REGISTRADA BAJO EL Nº 12818

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

TÍTULO I

CAPÍTULO I

De la denominación y campo

de aplicación

ARTÍCULO 1.- La Caja de Seguridad Social para los Profesionales del Arte de Curar de la Provincia de Santa Fe, que tiene su origen en la ley Nº 3920, es una persona jurídica pública no estatal, con autonomía económica y financiera y administrada por sus afiliados. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y su aplicación está a cargo de los órganos que se establecen.

ARTÍCULO 2.- La Caja tiene por objeto asegurar, organizar, implementar y administrar un sistema de seguridad social, siendo sus objetivos primordiales los sistemas de previsión y de obra social, todos fundados en el principio de solidaridad complementado con el de equidad.

ARTÍCULO 3.- La Caja tiene su sede y domicilio en la ciudad de Santa Fe y su primera delegación en la ciudad de Rosario. El Directorio puede disponer la creación de otras delegaciones o agencias en otros puntos de la provincia o del país, con aprobación del Consejo de Representantes.

CAPÍTULO II

De los afiliados

ARTÍCULO 4 .- La afiliación a la Caja es automática y obligatoria y por tanto constituye una carga legal para todos los profesionales universitarios de disciplinas básicas o auxiliares del Arte de Curar egresados de carreras de enseñanza superior de nivel terciario o universitario con reconocimiento oficial, que ejercen su profesión en forma autónoma relacionada con el Arte de Curar, a partir de la fecha de inscripción en la matrícula en cualquiera de los Colegios Profesionales del Arte de Curar que funcionan en la provincia y mientras ella subsista.

Al superar los cincuenta (50) años de edad y en el caso de primera afiliación o reafiliación, se requiere un examen médico de ingreso para determinar el alcance de los beneficios previsionales o asistenciales que le corresponden.

Los colegios están obligados a informar a todos los profesionales que solicitan su inscripción en la matrícula, de las obligaciones que tienen para con la Caja y además, de comunicar a la misma en forma fehaciente y mensualmente, todas las altas, bajas, cancelaciones o rematriculaciones que se disponen y asientan en los registros respectivos. El incumplimiento de lo normado precedentemente da lugar al Directorio de la Caja a ejercer las acciones administrativas y legales pertinentes.

La cancelación de la inscripción en la matrícula, dispuesta por el colegio respectivo u otra . autoridad competente por acto firme y comunicado a la Caja, trae aparejada la caducidad automática de la afiliación. Dejada sin efecto tal medida, es obligatoria y automática la reafiliación a la Caja a partir de la fecha de la rematriculación.

La automaticidad y la obligatoriedad en la afiliación, no generan derecho al goce de los beneficios previstos en esta ley, si no se reúnen los demás recaudos exigidos para cada uno de ellos.

ARTÍCULO 5.- El hecho de estar inscripto en la matrícula presume el ejercicio de la profesión.

El profesional que no ejerce la profesión en forma autónoma y cuenta con los elementos probatorios de ello, está obligado a comunicarlo a la Caja, pudiendo en tal caso y a su opción:

a) Requerir la cancelación de su afiliación, la que trae aparejada la pérdida de todo derecho a los beneficios contemplados en la presente ley.

b) Solicitar continuar como afiliado, abonando la cuota diferencial que refiere el artículo 20.

La cancelación de la afiliación opera a partir de la fecha de la presentación de la solicitud ante la Caja. En ningún caso se puede cancelar retroactivamente la afiliación por un período mayor a un (1) año anterior a la presentación de la solicitud.

El Directorio de la Caja establece el procedimiento a utilizar por los interesados en acreditar el no ejercicio de la profesión en forma autónoma. La decisión de aceptar la cancelación de afiliación no causa estado y puede ser revocada por el Directorio si considera que han desaparecido las circunstancias que la motivaron, previo traslado al causante.

ARTÍCULO 6.- La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen previsional o de seguridad social de índole nacional, provincial o municipal, de naturaleza estatal, privada o semiprivada, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no exime a los profesionales a los que se refiere el artículo 4 de esta ley -cuando ejerzan en forma autónoma- de la obligatoriedad de estar afiliados y aportar a este sistema, salvo que se desempeñen exclusivamente en relación de dependencia, debidamente comprobada.

ARTÍCULO 7.- El adquirir el carácter de afiliado, implica gozar de los beneficios sociales que depara el régimen de la presente ley y sus reglamentaciones, siempre y cuando se cumplimenten la totalidad de los requisitos y condiciones impuestos por éstas y no se adeude suma alguna a la Caja a la fecha de su solicitud o de producirse el hecho generador del derecho.

ARTÍCULO 8.- El tiempo de duración de la cancelación en la matrícula o en la afiliación, conforme lo establecido en los artículos 4 y 5 inc. a) respectivamente, no puede computarse para ningún beneficio contemplado en la presente ley. Tampoco origina derecho alguno a tales beneficios cualquier hecho acaecido o que tenga su origen durante el lapso de su duración.

ARTÍCULO 9.- La reciprocidad jubilatoria es de aplicación por la Caja cuando el afiliado compute servicios en otro régimen participante de la misma y siempre que la totalización recíproca de servicios resulte necesaria para acceder a la prestación por vejez.

ARTÍCULO 10.- El afiliado a la Caja cuya matrícula fuere suspendida temporariamente por el colegio profesional respectivo debe obligatoriamente, dentro de los diez (10) días de notificada. la suspensión, iniciar el trámite correspondiente a fin de optar por la cancelación de su afiliación a la Caja o continuar como afiliado voluntario, en cuyo caso debe cumplir todas las obligaciones como afiliado hasta la resolución definitiva de la causa que origina la suspensión por parte del colegio, la que debe ser comunicada a la Caja fehacientemente por el colegio respectivo o por el profesional.

ARTÍCULO 11.- Los afiliados o beneficiarios deben presentar e informar en tiempo y forma fehaciente a la Caja todo cambio de domicilio, estado civil, composición familiar, altas y bajas de matrícula, solicitud de beneficio, designación de beneficiario para subsidio extraordinario y cualquier otra situación que implique modificaciones de sus obligaciones y derechos como afiliado o beneficiario, siendo de su exclusiva responsabilidad las consecuencias que pudieran derivar de tal incumplimiento.

ARTÍCULO 12.- Son causales de extinción automática de la afiliación, las siguientes:

a) Cancelación de la inscripción en la matrícula del colegio respectivo, de acuerdo a lo determinado en el artículo 4;

b) Cancelación de la afiliación otorgada por la Caja, a solicitud del afiliado en virtud de lo normado en el artículo 5 inc. a);

c) Fallecimiento del afiliado, independientemente de los derechos que le correspondan a sus derecho-habientes.

TÍTULO II

CAPÍTULO I

De los recursos financieros

ARTÍCULO 13.- El patrimonio de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales del Arte de Curar de la Provincia de Santa Fe, se forma con su actual patrimonio y los siguientes recursos:

a) Con los aportes personales obligatorios para previsión social y servicios sociales de los afiliados.

b) Con los aportes personales voluntarios para previsión social y servicios sociales de los afiliados.

c) Con las contribuciones originadas en actos profesionales del Arte de Curar, en jurisdicción de la Provincia de Santa Fe, las que están a cargo de los comitentes o de quienes reciban los servicios, en el tiempo, modo y forma que establezca el Directorio de la Caja conforme lo normado en esta ley en sus artículos 28, 29, 31, 36 y 38.

d) Con el importe de la cuota o cuotas que abonan los afiliados de la Caja, para los subsidios establecidos en la presente ley o los que establezca el Directorio por resolución fundada.

e) Con el importe de los intereses, multas y recargos, cualquiera fuera su concepto y su causa.

f) Con los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja. .

g) Con el importe proveniente del cobro de coseguros por prestaciones de obra social.

h) Con las donaciones, herencias y legados que se hicieran a favor de la Caja.

CAPÍTULO II

De los aportes personales de los afiliados

ARTÍCULO 14.- Los aportes personales están a cargo de los afiliados, efectuándose en concepto de:

a) Aportes personales mensuales obligatorios.

b) Aportes personales mensuales voluntarios.

Para determinar el importe de los aportes personales se adopta la unidad de valor denominada "Módulo Previsional de Aporte" (MPA), el que se fija en función del análisis de la situación económico-financiera de la Caja, respaldado por informes técnicos y teniendo en cuenta la realidad económica de los aportantes y beneficiarios. El Directorio lo establece periódicamente mediante el dictado de la respectiva resolución.

En todos los casos cualquier modificación del valor adoptada como Módulo Previsional de Aporte (MPA), se traslada automáticamente a los aportes vinculados con el mismo a partir del día primero del mes siguiente al de vigencia de su modificación.

ARTÍCULO 15.- Los aportes personales mensuales están a cargo de los afiliados, siendo su pago de carácter obligatorio, debiéndose efectuar según la escala de categorías de los artículos 19 y 20, y quedando eximidos de tal obligatoriedad en el caso previsto en el artículo 81. En ningún caso la Caja devuelve los aportes efectuados, salvo las sumas ingresadas por error o pagos anticipados que excedan los términos del artículo 18.

ARTÍCULO 16.- Los aportes personales mensuales previstos en el artículo 13 incisos b), c) y e), deben abonarse dentro de los quince (15) días corridos del mes siguiente al vencido, o el primer día hábil posterior si aquél no lo fuere.

El Directorio conforme a la reglamentación que dicte, puede autorizar que los afiliados que lo soliciten -fundados en razones económicas extraordinarias- suspendan el pago de los aportes obligatorios a uno de los sistemas previstos en el artículo 2, por un período que no puede exceder los doce (12) meses continuos o treinta y seis (36) discontinuos. Al momento de presentarse la solicitud de cualquier prestación o beneficio no se debe adeudar suma alguna a la Caja.

La autorización para suspender los pagos a la obra social provoca la suspensión para gozar de sus beneficios.

Los importes devengados por el período de suspensión son abonados por los afiliados en las condiciones que establece la reglamentación. No puede solicitarse nueva franquicia si no se hubiere cancelado totalmente la deuda generada.

ARTÍCULO 17.- Las cuotas personales mensuales, las cuotas de subsidios, multas, intereses, gastos de administración y toda otra suma que deba ingresar a la Caja impuesta por esta ley, su reglamentación, reglamentos especiales o resoluciones del Directorio, son obligatorias y se harán efectivas mediante:

a) Pagos ante la Caja, sus delegaciones, filiales o agencias;

b) Depósito en la entidad financiera que actúe como agente financiero de la Provincia de Santa Fe u otro banco autorizado por el Banco Central de la República Argentina, según determine el Directorio por resolución fundada;

c) Transferencias, cheques, giros o cualquier otra forma de pago que adopte el Directorio por resolución y esté autorizada por el Banco Central de la República Argentina.

En los últimos dos supuestos se efectúan a la orden de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales del Arte de Curar de la Provincia de Santa Fe, en sus cuentas especiales y libre de todo gasto, comisión u otros conceptos para la Caja.

ARTÍCULO 18.- Los afiliados pueden efectuar pagos periódicos de aportes personales mensuales por períodos mayores a los fijados en la presente ley. En todos los casos, estos pagos adelantados no pueden exceder el término máximo de un (1) año. Los pagos adelantados no devengan intereses, ni producen derechos de anticipación en inclusión de categorías ni en los beneficios y son tomados a cuenta en caso de producirse una modificación en los montos de los aportes personales mensuales.

ARTÍCULO 19.- Las categorías obligatorias a las que deben aportar mensualmente los afiliados, son las siguientes:

Categoría "A":

a) Para los afiliados en sus cinco (5) primeros años de antigüedad en el ejercicio profesional y que tengan menos de veintisiete (27) años de edad.

b) Para los afiliados con más de treinta y cinco (35) años de antigüedad en el ejercicio profesional con aportes y que tengan más de ochenta (80) años de edad.

Categoría "B":

a) Para los afiliados en sus primeros nueve (9) años de antigüedad en el ejercicio profesional y que tengan menos de treinta y un (31) años de edad, no incluidos en la Categoría "A".

b) Para los afiliados con más de treinta y cinco (35) años de antigüedad en el ejercicio profesional con aportes y que tengan más de sesenta y nueve (69) años de edad, no incluidos en la Categoría "A".

Categoría "C":

a) Para los afiliados en sus primeros trece (13) años de antigüedad en el ejercicio profesional y que tengan menos de treinta y cinco (35) años de edad, no incluidos en las categorías "A" y "B".

b) Para los afiliados con más de treinta y cinco (35) años de ejercicio profesional con aportes y que tengan más de sesenta y cuatro (64) años de edad, no incluidos en las Categorías "A" y "B". .

Categoría "D":

a) Para los afiliados en sus primeros dieciocho (18) años de antigüedad en el ejercicio profesional y que tengan menos de cuarenta (40) años de edad no incluidos en las Categorías "A", "B" y "C".

b) Para los afiliados con más de treinta (30) años de antigüedad en el ejercicio profesional con aportes y que tengan más de cincuenta y nueve (59) años de edad, no incluidos en las Categorías "A", "B" y "C".

Categoría "E":

a) Para los afiliados en sus primeros treinta (30) años de antigüedad en el ejercicio profesional y que tengan menos de sesenta (60) años de edad, no incluidos en las Categorías "A", "B", "C" y "D".

b) Para todos los afiliados no encuadrados en las categorías precedentes.

Se considera antigüedad en el ejercicio profesional a la que se inicia en la misma fecha de inscripción en la matrícula respectiva, en cualquier punto del territorio nacional.

El cambio obligatorio de categoría a la inmediata siguiente, se produce automáticamente el día primero del mes siguiente al que efectivamente se cumplan las edades requeridas para cada una de las categorías o antigüedad en el ejercicio profesional.

ARTÍCULO 20.- La cantidad de módulos previsionales de aporte que deben obligatoriamente abonar mensualmente los afiliados para las distintas categorías, son los siguientes:

"A"- 3 módulos previsionales de aporte

"B"- 12 módulos previsionales de aporte

"C"- 18 módulos previsionales de aporte

"D"- 24 módulos previsionales de aporte

"E"- 30 módulos previsionales de aporte

Los afiliados en las condiciones del artículo 6 inciso b) deben abonar, desde que lo disponga el Directorio y de acuerdo a la reglamentación pertinente, además de los módulos previsionales de aporte que le correspondan, un importe que se fija periódicamente por resolución del Directorio, por no generar contribución alguna a la comunidad vinculada y sin que ello signifique reconocimiento alguno de derechos a mayor haber de las prestaciones fijadas en esta ley.

Los futuros nuevos afiliados deben abonar las obligaciones previsionales devengadas a partir de la vigencia de la presente ley, según la escala de categorías de aportes establecidas en el artículo 19 y en el presente artículo, u optar por aportar el setenta y cinco por ciento (75 %) o cincuenta por ciento (50 %) de la misma, constituyéndose las tres (3) alternativas en niveles de escala de categorías de aporte.

En cualquiera de los niveles de la escala de categorías de aporte en la que se encuentren los . afiliados de hasta veintiséis (26) años de edad, tienen una obligación mínima mensual de tres (3) módulos previsionales de aporte.

En el nivel que se ubiquen como resultado de la opción deben permanecer como mínimo un (1) año, pudiendo a futuro sólo optar por un nivel superior.

La opción que realicen determina; en función de su trayectoria aportativa previsional, de la edad, de los años de ejercicio profesional, de la antigüedad en la afiliación a esta Caja y de acuerdo a las condiciones y requisitos que requiere la ley y su reglamentación; el acceso al derecho y la determinación del monto del haber previsional.

ARTÍCULO 21.- Las categorías así como la cantidad de módulos previsionales de aporte de cada una de ellas, pueden ser modificadas por resolución fundada del Directorio, cuando resulte ello necesario dada la situación económico-financiera de la Caja. Se requiere para ello el voto afirmativo de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros y aprobación por parte del Consejo de Representantes con igual mayoría especial.

ARTÍCULO 22.- El régimen previsional se estructura básicamente a través del sistema de financiamiento de reparto, incluyendo formas de capitalización, o mixta, a los fines de asegurar los beneficios que otorga la Caja.

