DECRETO N° 2149


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional"

13 AGO 2018

VISTO:

El Expediente N° 00701-0105928-1 del Sistema de Información de Expediente, mediante el cual la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Recursos Naturales del Ministerio de la Producción impulsa la modificación del Decreto reglamentario de la Ley N° 10.552 de Conservación y Manejo de Suelos; y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario dictar nueva reglamentación a la Ley N° 10552 de Conservación y Manejo de Suelos, para lograr cumplir con los objetivos de la normativa provincial que declara de orden público el control y prevención del proceso de degradación de suelos, la recuperación, habilitación y mejoramiento de las tierras para la producción y la promoción de la educación conservacionista;

Que los suelos, siendo "un patrimonio de la humanidad", constituyen la base del desarrollo agrícola, de las funciones esenciales de los ecosistemas y de la seguridad y soberanía alimentaria, siendo clave para el mantenimiento de la vida en la tierra;

Que la sostenibilidad de los suelos es fundamental para afrontar las presiones producidas por el aumento de la población y la lucha contra el hambre y la desnutrición;

Que los límites del planeta serán superados de continuar las tendencias actuales, por tanto "seguir funcionando como hasta ahora no es una opción" (Graziano da Silva, J. Director General de FAO, Roma, 2017);

Que la degradación de los suelos, en la Provincia, presenta una pérdida de la capacidad productiva por afectación dé las propiedades físicas, químicas y biológicas de los

mismos (Pilatti y de Orellana -FCA/UNL-, Rosario, 2017);

Que el sistema productivo actual evidencia una alta proporción de cultivos anuales en desmedro de las pasturas y el campo natural, por ello se observa una severa reducción de los principales nutrientes del suelo (nitrógeno, fósforo, potasio y calcio, entre otros);

Que el perfil de suelo sufre una disminución de la capacidad de almacenamiento de agua provocada por un sistema productivo con mínima exploración de raíces y un consecuente ascenso de napas por menor reciclado de excedentes hídricos;

Que la gestión sostenible de los suelos promueve ecosistemas estables que repercuten en el aprovechamiento de los demás recursos naturales;

Que reconociendo la historicidad de la territorialidad y la ruralidad, es necesario intervenir en el enfrentamiento entre la sociedad patrimonialista y el bien colectivo (común) en relación a las normas que determinan los usos de la tierra (Montico S., FCA/UNR, Rosario, 2017)

Que para evitar la degradación de los suelos se debe preservar la fertilidad y sustentabilidad, sobre todo en los ambientes más frágiles que se detectan en nuestra provincia, aplicando racionalmente los criterios técnicos, la rotación y la diversidad en los planteos productivos, reposición de nutrientes y el conjunto de buenas prácticas agrícolas (BPAs); para lo cual se tomará como referencia los análisis que emanen de la Red de Laboratorios pertinentes, reconocidos por la Autoridad de Aplicación para certificar las BPAs;

Que se propugna la recuperación de aquellos suelos con distintos tipos de limitaciones; suelos con degradación química, física, biológicas, entre otros, respetando las funciones agroecológicas, humedales, paisajísticas y socio-ambientales de cada zona dentro de un Ordenamiento Territorial que de el marco de referencia para aplicar dichas mejoras y prácticas conservacionistas sugeridas por la Comisión Provincial de Conservación y Manejo de Suelos, a partir del relevamiento, diagnóstico y proyección sobre la dinámica del recurso natural que emane del Observatorio Provincial de Suelos;

Que la Autoridad de Aplicación ordenará la adopción de medidas, prácticas o técnicas disponibles de probada eficacia para mantener o mejorar las propiedades de los suelos, disminuir las limitaciones existentes y permitir el uso sostenido del sistema productivo que se lleve a cabo;

Que para garantizar un tratamiento integral del recurso suelo se dispone que la actividad minera no podrá utilizar suelos de aptitud agrícola;

Que a efectos de reglamentar lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 10552 relativo al aprovechamiento o eliminación de montes naturales y artificiales, y teniendo en cuenta la normativa vigente -Ley N° 25.080 y su prórroga Ley N° 26.342 de promoción de bosques cultivados a la cual la Provincia adhirió por Ley N° 13320, y Ley Nacional de presupuestos mínimos de protección ambiental de bosques nativos N° 26.331, Ley Provincial de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos N° 13372- corresponde, en los planes de conservación de suelos que integren la actividad silvicultural dar intervención a las áreas competentes del Estado Provincial a efectos de instrumentar un incentivo complementario a los ya previstos por las citadas normas, como forma de hacer efectivo los beneficios de los servicios ambientales que los mismos otorgan;

