picture_as_pdf 2020-05-18

DECRETO Nº 0420


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”

13 MAY 2020

VISTO:

El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 459/20 del Poder Ejecutivo Nacional, por el cual se prorroga hasta el día 24 de mayo de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto (DNU) N° 297/20, prorrogado a su vez por el Decreto (DNU) N° 325/20, por el Decreto (DNU) N° 355/20 y por el Decreto (DNU) N° 408/20, y sus normativas complementarias; y

CONSIDERANDO:

Que por las referidas normas legales se dispuso el "aislamiento social, preventivo y obligatorio", en el marco de la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27541 por el plazo de un (1) año en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada con fecha 11 de marzo del corriente año por la Organización Mundial de la Salud (OMS), que en su momento estableciera el Poder Ejecutivo Nacional por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20;

Que el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 355/20 dispuso que el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podría, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional, y a pedido de los Gobernadores o de las Gobernadoras de Provincias o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, exceptuar del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, al personal afectado a determinadas actividades y servicios, o a las personas que habiten en áreas geográficas específicas y delimitadas, siempre que medie -entre otras circunstancias- requerimiento escrito del Gobernador, la Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 408 facultó a los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias a decidir excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, respecto del personal afectado a determinadas actividades y servicios, en Departamentos o Partidos de sus jurisdicciones, previa aprobación de la autoridad sanitaria local y siempre que se diera cumplimiento, en cada Departamento o Partido comprendido en la medida, a los requisitos exigidos en la norma, definidos a partir de parámetros epidemiológicos y sanitarios;

Que su artículo 9°, prorrogado por el artículo 13° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 459/20, dispuso que las autoridades de las jurisdicciones y organismos del sector público nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las autoridades municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias;

Que el citado DNU Nº 459/20 estableció que en los Departamentos o Partidos que posean hasta quinientos mil (500.000) habitantes y siempre que no formen parte de aglomerados urbanos cuya población supere ese número, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios o comerciales; debiendo para ello contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial y ordenar la implementación de un protocolo de funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional;

Que su artículo 4° precisó que en los Departamentos o Partidos que posean más de quinientos mil (500.000) habitantes o que formen parte de aglomerados urbanos cuya población supere ese número y siempre que no integren el Área Metropolitana de Buenos Aires conforme la define el decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias solo podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios o comerciales, cuando el protocolo para el funcionamiento de estas se encuentre incluido en el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” (IF-2020-31073292-APN-SSES#MS), que forma parte integrante del mismo;

Que además especifica que, si el protocolo de la actividad que se pretende habilitar no se encuentra incluido en el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional”, el Gobernador o Gobernadora de Provincia deberá requerir, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial, al Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” que autorice la excepción; acompañando una propuesta de protocolo para el funcionamiento de la actividad que contemple, como mínimo, la implementación de todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional;

Que el artículo 10° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 459/20, replicando lo dispuesto en su momento por el artículo 4° de su similar N° 408/20, establece una serie de actividades prohibidas en todo el territorio nacional, mientras dure el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y la prohibición de circular, a saber: 1. Dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades, 2. Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que implique la concurrencia de personas, 3. Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas, 4. Transporte público de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos previstos en el artículo 11° de este decreto y 5. Actividades turísticas; apertura de parques, plazas o similares;

Que de ello se sigue que, en relación a las mismas y en orden a las medidas derivadas de la emergencia y las posibles excepciones a las restricciones vigentes, la competencia sigue concentrada en el Estado Nacional, sin que puedan disponer al respecto ni las provincias ni los municipios o comunas, por imperio de lo dispuesto por el artículo 31° de la Constitución Nacional, debiendo gestionarse exclusivamente ante la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación excepciones que las comprendan, por conducto de las autoridades provinciales (artículo 10° último párrafo Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 459/20);

Que toda la legislación nacional precedentemente reseñada da cuenta del hecho de que, partiendo de la competencia primaria en la materia del gobierno federal y de la primacía de sus regulaciones en caso de conflicto en el marco de la norma constitucional precedentemente citada, para enfrentar la pandemia se ha diseñado una política pública de concertación con las autoridades provinciales y municipales, sobre la base del reconocimiento tanto de la existencia de competencias concurrentes -en especial en materia de poder de policía-, como de la necesidad de articular acciones coherentes en los diferentes niveles estatales, de modo de no conspirar contra los objetivos de política sanitaria trazados;

Que otro tanto ha sucedido en la Provincia de Santa Fe y en relación con sus municipios y comunas, desde el principio mismo de la emergencia, según surge de las normas dictadas por éste Poder Ejecutivo para adoptar las acciones que demandaba la misma;

