DECRETO Nº 2204

 

SANTA FE,  27 de Septiembre de 2005

VISTO:

El Expediente Nº 00101-0144933-8 del Registro del Sistema de Información de Expedientes -MINISTERIO COORDINADOR-, mediante el cual se gestiona la reglamentación de los Artículos 9º y 10º de la Ley 11.078; y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada Ley regula las relaciones colectivas e individuales de las comunidades aborígenes de la Provincia y reconoce su propia organización y su cultura, propiciando su efectiva inserción social;

Que se crea, dependiente de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria de la Provincia, o a la que sustituya en el futuro, el Instituto Provincial de Aborígenes Santafesinos - IPAS, con sede en la ciudad de Santa Fe;

Que el mencionado Instituto estará constituido por un Presidente, designado por el Poder Ejecutivo y un Consejo integrado por cinco (5) representantes de comunidades aborígenes.

Que la elección de los Consejeros representantes de las Comunidades aborígenes se hará en Asambleas de dichas comunidades de la Provincia de Santa Fe y será puesta a consideración del Poder Ejecutivo provincial para su conformación;

Que la Dirección Provincial de Asuntos Indígenas sostiene que en su postura se encuentra insito el interés y compromiso real de dar a las comunidades aborígenes de la provincia una legislación acorde a los tiempos que vivimos y con verdadera participación en su factura, para que ésta sea indiscutible, ya sean que partan de las críticas del Estado o de los mismos pueblos originarios, por sí o por las diferentes asociaciones que los agrupen y representen;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º: Apruébase la reglamentación de los Artículos 9º y 10º de la Ley 11078, que como “Anexo Unico”, integra el presente Decreto.

ARTICULO 2º: En oportunidad de la primera integración subjetiva del Consejo del Instituto Provincial de Aborígenes Santafesinos, participarán de la Asamblea Provincial -cuya constitución y funcionamiento se regirá por las normas reglamentarias de la Ley Nº 11078 que se aprueban en este acto- aquellas Comunidades Aborígenes inscriptas ante la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria.

Con una antelación no menor a ciento ochenta (180) días de la fecha de realización de la Asamblea, la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria invitará a las Comunidades Aborígenes a formalizar su inscripción. La invitación se publicará por tres días en el Boletín Oficial y en medios gráficos de amplia circulación en la Provincia, sin perjuicio de las notificaciones especiales que puedan practicarse para el caso de que se conozcan domicilios en las cuales efectuarlas.

La solicitud de inscripción deberá ser presentada y la petición resuelta, como máximo, treinta días antes de la realización de la Asamblea. A los efectos de resolver tal diligencia, la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria, además del asesoramiento de la “Organización de Comunidades Aborígenes de Santa Fe” (OCASTAFE), podrá requerir otros, y propiciar la colaboración de organismos nacionales o provinciales con injerencia en la materia.

ARTICULO 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

Dr. Juan H. Sylvestre Begnis

 

ANEXO UNICO

 

REGLAMENTACION DE LOS

ARTICULOS 9 Y 10

DE LA LEY 11078

 

Artículo 9º.- La designación de los cinco (5) consejeros titulares y cinco suplentes, representantes de las comunidades aborígenes será efectuada en Asamblea Provincial convocada a tal efecto. Dicha Asamblea se integrará con dos (2) representantes de cada comunidad inscripta en la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria.

Artículo 10º.- Cada comunidad aborigen designará, de acuerdo a sus modos propios, dos (2) representantes titulares y dos (2) suplentes para integrar la Asamblea Provincial, debiendo acreditarse dicha designación por acta comunitaria.

La Asamblea Provincial deberá realizarse con una antelación no mayor a noventa (90) días ni menor a los treinta (30) días, de la finalización del mandato en curso debiendo convocarse, por lo menos, con noventa (90) días de anticipación.

La convocatoria deberá comunicarse a cada comunidad inscripta por escrito en su domicilio legal, en el Boletín Oficial y cualquier otro medio de comunicación social con una antelación mínima de sesenta (60) días a la fecha de la misma; consignándose lugar, día, hora de realización y transcribiéndose el párrafo séptimo de este artículo. En la misma convocatoria la autoridad de aplicación deberá designar un veedor de Asamblea titular y un suplente, ante quienes los representantes de las comunidades aborígenes presentarán su acreditación.

La Asamblea sesionará válidamente a la hora fijada con dos tercios (2/3) de comunidades inscriptas; en caso de no reunirse esa mayoría, pasadas dos (2) horas con las comunidades presentes siempre que superen la mitad (1/2) más uno del total y luego de tres (3) horas con las comunidades presentes cualquiera sea el número, siempre que supere la cantidad de consejeros titulares y suplentes a designar.

En todos los casos en que en este artículo se alude a comunidades, la representación de las mismas se entenderá cumplida con la presencia de al menos uno (1) de sus representantes.

La Asamblea será presidida inicialmente por el veedor, hasta que elija un coordinador y un secretario, quienes actuarán como autoridad de la misma. En caso de ausencia de los veedores cualquier representante de las comunidades requerirá de la autoridad de aplicación la designación de un nuevo veedor sin perjuicio de la responsabilidad de los ausentes.

La designación de los cinco (5) consejeros titulares y cinco (5) suplentes se hará por consenso de entre los representantes de las comunidades acreditadas. En caso de no poder lograrse el mismo, la elección se hará por mayoría simple de sufragios entre los presentes, computándose el voto por comunidades.

Concluida la Asamblea el coordinador y el secretario harán entrega al veedor de copia del acta respectiva en la que conste la nómina de los designados, para ser elevada al Poder Ejecutivo a los fines del Art. 9 y 10 de la ley.

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