Que atendiendo a que la Ley N° 10552 prevé la declaración de áreas obligatorias y experimentales de conservación, se habilita a que el Ministerio de la Producción pueda declarar tales aquellas donde considere se lleve a cabo un uso y manejo inadecuado que implique riesgos de degradación y otras donde sea necesario evaluar el impacto de medidas, práctica y tecnologías para disponer de suficiente información,

Que se prevé exceptuar las verificaciones del cumplimiento del plan y exigencias a los inmuebles rurales que se encuentren bajo un régimen de Certificación de gestión de calidad de procesos productivos basado en el empleo de buenas prácticas, expedidos por entes certificadores reconocidos, lo cual deberá documentarse debidamente;

Que se prevé la anotación de la afectación del inmueble rural en el Registro General, sanciones, incumplimientos, coordinación con otras áreas: Vialidad, Ministerio de Infraestructura y Transporte, Ministerio de Medio Ambiente, convenios con Municipios y Comunas, entre otras;

Que de acuerdo a lo informado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Recursos Naturales del Ministerio de la Producción se trabajó sobre la base de una propuesta elaborada inicialmente por la Subdirección General de Suelos y Aguas dependiente de la Dirección General de Gestión de la Sustentabilidad en la Producción, que luego fue objeto de discusión por los aportes producidos por las Subsecretarías de Agricultura y Ganadería y finalmente puesta en debate y observación en un proceso participativo donde intervinieron: Ministerio de Medio Ambiente, Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria

-INTA-, Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional del Litoral -FCA/UNL-, Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Rosario -FCA /UNR-, Colegio

de Ingenieros Agrónomos de la Provincia de Santa Fe, Asociación Argentina de Consorcios Regionales de Experimentación Agrícola -AACREA-, Asociación Argentina de Productores de Siembra Directa -APRESID-, entidades representativas del sector como Confederación de Asociaciones Rurales de la Provincia de Santa Fe -CARSFE- y Federación Agraria Argentina -FAA-;

Que luego de las sucesivas reuniones y el debate producido de la reunión plenaria del 17 de marzo de 2017 celebrada en Rosario surge la nueva propuesta reglamentaria;

Que las actuaciones cuentan con Dictamen favorable de la Direcdón General de Asuntos Jurídicos y Despacho de la Jurisdicción (Dictamen N° 0455/17);

Que Fiscalía de Estado realizó observaciones (Dictamen N° 0157/17) realizándose las adecuaciones necesarias;

Que la Dirécción General de Ingresos Públicos y la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía entienden que no resultaría conveniente la elíminación de la superficie y el cupo fiscal (fojas 96/107) razón por la cual se incorpora una nueva redacción del artículo 19;

Que la mencionada reglamentación cuenta con la intervención y aceptación de los Ministerios de Economía, Medio Ambiente y de la Producción;

Que el Poder Ejecutivo se encuentra habilitado para emitir este acto administrativo -reglamento de ejecución- en razón de las habilitaciones constitucionales del artículo 72 incisos 1 y 4 de la Constitución de Santa Fe;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 10552, que como Anexo Único

forma parte integrante del presente decreto.-

ARTÍCULO 2°.- Derógase el Decreto N° 3445/92.-

ARTÍCULO 3° El presente decreto será refrendado por las señoras Ministras de la Producción, Educación y los señores Ministros de Gobierno y Reforma del Estado; Economía; Infraestructura y Transporte; y Medio Ambiente.-

ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-

LIFSCHITZ

C.P.N. Alicia Mabel Ciciliani

Bioq. Claudia Elisabeht Balagué

Dr. Pablo Gustavo Farías

Lic. Gonzalo Miguel Saglione

Ing. José León Garibay

Ing. Jacinto Raúl Speranza


ANEXO ÚNICO

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 1°.- A efectos de reglamentar el artículo 1° de la ley se dispone: Inciso a: La prevención de los procesos de degradación de los suelos que están en el sistema productivo, reconociendo dicho recurso como "Bienes naturales comunes", cuya gestión y mejoramiento deben contemplar el principio precautorio que fija la Ley General del Ambiente N° 25.675. Inciso b: La recuperación, restauración, habilitación al sistema productivo de aquellas tierras que no están en el mismo (sistema productivo) y puedan ser o quieran ser incorporadas a la producción que a su vez presenten distintos tipos de limitaciones y/o degradaciones. La viabilidad del cambio del uso del suelo deberá contemplar las normas vigentes en la materia (Ley general del ambiente, de presupuestos mínimos de protección ambiental de los bosques nativos, de área inundables, de aguas, entre otras) respetando las funciones agroecológicas y paisajísticas que están presentes en determinados ambientes, como así también la diversidad socioambiental de cada zona, todo ello en el marco del Ordenamiento Territorial de la Provincia. Inciso c: Se propugnará la difusión y promoción de la educación conservadonista de los suelos, integrando servicios ambientales y sociales en todos los ciclos y niveles de educación formal e informal en pos de concientizar sobre la problemática.

ARTÍCULO 2º.- El Estado provincial asume la responsabilidad de implementar los medios para que los propietarios y usuarios realicen prácticas conservacionistas. Los propietarios y usuarios deberán adoptar la mismas so pena de incurrir en las sanciones y penalidades

previstas en la Ley N° 10552.

ÁRTÍCULO 3º .- Los procesos de degradación de los suelos originados por causas antropogénicas se considerarán violatorios de la ley. La explotación de yacimientos por la actividad minera se llevará a cabo siempre y cuando ello no implique la decapitación de suelos agrícolas.

ARTÍCULO 4°.- La aplicación de este artículo queda sujeta a las normas vigentes nacionales Ley N° 25.080 y su prórroga Ley N° 26.342 de promoción de bosques cultivados a la cual la Provincia adhirió por Ley N° 13320; y Ley nacional de presupuestos mínimos de protección ambiental de bosques nativos N° 26.331, Ley Provincial de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos N° 13372 u otras que en el futuro las modifiquen o sustituyan, entendiendo que la silvicultura aporta a la conservación del suelo y agua a través de los servicios ambientales que otorgan los bosques y/o montes nativos o artificiales. Para los planes productivos que prevean la conservación de suelos con actividades de aprovechamiento, enriquecimiento, restauración del bosque o monte, se dará intervención a las áreas del Estado Provincial a los fines de su competencia.

ARTÍCULO 5°.- La aplicación de este artículo quedara sujeta a las normas vigentes Ley N° 11.717 de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, Ley N° 11730 de Áreas Inundables y Decreto reglamentario N° 3695/03, Ley N° 11873 de Riego Colectivo, Ley de Aguas N° 13740 u otras que en el futuro las modifiquen o sustituyan.

CAPITULO II:

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 6°.- El Ministerio de la Producción será el organismo de aplicación de la Ley N° 10552 y su Decreto Reglamentario.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase al Ministerio de la Producción y al Ministerio de Educación a coordinar sus acciones, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7, inciso h) de la Ley N° 10552.

Facúltase al Ministerio de la Producción a dictar las disposiciones necesarias para ordenar y coordinar los aspectos de su competencia no contemplados en este decreto para cumplir con la consecución de los objetivos de acuerdo al artículo 7, inciso j) de la Ley N° 10552.

Facúltase al Ministerio de la Producción a crear el Observatorio Santafesino de Suelos -OSS- integrado por instituciones y organismos referentes en la materia, con base científico-técnica, con sede en la Provincia a efectos de realizar un relevamiento, diagnóstico y proyección sobre la dinámica del recurso natural, en un todo de acuerdo con lo dispuesto con las facultades emanadas del artículo 7 inciso c) de la Ley N° 10552.

Facúltase al Ministerio de la Producción a crear un Registro Provincial de Laboratorios habilitados de Suelos y Aguas en un todo de acuerdo con lo dispuesto con las facultades emanadas del artículo 7 inciso c) de la Ley N° 10552.

Autorízase al Ministro de la Producción a subdelegar a la Dirección General de Gestión de la Sustentabiidad en la Producción a dictar las disposiciones necesarias para realizar las gestiones técnicas-administrativas en cumplimiento de la ley.

ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar

ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar

ARTÍCULO 10°.- Sin reglamentar

CAPÍTULO III

ÁREAS DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 11º .- La utilización de todos los suelos de la provincia deberá efectuarse con la adopción de medidas, prácticas o técnicas disponibles de probada eficacia para recuperar, mantener o mejorar las propiedades del suelo, disminuir las limitaciones existentes, con rotaciones y diversificación adecuada, evitando la degradación preservando su fertilidad y sustentabilidad, sobre todo en los ambientes más frágiles donde el recurso debe ser resguardado y utilizado racionalmente mediante criterios técnicos.

