REGISTRADA BAJO EL Nº 12360

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

TÍTULO I: TERMINOLOGÍA

ARTICULO 1.- A los fines de la correcta interpretación y aplicación de la presente ley entiéndase por:

§ Programa o Software: Cualquier secuencia de instrucciones usada en procesamiento digital de datos para realizar una tarea específica o resolver problemas determinados.

§ Ejecución o empleo de un programa: Acto de utilizar el software para realizar funciones específicas.

§ Usuario: persona física o jurídica que utiliza el software.

§ Programador: persona que crea o modifica un software.

§ Código fuente o de origen: Conjunto completo de instrucciones y archivos digitales originales creados o modificados por el programador, así como todo otro archivo digital de soporte que sea necesario para ejecutar el programa.

§ Software libre: Es aquel que garantiza al usuario, sin costo adicional, las siguientes facultades:

* Ejecución irrestricta del programa para cualquier propósito;

* Acceso irrestricto al código fuente respectivo;

* Inspección libre y exhaustiva de los mecanismos de funcionamiento del programa;

* Libertad total para modificar el programa a fin de adaptarlo a las necesidades del usuario;

* Facultad de copiar y distribuir libremente copias del programa, original o modificado, bajo las mismas condiciones del programa original;

* El costo de obtención de una copia del código fuente del programa por parte del usuario no podrá ser significativamente mayor al costo habitual de mercado para la confección de dicha copia;

§ Software propietario: aquel que no reúna todos los requisitos expresados arriba.

§ Formato abierto. Cualquier modo de codificación de información que presente:

* Documentación técnica completa públicamente disponible; código fuente disponible públicamente;

* Ausencia de restricciones para la confección de programas que almacenen, transmitan, reciban o accedan a datos codificados de esta manera.

 

TITULO II: AMBITO DE APLICACIÓN

ARTICULO 2.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo, y Judicial, los organismos descentralizados y las empresas donde el Estado Provincial posea mayoría accionaria emplearán en sus sistemas y equipamientos de informática preferentemente software libre.

 

TITULO III: AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTICULO 3.- La autoridad de Aplicación de esta Ley será el Ministerio de Hacienda y Finanzas.

 

TITULO IV: EXCEPCIONES

ARTICULO 4.- La Autoridad de Aplicación será el encargado de establecer los casos en que podrá utilizarse software propietario.

Las reparticiones del Estado Provincial incluidas en esta ley, podrán gestionar un permiso de empleo de software no libre para tareas que dependan directamente del uso del programa en cuestión.

ARTICULO 5.- Las excepciones emanadas de la autoridad de aplicación deberán ser  publicadas en los medios que determine la reglamentación.

 

TITULO V: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de ciento ochenta ( 180 ) días las condiciones, tiempos y formas en que se efectuará la transición de la situación actual a una que se ajuste a la presente ley, y adecuará en tal sentido, las licitaciones y contrataciones futuras de programas de computación realizadas a cualquier título.

ARTICULO 7.- El ahorro que signifique la utilización de software libre se destinará, a través de la Dirección Provincial de Informática, para la capacitación del personal provincial en la utilización de los nuevos programas.

ARTICULO 8.- Se invita a los Municipios y Comunas de la Provincia a adherir a esta iniciativa.

ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

Edmundo Carlos Barrera

Presidente

Cámara de Diputados

María Eugenia Bielsa

Presidenta

Cámara de Senadores

Marcos Corach

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

 

SANTA FE, 15 de diciembre de 2.004

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Jorge Alberto Obeid

Gobernador de Santa Fe

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