picture_as_pdf 2024-12-02

REGISTRADA BAJO EL N.º 14.296


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 12.969 QUE REGULA LA

ORGANIZACIÓN, MISIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS

ASOCIACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS EN TODO EL

TERRITORIO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


ARTÍCULO 1.- Modificase el artículo 32 de la Ley N° 12.969, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 32.- Administración del Fondo. El Fondo de Seguridad Provincial creado por el artículo anterior, será administrado por un Consejo Administrador que estará integrado por un representante del Poder Ejecutivo, por el Secretario de Protección Civil y Gestión de Riesgos y por el Presidente de la Federación Santafesina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios. Tendrá una afectación específica destinada a cubrir las necesidades de funcionamiento de las distintas asociaciones de Bomberos Voluntarios y garantizar el equipamiento y fortalecimiento de las Brigadas.

El Consejo Administrador tendrá facultades para disponer la atención directa de:

a) Sesenta por ciento (60%) en partes iguales entre todas las Asociaciones que presenten el certificado de subsistencia de Personería Jurídica y hayan rendido en tiempo y forma aportes anteriores del Gobierno Provincial.

b) Treinta (30%) a la Federación Santafesina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios para ser destinado al desarrollo e 47 implementación de programas orientados al control integral de (/1/ emergencias específicas por parte de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios (sustancias peligrosas, rescate en altura, rescate acuático, espacios confinados, etc.).

c) Diez por ciento (lO%) a la creación de un Fondo de Emergencias que se utilizará cuando, a requerimiento de la autoridad de aplicación, las Asociaciones de Bomberos Voluntarios sean movilizadas para la atención de desastres."

ARTÍCULO 2- Modificase el artículo 33 de la Ley N° 12.969, el que queda redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 33.- Partida presupuestaria. El Poder Ejecutivo incorporará al Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, la partida y asignación de recursos e imputación respectiva del Fondo de Seguridad Provincial.

El Poder Ejecutivo deberá atender con Fondos del Tesoro Provincial los gastos provenientes de la implementación de los beneficios:

a) Seguro del personal activo y vehículos afectados.

b) Aportes de seguridad social: Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (IAPOS).

c) Cobertura del reconocimiento a la actividad bomberil."

ARTÍCULO 3.- Modificase el artículo 34 de la Ley N° 12.969, el que queda redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 34.- Beneficios. Los miembros integrantes del cuerpo activo de cada Asociación gozarán de los siguientes beneficios:

a) Derecho de Afiliación al Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (IAPOS) para el bombero voluntario y su grupo familiar directo, siempre que no contare con otra cobertura social. El aporte correspondiente a favor de la obra social será sufragado con los recursos establecidos en el inciso b) del artículo 33 de la presente ley.

b) Cupos en planes de construcción de viviendas que eventualmente contemple la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo, dependiente del Ministerio de Obras Públicas de la Provincia.

c) Los miembros de los cuerpos activos de Bomberos Voluntarios que cumplan veinticinco (25) años de servicio continuos o discontinuos y con 50 años de edad, tendrán un reconocimiento al mismo, equivalente al cien por ciento (l00%) del haber jubilatorio mínimo del régimen previsional provincial.

Para aquellos que hayan alcanzado la edad de cincuenta y cinco (55) años y cuenten con un mínimo de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, el Poder Ejecutivo vía reglamentaria podrá determinar la cuantía del beneficio.

El bombero, cualquiera fuera su edad y antigüedad, que en acto de servicio sufriere un accidente y que provocare una incapacidad física y/o intelectual para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales a la fecha del infortunio, será también beneficiario del reconocimiento por su actividad bomberil.

A los fines de la determinación de la incapacidad, se aplicarán las normas y procedimientos para el personal de la administración pública provincial.

En caso de fallecimiento del bombero en acto de servicio, o en el trayecto entre el domicilio del bombero y el cuartel mientras acude a un servicio o regresa del mismo, la viuda, viudo o conviviente que acredite su condición de tal, conforme lo prescripto por la normativa vigente, será beneficiaria/o del reconocimiento previsto en el primer párrafo del inciso c) del presente artículo."

ARTÍCULO 4. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

CLARA GARCIA

PRESIDENTA

CÁMARA DE DIPUTADAS

Y DIPUTADOS

GISELA SCAGLIA

PRESIDENTE

CÁMARA DE SENADORES

MARÍA PAULA SALARI

SECRETARIA PARLAMENTARIA

CÁMARA DE DIPUTADAS

Y DIPUTADOS

AGUSTIN C. LEMOS

SECRETARIO LEGISLATIVO

CÁMARA DE SENADORES


DECRETO N.º 2473


SANTA FE, 29 NOV. 2024



VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede Nº 14296 efectuada por la H. Legislatura;


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:


Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.

PULLARO

Bastía Fabián Lionel

44728