REGISTRADA BAJO EL Nº 13719


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

PROMOCIÓN DE LA ALIMENTACIÓN SALUDABLE DE LA POBLACIÓN, POR MEDIO DE LA EDUCACIÓN ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1 - Objeto. El objeto de la presente es promover la alimentación saludable de la población de la Provincia, por medio de la Educación Alimentaria y Nutricional prioritariamente de los niños, niñas y adolescentes que concurren a establecimientos escolares, públicos y de enseñanza privada.

ARTÍCULO 2 - Definición. Se entiende por:

a) Alimentación saludable: aquella que aporta todos los nutrientes esenciales y la energía que cada persona requiere para mantenerse sana, a través del consumo de alimentos variados en suficiente cantidad y calidad, de acuerdo a las necesidades de cada individuo;

b) Educación Alimentaria y Nutricional (EAN): conjunto de acciones destinadas a estimular en la población hábitos alimentarios que permitan decidir sobre una nutrición saludable desde la producción, elección, preparación y consumo de los

alimentos, de acuerdo con la propia cultura alimentaria y con los conocimientos científicos en la materia;

c) Alimentos Nutritivamente Apropiados: aquellos que tiendan a un correcto equilibrio nutricional, en virtud de lo establecido en el artículo 2; y,

d) Alimentos Nutritivamente Inapropiados: aquellos con altos contenidos de grasas,

azúcares y sales.

ARTÍCULO 3 - Objetivos Específicos. Son objetivos específicos:

a) Promover hábitos saludables de alimentación en la población y contribuir al crecimiento y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes

b) Desalentar las prácticas alimentarias que constituyan un riesgo para la salud;

c) Establecer la Educación Alimentaria y Nutricional (EAN) como una herramienta

para la promoción de la alimentación saludable; y,

d) Ofrecer de forma obligatoria en los puntos de venta y/o expendio de los establecimientos escolares alimentos y bebidas seguros, de buena calidad y nutricionalmente alineados con criterios de alimentación saludable, como así también alimentos y bebidas aptos para el consumo de personas con celiaquía, diabetes u otras patologías y aptos para personas vegetarianas y veganas.

CAPÍTULO 2

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 4 - Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación es el Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Desarrollo Social.

ARTÍCULO 5 - Funciones de la Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:

a) Planificar e implementar políticas de Educación Alimentaria y Nutricional (EAN), tanto en el ámbito educativo como comunitario;

b) Definir estrategias y medios de asesoramiento, colaboración y suscribir convenios de gestión con universidades, comunidades científicas, colegios de profesionales y organizaciones sociales que estén debidamente acreditadas en el área de la nutrición y defensa del consumidor, con el objeto de proponer líneas de acción que apunten a cumplimentar con los objetivos fijados por la presente ley;

c) Elaborar Guías y Recomendaciones de Alimentación Saludable para la población en general y para los comedores comunitarios y escolares en particular, las que serán actualizadas periódicamente;

d) Definir los perfiles nutricionales que regirán la selección de los alimentos y bebidas que se comercializarán en los puntos de venta y/o expendio de los establecimientos escolares;

e) Supervisar la venta, visibilidad y ubicación preferencial de los alimentos y bebidas saludables en los establecimientos escolares;

f) Promover, por parte de los órganos competentes al efecto, capacitaciones en manipulación de alimentos y en Educación Alimentaria y Nutricional (EAN) a toda persona que desempeñe funciones en comedores escolares y comunitarios y en los

quioscos y/o cantinas escolares; y,

g) Prohibir el funcionamiento o futura instalación de máquinas expendedoras de alimentos o bebidas envasados, dentro de los establecimientos educativos comprendidos en la presente.

CAPÍTULO 3

EDUCACIÓN ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL

ARTÍCULO 6 - Políticas. Las políticas de Educación Alimentaria y Nutricional (EAN) son:

a) Considerar aspectos biológicos, psicológicos, económicos, sociales y culturales de la población, relacionados con los procesos fisiológicos por medio de los cuales el cuerpo humano recibe, transforma y utiliza las sustancias contenidas en los

alimentos a fin de transformarlos en nutrientes;

b) Promover el conocimiento de la alimentación saludable como medio para gozar de una buena calidad de vida; y,

c) Impartir el conocimiento acerca de enfermedades tales como la celiaquía, la diabetes y la obesidad, y otras de origen alimentario y difundir su tratamiento.

