquellas asociaciones civiles y/o entidades sin fines de lucro con domicilio en la provincia de Santa Fe en los que se practiquen disciplinas deportivas y que acrediten:

a) Poseer personería jurídica con autoridades vigentes y últimos balances aprobados para los casos que la asistencia financiera sea superior al 1.000.000 de módulos tributarios;

b) Encontrarse debidamente registradas en la Secretaría de Deportes de la provincia de Santa Fe o la dependencia que en el futuro la reemplace; para ello la Autoridad de Aplicación deberá realizar un registro provincial de clubes deportivos, el que será actualizado de manera regular;

c) No haberse transformado o encuadrado en ninguna de las figuras previstas por la ley general de sociedades;

d) Desarrollar una o más actividades deportivas de manera amateur con regularidad, de carácter comunitario o federado; y

e) No encontrarse sujetas a las disposiciones del Decreto Nacional N° 1212/03 y modificatorias, o la norma que en el futuro lo reemplace.


CAPÍTULO II


PRESENTACIÓN, ANÁLISIS, ADMISIBILIDAD DE SOLICITUDES.


INSTRUMENTACIÓN DE LA ASISTENCIA. COMISIÓN DE


EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO


ARTÍCULO 4.- Las asociaciones civiles y/o entidades sin fines de lucro que encuadren en lo dispuesto en el artículo 3, podrán presentar, ante la dependencia provincial que establezca la reglamentación, solicitudes de asistencia relacionadas con uno o varios de los incisos expuestos en el artículo 2 de la presente ley.

La Autoridad de Aplicación establecerá las formas, procedimientos y requerimientos informativos mínimos que deberán observar las solicitudes referidas en el párrafo precedente, procurando la utilización de las tecnologías de información que permitan una mayor simplicidad y agilidad.

Asimismo, en el caso de solicitudes de financiamiento destinado a la ejecución de proyectos de infraestructura o a la compra de equipamiento deportivo, deberán ser acompañadas del respectivo proyecto técnico elaborado con el grado de detalle que establezca la Autoridad de Aplicación.


ARTÍCULO 5.- Las solicitudes presentadas conforme a lo establecido en el artículo 4, serán analizadas por las dependencias técnicas del Estado provincial que la Autoridad de Aplicación indique o por expertos a quienes asigne tal cometido dicha Autoridad de Aplicación.


Tales dependencias o expertos deberán emitir un informe sobre la viabilidad técnica de cada solicitud y, en caso de resultar necesario, expresar las condiciones, recomendaciones y demás sugerencias que deberán tenerse en cuenta para su atención.


No obstante, las asociaciones civiles y/o entidades sin fines de lucro solicitantes podrán realizar modificaciones a su solicitud antes de que las dependencias o expertos emitan el informe señalado o readecuar la solicitud para un nuevo análisis.


ARTÍCULO 6.- La admisibilidad de las solicitudes recibidas y analizadas conforme a lo establecido en los artículos precedentes, será resuelta por la Comisión que se crea mediante el artículo 7 de la presente ley.


La Autoridad de Aplicación instrumentará la atención requerida por aquellas solicitudes que hayan resultado admisibles conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, emitiendo, en su caso, el correspondiente acto administrativo.


En dicha atención de solicitudes admisibles, la Autoridad de Aplicación deberá procurar respetar el orden de prelación de las resoluciones de admisibilidad emitidas en el marco de los dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, siempre y cuando la entidad beneficiaria haya cumplido con todos los requisitos para la recepción de fondos de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 12.510 y demás normas que resulten aplicables.

ARTÍCULO 7.- Créase la Comisión de Evaluación y Seguimiento del Programa de Apoyo a la Infraestructura de Clubes Santafesinos, la cual estará integrada por: Los integrantes del Consejo Provincial del Deporte (COPRODE), previsto en el artículo 4 de la Ley N° 10.544 y modificatorias;


Tres (3) representantes del Poder Ejecutivo;

Tres (3) representantes de la Cámara de Senadores nominados por simple mayoría de senadores presentes y sujetos a remoción por idéntico procedimiento;


Tres (3) representantes de la Cámara de Diputados nominados por simple mayoría de diputados presentes y sujetos a remoción por idéntico procedimiento; y


Tres (3) representantes de las Federaciones con Personería Jurídica que posean la representación de clubes deportivos en la Provincia. La participación de sus integrantes será de carácter no remunerativa.


