REGISTRADA BAJO EL Nº 13740


LA LEGISLATURA DE LA

PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


LEY DE AGUAS DE SANTA FE

LIBRO I

POSTULADOS DE LA LEY DE AGUAS


ARTÍCULO 1 - Objeto de la Ley de Aguas. Esta ley regula la gestión integrada de los recursos hídricos de la provincia de Santa Fe, con el fin de promover los distintos usos del agua de manera sustentable a favor de las generaciones presentes y futuras, garantizando el derecho humano fundamental de acceso al agua potable. La gestión integrada de los recursos hídricos involucra el ordenamiento territorial.

ARTÍCULO 2 - Ambito de aplicación. Esta ley rige la gestión de todas las aguas -superficiales, subterráneas y atmosféricas.

Todas las aguas quedan sujetas al control, a las limitaciones y a los fines que en función del interés público establezca la Autoridad de Aplicación y sometidas a las disposiciones de esta Ley de Aguas.

Sin perjuicio de ello, la prestación de los servicios sanitarios es regida por la ley especial vigente o la que en el futuro la reemplace, conforme los principios derivados de la presente ley.

ARTÍCULO 3 - Acuerdos sobre cuencas interjurisdiccionales. La cuenca es una unidad física que requiere su gestión en forma integral.

El Poder Ejecutivo Provincial podrá acordar con otras provincias el estudio y la planificación del desarrollo y preservación de las cuencas interjurisdiccionales, la construcción y operación de obras y la realización de actividades susceptibles de afectar esas cuencas, procurando, en forma gradual y sostenida, la definición de objetivos y programas de acción, contemplando los principios de uso equitativo y razonable, la obligación de no ocasionar perjuicio a terceros y el deber de información y consulta previa entre las partes. Todo ello, con intervención del Gobierno de la Nación cuando resulte pertinente.

El Poder Ejecutivo Provincial podrá acordar con otras provincias la creación de entes de derecho público interjurisdiccional, con el fin de coordinar acciones para promover y proteger el buen estado de las aguas superficiales y subterráneas de las cuencas ínterjurisdiccionales, las relativas al aprovechamiento sostenible de esas aguas y aquellas que contribuyan a mitigar los efectos de las inundaciones y de las situaciones de sequía o escasez.

Todo acuerdo, sus adendas y modificaciones relacionados a los recursos hídricos, contará con la intervención de la Autoridad de Aplicación, quien dictaminará sobre los planes de acción que surjan de los mismos.

ARTÍCULO 4 - Conflictos interjurisdiccionales. Hasta tanto las Provincias involucradas en una cuenca interjurisdiccional no acuerden programas comunes de aprovechamiento o distribución de caudales o normas especiales de manejo o consulta, y siempre que a consecuencia de ello pudiera generarse peligro a las vías de comunicación, a los accesos a centros de salud, educación y seguridad a las poblaciones, a las personas y sus bienes o al ambiente, la Autoridad de Aplicación podrá adoptar las medidas que juzgue necesarias para el mejor uso, conservación y protección contra los efectos nocivos producidos por las aguas que se encuentren en su territorio o que lo limiten, estando facultada para ejecutar todas las acciones requeridas a tal fin con el auxilio del fuerza pública cuando fuera preciso.

ARTÍCULO 5 - Dominio de las aguas y ejercicio de los derechos. El agua en jurisdicción de la Provincia de Santa Fe, es en recurso natural y un bien perteneciente al dominio público y originario de esta, excepto las aguas de los particulares conforme el Código Civil y Comercial de la Nación. El dominio de la Provincia sobre las aguas es inalienable, imprescriptible e inembargable. El ejercicio de los derechos de dominio y de uso y goce, sean públicos o de particulares debe ser compatible con los derechos de Incidencia colectiva.

ARTÍCULO 6 - Aguas de los particulares. Toda persona que pretenda ser titular de derechos sobre aguas que considere de su dominio particular deberá suministrar a la Autoridad de Aplicación los datos que esta determine sobre su uso y calidad, acatar las normas dictadas en ejercicio del poder de policía y permitirle el ingreso y control.

ARTÍCULO 7 - Valor del agua. El agua es un bien esencial para la vida humana y de los ecosistemas, que tiene una función social y ambiental que debe ser protegida para garantizar la satisfacción de las necesidades humanas y sociales, y mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras. Es un recurso natural finito y vulnerable con alto valor social, sanitario, ambiental y económico, que integra el proceso productivo y que el Estado Provincial concede para su uso una vez cubierta la fundón social y ambiental.

ARTICULO 8 - Derecho humano al agua. El Estado Provincial debe garantizar el derecho humano de acceso al agua potable, el cual implica contar con agua suficiente, físicamente accesible y de calidad apta para ingesta humana y usos domésticos, de conformidad con los criterios generales que surgen del Derecho Internacional de los derechos humanos. El agua es un bien que integra el patrimonio natural, sobre el cual existen derechos fundamentales de incidencia colectiva que deben ser respetados y garantizados.

ARTÍCULO 9 - Política hídrica. La política hídrica provincial queda definida por los siguientes lineamientos:

a) La protección del agua como bien social ambiental y paisajístico de las generaciones presentes y futuras;

b) Preservar la existencia del bien en calidad y en cantidad, aplicando para ello los principios de prevención y precaución;

c) Asegurar el acceso equitativo al agua para la satisfacción de las necesidades humanas y sociales a través del mejoramiento de la calidad de vida, priorizando las regiones donde el récurso sea escaso;

d) Conservar y proteger los ciclos hidrológicos, las reservas naturales de aguas, los usos ambientales y los caudales ecológicos;

e) Ejecutar acciones dirigidas a aumentar la resiliencia frente al riesgo de desastres naturales como erosión, sequía e inundaciones a través de acciones estructurales y medidas no estructurales, preservando la integridad de las personas y sus bienes;

f) Proteger la salud en todos aquellos aspectos asociados al agua;

g) Preservar los recursos hídricos y protegerlos de la agresión de agentes contaminantes;

h) Implementar acciones estructurales y medidas no estructurales relacionadas con los recursos hídricos, para favorecer el desarrollo de las actividades productivas;

i) Implementar un manejo del recurso hídrico adecuado al comportamiento que ha establecido la naturaleza para cada región en particular, respetando los bajos y vías de escurrimiento superficial;

j) Evaluar los recursos hídricos a partir del registro continuo de variables y hidrológicas;

k) Regular los usos productivos del recurso hídrico;

I) Desarrollar una gestión participatíva garantizando el derecho a la información pública y a la participación ciudadana en decisiones regulatorias de alcance general y de gestión; considerando, especialmente, que la mujer desempeña un papel fundamental en el abastecimiento, la gestión y la protección del agua;

m) Lograr una participación activa en organismos nacionales vinculados con la gestión del agua;

n) Coordinar e integrar la política hídrica con las políticas públicas sectoriales de la Provincia es un deber. En particular, deberá coordinarse con las políticas ambiental, alimentaria, de ordenamiento territorial, urbanística, vial y de gestión de riesgos;

ñ) Procurar la ejecución y la permanente actualización de un inventario de los recursos hídricos disponibles y potenciales y la organización de un Sistema de Información Hídrica que disponga el almacenamiento, procesamiento y consulta de datos. A tal fin, deberá establecerse la coordinación y complementación recíproca

con los organismos comunales, municipales, nacionales, internacionales y privados que tengan competencia o injerencia sobre el particular;

o) Promover la capacitación de recursos humanos;

p) Promover la educación y cultura del agua;

q) Diseminar los conocimientos relacionados a la problemática de los recursos hídricos.

ARTÍCULO 10 - Interpretación y aplicación. La interpretación y aplicación de la presente ley y de toda otra norma a través dé la cual se ejecute la política hídrica Provincial, se efectuará mediante el diálogo de fuentes y de manera integrada con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos de los que la República sea parte, otras convenciones internacionales suscriptas por la República, la Constitución Provincial, el Código Civil y Comercial de la Nación, las leyes ambientales de presupuestos mínimos que resulten aplicables y estarán sujetas al cumplimiento de los Principios Rectores de la Política Hídrica de la República Argentina (PRPH-Ley Provincial de adhesión nro. 13132).

ARTÍCULO 11 - Autoridad de aplicación. Es autoridad de aplicación de la y presente ley, el Ministerio de Infraestructura y Transporte o el organismo que en un futuro lo reemplace, sin perjuicio de las competencias deferidas por leyes especiales a otros organismos.

La Autoridad de Aplicación efectuara la planificación hídrica, según se establece en el artículo 12 de esta ley.

ARTÍCULO 12 - Plan Hídrico Provincial. La Autoridad de Aplicación coordinará con la colaboración de otros ministerios la elaboración de un Plan Hídrico Provincial, el cual establecerá las prioridades en la asignación del recurso e identificará las medidas específicas que permitan a los distintos sectores de la comunidad desarrollarse en forma armónica y equitativa, acorde a las estrategias provinciales de desarrollo económico y social.

El Plan Hídrico Provincial resultará de la integración de los planes por cuenca y se armonizará con los objetivos, metas y políticas regionales y nacionales y con otros planes sectoriales; será plurianual, previéndose en etapas de cumplimiento a corto, mediano y largo plazo, debiendo ser aprobado por decreto con comunicación a la Legislatura y deberá contemplar las siguientes cuestiones:

a) Las previsiones de crecimiento en el futuro de la demanda hídrica, para lo cual debe ser flexible para adaptarse fácilmente a los cambios en las condiciones inicialmente previstas y a las externalidades futuras, sujeto a permanente revisión y monitoreo;

b) Las sugerencias de la comunidad, lo que hará que sea esencialmente democrático y consensuado con los principales actores (gobierno, comunidad, empresas, ONG, entidades científicas, universidades);

c) Respeto y conservación del ambiente;

d) La previsión de las medidas adecuadas para mitigar el impacto de la variabilidad Climática en la actividad económica de la Provincia;

e) La previsión de las medidas adecuadas para contribuir a la disminución o solución pacífica de los conflictos relacionados con el agua;

f) Diagnóstico de la situación de los recursos hídricos, tanto en áreas rurales como urbanas;

g) Análisis de alternativas de crecimiento demográfico, de evolución de las actividades productivas y de modificación de los patrones de ocupación del suelo, a nivel urbano y rural;

h) Balance entre disponibilidades y demandas futuras de los recursos hídricos superficiales y subterráneos, en cantidad y calidad, con identificación de conflictos potenciales;

i) Metas y estrategias de racionalización del uso y preservación de la calidad de los recursos hídricos disponibles;

j) Programas y proyectos a implementar para la atención de las metas previstas, incluyendo las obras y medidas no estructurales correspondientes, e identificación de responsables institucionales en cada caso;

k) Prioridades para el otorgamiento de derechos de uso de los recursos hídricos;

1) Directrices y criterios para el cobro del canon por los distintos usos del agua;

m) Pautas para la creación de áreas sujetas a restricciones de uso, tendientes a la protección de los recursos hídricos;

n) Previsiones para la escasez o sequías y las inundaciones, incluyendo las correspondientes medidas de mitigación;

ñ) Previsión de los recursos presupuestarios que se requerirán para la implementación del Plan Hídrico Provincial.


LIBRO II


USOS DEL AGUA


TÍTULO I


USO DEL AGUA


CAPÍTULO I


DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 13 - Derecho de uso. Toda persona tiene derecho al uso y aprovechamiento de los recursos hídricos que sean necesarios para su desarrollo personal y el de sus actividades económicas. Este derecho deberá ser ejercido de forma que no perjudique.al ambiente, a los derechos de incidencia colectiva, a otros usos y a los derechos de terceros.

La transgresión a esta obligación será causal de extinción, suspensión o disminución del derecho del contraventor, sin perjuicio de otras sanciones y de la responsabilidad civil o penal que pudieren derivar de la ley común.

ARTÍCULO 14 - Requisitos para uso social y productivo. El derecho al uso de las aguas del dominio público requiere permiso o concesión e inscripción en el Registro correspondiente cuando sea para uso productivo, y no requiere autorización administrativa previa cuando sea para uso social, salvo en los casos en que esta ley o su reglamentación establezcan limitaciones a este principio en virtud de la magnitud del uso, razones de salud humana o impacto sobre el recurso.

ARTÍCULO 15 - Reservas de disponibilidades y reducciones de uso. Las dotaciones deberán adecuarse en calidad y cantidad a la disponibilidad del recurso y a los objetivos de la política hídrica provincial.

La insuficiencia del recurso faculta a la Autoridad de Aplicación a establecer reducciones proporcionales de las dotaciones concedidas, sin indemnización. Los derechos de uso estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las necesidades reales del titular.

El Estado no responderá por disminución o falta de agua, ni por agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales, casos fortuitos -o necesidades públicas.

La Autoridad de Aplicación establecerá las pautas que sean necesarias para proteger el ambiente antes de conceder o permitir otros usos del agua, en un marco de desarrollo sustentaba.

Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la Autoridad de Aplicación podrá declarala de oficio afectada, en cuyo caso no se recibirán más solicitudes de concesiones ni de permisos para ella.

ARTÍCULO 16 - Modificación del derecho de uso. La Autoridad de Aplicación podrá por resolución fundada, modificar las modalidades del derecho de uso cuando un cambio de circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del derecho acordado.

ARTÍCULO 17 - Aguas precipitadas y niveles freáticos en ejidos urbanos y zonas a urbanizar. Los municipios y comunas planificarán la evacuación de las aguas pluviales que escurran dentro del ejido urbano y el manejo de los niveles freáticos, en base a procedimientos técnicos elaborados por la Autoridad de Aplicación. Estos procedimientos, que en todos los casos deberán ser informados a la Autoridad de Aplicación, deberán tener en cuenta la cuenca a la que pertenecen los municipios y comunas, y los impactos provocados por el manejo del recurso hídrico aguas arriba y aguas abajo. El control de los excedentes hídricos en loteos y urbanizaciones estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.