ARTÍCULO 7 - Orientación. Las políticas de la Educación Alimentaria y Nutricional (EAN) están orientadas tanto al ámbito educativo como al comunitario.

ARTÍCULO 8 - Ámbito Educativo. Los objetivos en el ámbito educativo son:

a) Incorporar estrategias interdisciplinarias de Educación Alimentaria y Nutricional (EAN) que contemplen la formación de toda la comunidad educativa, con pautas pedagógicas acordes a cada nivel y modalidad;

b) Elaborar dispositivos que contengan información, actividades y propuestas vinculadas a la Educación Alimentaria y Nutricional (EAN) y ponerlo a disposición de los establecimientos educativos; y,

c) Impulsar la realización de huertas escolares.

ARTÍCULO 9 - Ámbito Comunitario. Son objetivos en el ámbito comunitario:

a) Promover la incorporación de la Educación Alimentaria y Nutricional (EAN) en los comedores comunitarios y escolares;

b) Desarrollar estrategias de comunicación y difusión que comprendan los aspectos sociales, económicos y culturales de la alimentación saludable en los centros de salud, comedores escolares, comunitarios y demás instituciones comunitarias de

acceso público;

c) Realizar campañas que brinden información sobre los beneficios de la lactancia materna, el consumo saludable, el ejercicio físico, y la prevención de enfermedades relacionadas con el exceso de peso, la obesidad y la desnutrición;

d) Impulsar la realización de huertas domésticas y/o comunitarias; y,

e) Promover que los refuerzos nutricionales sean acordes a las necesidades, hábitos y cultura del grupo social a atender.

CAPÍTULO 4

QUIOSCOS Y/O CANTINAS SALUDABLES

ARTÍCULO 10 - Quioscos y/o Cantinas Saludables. Entiéndase por quioscos y/o cantinas saludables a aquellos puntos de venta y/o expendio de alimentos y bebidas saludables en las condiciones fijadas en la presente, que desarrollan su actividad dentro de los establecimientos escolares de la Provincia.

ARTÍCULO 11 - Obligación. Establécese la obligatoriedad de la venta y expendio de alimentos saludables en la totalidad de los quioscos y/o cantinas escolares. Las cantidades mínimas de alimentos y bebidas saludables que deberán ofrecer serán

determinadas por la autoridad de aplicación de la presente.

ARTÍCULO 12 - Provisión de Agua. El establecimiento debe proveer gratuitamente agua apta para consumo humano, garantizando el acceso a la misma.

ARTÍCULO 13 - Requisito. Toda persona que desempeñe funciones en los quioscos y/o cantinas saludables deberá poseer libreta sanitaria expedida por la autoridad competente, según el artículo 21 deI Código Alimentario Argentino.

ARTÍCULO 14 - Adquisición de Alimentos Saludables. Los y las responsables de los establecimientos antes mencionados privilegiarán la adquisición de los alimentos y bebidas saludables a proveedores locales, de acuerdo a la Ley Provincial N° 13505 "Compre Santafesino".

ARTÍCULO 15 - Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por parte de los y las responsables de quioscos y/o cantinas saludables, habilitará a la autoridad de aplicación a la rescisión de los convenios y/o contratos correspondientes.

ARTÍCULO 16 - Comercialización de Alimentos Saludables. El Poder Ejecutivo Provincial definirá los mecanismos correspondientes a fin de garantizar la comercialización de los alimentos y bebidas saludables a un precio accesible para los y las estudiantes.

CAPÍTULO 5

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 17 - Plazo. Los establecimientos mencionados tienen un plazo dentro de los dos (2) años de su promulgación para adecuar los establecimientos educativos y cumplir con las disposiciones establecidas en la presente.

ARTÍCULO 18 - Erogaciones. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente serán imputados a la partida presupuestaria del año correspondiente.

ARTÍCULO 19 - Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.

ARTÍCULO 20 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA TREINTA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI

Presidente

Cámara de Senadores

ANTONIO JUAN BONFATTI

Presidente

Cámara de Diputados

D. FERNANDO DANIEL ASEGURADO

Subsecretario Legislativo

Cámara de Senadores

Dr. MARIO GONZALEZ RAIS

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional 01 FEB 2018

De conformidad a lo prescripto en el..Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

PABLO GUSTAVO FARIAS

Ministro de Gobierno

y Reforma del Estado

21501

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