REGISTRADA BAJO EL Nº 13459


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


LEY ORGÁNICA DEL ORGANISMO DE INVESTIGACIONES

CAPÍTULO I

OBJETO, PERTENENCIA y COMPETENCIA

ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la competencia, estructura y funcionamiento del Organismo de Investigaciones.

ARTÍCULO 2.- Pertenencia. El Organismo de Investigaciones integra el Ministerio Público de la Acusación como árgano técnico de apoyo a la gestión, dependiente orgánica, financiera y funcionalmente del Fiscal General.

ARTÍCULO 3.- Normativa aplicable. Resultan aplicables al Organismo de Investigaciones y a ellos ajustará su actuación: el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe Ley Nº 12734, la Ley Nº 13.013 y las órdenes emanadas de los órganos de dirección y de los órganos fiscales del Ministerio Público de la Acusación.

ARTÍCULO 4.- Principios de actuación. Sin perjuicio de lo establecido en la ley Nº 13.013, en su actuación, organización y objetivos estratégicos, el Organismo de Investigaciones estará especialmente regido por los siguientes principios:

a) Respeto por los derechos humanos y garantías constitucionales. El Organismo de Investigaciones se regirá en su actuación por lo establecido por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales con idéntica jerarquía y la Constitución de la Provincia de Santa Fe. También orientará su actuación por las sentencias, recomendaciones y protocolos que establezcan los organismos internacionales de aplicación de los antes aludidos Tratados Internacionales.

En particular ajustará su actuación de acuerdo al Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Resolución N° 34/169 del 17 de diciembre de 1979.

b) No militarización. El Organismo de Investigaciones es una institución de naturaleza civil, cuyas bases doctrinarias, organizacionales y funcionales no serán militarizadas. El Fiscal General podrá establecer relaciones institucionales de cooperación y coordinación con las Policías dependientes de los Poderes Ejecutivos nacional y/o provinciales, las que no podrán implicar dependencia funcional ni subordinación operativa;

c) Especialidad - El Organismo de Investigaciones constituye un cuerpo especializado de investigación criminal cuyas funciones están dirigidas a la búsqueda, recopilación, análisis y estudio de elementos útiles a tal fin, así como a la asistencia operativa, técnica y científica para el desarrollo de las investigaciones;

d) Deber de reserva - Los actos de investigación, todas las informaciones que de ellos se obtengan y su documentación, serán secretos para quienes no sean parte del procedimiento penal o no tuvieran expresa autorización para conocerlos, debiendo los integrantes del Organismo de investigaciones guardar absoluta reserva en tal sentido. Este deber de reserva no impedirá el conocimiento de lo actuado, ni la proposición de diligencias probatorias por el imputado, su defensa y el querellante, todo según lo establecido en el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe;

e) Profesionalidad. El Organismo de Investigaciones y sus integrantes procurarán ejercer su actividad con relevante capacidad y aplicación, de modo de cumplir sus misiones y funciones según los estándares de actuación que se establezcan;

f) Multidisciplinariedad. El Organismo de investigaciones y sus integrantes privilegiarán los estudios de los problemas o situaciones de manera multidisciplinaria, haciendo converger en el análisis a los saberes que puedan aportar disciplinas diferentes, con el objeto de enriquecer el resultado. En este esfuerzo metodológico se procurará el trabajo en equipo.

ARTÍCULO 5.- Competencia. El Organismo de Investigaciones ajustará su actuación a lo establecido en el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe Ley 12.734, a la normativa de la Ley 13.013 y a las órdenes emanadas de los órganos de dirección y de los órganos fiscales del Ministerio Público de la Acusación. El Organismo de Investigaciones tiene competencia en la investigación de:

a) Los delitos en los que, “a prima facie”, existan elementos de convicción que hagan suponer la participación de un grupo delictivo organizado;

b) Los delitos cometidos por miembros de las fuerzas de seguridad policiales y penitenciarias, en el desempeño, con motivo, o en ocasión de sus funciones;

c) Los delitos con intervención de un funcionario público;

d) Los delitos en los que debido a las características de la comisión del hecho o su repercusión social, o gravedad institucional, o complejidad de la investigación, el Ministerio Público Fiscal disponga la intervención.