ARTÍCULO 23.- El Directorio queda facultado -por resolución fundada- para introducir modificaciones al sistema de aportación a la Caja, financiamiento y determinación de los haberes de los beneficios, a los fines contemplados en el artículo anterior. Para ello debe contar con el voto afirmativo de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros y aprobación por parte del Consejo de Representantes, con igual mayoría especial.

ARTÍCULO 24.- Sin perjuicio de lo establecido en cada caso o beneficio en particular y de la subsistencia de la calidad de afiliado, la falta de pago de los aportes personales mensuales genera las siguientes consecuencias, en tanto no se verifiquen las situaciones previstas en los artículos 16, 173 y 174:

a) Pérdida automática del derecho a gozar cualquiera de los beneficios previstos en la presente ley, en tanto se mantenga su situación de morosidad;

b) No se computan ni reconocen los servicios mientras subsista el incumplimiento;

Las sanciones referidas serán aplicables aún en el caso de que la Caja hubiera promovido acciones judiciales o extrajudiciales de las sumas adeudadas. En ningún caso se considerará que existe principio de ejecución del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por esta ley o demás reglamentaciones de la Caja, mientras los importes debidos no se ingresen o hicieren efectivos a la Caja.

ARTÍCULO 25.- Ante la falta de pago de los aportes personales mensuales, el Directorio debe aplicar el siguiente procedimiento tendiente al cobro de lo adeudado:

a) La Caja, dentro de los ciento ochenta (180) días de la generación de la deuda, procede a informar de tal situación y reclamar administrativamente al afiliado que registre deuda exigible, la cancelación de la misma. .

b) En igual plazo se debe aplicar igual tratamiento a los afiliados con deuda exigible a la fecha de sanción de la presente ley.

c) Si en el término de noventa (90) días el afiliado deudor no cumplimenta el reclamo administrativo normado en el inciso a) que le fuera realizado, obliga a la Caja a efectuar el reclamo extrajudicial.

d) Transcurridos noventa (90) días y ante el incumplimiento del afiliado deudor de lo normado en el inciso b), la Caja debe ejercer las acciones judiciales pertinentes.

El Directorio procede a cumplimentar el presente artículo en los plazos y modalidades que fija la reglamentación dictada al efecto.

ARTÍCULO 26.- El afiliado sin derecho al goce de los beneficios que la Caja otorga por falta de pago o por incumplimiento de alguna de sus obligaciones, sólo puede regularizar su situación abonando lo adeudado, recuperando a partir de ese momento y para el futuro los derechos a los beneficios previstos en la presente ley. En caso de fallecimiento del afiliado el derecho puede ser ejercido por los derecho-habientes con derecho a pensión, en cuyo caso el pago de los haberes de pensión se abona desde la fecha de cancelación total de lo adeudado, no teniendo derecho a reclamo de los haberes de pensión en forma retroactiva a la fecha de cancelación.

Lo normado precedentemente no es de aplicación para el goce de los servicios reconocidos por la obra social, debiendo ajustarse en cuanto a ellos a lo dispuesto en el reglamento que la regula.

ARTÍCULO 27.- No tiene valor alguno y la Caja no reconoce ni contabiliza ningún pago o depósito bancario de aportes efectuados con posterioridad al deceso, a los efectos del otorgamiento de los subsidios por causa de fallecimiento del afiliado establecidos en la presente ley.

Los restantes derechos pueden ser recuperados por los derecho-habientes cancelando la totalidad de las sumas adeudadas en un todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 26.

CAPÍTULO III

De las contribuciones por actos

profesionales.

ARTÍCULO 28.- Las contribuciones previstas en el artículo 13 inciso d) de la presente ley se efectúan en primer lugar, por medio de los valores o estampillas que en forma exclusiva debe emitir la Caja, las que deben aplicarse e inutilizarse en cualquier tipo de certificación, constatación o documental que realice o expida todo profesional del Arte de Curar vinculado con la salud. Todos los profesionales del Arte de Curar sin excepciones son responsables de la aplicación e inutilización de los valores y estampillas a los que refiere esta norma. El Directorio puede celebrar acuerdos o convenios, con los colegios profesionales prioritariamente y las entidades gremiales representativas del Arte de Curar que funcionen en la provincia, para efectuar el control y cumplimiento de lo normado.

ARTÍCULO 29.- A los fines del cumplimiento de lo normado en el artículo precedente, los documentos a estampillar, por profesión son los siguientes:

a) Médicos: certificados de todo tipo, historias clínicas emitidas a requerimiento de terceros, pericias, protocolos e informes de prácticas complementarias;

b) Odontólogos: certificados buco-dentales, fichas catastrales-odontológicas emitidas a requerimiento de terceros, pericias;

c) Farmacéuticos: recetas de medicamentos;

d) Veterinarios: certificados, pericias y cualquier otra documentación vinculada con la salud animal, que emitan en función de su actividad profesional;

e) Bioquímicos: Por cada protocolo, independientemente del número de análisis efectuados o comprendidos, pericias;

f) Obstetras: cada certificado que emitan;

g) Psicólogos: historias clínicas, certificados de todo tipo, pericias y psicodiagnósticos;

h) Fonoaudiólogos: protocolos fonoaudiológicos independientemente del número de pruebas efectuadas, constancias, informes y pericias;

i) Kinesiólogos: certificados, protocolos de indicación o tratamiento, constancias, informes kinesiológicos, pericias;

j) Otras profesiones: por cada protocolo, constancia, certificado o informe, sobre actos profesionales;

La precedente enumeración reviste el carácter de enunciativa, y no excluye a otros actos. El Directorio de la Caja con acuerdo del Colegio Profesional respectivo puede determinar cualquier otro documento instrumental de los actos profesionales, base de la contribución. El Directorio queda facultado para determinar la modalidad de la aplicación e inutilización de los valores o estampillas, y sus respectivos importes.

ARTÍCULO 30.- Ningún organismo público, público no estatal o privado, puede admitir o reconocer validez a la documentación mencionada en el artículo 29 que carezca de la estampilla emitida por la Caja para el acto de que se trate. Sus funcionarios o responsables deben informar a la Caja de los incumplimientos que lleguen a su conocimiento, bajo apercibimiento de ser responsables por los importes omitidos.

ARTÍCULO 31.- Las facturas de internación en sanatorios, empresas por abonos, hospitales privados, hospitales públicos que brinden servicios a obras sociales, mutualidades, clínicas y maternidades, excluidos los medicamentos y los destinados a atención veterinaria, están sujetas a una contribución obligatoria a la Caja de Seguridad Social para los Profesionales del Arte de Curar de la Provincia de Santa Fe, del dos por ciento (2%) sobre el monto facturado.

Las empresas o entidades que presten servicios mediante el sistema de abono, capitación o cuota y no emitan facturación, están sujetas a una contribución obligatoria a la Caja de Seguridad Social para los Profesionales del Arte de Curar de la Provincia de Santa Fe consistente en un monto mensual, resultante de multiplicar el número de aportantes a dichas entidades por el valor que fije el Directorio, entre un mínimo de un vigésimo (1/20) de módulo previsional de aporte y un máximo de un quinto (1/5) de módulo previsional de aporte. .

ARTÍCULO 32 .- El pago de las contribuciones enunciadas precedentemente es a cargo de quien recibe el servicio o prestación profesional.

ARTÍCULO 33.- Los responsables de los establecimientos comprendidos en el artículo 31 deben presentar antes del día quince (15) de cada mes -con carácter de declaración jurada- el detalle de las internaciones facturadas el mes anterior y abonar en su caso, los importes correspondientes.

ARTÍCULO 34.- Los titulares de los establecimientos o empresas en su carácter de agentes de retención o percepción son los responsables de la aplicación e inutilización en las facturas de internación de los valores o estampillas que emita la Caja o del ingreso de las contribuciones. Cuando las mismas son personas jurídicas, la responsabilidad se extiende a sus representantes y administradores legales, quienes están obligados a rendir cuenta a la Caja en forma mensual y a depositar y abonar las sumas respectivas antes del día quince (15) del mes siguiente. La forma de aplicación e inutilización de los valores o estampillas y la percepción del porcentual es la que determine el Directorio.

ARTÍCULO 35.- Cuando no se presentan declaraciones juradas o se impugnen las presentadas, la Caja procede a determinar de oficio el monto de las contribuciones dejadas de ingresar, a cuyo efecto está facultada para realizar inspecciones, intimar a la presentación y exhibición de libros, registros, anotaciones y demás elementos de juicio que estimase necesarios y requerir información de entidades públicas y privadas y de terceros vinculados a los actos que generan las facturaciones.

Para determinar el monto a pagar en defecto de base cierta, la Caja puede tomar como base presunta, entre otras razonables:

a) En las instituciones con internación, la cantidad de camas de que dispone la entidad asistencial, la que se multiplica por un valor de nueve (9) módulos previsionales de aporte por cada cama y mes. El resultado de tal cálculo es el monto adeudado que debe ingresarse en el mes considerado. El Directorio puede variar cuando razones fundadas lo justifican, el número de módulos previsionales de cobranza por cama y por mes a aplicar.

b) En las empresas o entidades que presten servicios mediante el sistema de abono, capitación o cuota y no dispongan de internación, el número de aportantes a dichas entidades, el que se multiplica por un valor correspondiente de un cuarto (1/4) de módulo previsional de aporte por mes. El resultado de tal cálculo es el monto adeudado que debe ingresarse en el mes considerado. El Directorio puede variar cuando razones fundadas lo justifiquen, el porcentaje del valor de módulo previsional que se aplica por cada afiliado y por mes.

ARTÍCULO 36.- Por los honorarios profesionales regulados a cualquier profesional del Arte de Curar por su intervención como perito en juicio, debe ingresar a su cargo, una suma equivalente al cinco por ciento (5%) sobre el monto regulado.

El banco de depósitos judiciales realiza la retención de esta contribución al hacer efectivas las órdenes de pago que se libren, de acuerdo a las constancias puestas por las autoridades judiciales. Los fondos retenidos serán depositados en una cuenta abierta a nombre de la Caja.

ARTÍCULO 37.- En todas las causas y fueros en que los magistrados regulan honorarios por . pericias efectuadas por profesionales del Arte de Curar, se ordenará notificar a la Caja.

ARTÍCULO 38.- Las empresas o personas jurídicas dedicadas al control de ausentismo y las compañías de seguros o entidades de cualquier naturaleza o índole que cubran riesgos sobre las personas, están obligadas a una contribución especial consistente en el cinco por ciento (5%) de los honorarios que abonen a los profesionales del Arte de Curar por los servicios que éstos les presten o por la atención que brinden a sus asegurados, por accidentes o enfermedades de cualquier causa o naturaleza. Las mismas están obligadas a presentar a la Caja, en forma mensual, una declaración jurada con el detalle de los honorarios pagados y la determinación del cinco por ciento (5%) de la contribución a abonar, la que ingresa bajo los mismos medios de pago establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 17 de esta ley. La presentación de la declaración debe efectuarse aún cuando no hubiere pago efectivo de honorarios, en cuyo caso y a los fines de una estimación de oficio, se tienen en cuenta los honorarios y aranceles de plaza para las prácticas o servicios efectuados.

ARTÍCULO 39.- Sin perjuicio de las acciones contempladas en los artículos precedentes, el Directorio está facultado para verificar el cumplimiento de las contribuciones establecidas en los artículos precedentes, por empleados de la Caja o terceros contratados al efecto, a quienes los afiliados, los responsables de las contribuciones o cualquier otra entidad o asociación relacionada, deben suministrar la información y documentación que les sea requerida con tal objeto.

ARTÍCULO 40.- El Directorio puede celebrar convenios con los colegios profesionales prioritariamente y las entidades gremiales representativas del Arte de Curar, instituciones, organismos, personas jurídicas públicas o privadas y personas físicas afiliadas a la Caja, que funcionen dentro de la provincia, a los efectos de la provisión, distribución y percepción de las contribuciones previstas en el artículo 13 inc. c), debiendo destinarse lo recaudado a:

a) Prevalentemente la constitución de un fondo que permita abonar una bonificación extra solidaria a los beneficiarios-jubilados y pensionados, no constitutiva del haber previsional;

b) Un fondo específico para contingencias que brinde solvencia en resguardo del cometido que se invoca;

c) Un fondo de compensación para atender la participación y logro del proceso recaudatorio que proyectan el presente artículo y concordantes.

El Directorio dicta la reglamentación pertinente, la que debe ser aprobada por el Consejo de Representantes.

CAPÍTULO IV

Disposiciones comunes y utilización de los recursos financieros

ARTÍCULO 41.- Las sumas adeudadas a la Caja en concepto de aportes personales mensuales o de cualquier otra naturaleza; cuotas, contribuciones y todo otro crédito que titularice la misma, gozarán del privilegio general reconocido a los recursos de la Seguridad Social conforme lo establece la Ley de Concurso y Quiebra.

ARTÍCULO 42 .- Están exentos del pago de todo impuesto, tasa, contribución o gravamen . ordinario o extraordinario, los actos y contratos que celebre la Caja en cumplimiento de la funciones y objetivos que esta ley le atribuye.

ARTÍCULO 43.- Los responsables, que omitan el ingreso de las contribuciones fijadas en los artículos 29, 30, 31, 32; 34, 35 y 38 de la presente ley mediante la falta de aplicación o inutilización de estampillado, falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas o empleen cualquier ardid o engaño para evadir las mismas, son pasibles de ser sancionados con una multa de una (1) a diez (10) veces el importe dejado de ingresar, sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza que pudiesen corresponder.

ARTÍCULO 44.- Las violaciones cometidas por las personas afiliadas o beneficiarias de la Caja contra las disposiciones que rigen su actividad y establecidas en la presente ley, su reglamentación y reglamentos dictados por el Directorio, son sancionadas con multas de veinte (20) a quinientos (500) módulos previsionales de cobranza, las que son graduadas por el Directorio según la gravedad de la infracción y existencia de reincidencia, no pudiendo ser inferior en tal caso y por la primera reincidencia, a cincuenta (50) módulos previsionales de cobranza.

ARTÍCULO 45.- Los hechos referidos en los artículos 34, 35, 44 y 108 son objeto de un sumario cuya instrucción debe disponerse por resolución del Directorio, en la que debe constar claramente el acto u omisión que se atribuye al presunto infractor o responsable, la que le es notificada para que dentro de un plazo de quince (15) días hábiles formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.

Contra las resoluciones del Directorio que impongan sanciones se podrá interponer recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles de su notificación por ante el mismo, en cuyo defecto quedan firmes. Denegado el recurso, el infractor o responsable puede interponer recurso de apelación por ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo con competencia en el domicilio del recurrente, dentro del plazo de quince (15) días hábiles a contar de la notificación de la respectiva resolución.

ARTÍCULO 46.- Los responsables u obligados que no depositen los aportes personales mensuales de cualquier naturaleza, cuotas, contribuciones y todo otro crédito que le corresponda a la Caja e impuestos por el régimen de la presente ley y sus reglamentaciones dentro de los plazos legales, incurren en mora, la que se establece que opera en forma automática por el sólo vencimiento de los plazos sin necesidad de interpelación alguna.

Los aportes personales adeudados deben abonarse con más los recargos correspondientes, en función de una tasa de interés que fije el Directorio, la que no puede ser inferior al promedio entre tasa activa -promedio mensual efectiva para descuentos de documentos en pesos a 30 días y tasa pasiva -promedio mensual efectiva para plazos fijos en pesos a 30 días- del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. o en el futuro la del banco que sea el agente financiero de la provincia, por intermedio de un módulo previsional de cobranza (M.P.C.) y si financia el pago, por intermedio de un módulo previsional de contrato de financiación (M.P.C.F.) y sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder.

Todas las demás obligaciones dinerarias en mora, impuestas o derivadas de la aplicación de esta ley o por resolución del Directorio, deben abonarse con más los recargos correspondientes y sin perjuicio de las sanciones que correspondan, por intermedio de la aplicación del Módulo . Previsional de Cobranza de Otros Recursos (M.P.C.O.R.) establecido en función de la tasa de interés que fije el Directorio.