Que en efecto, ya el Decreto Nº 0213/20 por el cual éste Poder Ejecutivo adhirió a la ampliación de la emergencia sanitaria declarada por la Ley Nº 27541 por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 260/20 del Poder Ejecutivo Nacional, dispuso en sus artículos 3° y 4° la suspensión con carácter preventivo de los espectáculos públicos y demás eventos con concurrencia masiva de público en lugares abiertos o cerrados, cuya organización estuviera a cargo de cualquier organismo, repartición o dependencia del Estado Provincial; o cuya realización dependa de su autorización; notificando a los Municipios y Comunas de la Provincia de las medidas dispuestas a los fines de que procedan en consecuencia en sus respectivos ámbitos de competencia, atendiendo especialmente a las recomendaciones que en tal sentido formule el gobierno provincial;

Que por el artículo 1° del Decreto Nº 0319/20 se facultó a los Municipios y Comunas de la Provincia a ejercer en sus jurisdicciones las funciones de control e inspección en materia de comercialización de bienes, incluyendo controles de precios, conforme a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor, de Lealtad Comercial y de Abastecimiento y las pautas establecidas por la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación o las que en el futuro se emitan durante la vigencia de la emergencia sanitaria, con relación a hipermercados, supermercados, almacenes, mercados, autoservicios, mini mercados minoristas, supermercados mayoristas y demás establecimientos comerciales;

Que por el artículo 4° del Decreto Nº 0328/20 se los convocó, en forma concurrente con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a la fiscalización y control del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 41/20 sobre protocolos de prevención general a observarse en actividades autorizadas con carácter de excepción al “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, y la prohibición de circular;

Que en idéntico sentido se procedió mediante el artículo 7° del Decreto Nº 0349/20, a propósito de las excepciones autorizadas por la Decisión Administrativa Nº 524/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación;

Que en relación con las salidas breves para caminatas de esparcimiento a que refiere el artículo 8° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 408/20, prorrogado en su vigencia por el artículo 13° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 459/20, este Poder Ejecutivo se reservó la competencia para decidir al respecto en todas las localidades del territorio provincial, conforme a lo dispuesto por los artículos 5° y 6° del Decreto Nº 0363/20;

Que por el artículo 5° del Decreto Nº 0367/20 se especificó que, en el marco de las excepciones establecidas en el artículo 1° del mismo Decreto al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y la prohibición de circular, las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria; quedando facultadas para proponer mayores restricciones, requisitos y definir modalidades particulares en sus distritos para el desarrollo de las actividades exceptuadas, los que deberán ser informados al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a los fines de su aprobación;

Que idénticas previsiones se establecieron por los Decretos Nros. 382 (artículo 7°), 387 (artículo 5°), 389 (artículo 5°) y 414 (artículo 4° segundo párrafo), todos ellos del corriente año, en relación con las excepciones dispuestas en los mismos;

Que en el caso particular de las obras privadas se dispusieron excepciones al "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular para las personas afectadas a las mismas, con no más de cinco (5) trabajadores, profesionales o contratistas de distintos oficios desarrollando tareas simultáneamente en el lugar, y siempre que los trabajos no impliquen ingresar a viviendas con residentes, locales o establecimientos en funcionamiento, directamente por éste Poder Ejecutivo mediante el Decreto Nº 0367/20 para la totalidad del territorio provincial excepto los aglomerados urbanos Gran Santa Fe y Gran Rosario definidos por el artículo 2° del Decreto Nº 0363/20; y para el caso de éstos últimos, habilitadas por Decisión Administrativa Nº 745/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en las condiciones que luego definiera el Decreto Nº 0389/20;

Que en el caso de las obras privadas que ocupen más de cinco (5) trabajadores, profesionales o contratistas de distintos oficios desarrollando tareas simultáneamente en el lugar, y siempre que los trabajos no impliquen ingresar a viviendas con residentes, locales o establecimientos en funcionamiento, la actividad fue incluida en las excepciones dispuestas por la Decisión Administrativa Nº 763/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, y se encuentran pendiente de reglamentación por éste Poder Ejecutivo las condiciones de vigencia de la excepción en el territorio provincial, conforme a lo dispuesto por el artículo 3° de la citada Decisión;

Que, en efecto, dicha norma establece que cada Jurisdicción provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades, servicios y profesiones exceptuados, pudiendo limitar el alcance de dichas excepciones a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus;

Que de lo expuesto surge que -al igual que en las obras privadas ya habilitadas por vía de excepción por los Decretos Nros. 0367/20 y 0389/20- es a éste Poder Ejecutivo a quien compete primariamente disponer en la materia, sin perjuicio de los poderes de policía en materia edilicia que reconocen a los Municipios y Comunas la Ley Nº 2756 (artículo 39° inciso 27) y la Ley Nº 2439 (artículo 45° inciso 1), respectivamente;