En los casos que denotaran conexidad objetiva y/o subjetiva con hechos no previstos en el presente artículo, el Ministerio Público Fiscal, podrá, a los fines de preservar la integralidad de la investigación, disponer que el organismo de investigaciones se avoque a la totalidad de los hechos conexos entre sí.

ARTÍCULO 6.- Actuación. El Organismo actuará bajo las condiciones que reglamente el Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación teniendo en cuenta la especificidad de su objeto y su capacidad operativa.

Su intervención se producirá por orden del Ministerio Público de la Acusación, por iniciativa propia o por requerimiento de la autoridad policial. Si la intervención fuera por iniciativa propia, de inmediato dará noticia al Fiscal que corresponda para que disponga lo que considere pertinente. Si la autoridad policial requiere su intervención, formulará el pedido al Fiscal que corresponda para que decida.

ARTÍCULO 7.- Funciones.- Serán funciones del Organismo de Investigaciones:

a) auxiliar en forma directa a los órganos de dirección y a los órganos fiscales del Ministerio Público de la Acusación, debiendo ejecutar sus requerimientos y órdenes en base a tas competencias, atribuciones, facultades y principios establecidos con la presente ley, en el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe, en la Ley Nº 13.013 y según las resoluciones, reglamentos y recomendaciones emanadas del Fiscal, General;

b) prestar la asistencia operativa, técnica y científica necesaria para el desarrollo de las investigaciones así como también para la búsqueda, recopilación, análisis y estudio de todos los elementos que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos con apariencia de delito;

c) Aportar al desarrollo y perfeccionamiento de tecnologías que permitan mejorar las técnicas de investigación criminal.

ARTÍCULO 8.- Atribuciones y facultades.- Son atribuciones del Organismo de Investigaciones, además de las previstas en el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe, las siguientes:

a) conservar los rastros materiales que hubiera dejado el delito y garantizar que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar o disponga otra cosa el órgano fiscal que corresponda;

b) realizar toda medida probatoria que no requiera, según lo previsto en el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe, la presencia del Fiscal; si esto fuera así, se anoticiará de inmediato al Fiscal para que disponga lo pertinente;

c) disponer, en las circunstancias previstas en el artículo 211 del Código Procesal Penal, que ninguna de las personas que se hallen en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan, ni se comuniquen entre sí antes de declarar, y aún proceder a su arresto si fuera necesario por un plazo no mayor de veinticuatro horas;

d) si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que se estimen necesarias;

e) entrevistar a los testigos y víctimas;

f) solicitar el auxilio de las autoridades administrativas y de los particulares;

g) solicitar a los órganos fiscales la asistencia de las fuerzas policiales y de seguridad dependientes del Poder Ejecutivo Nacional o Provincial a fin de cumplimentar su tarea; si hubiera peligro para la integridad física de personas, podrá requerirla en forma directa, dando cuenta inmediata al Fiscal que corresponda; esta asistencia no podrá significar la delegación de la tarea de investigación asumida, ni la eximición del deber de reserva establecido en esta ley.

Para asegurar la imprescindible y eficaz coordinación de actividades entre el Organismo de Investigaciones y las fuerzas policiales o de seguridad que se presenten en el lugar del hecho, el Fiscal General establecerá lo necesario a través de su competencia reglamentaria, celebrando si fuera pertinente convenios al respecto;

h) solicitar a los árganos fiscales el cese de la intervención de las policías y fuerzas de seguridad dependientes de los Poderes Ejecutivo Nacional o Provincial cuando fuera conveniente a los fines de la tarea investigativa.

i) En los términos del artículo 268 inciso 4 del Código procesal Penal, requerir a la Policía provincial la aprehensión, detención e incomunicación a las personas, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá poner a las mismas a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas de efectuada la medida.