ARTÍCULO 12°.- La Autoridad de Aplicación con asesoramiento de la Comisión Provincial de Suelos podrá determinar, de acuerdo a la magnitud de la problemática detectada, el tratamiento prioritario de algunas áreas por sobre otras.

ARTÍCULO 13°.- Inciso a) La Comisión Provincial de Conservación y Manejo de Suelos, creada por Decreto N° 1955/86 deberá contribuir al desarrollo de una acción conservacionista, su difusión y divulgación basándose en las recomendaciones y/o dictámenes del Observatorio Santafesino de Suelos -OSS-

Inciso b) y c).- Podrán realizar propuestas a la Autoridad de Aplicación, respecto a las áreas de manejo, recuperación y conservación de los suelos, a los fines de la mejor aplicación de la presente ley.

Inciso d)- Considérese a organismos no gubernamentales, a entidades gremiales del sector o afines al mismo, de contratistas de maquinarias agrícolas, INTA, AAPRESID, AACREA, Bolsas de Comercio, Colegio de Profesionales u otras con sede en territorio santafesino, profesionales del sector, y entidades educativas y sociales.

ARTÍCULO 14°.- Sin reglamentar

ARTÍCULO 15°.- Sin reglamentar

ARTÍCULO 16°.- La Autoridad de Aplicación, con asesoramiento de la Comisión Provincial

de Conservación y Manejo de Suelos, podrá declarar Áreas de Conservación y Manejo Obligatorio, toda zona donde se considere que se lleva a cabo en forma individual o colectiva un uso y manejo inadecuado o el grado de degradación o fragilidad del área constituya una limitante para la sustentabilidad, los requerimientos nutricionales y las adecuados procesos socioambientales.

ARTÍCULO 17°.- Sin reglamentaria

ARTÍCULO 18°.- Sin reglamentar

ARTÍCULO 19° La Autoridad de Aplicación podrá declarar gradualmente las Áreas de Conservación, Recuperación y Manejo de Suelos con el objetivo de prevenir y controlar los procesos de degradación, recuperación, habilitación y mejoramiento de los suelos. El monto total del hnpuesto Inmobiliario Rural que la Provincia deje de percibir, en razón de las exenciones o reducciones, no podrá superar el monto del cupo fiscal asignado en la Ley de presupuesto de cada año. Los beneficios tributarios que se dispongan serán otorgados mediante resolución conjunta de los Ministerios de la Producción y Economía.

ARTÍCULO 20°.- La Autoridad de Aplicación podrá crear Áreas de Conservación, Recuperación y Manejo de Suelos Experimentales, cuando y donde considere necesario para evaluar el impacto de la aplicación de medidas, prácticas o tecnologías en diferentes sistemas productivos y disponer de información para una más eficiente aplicación de la ley. A tales efectos INTA, UNL, UNR podrán proponer como áreas experimentales las ya existentes en sus ámbitos y/o sugerir la creación de otras nuevas.

ARTÍCULO 21°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 22°.- Sin reglamentar

CAPÍTULO IV

DESTINATARIOS

ARTÍCULO 23°.- Sin reglamentar

ESTÍMULOS

ARTÍCULO 24° .-

Inciso a: La exención o reducción del Impuesto Inmobiliario Rural será otorgada por el . término de un año.

Inciso b: La exención o reducción del Impuesto Inmobiliario podrá extenderse una vez ejecutadas las prácticas previstas en el inciso anterior siempre que se cumpla con lo dispuesto con el plan de conservación presentado o las adecuaciones que al mismo imparta la Autoridad de Aplicación con asesoramiento de la Comisión Provincial de Suelos.

El período total durante el cual se extenderá la exención o reducción del Impuesto Inmobiliario Rural previsto en el artículo 24, inciso b) de la Ley N° 10552 será:

1 - Prácticas permanentes: no más de 10 (diez) años. Incluirá aquellas prácticas productivas de tipo vegetativo, que contribuyan a mantener permanentemente cubierto el suelo con residuos o cultivos, rotaciones o prácticas permanentes de tipo estructural o de ingeniería para el control de la erosión hídrica y problemas de drenaje.

