REGISTRADA BAJO EL N.º 14323
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO 1
MODIFICACIONES A LA LEY N° 10160 - ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
ARTÍCULO 1.- Modificase el artículo 7, inciso 4.17) de la Ley 10160 - Orgánica del Poder Judicial y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7 - 4) 4.17) N° 17: dos en lo Civil, Comercial y Laboral y uno de Familia, con sede en Villa Ocampo".
ARTICULO 2.- Modificase el artículo 7, inciso 4.19) de la Ley 10160 - Orgánica del Poder Judicial y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7 - 4) 4.19) N° 19: dos en lo Civil y Comercial, uno en lo Laboral y uno en lo Penal".
ARTÍCULO 3.- Modificase el artículo 7 bis de la Ley 10160 - Orgánica del Poder Judicial y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7 bis - La organización de la Justicia Penal se rige por lo dispuesto en las Leyes 13.018 y sus modificatorias, 14.243 y 14.253."
ARTÍCULO 4.- Modificase el artículo 9 de la Ley 10160 - Orgánica del Poder Judicial y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9- La actividad jurisdiccional es ejercida por los magistrados judiciales que establece la Constitución Provincial. Ellos son: 1) Los ministros de la Corte Suprema; 2) Los jueces de las Cámaras de Apelación y de las Cámaras de lo Contencioso Administrativo; 3) Los jueces de Primera Instancia de Distrito; 4) Los jueces de Primera Instancia de Circuito. También es ejercida por los Jurados Ciudadanos de los Tribunales por Jurados y por los Jueces Comunitarios de Pequeñas Causas."
ARTICULO 5.- Modificase el artículo 69 de la Ley 10160 - Orgánica del Poder Judicial y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 69 - Salvo lo dispuesto por el art. 112, y casos de competencia por conexidad, les compete el conocimiento de todo proceso que versa sobre responsabilidad civil extracontractual. En caso de existir conexidad o afinidad entre procesos que versan sobre litigios por responsabilidad de origen contractual y extracontractual en los circuitos judiciales N° 1 y N° 2 es competente el Juez en lo Civil y Comercial. Además, les compete el conocimiento de las pretensiones posesorias y de despojo."
ARTICULO 6.- Deróganse los numerales 5.1) y 5.2) del artículo 7, los artículos 42 y 43, y el inc. 1) del artículo 44 de la Ley 10160 - Orgánica del Poder Judicial y sus modificatorias.
CAPÍTULO II
MODIFICACIONES A LA LEY 14264 "REFORMA A LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Y COMERCIAL DE SANTA FE"
ARTÍCULO 7.- Modificase el artículo 42 de la Ley 14264 - Reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial y Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 42 - Los actuales vocales de las Cámaras de Circuito de la 1a. y 2a. Circunscripción Judicial, serán vocales de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la 1a. y 2a. Circunscripción. Los jueces de Primera Instancia de los actuales Circuitos N° 1 de la ciudad de Santa Fe y N° 2 de la ciudad de Rosario, serán jueces de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial, de los Distritos N° 1 y N° 2 respectivamente; a excepción de uno del Distrito N° 2, que será juez Unipersonal de Responsabilidad Extracontractual. Los jueces de Primera Instancia de Circuito N° 6 de la ciudad de Cañada de Gomez, N° 7 de la ciudad de Casilda, N° 8 de la ciudad de Melincué, N° 9 de la ciudad de Rufino, N° 10 de la ciudad de San Cristóbal, N° 13 de la ciudad de Vera, N° 16 de la ciudad de Ceres, N° 18 de la ciudad de El Trébol, N° 27 de la ciudad de San Justo, N° 32 de la ciudad de Tostado, y N° 35 de la ciudad de Firmat serán jueces de Primera Instancia de fuero Pleno. Los jueces de Primera Instancia de Circuito de Ejecución Civil de los Circuitos Judiciales N° 1 y N° 2, serán jueces de Primera Instancia de Distrito de Ejecución Civil de los Distritos Judiciales N° 1 y 2, respectivamente. Los jueces de los Tribunales Colegiados de Familia y de Responsabilidad Extracontractual, serán jueces unipersonales de Primera Instancia de Distrito de Familia y jueces Unipersonales de Primera Instancia de Distrito de Responsabilidad Extracontractual, a partir de la entrada en vigencia de esta ley."
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 8.- La puesta en funcionamiento de los Juzgados de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial y en lo Laboral del Distrito Judicial N° 19 se hará efectiva una vez que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral puedan ser transformados en Juzgados en lo Civil y Comercial por haberse producido la designación del magistrado a cargo del Juzgado en lo Laboral. Ocurrido esto, la competencia material y funcional de los Juzgados que se transforman será ejercida por los jueces en lo Civil y Comercial y en lo Laboral del Distrito 19.
ARTICULO 9.- La puesta en funcionamiento del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en Familia del Distrito Judicial N° 17 se hará efectiva una vez que se produzca la designación del magistrado a cargo de dicho Juzgado. Hasta tanto, la competencia material y funcional de éste será ejercida por los Juzgados Civil, Comercial y Laboral del Distrito 17.
ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
CLARA GARCIA
PRESIDENTA
CÁMARA DE DIPUTADAS
Y DIPUTADOS
GISELA SCAGLIA
PRESIDENTE
CÁMARA DE SENADORES
MARIA PAULA SALARI
SECRETARIA PARLAMENTARIA
CÁMARA DE DIPUTADAS
Y DIPUTADOS
AGUSTÍN C. LEMOS
SECRETARIO LEGISLATIVO
CÁMARA DE SENADORES
DECRETO N.º 2520
SANTA FE, 03 DE DIC. 2024
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede Nº 14323 efectuada por la H. Legislatura;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.
PULLARO
Bastía Fabián Lionel
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