Constituida la misma, se dará sus propias autoridades y aprobará su reglamento interno.


Serán funciones de dicha Comisión:

a) Resolver sobre la admisibilidad de solicitudes, conforme lo previsto en el artículo 6 de la presente ley;

b) Sugerir a la Autoridad de Aplicación criterios a adoptar para la categorización de pequeña o mediana escala a que refiere el último párrafo del artículo 2;

c) Sugerir a la Autoridad de Aplicación adecuaciones o mejoras en los procedimientos relativos a la presentación y diligenciamiento de solicitudes;

d) Sugerir a la Autoridad de Aplicación los circuitos administrativos que se consideren más apropiados para cada tipo de solicitud;

e) Recabar información sobre el funcionamiento de los procesos de recepción de solicitudes, su diligenciamiento y análisis;

f) Solicitar información a la Autoridad de Aplicación sobre la instrumentación de la atención de solicitudes que hayan sido consideradas admisibles;

g) Solicitar a la Autoridad de Aplicación informe sobre el cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios y la utilización de los recursos que se les haya otorgado en el marco del Programa creado por el artículo 1 de la presente ley;

h) Sugerir a la Autoridad de Aplicación la información y documentación adicional a la establecida por la normativa vigente que deberá integrar la rendición de cuentas prevista en el artículo 8 de la presente ley; e

i) Realizar un seguimiento sobre el desempeño del Programa creado por el artículo 1 de la presente ley.


CAPÍTULO III


ASPECTOS PRESUPUESTARIOS. RENDICIÓN DE CUENTAS DE


LOS BENEFICIARIOS


ARTÍCULO 8.- Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley N° 12.510, las asociaciones y/o entidades sin fines de lucro que resulten beneficiarias de asistencia técnica y/o financiera en el marco del programa creado por el artículo 1 de la presente ley, deberán realizar una rendición de cuentas exhaustiva, la cual comprenderá los aspectos físicos y financieros.

Dicha rendición de cuentas deberá cumplimentar los requisitos previstos por la normativa vigente, como asimismo toda otra que establezca la Autoridad de Aplicación.


ARTÍCULO 9.- La Autoridad de Aplicación creará un registro de todas las solicitudes atendidas en el marco del programa creado mediante el artículo 1 de la presente ley.

Dicho registro se instrumentará en una plataforma digital con acceso público vía web. El mismo deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

a) Datos de la asociación civil o entidad sin fines de lucro solicitante;

b) La solicitud presentada;

c) La resolución de admisibilidad;

d) Contenido de la atención brindada;

e) Proyecto técnico, en caso de corresponder;

f) En caso de tratarse de asistencia financiera: monto otorgado; y

g) Rendición de cuentas efectuada por la asociación civil o entidad beneficiaria.


CAPÍTULO IV


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


ARTÍCULO 10.- La Autoridad de Aplicación del Programa creado por el artículo 1 de la presente ley será definida por el Poder Ejecutivo.

Asimismo, el Poder Ejecutivo deberá reglamentar los términos de la presente ley en un plazo máximo de ciento veinte (120) días desde su promulgación.


ARTÍCULO 11.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones y adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para la implementación de lo dispuesto en la presente ley.


ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA VEINTIOCHO DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.


CLARA GARCIA

PRESIDENTA

CÁMARA DE DIPUTADAS

Y DIPUTADOS


GISELA SCAGLIA

PRESIDENTE

CÁMARA DE SENADORES


MARIA PAULA SALARI

SECRETARIA PARLAMENTARIA

CÁMARA DE DIPUTADAS

Y DIPUTADOS


AGUSTÍN C. LEMOS

SECRETARIO LEGISLATIVO

CÁMARA DE SENADORES



DECRETO N.º 2544


SANTA FE, 04 DE DIC. 2024


VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede N° 14334 efectuada por la H. Legislatura;


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA


DECRETA


Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.


PULLARO

Bastía Fabián Lionel

44763