2 - Prácticas semipermanentes: no más de 5 (cinco) años. Incluirá aquellas prácticas productivas de tipo vegetativo que oríginen una cubierta de plantas o residuos no permanente.

3 - Prácticas anuales: no más de 2 (dos) años. Incluirá aquellas prácticas productivas de tipo vegetativo, culturales, operaciones de labranza de mínima remoción y agregado de nutrientes orgánicos e inorgánicos o elementos mejoradores del suelo.

En los casos que correspondiere la Autoridad de Aplicación requerirá por períodos no inferiores a 3 años, información sobre indicadores de calidad del suelo que permitan confrontarlos con los presentados al iniciar el Plan y decidir según su evolución, la continuidad o no, de los estímulos otorgados.

Podrán exceptuarse de las verificaciones del cumplimiento del plan y exigencias, los inmuebles rurales que se encuentren bajo un régimen de Certificación de gestión de calidad de procesos productivos basado en el empleo de buenas prácticas agrícolas, expedidos por entes certificadores reconocidos, lo cual deberá documentarse debidamente y avalado por el profesional habilitante en el plan.

La autoridad de aplicación podrá determinar la caducidad de los beneficios cuando considere que las prácticas que realizaron los productores en forma voluntaria hayan sido incorporadas en forma permanente por los mismos.

Facúltase al Ministerio de Economía a dictar las disposíciones de carácter operativo que se requieran para hacer efectiva la exención o reducción del Impuesto Inmobiliario Rural, la caducidad o reintegro del estímulo otorgado, por causa de la implementación de la Ley N° 10552.

Inciso c): El Poder Ejecutivo incentivará en todos sus órdenes el manejo, conservación y recuperación de los suelos a los fines productivos y sustentables, cuando las prácticas a realizar en la zona (curvas de nivel, terrazas, sistematizaciones, fertilización de reposición, el conjunto de Buenas Prácticas Agrícolas (BPAs), etc.) por un conjunto de productores requieran por sus costos el acompañamiento del Estado, éste queda facultado para gestionar créditos especiales, subsidios, fideicomisos y toda otra herramienta financiera y/o crediticia que facilite los objetivos previstos en la presente ley.

Las medidas de estímulo previstas en este artículo así como todo aporte proveniente de Fondo de Conservación tendrán prioridad para la atención de las necesidades que surjan de las Áreas declaradas Obligatorias y Experimentales.

Los Municipios, Comunas, Comité de Cuencas podrán adherir a la presente ley mediante la suscripción de convenios entre las partes y la Autoridad de Aplicación para otorgar estímulos similares y/o desgravación de la tasa correspondiente y el porcentaje que se fije.

ARTICULO 25°.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO V

REQUISITOS Y OBLIGACIONES - PLAN DE CONSERVACIÓN

ARTÍCULO 26°.- Para acceder a los estímulos deberá presentarse la solicitud correspondiente, con carácter de declaración jurada, con los datos del solicitante, números de partidas inmobiliarias, superficie afectadas, ubicación y CUIT, CUIL o CDI de los titulares de las mismas. El Profesional actuante lo hará en carácter de certificador del plan de conservación. El plan deberá contar con el visado del Colegio de profesionales respectivo.

ARTÍCULO 27º.- Sin reglamentar

ARTÍCULO 28º.- El Plan de conservación, recuperación, sistematización, etc. de los suelos deberá incluir información con las limitaciones principales a respetar para resolver con criterios conservacionistas, requiriendo la Autoridad de Aplicación la evaluación y los análisis que técnicamente correspondan (artículo 7, inciso e de la Ley) y el programa de manejo con las medidas, prácticas o la tecnología a aplicar en los Sistemas Productivos.

Inciso a: El informe debe contemplar el estado actual que presentan los suelos, respecto al manejo de los mismos, riesgos de degradación, nivel y ascensos de las napas con presencia de sales (halomorfismo), porcentaje de pendiente, degradación de pasturas naturales, etc. Los profesionales actuantes deberán solicitar a Secretaría de Aguas del Ministerio de Infraestructura y Transporte en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 13740, la información necesaria para elaborar el informe del estado actual de los suelos.

Inciso b: Para la aplicación de los programas se deberá analizar la situación hídrica de la cuenca o subcuenca a los fines de no provocar escurrimientos inadecuados del excedente de aguas, lo que técnicamente contemplará distintos tipos de cobertura vegetal, aplicación de reguladores de caudal, terraplenes laminadores, etc., situación ésta que se evaluará conjuntamente con las áreas competentes del Ministerio de Infraestructura y Transporte y/o la Autoridad del Agua, según corresponda.