En caso de que el Directorio evalúe la necesidad de modificar la metodología de cobranza o los parámetros que definen la tasa de interés a aplicar, se requiere aprobación de los dos tercios (2/3) de los miembros del Directorio e igual mayoría especial por parte del Consejo de Representantes.

ARTÍCULO 47.- Para los juicios que inicie la Caja por cobro de los aportes personales mensuales, cuotas y contribuciones de cualquier naturaleza, gastos de administración, recargos, multas, intereses, sumas adeudadas por préstamos concedidos por la misma, y cualquier otra obligación impuesta por la presente ley, su reglamentación, reglamentos especiales o resolución de Directorio, procede por vía de apremio y será título suficiente para la ejecución el certificado, liquidación de deuda u otro documento expedido por la Caja y suscripto por lo menos, por el presidente y tesorero.

Son competentes para entender en los juicios por apremio que inicie la Caja y a su elección, los Jueces del domicilio de la Caja o del deudor, siendo aplicable el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia para este tipo de juicios.

Las actuaciones judiciales que inicie la Caja relativas al ejercicio de sus funciones y demás obligaciones y derechos emergentes de la presente ley, están exentas del pago de todo tributo fiscal de carácter provincial cualquiera fuera su naturaleza.

ARTÍCULO 48.- Los recursos financieros que se obtengan son de exclusiva propiedad de la Caja y se destinan obligatoriamente a:

a) La realización y cumplimiento de todos los beneficios, prestaciones y demás cometidos que acuerda o prevé la presente ley y los que en virtud de la misma pueda establecer el Directorio;

b) Los gastos de administración, los que no podrán superar el doce por ciento (12 %) de los recursos generados anualmente por la institución;

c) La adquisición, refacción o construcción de bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines;

d) Inversiones inmobiliarias, operaciones financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, títulos y valores de la renta pública adquiridos con agentes autorizados por la Comisión Nacional de Valores;

e) Prestaciones e inversiones que sirvan a otros aspectos de la solidaridad o que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida y de bienestar de los afiliados, y en general, a cualquier otra forma de ayuda en tal sentido.

En ningún caso, podrá disponerse de los fondos para otros fines que no sean los establecidos en esta ley, bajo responsabilidad personal, civil, penal y solidaria de los miembros del Directorio.

Los aportes y contribuciones que se cobren para la cobertura de los respectivos beneficios de previsión social y de salud de los afiliados y sus familiares a través de la Obra Social, como de todas las demás coberturas tipificadas en el artículo 50, constituyen recursos afectados e independientes para cada uno de ellos..

El Directorio debe cada dos (2) años como máximo, instrumentar la realización de estudio técnico-actuarial a fin de preservar el equilibrio del sistema previsional, evitando su deterioro y proponiendo las medidas conducentes a tal fin.

ARTÍCULO 49.- Si los recursos previstos no son suficientes para atender las prestaciones jubilatorias y los gastos de administración de la Caja, el Directorio puede disponer:

a) Variar la forma de aportes personales mensuales estableciendo un porcentual sobre los ingresos mensuales originados por el ejercicio profesional de los afiliados, el que no puede exceder del trece por ciento (13%) ni ser inferior a los aportes mínimos establecidos en el artículo 20, debiendo en el referido supuesto bonificar los haberes de las prestaciones en función de los mayores aportes, todo en la forma que resulte de los estudios que deben realizarse al efecto

b) Cuotas adicionales de carácter permanente o transitorio a cargo de afiliados. En ningún caso la cuota adicional puede duplicar las categorías fijadas en el artículo 19.

Estas medidas se adoptan tomando en consideración la estabilidad económico-financiera de la Caja, debiendo contar para ello con el voto afirmativo de las dos terceras (2/3) partes de los miembros del Directorio y aprobación por parte del Consejo de Representantes con igual mayoría especial.

TÍTULO III

CAPÍTULO I

De los beneficios y prestaciones

ARTÍCULO 50.- Los beneficios y prestaciones que la Caja otorga consisten en:

a) Jubilación Ordinaria Integra;

b) Jubilación por Edad Avanzada;

c) Jubilación por Invalidez;

d) Pensión;

e) Obra Social;

f) Subsidio por Incapacidad Total y Transitoria;

g) Subsidio Extraordinario por Jubilación y/o Fallecimiento;

h) Préstamos.

El Directorio podrá, de acuerdo a las posibilidades económico-financieras de la Caja y conforme los principios que informan la presente ley, establecer otros beneficios mediante resolución adoptada con el voto afirmativo de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros y aprobación por parte del Consejo de Representantes con igual mayoría especial.

ARTÍCULO 51.- Para ejercer el derecho a los beneficios que acuerda esta ley u obtener el reconocimiento de servicios, es condición insoslayable; que al momento de la solicitud, no se adeude suma alguna conforme al régimen de la presente Ley, como así también cancelados en su totalidad cualquier plan de regularización de deuda por dichos aportes al que el afiliado estuviera acogido, salvo lo previsto en el Artículo 79 de la presente Ley.

ARTÍCULO 52.- Las prestaciones que esta ley establece tienen los siguientes caracteres:

a) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios;

b) No pueden ser enajenadas, ni afectadas a terceros, por derecho alguno;

c) Son inembargables, con la excepción de cuotas por alimentos o litis expensas;

d) Sólo se extinguen por las causas previstas en el régimen de la presente ley, su reglamentación, reglamentos especiales o resolución del Directorio.

No obstante el carácter establecido, están sujetas a deducciones por cargas provenientes de créditos a favor de la Caja o de otros organismos de previsión, las que no pueden exceder del veinte por ciento (20%) del importe mensual de la prestación.

Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto en el presente, es nulo.

ARTÍCULO 53 .- Los beneficios derivados de la presente ley son compatibles sin limitaciones con los provenientes de otros regímenes de previsión, sean ellos nacionales, provinciales, municipales, de naturaleza privada o semiprivados.

ARTÍCULO 54.- El derecho a solicitar cualquiera de las prestaciones contempladas en el artículo 50 es facultativo de los afiliados o sus derecho-habientes, no pudiéndose obligar a los beneficiarios a peticionarlos.

ARTÍCULO 55.- El derecho a solicitar las prestaciones y beneficios de los incisos a), b), c) y d), del artículo 50 es imprescriptible, pero su pago comienza a hacerse efectivo de conformidad a las siguientes normas:

a) Jubilación Ordinaria Integra, Jubilación por Edad Avanzada y por Invalidez: desde el día de la presentación de la solicitud del beneficio, siempre que a dicha fecha no adeude suma alguna a la Caja por cualquier concepto y reúna la totalidad de los requisitos y condiciones necesarias para su obtención y además haya cancelado su inscripción en la matrícula profesional, lo que se acredita con certificación otorgada por el colegio profesional respectivo. De no reunirse tales extremos se hacen efectivos con posterioridad a la fecha de solicitud y desde el momento en que se hayan cumplimentado y justificando la totalidad de los recaudos exigidos.

Quedan exceptuados del cumplimiento de la cancelación de la matrícula, los afiliados que requieran completar cómputo jubilatorio en relación de dependencia, y solamente por el tiempo necesario faltante para cubrir sus mínimos años de servicio con aportes exigidos en aquel régimen. A tal fin debe acreditarse el cese del ejercicio profesional por cuenta propia, el que debe renovarse anualmente en la forma en que lo determine la reglamentación que a tal efecto dicte el Directorio. En caso de incumplimiento es de aplicación el artículo 74 y concordantes de la presente, en sus partes pertinentes.

b) Pensión: desde el día siguiente al de la muerte del causante o la del día presuntivo de su fallecimiento fijado judicialmente, excepto en el supuesto previsto en el artículo 25, el que se abona a partir de la fecha del pago total de lo adeudado.

ARTÍCULO 56.- El derecho a las prestaciones se rige, salvo disposición expresa en contrario: para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha en que el afiliado, por reunir los requisitos y condiciones para el goce de la prestación, lo solicita, y para las pensiones por la ley vigente a la fecha de la muerte del afiliado causante.

ARTÍCULO 57.- En los casos de pensión se reconoce el derecho a los beneficiarios a la percepción de los haberes devengados hasta un máximo de doce (12) meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que el afiliado causante a la fecha de su fallecimiento se encuentre al día en el pago de todas las obligaciones para con la Caja.

ARTÍCULO 58.- Prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes devengados y no percibidos.

ARTÍCULO 59.- La Caja abona a sus beneficiarios jubilados y pensionados un haber anual complementario equivalente a un (1) haber jubilatorio o de pensión al que tenga derecho por cada año calendario. Este complemento se abona en dos (2) cuotas y en oportunidad de hacerse efectivas las prestaciones correspondientes a los meses de junio y diciembre y se financia con el aporte de una (1) mensualidad más que realiza el afiliado activo sobre el monto de la categoría en la que aporte al momento del pago; el que no se computa para la determinación técnica del haber de los beneficios.

El importe se ingresa en cuatro (4) cuotas juntamente con los aportes correspondientes al cuarto, quinto, décimo y undécimo mes, y dentro de los plazos previstos para el pago de éstos.

El Directorio puede ampliar el número de cuotas de este aporte adicional hasta un máximo de seis (6), considerando la situación socio - económica de los afiliados.

CAPÍTULO II

De las jubilaciones - Disposiciones

generales

ARTÍCULO 60.- Para determinar el importe correspondiente a los beneficios jubilatorios se toma en consideración y se procede de conformidad a lo siguiente:

a) Se adopta la unidad de valor denominada "Módulo Previsional de Beneficio" (M.P.B.). El mismo se fija en función del análisis de la situación económico-financiera de la Caja respaldado por informes técnicos y teniendo en cuenta la realidad económica de los aportantes y beneficiarios, a los efectos de restablecer el equilibrio financiero y preservar el mismo.

Frente a las futuras determinaciones del importe del Módulo Previsional de Beneficio, su valor no puede ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del Módulo Previsional de Aporte, siendo fijado periódicamente por el Directorio con el voto favorable de los dos tercios (2/3) de sus miembros e igual mayoría especial por parte del Consejo de Representantes. En todos los casos, cualquier modificación del valor adoptado como módulo se traslada automáticamente a los beneficios a partir del mes siguiente al de vigencia de su modificación.

b) La opción en la escala de los niveles de aportes que realice el afiliado según lo enunciado en el artículo 20, tercer párrafo y siguientes, como así también aquellos incluidos de acuerdo a la opción prevista en el artículo 189, determina el acceso al derecho y la determinación del monto del haber previsional, en función de la trayectoria aportativa previsional, de la edad, de los años de ejercicio profesional y la antigüedad en la afiliación a esta Caja; de acuerdo a las condiciones y requisitos que requiere la ley y su reglamentación.

c) A la determinación del haber del beneficio que la presente ley define en los artículos 62, 63, 64, 67 y 72; haber básico más haber bonificado; que se corresponden con el nivel de la escala de categorías de aportes mensuales previsionales vigentes, se incorporan determinaciones técnicas actuariales del haber que resultan ajustadas a las opciones efectuadas por los afiliados respecto de los niveles de la escala de categorías de aportes que se instrumentan.

CAPÍTULO III

SECCIÓN I

De las jubilaciones en particular

ARTÍCULO 61.- Jubilación Ordinaria Íntegra: Tienen derecho a esta jubilación los afiliados que:

a) Hubieren cumplido sesenta (60) años de edad las mujeres y sesenta cinco (65) años de edad los varones;

b) Acrediten treinta (30) años de ejercicio profesional en la forma y condiciones establecidas en la presente ley y su reglamentación;

c) Acrediten una antigüedad en la afiliación a esta Caja en forma continua o discontinua, con igual período de obligatoriedad de aportes a este régimen previsional no inferior a treinta (30) años.

d) Contar con dos (2) años de afiliación con aportes ininterrumpidos previos a la solicitud del beneficio. Quedan exceptuados del cumplimiento de tal requisito aquellos profesionales que, contando con los años de servicio con aportes requeridos, opten por ejercer el derecho que le otorga el artículo 5, Inciso a).

Los términos de edad, ejercicio profesional y antigüedad en la afiliación con aportes, se computan en años aniversarios completos.

El Directorio puede elevar en forma gradual la cantidad de años de ejercicio profesional con aportes exigible para el otorgamiento de la jubilación ordinaria íntegra, hasta llegar a un máximo requerido de treinta y cinco (35) años, mediante resolución adoptada con una mayoría especial de dos tercios (2/3) de sus miembros en base a informes actuariales de la situación económico-financiera de la Caja, aprobada por igual mayoría especial del Consejo de Representantes.

ARTÍCULO 62.- El haber mensual de la Jubilación Ordinaria Integra es equivalente al valor de cien (100) Módulos Previsionales de Beneficio para todos aquellos que acrediten una antigüedad mínima en la afiliación con aporte a esta Caja de treinta (30) años y tuvieren sesenta y cinco (65) años de edad cumplidos, a los que se le sumarán en caso de corresponder, las bonificaciones previstas en los artículos 63 y 64.

ARTÍCULO 63.- Las afiliadas mujeres mayores de sesenta (60) años y los afiliados varones mayores de sesenta y cinco (65) años de edad y que tengan más de treinta (30) años en el ejercicio profesional con aportes a esta Caja, son bonificados con dos (2) Módulos Previsionales de Beneficio por cada año de afiliación con aporte que supere a los treinta (30) años, los que se suman al haber mensual de la Jubilación Ordinaria Integra del artículo 62.

ARTÍCULO 64.- Las afiliadas mujeres mayores de sesenta (60) años y los afiliados varones mayores de sesenta y cinco (65) años de edad y treinta (30) años o más de ejercicio profesional con aporte, que reúnan los demás requisitos o condiciones para obtener Jubilación Ordinaria Íntegra y eventualmente también la bonificación del artículo 63, que continúen ejerciendo la profesión pueden optar por:

a) Continuar realizando los aportes correspondientes a su edad y antigüedad en la profesión previstos en el artículo 19, en cuyo caso serán bonificados en el monto mensual del beneficio con el valor de dos (2) Módulos Previsionales de Beneficio por cada año excedido de edad y servicio considerados conjuntamente, los que se suman a la bonificación otorgada por el artículo 63.

Realizar el aporte correspondiente a la mínima categoría establecida en el artículo 19, en cuyo caso perciben el monto mínimo establecido para la Jubilación Ordinaria Íntegra, con más la bonificación prevista en el artículo 63 que le correspondiere, sin derecho a computar por los años en que efectúe el aporte mínimo, la bonificación prevista en el artículo 63.

ARTÍCULO 65.- La cantidad de Módulos Previsionales de Beneficio establecidos en los artículos 63 y 64 no puede superar en conjunto un total de cuarenta (40) módulos, los que se suman al haber mensual de la Jubilación Ordinaria Integra del artículo 62. La cantidad de Módulos Previsionales de Beneficio establecidos en los artículos 62, 63 y 64 puede ser modificada por resolución del Directorio, la que debe contar para ello, con el voto afirmativo de las dos terceras (2/3) partes de los miembros del Directorio y aprobación por parte del Consejo de Representantes, con igual mayoría especial.

ARTÍCULO 66.- Jubilación por Edad Avanzada: Tienen derecho a la Jubilación por Edad Avanzada, los afiliados que:

a) Hayan cumplido setenta (70) años de edad;

b) Acrediten un mínimo de quince (15) años de ejercicio de la profesión, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley y su reglamentación;

c) Acrediten una antigüedad en la afiliación con aportes a esta Caja, no inferior a quince (15) años, de los cuales siete (7) años como mínimo deben ser continuos e inmediatos anteriores a la fecha de la cancelación de la matrícula en la provincia.

ARTÍCULO 67.- El haber de la Jubilación por Edad Avanzada es equivalente al valor de cincuenta (50) Módulos Previsionales de Beneficio, con más una bonificación del importe de un (1) Módulo Previsional de Beneficio por cada año de afiliación con aporte que exceda de quince (15) años.

