REGISTRADA BAJO EL Nº 13198


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


TÍTULO I

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y facilitar la participación solidaria de los ciudadanos en actuaciones de voluntariado social, en el seno de organizaciones sin fines de lucro, públicas o privadas.

ARTÍCULO 2.- Definición. A los efectos de la presente ley, se entenderá por:

a) Voluntariado social. Actividades de bien común y de interés general, asistenciales, de servicios sociales, cívicas, educativas, culturales, científicas, deportivas, sanitarias, de cooperación al desarrollo, de auxilio, de defensa del medio ambiente o cualquier otra de naturaleza semejante, realizadas por voluntarios sociales en el marco de organizaciones de la sociedad civil.

b) Organizaciones en las que se ejerce el voluntariado social. Personas de existencia ideal, públicas o privadas, sin fines de lucro, cualquiera sea su forma jurídica, que participen de manera directa o indirecta en programas y/o proyectos que persigan finalidades u objetivos orientadas al bien común y el interés general, con desarrollo en el país o en el extranjero, y cuenten o no con el apoyo, subvención o auspicio estatal.

ARTÍCULO 3.- Ámbito de aplicación. Están comprendidas en el ámbito de esta ley las actuaciones libres y voluntarias desarrolladas en el marco de los artículos 1 y 2 de la presente norma.

No están comprendidas, las actuaciones voluntarias aisladas, esporádicas, ejecutadas por razones familiares, de amistad o buena vecindad y aquellas actividades cuya realización no surja de una libre elección o tenga origen en una relación contractual, obligación legal o deber jurídico.

ARTÍCULO 4.- Carácter del servicio de los voluntarios. La prestación de servicios por parte del voluntario no podrá reemplazar al trabajo remunerado y es ajena al ámbito de la relación laboral y de la previsión social.

ARTÍCULO 5.- Autoridad de aplicación. El Ministerio de Desarrollo Social es la autoridad de aplicación de la presente ley.


CAPÍTULO II

VOLUNTARIADO EN LA ACTIVIDAD PÚBLICA


ARTÍCULO 6.- Colaboración en las organizaciones públicas sin ánimo de lucro. La colaboración de voluntarios en la Administración Pública Provincial y en las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de aquélla que no tengan ánimo de lucro se ajustará a lo dispuesto en esta ley y preferentemente se prestará a través de convenios o de acuerdos de colaboración con entidades sin fines de lucro privadas.


TITULO II

CAPITULO I

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL

VOLUNTARIADO SOCIAL


ARTÍCULO 7.- Derechos del voluntario. Los voluntarios sociales tendrán los siguientes derechos:

a) Recibir información sobre los objetivos y actividades de la organización.

b) Recibir la capacitación que se requiera para el cumplimiento de su actividad.

c) Ser registrados en oportunidad de alta y baja de la organización, conforme lo determine la reglamentación.

d) Inscribirse en el Registro de Voluntarios de la Provincia de Santa Fe contemplado en la Ley Nº 11.788 o la que en el futuro la reemplace.

e) Ser asegurados contra los riesgos de accidente y enfermedad derivados directamente del ejercicio de la actividad voluntaria, con los alcances y por las tareas que establezca la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 8.- Obligaciones del voluntario. Los voluntarios sociales están obligados a:

a) Obrar con la debida diligencia en el desarrollo de sus actividades aceptando los fines y objetivos de la organización;

b) Guardar la debida confidencialidad de la información recibida en el curso de las actividades realizadas, cuando la difusión pudiera lesionar derechos personales;

c) Comunicar de manera fehaciente a la organización a la cual pertenecen, el cese de su colaboración, en la forma que establezca la reglamentación.


TITULO III

ORGANIZACIONES


ARTÍCULO 9.- Las organizaciones que cuenten con la presencia de voluntarios deberán:

a) Estar incorporadas en el Registro Jurisdiccional Obligatorio de Organizaciones no Gubernamentales, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Santa Fe.

b) Cumplir los compromisos adquiridos con los voluntarios en el acuerdo de incorporación a la organización.

c) Proporcionar a los voluntarios la formación necesaria para el correcto desarrollo de sus actividades.

d) Llevar un registro de altas y bajas de los voluntarios y archivar copia auténtica de todo "Acuerdo Básico Común" que se celebre en la Provincia, por el término de 5 (cinco) años.

e) Procurar la cobertura de riesgos, acorde a los alcances que establezca la autoridad de aplicación, que resguarden a los voluntarios de los accidentes y enfermedades derivadas directamente del ejercicio de la actividad voluntaria.


TITULO IV

ACUERDO BÁSICO COMÚN DEL VOLUNTARIADO


ARTÍCULO 10.- Acuerdo Básico Común. La organización, a través de su representante legal y cada voluntario social, firmarán un Acuerdo Básico Común del Voluntariado Social.

ARTÍCULO 11.- Términos de Adhesión. Los términos de adhesión al Acuerdo Básico Común deberán establecerse por escrito, previo al inicio de las actividades entre la organización y el voluntario social y deberán contemplar al menos los siguientes requisitos:

a) Datos de identificación de la organización.

b) Datos personales completos del voluntario.

c) Derechos y deberes que asumen ambas partes, en el marco de la presente ley.

El Acuerdo Básico Común se instrumentará en dos ejemplares de igual tenor y al solo efecto de cumplir con la presente ley, uno de los cuales se le otorgará al voluntario.

TÍTULO V

MEDIDAS DE FOMENTO DEL VOLUNTARIADO

ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través de la autoridad de aplicación, propenderá a:

a) Fomentar programas de asistencia técnica y capacitación al voluntariado;

b) Implementar campañas de divulgación y reconocimiento de las actividades del voluntariado;

c) Hacer de nexo entre las distintas organizaciones para articular actividades de complementación entre las mismas.

ARTÍCULO 13.- Los voluntarios podrán disfrutar de los beneficios que, tanto reglamentaria como convencionalmente, se establezcan como medida de fomento, estímulo y valoración social de la acción voluntaria.

ARTÍCULO 14.- La actividad prestada como voluntario, debidamente acreditada, constituirá un antecedente de valoración obligatoria en los concursos para cubrir vacantes en los tres poderes del Estado.

ARTÍCULO 15.- El Poder Ejecutivo Provincial contribuirá con las organizaciones en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 de la presente ley, para el mejor cumplimiento de sus fines.


TÍTULO VI

SANCIÓN POR FRAUDE LABORAL


ARTÍCULO 16.- La institución que utilice el voluntariado como medio de fraude a la ley laboral, no podrá solicitar ni recibir beneficio o subsidio alguno del Poder Ejecutivo Provincial durante el término de dieciocho (18) meses, los que se computarán desde la notificación que se efectúe al Ministerio de Desarrollo Social de la sentencia dictada.

ARTÍCULO 17.- El voluntariado social no generará relación jurídica laboral entre el Voluntario y el organismo en el que aquél colabore.


TÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


ARTÍCULO 18.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días corridos, contados a partir de su promulgación.

ARTÍCULO 19.- Plazo de adecuación. Las organizaciones que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley cuenten con voluntarios, deberán adecuarse a lo establecido en ella en el plazo de los ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de su reglamentación.

ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

Eduardo Alfredo Di Pollina

Presidente

Cámara de Diputados

Griselda Tessio

Presidenta

Cámara de Senadores

Lisandro Rudy Enrico

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo H. Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

03 NOV 2011

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Antonio Juan Bonfatti

Ministro de Gobierno y

Reforma del Estado

7346

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