REGISTRADA BAJO EL Nº 13385


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


ARTÍCULO 1.- Modifícase el Artículo 11 de la Ley N° 11998, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 11.- Los resultados netos de la explotación o el concesionamiento de las modalidades de juego que por esta ley se autorizan, con los alcances del artículo 45 de la Ley N° 8.269, previa deducción del porcentaje establecido en el artículo precedente, en su caso, serán depositados por la autoridad de aplicación en una cuenta especial para ser destinadas por el Poder Ejecutivo de la siguiente manera:

a) 5%: a políticas activas de promoción turística en todo el territorio provincial.

b) 10%: a Municipalidades y Comunas, conforme el régimen de distribución de la coparticipación provincial para el Impuesto Inmobiliario.

c) 4%: a los fines establecidos en la Ley Provincial de Discapacidad N° 9.325.

d) 4%: a los fines establecidos en la Ley N° 11.264 de Donación, Ablación e Implante de Órganos.

e) 4%: a los fines establecidos en la Ley N° 12.967 de Protección integral de Niñas, Niños y Adolescentes.

f) 3%: para el funcionamiento de los cuerpos de bomberos voluntarios.

g) l%: destinado a erogaciones de infraestructura, equipamiento, mantenimiento y funcionamiento del Laboratorio de Especialidades Medicinales Sociedad del Estado.

h) 69%: a los fines sociales establecidos en la Ley N° 5.110.”

ARTÍCULO 2.- Lo establecido en el Artículo 1 de la presente ley tendrá vigencia por el término de cinco (5) años.

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES NOVIEMBRE DEL AÑO 2013.

Luis Daniel Rubeo

Presidente Cámra de Diputados

Jorge Raúl Hurani

Secretario Parlamentario Cámara de Diputados

Jorge Henn

Presidente Cámara de Senadores

Ricardo H. Paulichenco

Secretario Legislativo Cámara de Senadores


SANTA FE, “Cuna de la Constitución

Nacional”, -7 ENE 2014


De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Rubén D. Galassi

Ministro de Gobierno y Reforma del Estado.

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