ARTÍCULO 68.- Jubilación por Invalidez: tienen derecho a esta jubilación los afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en forma absoluta y permanente, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Ejercicio profesional actual y en el tiempo inmediato anterior, en un todo de acuerdo a lo estipulado en la presente ley.

b) Que la incapacidad sea posterior a la inscripción en la matrícula y a la afiliación formal a la Caja, o reinscripción en la matrícula y reafiliación formal a la Caja y se hayan realizado aportes a ésta.

c) Si la afiliación se hubiere efectuado antes de los cincuenta (50) años de edad y dentro de los cinco (5) años de expedido el título, no se le exige al afiliado una antigüedad mínima en la afiliación, pero sí el cumplimiento de las aportaciones mínimas obligatorias sucesivamente vigentes, desde la afiliación hasta el momento de la incapacidad, conforme lo exigido para ser considerado como aportante regular.

d) Si la afiliación se hubiere efectuado antes de los cincuenta (50) años de edad, pero después de cinco (5) años de expedido el título o después de los cincuenta (50) años de edad, cualquiera sea la fecha de expedición del título, se exige una antigüedad mínima en la afiliación y en el ejercicio profesional efectivo de diez (10) años, cinco (5) de los cuales deben ser inmediatamente anteriores al de la incapacidad, además del cumplimiento de las aportaciones mínimas obligatorias, sucesivamente vigentes desde la afiliación hasta el momento de la incapacidad, conforme lo exigido para ser considerado como aportante regular.

e) En el caso de reafiliaciones se exige una antigüedad mínima en la afiliación y en el ejercicio profesional efectivo de diez (10) años, cinco (5) de los cuales deben ser inmediatamente anteriores al de la incapacidad y el cumplimiento de las aportaciones mínimas obligatorias, sucesivamente vigentes desde la afiliación hasta el momento de la incapacidad, conforme lo exigido para ser considerado como aportante regular.

La invalidez se considera total cuando, como consecuencia de enfermedad o accidente, se pruebaque los afiliados sufrieron una pérdida de por lo menos el sesenta y seis por ciento (66%) de su capacidad física o intelectual, para el desempeño específico de su actividad profesional.

Para acceder al beneficio por invalidez, se debe haber cancelado la matrícula profesional en el colegio respectivo.

ARTÍCULO 69.- El estado de incapacidad para el ejercicio de la profesión, debe ser establecido por una Junta Médica compuesta de por lo menos tres (3) facultativos que designe el Directorio, mediante los procedimientos que establece el mismo y que aseguran uniformidad de criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguarda de los derechos de los afiliados. Uno de ellos es a propuesta del afiliado. El dictamen de la Junta Médica no es vinculante para el Directorio.

ARTÍCULO 70.- La Jubilación por Invalidez se otorga con carácter provisional, quedando la Caja facultada para concederla por un tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos periódicos que establezca el Directorio. La negativa del beneficiario de someterse a las revisaciones que se dispongan da lugar a la suspensión del beneficio.

El beneficio de Jubilación por Invalidez es definitivo cuando el titular de la prestación tenga cincuenta y cinco (55) años de edad o más y haya percibido la prestación por lo menos durante diez (10) años.

ARTÍCULO 71.- El jubilado por invalidez que recobre su capacidad para trabajar pierde el derecho a percibir el beneficio. Es obligación del beneficiario comunicar de inmediato al Directorio el cambio de su capacidad laborativa o su reinscripción en la matrícula del colegio respectivo, debiendo restituir a la Caja las sumas indebidamente percibidas desde esa fecha, con más los intereses calculados mediante la aplicación de la tasa activa -promedio mensual efectiva para descuentos de documentos en pesos a 30 días- que cobre la entidad financiera agente financiero de la provincia de Santa Fe, a ello se le adiciona la multa prevista en el artículo 44 que debe aplicarse por infracción a esta ley y la cancelación de los aportes personales mensuales que corresponden, a partir de la fecha de reiniciación de su ejercicio profesional en las condiciones previstas para las obligaciones en mora.

ARTÍCULO 72.- El haber mensual de la Jubilación por Invalidez es igual al haber mínimo de la Jubilación Ordinaria Íntegra, al momento en que sea reconocida la incapacidad y otorgado el beneficio.

SECCIÓN II

Disposiciones comunes

ARTÍCULO 73.- El reconocimiento del derecho a la jubilación puede ser gestionado en cualquier momento y su pago se hace efectivo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 55. En el caso que el afiliado haga manifestación expresa de que continuará en el ejercicio profesional en forma autónoma, el beneficio queda en suspenso hasta que justifique la cancelación de la inscripción en la matrícula en toda su extensión y a todos sus efectos.

El beneficiario que obtenga la jubilación en las condiciones establecidas en esta ley, puede continuar o ingresar al ejercicio de cualquier otra actividad en relación de dependencia o en forma autónoma, en la cual no sea condición la inscripción en la matrícula, a excepción de lo dispuesto por el Art. 56.

ARTÍCULO 74.- El jubilado no puede ejercer su profesión dentro de la provincia. Si reinicia la actividad profesional debe simultáneamente comunicarlo al Directorio, el que procede a ordenar la suspensión del pago del beneficio, quedando reafiliado obligatoriamente a la Caja de acuerdo a lo prescripto en el artículo 4.

El reinicio de la actividad importa la pérdida automática de la condición de jubilado quedando obligado, en defecto de la reafiliación a la Caja simultáneamente al momento del reinicio, a restituirle lo que de ella haya percibido indebidamente, con más los intereses calculados mediante la aplicación de la tasa activa -promedio mensual efectiva para descuentos de documentos en pesos a 30 días- que cobre la entidad financiera agente financiero de la provincia de Santa Fe, sin perjuicio de la aplicación del artículo 44. Además debe abonar, dado su retorno al carácter de afiliado activo, los aportes personales mensuales que correspondan a partir de la fecha de reiniciación en el ejercicio de su profesión, en las condiciones previstas para las obligaciones en mora.

ARTÍCULO 75.- El importe de las jubilaciones que queden impagas al producirse el fallecimiento del beneficiario, sólo se hará efectivo a sus herederos en el orden y proporción establecidos en el Código Civil.

ARTÍCULO 76.- La jubilación es vitalicia y la ya acordada se suspende o pierde en su goce conforme a lo establecido en la legislación vigente.

CAPÍTULO IV

Del Subsidio por Incapacidad Total

y Transitoria

ARTÍCULO 77.- Tienen derecho a percibir el beneficio de Subsidio por Incapacidad Total y Transitoria, los afiliados que como consecuencia de enfermedad o accidente, sufran una incapacidad transitoria que les ocasione la pérdida temporal de su capacidad física o intelectual para el desempeño de su actividad profesional, siempre que la misma se prolongue por treinta (30) días o más continuados desde su iniciación.

ARTÍCULO 78.- El dictamen de la Auditoria Médica de la Caja establece el tiempo de duración de la incapacidad.

Independientemente de la patología, ningún afiliado puede gozar por más de ciento veinte (120) días del subsidio por Incapacidad Total y Transitoria, por año calendario. No tienen derecho a percibir el beneficio de Subsidio por Incapacidad Total y Transitoria, los afiliados que por una misma patología ya hayan gozado y agotado el plazo máximo de ciento veinte (120) días, salvo que la misma se manifieste transcurridos dos (2) años contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo de goce del subsidio oportunamente otorgado.

ARTÍCULO 79.- Para gozar de este beneficio es condición indispensable:

a) Que el afiliado declare la afección que lo incapacita dentro de los primeros treinta (30) días de producida la misma, salvo situación de fuerza mayor debidamente acreditada;

b) Que a la fecha de iniciada la enfermedad o accidente incapacitante no se adeude suma alguna conforme al régimen de la presente ley;

c) Que habiendo celebrado un plan de regularización de deuda, haya pagado regularmente los aportes personales devengados desde ese entonces más las cuotas de dicho plan, por un plazo mínimo de cuatro (4) meses con anterioridad a la fecha de inicio de la enfermedad o accidente incapacitante. Debe además, continuar con el pago de la cuota mensual que de él resulte y reunir la totalidad de los requisitos y condiciones necesarias para su logro.

ARTÍCULO 80.- Son de aplicación a este subsidio las disposiciones de los artículos 69, 70 y 71, en sus partes pertinentes. Mientras dure la incapacidad total y transitoria, el profesional continúa siendo afiliado de la Caja, con todos los derechos y obligaciones correspondientes a los mismos.

ARTÍCULO 81.- El importe del Subsidio por Incapacidad Total y Transitoria es equivalente como mínimo, al valor de dos (2) Módulos Previsionales de Beneficio diarios. Puede ser liquidado por la Caja en forma mensual o de una sola vez, a pedido del interesado y pagadero por períodos vencidos. El Directorio puede modificar temporariamente el mismo, de acuerdo a la situación económico-financiera de la Caja, con la aprobación del Consejo de Representantes.

ARTÍCULO 82.- Los afiliados que se ven impedidos de ejercer su profesión por incapacidad total y transitoria debidamente probada, están exceptuados de efectuar los aportes personales mensuales para previsión a la Caja, desde el inicio de la incapacidad y por el término de un (1) año. Dicho período puede ampliarse, conforme el reglamento que dicta el Directorio, por un período máximo improrrogable de seis (6) meses. En este supuesto el afiliado exceptuado de efectuar el aporte mensual para previsión mantiene el derecho a los beneficios previsionales y en la medida que cumpla con las demás obligaciones impuestas por la ley, su reglamentación o resolución del Directorio.

El tiempo que dura la eximición de los aportes personales mensuales previsionales es computable para acreditar período de servicio con aportes, no computándose dicho lapso para el cálculo del haber calificado.

En cualquier caso, el afiliado para gozar de los restantes beneficios establecidos en la ley, debe efectuar los aportes personales mensuales obligatorios para servicio social y las cuotas para subsidios previstos en el artículo 13 inc. b) y e).

CAPÍTULO V

De las pensiones

ARTÍCULO 83.- En caso de fallecimiento del jubilado, o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, tienen derecho a pensión los siguientes parientes del causante:

a) La viuda, el viudo o el conviviente, en las condiciones que se enuncian a continuación:

1) Si el causante se hallase separado y hubiese convivido en aparente matrimonio durante un período mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento, el conviviente goza de derecho a pensión;

2) El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años, cuando hubiese descendencia reconocida o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado. El Directorio determina los requisitos necesarios para probar el aparente matrimonio. La prueba puede sustanciarse administrativamente o ante autoridad judicial.

3) El o la conviviente excluyen al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que:

I) El causante haya estado contribuyendo al pago de alimentos y éste los hubiera peticionado en vida;

II) El cónyuge supérstite se hallase separado por culpa del causante.

En estos casos, el beneficio se otorga a ambos por partes iguales.

4) El beneficio de pensión es gozado en concurrencia con los hijos solteros de ambos sexos, menores de dieciocho (18) años de edad y nietos solteros de ambos sexos, menores de dieciocho (18) años de edad, huérfanos de padre y madre, y a cargo del causante a la fecha de su deceso;

b) Los hijos y los nietos de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior;

c) La viuda, el viudo o el conviviente en las condiciones del inciso a), en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que opten por la pensión que acuerda la presente;

d) Los padres del causante, en las condiciones del inciso c).

La presente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inciso a) no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido entre los incisos a) al d).

ARTÍCULO 84.- Los límites de edad fijados en el artículo 83, inciso a), punto 4) de esta ley, no rigen si los derecho-habientes se encuentran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha que cumplan dieciocho (18) años de edad.

Se entiende que el derecho-habiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél, un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.

La Caja puede fijar pautas objetivas para establecer si el derecho-habiente estuvo a cargo del causante.

ARTÍCULO 85.- No rigen los límites de edad establecidos en el artículo 83 para los hijos y nietos de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, siempre que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas. En estos casos la pensión se paga hasta los veinticinco (25) años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizados antes, fecha en la cual se extingue el derecho.

En cada caso, el Directorio establece los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y el modo de acreditar la regularidad de aquellos.

ARTÍCULO 86.- La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o el viudo o conviviente, si concurren con los hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 83. La otra mitad, se distribuye entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes perciben en conjunto, la parte de pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor fallecido.

A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión, corresponde a la viuda o viudo.

En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente a la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.

ARTÍCULO 87.- Cuando se extinga el derecho a pensión de un causa-habiente y no existan copartícipes, gozan de ese beneficio los parientes del causante, en las condiciones del artículo 83 que siguen en orden de prelación.

ARTÍCULO 88.- El haber de la pensión es equivalente al ochenta por ciento (80%) del haber básico de la jubilación que gozaba o le hubiere correspondido al causante.

ARTÍCULO 89.- La cuota de pensión de cada hijo se incrementa en un cinco por ciento (5%) del haber jubilatorio del causante. No se pueden acumular incrementos en dos (2) o más pensiones, liquidándose únicamente la que resulte más favorable al beneficiario.

Su goce es incompatible, por parte del progenitor sobreviviente, con el de la asignación familiar por el mismo hijo, pudiendo optar por el beneficio que resulte más favorable.

El monto de la pensión, con más el incremento a que se refiere el párrafo anterior, no puede exceder del cien por ciento (100%) del haber jubilatorio del causante.

ARTÍCULO 90.- No tienen derecho a pensión:

a) El cónyuge que por su culpa estuviera divorciado o separado de hecho.

b) El cónyuge divorciado o separado de hecho por mutuo consentimiento y que no perciba alimentos.

c) Los derecho-habientes en caso de indignidad para suceder o desheredación de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

d) Los derecho habientes de quien haya estado afiliado automática y obligatoriamente, de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la presente ley y no reúnan las condiciones para ser considerado aportante regular.

e) Los derecho-habientes del reafiliado que no reúna las condiciones para ser considerado como aportante regular o cuando la causa del fallecimiento obedezca a patología preexistente.

Los derecho-habientes del profesional que habiéndose afiliado o reafiliado de conformidad a lo normado en el artículo 4 de la presente ley, con cincuenta (50) o más años de edad, no registre cinco (5) años continuos de afiliación inmediatamente anteriores a la fecha del deceso y no reúna las condiciones para ser considerado aportante regular, o cuando la causa del fallecimiento obedezca a patologías preexistentes.

ARTÍCULO 91.- El derecho a gozar de pensión o a percibir la ya acordada, se extingue:

a) Por la muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto judicialmente declarado;

b) Para el cónyuge supérstite, para la madre o padre, viudos o que enviudaren, y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependa de que fueran solteros, desde que contraigan matrimonios;

c) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión está limitado hasta determinada edad, que cumplan las edades establecidas en la presente ley, salvo lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 84.

d) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desaparezca, salvo que a esa fecha tengan cincuenta (50) años de edad, y gocen de pensión, por lo menos durante diez (10) años;

e) Para el o la conviviente desde que contraiga matrimonio o viva en concubinato.

CAPÍTULO VI

Subsidio Extraordinario por Jubilación y/o Fallecimiento

ARTÍCULO 92.- Institúyese por la presente Ley un Subsidio Extraordinario por Jubilación y/o Fallecimiento del Afiliado o Jubilado, el que es equivalente como mínimo a novecientos Módulos Previsionales de Beneficio (900 M.P.B.) cuyo fondo está constituido con aportes y/o cuotas obligatorias de todos los afiliados y jubilados de la Caja.

ARTÍCULO 93.- Para tener derecho a gozar del beneficio del Subsidio Extraordinario por Jubilación y/o Fallecimiento debe darse:

a) que la causal determinante ocurrida al afiliado debe ser posterior a la inscripción en la matrícula y a la afiliación formal a la Caja, o reinscripción en la matrícula y reafiliación formal a la Caja y que el afiliado haya realizado aportes a ésta.

b) que al momento de producirse el evento que determine el subsidio sea afiliado activo a esta Caja o en goce del beneficio jubilatorio.