CERTIFICADO DE EJECUCIÓN

ARTÍCULO 29°.- El titular del Plan, a través del profesional habilitado, deberá certificar anualmente el cumplimiento del plan aprobado y la realización de las prácticas previstas durante el período beneficiado a efectos de acceder al estímulo del artículo 24 b).

ARTÍCULO 30°.- La Dirección General de Gestión de la Sustentabilidad en la Producción del Ministerio de la Producción auditará el cumplimiento del Plan de Conservación y certificará la realización de las prácticas.

ARTÍCULO 31°.- Sin reglamentar

AFECTACIÓN DEL BIEN

ARTÍCULO 32°.- Sin reglamentar

ARTÍCULO 33°.- La anotación en el Registro General dispuesta en el Artículo 33° de la Ley N° 10.552 se ajustará a lo establecido por las Leyes Nacional N° 17.801 y sus modificatorias y Provincial N° 6435 y sus modificatorias, constituyendo una afectación especial del inmueble.

La Autoridad de Aplicación podrá dejar sin efecto la afectación dispuesta cuando los trabajos o prácticas de conservación se hayan destruido como consecuencia de hechos que puedan ser considerados como caso fortuito o fuerza mayor, en los términos del artículo 1730 del Código Civil y Comercial.

La afectación especial del bien tendrá una duración variable según el tipo de práctica, hasta un máximo de 10 (diez) años a partir de la fecha de su inscripción y será fijada por la autoridad de aplicación. Durante dicho lapso el titular del inmueble beneficiado deberá mantener en buenas condiciones de uso y mantenimiento los trabajos o prácticas que se hayan realizado.

Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se interrumpiera lo previsto en el Plan de Conservación, el beneficiario comunicará fehacientemente el hecho a la Autoridad de Aplicación, quien resolverá la situación planteada.

ARTÍCULO 34º .- Sin reglamentar

CAPÍTULO VI

INCUMPLIMIENTOS - SANCIONES

ARTÍCULO 35°.- Las infracciones a lo reglado por la Ley N° 10.552 y sus disposiciones reglamentarias se constatarán mediante acta circunstanciada labrada por personal técnico de la Dirección General de Gestión de la Sustentabilidad en la Producción del Ministerio de la Producción, dejándose copia al titular del inmueble o en su defecto, notificándose en forma fehaciente.

El presunto infractor deberá presentar descargo ante la Dirección General de Gestión de la Sustentabilidad en la Producción del Ministerio de la Producción dentro del término de 10 (diez) días hábiles siguientes a la fecha del acta de constatación o de la fecha de su

notificación.

Transcurrido dicho plazo sin presentarse descargo o siendo aquel insuficiente, la Dirección General de Gestión de la Sustentabilidad en la Producción del Ministerio de la Producción, elevará las actuaciones con informe técnico al titular de la Jurisdicción, quien dictará resolución disponiendo la aplicación de la sanción que corresponda.

Contra el acto administrativo que se dicte procederán los recursos administrativos reglados por el Decreto N° 4174/15 o el que lo sustituya. Firme el acto administrativo que disponga la aplicación de las sanciones previstas en los artículos :35°, incisos a) y b) y 37 de la Ley N° 10552, se notificará a la Administración Provincial de Impuestos y al organismo que corresponda según la sanción aplicada.

El infractor a las disposiciones de la Ley N° 10552 y normas reglamentarias previo pago de las multas dispuestas por el organismo de aplicación y cumplimentadas las obligaciones del plan de Conservación, podrá solicitar se les acuerden nuevamente los beneficios previstos por el período que reste para completar los plazos legales. No gozará del beneficio previsto precedentemente el infractor reincidente.

ARTÍCULO 36º. - Sin reglamentar

ARTÍCULO 37º.- Sin reglamentar

ARTÍCULO 38°.- Sin reglamentar

ARTÍCULO 39º.- Sin reglamentar

CAPÍTULO VII

RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

ARTÍCULO 40º.- Sin reglamentar

ARTÍCULO 41°. - Sin reglamentar

ARTÍCULO 42º.- Sin reglamentar

FONDO PROVINCIAL DE CONSERVACIÓN Y MANEJO DE SUELOS

ARTÍCULO 43º.- Las erogaciones que demande a la Dirección General de Gestión de la Sustentabilidad en la Producción del Ministerio de la Producción el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 43° de la Ley N° 10552, serán afectados del Fondo Provincial de Conservación y Manejo de Suelos, ajustándose a las disposiciones que en materia de gasto se encuentren vigentes.