ARTÍCULO 9.- Incompatibilidades. Son incompatibilidades e inhabilidades para ingresar y permanecer en Organismo de Investigaciones:

a) todas las establecidas para los empleados judiciales en la Ley Nº 10.160;

b) ejercer otras actividades que pudieran afectar o poner en riesgo la independencia o el cumplimiento de los objetivos y principios establecidos en la presente ley;

c) la existencia de pruebas suficientes de participación en hechos que puedan ser subsumidos en la categoría de lesa humanidad o que hagan presumir razonablemente la participación, consentimiento o convalidación de hechos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas y/o degradantes; y

d) haber sido excluido de la administración pública, fuerzas armadas, de seguridad, policiales, del servicio penitenciario u organismos de inteligencia por delitos o faltas.

ARTÍCULO 10.- Deberes. En el desempeño de sus tareas, todos los integrantes del Organismo de Investigaciones tendrán los siguientes deberes:

a) observar los principios establecidos en el Capítulo I de esta ley;

b) cumplir con los requerimientos que efectúen los órganos de dirección y los árganos fiscales del Ministerio Público de la Acusación en base a las competencias y principios establecidos en el Código Procesal Penal de la Provincia, la ley Nº 13.013 y la presente Ley; y

c) en todos los casos exigidos legalmente poner en conocimiento al presunto imputado y a la víctima de los derechos constitucionales y legales que le asisten.

d) todos los establecidos para los empleados judiciales en la Ley Nº 10160.

ARTÍCULO 11.- Carrera. Los miembros del Organismo de Investigaciones, a excepción del Director Provincial y los Directores Regionales, estarán sujetos al régimen de carrera y escalafón del Ministerio de la Acusación. A tales efectos el Fiscal General por vía reglamentaria efectuará las equiparaciones que estime necesarias para garantizarla.

Toda designación por ingreso se efectuará por alta en comisión durante el lapso de un año. Vencido dicho plazo adquirirá la estabilidad definitiva previa evaluación del Fiscal General en los términos y con los alcances previstos por la ley.

CAPÍTULO IV

ESTRUCTURA y FUNCIONAMIENTO.

ARTÍCULO 12.- Estructura. El Organismo de Investigaciones está integrado por los siguientes órganos de dirección:

a) un Director Provincial, con sede en la capital de la Provincia;

b) un Subdirector Provincial de Ciencias Forenses;

c) un Subdirector Provincial de Investigaciones Criminales:

d) un Director Regional en cada una de las circunscripciones judiciales de la Provincia.

El Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación reglamentará la estructura administrativa de estos órganos.

ARTÍCULO 13.- Director Provincial. El Director Provincial del Organismo de Investigaciones es el responsable del funcionamiento del mismo y tendrá las siguientes funciones:

a) dirigir el Organismo de Investigaciones de la Provincia sobre la base del diseño de política criminal que realice el Fiscal General de la Provincia de Santa Fe, y las disposiciones de la presente ley;

b) garantizar el cumplimiento de los objetivos y principios que marca la presente ley para el funcionamiento del Organismo de Investigaciones;

c) cuando se lo requiera el Fiscal General y bajo las condiciones que el mismo establezca, participar en instancias en que se diseñen y/o coordinen orientaciones político criminales para la Provincia de Santa Fe,

d) presentar al Fiscal General de la Provincia de Santa Fe un informe de gestión anual:

e) requerir a los distintos miembros del Organismo informes de gestión;

f) cuando se lo requiera el Fiscal General y bajo las condiciones que el mismo establezca, proponer un diseño de organización y gestión interna del Organismo de Investigaciones, conforme a las disposiciones de la presente Ley y de la Ley N° 13.013, propendiendo al uso de nuevas tecnologías, la regionalización, la conformación de equipos de trabajo y promoviendo la coordinación interinstitucional con otras agencias públicas:

g) proponer al Fiscal General, en coordinación con el Director de la Escuela de Capacitación del Ministerio Público de la Acusación, programas y planes de formación y capacitación para los miembros del Organismo de Investigaciones;

h) coordinar y proveer lo necesario para la eficaz y eficiente actuación del Organismo cuando deba cumplirse en más de una circunscripción;

i) otras que le asigne el Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación.

ARTÍCULO 14.- Requisitos. El cargo de Director Provincial del Organismo de Investigaciones será desempeñado por un civil, que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 15 de la presente.