ARTÍCULO 94.- El subsidio extraordinario se hace efectivo en los casos y proporciones siguientes:

a) El afiliado que se jubile tiene derecho a los dos tercios (2/3) del monto del subsidio vigente a la fecha en que entra en goce de la prestación jubilatoria.

b) El tercio (1/3) restante es percibido por la o las personas instituidas como beneficiarios por el titular y en ausencia de éstas, sus legítimos herederos, en el orden y proporción establecidos en el Código Civil para sucesiones intestadas, aplicándose la alícuota referida de un tercio (1/3), al monto del subsidio vigente a la fecha del deceso del jubilado.

c) En caso de fallecimiento de un afiliado en actividad, los beneficiarios instituidos o los herederos legítimos en las condiciones del inciso b), tienen derecho al cien por ciento (100%) del monto del subsidio establecido vigente a la fecha del deceso.

d) No habiendo beneficiarios instituidos ni sucesores legítimos, el monto del subsidio extraordinario no percibido se suma al fondo del presente subsidio.

e) En el caso de afiliados que al momento de jubilarse por aplicación de la ley 10.419, se le abone el cincuenta por ciento (50%) del monto del subsidio extraordinario vigente a esa fecha, en caso de fallecimiento le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del monto vigente a esa fecha a sus legítimos herederos.

Para tener derecho a la percepción del subsidio es condición indispensable que no se hubiere operado la pérdida del derecho al mismo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.

ARTÍCULO 95.- El importe del aporte o cuotas especiales debe ser abonado en las fechas que establece el Directorio.

La falta de pago torna aplicable lo dispuesto en los artículos 24, 26, 27, 46 y 47 de esta ley. No tienen derecho al subsidio extraordinario, los beneficiarios instituidos o los derecho-habientes de . un afiliado, que al momento de su fallecimiento, adeude total o parcialmente el aporte o alguna cuota especial.

ARTÍCULO 96.- El cobro del subsidio extraordinario al momento de la jubilación no exime de la obligación del pago de la cuota en concepto de subsidio extraordinario, la que sigue operando hasta el fallecimiento del jubilado.

ARTÍCULO 97.- El Directorio puede mejorar el monto del Subsidio Extraordinario, conforme al estado económico-financiero de la Caja.

CAPÍTULO VII

SECCIÓN I

Préstamos para financiaciones complementarias a afiliados y beneficiarios

ARTÍCULO 98 .- Los fondos y rentas de la Caja, con deducción de aquellos destinados al pago de los beneficios, gastos de administración y reserva, pueden invertirse en préstamos con intereses a sus afiliados activos, jubilados y pensionados.

ARTÍCULO 99.- En todos los casos, el solicitante de los préstamos para financiaciones complementarias debe estar al día con todas las obligaciones para con la Caja.

ARTÍCULO 100.- Los préstamos deben tener por finalidad prioritaria la financiación complementaria de:

a) Gastos de enfermedad del afiliado, grupo familiar y familiares a cargo;

b) Adquisición, construcción y reforma de inmuebles destinados a vivienda única y propia;

c) Adquisición, construcción y reforma de inmuebles destinados a la instalación de consultorio, estudio u oficina, propios, para el ejercicio profesional;

d) Compra de instrumental y material técnico o científico, necesarios para el ejercicio de la profesión;

e) Reparación de equipos y elementos de trabajo y estudio;

f) Compra de automotores afectados al servicio profesional;

g) Viajes de estudio, culturales o recreativos.

El Directorio de la Caja mediante resolución reglamenta la ayuda financiera, determinando los montos a conceder, intereses, plazos, forma de amortización, garantías y demás requisitos y condiciones relativos a los préstamos.

ARTÍCULO 101.- Los préstamos se otorgan con avales o garantías reales, exigibles según el monto de los mismos y establecidas por vía reglamentaria, dictada al efecto por el Directorio.

SECCIÓN II

Contrato de financiación

ARTÍCULO 102.- El Directorio, conforme a la reglamentación que dicte al efecto, puede otorgar planes de facilidades de pago para la cancelación de deudas que tengan los afiliados con la Caja.

CAPÍTULO VIII

Obra social

ARTÍCULO 103.- El Directorio, de acuerdo a lo determinado en los artículos 2 y 50, debe instituir un servicio de Asistencia Médica Integral u Obra Social y Transplantes, para los afiliados activos y jubilados, pudiendo hacerlos extensivos a los familiares, pensionados y adherentes.

También puede instituir un Servicio de Recreación y Turismo, el que es brindado a los afiliados activos y jubilados, pudiendo hacerlo extensivo a los familiares, pensionados y adherentes, y todas aquellas otras entidades que firmen con la institución convenios de reciprocidad.

El Directorio queda facultado con la aprobación del Consejo de Representantes, para crear categorías de afiliados y distintos planes de cobertura, de las cuales una (1), por lo menos, es obligatoria a fin de cubrir un mínimo de prestaciones básicas o elementales, y establecer el monto que los beneficiarios deben abonar mensualmente en concepto de cuota, según los distintos planes y categorías y la extensión de las coberturas correspondientes a cada uno de los mismos, como igualmente el de los coseguros según las distintas prácticas dentro de cada plan.

ARTÍCULO 104.- La afiliación a la obra social es automática y obligatoria para los afiliados activos y los jubilados de la Caja, con las excepciones que fije el Reglamento de Obra Social.

ARTÍCULO 105.- Si la obra social fuere deficitaria, queda facultado el Directorio, con la aprobación del mismo y del Consejo de Representantes, para instrumentar transitoriamente las medidas correctivas para restablecer el equilibrio, tales como aumentar la cuota mensual específica de la obra social, disponer la reducción de los servicios, incrementos de coseguro u otras procedentes.

ARTÍCULO 106.- Rigen en cuanto al lugar y forma de pago de las cuotas que deben abonar los afiliados a la obra social, las disposiciones relativas al pago de aportes personales mensuales a que están obligados los afiliados de la Caja contenidas en la presente ley, sin perjuicio de las disposiciones especiales de cumplimiento obligatorio, que contenga la Reglamentación de Obra Social.

ARTÍCULO 107.- Los afiliados a obra social que no abonen las cuotas en su totalidad y en los plazos que determine la reglamentación especial no tienen derecho al goce de los beneficios, ni a los que se generen por hechos o circunstancias originados durante todo el período que dure la mora, más el lapso de carencia posterior a la celebración de los correspondientes planes de financiación de deuda en la extensión y plazos que fije la reglamentación.

ARTÍCULO 108.- El Directorio de la Caja elabora o modifica el Reglamento Especial por el cual se rige la Obra Social, Transplante, Recreación y Turismo, el que debe contener genéricamente: los servicios que se prestarán; derechos y obligaciones de los afiliados; régimen de sanciones; dirección y administración; recursos financieros, caducidad de derechos, preexistencias y períodos de carencias; demás lineamientos que deben ser aprobados por el . Directorio y el Consejo de Representantes, para ser desarrollados en su implementación e instrumentación por el Directorio, siendo de cumplimiento obligatorio para todos los comprendidos en dicho régimen.

Las violaciones de los afiliados a las normas del servicio de obra social son sancionadas con multas de conformidad a lo previsto en el Art. 44. En casos de extrema gravedad puede disponerse la baja del afiliado excepto la del titular obligatorio. Las sanciones son aplicadas previa sustanciación de un sumario.

CAPÍTULO IX

Asignación familiar

ARTÍCULO 109.- Los afiliados a la Caja tienen derecho a percibir una asignación familiar por cónyuge o por hijo discapacitado. Cada afiliado sólo puede percibir de la Caja el monto correspondiente a una de ellas.

El monto de la asignación familiar es el mismo que se abone a los empleados públicos provinciales.

Este beneficio es incompatible con el goce de igual asignación, por cualquier otro régimen o sistema.

TÍTULO IV

CAPÍTULO I

Del gobierno y administración de la Caja

ARTÍCULO 110.- Son órganos de la Caja: el Directorio, el Consejo de Representantes y la Comisión Fiscalizadora.

Sus integrantes son solidariamente responsables por los actos, hechos u omisiones de éstos, cuando se hubiese producido un perjuicio para la Caja por dolo o culpa, excepto cuando no fuere de su competencia o si lo fuere, cuando hubieren formulado observación u oposición escrita y fundada anterior o contemporánea a ese acto.

SECCIÓN I

Del Directorio

ARTÍCULO 111.- El gobierno, conducción, administración y aplicación del sistema de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales del Arte de Curar de la Provincia de Santa Fe está a cargo de un Directorio integrado por ocho (8) miembros titulares, con igual número de directores suplentes, con la siguiente representación:

a) Seis (6) directores titulares y seis (6) directores suplentes, por los afiliados activos.

b) Dos (2) directores titulares y dos (2) directores suplentes, por los jubilados.

Los directores titulares y suplentes deben pertenecer por mitades y en forma igualitaria, tanto a la Zona Norte, -Primera Circunscripción-; como a la Zona Sur, -Segunda Circunscripción- de la Provincia.

ARTÍCULO 112.- Para ser director titular o suplente, en representación de los afiliados activos, se requiere:

a) Ser afiliado obligatorio según lo normado en los artículos 4 y 5 de la presente ley y que no haya optado en los cinco (5) años anteriores a su postulación, por lo previsto en el artículo 5 inciso a) de la misma.

b) Tener cinco (5) años de antigüedad como afiliado a la Caja en pleno ejercicio de su condición de tal, inmediatamente anteriores a su postulación.

c) No adeudar suma alguna exigible o devengada a la Caja y haber aportado todas las obligaciones que ha tenido para con la misma durante los últimos quince (15) meses consecutivos previos al acto eleccionario.

d) Disponer de capacidad legal.

e) Figurar en el padrón respectivo.

f) Tener domicilio real en el ámbito territorial que lo elija.

g) Contar con el aval de no menos de cincuenta (50) afiliados activos los que deben reunir las mismas condiciones establecidas precedentemente.

Para ser director titular o suplente por los jubilados, se requiere estar en el goce de la Jubilación Ordinaria Íntegra o de la Jubilación Ordinaria Reducida; reunir las condiciones establecidas en los incisos d), e) y f) del presente artículo y contar con el aval de no menos de veinte (20) jubilados, los que deben reunir las condiciones establecidas en los incisos c), d) y e) enunciados precedentemente.

ARTÍCULO 113.- No pueden ser miembros del Directorio:

a) Los Profesionales del Arte de Curar concursados o declarados en quiebra.

b) Los Profesionales del Arte de Curar empleados de la Caja, bajo cualquiera de sus modalidades.

c) Los cónyuges, los convivientes, los parientes por consanguinidad en línea recta y los colaterales hasta el segundo grado inclusive, respecto de los integrantes de los otros órganos de gobierno y los parientes en los mismos grados enunciados precedentemente, respecto de los empleados de la Caja bajo cualquiera de sus modalidades.

Estas incompatibilidades pueden existir al momento de la incorporación, como también ser sobrevivientes a la misma, en cuyo caso constituyen una causal de exclusión automática, debiendo incorporarse el suplente correspondiente.

ARTÍCULO 114.- La elección de directores titulares y suplentes por los afiliados activos y por los jubilados, se realiza por el voto directo, secreto, obligatorio y por simple mayoría, cualquiera fuere el número de votantes.

.La candidatura a director titular y su respectivo suplente constituye una unidad indivisible, siendo la votación nominal y conjunta para ambos; y en caso de vacancia definitiva del primero, el segundo ingresa como miembro titular en el Directorio. La reglamentación, cuyo proyecto es elevado al Poder Ejecutivo Provincial por el Directorio, determina la forma de realizar el proceso electoral en los aspectos no previstos en la presente ley.

ARTÍCULO 115.- Los Directores Titulares y Suplentes duran cuatro (4) años en sus funciones. Los Directores Titulares pueden ser reelegidos por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos, no pueden postularse nuevamente, sino con el intervalo de un período.

Al Director Suplente que haya ejercido la función de Director se le aplica lo relativo a la reelección para el Director Titular, computándose el período en que hubiese ejercido en reemplazo como completo.

En cada zona se renuevan por mitades cada dos (2) años.

El director titular por los afiliados activos que acceda a la categoría de jubilado durante su mandato, o viceversa, continúa en sus funciones hasta completar el período para el que fue elegido; finalizado el mismo puede postularse en forma inmediata como candidato a director por los jubilados, con la limitación establecida en el primer párrafo para ser reelegido.

ARTÍCULO 116.- Los directores titulares ocupan sus cargos en el Directorio, de acuerdo a las siguientes denominaciones: presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y vocales.

Integrado el Directorio con los miembros electos, entre ellos se procede a la asignación de los respectivos cargos.

Sin perjuicio de lo legislado en la presente ley, por resolución del Directorio se puede asignar funciones a los directores suplentes, previo consentimiento de éstos.

Los directores suplentes no reciben remuneración alguna, aún en el caso en que desempeñen funciones asignadas por el Directorio.

ARTÍCULO 117.- El presidente y el vicepresidente del Directorio duran dos (2) años en sus funciones. Con razones fundadas y mediante el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de los integrantes del Directorio, entre los mismos se nomina a los directores que ocupan la presidencia y la vicepresidencia del Directorio de la Caja, la que debe ser ejercida por directores de ambas zonas en forma opuesta. En el supuesto de no llegarse a las condiciones estipuladas precedentemente, es de aplicación que los cargos de presidente y vicepresidente tiene una alternancia bianual entre la zona norte y zona sur, debiendo ser los titulares de cada cargo de diferentes zonas.

ARTÍCULO 118.- En caso de vacante definitiva de un cargo, salvo el de presidente, que es reemplazado por el vicepresidente, el mismo es cubierto por otro director titular, elegido en sesión especial por el Directorio.

Los directores suplentes que se incorporen como miembros titulares, por vacante definitiva conforme lo previsto en el artículo 114, ingresan como vocales.

En caso de los directores por los afiliados activos, y ante la imposibilidad del director suplente correspondiente de asumir la titularidad, se procede a sortear a tal efecto uno de los directores suplentes de la misma zona en que se produjo la vacante. Con relación al director representante de los jubilados, en caso de imposibilidad de cubrir la vacante definitiva del director titular, debe convocarse a elecciones para la designación de los nuevos directores titular y suplente para completar el plazo originario del mandato.

La reglamentación determina los casos en que se entiende operada la vacante de un cargo.