ARTÍCULO 44°.- Sin reglamentar

ARTÍCULO 45º.- La Dirección General de Gestión de la Sustentabilidad en la Producción del Ministerio de la Producción deberá elaborar anualmente los planes y programas a desarrollar, tanto para áreas de conservación obligatoria como voluntarias, cuyo financiamiento será atendido con los recursos del Fondo Provincial dé Conservación y Manejo de Suelos, habilitados anualmente en las respectivas leyes de presupuestos, los cuales, deberán contar previamente con la aprobación de la Autoridad jurisdiccional del Ministerio de la Producción. Delégase en el Ministro de la Producción las facultades para efectuar contrataciones, con estricta sujeción a que el monto anualizado no exceda al que está facultado para aprobar con su sola firma, comprendidas en razón del objeto en los alcances del artículo 9° del Decreto N° 0152/97 y modificatorios o normas legales que en el futuro sustituyan a las invocadas, exclusivamente en cuanto las mismos estuvieran dirigidas a la concreción de las actividades correspondientes a los objetivos de la Ley .N° 10.552.

ARTÍCULO 46°.- La Dirección General de Administración del Ministerio de la Producción, realizará las contabilidades presupuestarias pertinentes que refiejen el movimiento de la cuenta corriente especial autorizada de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 46° de la Ley N° 10.552.

ARTICULO 47°.- Sin reglamentar.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 48°.- Los organismos o empresas responsables de los proyectos y ejecuciones de obras públicas citadas en el artículo 48° de la Ley N° 10552, deberán requerir del Organismo de Aplicación competente a las obras que se vayan a realizar, que cuenten con el conforme de obras, como así mismo la evaluación del impacto que las mismas puedan causar sobre el recurso suelo - agua.

El Poder Ejecutivo y los partictilares, en el marco del Ordenamiento Territorial (OT), deberán tener en cuenta en la planificación y ejecución de las obras públicas y/o privadas (viales, hidráulicas, férreas) urbanísticas (Barrios cerrados, Country, etc.) que sean compatibles con las prácticas y recuperación de los suelos que se hayan o se estén realizando en la zona.

Las prácticas que se lleven a cabo bajo el régimen de la ley que impliquen el manejo del agua, deberán ser compatibles con la política de planificación de aguas determinada por el Ministerio de Infraestructura y Transporte en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 13740 y otras normas pertinentes que la modifiquen o sustituyan.

La Dirección General de Gestión de la Sustentabilidad en la Producción del Ministerio de la Producción, la Dirección Provincial de Vialidad, la Secretaría de Aguas del Ministerio de Infraestructura y Transporte, Ministerio de Medio Ambiente, los Comités de Cuencas, Consorcios Camineros, Municipios y Comunas y otros organismos o entidades, cuyo accionar incida sobre el tema mencionado en el artículo anterior, deberán coordinar sus acciones para que toda modificación que sufra el aporte o evacuación de aguas, como consecuencia de la ejecución de las obras públicas y privadas o variación en el diseño o estado de las existentes, se realice de manera de evitar la degradación de las tierras públicas y privadas.

Facúltase a la Dirección General de Gestión de la Sustentabilidad en la Producción del Ministerio de la Producción a celebrar convenios de colaboración con Municipios y Comunas para facilitar la aplicación de la Ley N° 10552.

ARTICULO 49º.- Para la tramitación de cualquier tipo de ayuda oficial será indispensable la presentación de una certificación de uso y manejo adecuado de los suelos, en cumplimiento del artículo 11º de la ley y de este decreto, que expedirá la Autoridad de Aplicación o entes certificadores reconocidos de gestión de calidad de procesos productivos.

ARTÍCULO 50º.- Los beneficios -exenciones y/o reducciones- de los planes de conservación y manejo de suelos que se encuentran en curso de ejecución continuarán vigentes y serán atendidos por el cupo fiscal establecido por el artículo 7, inciso b) de la Ley N° 13745 y/u otra norma de presupuesto que se sancione oportunamente, hasta la finalización del plazo otorgado.

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