El Fiscal General, por intermedio de la Corte Suprema de Justicia, propondrá su designación al Poder Ejecutivo de la Provincia, previo concurso público de antecedentes y oposición, garantizando transparencia, publicidad, excelencia y celeridad. En caso de ausencia o impedimento será subrogado por el Subdirector Provincial que él designe o el que corresponda según la reglamentación que el Fiscal General dicte al efecto.

ARTÍCULO 15.- Idoneidad. Para ser Director Provincial del Organismo de Investigaciones se deberá poseer idoneidad para el desempeño del cargo y observar un estricto respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.

ARTÍCULO 16.- Duración. El Director Provincial durará seis (6) años en el cargo.

Cumplido el período sin ser nuevamente designado Director y en caso de que anteriormente hubiera pertenecido al Organismo de Investigaciones, volverá al cargo que en él desempeñaba al momento de su designación. No podrá ser designado por más de dos períodos consecutivos.

ARTÍCULO 17.- Incompatibilidades del Director Provincial. El Director Provincial del Organismo de Investigaciones se encuentra comprendido por los regímenes de incompatibilidades, prohibiciones, sanciones, deberes y derechos establecidos en los artículos 45, 46, 47, 48 y 49, como así también por el régimen disciplinario regulado en el Título VI, todos de la Ley Nº 13.013.

ARTÍCULO 18.- De los subdirectores. Los Subdirectores provinciales de Ciencias Forenses y de Investigaciones criminales son los responsables del funcionamiento de sus respectivas áreas y tendrán las siguientes funciones:

a) cuando se lo requiera el Fiscal General y bajo las condiciones que el mismo establezca, proponer, por intermedio del Director Provincial, un diseño de organización y trabajo en sus respectivas áreas;

b) organizar sus áreas conforme a la reglamentación que se dicte;

c) colaborar con la Secretaría de Política Criminal y Derechos Humanos del Ministerio Público de la Acusación en el diseño de protocolos de actuación, brindando toda otra información que se les requiera, y

d) otras que les asigne el Fiscal General.

ARTÍCULO 19.- De los directores regionales. Los Directores regionales son los responsables del funcionamiento del Organismo de Investigaciones en sus respectivas regiones y tendrán las siguientes funciones:

a) dirigir el Organismo de Investigaciones en el ámbito de sus circunscripciones sobre la base del diseño de política criminal que realice el Fiscal General y respetando las instrucciones del Director Provincial;

b) garantizar en el ámbito de su circunscripción los objetivos y principios que marca la presente ley para el funcionamiento del Organismo de investigaciones;

c) elaborar un cuadro de situación de la problemática delictiva dentro de su circunscripción y producir análisis estratégicos y específicos; y

d) otras que le asigne el Fiscal General.

ARTÍCULO 20.- Selección de Directores Regionales y Subdirectores Provinciales. El Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación, por intermedio de la Corte Suprema de Justicia, propondrá la designación de los Directores Regionales, previo concurso público de antecedentes y oposición, garantizando transparencia, publicidad, excelencia y celeridad. Los Directores Regionales durarán cinco (5) años en el cargo. Cumplido el período sin ser nuevamente designados y en caso de que anteriormente hubieran pertenecido al Organismo de Investigaciones, volverán al cargo que en él desempeñaban al momento de su designación. No podrán ser designados por más de dos períodos consecutivos.

Los subdirectores provinciales serán elegidos según el régimen de concursos del Ministerio Público de la Acusación, garantizándose transparencia, publicidad, excelencia y celeridad.

ARTÍCULO 21.- Remuneraciones. Los siguientes integrantes del Organismo de Investigaciones tendrán el régimen de remuneraciones que a continuación se determina:

a) El Director Provincial una remuneración equivalente a la del Secretario General del Ministerio Público de la Acusación;

b) Los Subdirectores Provinciales una remuneración equivalente a la del médico forense del Poder Judicial;

c) Los Directores Regionales una remuneración equivalente a la de Secretario de Juzgado de Circuito del Poder Judicial.

CAPÍTULO III

OBSERVATORIO PARLAMENTARIO DEL ORGANISMO DE INVESTIGACIONES.

ARTÍCULO 22.- Objetivos. Créase en el ámbito de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe el Observatorio Parlamentario del Organismo de Investigaciones, con el objetivo de realizar un seguimiento y fiscalización del desempeño del Organismo de Investigaciones, producir reportes institucionales y formular recomendaciones que contribuyan con normal desarrollo institucional de la misma.