CAPÍTULO II


USO SOCIAL

ARTÍCULO 18 - Usos sociales. Los usos sociales permitidos por esta Ley de Aguas, son los siguientes:

a) La bebida e higiene humana y el uso del agua con fines domésticos;

b) La atención de emergencias sociales;

c) El abrevado de animales domésticos no destinados al comercio;

d) El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada al comercio;

e) La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga o de pasajeros;

f) La extinción de incendios;

g) La pesca manual y la navegación no comercial, con sujeción a los reglamentos que a tal efecto dicten las autoridades competentes;

h) El baño en lugares habilitados por la autoridad competente;

i) El riego de calles, conservación de espacios verdes y paseos públicos.

A los fines de la aplicación de esta ley, los usos no contemplados en este artículo se consideran usos productivos.

ARTÍCULO 19 - Prioridad del uso social. Los usos sociales tienen prioridad sobre cualquier uso productivo. Son gratuitos y solo podrán imponerse tasas cuando para su ejercicio se requiera de un servicio. En ningún caso las concesiones o permisos para uso productivo podrán menoscabar su ejercicio.

ARTÍCULO 20 - Uso social de aguas subterráneas. La Autoridad de Aplicación podrá solicitar la comunicación de la iniciación de obras de aprovechamiento de aguas subterráneas para uso social y la información que estime pertinente al tenedor del terreno.

ARTÍCULO 21 - Condiciones para uso social. Toda persona tendrá derecho al uso social de las aguas, bajo las siguientes condiciones:

a) Que no excluya o limite a otras de ejercer el mismo derecho;

b) Que no ocasione deterioro en el medio físico, ni en obras civiles o hidráulicas ni en su entorno;

c) Que no afecte significativamente en cantidad y calidad las fuentes de agua superficial y subterránea;

d) Que no detenga, retarde, desvíe o acelere en forma sensible el escurrimiento de agua.

ARTÍCULO 22 - Municipalidades y Comunas. Cuando las Municipalidades y Comunas tomen agua para la satisfacción ds usos sociales, requerirán la correspondiente autorización de la Autoridad de Aplicación, quien verificará el cumplimiento de los requisitos fijados en esta ley y su reglamentación.


CAPÍTULO III


USOS PRODUCTIVOS


ARTÍCULO 23 - Condiciones de uso. El aprovechamiento del agua pública, materiales en suspensión, sus cauces y sus lechos, requiere permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación. Sin perjuicio de ello, podrá requerirse la intervención de otra autoridad con competencia específica según el tipo de uso que se concesione o permita.

La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones, extensión y modalidades en el respectivo título de otorgamiento del permiso o concesión.

ARTÍCULO 24 - Requisitos comunes. Son requisitos comunes exigióles, previo a todo permiso o concesión, los siguientes:

a) Estudios hidrológicos o hidrogeológicos correspondientes, según la fuente seleccionada, aprobados por la Autoridad de Aplicación;

b) Estudio de impacto ambiental y plan de gestión ambiental aprobados por la autoridad competente.

ARTÍCULO 25 - Usos simultáneos. Cuando se pretendan usos productivos en forma simultánea bajo un mismo permiso o concesión, además de los requisitos comunes exigidos por el Artículo 24, serán aplicables los requisitos mínimos exigidos para cada uso.

ARTÍCULO 26 - Uso eficiente. Cuando los titulares de concesiones y permisos apliquen tecnología y ejecuten obras, que hagan más eficiente y eficaz la utilización de los caudales y volúmenes que tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o economías de agua para ampliar sus emprendimientos.

Para acceder a este beneficio deberán solicitar a la Autoridad de Aplicación la modificación del permiso o concesión, previo cumplimiento del Artículo 24 y bajo condición de mantener el régimen así optimizado de utilización, la que una vez acordada será inscripta en los registros que prevé esta Ley de Aguas. El trámite de modificación será gratuito.

ARTÍCULO 27 - Casos de suspensión temporaria. La Autoridad de Aplicación suspenderá temporariamente la entrega de la dotación de agua que no sea necesaria para la subsistencia de las personas en los siguientes casos:

a) Para hacer mantenimiento o reparaciones de las obras. Estos trabajos deberán realizarse en la época del año en que la falta de agua ocasione menos perjuicio, teniendo en cuenta las necesidades de las otras concesiones o permisos que se provean de la misma fuente y previo aviso a los interesados que se dará con diez días de anticipación;

b) Cuando las necesidades de consumo hayan disminuido, en forma tal que resulte antieconómico mantener el funcionamiento de las obras;

c) Por mora en el pago de las contribuciones relacionadas con el uso de agua u obras o reparaciones, de las multas, o en el cumplimiento de las disposiciones de policía de aguas.


SECCIÓN 1ª


INDUSTRIALIZACIÓN Y PLANTAS DE ENVASE


ARTÍCULO 28 - Requisitos mínimos. Además de los requisitos comunes exigidos por el Artículo 24, toda agua sometida a un proceso de industrialización y envasado para consumo humano, será previamente sometida al control de la autoridad sanitaria competente, antes de ser librada al consumo, quien deberá aprobar su calidad, de acuerdo a los siguientes aspectos:

a) hidrológicos e hidrogeológicos;

b) físicos, químicos y fisicoquímicos;

c) microbiológicos.

ARTÍCULO 29 - Adecuación a la legislación vigente. Quien explotara la fuente deberá presentar conjuntamente con la solicitud de aprobación del producto y de la planta, la constancia de que se ajusta a las exigencias establecidas en el Código Alimentario Nacional y normativa provincial vigente, incluida la referida a saneamiento y servicio de agua potable - Ley Nº 11.220 - o la que se dicte en su reemplazo.


SECCIÓN 2ª


USO AGRÍCOLA o SILVÍCOLA


ARTÍCULO 30 - Definición. Se considera que el uso es agrícola o silvícola cuando el agua se utiliza para riego de superficies cultivadas o a cultivar, forestadas o a forestar y actividades conexas que no configuren uso industrial o ganadero.

ARTÍCULO 31 - Requisitos mínimos. Además de los requisitos comunes exigidos por el Artículo 24, para el permiso o concesión del uso agrícola resulta esencial la concurrencia de los siguientes requisitos mínimos aprobados por autoridad correspondiente:

a) Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado mediante riego;

b) que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o artificialmente, sin generar perjuicios a terceros;

c) que el agua sea apta para el suelo y tipo cultivo de que se trate;

d) que exista disponibilidad de agua en calidad y cantidad para el riego de los suelos y cultivos involucrados.

ARTÍCULO 32 - Criterios de priorización. Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada sean insuficientes para atender todas las demandas de consumo para uso agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, con la previa intervención de los organismos competentes, a los efectos de determinar la prioridad de los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:

a) la necesidad de irrigación del cultivo;

b) el beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo;

c) la eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta;

d) la aptitud para el riego de los suelos y del agua a aplicar.

ARTÍCULO 33 - Carácter real de la concesión. La concesión de agua para uso agrícola queda vinculada al predio, aplicándose las normas contenidas en Título II.

No puede ser materia de contratos, sino juntamente con el terreno para el que se otorgó.


SECCIÓN 3ª


USO GANADERO Y DE GRANJA


ARTÍCULO 34 - Definición. El uso es ganadero cuando el agua se usa para bañar y abrevar ganado propio o ajeno.

El uso es de granja cuando el agua se usa en las actividades de producción, de especies de animales pequeños.

Serán aplicables a este tipo de uso, en lo pertinente, las disposiciones generales sobre uso agrícola, y en relación a los efluentes, en lo pertinente, las disposiciones del uso industrial.

En los casos de sistemas intensivos y concentrados de producción animal se aplicarán las disposiciones de la “Sección 4ª Uso - Industrial, en cuanto sean compatibles, y las normas especiales vigentes en la materia.


SECCIÓN 4ª


USO INDUSTRIAL


ARTÍCULO 35 - Definición. El uso es industrial cuando el agua se usa para la transmisión y producción de calor; como refrigerante, como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado, purificación, separación o eliminación de materias, o como componente o coadyuvante en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.

ARTÍCULO 36 - Requisitos mínimos. Además de los requisitos comunes exigidos por el Artículo 24, para obtener la concesión o permiso para uso industrial, se requieren los siguientes requisitos mínimos aprobados por la autoridad correspondiente:

a) La presentación de los planos y especificaciones con la descripción, de las instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de autoridad competente autorizando la industria según la normativa vigente;

b) La presentación de un plano del inmueble, con especial indicación del lugar de

emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga;

c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y depuración de efluentes e impacto en el cuerpo receptor.

ARTÍCULO 37 - Condición de descarga de efluentes. Todo usuario de aguas para uso industrial que deba realizar el vertido de efluentes en cursos y cuerpos de agua deberá tener en cuenta que estén tratados convenientemente, en las condiciones previstas en la normativa vigente respecto de sus características físico-químico-bioiógicas, y sin ocasionar perjuicios al ambiente, a los derechos de incidencia colectiva, a otros usos y a los derechos de terceros.

El incumplimiento de las prohibiciones aquí previstas será reputado falta grave y será sancionado de acuerdo a la legislación vigente en la materia cuya autoridad de aplicación es el Ministerio de Medio Ambiente o la que en el futuro lo reemplace.

ARTÍCULO 38 - Traslado de establecimiento industrial. En caso de traslado del establecimiento industrial, el concesionario o permisionario deberá gestionar una nueva concesión o permiso y cumplir con lo requerido en el artículo 36.


SECCIÓN 5ª


USO ACUÍCOLA


ARTÍCULO 39 - Definición. Se considera que el uso es acuícola cuando el agua se destina a establecer y explotar criaderos y viveros de peces., moluscos y crustáceos, fauna y flora acuática o anfibia, cultivos hidropónicos, en lagos naturales o artificiales, en estanques o en tramos de cursos de agua, o en cualquier otra agua pública.

ARTÍCULO 40 - Requisitos mínimos. Además de los requisitos comunes exigidos por el Artículo 24, la Autoridad de Aplicación exigirá los siguientes requisitos mínimos aprobados por la autoridad competente:

a) La presentación del proyecto para el tipo de actividad se pretenda desarrollar;

b) La presentación de los planos y especificaciones con la descripción de las instalaciones y finalidad del emprendimiento y la certificación de la autoridad competente autorizando el emprendimiento;

c) La presentación de un plano del inmueble, con especial indicación del lugar de emplazamiento de la actividad acuícola y de los puntos de toma y descarga;

d) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y depuración de efluentes e impacto en el cuerpo receptor.

SECCIÓN 6ª


USO ENERGÉTICO


ARTÍCULO 41 - Definición. El uso es energético cuando se utilizan los recursos hídricos, superficiales y subterráneos, para generar energía, incluida la geotérmica.


ARTÍCULO 42 - Requisitos mínimos. Además de los requisitos comunes exigidos por el Artículo 24, la Autoridad de Aplicación exigirá los siguientes requisitos mínimos aprobados por la autoridad competente:

a) La presentación de los proyectos correspondientes a las obras hidráulicas involucradas en el aprovechamiento energético;

b) Diagrama del régimen de erogación de caudales previsto en el caso de generación hidroeléctrica;

c) Las autorizaciones emitidas por la autoridad competente en materia de energía para tramitar la solicitud de concesión.

ARTÍCULO 43 - Normas supletorias. A estas concesiones o permisos le serán aplicables las disposiciones de esta ley sobre uso industrial.


SECCIÓN 7a


USO TERAPÉUTICO O MEDICINAL


ARTÍCULO 44 - Definición y Autoridad de Control. Se considerarán de uso terapéutico o medicinal aquellas aguas que por sus características, temperatura o composición física o química, a través de la intervención del Ministerio de Salud de la Provincia, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) determine o califique como tal.

Las aguas con propiedades terapéuticas o medicinales serán explotadas preferentemente para destinarlas a centros de recuperación.

ARTÍCULO 45 - Requisitos mínimos. Además de los requisitos comunes solicitados por el artículo 24, la Autoridad de Aplicación exigirá la presentación y aprobación, por la autoridad competente, de los proyectos correspondientes a la obra de captación que se desea utilizar y de otras complementarias para evacuación de efluentes.

El título de concesión o permiso establecerá el área de protección de la fuente de captación para evitar que la misma sea afectada y las demás medidas que la Autoridad de Aplicación o la Sanitaria estimen necesarias.

A estas concesiones o permisos le serán aplicables las disposiciones de esta ley sobre uso industrial, en el caso que corresponda.


SECCIÓN 8ª


USO MINERO


ARTÍCULO 46 - Definición. Se considera uso minero al uso del agua para labores accesorias en trabajos de exploración o explotación de recursos minerales.

La concesión en ningún caso permitirá la utilización del sistema de fracturación hidráulica (fracking) y se otorgará, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley de Minería y Leyes complementarias, previa intervención de la autoridad competente.

ARTÍCULO 47 - Intervención de la Autoridad de Aplicación. La Autoridad Competente no podrá otorgar permisos para catear, explorar o explotar minerales debajo de cauces, playas públicas, acuíferos, zonas de recarga, humedales y obras hidráulicas, sin la previa intervención de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 48 - Exploraciones subterráneas. Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos de exploración o de explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare agua subterránea, está obligada a:

a) Poner el hecho en conocimiento inmediato de la Autoridad de Aplicación;

b) Impedir la contaminación de los acuíferos;

c) Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre los acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallaren, espesor y naturaleza de los mismos y calidad del agua en cada uno.

ARTÍCULO 49 - Desagüe de yacimientos. El desagüe de yacimientos se considera como un desagüe industrial y quedará sujeto a las mismas normativas de este en relación a la calidad de los vertidos, salvo que exista una reglamentación específica, siendo reputado su incumplimiento falta grave, sin perjuicio de las sanciones que se estipulen en otras normas.

ARTÍCULO 50 - Residuos de explotaciones mineras. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua para la producción deberán ser depositados, a costa del minero, en lugares y de forma tal que no contaminen aguas superficiales o subterráneas y no ocasionen la degradación del medio ambiente u otros recursos naturales en perjuicio público o de terceros, ni constituyan peligro potencial para los terrenos o poblaciones.