ARTÍCULO 119.- El Directorio de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales del Arte de Curar de la Provincia de Santa Fe, tiene las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de las otras establecidas en la presente ley:

a) Aplicar la ley, su reglamentación, las resoluciones y disposiciones que en su consecuencia se dicten.

b) Considerar el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos Anual, el que debe ser elevado al Consejo de Representantes, en un lapso no mayor de treinta (30) días de su recepción.

c) Determinar anualmente la Política de Inversión de los Fondos de acuerdo a la presente ley y su reglamentación por resolución del Directorio, adoptada con el voto de los dos tercios (2/3) de sus miembros; para su elevación al Consejo de Representantes, conjuntamente con lo dispuesto en el inc. b).

d) Considerar la Memoria y Balance anual al 31 de diciembre de cada año, puestos a su disposición por la presidencia, los que luego de ser tratados y analizados por el Directorio, deben ser elevados en el término de treinta (30) días al Consejo de Representantes, conjuntamente con el Informe de la Comisión Fiscalizadora.

e) Recaudar en la forma en que dispone la presente ley y demás normas que por vía reglamentaria se establezcan, los aportes, contribuciones, rentas y demás recursos de la Caja.

f) Acordar o denegar prestaciones y beneficios.

g) Disponer la creación de delegaciones, filiales y agencias de la Caja, en la provincia o en el país, si así se justificare.

h) Convenir con entidades públicas o privadas la retención de los aportes personales u otras obligaciones de los afiliados para con la Caja.

i) Nombrar y remover al personal técnico, administrativo, de maestranza y servicio; fijar sus atribuciones; y aplicarle sanciones disciplinarias.

j) Dictar el Reglamento Interno.

k) Dictar la reglamentación del sistema de financiamiento de reparto, capitalización o mixto.

l) Dictar las reglamentaciones que deben regir para el otorgamiento de préstamos, asistencia médica-integral, obra social, y toda otra que fuere necesario o impuesto por la presente ley.

m) Aplicar los convenios de reciprocidad con otras cajas u organismos de seguridad social, . cualquiera fuere su naturaleza.

n) Otorgar poderes generales y especiales.

o) Disponer en situaciones de crisis o emergencia, planes de facilidades para el pago de aportes personales a cargo de los afiliados.

p) Establecer los asuntos urgentes que debiendo contar con la aprobación del Consejo de Representantes requieran su pronta resolución, fijándole un plazo para que se expida, no inferior a quince (15) días corridos, a partir de su comunicación fehaciente al presidente del mismo. En caso de silencio, vencido dicho plazo, se entenderá aprobado irrevocablemente y a todo efecto lo resuelto por el Directorio.

q) Ejercer la facultad de insistencia, de las propuestas elevadas al Consejo de Representantes, observadas o desaprobadas por éste, en cuyo caso, dictado el acto de insistencia y reiterada la observación o desaprobación fundada, las mismas no entran en vigencia. Asumiendo el Consejo de Representantes la responsabilidad que pudiera acarrear esta denegatoria.

r) Resolver los casos no previstos en todas las cuestiones que se originen por la aplicación e interpretación de la ley, su reglamentación, reglamentos especiales o resoluciones de Directorio;

s) Modificar los haberes de las prestaciones o beneficios contemplados en la presente ley u otorgar bonificaciones de carácter general, transitorias o permanentes, siempre que la situación económico-financiera de la Caja lo permita o lo requiera.

t) Dictar en caso de grave crisis económico-social con incidencia institucional, las resoluciones que sean necesarias y convenientes.

u) Otorgar licencias al personal, disponer y aplicar medidas disciplinarias conforme a la legislación vigente en la materia.

v) Librar toda clase de títulos valores y actos de disposición de fondos con la firma conjunta de por lo menos dos (2) de los siguientes directores: presidente, vicepresidente, secretario y tesorero.

w) Convocar a elecciones cuando así correspondiera.

x) Organizar la estructura administrativa y contable a efectos de que la exposición de las registraciones permita el análisis económico financiero de cada uno de los subsistemas y su incidencia en el conjunto. Asimismo debe reflejar en el resultado del ejercicio económico anual, que la aplicación de los recursos financieros excedentes, constituyen las reservas financieras de cada subsistema sin alterar el destino de afectación de los mismos.

ARTÍCULO 120.- El Directorio sesiona por lo menos una (1) vez al mes. Sus decisiones son válidas si está presente la mitad más uno (1) de sus miembros y son adoptadas con el voto coincidente de por lo menos cuatro (4) de ellos, salvo los casos en que esta ley prescribe mayorías especiales. En caso de empate, el presidente vuelve a votar.

ARTÍCULO 121.- Las resoluciones del Directorio denegando la concesión de beneficios son susceptibles de revocatoria ante el mismo dentro de los diez (10) días hábiles de notificarse el interesado. Denegada la misma puede recurrirse a la acción ordinaria por ante el juzgado con competencia laboral en el lugar del domicilio del recurrente dentro del plazo perentorio de quince (15) días hábiles posteriores a la notificación de la denegatoria.

Sólo se puede accionar por la acción ordinaria, si previamente se ha tramitado y diligenciado el recurso de revocatoria.

Vencidos los plazos perentorios fijados precedentemente sin haber interpuesto el recurso de revocatoria o la acción ordinaria, según corresponda, la resolución del Directorio queda firme y no dará derecho a otros recursos, acción o reclamación alguna, de ninguna naturaleza.

ARTÍCULO 122.- El presidente del Directorio es el representante legal de la Caja. Tiene además las obligaciones y facultades siguientes:

a) Presidir las sesiones del Directorio;

b) Convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime conveniente o cuando lo soliciten por lo menos dos (2) directores;

c) Ejecutar las decisiones del Directorio;

d) Delegar en los directores la ejecución de actos determinados;

e) Vigilar el cumplimiento de la ley, su reglamentación, reglamentos o resoluciones de Directorio;

f) Las demás funciones y facultades que fije el Reglamento Interno;

g) Elevar anualmente la Memoria y Balance al 31 de diciembre de cada año, al Directorio y a la Comisión Fiscalizadora, dentro de los ciento veinte (120) días de fenecido el ejercicio económico de la Caja, a los fines previstos en el artículo 119 inciso d);

h) Librar órdenes de toda clase, títulos valores y actos de disposición de fondos con la firma conjunta de por lo menos uno (1) de los siguientes directores: vicepresidente, secretario o tesorero.

ARTÍCULO 123.- En caso de ausencia, renuncia, fallecimiento, separación o cualquier otro impedimento del presidente, éste es reemplazado por el vicepresidente, con las mismas facultades y obligaciones. El reemplazo por fallecimiento o renuncia dura hasta la terminación del período o mandato para el que fuera designado el presidente en dicho cargo.

ARTÍCULO 124.- Son funciones del vicepresidente:

a) Reemplazar al presidente en caso de ausencia transitoria o definitiva.

b) Colaborar con el presidente en el ejercicio de sus funciones.

c) Librar órdenes de toda clase, títulos valores y actos de disposición de fondos con la firma conjunta de por lo menos uno de los siguientes directores: presidente, secretario o tesorero.

ARTÍCULO 125.- Son funciones del secretario:

a) Labrar las actas del Directorio.

b) Refrendar con su firma a la del presidente en el ejercicio de su función, toda documentación inherente a la institución.

c) Comunicar todas las resoluciones y medidas dispuestas por el Directorio.

d) Librar órdenes de toda clase, títulos valores y actos de disposición de fondos con la firma conjunta de por lo menos uno (1) de los siguientes directores: presidente, vicepresidente o tesorero.

ARTÍCULO 126.- Son funciones del tesorero:

a) Supervisar la contabilidad de la Caja, requiriendo para ello la documental e informes pertinentes.

b) Suscribir conjuntamente con el presidente el Balance Anual y todo otro documento vinculado al aspecto económico-financiero de la Caja.

c) Realizar o solicitar se efectúen arqueos de fondos y valores.

d) Presentar al Directorio periódicamente, un informe sobre la situación económico-financiera de la Caja.

e) Proyectar Gastos y Cálculo de Recursos de cada ejercicio, que debe ser elevado al Directorio para su consideración, dentro de los sesenta (60) días anteriores de fenecer el ejercicio económico anterior.

f) Librar órdenes de toda clase, títulos valores y actos de disposición de fondos con la firma conjunta de por lo menos uno (1) de los siguientes directores: presidente, vicepresidente o secretario.

ARTÍCULO 127.- La ausencia sin causa justificada de cualquier director a tres (3) reuniones consecutivas del Directorio, o cinco (5) alternadas, en el lapso de un (1) año, autoriza al Directorio a sustituirlo por el suplente correspondiente, previa notificación fehacientemente con transcripción de este artículo a la segunda y cuarta ausencia, respectivamente

ARTÍCULO 128.- Los Directores en ejercicio no pueden tener deuda alguna con la Caja por más de tres (3) aportes personales mensuales o por cualquier otra obligación para con la Caja. Si intimado fehacientemente para que regularice su situación no lo hiciere en el término de treinta (30) días obliga al Directorio a sustituirlo por el suplente correspondiente.

ARTÍCULO 129.- Los directores titulares perciben en concepto de retribución mensual por sus servicios personales, un importe que oscila entre un mínimo consistente en el equivalente de un (1) haber mensual jubilatorio, que sea el mayor que abona la Caja y hasta un máximo de tres (3).

A los efectos de la fijación de las retribuciones, se tiene especialmente en cuenta la función, dedicación y responsabilidad que cada cargo conlleva, además de las comunes a todos los miembros del Directorio y el tiempo mínimo que para su ejercicio se establezca.

ARTÍCULO 130.- El Directorio en caso de un inminente desequilibrio económico y/o . financiero de la Caja, queda facultado para modificar el plan de recursos y prestaciones previstas y tomar cualquier otra medida necesaria para lograr su estabilidad en los términos de esta ley, decisión que deberá adoptar con el voto afirmativo de las dos terceras partes de sus miembros. Tal resolución debe ser puesta de manera inmediata en conocimiento del Consejo de Representantes, el que deberá expedirse sobre las mismas conforme a lo previsto en el inciso p) del artículo 119, siendo necesario el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros del Consejo para su aprobación.

SECCIÓN II

Del Consejo de Representantes

ARTÍCULO 131.- El Consejo de Representantes tiene a su cargo, junto con el Directorio, el gobierno y la aplicación del sistema de la Caja.

Está integrado por dieciséis (16) miembros que representan a la Zona Norte como a la Zona Sur de la Provincia por mitades y en forma igualitaria.

ARTÍCULO 132.- En cada una de las zonas se crean distritos electorales, correspondiendo ocho (8) distritos a la Zona Norte y siete (7) distritos a la Zona Sur.

En la Zona Norte, cada uno de los mismos se individualiza por numeración correlativa, conformándose por los siguientes departamentos: Nº 1: Castellanos; Nº 2: General Obligado; Nº 3: La Capital; Nº 4: Las Colonias; Nº 5: San Cristóbal, Vera y 9 de Julio; Nº 6: San Jerónimo; Nº 7: San Justo, San Javier y Garay; Nº 8: San Martín.

De igual modo en la Zona Sur los mismos son: Nº 9: Belgrano; Nº 10: Caseros; Nº 11: Constitución; Nº 12: General López; Nº 13: Iriondo; Nº 14: Rosario y Nº 15: San Lorenzo.

En cada uno de los distritos electorales se elige un (1) consejero titular y un (1) consejero suplente, que representa tanto a los activos como a los pasivos residentes en cada uno de los mismos; con excepción del Distrito Nº 14 que elige dos (2) consejeros titulares y dos (2) consejeros suplentes.

ARTÍCULO 133.- La elección de los consejeros titulares y suplentes se realiza por voto directo, secreto, obligatorio y por simple mayoría, cualquiera fuere el número de votantes, en cada uno de los distritos electorales a que refiere el artículo anterior, con los votos de los afiliados activos y pasivos con domicilio real en los mismos.

La candidatura a consejero titular y su respectivo suplente constituye una unidad indivisible, siendo la votación nominal y conjunta para ambos; y en caso de vacante definitiva del primero, el segundo ingresa como miembro titular al Consejo de Representantes, sin que ello importe la cobertura del mismo cargo que el reemplazado ejerciera.

ARTÍCULO 134.- En caso de vacante de un (1) consejero y ante imposibilidad de su suplente de asumir la titularidad, el Consejo de Representantes informa en un plazo no mayor de quince (15) días al Directorio, el que debe proceder a convocar a elecciones, por el período faltante, en el distrito electoral que queda sin representación.

ARTÍCULO 135.- Los miembros del Consejo de Representantes duran cuatro (4) años en sus .funciones, renovándose cada dos (2) años y por mitades en cada zona, pudiendo ser reelectos.

ARTÍCULO 136.- Los afiliados activos que se postulasen para integrar el Consejo de Representantes, deben reunir los siguientes requisitos:

a) Ser afiliado obligatorio según lo normado en los artículos 4 y 5 de la presente ley y no haber optado en los cinco (5) años anteriores a su postulación, por lo previsto en el artículo 5 inciso a) de la misma.

b) Tener cinco (5) años de antigüedad como afiliado de la Caja en pleno ejercicio de su condición de tal, inmediatamente anteriores a su postulación.

c) No adeudar suma alguna exigible o devengada a la Caja y haber aportado todas las obligaciones que ha tenido para con la misma durante los últimos quince (15) meses consecutivos previos al acto eleccionario.

d) Disponer de capacidad legal.

e) Figurar en el padrón respectivo.

f) Tener domicilio real en el ámbito territorial que lo elija.

g) Tener el aval de no menos de cincuenta (50) afiliados, en los distritos La Capital y Rosario y no menor de veinticinco (25) afiliados en los restante distritos, los que deben reunir las mismas condiciones establecidas precedentemente.

Cuando se postulen jubilados los mismos deben gozar del beneficio de Jubilación Ordinaria Integra y reunir los requisitos descriptos en los incisos d), e), f) y g).

ARTÍCULO 137.- No podrán ser miembros del Consejo de Representantes:

a) Los profesionales del Arte de Curar concursados o declarados en quiebra.

b) Los profesionales del Arte de Curar empleados de la Caja, bajo cualquiera de sus modalidades.

c) Los cónyuges, los convivientes, los parientes por consanguinidad en línea recta y los colaterales hasta el segundo grado inclusive, respecto de los integrantes de los otros órganos de gobierno y los parientes en los mismos grados enunciados precedentemente, respecto de los empleados de la Caja bajo cualquiera de sus modalidades.

Estas incompatibilidades pueden existir al momento de la incorporación, como también ser sobrevivientes a la misma, en cuyo caso constituye una causal de exclusión automática, debiendo incorporarse el suplente correspondiente.

ARTÍCULO 138.- Los consejeros en ejercicio no pueden tener deuda alguna con la Caja por más de tres (3) aportes personales mensuales o por cualquier otra obligación para con la Caja. Si intimado fehacientemente para que regularice su situación no lo hiciere en el término de treinta (30) días, obliga al Consejo de Representantes a sustituirlo por su suplente.

ARTÍCULO 139.- El Directorio citará a la reunión constitutiva del Consejo de Representantes en la que se elegirá de entre sus miembros, un Presidente y un Vicepresidente, los que no podrán .ser representantes de una misma zona; con igual criterio se elegirán dos Secretarios.

ARTÍCULO 140.- El Consejo de Representantes, sesiona válidamente con la mitad más uno (1) de sus miembros integrantes y debe reunirse obligatoriamente dentro de los treinta (30) días de la recepción del Directorio de: a) la Memoria y Balance; b) del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos y c) de la Política Anual de Inversiones, los cuales deben ser tratados y aprobados o rechazados en un plazo que no debe superar los noventa (90) días corridos de la recepción fehaciente del proyecto enviado. Además el Consejo de Representantes puede reunirse por pedido de su presidente o de por lo menos cinco (5) consejeros, o bien cuando lo solicite el Directorio o la Comisión Fiscalizadora en el supuesto previsto en el artículo 152 inc. 5). Sus deliberaciones son válidas si se encuentra presente más de la mitad de los consejeros y es adoptada con el voto favorable de la mayoría de los presentes, excepto cuando se requieran mayorías especiales. En caso de empate, el presidente vuelve a votar. Su presidente fija lugar y hora de reunión y lo notifica al Directorio y a los consejeros en forma fehaciente

ARTÍCULO 141.- El Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Representantes durarán dos años en sus funciones; con razones fundadas y mediante el voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes del Consejo de Representantes, entre los mismos se nominará a los consejeros que ocuparán la Presidencia y la Vicepresidencia, la que deberá ser ejercida por consejeros de ambas zonas en forma opuesta. En el supuesto de no llegarse a las condiciones estipuladas precedentemente, será de aplicación que el cargo de Presidente y Vicepresidente tendrán una alternativa bianual entre la Zona Norte y Zona Sur debiendo pertenecer los nominados a tales cargos a diferentes zonas.

ARTÍCULO 142.- La ausencia de cualquier consejero a tres (3) reuniones consecutivas o alternadas, sin causa justificada, durante el período de un (1) año, autoriza al Consejo de Representantes a sustituirlo por su suplente previa formalidad de comunicárselo fehacientemente a la segunda ausencia.

ARTÍCULO 143.- El Consejo de Representantes tiene las siguientes funciones:

a) Considerar el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos; la Política Anual de Inversiones y la Memoria y Balance, enviados por el Directorio, los que para su aprobación deben contar con el voto favorable de los dos tercios (2/3) de sus miembros.

b) Considerar a los fines de su aprobación en un plazo no mayor de sesenta (60) días corridos a partir de su comunicación fehaciente, por parte del Directorio, al Presidente del Consejo de Representantes, lo normado en los artículos 14, 21, 23, 46, 50, 60, 61, 65, 81, 103, 105, 108, 119 inc. c), emitiendo el dictamen correspondiente en cada caso. En caso de silencio, vencido dicho plazo, se entiende aprobado irrevocablemente a todo efecto, lo resuelto por el Directorio.

c) Puede presentar al Directorio recomendaciones o sugerencias sobre cualquier tema propio de la Caja.