Que asimismo debe considerarse que, amén de las regulaciones estrictamente sanitarias vinculadas a la Pandemia, deben observarse las disposiciones derivadas de las normas de higiene y seguridad en el trabajo establecidas por la Ley Nº 19587 y demás normativa complementaria, y por ende entra en juego el régimen de sanciones establecido por la Ley Nº 10468, tal como lo indicara éste Poder Ejecutivo en los Decretos Nros. 0328/20 (artículo 2°) y 0349/20 (artículo 6°);

Que por el Decreto Nº 0307/20 se reglamentó la asignación e inversión de los recursos correspondientes al Programa 84.0.0.1 Atención Gobiernos Locales — Emergencia COVID19 creado por la Ley N° 13978 en el ámbito del Ministerio de Gestión Pública;

Que por su artículo 3° se dispuso que para la asignación de los fondos, evaluación y selección de los proyectos que en su caso se presenten para ser financiados con los mismos, el Ministerio de Gestión Pública dará prioridad al equilibrio territorial y poblacional entre las diferentes regiones y Departamentos de la Provincia, y su situación relativa en orden a los indicadores de la situación de emergencia sanitaria, social y alimentaria, derivadas de los efectos de la pandemia y sus consecuencias;

Que por el artículo 5° del mismo decreto se precisó que se otorgará preferencia en la asignación de los recursos del Programa a las acciones vinculadas al fortalecimiento de los establecimientos para la atención sanitaria, comprendiendo entre los mismos los destinados a realizar actividades de diagnóstico, tratamiento o asistencia de la salud del individuo o la comunidad, con fines de promoción, protección, recuperación o rehabilitación, en especial aquellos designados como centros de referencia o derivación de pacientes en el marco de la emergencia; como asimismo los destinados en forma exclusiva o preponderante al suministro de prestaciones alimentarias o farmacológicas, pudiendo incluirse la financiación de las erogaciones que demanden las tareas de fiscalización y control derivadas de la emergencia; y de las áreas críticas de los municipios y comunas destinadas a la misma;

Que lo precedentemente expuesto da cuenta cabal que los fondos del programa tienen por objeto atender las necesidades derivadas de la emergencia sanitaria en la esfera municipal y comunal, y por ende la provincia debe concurrir a la financiación de los gastos que ello demande a las autoridades locales, en la medida que estas colaboren en la ejecución de las políticas trazadas para conjurarla, por parte del Estado Nacional y de la provincia, en sus respectivas áreas de competencia;

Que si bien el artículo 72° inciso 19) de nuestra Constitución establece que le corresponde al Gobernador hacer cumplir en la Provincia, en su carácter de agente natural del gobierno federal, la Constitución y las leyes de la Nación, corresponde arbitrar los medios necesarios para garantizar una eficaz articulación de acciones en la materia con las autoridades municipales y comunales, atento a las competencias reconocidas a ellas por la propia Constitución Provincial en sus artículos 106° y 107°, y por las Leyes Nros. 2756 y 2439, lo que redundará como se dijo en la eficacia de las políticas trazadas para el logro de un cometido estatal crítico, vinculado a la salud de la población;

Que el artículo 19° de la Carta Magna provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el artículo 72° inciso 19) de la Constitución de la Provincia y la Ley N° 8094, y conforme a lo dispuesto por el artículo 128° de la Constitución Nacional;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Establécese, como requisito complementario a las disposiciones del Decreto Nº 0307/20, que la asignación de fondos a los Municipios y Comunas con los recursos correspondientes al Programa 84.0.0.1 Atención Gobiernos Locales — Emergencia COVID19 creado por la Ley N° 13978 en el ámbito del Ministerio de Gestión Pública, supone el estricto cumplimiento por su parte de la normativa adoptada en el marco de la ampliación de la emergencia sanitaria declarada por la Ley Nº 27541, por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 260/20 del Poder Ejecutivo Nacional, y por éste Poder Ejecutivo como consecuencia de la adhesión dispuesta por Decreto Nº 0213/20.

ARTÍCULO 2°: A los fines de la acreditación del requisito complementario al que refiere el artículo precedente, se tomarán en especial consideración los siguientes criterios:

a) Adecuación de las medidas locales a la estricta observancia de las competencias del Estado Nacional y Provincial para disponer excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular.

b) Adecuada fiscalización del cumplimiento de las medidas adoptadas en la emergencia por las distintas autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 3°: En el supuesto de verificarse acciones contrarias a lo previsto en el presente decreto por parte de las autoridades locales, el Poder Ejecutivo dispondrá las medidas que fueren necesarias a los fines de la emergencia, directamente a través de sus propios organismos y dependencias.

ARTÍCULO 4°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

C.P.N. Rubén Héctor Michlig

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