El incumplimiento de las prohibiciones, aquí previstas, será sancionado por la autoridad competente.

ARTICULO 51 - Requisitos mínimos. Para obtener concesiones o permisos para el uso de agua con fines mineros, además de los requisitos comunes exigidos por el artículo 24, la Autoridad de Aplicación exigirá los siguientes requisitos mínimos aprobados por la autoridad competente:

a) La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la autorización de la exploración o explotación de hidrocarburos;

b) La presentación del plano de ubicación de la explotación, con indicación del punto de toma y descarga de aguas proyectadas;

c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y depuración de efluentes e impacto en el cuerpo receptor, como así también los desagües a construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas superficiales, subterráneas y del ambiente;

d) La presentación de planos de detalle, proyecto y especificaciones de toda otra obra o medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en esta Ley de Aguas.


SECCIÓN 9ª


USO TURÍSTICO, DEPORTIVO O RECREATIVO


ARTÍCULO 52 - Definición. Se considera que es turístico, deportivo o recreativo el uso de aguas subterráneas, tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas, balnearios e instalaciones para actividades de esparcimiento en general.

ARTÍCULO 53 - Requisitos mínimos. Además de los requisitos comunes solicitados por el Artículo 24, la Autoridad de Aplicación exigirá la presentación y aprobación, por la autoridad competente, de los proyectos correspondientes a la obra de captación que se desea utilizar y de otras complementarias para evacuación de efluentes.

Si la fuente fuera de origen subterráneo, el título de concesión o permiso establecerá el área de protección alrededor de la misma para evitar que sea afectada, y las demás medidas que la Autoridad de Aplicación o la Sanitaria estimen necesarias.

ARTÍCULO 54 - Intervención de autoridades competentes. La Autoridad Competente en la actividad deportiva, turística o recreativa, en coordinación con la Autoridad de Aplicación, regulará todo lo referido al ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada planificación.


SECCIÓN 10ª


USO PARA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN


ARTÍCULO 55 - Navegación o flotación. El uso del agua para navegación la flotación no requerirá la concésion de la autoridad de aplicación y será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes, excepto en relación con la conservación y preservación de los recursos nídricos que se regirán por lo proscripto en esta ley.


SECCIÓN 11ª


USO DE CAUCES O LECHOS


ARTÍCULO 56 - Uso de cauces para navegación. En cualquier cauce destinado a la navegación, la construcción y operación de puertos, ancladeros, guarderías, dársenas, canales, caletas, embarcaderos, escaleras, rampas de varaderos y obras complementarias, y toda obra destinada a la navegación o a facilitarla requieren concesión o permiso de la Autoridad de Aplicación si los mismos se encontraren instalados sobre aguas del dominio público, sin perjuicio de las demás competencias concurrentes y de lo disouesto en el artículo 24.

ARTÍCULO 57 - Obras para usos en cauces de cursos navegables. Cuando se solicite permiso o concesión de uso de aguas públicas o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, y sea necesario realizar obras en cauces de cursos navegables, antes de otorgar el permiso o la concesión, deberá requerir a la Autoridad Competente Nacional declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación o afectar el régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos o concesiones, cuando las obras proyectadas afecten ala navegación.

ARTÍCULO 58 - Extracciones en cauces o lechos. Además de los Requisitos Comunes solicitados por el Artículo 24, la extracción de materiales o productos de cauces o lechos quedará sometida a las condiciones o requisitos que fije la Autoridad de Aplicación.


TÍTULO II


CONCESIÓN Y PERMISO PARA EL USO DE LAS AGUAS - CANON


CAPÍTULO I


DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 59 - Sustentabilidad del recurso. Las concesiones y permisos de uso de aguas estarán siempre sujetas a una explotación sustentable a favor de las generaciones presentes y futuras, basadas en estudios hidrológicos y ambientales.

ARTÍCULO 60 - Requisitos. No se otorgará concesión o permiso de uso productivo sin el previo cumplimiento de los requisitos comunes enumerados en el Artículo 24 y los requisitos mínimos establecidos para cada tipo de uso de agua, sin perjuicio de la aplicación de los mecanismos de participación ciudadana que establece la Ley General del Ambiente, la Ley de Medio Ambiente provincial y sus modificatorias.

ARTÍCULO 61 - Permiso. El permiso de uso es el acto administrativo unilateral y mediante el cual la Autoridad de Aplicación confiere a personas determinadas un derecho precario para el uso productivo del agua pública por un plazo determinado o determinable.

El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un derecho subjetivo o interés legítimo y puede ser revocado en cualquier momento con expresión de causa y sin indemnización.

ARTÍCULO 62 - Otorgamiento de permiso. La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el otorgamiento de permisos de uso de aguas públicas o sus cauces. No se otorgarán permisos que perjudiquen concesiones o permisos anteriores.

La Autoridad de Aplicación, a solicitud de las autoridades competentes, podrá otorgar permiso de uso de agua para obras públicas que requieran utilización de volúmenes considerables. El caudal necesario será prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre que no haya excedentes disponibles, no correspondiendo indemnización alguna por esta disminución temporal.

ARTÍCULO 63 - Permiso excepcional. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar en forma provisoria y excepcional el uso del agua, fundada en razones de urgencia y utilidad pública.

ARTÍCULO 64 - Contenido de la resolución de permiso. La resolución que otorgue un permiso deberá consignar:

a) Nombre del permisionario;

b) Naturaleza y objeto del permiso acordado;

c) Fecha de otorgamiento y duración;

d) Cargas financieras, las que se adeudan, aunque no se utilice;

e) Los estudios, proyectos y obras necesarias para el goce del mismo;

f) Demás condiciones necesarias para su ejercicio.

ARTÍCULO 65 - Normas supletorias del permiso. Al permiso le serán aplicables en forma supletoria las previsiones normativas que regulan la concesión.

ARTÍCULO 66 - Concesión. La concesión es el aacto administrativo bilateral mediante el cual el Estado Provincial confiere temporalmente un derecho al uso productivo de agua pública. Las concesiones serán reales y excepcionalmente personales, según se otorguen sobre un inmueble o actividad o a una persona determinada.

Las concesiones reales no podrán ser embargadas, enajenadas, u objeto de contrato sino con el inmueble o actividad para el que fueron otorgadas. La concesión crea a favor de su titular un derecho subjetivo que no puede ser revocado, salvo con expresión de causa y previa indemnización solo del daño emergente.

ARTÍCULO 67 - Carácter temporario de la concesión. Las concesiones son temporarias y duran hasta la fecha que se fije en el título, la que no excederá de quince años. Si cesa la explotación para la que fueron otorgadas, la concesión caduca. La Autoridad de Aplicación puede renovar la concesión a su vencimiento por el plazo que fije. El concesionario puede solicitar que se modifique el título de concesión cuando a su entender existan hechos nuevos que la Autoridad de Aplicación deba contemplar. La concesión de uso del agua no implica la enajenación de la misma.

ARTÍCULO 68 - Prioridad en solicitudes concurrentes. Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de concesiones, en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzcan la disminución de las disponibilidades será prioritario el abastecimiento de poblaciones.

Habiendo concurrencia de solicitudes de concesión, serán preferidas las que a criterio de la Autoridad de Aplicación tengan mayor importancia social, en primera instancia, y utinciacr económica.En igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido presentada.

ARTÍCULO 69 - Obras de distribución colectiva. La distribución y evacuación del agua pública que se realice a pluralidad de concesionarios o permisionarios deberá hacerse por medio de obras y medidas no estructurales que garanticen la efectiva satisfacción de los derechos de cada uno. La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los concesionarios o permisionarios. Los gastos de inversión, operación y mantenimiento se prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en cada título.

ARTÍCULO 70 - Uso de terrenos, obras públicas y ejecución de obras privadas. Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, hacer uso de los terrenos y obras públicas y realizar las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho, a su cargo.

ARTÍCULO 71 - Contenido de la resolución de la concesión. La resolución que otorgue una concesión, sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación, consignará por lo menos lo siguiente:

a) Titular de la concesión, objeto concesionado con indicación del uso;

b) Plazo;

c) Condiciones generales y especiales y derechos y obligaciones inherentes a la concesión, incluidas las medidas de mitigación señaladas en la Evaluación de y Impacto Ambiental aprobada por la Autoridad competente;

d) Canon inicial de la concesión y demás cargas financieras;

e) Ubicación de la fuente y datos catastrales de los inmuebles involucrados;

f) Dotación que corresponda, y forma y modo del aprovechamiento según el uso otorgado;

g) Fecha de otorgamiento;

h) En las concesiones que signifiquen consumo de agua, el caudal máximo y los volúmenes máximos anual y mensual.

ARTÍCULO 72 - Derechos del concesionario. El concesionario tendrá derecho a:

a) Usar el agua conforme al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción, duración, volúmen, y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento, en esta Ley de Aguas y en las reglamentaciones que se dicten;

b) Obtener la imposición de servidumbres y limitaciones administrativas necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido;

c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias para el ejercicio de la concesión;

d) Ser protegido en el ejercicio de los derechos derivados de la concesión.

ARTICULO 73 - Obligaciones del concesionario. El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:

a) Cumplir las disposiciones de esta Ley de Aguas y reglamentaciones que en su consecuencia se dicten;

b) Usar efectiva, eficiente y sustenta blemente el agua;

c) Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas necesarias para el ejercicio del derecho concedido;

d) Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües, perímetro de protección de las perforaciones, mediante su servicio personal o pago de tasas o contribuciones y prorratas que fije la Autoridad de Aplicación;

e) No contaminar las aguas ni el ambiente;

f) Pagar el canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.

Estas obligaciones no podrán ser incumplidas ni demoradas alegando deficiente prestación del servicio, falta o disminución de agua, o falta o mal funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones, como así también el libre acceso a la obra durante el plazo que se extienda la concesión.

ARTÍCULO 74 - Del canon. El Pocer Ejecutivo a propuesta de la Autoridad de Aplicación, fijará ios criterios para determinar el monto del canon correspondiente a cada derecho de uso de agua en proporción a la magnitud de la respectiva concesión o permiso y las circunstancias propias de cada tipo de utilización y aquellas derivadas de cada actividad según la categoría de usuario.

En la determinación del canon se deberá considerar un sistema, de compensación para mantener la uniformidad de los montos en el territorio provincial para los mismos servicios, considerando las distintas características geográficas.

ARTÍCULO 75 - Pago del canon y cobro judicial de deudas. Serán responsables del pago del canon:

a) Los concesionarios y permisionarios;

b) Los titulares del dominio de los inmuebles beneficiados con la concesión;

c) Los usufructuarios beneficiados con la concesión;

d) Los compradores que tengan posesión aun cuando no se hubiera otorgado escritura traslativa de dominio que sean beneficiados con la concesión;

e) Los arrendatarios beneficiados con la concesión;

f) Los ocupantes o adjudicatarios de tierras fiscales, de tierras obtenidas del Estado a título particular y con fines de colonización o del dominio de la Provincia, en igual situación, beneficiados con la concesión;

g) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción adquisitiva y que sean beneficiados con la concesión;

h) Las sucesiones indivisas, mientras se mantenga el estado de indivisión hereditaria, beneficiados con la concesión;

j) Cualquier otro beneficiario de la concesión o permiso.

Los administradores societarios serán responsables en los términos del artículo 160 del Código Civil y Comercial de la Nación, por el incumplimiento de la obligación de pago del canon.

Vencidas las fechas en que el usuario debió satisfacer los importes que adeuda en concepto de canon o tasa retributiva, así como el de los trabajos y materiales utilizados por la Autoridad de Aplicación, esta gestionará su cobro judicial por vía del apremio fiscal.

ARTÍCULO 76 - Indivisibilidad del canon. El canon será indivisible y en caso de sucesiones indivisas, condominios y sociedades, todos los sucesores, condóminos y socios serán solidaria e ilimitadamente responsables de la obligación tributaria y accesoria que pudiere corresponder.

ARTÍCULO 77 - Rebajas. El canon que deberá pagar el concesionario o permisionario podrá ser rebajado en proporción a la reutilización o reciclaje que realice o en virtud de toda otra acción que acreditadamente y a comprobación de Autoridad de Aplicación permita un uso más enciente del recurso hídrico.

ARTÍCULO 78 - Excepciones. Con la finalidad “de contribuir a la mejora en la calidad de vida de la población y al desarrollo del sistema productivo de la región, exceptúase del pago del canon para los usos productivos a las actividades desarrolladas en los departamentos de la Provincia que posean más del veinte por ciento (20%) de Necesidades Básicas Insatisfechas, cuando estas sean realizadas por emprendimientos locales y nacionales radicados en la provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 79 - Reintegro a la Autoridad de Aplicación. Los concesionarios y permisionarios estarán obligados a reintegrar a la Autoridad de Aplicación el importe de los trabajos y de los materiales que esta haya debido realizar y utilizar, por incumplimiento o morosidad de aquellos, quien podrá repetirlos.


CAPÍTULO II


AGUAS SUBTERRÁNEAS


ARTÍCULO 80 - Concesión o permiso de agua subterránea. Cualquier interesado podrá solicitar concesión o permiso para el uso de aguas subterráneas proponiendo el modo adecuado para su explotación previo cumplimiento de los requisitos comunes enumerado en el Artículo 24 y los requisitos mínimos establecidos para cada tipo de uso de aguas, en cuyo caso la Autoridad de Aplicación podrá hacer lugar al pedido, previa audiencia del propietario superficiario.

ARTÍCULO 81 - Obligaciones de concesionarios de aguas subterráneas.