El Consejo de Representantes asume la responsabilidad que pudiere acarrear la denegatoria de proyectos o resoluciones enviadas por el Directorio en carácter de insistencia.

ARTÍCULO 144.- Los miembros del Consejo de Representantes perciben en compensación por el desarrollo de sus funciones, el valor consignado de un (1) viático por jornada, no pudiendo la sumatoria de ellos superar mensualmente la cantidad de ciento treinta (130) Módulos Previsionales de Beneficio (M.P.B), más el reintegro de los gastos incurridos por su traslado y estadía.

SECCIÓN III

De la Comisión Fiscalizadora

ARTÍCULO 145.- La Comisión Fiscalizadora tiene a su cargo el control de la aplicación del sistema de la Caja.

Está integrada por tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes y duran cuatro (4) años en sus funciones. A tal efecto, por los afiliados activos se elige un (1) representante titular y un (1) representante suplente por la Zona Norte y un (1) representante titular y un (1) representante suplente por la Zona Sur; y dos (2) representantes por los afiliados jubilados, uno (1) por la Zona Norte y uno (1) por la Zona Sur, quienes se alternarán cada dos (2) años como titular y suplente respectivamente.

ARTÍCULO 146.- Los integrantes de la Comisión Fiscalizadora, tanto activos como pasivos, son elegidos en sus respectivas zonas, por el voto directo, secreto, obligatorio y por simple mayoría, cualquiera fuere el número de votantes. Pueden ser reelectos.

ARTÍCULO 147.- Los representantes de los jubilados, en virtud de la alternancia que debe guardarse, se desempeñan alternativamente como titulares o suplentes por cada dos (2) años en representación de las zonas respectivas, debiendo ejercer la titularidad por primera y única vez a partir de la vigencia de la presente ley, el representante de la zona opuesta a la que perteneciera el director a cargo de la presidencia del Directorio.

ARTÍCULO 148.- Para ser representante por los afiliados activos en la Comisión Fiscalizadora se deben reunir los siguientes requisitos:

a) Ser afiliado obligatorio según lo normado en los artículos 4 y 5 de la presente ley y no haber optado en los cinco (5) años anteriores a su postulación, por lo previsto en el artículo 5 inciso a) de la misma.

b) Tener diez (10) años de antigüedad como afiliado de la Caja en pleno ejercicio de su condición de tal, de los cuales los últimos cinco (5) años deben ser inmediatos anteriores a la fecha de su postulación;

c) No adeudar suma alguna exigible o devengada a la Caja y haber aportado todas las obligaciones que ha tenido para con la misma durante los últimos quince (15) meses consecutivos previos al acto eleccionario.

d) Disponer de capacidad legal;

e) Figurar en el padrón respectivo;

f) Tener domicilio real en el ámbito territorial que lo elija;

g) Tener el aval de no menos de cincuenta (50) afiliados activos, los que deben reunir las mismas .condiciones establecidas precedentemente;

Los representantes por los afiliados jubilados, deben gozar del beneficio de Jubilación Ordinaria Íntegra o Jubilación Ordinaria Reducida, reunir los requisitos descriptos en los incisos d), e) y f), contar con el aval de no menos de veinte (20) jubilados, los que deben reunir las condiciones establecidas en los incisos d), e) y f).

ARTÍCULO 149.- No pueden ser miembros de La Comisión Fiscalizadora:

a) Los profesionales del Arte de Curar concursados o declarados en quiebra.

b) Los profesionales del Arte de Curar empleados de la Caja, bajo cualquiera de sus modalidades.

c) Los directivos de los Colegios Profesionales y Asociaciones Gremiales de la Provincia de Santa Fe, relacionadas con el Arte de Curar.

d) Los cónyuges, los convivientes, los parientes por consanguinidad en línea recta y los colaterales hasta el segundo grado inclusive, respecto de los integrantes de los otros órganos de gobierno y los parientes en los mismos grados enunciados precedentemente, respecto de los empleados de la Caja bajo cualquiera de sus modalidades.

Estas incompatibilidades pueden existir al momento de la incorporación, como también ser sobrevivientes a la misma, en cuyo caso constituyen una causal de exclusión automática, debiendo incorporarse el suplente correspondiente.

ARTÍCULO 150.- Los miembros de la Comisión Fiscalizadora en ejercicio no pueden tener deuda alguna con la Caja por más de dos (2) aportes personales mensuales o por cualquier otra obligación para con la Caja. La falta de la regularización de su situación, previa notificación por parte del Directorio para que en el término de treinta (30) días la efectúe, implica el cese inmediato en sus funciones lo que será notificado fehacientemente por el Directorio con comunicación al Consejo de Representantes.

ARTÍCULO 151.- En el caso de vacante, el miembro titular por los afiliados activos, es reemplazado por su Suplente, quién asume el mandato por el período faltante. Ante la imposibilidad de asumir este último, el Directorio debe llamar a elecciones en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días, a fin de cubrir la vacante del miembro titular y su suplente. Los electos completan el mandato por el período faltante.

ARTÍCULO 152.- En caso de vacante de un representante por los jubilados que ejerciera la titularidad en la Comisión Fiscalizadora, éste será reemplazado por el otro representante, quién completará el mandato por el período faltante.

Si se produjera una vacante del representante por los jubilados que alternativamente se encontrara como suplente o en el supuesto de que el mencionado representante asumiera la titularidad de la Comisión Fiscalizadora, deberá convocarse para cubrir la vacante de la zona correspondiente en la elección inmediata posterior que efectúe la Caja.

Ante la imposibilidad de asumir o continuar ambos representantes, el Directorio debe llamar a elecciones para cubrir dichas vacantes en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días.

ARTÍCULO 153.- Son funciones de la Comisión Fiscalizadora:

a) Velar por el cumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones.

b) Considerar la Memoria del Directorio y el Balance General emitiendo informe por escrito sobre los mismos, debiendo ser suscripto por sus miembros.

c) Verificar periódicamente el cumplimiento del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos Anuales, emitiendo informe sobre la verificación efectuada y los resultados de la misma, al Directorio y al Consejo de Representantes, suscripto por sus miembros.

d) Revisar y controlar los estados contables y la documentación respaldatoria de la Caja. Esta actividad debe ejercerla, por lo menos una (1) vez cada tres (3) meses, dando cuenta de ello al Directorio mediante un informe circunstanciado y por escrito sobre los mismos, suscripto por sus miembros.

e) Requerir al Directorio el llamado a reunión extraordinaria del Consejo de Representantes, cuando a su juicio las desviaciones o incumplimientos advertidos, pudieran implicar una grave responsabilidad civil o penal. De no prosperar el requerimiento formulado al Directorio, debe proceder a convocar per se al Consejo de Representantes.

f) Asumir la dirección de la Caja en caso de acefalía del Directorio, debiendo llamar en un plazo no mayor de treinta (30) días, a elecciones con el objeto de cubrir las vacantes. Durante la gestión solo puede realizar los actos de administración ordinaria.

ARTÍCULO 154.- Los miembros de la Comisión Fiscalizadora perciben en compensación por el desarrollo de sus funciones el valor consignado de un (1) viático por jornada, no pudiendo la sumatoria de ellos superar mensualmente la cantidad de ciento treinta (130) Módulos Provisionales de Beneficio (M.P.B), más el reintegro de los gastos incurridos por su traslado y estadía.

TÍTULO V

CAPÍTULO ÚNICO

Del régimen electoral

ARTÍCULO 155.- Para renovación de los integrantes del Directorio, Consejo de Representantes y Comisión Fiscalizadora de la Caja, el Directorio convoca a elecciones en un plazo no menor de noventa (90) días previos de la fecha de realización del comicio. La convocatoria se hace conocer mediante su publicación en el medio oficial de difusión de la Caja y en otros medios informativos de amplia difusión en las respectivas zonas.

ARTÍCULO 156.- Las elecciones se efectúan en el mes de junio del año que corresponda y por un período no mayor de quince (15) días. Los miembros electos toman posesión de sus cargos en la primera semana del mes de agosto del año que corresponda.

ARTÍCULO 157.- La Junta Electoral está constituida por no menos de seis (6) miembros . designados por el Directorio sobre la nómina de representantes propuesta por cada uno de los Colegios Profesionales del Arte de Curar que funcionen en la provincia.

Si los propuestos no alcanzaran el número referido o los colegios no hicieran proposiciones, el Directorio los designará de oficio. Será quórum suficientemente válido para que sesione la Junta Electoral la presencia de la mitad más (1) uno de sus miembros. Las decisiones deben adoptarse por la mayoría de los presentes.

Los integrantes de la Junta Electoral deben reunir los requisitos establecidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 148, no pudiendo ser candidatos a cargo alguno en la elección respectiva aun habiendo renunciado a la misma.

ARTÍCULO 158.- Los integrantes de la Junta Electoral deben pertenecer por mitades a cada una de las zonas norte y sur, estando a su cargo fiscalizar la regularidad del proceso electoral en el correspondiente ámbito territorial.

ARTÍCULO 159.- La Junta Electoral tiene su sede en el domicilio legal de la Caja, donde deben celebrarse las reuniones resolutivas.

La Junta Electoral debe estar constituida antes del último día hábil del mes de marzo del año que corresponda.

La oficialización de las listas de candidatos se efectúa entre el 10 de abril del año en que corresponda y el último día hábil de dicho mes a las doce (12) horas.

ARTÍCULO 160.- Las listas de candidatos para Directorio, Consejo de Representantes y Comisión Fiscalizadora puede conformarse con sólo uno (1) de los candidatos titulares y su respectivo suplente o incluir a todos los candidatos a integrar los respectivos órganos, siendo indivisible a los efectos eleccionarios, las figuras de titular y suplente.

Sólo pueden participar en los comicios como candidatos los afiliados incluidos en las listas oficializadas por la Junta Electoral.

ARTÍCULO 161.- Son electores para todos los cargos de Directorio y Comisión Fiscalizadora los profesionales activos y jubilados, según correspondiere, con domicilio real en la zona respectiva e inscriptos en los padrones que a tal fin confeccione la Caja.

No son electores y no están incluidos en los padrones respectivos, todos aquellos afiliados que al 31 de diciembre del año anterior al de realización del comicio, adeudaren más de dieciocho (18) cuotas de aportes personales mensuales, continuas, inmediatas anteriores a esa fecha.

ARTÍCULO 162.- Son electores para el Consejo de Representantes los afiliados activos y jubilados que tengan domicilio real en el distrito correspondiente e inscriptos en los padrones que a tal fin confeccione la Caja.

No son electores y no están incluidos en los padrones respectivos, todos aquellos afiliados que al 31 de diciembre del año anterior al de realización del comicio, adeudaren más de dieciocho (18) cuotas de aportes personales mensuales, continuas o discontinuas, inmediatas anteriores a esa fecha. .

ARTÍCULO 163.- En caso de ser oficializada una sola lista para cualquiera de los cargos electivos, ya sea en una zona o distrito, la Junta Electoral la proclama electa y no se realiza el acto eleccionario.

ARTÍCULO 164.- El Directorio dicta la reglamentación que rige para el acto eleccionario determinando días, horas o período en que se lleva a cabo dicho acto, fijando además los lugares, modalidades y formas en que se celebra el mismo, aplicándose supletoriamente y en lo no previsto en forma expresa en la presente ley y el reglamento que dicte el Directorio, la Ley Electoral de la Provincia de Santa Fe.

TÍTULO VI

Disposiciones generales

ARTÍCULO 165.- Los años de ejercicio en la actividad profesional de los afiliados a la Caja prestados a la fecha de sanción de esta ley se computan desde la inscripción del interesado en la matrícula, a los efectos del otorgamiento de las jubilaciones que acuerda la misma, siempre que demostraren haber ejercido la profesión, a contar de dicha inscripción, en condiciones legales y con cumplimiento de todos los requisitos y condiciones exigidos para el otorgamiento de los beneficios estipulados en la presente ley.

ARTÍCULO 166.- La Caja computa el ejercicio profesional prestado con anterioridad a la fecha de funcionamiento de la misma -1 de Enero de 1958- aún cuando lo hubiera efectuado en otra provincia, en condiciones legales y lo pruebe a satisfacción del Directorio.

ARTÍCULO 167.- Los actuales afiliados de la Caja pasan automáticamente a la categoría que les corresponde, por aplicación del artículo 19 y están obligados a efectuar los aportes correspondientes a la misma, establecidos en el artículo 20.

ARTÍCULO 168.- Las acciones por cobro de aportes, contribuciones, multas y demás obligaciones emergentes de la presente ley, prescriben a los diez (10) años.

ARTÍCULO 169.- Para todos los efectos de esta ley, no se computan ni reconocen los períodos de servicios profesionales respecto de cuyos aportes impagos, el afiliado o sus derecho-habientes se hubieren amparado o se amparen en la prescripción liberatoria.

ARTÍCULO 170.- A los efectos de un eficaz cumplimiento de la presente ley, el Directorio de la Caja puede requerir a todos sus afiliados y beneficiarios, colegios e instituciones que agrupen a profesionales del Arte de Curar; sociedades, asociaciones, clínicas, sanatorios; empresas por abono; empresas de control de ausentismo; maternidades; mutualidades; organismos públicos, privados o semipúblicos; o intermediarios, sean civiles o comerciales, con o sin fines de lucro, que estén directa o indirectamente relacionados con el Arte de Curar, las informaciones necesarias para el cumplimiento de su cometido, quienes están obligados a suministrarlas. Asimismo están obligadas a cumplir sus resoluciones en la parte pertinente que las vincula y comunicar a la Caja todo cambio de situación que afecte o pueda afectar los fines y objetivos de la seguridad social encomendados a la Caja. Para lograr el cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta ley, queda facultado el Directorio para disponer inspecciones, labrar actas y tomar medidas preventivas ya sean de carácter administrativo o legal. Todo incumplimiento hace aplicable lo normado en los artículos 43 y 44 de esta ley, según corresponda. .

ARTÍCULO 171.- Los afiliados que acrediten haberse adherido al sistema complementario que dentro del marco legal de la Ley N° 10.419, se instrumentara por Resolución N° 23.935, con vigencia a partir del 1° de Junio de 1991, como así también aquellos que se incorporen al haber diferenciado opcional, a partir de la vigencia de la presente ley, tienen derecho al goce complementario mensual del citado haber diferencial, que resultare del registro de sus aportes efectuados en tiempo y forma a tales efectos, a partir del otorgamiento del beneficio previsional.

ARTÍCULO 172.- Los afiliados en goce de los beneficios de jubilación ordinaria íntegra, jubilación por edad avanzada, jubilación por invalidez y sus pensiones derivadas, por haber cumplimentado todas las condiciones y requisitos para su otorgamiento y que además acrediten haberse adherido al sistema complementario mencionado en el artículo anterior, tienen derecho al goce complementario mensual del citado haber diferencial, el que será liquidado conjuntamente con los beneficios respectivos.

ARTÍCULO 173.- Corresponde el derecho a la jubilación por invalidez y pensión directa, siempre que el afiliado que sufra la contingencia, sea un aportante regular en cumplimiento mínimo de sus obligaciones frente a la Caja. Se considera aportante regular a estos fines el afiliado que haya abonado:

a) Aportes por un número de meses igual o superior a un sesenta y seis por ciento (66%) de todos los que correspondan al período por el cual se le hayan devengado obligaciones mensuales de aportes hasta la fecha de la contingencia.

b) Los aportes de por lo menos veinte (20) meses dentro de los sesenta (60) inmediatamente anteriores a la fecha de la contingencia.

ARTÍCULO 174.- Cuando los afiliados acrediten el mínimo de años de servicio con aportes exigidos como requisito de la prestación ordinaria, son considerados aportantes regulares a los fines de lo establecido en el artículo anterior, y siempre que los servicios con aportes computados sean bajo el sistema instituido en esta Caja. Asimismo se considerarán aportantes regulares: a)A los afiliados que acrediten como mínimo veintitrés (23) años de servicios con aportes y siempre que hayan abonado por lo menos veinte (20) meses dentro de los sesenta (60) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la contingencia. b)A los afiliados que hayan abonado por lo menos el sesenta y seis por ciento (66 %) de todos los aportes que correspondan al período por el cual se le hayan devengado obligaciones mensuales hasta la fecha de la contingencia, cuando el período de afiliación fuese inferior a treinta y seis (36) meses.