Para el cumplimiento de estos objetivos, el Observatorio Parlamentario deberá tener acceso a toda información relacionada con el funcionamiento del Organismo de Investigaciones, siempre que no se trate de datos o información referidas a las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público de la Acusación o que pudieran comprometer el derecho a la intimidad, dignidad y seguridad de las personas o la estrategia de investigación y acusación del Ministerio Público de la Acusación.

ARTÍCULO 23.- Integración. El Observatorio Parlamentario del Organismo de Investigaciones estará integrado por miembros de la Cámara de Diputados y Senadores, así como también podrán ser invitados, referentes académicos, representantes de organizaciones sociales, representantes del gremio judicial y organismos públicos interesados en el seguimiento del desempeño del Organismo de Investigaciones. La composición del Observatorio Parlamentario del Organismo de Investigaciones se establecerá por reglamentación de ambas Cámaras de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe y deberá respetar la representación equitativa de mayorías y minorías parlamentadas, y buscará promover la interdisciplinariedad y la participación social.

ARTÍCULO 24.- Publicidad, Con el fin de garantizar la publicidad de los informes elaborados, el Observatorio Parlamentario dispondrá de un sitio Web u otro medio tecnológico similar.

CAPÍTULO IV

FONDOS RESERVADOS

ARTÍCULO 25.- Finalidad. El presupuesto provincial preverá la asignación de fondos reservados al Ministerio Público de la Acusación para afrontar los gastos operativos del Organismo de Investigaciones con destino al desarrollo de investigaciones criminales que por su carácter reservado no puedan ser financiadas con gastos ordinarios.

ARTÍCULO 26.- Administración. Los fondos reservados de Organismo de Investigaciones serán administrados por el Fiscal General de la Provincia de Santa Fe. A esos efectos, establecerá un protocolo con los procedimientos de administración.

ARTÍCULO 27.- La supervisión y control de los Gastos Reservados que fueran asignados en virtud de la presente, estará a cargo de la Comisión Legislativa de Control y Revisora de Cuentas, creada por el artículo 245 de la ley 12.510.

CAPÍTULO V

INTEGRACIÓN DE LOS RECURSOS EXISTENTES

ARTÍCULO 28.- Definición. Se entenderá por recursos existentes a todas aquellas capacidades humanas, materiales, de infraestructura y tecnológicas, que existan al momento de la aprobación de la presente ley en la órbita del Estado Provincial y que sean de utilidad para cumplir los objetivos y principios del Organismo de Investigaciones.

ARTÍCULO 29.- Evaluación de Recursos existentes. Sobre la base de los principios establecidos en esta ley, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial evaluarán la disponibilidad y oportunidad de la transferencia de los recursos existentes para la integración del Organismo de Investigaciones, debiendo a esos fines y efectos celebrarse los convenios pertinentes entre estos y el Ministerio Público de la Acusación.

Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial garantizarán al Organismo de Investigaciones el acceso a toda fuente de datos que sea de utilidad para el desarrollo de su función, salvo aquellos que otras normas de jerarquía legal hayan calificado como secretos, reservados o sobre los que pese otro tipo de restricción legal o judicial, en cuyo caso se observarán las reglas previstas para estos casos.

ARTÍCULO 30.- Incorporación. La incorporación de los recursos existentes, se guiará por los siguientes principios:

a) Racionalidad. La selección e incorporación de los recursos deberán realizarse en base a diagnósticos y metodologías que respondan a esquemas racionales de organización. Cuando los recursos no pudieran ser transferidos por imposibilitar o complicar seriamente la prestación de un servicio ya existente, se propenderá al armado progresivo de tales capacidades en las estructuras del Organismo de Investigaciones, con recursos propios. Excepcionalmente, se podrán celebrar acuerdos que posibiliten trabajar con aquellos órganos estatales que ya realizan la función.

b) Desafectación. Los recursos que pertenecieran a otra estructura del estado provincial, podrán ser desafectados y se incorporarán a la estructura jerárquica y administrativa prevista por esta ley para el Organismo de Investigaciones.

c) No corporativización. La incorporación de los recursos no deberá implicar el mantenimiento de estructuras corporativas ni las relaciones de dependencia jerárquica o administrativas existentes.


CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 31.- Progresividad. El Fiscal general presentará junto con su informe anual de gestión, un plan de trabajo que detalle los ámbitos territoriales y/o las áreas técnicas en que el Organismo asumirá, progresivamente en su caso, sus funciones.

ARTÍCULO 32.- Reglamentación. El Fiscal General deberá dictar los reglamentos necesarios para la organización y funcionamiento del Organismo de Investigaciones en el marco de las competencias establecidas por la presente Ley, la Ley 13.013 y el Código Procesal Penal de Santa Fe. Establecerá además todas las estructuras que fueran necesarias para el funcionamiento del Organismo de Investigaciones, fijando las condiciones de acceso, misiones y funciones correspondientes.

ARTÍCULO 33.- Nombramiento. El Director Provincial del Organismo de Investigaciones deberá ser nombrado en un plazo que no podrá exceder los doce meses desde la promulgación de esta ley.

La conformación de la planta funcional del Organismo de investigaciones se efectuará en forma gradual, en un plazo que no podrá exceder los cuatro años desde la promulgación de esta ley.

ARTÍCULO 34.- Creación de Cargos. Créanse por esta ley los siguientes cargos:

a) un cargo de Director Provincial del Organismo de Investigaciones;

b) dos cargos de Subdirectores Provinciales

c) cinco cargos de Directores Regionales.

d) dos cargos de Subdirectores de Administración

e) cuatro cargos de Jefe de Departamento:

f) cinco cargos de Oficiales Mayores.

Facúltase al Poder Ejecutivo a crear, a solicitud del Fiscal General y para la puesta en funcionamiento del Organismo de Investigaciones, cincuenta (50) cargos de personal permanente, con sus correspondientes partidas presupuestarias en el supuesto que no se encuentren disponibles. Anual y progresivamente, hasta la completa conformación de la planta de personal del Organismo, se incorporarán para su tratamiento legislativo, en la Ley de Presupuesto, los cargos necesarios para su funcionamiento.

ARTÍCULO 35.- Personal. Durante el plazo de cuatro (4) años de entrada en vigencia de la presente ley, el Fiscal General podrá incorporar al Organismo de Investigaciones a personal que se encuentre actualmente prestando funciones en alguno de Los Poderes del Estado, entes descentralizados, empresas o sociedades del Estado, previo proceso de selección y conformidad de la autoridad superior que correspondiera y del propio agente.

El agente trasladado ingresará al escalafón del Organismo de Investigaciones considerando su antigüedad, nivel jerárquico y régimen previsional de acuerdo a las disposiciones que establezca la reglamentación a dictar por el Fiscal General.

ARTÍCULO 36.- El Fiscal General propondrá a la Legislatura, por intermedio del Poder Ejecutivo, la creación de los cargos administrativos que resulten necesarios para el correcto funcionamiento del Organismo de Investigaciones, de acuerdo a las posibilidades presupuestarias.

ARTÍCULO 37.- Para la organización del Organismo de investigaciones serán del aplicación los artículos 8 y 9 de la Ley Nº 13297 de Emergencia en materia de seguridad pública, mientras conserve su vigencia.

ARTÍCULO 38.- El Fiscal General estará facultado para establecer convenios con Universidades públicas y privadas e Institutos de formación nacionales e internacionales, para cumplir con los objetivos de a presente ley.

ARTÍCULO 39.- El Organismo de Investigaciones comenzará a cumplir sus funciones en la forma y plazo que establezca el Fiscal General del Ministerio Público de a Acusación.

ARTÍCULO 40.- Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para la implementación de la presente ley.

ARTÍCULO 41.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014.

Luis Daniel Rubeo

Presidente Cámara de Diputados

Jorge Henn

Presidente Cámara de Senadores

Jorge Raúl Hurani

Secretario Cámara de Diputados

Ricardo H. Paulichenco

Secretario Legislativo Cámara de Senadores

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 20 ENE 2015

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Rubén D. Galassi

Ministro de Gobierno y Reforma del Estado.

12698

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