Además de las obligaciones que le son propias según esta Ley de Aguas, los concesionarios de aguas subterráneas deberán:

a) Ejecutar un estudio de fuente subterránea respetando las instrucciones reglamentarias sobre diseño físico para construcción de las perforaciones;

b) Evitar alteraciones físicas, químicas o biológicas que dañen el estado natural o actual del acuífero en explotación, y las capas acuíferas relacionadas con este, como así también el suelo;

c) Comunicar a la Autoridad de Aplicación en forma inmediata tras haber tomado conocimiento de cualquier alteración física, química o biológica advertida, aportar los elementos de juicio que tenga;

d) No producir interferencias que afecten el ejercicio de derechos emanados de permisos o concesiones otorgados;

e) Instalar dispositivos aprobados por la Autoridad de Aplicación que permitan controlar el caudal de la extracción para evitar la sobre explotación del acuífero y mecanismos para interrumpir la extracción de agua cuando esta no se use o no deba ser usada;

f) Realizar los análisis periódicos que la Autoridad de Aplicación determine en el título y elevar los resultados del modo que determine la Autoridad de Aplicación;

g) Definir el perímetro de protección de la perforación objeto de explotación de acuerdo a la metodología fijada por la Autoridad de Aplicación;

h) Proceder a la clausura de una perforación cuando la misma se convierta en un punto vulnerable para el acuífero afectando su calidad o cantidad. Para ello se deberán seguir las disposiciones fijadas por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 82 - Uso colectivo de perforaciones. El aprovechamiento de agua subterránea proveniente de una o varias perforaciones, podrá efectuarse por varios usuarios en conjunto. Los gastos en construcción, equipos y su mantenimiento deberán ser soportados por los concesionarios. Su incumplimiento traerá aparejada la suspensión total o parcial de la provisión de agua.

ARTÍCULO 83 - Cese del uso productivo de agua subterránea. Cuando una captación de aguas subterráneas cesare definitivamente, el concesionario deberá comunicarlo de inmediato a la Autoridad de Aplicación la que dispondrá las medidas necesarias para la preservación de la fuente.


CAPÍTULO III


EXTINCIÓN DEL PERMISO Y LA CONCESIÓN


ARTÍCULO 84 - Causas. La concesión y el permiso se extinguen por:

a) Renuncia del titular;

b) Cumplimiento del plazo;

c) Caducidad;

d) Revocación;

e) Falta de objeto o cese de la actividad que motivó el otorgamiento;

f) Cese de la personaridad del titular o traslado del establecimiento en el caso de las concesiones personales;

g) Incumplimiento de la normativa hídrica o ambiental vigente.

Extinguida la concesión o permiso, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de la inscnpción respectiva en el Catastro y registros correspondientes.

Revierten al dominio público, gratuitamente y libres de cargas, las obras construidas dentro del dominio público para la explotación y aprovechamiento del recurso hídrico, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones estipuladas en el título.

ARTÍCULO 85 - Renuncia. El titular de la concesión o permiso podrá renunciar en cualquier tiempo. La renuncia deberá presentarse ante la Autoridad de Aplicación quien, previo pago de los tributos adeudados, la aceptará. La renuncia producirá efectos desde su aceptación.

En el caso de concesiones reales se notificará la aceptación de la renuncia a los titulares de derechos reales sobre el inmueble.

ARTÍCULO 86 - Cumplimiento del plazo. El cumplimiento del plazo por el que fue otorgado el permiso o concesión produce su extinción de pleno derecho. La Autoridad de Aplicación tomará las medidas del caso para el cese del uso del derecho concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.

ARTÍCULO 87 - Caducidad. La concesión y el permiso caducan, previa audiencia del titular, por:

a) Incumplimiento de las obligaciones inherentes a la concesión o permiso imputable al titular;

b) Por el no uso efectivo e injustificado para el del objeto concedido durante un período de dos (2) años continuos, o discontinuos dentro de un período de cinco (5) años;

c) Por infracción reiterada a las obligaciones previstas en esta Ley de Aguas y sus reglamentos;

d) Por falta de pago de dos (2) períodos continuos o discontinuos del canon o contribuciones, previo emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad;

e) Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.

La caducidad produce efecto desde la fecha de su declaración. Será declarada por la Autoridad de Aplicación; de oficio o a instancia de terceros interesados, previa audiencia del titular.

En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada la indemnización, ni exime al concesionario del pago de las deudas que mantenga con la Autoridad de Aplicación en razón de la concesión. La iniciación del trámite de declaración de caducidad será registrada como anotación marginal en el registro correspondiente.

ARTÍCULO 88 - Otras causales de extinción. La concesión o el permiso se extingue por falta de objeto, por:

a) Agotamiento natural de la fuente de provisión;

b) Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron concedidas.

El concesionario no tendrá derecho a indemnización alguna. El inicio del trámite, de oficio o a petición de parte, requiere audiencia del interesado y anotación marginal en el registro correspondiente, y no exime al concesionario de las deudas que mantuviere con la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 89 - Revocación. La Autoridad de Aplicación podrá revocar los permisos o las concesiones fundada en razones de oportunidad o conveniencia. La revocación de una concesión implicará indemnizar previamente solo el daño emergente.


TÍTULO III


DE LAS OBRAS VINCULADAS CON LAS AGUAS


ARTÍCULO 90 - Autorización de obras. Queda prohibida la construcción por parte de particulares y de entes públicos, de obras vinculadas al recurso hídrico o que pudieren tener efectos sobre el agua, su exceso, déficit o calidad, sin previa aprobación de la Autoridad de Aplicación y de las Autoridades Competentes, quienes las autorizarán solamente en el caso en que se resguarde la salud, la seguridad pública, el recurso hídrico y el ambiente. Quedan exceptuadas las obras meramente defensivas en situación de urgencia, previa intervención de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 91 - Definición de obra hidráulica. Se entenderá por obra hidráulica, a los efectos de esta ley, a toda construcción que implique el uso y control de los recursos hídricos y tenga por objeto la captación de aguas superficiales y subterráneas, medición, almacenamiento, regulación, derivación, conducción, obras de paso, alumbramiento, conservación, utilización o descontaminación, del agua o defensa contra sus efectos nocivos. Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los efectos legales, los perímetros, obras de paso, instalaciones y zonas de protección. Los mercanismos para la ejecución del proyecto, de la obra y de su operación, los equipamientos mecánicos, eléctricos o electrónicos, así como los repuestos y los dispositivos de control y utilización, se consideran accesorios necesarios para la obra y estarán regidos por lo dispuesto en esta ley.

ARTÍCULO 92 - Acueductos. En materia de obras de infraestructura para transporte de agua cruda o tratada, serán de aplicación las disposiciones de esta ley sobre obras de distribución colectiva, y la legislación sobre obra pública aplicable a la materia.

ARTÍCULO 93 - Requisitos mínimos. Todo proyecto de obra hidráulica debe contar con la siguiente documentación suscripta por profesional habilitado:

a) Memoria descriptiva del proyecto de la obra y sistema de operación y mantenimiento;

b) Memoria de cálculo;

c) Planos generales y de detalle de obra;

d) Pliego de especificaciones técnicas;

e) Cómputo y presupuesto;

f) Plan de trabajo;

g) Evaluación, de impacto ambiental debidamente aprobada por la autoridad ambiental competente, previa a su puesta en funcionamiento;

h) Otros requisitos establecidos en las Normas de Presentación de proyecto que establezca la Autoridad de Aplicación.

En cada una de las etapas el profesional firmante será responsable solidario con el propietario de las obras por los daños y perjuicios a terceros o al medio ambiente que las mismas causen.

ARTÍCULO 94 - Etapas en las obras hidráulicas. En las obras hidráulicas se distinguen las siguientes fases o etapas:

a) Planificación;

b) Estudio y etapas de proyecto;

c) Liberación de traza;

d) Construcción;

e) Operación y mantenimiento;

f) Abandono y desmantelamiento.

La Autoridad de Aplicación intervendrá en todas las etapas de las obras hidráulicas,

ejerciendo su poder de policía.

ARTÍCULO 95 - Construcción, operación y mantenimiento. La construcción, operación y mantenimiento de obras hidráulicas no podrá perjudicar a terceros ni al medio ambiente. Si las obras fueren perjudiciales para terceros o para el medio ambiente, se intimara a los responsables a adoptar las medidas razonables para evitar que el daño continúe o para disminuir su magnitud y, en su caso, la recomposición inmediata de las cosas al estado anterior, sin perjuicio de las demás sanciones fijadas en esta ley.

ARTÍCULO 96 - Obras sin autorización. La Autoridad de Aplicación está facultada a remover, modificar, demoler, cegar y, en general, adoptar cualquier otra medida o acción en relación con las obras con efecto hidráulico cuando estas se y han ejecutado sin autorización, responsabilizando solidariamente al constructor, propietario, mandante y al responsable técnico dé la obra por los costos, gastos y mayores daños que ello irrogare. Los colegios profesionales correspondientes serán informados de la violación a la ley y de acuerdo a las, correspondientes leyes orgánicas, se solicitará la aplicación de sanciones.

ARTÍCULO 97 - Modificación o demolición de obras privadas. La Autoridad de Aplicación podrá disponer la remoción, modificación o demolición de las obras privadas que tengan efecto hidráulico en los siguientes casos:

a) Cuando se ejecuten sin autorización;

b) Si no se ajustan al proyecto de obra aprobado;

c) Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su construcción, las mismas resultan perjudiciales;

d) Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos;

e) Si como consecuencia de la obra de alguna manera se viera comprometida la seguridad o la salud públicas.

En el caso de los- incisos c), d) y e), la medida no podrá ejecutarse sin previa audiencia en la que será oído el interesado.

ARTÍCULO 98 -Obras viales y ferroviarias. Al estudiarse proyectos de obras viales y ferroviarias la autoridad competente deberá evaluar los “efectos” de las mismas sobre los recursos hídricos y las poblaciones. Durante su ejecución, operación y mantenimiento se deberán coordinar los trabajos entre los responsables de los mismos y la Autoridad de Aplicación para llevar a cabo las medidas tendientes a prevenir, mitigar y remediar ios efectos nocivos.

ARTÍCULO 99 - Prácticas agronómicas. Durante las etapas de estudio, planificación, proyecto, construcción, operación y mantenimiento de prácticas agronómicas relacionadas con el manejo de suelos, tales como terrazas, bordos y labores siguiendo curvas de nivel, canales de desagüe y drenaje, forestación y deforestación, aplicación de fertilizantes y agroquímicos, las autoridades competentes deberán evaluar los efectos sobre los recursos hídricos y se deberá coordinar los trabajos entre los responsables de los mismos y la Autoridad de Aplicación a los fines de llevar a cabo las medidas de prevención, mitigación y remediación de efectos nocivos sobre las aguas superficiales y subterráneas. Las modificaciones que incorpore el proyecto de cualquier práctica agrícola, deberá contar con la aprobación de las autoridades competentes en cada materia conforme, la normativa vigente y de la Autoridad de Aplicación.

LIBRO III

CONTROL DE ACTIVIDADES RELACIONADAS AL RECURSO HÍDRICO

TÍTULO I

AFECTACIONES AL AMBIENTE POR EFECTO DEL AGUA Y POR ACCIÓN

ANTRÓPICA

CAPÍTULO I

PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS

ARTÍCULO 100 - Facultad de la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación está facultada a ejercer todas las acciones que sean necesarias y con carácter precautorio o preventivo; con el fin de proteger los recursos hídricos en cantidad y calidad.

ARTÍCULO 101 - Suspensión del uso por degradación. La Autoridad de Aplicación dispondrá la suspensión del uso del agua o del ejercido de los derechos emanados del permiso o concesión, o bien su caducidad, según la gravedad de la infracción cuando el titular del permiso o concesion provocase o pudirere provocar la degradación de las aguas, de suelos o subsuelos.

La Autoridad de Aplicación queda facultada para tomar medidas necesarias para el cese y remediación de la degradación, sin perjuicio de la intervención de las autoridades competentes.

ARTÍCULO 102 - Variación de régimen o calidad de aguas. No se podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las aguas, ni su uso, ni alterar los cauces naturales o artificiales o la velocidad del agua ni obstruir los caminos de servicio de las obras hidráulicas sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación, cuando así se establezca.

En ningún caso se autorizara la variación del régimen o calidad del agua si con ello se perjudicare la salud pública, se causare daño a las personas, a las cuencas, a otros recursos naturales o al ecosistema.

Y el incumplimiento de las prohibiciones aquí previstas será reputado falta grave, independientemente de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder.

ARTÍCULO 103 - Reservas y áreas protegidas. La Autoridad de Aplicación podrá proponer a la Autoridad correspondiente áreas de protección de cuencas, acuíferos, cuerpos y cursos de agua.

ARTÍCULO 104 - Protección ambiental de las obras de toma de agua. Las obras de toma para la captación de agua destinada al consumo humano, serán protegidas de los efluentes de origen industrial, domiciliario, de la actividad náutica o de cualquier otro origen conforme lo dispuesto en la legislación vigente. En las obras de captación de aguas se establecerán áreas de protección o zonas de reserva en ías cuales se fijarán limitantes o prohibiciones a la aplicación terrestre o aérea de agroquímicos.

Deberán definirse zonas de protección para las plantas de potabilizaron, estaciones elevadoras y toda otra instalación que conduzca o almacene transitoria o continuamente el agua destinada al consumo humano y que su contenido pueda ser -alcanzado directa o indírectamente por a groquímico. La descarga de efluentes debe ajustarse a la legislación vigente, particularmente en lo que respecta a su distancia a las tomas de agua.

ARTÍCULO 105 - Vertidos en cursos y cuerpos de agua. Prohíbese verter o emitir sustancias que en estado sólido, líquido o gaseoso puedan contaminar los recursos hidricos, causando daños al ambiente conforme lo establece la Ley nro. 25675 en su artículo 27 o causando daños indirectos a la salud humana o comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales sustancias podrán descargarse excepcionalmente, de acuerdo a la reglamentación pertinente, cuando:

a) Sean sometidas a tratamientos previos de depuración o neutralización;

b) Las condiciones del cuerpo receptor permitan los procesos naturales de purificación.

Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que se genere, el incumplimiento de esta norma dará lugar a la aplicación de las sanciones administrativas que correspondan a las faltas graves conforme lo dispuesto en el Capítulo 1 del Título IV del Libro IV.

