picture_as_pdf 2005-04-07

DECRETO N° 0547

 

Santa Fe, 28 de Marzo de 2005.

VISTO:

Las actuaciones obrantes en Expediente N° 13301-0122071-1 del Registro Sistema de Información de Expedientes y la Ley N° 12373, y;

CONSIDERANDO:

Que mediante dicha ley se prevé que gozarán de créditos fiscales, a utilizar en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las empresas automotores de cargas y pasajeros, para lo cual se establecen determinadas condiciones;

Que la misma norma legal dispone que el Poder Ejecutivo procederá a su reglamentación;

Que, asimismo, se dispone que el Poder Ejecutivo instrumentará un plan de facilidades de pagos, con relación a las deudas fiscales que registren las empresas aludidas por períodos anteriores al año fiscal 2005;

Que, en ejercicio de las facultades conferidas y a fin de que la norma tenga efectos prácticos, es necesario establecer los requisitos que deberán cumplimentar los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias que pretendan acceder a los créditos fiscales dispuestos;

Lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 12373 y en el artículo 72 inciso 4) de la Constitución de Santa Fe.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°- Apruébase la reglamentación de la Ley 12373 que como “Anexo Unico” integra la presente.

ARTICULO 2°- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

CPN Walter Alfredo Agosto

 

ANEXO UNICO

 

REGLAMENTACION DE LA LEY 12373

 

ARTICULO 1°- A los efectos de acceder a los beneficios de la Ley N° 12.373, las empresas de transporte automotor de cargas deberán acreditar inscripción vigente en el Registro Provincial de Cargas de la Dirección Provincial de Transportes de la Provincia de Santa Fe; y las empresas de transporte automotor de pasajeros deberán presentar el Certificado de Habilitación vigente de cada unidad extendido por la Subsecretaría de Transporte de la Provincia de Santa Fe o el alta de la unidad otorgada por la Comisión Nacional de Regulación de Transporte de la República Argentina, según corresponda.

ARTICULO 2°- Se considerará cumplida la condición establecida en el inciso a) del artículo 2° de la Ley N° 12.373 en la medida en que ningún anticipo, cuyo devengamiento se produzca a partir del 01 de enero de 2005, sea abonado -total o parcialmente- con posterioridad al plazo general establecido para su pago. En tal sentido, los reajustes determinados por presentaciones espontáneas o como resultado de una verificación o inspección, harán decaer el derecho a utilizar el crédito fiscal establecido por la Ley N° 12.373, teniendo igual efecto el acogimiento a planes especiales de regularización por los períodos previstos en el artículo 1° de la ley.

ARTICULO 3°- Los convenios de pagos a formalizar por las deudas impositivas devengadas hasta el 31 de diciembre de 2004, estarán sujetos a las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Hacienda y Finanzas. Cuando por el incumplimiento de lo convenido se opere la caducidad, se perderá el derecho a utilizar el crédito fiscal establecido por la Ley N° 12.373, a partir del momento en que se produzca tal caducidad.

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