ARTÍCULO 175.- A los fines de lo establecido en los artículos 173 y 174, se requiere que los pagos se hayan ingresado con anterioridad a la fecha de la contingencia y que con los mismos se haya cubierto tanto la obligación principal como los accesorios por falta de pago en término. Se entiende como fecha de la contingencia:

a) Para la prestación por pensión, la fecha del fallecimiento. .

b) Para la prestación por invalidez, la fecha de inicio de la incapacidad. A los fines ya enunciados, se consideran como meses con aportes, a aquellos por los cuales el afiliado alejado temporariamente del ejercicio profesional por incapacidad total y transitoria, se hubiera acogido a lo dispuesto en el artículo 82.

ARTÍCULO 176.- Las sumas ingresadas conforme a convenios de financiación por deudas de aportes con la Caja, se consideran a los fines de lo establecido por los artículos anteriores como pagos a cuenta de los aportes más antiguos por los que se haya efectuado el convenio. No se consideran a tales efectos, los aportes aún adeudados que estén incluidos en un convenio de financiación con la Caja.

ARTÍCULO 177.- En todos los casos en que haya derecho a las jubilaciones por invalidez o por pensión originada por el fallecimiento de un afiliado activo, por considerarse un aportante regular conforme a lo establecido en la presente ley, para ejercer el derecho al goce del beneficio debe cancelar las cuotas no abonadas de toda su carrera aportativa y cualquier otra deuda que tuviere para con la Caja, como condición para poder comenzar a percibir los haberes de la prestación correspondiente.

TÍTULO VII

Disposición complementaria

ARTÍCULO 178.- A partir de la vigencia de la presente ley las unidades de medida Módulo Previsional de Aporte y Módulo Previsional de Beneficio reemplazan a la unidad de medida Módulo Previsional aplicado durante la vigencia de la Ley N° 10.419, a todos los efectos contemplados en la nueva normativa. Las nuevas unidades de medidas tienen igual valor al inicio de la vigencia de la presente ley.

TÍTULO VIII

Disposiciones transitorias

ARTÍCULO 179.- En el primer año de vigencia de la presente ley, se puede cancelar la afiliación a la Caja en forma retroactiva, cualquiera fuese la cantidad de años que se acredite el no ejercicio de la profesión en forma autónoma, debiéndose acreditar los extremos con los medios probatorios que a tales efectos fije el Directorio.

ARTÍCULO 180.- A los efectos de cumplir con el requisito de edad y años de servicios con aportes previsionales, establecido en el artículo 60, se incorpora un gradualismo para acceder al beneficio de Jubilación Ordinaria, considerando la edad del afiliado al 31 de diciembre de 2006. La gradualidad determinada para aquellos afiliados que decidieran jubilarse antes de los sesenta y cinco (65) años de edad, es la siguiente:

Año Edad

2007 > 60

2008 > 61

2009 > 61

2010 > 62

2011 > 62

2012 > 63

2013 > 63

2014 > 64

2015 > 64

2016 > 65

ARTÍCULO 181.- Los beneficiarios de las jubilaciones ordinarias reducidas y sus pensiones derivadas, vigentes a la fecha de sanción de la presente ley, continúan percibiendo la cantidad de Módulos de Beneficios Previsionales que le hubieren correspondido al momento de su otorgamiento.

ARTÍCULO 182.- Para todos los afiliados con derecho al goce de los beneficios de Jubilación Ordinaria Integra, Jubilación por Edad Avanzada, Jubilación por Invalidez y sus pensiones derivadas, que hayan cumplimentado todas las condiciones y requisitos para su otorgamiento, se debe reglamentar el alcance y la determinación del haber diferencial que corresponda de las aportaciones que hubieren efectuado en tiempo y forma en función de la Resolución N° 28.798, artículos 1, 3 y 4 y concordantes que dentro del marco legal de la Ley N° 10.419, se instrumentó con vigencia a partir del 1 enero de 1995 y hasta el 31 de Marzo de 2002, según Resolución N° 43.606.

ARTÍCULO 183.- A los efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 115 en la primera elección que se efectúe en la zona sur, en la cual corresponda elegir tres (3) directores y que se celebre bajo el régimen de la presente ley, entre los directores electos se sortea el período de mandato de uno (1) de ellos, el cual dura en sus funciones dos (2) años.

ARTÍCULO 184.- A los efectos de la adecuación a la fecha de renovación de autoridades fijada en la presente ley, se prorrogan los mandatos de los directores e integrantes del Consejo Asesor hasta la efectiva asunción de las nuevas autoridades, en un todo de acuerdo a lo enunciado en el artículo 156.

ARTÍCULO 185.- A los fines del artículo 115 los actuales mandatos en ejercicio son computados como el primero a contar a los fines de la reelección de los actuales Directores.

ARTÍCULO 186.- A los efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 135 en la primera elección del Consejo de Representantes que se efectúe bajo el régimen de la presente ley, se procede de la siguiente manera:

a) Entre los representantes electos de la Zona Norte, se sortea el período de mandato de cuatro (4) de ellos quienes duran dos (2) años en sus funciones.

b) Entre los representantes electos de la Zona Sur, excluido el Distrito 14 -Departamento . Rosario-, se sortea el período de mandato de tres (3) de ellos quienes duran dos (2) años en sus funciones.

c) Entre los dos (2) representantes electos del Distrito 14 -Departamento Rosario-, se sortea el período de mandato de aquel que dura dos (2) años en sus funciones.

ARTÍCULO 187.- Los profesionales del Arte de Curar matriculados y no afiliados, los afiliados activos y los cancelados en la afiliación, que hasta el 31 de diciembre de 2004 no hubieran cumplido con el pago de los aportes obligatorios previsionales mínimos mensuales, instituidos por los artículos 19 y 20 de la Ley N° 10.419, pueden por única vez optar:

a) Por el cómputo de todos los períodos de aportes obligatorios previsionales mínimos mensuales, abonando lo adeudado, o

b) Por el cómputo de parte de los períodos de aportes obligatorios previsionales mínimos mensuales, no inferior al diez por ciento (10 %), abonando lo adeudado que resultare de la opción.

La opción correspondiente al inc. b) del presente artículo genera la pérdida del cómputo de los períodos de aportes obligatorios previsionales mínimos mensuales, no abonados, en cuyo caso quedan extinguidas las obligaciones de los afiliados frente a la Caja por el respectivo período.

La opción debe efectuarse dentro de los seis (6) meses de entrada en vigencia de la presente ley. El citado plazo puede ser ampliado por el Directorio, por única vez y por hasta sólo otro período igual.

La opción positiva importa la obligación de ingresar los aportes impagos con más los intereses y accesorios estipulados en la presente ley y su reglamentación y con los instrumentos y metodologías de cobranzas previstos.

El silencio del afiliado frente a las opciones ut supra mencionadas, se reputa como manifestación expresa de reconocimiento de todos los períodos de aportes obligatorios previsionales mínimos mensuales, como adeudados.

Independientemente de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los períodos mensuales ya abonados son reconocidos a los fines del otorgamiento de los beneficios previstos legalmente, o de su acreditación conforme a los regímenes de reciprocidad jubilatoria aplicables.

El incumplimiento por parte del afiliado, de cualquiera de las pautas que se instrumentan para permitir su reinserción, implica automáticamente posicionarse en la situación de origen, computándose los pagos efectuados como a cuenta de la nueva determinación que se le deberá efectuar.

ARTÍCULO 188.- Vencido el plazo de opción fijado en el artículo precedente, la regularización de la situación del afiliado con relación a sus aportes deberá hacerse conforme al régimen general de la presente.

ARTÍCULO 189.- Los afiliados a los que hace referencia el artículo 187, son los que al 31 de diciembre de 2004, fecha de referencia de la medición actuarial, contaban con treinta y cuatro (34) años de edad o más, y tenían deuda previsional por veinticuatro (24) o más períodos . obligatorios mínimos mensuales; y los que contaban con menos de treinta y cuatro (34) años de edad y tenían deuda previsional por doce (12) o más períodos obligatorios mínimos mensuales.

También son comprendidos en esta disposición, los afiliados que con iguales condiciones cumplidas de las requeridas, hayan suscripto un Nuevo Plan de Regularización (N.P.R.), que dentro del marco legal de la Ley N° 10.419, fuera implementado bajo Resolución Nº 47.731, con vigencia a partir del 1° de junio de 2004. Es condición para su inclusión, que el afiliado haya cumplido en tiempo y forma, el citado Nuevo Plan de Regularización (N.P.R.).

ARTÍCULO 190.- Los afiliados que opten por regularizar el pago de sus aportes obligatorios previsionales mensuales adeudados, en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 187, deben abonar las obligaciones previsionales devengadas a partir de la vigencia de la presente ley, según la escala de categorías de aportes establecidas en los artículos 19 y 20 u optar por aportar el setenta y cinco por ciento (75%) o cincuenta por ciento (50%) de la misma, constituyéndose las tres (3) alternativas, en niveles de escala de categorías de aporte.

En cualquiera de los niveles de la escala de categorías de aportes en la que se encuentre el afiliado, si tiene hasta veintiséis (26) años de edad, tiene una obligación mínima mensual de tres (3) módulos previsionales de aporte.

En el nivel que se ubique como resultado de la opción, debe permanecer como mínimo un (1) año, pudiendo a futuro sólo optar por un nivel superior.

La opción que realice el afiliado determina en función de su trayectoria aportativa previsional, de la edad, de los años de ejercicio profesional y la antigüedad en la afiliación a esta Caja, en un todo referenciado a las condiciones y requisitos que requiere la ley y su reglamentación, el acceso al derecho y la determinación del monto del haber previsional.

A la determinación del haber del beneficio que la presente ley define en los artículos 62, 63, 64, 67 y 72; haber básico más haber bonificado; que se corresponden con el nivel de la escala de categorías de aportes mensuales previsionales vigentes; se incorporan determinaciones técnicas actuariales del haber, que resultan ajustadas a las opciones efectuadas por los afiliados respecto de los niveles de la escala de categorías de aportes que se instrumentan.

ARTÍCULO 191.- Los profesionales del Arte de Curar matriculados y no afiliados, los afiliados activos y los cancelados en la afiliación que hasta el 31 de diciembre de 2004 no hubieran cumplido con el pago de los aportes obligatorios mínimos mensuales de obra social instituidos por los arts.12 inc. d) y concordantes de la Ley Nº 10.419, pueden por única vez optar por abonar el cien por ciento (100%) o el veinticinco por ciento (25 %) de lo adeudado, lo que conlleva a su reinserción con coberturas diferentes.

La opción debe efectuarse dentro de los seis (6) meses de entrada en vigencia la modificación de la Ley Nº 10.419. El citado plazo puede ser ampliado por el Directorio, por única vez por hasta sólo otro igual período.

El silencio del afiliado ante las opciones ut-supra mencionadas, se reputa como manifestación expresa de reconocimiento de la totalidad de los montos adeudados y de su obligación a regularizar los mismos, para permanecer con las coberturas que prevé la cartilla de prestaciones, y en cumplimiento de lo normado en el Reglamento de Obra Social vigente y en todo lo previsto . por esta ley.

La opción por abonar el cien por ciento (100%) importa la obligación de ingresar los aportes impagos con más los intereses y accesorios estipulados en la presente ley y su reglamentación. El pago puede ser abonado al contado o financiado según las normas vigentes, permaneciendo con las coberturas que prevé la cartilla de prestaciones, y en cumplimiento de lo normado en el Reglamento de Obra Social vigente y en todo lo previsto por esta ley.

La opción por abonar el veinticinco por ciento (25%) importa la obligación de ingresar los aportes impagos con más los intereses y accesorios estipulados en la presente ley y su reglamentación. El pago puede ser abonado al contado o financiado como máximo en tantas cuotas como años de atraso incluyan los aportes impagos, restableciendo los derechos al uso de los servicios de coberturas de salud en planes diferentes denominados A1 y B1 respecto de los planes A y B existentes, por el lapso que implique el financiamiento de la deuda, siendo el mínimo de permanencia un (1) año, con efectivo pago de lo adeudado y más la cuota periódica mensual que corresponda. Transcurrido dicho lapso, el afiliado puede reinsertarse a los planes A y B hoy vigentes. El incumplimiento por parte del afiliado, de cualquiera de las pautas que se instrumentan para permitir su reinserción implica automáticamente posicionarse en la situación de origen, computándose los pagos efectuados como a cuenta de la nueva determinación que se le deberá efectuar.

ARTÍCULO 192.- A los efectos de cumplir con la sustentabilidad del sistema, atento a las modificaciones introducidas en la Ley N° 10.419 se establece como condición la reinserción efectiva de no menos de dos mil quinientos (2.500) profesionales afiliados calificados en los artículos 186 a 189 y la incorporación efectiva de no menos de quinientos ochenta (580) profesionales recién matriculados por año.

Al cabo de dos (2) años de vigencia de la modificación, se debe presentar a consideración del Directorio, un estudio con dictamen profesional actuarial destinado a evaluar el desarrollo integral de las modificaciones y la incidencia de los elementos condicionantes en las prestaciones instituidas en la presente ley.

Se efectuará el monitoreo técnico pertinente, a efectos de tender a lograr y conservar el equilibrio técnico actuarial, evitando que se deteriore el posicionamiento a la fecha de la modificación, circunstancia que de no darse, impone la aplicación inmediata de medidas correctoras bajo responsabilidad personal y solidaria de los integrantes de los órganos de gobierno previstos en el artículo 110, a efectos de preservar el sistema.

ARTÍCULO 193.- Facúltase al Directorio de la Caja para que en el término de un (1) año, a contar de la fecha de promulgación de la presente ley, elabore un Anteproyecto de Reglamentación de la misma, el que será sometido a consideración y aprobación del Poder Ejecutivo de la Provincia. Hasta tanto se dicte la nueva reglamentación, será de aplicación el decreto provincial N° 0724 de fecha 4 de Mayo de 2004, con vigencia a partir del 8 de Agosto del mismo año, en todo lo que no se oponga a la presente.

El Directorio en ejercicio al momento de entrada en vigencia de la presente ley hasta el momento en que esté constituido el Consejo de Representantes que se instituye, solo estará facultado a implementar, mediante resolución que debe ser ratificada por el Consejo Asesor, los aspectos instrumentales para la puesta en vigencia de los artículos 179, 187, 188, 189, 190, 191 y . concordantes.

ARTÍCULO 194.- A la entrada en vigencia de la presente ley, si efectuados los cálculos para determinar el monto de la jubilación ordinaria íntegra prevista en los artículos 62, 63 y 64, más la bonificación extra solidaria, el referido monto resultare inferior a la suma de pesos mil quinientos (1.500), se abonará como suma fija el importe antes mencionado. En caso que efectuado el cálculo el monto final del beneficio supere dicho importe se abonará de acuerdo al resultado obtenido. Todos los otros tipos de beneficios previsionales cuyos importes en función del cálculo establecido en la ley sean inferiores al importe de la jubilación mínima ordinaria íntegra, se abonarán en función de aplicar sobre la suma fija de pesos 1.500 la relación proporcional existente. El monto mínimo de mil quinientos (1.500) pesos se mantiene hasta que por su evolución el valor del módulo previsional del beneficio alcance el importe de pesos quince (15).

ARTÍCULO 195.- Derógase la Ley N° 10.419 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 196.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

Edmundo Carlos Barrera

Presidente

Cámara de Diputados

María Eugenia Bielsa

Presidenta

Cámara de Senadores

Diego A. Giuliano

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricaro H. Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

DECRETO Nº 3069

SANTA FE, 06 DIC 2007

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede Nº 12.818 efectuada por la H. Legislatura;

DECR ETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

OBEID

Rubén Héctor Michlig

821

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