ARTÍCULO 106 - Sedimentación y erosión. La descarga de agua o efluentes con sólidos en suspensión o de arrastre deberá contar con un proyecto aprobado por las autoridades competentes y la Autoridad de Aplicación. El proyecto deberá demostrar que no se producirán procesos de sedimentación y erosión perjudiciales para el ambiente.

El incumplimiento del presente requerimiento será considerado falta grave, independientemente de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder.

ARTÍCULO 107 - Eutrofización. En cuerpos de agua que por sus características puedan estar sometidos a procesos de eutrofización que afecten a la biota acuática y la calidad del agua para diversos usos sustantivos tales como fuente de provisión de agua para consumo humano, irrigación, bebida animal y actividades recreativas con contacto directo e indirecto, la Autoridad de Aplicación y las Autoridades Competentes deberán:

a) Exigir el tratamiento para la remoción de nutrientes de toda descarga, ya sea de efluentes industriales, cloacales o de la producción agropecuaria, conforme los niveles mínimos establecidos en la normativa vigente;

b) Coordinar el control de la aplicación de fertilizantes y de prácticas agrícolas que aporten cantidades objetables de nutrientes a los cuerpos de agua en forma dispersa.

ARTÍCULO 108 - Vertidos en redes. Prohíbese verter en las redes públicas sustancias con propiedades corrosivas o destructoras de los materiales de construcción o que sean contaminantes conforme a la legislación aplicable y bajo el control de la autoridad competente. El incumplimiento de las prohibiciones aquí previstas será reputado falta grave, independientemente de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder.

ARTÍCULO 109 - Factibilidad de vertidos. La Autoridad de Aplicación establecerá la factibilidad de vertido, según el uso que se destine a las aguas, y la Autoridad Competente Ambiental establecerá las condiciones de vuelco en cuanto a los parámetros fisicoquímicos y biológicos, considerando el criterio más restrictivo.

Los límites permisibles en vertidos podrán ser revisados y actualizados conjuntamente con la Autoridad Competente a los fines de lograr una protección efectiva del recurso.

ARTÍCULO 110 - Acciones prohibidas en perforaciones. Prohíbese la realización de pozos absorbentes que conecten distintos acuíferos; la inyección o disposición de contaminantes en acuíferos y la realización de perforaciones que conecten acuíferos de distinta calidad. La Autoridad de Aplicación exigirá el inmediato cegado de los pozos o perforaciones en infracción, a costa del dueño del predio. El incumplimiento de las prohibiciones aquí previstas será reputado falta grave, independientemente de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder.

ARTÍCULO 111 - Humedales. La Autoridad de Aplicación, junto con la Autoridad Ambiental competente, tendrán participación necesaria en las gestiones que realice el Gobierno de la Provincia para la elaboración de la candidatura a los fines de la designación de Area Natural Protegida Provincial bajo la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Habitat de Aves Acuáticas (RAMSAR) que aprobó la Ley Nacional Nro. 25335.

La reglamentación fijará, en el marco de lo establecido por la Ley Provincial nro. 12175, normas especiales para el uso racional y control de los humedales, con el fin de conservar la diversidad biológica y las fundones ecológicas e hidrológicas que estos desempeñan como sustento de la vida humana, la producción, el trabajo y las economías regionales.

ARTÍCULO 112 - Libre acceso a las aguas públicas. Prohíbese poseer o colocar obstaculos que afecten el libre acceso a las aguas o que crucen un cauce publico, debiendo los tenedores retirar los que existen dentro de los treinta días de vigencia de la Ley de Aguas. Vencido dicho plazo los mismos serán retirados por la Autoridad de Aplicación pudiendo repetir los gastos que conlleve esta actividad por vía de apremio fiscal.

ARTÍCULO 113 - Explotación de agua y extracción de arena de los paleocauces. Previo a la explotación de agua o a la extracción de arena de los paleocauces, debe contarse con la autorización de la Autoridad de Aplicación. No podran realizarse obras sin un estudio con base geológica hidrogeológica y ambiental aprobado por la Autoridad de Aplicación y las Autoridades Competentes.

ARTÍCULO 114 - Intervención en acuíferos. La Autoridad de Aplicación debe en cualquier tiempo:

a) Identificar aquellos acuíferos factibles de ser utilizados, autorizando en cada caso la extracción de agua;

b) Regular los métodos, sistemas o instalaciones utilizados para el aprovechamiento del agua subterránea;

c) Prohibir la extracción en caso de afectación de la calidad o cantidad del agua subterránea;

d) Adoptar cualquier otra medida dirigida a preservar la calidad y cantidad del agua para establecer zonas de protección de las perforaciones dentro de las cuales podrá limitarse, condicionarse o prohibirse actividades que puedan comprometer el uso del recurso;

e) Realizar acciones tendientes a lograr el mayor beneficio para la sociedad, con preservación ambiental.

CAPÍTULO II

GESTIÓN DE INUNDACIONES Y SEQUÍAS

ARTÍCULO 115 - Inundación. Se considera inundación, en áreas urbanas y rurales, a la presencia de agua sobre el terreno en lugares, formas y tiempos, que resultan desfavorables para las actividades humanas producto de la ocupación o utilización del medio sin previa planificación y manejo territorial, y que se producen por el desborde de cursos de agua, por el exceso de lluvias en zonas de deficiente escurrimiento superficial o por el ascenso de los niveles freáticos o en forma combinada.

ARTÍCULO 116 - Sequía. Es la reducción temporal notable del agua y la humedad disponible, por debajo de los requerimientos de un área para abastecer las necesidades de los seres humanos, las plantas y cultivos y los animales.

ARTÍCULO 117 - Zonas inundables. La delimitación de zonas inundables y el régimen de uso de bienes situados en las mismas se regirán por lo establecido en la Ley Nº 11730, su reglamentación o las normas que en un futuro la reemplacen.

ARTÍCULO 118 - Obras de protección de inundaciones. Las obras necesarias para mitigar inundaciones se harán con sujeción a la planificación y conforme a las siguientes pautas:

a) Cuando estas obras beneficien directamente a determinadas propiedades privadas, la resolución que ordene su ejecución podrá determinar la forma en que se amortizará su costo por los beneficiarios, teniendo en cuenta la importancia económica de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de los favorecidos y el beneficio que las obras generen;

b) Los propietarios de predios ubicados en el Área III determinada en la Ley nro. 11730, su reglamentación o las normas que en un futuro la reemplacen, podrán ejecutar obras de protección contra inundaciones, quedando a su exclusivo, cargo el proyecto, la ejecución y el mantenimiento, siempre y cuando cuente con proyecto conforme a las normas elaboradas por la Autoridad de Aplicación y en el marco de la planificación general, suscripto por profesional habilitado e inscripto en el registro correspondiente.

ARTÍCULO 119 - Alerta hidrológica. La Autoridad de Aplicación tiene a su cargo el sistema de pronóstico y alerta hidrológica para prevenir a los habitantes de zonas con riesgo de inundaciones o de sequías o escasez.

La Autoridad de Aplicación notificará el alerta hidrológico en forma fehaciente a las autoridades locales y activará los Protocolos de Prevención y Respuesta a través de la autoridad local o provincial en materia de Protección Civil.

Los avisos a la población deberán ser difundidos por todos los medios posibles, en un plazo que no exceda las 24 horas de recibido el informe de alerta.

ARTÍCULO 120 - Equipo de profesionales para eventos extremos. La Autoridad de Aplicación contará con un equipo permanente de profesionales abocados al estudio, planificación, ejecución y control de las acciones estructurales y medidas no estructurales tendientes a prevenir los efectos dañosos que ocasionan las inundaciones o la escasez o las sequías.

ARTÍCULO 121 - Plan de contingencia. Los Municipios y Comunas en forma individual, o agrupados por regiones, deben contar con un Plan de Contingencia para épocas de inundación o de escasez o sequía.

La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición de las autoridades competentes provinciales, municipales y comunales la información que disponga para la formulación del plan de contingencia.


CAPÍTULO III

EMERGENCIA HÍDRICA


ARTÍCULO 122 - Declaración de emergencia hídrica. El Poder Ejecutivo, a instancias de la Autoridad de Aplicación, podrá declarar la Emergencia Hídrica, con comunicación a los demás Poderes del Estado a los fines pertinentes, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nro. 8094, su -reglamentación o las normas que en un futuro la reemplacen.

La declaración deberá contener:

a) La individualización del fenómeno con las derivaciones que produce;

b) Los objetivos que se persiguen con las medidas no estructurales y acciones estructurales a ejecutar en la emergencia, mencionando claramente las zonas de o influencia;

c) La duración de la medida adoptada.

ARTÍCULO 123 - Comité de Emergencia Hídrica. La Autoridad de Aplicación podrá crear un Comité de Emergencia Hídrica, con las competencias y atribuciones legales que resulten necesarias para la ejecución inmediata de las medidas indispensables y llevar adelante las medidas no estructurales y acciones estructurales necesarias para solucionar o aliviar las consecuencias del desastre, utilizando a tal fin las excepciones previstas en la normativa vigente. En el caso de declararse también la Emergencia Agropecuaria, las autoridades competentes deberán constituir un único comité de emergencia.

TÍTULO II

EXTENSIÓN, CONTENIDO Y EXTINCIÓN DEL DOMINIO

CAPÍTULO I

LÍNEA DE RIBERA

ARTÍCULO 124 - Línea de ribera. A efectos de definir la línea de ribera, se aplicarajo dispuesto en el Articulo 235 inc. c) del Códjgo Civil y Comercíal de la Nación.

ARTÍCULO 125 - Delimitación y demarcación. La Autoridad de Aplicación fijará la línea de ribera, de acuerdo a los procedimientos técnicos y administrativos que establezca al efecto y su demarcación se hará conforme a lo establecido en la legislación provincial.

ARTÍCULO 126 - Variación del régimen de escurrimiento. La línea de ribera es esencialmente mutable.

Cuando se modificare el régimen de escurrimiento por causas naturales o acto legítimo, se procederá a una nueva delimitación y demarcación.

CAPÍTULO II

LIMITACIONES Y CARGAS AL DOMINIO PRIVADO

SECCIÓN 1ª

PARTE GENERAL

ARTÍCULO 127 - Potestad de la administración. Facúltase a la Autoridad de aplicación y, en su caso, al Poder Ejecutivo, a regular límites administrativos al dominio particular y privado del Estado; a imponer cargas o gravámenes, en particular servidumbres administrativas, al dominio particular, privado o público del Estado y a imponer servidumbres u ocupaciones temporarias de urgencia al dominio particular, privado o público del Estado, de oficio o a solicitud de interesados.

ARTÍCULO 128 - Limitaciones administrativas al dominio. Los límites administrativos al dominio particular y privado del Estado establecidos por esta ley, y los que se faculta a regular a la Autoridad de Aplicación y, en su caso, al Poder Ejecutivo, son los necesarios para conformar su contenido y ejercicio al interés público, en procura de la mejor gestión, del uso, control y preservación de las aguas, como así también de la defensa contra sus efectos nocivos, que por su carácter de generalidad para todas las cosas que se encuentren en igualdad de condiciones, configuran estatuto normal y son no indemnizables.

Los límites administrativos al dominio, regulados en razón del agua, son aplicables a todos los derechos reales de contenido menor al dominio, perfecto, sobre cosa propia o ajena, y a las relaciones de poder, como derechos y deberes inherentes a la posesión.

ARTICULO 129 - Franja limítrofe con aguas de dominio público. Sin perjuicio de las previsiones del Código Civil y Comercial, los dueños de inmuebles limítrofes con aguas de dominio público están obligados a dejar una franja de terreno libre de ocupación, hasta la distancia que en cada margen determine la Autoridad de Aplicación, con carácter uniforme para todos los inmuebles que se encuentren en igualdad de condiciones de situación, con la finalidad específica de permitir el paso de agentes de la Autoridad de Aplicación en ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 130 - Ingreso a predios particulares o privados del Estado. El titular, poseedor o tenedor, si lo hubiere, de cualquier inmueble del dominio particular o privado del Estado, están obligados, previa notificación, a permitir el ingreso de la Autoridad de Aplicación o de quienes estén debidamente autorizados por ella, para fiscalización, control, auditoría, realización de estudios, proyectos de obras o para instalaciones provisorias y paso de personas que trabajan en obras. La Autoridad de Aplicación deberá considerar toda oposición justificada y resolverla por acto fundado.

ARTÍCULO 131 - Limitaciones administrativas temporarias. Podrán regularse limitaciones administrativas temporarias al dominio particular o privado del Estado, en tanto se basen en necesidades transitorias y de urgencia relacionadas a la ejecución de obras tendientes a la seguridad de las personas y cosas o al restablecimiento de vías de comunicación, estableciéndose su plazo de vigencia, determinado o determinable, y manteniendo el carácter de generalidad para conformar estatuto normal, no indemnizables.


SECCIÓN 2ª

OCUPACIÓN TEMPORAL

ARTÍCULO 132 - Ocupación temporal. El titular, el poseedor y el tenedor, si lo hubiere, de cualquier inmueble del dominio particular o privado del Estado, están obligados a permitir la ocupación temporal de urgencia o anormal que disponga la Autoridad de aplicación por acto fundado, ejerciendo función de policía administrativa, cuando por razones de riesgo o necesidad fuera preciso el uso transitorio de inmuebles u obras del dominio particular o privado del Estado, no pudiendo durar esta ocupación mayor tiempo que el estrictamente indispensable para la satisfacción de la necesidad específica. No dará lugar a indemnización alguna, salvo de los daños que se causaren a la cosa por el uso que se le haya efectivamente dado, la que deberé tramitarse con posterioridad a la ocupación, y en caso de falta de acuerdo fijarse judicialmente.

Para el ejercicio de la ocupación temporal normal, será de aplicación lo previsto en la Ley de Expropiación nro. 7534 o en la que en un futuro la reemplace.


SECCIÓN 3ª

SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS DE AGUAS

ARTÍCULO 133 - Casos de constitución. Cuando sea necesario obtener de un inmueble ajeno, del dominio particular, privado o público del Estado, una determinada utilidad o ventaja, la Autoridad de Aplicación podrá afectarlo específicamente a la imposición forzosa de una servidumbre administrativa de aguas, incluyendo el inmueble en los planes de obras o trabajos, o en sus planos descriptivos, debidamente aprobados.

La determinada utilidad contenido de la servidumbre será necesaria para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o permiso, o para la realización de estudios de cuencas y proyectos de obras hidráulicas vinculadas al uso y control de las aguas públicas.

Por el carácter forzoso de la imposición, el titular del inmueble sirviente estará obligado a constituirla cuando la Autoridad de Aplicación se lo requiera, pudiendo reclamarle su cumplimiento por acción judicial y tiene derecho a ser indemnizado.

ARTÍCULO 134 - Constitución e indemnización. Las servidumbres administrativas de aguas se imponen para obtener una determinada utilidad de un inmueble ajeno, subsisten hasta tanto perdure la necesidad por la que devino forzosa, y se constituyen, ante la afectación y requerimiento de la Autoridad de Aplicación, por convenio administrativo, conforme al procedimiento que establezca la reglamentación o por sentencia judicial. No pueden adquirirse por prescripción.

La indemnización considerará las superficies afectadas, el estatuto específico de la servidumbre administrativa conformado por los derechos y obligaciones de los titulares dominante y sirviente, y la consecuente limitación anormal del dominio, la disminución del valor del inmueble por la existencia de obras y, en su caso, los daños derivados de la ocupación temporal de los terrenos necesarios para depósitos de materiales o desarrollo de las actividades de instalación o explotación de la obra, y será establecida por la Junta de Valuaciones de la Provincia de Santa Fe.

En caso de emergencia hídrica, el titular del inmueble afectado deberá soportar el ejercicio de la servidumbre desde la afectación específica y el requerimiento de constitución, cuando la Autoridad de Aplicación así lo disponga por resolución fundada actuando como poder de policía administrativa. En caso de incumplimiento de la obligación de constitución o falta de acuerdo sobre la indemnización, la acción judicial se entablará con posterioridad.

El convenio administrativo o la sentencia judicial que la constituya se inscribirán en el Registro de la Propiedad en la correspondiente columna de gravámenes del folio real del inmueble. En sede catastral deberá constar en el plano respectivo.

El procedimiento se sustanciará conforme lo previsto por la Ley de Expropiaciones Nº 7.534 y modificatorias.

ARTÍCULO 135 - Extinción. Las servidumbres se extinguen en los siguientes casos:

a) Por no uso durante dos años por causa imputable al dominante, a petición del sirviente con intervención del dominante;

b) Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado;

c) Por confusión;

d) Por renuncia;

e) Por desaparición total de la utilidad para el dominante;

f) Por extinción de la concesión o permiso del predio dominante;

g) Por causar graves perjuicios al sirviente o por violaciones graves o reiteradas a las disposiciones de esta ley y su reglamentación;

h) Por desaparición de la necesidad jurídica que determinó su constitución forzosa, o cambio de circunstancias;

i) Por ejercicio más allá del límite impuesto por la determinada utilidad y el estatuto específico de la servidumbre.

La extinción será declarada por la Autoridad de Aplicación, con audiencia de los interesados.

ARTÍCULO 136 - Servidumbre de ocupación hídrica. Se considera ocupación hídrica a la específica utilidad que consiste en el ingreso y permanencia de una masa de agua en un inmueble, como consecuencia del desborde de algún curso o cuerpo de agua en forma esperada, ya sea por la frecuencia, como por la duración del evento y como efecto directo de la intervención de la Autoridad de Aplicación.

Comprende la afectación de los predios en el espacio que se establezca y sus mejoras, debiendo conformar su estatuto los derechos y obligaciones de los titulares dominante y sirviente que sean necesarios para construir, conservar, mantener, reparar, vigilar y disponer reservorios u ocupar áreas naturales de almacenamiento de excedentes hídricos a los fines de la prevención o mitigación de los efectos de las crecidas de los cursos de agua.

La Junta de Valuaciones de la Provincia de Santa Fe, tendrá en cuenta para fijar la indemnización, además de las pautas generales del artículo 134, la probable frecuencia y duración de la ocupación hídrica.


SECCIÓN 4ª

EXPROPIACIÓN

ARTÍCULO 137 - Declaración de interés general, Decláranse genéricamente de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles de cualquier naturaleza de cuyo dominio fuera menester disponer para el cumplimiento de los fines de esta ley y de aquellos que resulten necesarios para la construcción, reconstrucción, conservación y mantenimiento de las obras hidráulicas, que el Poder Ejecutivo decida ejecutar. Todo ello de conformidad con los procedimientos y disposiciones de la ley nro. 7534 y modificatorias.

Créase la Comisión Bicarmeral de Seguimiento para la aplicación de todo ley establecido en el presente artículo, constituida por tres (3) senadores y tres (3) diputados, que tendrá como finalidad realizar un seguimiento y control de los inmuebles expropiados por el Poder Ejecutivo para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley.

ARTÍCULO 138 - Individualización de inmuebles. Conforme a un detalle de las obras a ejecutar, la Autoridad de Aplicación determinará e individualizará los inmuebles a expropiar, pudiendo adquirirlos directamente del propietario por un valor que no podrá exceder del valor máximo que se fije como indemnización para los mismos por la Junta Central de Valuaciones, la que deberá dar trámite preferente a dicha determinación.

Determinados los inmuebles, deberá inscribirse la afectación a expropiación en el registro catastral.

ARTÍCULO 139 - Trámite expropiatorio. El trámite administrativo del avenimiento y, en caso de no lograrse este, de la demanda judicial, será el previsto en la Ley de Expropiación nro. 7534 o en la que la reemplace.

ARTÍCULO 140 - Publicidad y mensuras. Individualizado el bien a expropiar deberá inscribirse la afectación en el registro catastral. Cuando se afecte el título de propiedad de un inmueble en forma parcial se deberá realizar el plano de mensura del área a deslindar y del remanente a cargo del expropiante.

ARTÍCULO 141 - Expropiación en caso de emergencia hídrica. En caso de emergencia hídrica declarada conforme esta Ley de Aguas, el procedimiento expropiatorio a seguir será el siguiente:

a) Determinado el inmueble a expropiar el expropiante podrá adquirirlo directamente previa la tasación prevista en la ley de expropiaciones, la que se efectuará en un plazo máximo de cinco días;

b) La indemnización fijada será notificada al domicilio real o social del propietario por medio fehaciente con el objeto de que en un plazo de cinco días manifieste la contrapropuesta;

c) En virtud del estado de emergencia, la Autoridad de Aplicación podrá, ejerciendo la función de policía administrativa, autorizar por acto fundado la ocupación inmediata del inmueble.

LIBRO IV

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

RECURSOS Y ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 142 - Recursos. La Autoridad de Aplicación dispondrá de los siguientes recursos:

a) Los recursos asignados por la ley anual de presupuesto de la Provincia como aporte de Rentas Generales o los que fueren autorizados por leyes especiales;

b) El importe de aranceles por gestiones tramitadas ante la Autoridad de Aplicación, contribuciones por mejoras, tasas y aranceles que perciba por obras que ejecute o servicios que preste, derechos, cánones y tasas establecidas en las leyes que designen a la Autoridad de Aplicación y las reglamentaciones que en su marco se dicten, por autorizaciones para aprovechamiento de recursos hídricos y uso de las obras hidráulicas para otros fines y por dictámenes técnicos presentados ante la Autoridad de Aplicación;

c) El uso del crédito que autorice el Poder Legislativo;

d) Los recursos para planes, proyectos y programas que otorguen las instituciones públicas, mixtas o privadas, ya sean nacionales, provinciales, municipales o internacionales;

e) El producido de la locación o venta de inmuebles que fuesen innecesarios a la repartición;

f) El producido de la venta o transferencia y alquiler de equipos e implementos y de materiales, repuestos, equipos, automotores, herramientas, enseres e implementos que se consideren en desuso;

g) Los ingresos producidos por la venta de planos y pliegos de bases y condiciones y cualquier publicación que la Autoridad de Aplicación edite;

h) Los provenientes de donaciones y legados;

i) El producido de las multas, recargos e intereses que se apliquen.

Autorízase la creación de una Cuenta Especial destinada a la aplicación de la presente ley. La cuenta se abrirá en el banco designado como agente financiero de la Provincia como cuenta oficial y a la orden de la Autoridad de Aplicación de la Ley de Aguas.

ARTÍCULO 143 - Cierre del ejercicio financiero. Al operarse el cierre del ejercicio financiero se establecerá el resultado del período, trasladándose los posibles superávits al ejercicio siguiente.


CAPÍTULO II

CONVENIOS CON MUNICIPIOS, COMUNAS, ORGANIZACIONES DE CUENCAS Y DE USUARIOS


ARTÍCULO 144 - Presupuesto. La Autoridad de Aplicación preverá en cada presupuesto anual que eleve al Poder Ejecutivo una partida específica para atender el financiamiento de las obras propuestas por Municipalidades, Comunas, Organizaciones de Cuencas u Organizaciones de Usuarios. Las Municipalidades y Comunas realizarán las inversiones de los recursos que se les otorguen mediante la firma de convenios de acuerdo a las reglamentaciones que dicte la Autoridad de Aplicación al respecto.

Facúltase a la Autoridad de Aplicación para adquirir máquinas e implementos a fin de proveerlos a los entes mencionados, en comodato u otra figura similar que no implique transferencia de la propiedad, en las condiciones que dicha Autoridad establezca. Los beneficiarios no pueden cederlos en comodato ni utilizarlos en tareas ajenas a las previstas en el convenio, sin la autorización de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 145 - Plan de obras. Las Municipalidades y Comunas presentarán un plan de obras anual para ser considerado en el cálculo del presupuesto por la Autoridad de Aplicación, en las condiciones y plazo que se establezcan en la reglamentación.

El aporte de la Autoridad de Aplicación para la realización de las obras será, en el caso de Municipalidades o Comunas hasta un 100% y para las Organizaciones de Cuencas Organizaciones de Usuarios hasta un 80%, como máximo de su costo total; la diferencia será cubierta proporcionalmente por las Municipalidades y Comunas, las Organizaciones de Cuencas u Organizaciones de Usuarios.

La Autoridad de Aplicación transferirá los recursos de acuerdo a la reglamentación que se dicte al respecto, la que deberá considerar un anticipo de hasta un 30% y posteriores transferencias de acuerdo al grado de avance de la obra según certificaciones aprobadas por el área competente.

Mientras no se haya concretado totalmente el plan de obras financiado, la Municipalidad, Comuna, Organización de Cuencas u Organización de Usuario no tendrá derecho a presentar nuevo plan y recibir nuevas asignaciones, con excepción de aquellos casos en que razones técnicas o financieras, debidamente fundadas, aconsejen aprobar un nuevo plan a criterio de la Autoridad de Aplicación.


CAPÍTULO III

CONTRALOR Y PODER DE POLICÍA

ARTÍCULO 146 - Poder de policía administrativa. La Autoridad de Aplicación ejerce la actividad de policía administrativa para llevar adelante la gestión de los recursos hídricos, y ejecutar cada uno de los actos que se le autorizan o mandan realizar con expresa atribución de potestades, facultades y deberes, a los efectos del efectivo cumplimiento de esta Ley de Aguas y de los reglamentos que se dicten en su consecuencia.

La gestión de los recursos hídricos comprende en especial, su administración, control y vigilancia del aprovechamiento, uso, su conservación y preservación, la defensa contra los efectos nocivos producidos por las aguas y de aquellas actividades que puedan afectarlas y la facultad de aplicar sanciones. Su alcance es sobre aguas, cauces, lechos, zonas de limitaciones o servidumbres administrativas, y obras hidráulicas y sus complementarias.

ARTÍCULO 147 - Poder de policía reglamentario. El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación o de forma directa tiene atribuciones para ejercer poder de policía reglamentario de derechos individuales, en razón de la habilitación de esta ley, debiendo cumplir con los principios de razonabilidad, igualdad e inviolabilidad de la propiedad, y sin incursionar en la esfera íntima de las personas, con la finalidad de preservar la calidad, cantidad, uso equitativo, racional y sustentable de los recursos hídricos.

Puede dictar reglamentos ejecutorios o de integración para limitar, gravar o extinguir derechos individuales e imponer deberes a sus titulares, de acuerdo a lo que expresa y específicamente esta ley de aguas establezca como necesario para conformarlos al interés público que le manda gestionar, y para hacer compatible su ejercicio con los derechos de incidencia colectiva, complementando presupuestos mínimos.

ARTÍCULO 148 - Atribuciones, potestades, facultades y deberes. Para el cumplimiento de sus fines esta ley le atribuye a la Autoridad de Aplicación, potestades, facultades y deberes, para actuar, declarar y reglamentar, por lo que podrá y, en su caso, deberá otorgar autorizaciones, permisos, concesiones, ordenar el cese, modificar y prohibir usos, ingresar a predios particulares, ocupar temporalmente, deshacer, remover, demoler, y demás actividades habilitadas y aplicar lassanciones previstas.

Aquellos bienes decomisados que-fueren de utilidad, podrán quedar afectados para su uso por parte de la Autoridad de Aplicación.

Las potestades y facultades aquí previstas podrán ser ejercidas sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones previstas en la normativa vigente.

ARTÍCULO 149 - Resolución de conflictos. Los conflictos emergentes del uso del recurso podrán ser sometidos a una instancia de mediación o, si correspondiere, facilitación de conflictos públicos complejos, previa a toda acción judicial.

La Autoridad de Aplicación establecerá en cada caso el procedimiento a seguir, según criterios de economía y celeridad procesal.

Los supuestos sometidos al régimen de la ley Nº 12081 de Resolución de Conflictos de Origen Hídrico se regirán por dicho ordenamiento y sus modificatorias.

ARTÍCULO 150 - Ingreso a predios particulares. La Autoridad de Aplicación o quienes estén debidamente autorizados por ella podrán ingresar a cualquier lugar de propiedad pública o privada para fiscalización, control, auditoria, realización de estudios u obras, previa notificación a los titulares, poseedores, y tenedores, si los hubiere.

La Autoridad de Aplicación deberá considerar toda oposición justificada y resolverla por acto fundado.

Podrá ingresar sin notificación previa, a fin de evitar o remover la causa de un riesgo, peligro, o daño inminente, siempre que las circunstancias lo justifiquen y sin exceder los límites razonables para ello.

Puede en este caso solicitar el auxilio de la fuerza pública. En caso de negativa de este, se requerirá la respectiva orden de allanamiento del juez competente más inmediato, quien deberá acordarla sin más trámite, autorizando el uso de la fuerza pública, si fuera necesario.

ARTÍCULO 151 - Auxilio de fuerza pública. Para el ejercicio de la función de policía administrativa, la Autoridad de Aplicación utilizará la fuerza pública cuando lo considere necesario, siendo obligatorio el auxilio de la misma a su solo requerimiento, con la debida moderación.

ARTÍCULO 152 - Orden judicial. Cuando fuere obstaculizado el ejercicio de las funciones de policía administrativa, la Autoridad de Aplicación, invocando el peligro en la demora, solicitará ante cualquier juez con competencia territorial en el lugar la expedición, sin más trámite, de la orden de allanamiento o la medida preventiva necesaria, con uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para lo cual podrán

habilitarse días y horas inhábiles.


TÍTULO II


REGISTROS


ARTÍCULO 153 - Inscripción en registros públicos. Todos los derechos de usos productivos de las aguas y cauces, exploración y explotación de agua subterránea y aquellos relativos a las aguas de uso privado, sus modificaciones en el modo,extensión, tipo, naturaleza u otra y sus extinciones por cualquier causa, deberán inscribirse en los registros públicos que, a tal efecto, han de llevar las autoridades competentes.

Deberá inscribirse en el registro todo cambio de titular de los derechos otorgados; como también toda modificación que se opere en el dominio de un inmueble afectado por un derecho de uso del agua pública, sea que el acto se ejecute privada

o judicialmente.

La inscripción registral de estos derechos de usos productivos tiene carácter constitutivo, por lo que el derecho no se adquiere si no se cumple con este requisito.

ARTÍCULO 154 - Tipo de registros. La Autoridad de Aplicación deberá llevar y mantener actualizados los siguientes registros públicos de agua:

a) De los permisos y las concesiones de uso de las aguas públicas superficiales y subterráneas;

b) De las aguas privadas;

c) De las empresas de perforaciones y de los responsables técnicos de las mismas;

d) De los profesionales habilitados para hacer estudios, proyectos y conducción técnica de obras;

e) De las obras públicas y privadas;

f) De los permisos para la exploración y explotación de cauces y playas;

g) De las organizaciones de usuarios y organizaciones de cuenca.

ARTÍCULO 155 - Carácter público. Los registros son públicos y serán concordantes con el Sistema de Información Hídrica quedando sujetos a las prescripciones del respectivo reglamento, el cual asegurará su publicidad.

La Autoridad de Aplicación podrá determinar inscripciones de oficio cuando el interés público así lo exija.

ARTÍCULO 156 - Publicidad. La Autoridad de Aplicación deberá comunicar a sede catastral y al Registro General de la Propiedad la resolución que otorga el permiso o concesión de uso de agua pública a efectos de su anotación en los folios respectivos.

ARTÍCULO 157 - Modificación de dominios. El Registro General de la Propiedad comunicará a la Autoridad de Aplicación todo acto que modifique el dominio de los inmuebles afectados por un derecho de uso del agua pública. La inscripción en el Registro que no se ajuste fielmente al contenido de la resolución en virtud de la cual se confirió el derecho de uso del agua pública no crea derecho alguno.

La rectificación de errores en la inscripción que no se ajuste fielmente al título de concesión será hecha de oficio o a petición de parte por la Autoridad de Aplicación con vista a los interesados. La iniciación del trámite se anotará como asiento marginal en el registro que corresponda.

Previo a la emisión de certificado catastral o de la inscripción del plano de mensura de un inmueble, el Servicio de Catastro e Información Territorial deberá verificar la presencia de un curso de agua u obras hidráulicas. En caso afirmativo, deberá dar intervención a la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 158 - Libre deuda. Previo al otorgamiento de escrituras traslativas o constitutivas de derechos reales sobre inmuebles los escribanos deberán obtener un certificado extendido por la Autoridad de Aplicación, en el que conste si es anherente al inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas, y que no se adeude suma alguna en razón del uso, contribuciones, o multas.

En caso de incumplimiento el escribano interviniente será solidariamente responsable por los conceptos impagos; sus costas e intereses.

Los escribanos intervinientes serán los funcionarios responsables de la obtención de dichos certificados, oficiando como agentes de retención. El incumplimiento de este requisito, que deberá ser expresado en las escrituras, hará observable el instrumento.

ARTÍCULO 159 - Catastro de Aguas. La Autoridad de Aplicación habilitará y llevará en concordancia con los registros establecidos en el artículo 154, un Catastro de Aguas superficiales y subterráneas, en el que se indicará la siguiente información:

a) Ubicación de cursos y cuerpos de aguas superficiales y subterráneas, explotados

y a explotar;

b) Caudal o volumen disponible;

c) Caudal o volumen en uso;

d) Usos acordados;

e) Naturaleza jurídica del derecho de uso;

f) Obras hidráulicas y perforaciones;

g) Aptitud que adquieran las aguas para servir usos de interés general;

h) Toda otra información que la Autoridad de Aplicación considere pertinente.

ARTÍCULO 160 - Suministro de información. A fin de elaborar y actualizar el Catastro de Aguas, la Autoridad de Aplicación realizará los estudios pertinentes pudiendo también exigir a los titulares o usuarios de agua, por resolución fundada, el suministro de la información que estime necesaria.

El incumplimiento o el suministro de información falsa, hará pasible al responsable de una multa que será graduada por la Autoridad de Aplicación conforme a lo proscripto en esta ley.


TÍTULO III


RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO


CAPÍTULO I


CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS


ARTÍCULO 161 - Contribución por mejoras. El poder Ejecutivo podrá fijar, para la financiación de la construcción de las obras encuadradas dentro del marco de la presente ley, un régimen de Contribución por Mejoras a cuyo pago estarán sujetos todos los inmuebles que se ubiquen dentro de la zona contributiva que el Poder Ejecutivo determine como beneficiaría de la misma, sobre la base de la propuesta que ejn esta materia formule la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 162 - Responsables de la contribución por mejoras. Serán sujetos responsables del pago de contribución de mejoras, en caso de optarse por tal alternativa, los propietarios o poseedores a título de dueño, de inmuebles ubicados en la cuenca afectada por las obras, excepto aquellos inmuebles que resulten expropiados. El proyecto a ejecutar deberá determinar, las áreas sujetas al pago de contribución de mejoras.

ARTÍCULO 163 - Exenciones. Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar exenciones, totales o parciales, en el pago de sus obligaciones en concepto de contribución de mejoras a:

a) Los inmuebles pertenecientes a comunidades religiosas, cuando sea la sede de sus templos o cuando estén destinados al culto público;

b) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo o sus organismos autárquicos, alcanzando esta última exención la contribución no prescripta pendiente de pago, sus recargos, intereses y multas;

c) Los inmuebles cuyas liquidaciones superen el treinta por ciento (30%) del valor de la propiedad afectada o cuando el o los propietarios acrediten debidamente conforme disponga la reglamentación de la presente, que se encuentran, imposibilitados económicamente de pagar la contribución de mejoras.

d) Los inmuebles del dominio público o afectado al uso público de municipalidades y comunas.

ARTÍCULO 164 - Registro de oposición. Antes de la iniciación de los procesos destinados a la contratación de la ejecución de la obra, el Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, deberá habilitar un Registro de Oposición en el que podrán manifestar su opinión los propietarios sujetos al pago de contribución de mejoras.

El mencionado registro deberá estar habilitado en la zona de ejecución de las obras, en uno o más lugares, de modo de facilitar expresión de los propietarios contribuyentes.

El Registro de Oposición deberá estar habilitado por un período mínimo de treinta (30) días hábiles, haciéndose los anuncios con una anticipación de no menos de diez (10) días hábiles a la fecha de su apertura por medio de! Boletín Oficial, y en no menos de dos (2) diarios de circulación en la zona y por la prensa oral.

ARTÍCULO 165 - Oposición. Cuando quienes se opongan a la ejecución de la obra representen a aportantes de más del cuarenta por ciento (40%) del importe del presupuesto oficial de la obra sujeto a financiamiento por contribución de mejoras o del sesenta por ciento (60%) del número de propietarios sujetos al pago de contribución de mejoras, se descartará la construcción por el sistema de contribución de mejoras.

ARTÍCULO 166 - Alícuota a cargo de contribuyentes. La contribución de mejoras a cargo de los propietarios de inmuebles no podrá exceder el cuarenta por ciento (40%) del costo total de la obra, entendiéndose por tal a la suma de todas las inversiones realizadas, aun las pendientes de pago, hasta la fecha de recepción definitiva de la misma, incluso las correspondientes a expropiaciones, por compensaciones financieras y por mayores costos que pudieran reconocerse a la contratista. El Gobierno de la Provincia tomará a su cargo el pago como mínimo del sesenta por ciento (60%) del costo total de las obras, más las sumas que resulten del otorgamiento de exenciones, conforme a la autorización que se le confiere al Poder Ejecutivo en la presente ley.

ARTÍCULO 167 - Monto de la contribución. El monto de la contribución por mejoras resultante será prorrateado entre los obligados a su pago, en relación a las superficies de sus propiedades afectadas a contribución. La contribución no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor real del inmueble beneficiario de la obra. En caso de divergencias sobre el valor real asignado, se solicitará la intervención de la Junta Central de Valuación a los fines de su determinación.

ARTÍCULO 168 - Plazo. La contribución por mejoras deberá efectivizarse en su totalidad en un plazo máximo de anco (5) años. La liquidación de las cuotas se formalizará a partir de los sesenta (60) días de la finalización de las obras sobre la base de su costo definitivo y podrá incluirse un interés por financiación que no exceda el 6% (seis por ciento) anual.

Los contribuyentes podrán optar por otras alternativas de pago que establezca la reglamentación.

La falta de pago en término de las obligaciones emergentes de la presente ley devengará un interés igual al que aplique la Administración Provincial de Impuestos por los pagos fuera de término de los tributos que la misma recauda. Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, una vez vencidos los plazos para el pago sin que los mismos se efectivicen, el organismo responsable de la recaudación, previa notificación, podrá promover demanda de ejecución fiscal para perseguir el cobro de las sumas adeudadas.

ARTÍCULO 169 - Área contributiva. El cobro y la distribución de la carga fiscal estarán a cargo del Poder Ejecutivo a través de los organismos provinciales competentes. En cada caso la Autoridad de Aplicación diferenciará las propiedades que reciban un beneficio directo, de las que reciban un beneficio indirecto y como se considerarán los ejidos urbanos de las ciudades y comunas ubicados dentro del área contributiva.


CAPÍTULO II


PROGRAMA PROVINCIAL PARA ATENDER EVENTOS EXTRAORDINARIOS DE EXCESO Y DÉFICIT HÍDRICO


ARTÍCULO 170 - Creación y administración del Programa. Créase el Programa Provincial para atender eventos extraordinarios de exceso y déficit hídrico, destinado a la implementadón de acciones estructurales y medidas no estructurales para la prevención y atención de emergencias hídricas, el que será administrado

por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 171 - Integración. El Programa provincial para atender eventos extraordinarios de exceso y déficit hídrico tomará los fondos de la Cuenta Especial creada en el artículo 142 de esta ley.


TÍTULO IV


RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL


CAPÍTULO I


SANCIONES


ARTÍCULO 172 - Sanción. El incumplimiento de cualquier obligación y la comisión de cualquier contravención establecidas en esta Ley de Aguas, hará pasible al infractor de las sanciones previstas en este capítulo, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran estar contempladas en la legislación vigente.

ARTÍCULO 173 - Tipos de sanción. Las sanciones que se impongan consistirán en:

a) Apercibimiento: consiste en una advertencia por escrito en la cual serán establecidos los plazos para la corrección de las irregularidades;

b) Multa y sanción conminatoria;

c) Intimación a restablecer la situación a su estado anterior a cargo del contraventor o a destruir las obras o trabajos realizados sin la debida autorización del proyecto por parte de la Autoridad de Aplicación o en infracción o incumplimiento a ella;

d) Suspensión de permisos o concesiones;

e) Caducidad de permisos o concesiones;

f) Clausura o cese, temporal o definitivo, parcial o total de la actividad o emprendimiento;

g) Inhabilitación;

h) Decomiso.

ARTÍCULO 174 - Falta leve. Todas las infracciones e incumplimientos de obligaciones que en el presente cuerpo legal no han sido consideradas como faltas graves o no tienen una sanción específicamente prevista, se consideran faltas leves.

La comisión de una falta leve tiene como sanción el apercibimiento por parte de la Autoridad de Aplicación y la obligación del infractor de cesar la conducta punida, bajo advertencia de que, de no cesar en el plazo indicado, la Autoridad de Aplicación tomará las medidas necesarias para hacer interrumpir la conducta prohibida, repitiendo por vía de apremio fiscal los gastos que fueren provocados por ello.

La reiteración de la falta originalmente sancionada dentro del plazo de cinco (5) años desde la infracción anterior hace pasible al infractor de las sanciones previstas para faltas graves.

ARTÍCULO 175 - Faltas graves. Todas aquellas contravenciones hídricas consideradas como faltas graves tendrán como sanción la aplicación de una multa y accesoriamente se mandarán a restituir las cosas al estado anterior a la contravención hídrica.

ARTÍCULO 176 - Tipos contravencionales. Queda prohibido en todo el territorio provincial:

a)Sin autorización, permiso o concesión especial de la autoridad competente, desviar las aguas públicas, represarlas, detenerlas, cavar el lecho de ellas y extraerlas utilizando medios mecánicos o tecnología similar;

b) Utilizarlas aguas públicas en mayor cantidad que aquella a que se tenga derecho o para un destino distinto para el cual se tenga autorización;

c) Alterar, destruir o causar perjuicio a las obras hidráulicas realizadas o en construcción;

d) Realizar obras, construcciones, actividades o emprendimientos públicos o privados en áreas inundables en infracción a lo previsto en la ley provincial nro. 11730;

e) Realizar cualquier tipo de obra, construcción, actividad o emprendimiento público o privado que pudiera producir el abandono total de cauces naturales y el vaciamiento de áreas naturales de almacenamiento;

f) Modificar de cualquier manera la dinámica hídrica superficial sin evaluación previa rigurosamente fundamentada y expresamente aprobada por la Autoridad de Aplicación.

El incumplimiento de las prohibiciones aquí previstas será reputado falta grave.

ARTÍCULO 177 - Reincidencia. Se considerará reincidente a quienes habiendo sido sancionados conforme lo dispuesto en el presente título, reiterasen la comisión de cualquier otra contravención hídrica dentro del término de cinco (5) años a partir de la resolución definitiva.

ARTÍCULO 178 - Multa.Todas aquellas Infracciones consideradas cómo faltas graves tendrán como sanción la aplicación de una multa si no tuviese prevista una sanción mayor, y accesoriamente se mandarán devolver las cosas al estado anterior a la infracción. En caso de reiteración de la falta dentro del plazo de cinco (5) años, el mínimo duplicará la multa anterior.

ARTÍCULO 179 - Monto de la multa y sanción concurrente. Las multas serán graduadas por la Autoridad de Aplicación en un monto que será estipulado en el equivalente en pesos entre cuatrocientos (400) y cuatrocientos mil (400.000) litros de gasoil al momento de hacerse efectivo su importe.

El infractor sujeto a la sanción prevista en el párrafo anterior, deberá hacer efectivo el pago dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación fehaciente, mediante giro bancario o postal a nombre de la Autoridad de Aplicación, o depósito en las cuentas oficiales establecidas al efecto, bajo apercibimiento de proceder a su cobro compulsivo por vía judicial.

ARTÍCULO 180 - Criterios de imposición de sanciones. Para la imposición de las sanciones correspondientes, la Autoridad de Aplicación determinará el monto de las multas y la procedencia de otras sanciones, atendiendo a las circunstancias del caso, del mismo, la gravedad de los hechos y los peligros o daños causados.

ARTÍCULO 181 - Pena accesoria. En cualquier caso y como pena accesoria pueden aplicarse sanciones conminatorias diarias cuyo valor no superará a mil (1000) litros de gasoil.

Conjuntamente con la multa y la sanción conminatoria, la Autoridad de Aplicación podrá ordenar al infractor el decomiso de los bienes secuestrados, como también condenar al sancionado por comisión de una falta grave a la destrucción de las obras y trabajos que hubiere realizado o a restablecer la situación material al estado anterior al hecho sancionado en el plazo que establezca. Si no lo cumpliere en el plazo establecido la Autoridad de Aplicación podrá hacer tales trabajos por cuenta del sancionado y repetir su costo por vía de apremio fiscal.


CAPÍTULO II


PROCEDIMIENTO


ARTÍCULO 182 - Inicio. Advertida una presunta infracción, todo funcionario está obligado a denunciarla ante la Autoridad de Aplicación. Radicada la denuncia se iniciará el proceso para la comprobación y juzgamiento de la contravención hídrica, labrando un acta en la que se haga constar:

a) Lugar, fecha y hora en que realiza la inspección o se advierte la comisión de una contravención hídrica;

b) Domicilio y nombre del infractor;

c) Actividad o conducta;

d) Norma infringida;

e) Descripción de la verificación o de los hechos con indicación de las circunstancias que resulten necesarias para una precisa determinación de la contravención hídrica cometida.

El acta deberá ser suscripta por el funcionario juntamente con el presunto infractor y si este se negara a ello, se hará constar tal actitud. Si la infracción constara en un expediente o de ellos se desprendieran indicio o presunciones fehacientes de su comisión no será necesaria el acta, sino que se formarán actuaciones por separado, a cuyo efecto se desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente. El acta o las actuaciones separadas encabezarán el sumario administrativo.

ARTICULO 183 – Sumario administrativo. En base al acta de infracción o de las actuaciones administrativas o judiciales, se dispondrá la instrucción del sumario administrativo. A tal fin, podrá disponer con carácter previo la agregación de actuaciones administrativas o judiciales, la realización de nuevas verificaciones o la actualización de las ya realizadas y dictar toda providencia que permita salvar las insuficiencias, omisiones o errores de trámite.

ARTÍCULO 184 - Citación del infractor. El presunto infractor será citado para su defensa con entrega de copia del acta o instrumentos, fundantes, con una antelación no inferior a cinco (5) días ni superior a veinte (20) días, a una audiencia para que efectúe su descargo y ofrezca o produzca toda la prueba. En esta audiencia deberán interponerse todas las defensas y excepciones de que pretenda valerse. Las que no se articulen en esta instancia no podrán deducirse luego. En defecto de su concurrencia a la audiencia podrá adjuntar memorial, con su descargo y ofrecimiento de pruebas. En caso de no comparecer el presunto infractor ni formular presentación alguna, se continuará el proceso en rebeldía.

ARTÍCULO 185 - Pruebas. El presunto infractor podrá ofrecer todo tipo de pruebas. Estará a su cargo el diligenciamiento, cuyo plazo no podrá ser mayor de cuarenta (40) días. La prueba se producirá de conformidad con las siguientes normas:

a) El número de testigos ofrecidos no podrá ser mayor de cinco, salvo resolución fundada del instructor ordenando su ampliación;

b) Toda la documentación deberá ser acompañada y, en caso de imposibilidad, deberá indicar en forma precisa el lugar en que se encuentra con cargo de ser presentada en el plazo perentorio que se le confiera, que nunca podrá ser superior a veinte días;

c) La prueba pericial se producirá sobre los puntos que indique el presunto infractor y se realizará por medio de un perito único que será designado de oficio a su costa.

ARTÍCULO 186 - Plazo de la instrucción sumarial y pago de multa. La instrucción sumarial no podrá durar más de sesenta (60) días de vencido el plazo para el descargo y ofrecimiento de pruebas, debiendo el instructor proponer a la Autoridad de Aplicación el dictado de resolución aplicando la sanción o sobreseyendo dentro de los diez (10) días siguientes.

El acto administrativo que así resuelva deberá ser notificado fehacientemente al procesado.

En el caso de imponerse pena de multas, se lo intimará para que haga efectivo su importe en el plazo perentorio de cinco (5) dìas, consignando el mismo en la cuenta abierta al efecto en el agente financiero de la Provincia.

ARTÍCULO 187 - Interposición de recurso. La resolución que imponga la sanción podrá ser recurrida de acuerdo con las previsiones del Decreto N° 4174/2015 o la norma que en un futuro lo reemplace.

ARTÍCULO 188 - Apremio fiscal. Si la multa no fuera pagada, la Autoridad de Aplicación promoverá el cobro por vía de Apremio Fiscal. A tal efecto servirá como título suficiente la copia autenticada de la resolución respectiva. El cobro compulsivo podrá ser realizado por intermedio de la Asesoría Jurídica permanente de la Autoridad de Aplicación.


TÍTULO V


ORGANIZACIONES DE CUENCAS Y DE USUARIOS


CAPÍTULO I


ORGANIZACIONES DE CUENCA

ARTÍCULO 189 - Carácter y competencia territorial. La Autoridad de Aplicación dispondrá la constitución de las Organizaciones de Cuenca qué actuaran como personas jurídicas de derecho público no estatal a las cuales les fijará competencia territorial sobre una cuenca o región hídrica definida conforme la reglamentación.

ARTÍCULO 190 - Fines. Las Organizaciones de Cuenca son un espacio de coordinación interinstitucional y tendrán como finalidad colaborar con la Autoridad de Aplicación en la planificación y gestión coordinada y participativa de los recursos hídricos dentro de los límites de su ámbito territorial, para lo cual:

a) Llevarán la coordinación intersectorial e interdistrital del manejo, uso, aprovechamiento, control y conservación del recurso hídrico;

b) Propondrán programas y proyectos a ejecutar conforme al Plan Hídrico Provincial;

c) Coordinarán las instancias de participación ciudadana en la elaboración del Plan Hídrico Provincial.

ARTÍCULO 191 - Integración y requisitos. Las Organizaciones de Cuenca estarán integradas:

a) Por presentantes de las organizaciones de usuarios constituidas conforme la presente Ley de Aguas que actúen en el territorio de su competencia;

b) Por representantes de las Municipalidades y Comunas en el ámbito territorial de su competencia;

c) Por un representante de cada organismo o ente de la administración público provincial, que ejerza funciones relativas al agua en el área de su competencia;

d) Por un representante de los consorcios camineros, o hidroviales o similares que se creen, que actúen en el territorio de su competencia.

También podrán integrarlas, con carácter consultivo, organismos nacionales, organizaciones del sector de la producción, colegios profesionales y otras organizaciones no gubernamentales.

ARTÍCULO 192 - Constitución. El acto administrativo de constitución de la Organización de Cuenca establecerá como mínimo:

a) Plano del área territorial bajo su jurisdicción;

b) Órganos de gobierno;

c) Mecanismos de funcionamiento;

d) Reglamento de participación de los integrantes;

e) Fuentes de financiamiento.

CAPÍTULO II


ORGANIZACIONES DE USUARIOS


ARTÍCULO 193 - Creación y objeto. La Autoridad de Aplicación propiciará la amplia participación de los usuarios del agua en determinados aspectos de la gestión hídrica (riego, drenaje, agua potable) y fomentará la creación y fortalecimiento de organizaciones de usuarios de recursos hídricos (consorcios, cooperativas) en las cuales se podrán delegar ciertas responsabilidades de ejecución, operación, mantenimiento y administración de la infraestructura y recursos que utilizan. Estas organizaciones representarán a los usuarios organizados frente a las Organizaciones de Cuenca y ante la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 194 - Integración. Las organizaciones de usuarios estarán integradas por los productores, propietarios o residentes en la jurisdicción que se determine para cada una de ellas en el decreto de creación dictado por el Poder Ejecutivo Provincial. Funcionarán como personas jurídicas de derecho público no estatales tendientes a asegurar la más racional y provechosa utilización del agua y los otros recursos naturales, y para el mejor ejercicio de los usos previstos en esta Ley de Aguas.

ARTÍCULO 195 - Requisitos de constitución y publicidad. El decreto de constitución de la organización fijará los fines específicos del mismo y los límites de su actuación, y como mínimo:

a) Representación legal y órganos de administración;

b) Registros a su cargo;

c) Plano del área territorial bajo su jurisdicción;

d) Régimen de administración y disposición de sus bienes;

e) Estatuto aprobado.

Ninguna inscripción de dominio u otro derecho real se realizara en el Registro General de la Propiedad sin que se justifique previamente mediante certificado expedido por la Organización de Usuarios que el propietario no adeuda suma alguna por contribuciones previstas por ley.

ARTÍCULO 196 - Cobro de tasas o tarifas. Las organizaciones de usuarios podrán percibir las tasas que fije la ley en retribución de los servicios que presten, las que serán acordadas con las Organizaciones de Cuencas, previa intervención de la Autoridad de Aplicación. El cobro de las mismas podrá perseguirse por vía de apremio fiscal.

ARTÍCULO 197 - Intervención y disolución. La Autoridad de Aplicación ejercerá facultades de control y vigilancia y podrá disponer la intervención de dichas organizaciones ante el incumplimiento de sus funciones o irregularidades en su manejo, o cuando las necesidades del servicio lo exigiesen, o cuando se desvirtuaren los objetivos que dieron origen a su constitución. Cuando sea imposible el cumplimiento de los objetivos de la Organización de Usuarios la Autoridad de Aplicación solicitará al Poder Ejecutivo su disolución. En dicho caso, se liquidará pasando sus bienes al patrimonio de la Autoridad de Aplicación, sin derecho a compensación alguna.


TÍTULO VI


MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y NORMAS TRANSITORIAS


ARTICULO 198 - Vigencia y derogación de leyes. Las leyes especiales sobre recursos hídricos conservan su vigencia en cuanto no hayan sido modificadas ni se opongan a la presente Ley de Aguas. Deróganse las leyes nros. 2250, 3368, 3375, 10623,10714 y 10825.

ARTICULO 199 - Disposiciones transitorias - Usos preexistentes. Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a esta Ley de Aguas se regirán sustancialmente por las disposiciones legales que les hubieran dado origen en cuanto a las relaciones jurídicas consolidadas. Los aspectos no consolidados de las relaciones jurídicas se regirán por esta Ley de Aguas y sin perjuicio de la obligación de inscribirse en los registros que pudieran corresponder.

Los actuales usuarios, sin título legítimo, para continuar gozando del derecho de aprovechamiento deberán solicitar permiso o concesión dentro del año de vigencia de esta ley. En caso de incumplimiento, será considerado falta grave arbitrando la Autoridad de Aplicación las medidas necesarias para hacer cesar el uso. Hasta tanto se apruebe el Plan Hídrico Provincial, la Autoridad del Aplicación estará facultada para determinar dotaciones a entregar en forma provisoria, de acuerdo a la información existente y siempre que no afecte a terceros.

ARTÍCULO 200 - Ajustes presupuestarios. Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar los ajustes presupuestarios necesarios del Presupuesto General de Cálculo de Gastos y Recursos en ejecución, para la ejecución del programa provincial para atender eventos extraordinarios de exceso y déficit hídrico.

ARTÍCULO 201 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA TREINTA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI

Presidente

Cámara de Senadores

ANTONIO JUAN BONFATTI

Presidente

Cámara de Diputados

D. FERNANDO DANIEL ASEGURADO

Subsecretario Legislativo

Cámara de Senadores

Dr. MARIO GONZALEZ RAIS

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados


SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 1 de Febrero de 2018.

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

PABLO GUSTAVO FARIAS

Ministro de Gobierno

y Reforma del Estado

21550.

__________________________________________